Silogismo Jurídico

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Definición

MONROY CABRA, Marco G., Introducción al Derecho, Undécima edición, Editorial TEMIS S.A.,
Bogotá – Colombia 1998,  páginas 269, 270.

SILOGISMO JURÍDICO

La mayoría de autores sostienen que el juez, al proferir una sentencia, requiere efectuar una actividad mental que se traduce en un silogismo, cuya premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso concreto que tiene que resolver, y la conclusión es la sentencia que efectúa la subsunción del caso dentro del tipo legal. Pero quien se limita e este concepto, no entiende la labor que desarrolla el juez. En efecto, como dice COSSIO, “el carácter apriorístico de la ley respecto de la sentencia, nos hace ver que el juez ha de descender de la ley a la sentencia con método deductivo, de tal manera que cualquier cosa de la ley que aparezca en la sentencia, ha de tener esa conformidad racional de lo general a lo particular, común a toda deducción”.


Base Legal

LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos: 1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial, o la posterior. 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional. 3. Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro. 4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales. 5. Interpretación sistemática.- Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.- La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad, así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia integradora, fuerza normativa y adaptación.

Art. 118.- Control material.- Para realizar el control material la Corte Constitucional tendrá en cuenta los principios generales de la justicia constitucional y los métodos de interpretación establecidos en esta Ley.


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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.


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Jurisprudencia

Sentencia Interpretativa No. 0003-09-SIC-CC, 1 de septiembre de 2009, 
CASO No. 0011-09-IC, Corte Constitucional, Registro Oficial Suplemento 25 de 14 de septiembre de 2009.


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(…) Normas constitucionales cuya interpretación se solicita: Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo 76 de la Constitución. (…) Finalidad de la interpretación constitucional Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la interpretación constitucional debe proceder respecto "de norma o normas constitucionales o Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles, contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación". En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte Constitucional. Aclarando que según Lenz "sería un error aceptar que los textos jurídicos solo necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o (contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan interpretación". Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que consideró necesario responder, ¿qué significa interpretar? Esta señala que es: "atribuir el significado de una cosa", "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de claridad". Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el "arte de la interpretación". Así, se realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, "pues los métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (...) es una tesis defendida por Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento racional que permita explicar esa norma en diversos contextos." En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la doctrina se conoce como la "concretización", así, el Juez Marshall manifiesta que: "No debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos". (…)


SENTENCIA:

1. Interpretar con carácter de vinculante los artículos 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República; y el artículo 76 de la Constitución de la República, en el sentido que sea el mismo Tribunal Contencioso Electoral el competente para designar a los jueces y juezas suplentes necesarios para integrar el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en caso de ausencia de los jueces titulares y/o suplentes designados por la ex Asamblea Constituyente del 2008. (…)


Procedimiento de Identificación y Definición de Líneas Jurisprudenciales,  
Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 1A-2016,
Registro Oficial Suplemento 767 de 02 de junio de 2016, Página 6


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LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Considerando: Que con la vigencia de la Constitución de la República, el sistema de fuentes del derecho ecuatoriano se transformó radicalmente, atribuyéndole la capacidad de crear derecho objetivo a la jurisprudencia que, dejó de ser tan sólo un criterio de interpretación de la ley para convertirse en fuente directa del derecho; Que la Constitución, en el artículo 184.2, establece que la Corte Nacional de Justicia tiene la atribución de desarrollar un sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración; Que la Constitución de la República en el artículo 185 y el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 182, determinan el procedimiento a seguir por parte de las salas especializadas de la Corte Nacional para crear un precedente jurisprudencial obligatorio a partir de por lo menos tres sentencias que reiteren una misma opinión sobre un mismo punto de derecho; Que la Corte Nacional de Justicia, desde su conformación en diciembre de 2008, ha expedido un importante número de Resoluciones que fijan precedentes jurisprudenciales obligatorios basados en fallos de triple reiteración; Que para garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia es importante instaurar una metodología de trabajo más adecuada que permita identificar y sistematizar las líneas jurisprudenciales a fin de desarrollar de una manera ordenada y accesible los precedentes jurisprudenciales derivados de los fallos de triple reiteración; Que para facilitar el trabajo de identificación y sistematización de las líneas jurisprudenciales es necesario uniformizar la forma de las sentencias de las distintas salas de la Corte Nacional de Justicia; En uso de la atribución prevista en los artículos 184.2 de la Constitución de la República y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial. Resuelve I. DE LA IDENTIFICACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES 1. Establecer el siguiente procedimiento (metodología) para la identificación, construcción y sistematización de las líneas jurisprudenciales de cada una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia: PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION Y DEFINICION DE LINEAS JURISPRUDENCIALES En la construcción de líneas jurisprudenciales se seguirán los siguientes pasos: 1. Identificación de un caso relevante; (3) 2. Fijación de los hechos relevantes (Identificación del patrón fáctico común); (4) 3. Identificación del problema jurídico; (5) 4. Fijación de la línea argumental que permite resolver el problema jurídico; (6) 5. Identificación o creación de la sentencia hito; (7) 6. Aplicación concreta de la línea argumentativa de la sentencia hito a casos similares; (8) 7. Graficación o construcción material de la línea jurisprudencial; (9) 8. Definición de la doctrina judicial sobre el punto; (10) 9. Identificación de los fallos de triple reiteración; (11) 10. Aprobación del precedente obligatorio.

