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Conceptos
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Recurso de casación No. 242 - 2008, RESOLUCION No. 215 - 2012, JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo Registro Oficial Suplemento 75 de 05 de diciembre de 2013
En lo que concierne al abandono de instancia, Guillermo Cabanellas señala que es la "actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pg. 21).
Asimismo, otros tratadistas han manifestado que el abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, sin que se extinga la acción;
De manera que para que opere el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal. La referida inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono, esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos
Art. 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.
La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.
La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.
Art. 238.- Desistimiento del recurso o de la instancia. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.
Art. 239.- Validez del desistimiento. Para que el desistimiento sea válido, se requiere:
1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz. 2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador. 3. Que sea aprobado por la o el juzgador. 4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
RESOLUCION No. 57-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito 11 de marzo de 2011
(...)
TERCERO: Siendo materia la acusación un auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo, cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que sean dictados por uno de los tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita;
2.- Que tales sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y,
3.- Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo auto es materia del recurso de casación.