(…)

4 A diferencia de lo que ocurre en el derecho legislado tradicional donde la argumentación jurídica se confunde con la construcción de silogismos cuya premisa mayor son las normas, en el derecho jurisprudencial que promueve la Constitución, el derecho ahora se construye desde el caso concreto, por lo que lo primero y más importante después de la identificación del caso es la fijación de los hechos relevantes. Los hechos son importantes porque sobre ellos se crean las reglas generalmente obligatorias. 5 El problema jurídico es la pregunta que encabeza la línea jurisprudencial y que se intenta resolver mediante la decisión judicial. En el derecho jurisprudencial a diferencia del derecho legislado tradicional el problema jurídico no se plantea en términos conceptuales ni está situado en el plano de los derechos abstractos, sino que se estructura como una solución práctica a un conflicto jurídico concreto. 6 Una vez planteado el problema jurídico se buscan las respuestas posibles que lo resuelven y se escogen aquellas más satisfactorias. La ordenación lógica del conjunto de argumentos jurisprudenciales, normativos y doctrinarios que sirven para justificar esa respuesta se conoce como línea argumentativa, y es el elemento central de una línea jurisprudencial.

Doctrina

MONROY CABRA, Marco G., Introducción al Derecho, Undécima edición, Editorial TEMIS S.A.
Bogotá – Colombia 1998,  páginas 65, 70, 71, 269, 270, 271, 272, 273.
LÓGICA JURÍDICA

(…) El derecho es un imperativo jurídico, un mandato por cuanto ordena una acción o una omisión, un deber hacer o no hacer algo. Según FINGERMANN “todo nuestro razonamiento está fundado en efecto, sobre ciertos principios o axiomas lógicos que han sido considerados como verdaderas leyes del pensamiento. Estos principios son: el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido y el de razón suficiente. Los tres primeros fueron formulados por ARISTÓTELES y el último por LEIBNITZ”. Estos principios de la lógica formal se aplican en el derecho. La lógica jurídica comprende tres grandes partes: lógica del concepto jurídico, lógica del juicio jurídico y lógica del raciocinio jurídico. La lógica jurídica es el análisis sistemático de la estructura de las normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos. Actualmente, se observa un renacimiento y rehabilitación de la retórica. La retórica de ARISTÓTELES cubría la teoría de la argumentación, la teoría de la elocuencia, y la teoría de la composición del discurso. Actualmente se hace énfasis en la teoría de la argumentación, la tópica jurídica y la razón práctica. (…) LA NORMA JURÍDICA COMO JUICIO La norma jurídica tiene la estructura de un juicio. Los elementos lógicos: sujeto, cópula y predicado, al ser trasplantados al terreno jurídico, se denominan supuesto o hipótesis o condición, disposición o consecuencia jurídica y cópula. JAIME PERRIAUX sostiene que, en rigor, la norma jurídica no es en sí un juicio y, como tal, un objeto ideal; la norma puede ser reducida a un juicio, que es la representación de su estructura lógica y que ha sido denominada regla de derecho o proposición normativa. Pero conviene aclarar que las normas jurídicas tienen un objeto cultural, como lo señalamos anteriormente. Los juicios pueden ser: a) juicios del ser o enunciativos; y b) juicios del deber ser, o imputativos o atributivos o normativos. (…) La norma jurídica pertenece a la categoría de los juicios del deber ser. Esto por cuanto la norma, dado un antecedente, señala una consecuencia, pero no como algo que ocurrirá inevitablemente, sino como algo que debe ser. La fórmula que esquematiza la norma se ha enunciado así: “Si es A, debe ser B” o “Dado A, debe ser B”. La función de la norma jurídica es regular la conducta humana, y por esto los juicios se denominan normativos, y atribuir consecuencias a condiciones, y por esto son atributivos o imputativos. (…) Por otra parte, una cosa es la norma como deber ser lógico, y otra, como deber ser axiológico en que se hace referencia a lo que debe ser o debiera ser. (…) 1. LA TÉCNICA JURÍDICA La técnica jurídica tiene por objeto la aplicación del derecho a los problemas concretos. La técnica, como utilización idónea de medios para lograr propósitos, siempre requiere un mínimo de conocimientos. En cuanto a la técnica jurídica GARCÍA MÁYNEZ expresa lo siguiente: “La técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquel persigue. Pero como estos se obtienen por formulación y aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formulación y la de aplicación de los preceptos de derecho. La primera, a la que suele darse el nombre de técnica legislativa, es el arte de la elaboración o formación de leyes; la segunda atañe a la aplicación del derecho objetivo a casos singulares”. Así, pues, la aplicación del derecho se produce tanto en la sentencia del juez que resuelve un caso singular y concreto, como en la ley que dicta el legislador para resolver un específico problema de la realidad social. (…) 2. SILOGISMO JURÍDICO La mayoría de autores sostienen que el juez, al proferir una sentencia, requiere efectuar una actividad mental que se traduce en un silogismo, cuya premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso concreto que tiene que resolver, y la conclusión es la sentencia que efectúa la subsunción del caso dentro del tipo legal. Pero quien se limita e este concepto, no entiende la labor que desarrolla el juez. En efecto, como dice COSSIO, “el carácter apriorístico de la ley respecto de la sentencia, nos hace ver que el juez ha de descender de la ley a la sentencia con método deductivo, de tal manera que cualquier cosa de la ley que aparezca en la sentencia, ha de tener esa conformidad racional de lo general a lo particular, común a toda deducción”. Se ha observado, con razón, que en un caso tipificado en la ley no se presenta una única solución, sino que es posible que haya varias, todas igualmente correctas desde el punto de vista racional-deductivo, y el juez en el fallo debe aplicar una sola. Es lo que KELSEN ha expresado al decir que la ley es un marco de posibilidades donde se pueden ubicar varias soluciones. (…) la labor del juez no es solo efectuar silogismos y juicios, sino que a través de la interpretación de la norma jurídica valora la conducta humana y realiza la justicia. Los principales problemas que plantea la aplicación del derecho, son los siguientes: a) Interpretación de la ley ( o, mejor, del derecho); b) Integración del derecho; c) conflictos de leyes en el tiempo; y d) conflictos de leyes en el espacio. El concebir la labor del juez como la aplicación de un silogismo sujeto a las mismas leyes que estudian los lógicos, puede conducir a una interpretación exegética de las normas. FERNANDO GÓMEZ MEJÍA resume en estos términos la crítica que la doctrina moderna ha hecho al silogismo judicial y que compartimos: “Ante todo, suponiendo la corrección lógica del procedimiento, habría que señalar que le problema principal del juez no es producir la consecuencia o conclusión que se sigue de las dos premisas, mayor y menor, del silogismo, sino encontrar tales premisas. Y no hay reglas lógicas que permitan obtenerlas, mediante simples procedimientos formales. En cuanto las normas de cuya aplicación se trata, estatuyen deberes en términos necesariamente generales y abstractos, con carácter fundamentalmente clasificatorio, siempre existirán dificultades para determinar si un caso concreto pertenece, o no, a una determinada clase. (…) Por eso se ha dicho que esta tarea, más que lógica es típica y, en definitiva, arts inveniendi. “La formulación de la premisa menor comporta problemas axiológicos similares. En mayor o menor medida, con mayor o menor discrecionalidad, es siempre el juez quien debe apreciar las pruebas y calificar los hechos, y seleccionar de entre estos aquellos con relevancia jurídica, todo lo cual supone juicios valorativos. Pero además, todo caso jurídico es una historia, por lo cual sería más preciso que la formula kelseniana. << Si es A, debe ser B>> se enunciara como <<Si A ha sido, es justo que B se decida>>, según dice DÍEZ. Y la historia es una transmisión de hechos pretéritos en que ya se han introducido los criterios valorativos de quien transmite. “De modo, pues, que toda sentencia implica creación, y no simple aplicación del derecho, así exista la posibilidad de formalizar como silogismo una decisión judicial. En este sentido, insisten algunos autores en considerar al silogismo, como mecanismo explicativo de la función judicial, aunque la naturaleza de esta queda situada más allá del alcance de tal explicación. El juez debe tener en cuenta la realidad social, la equidad, las circunstancias del caso, los precedentes anteriores, la doctrina y jurisprudencia, la finalidad de las normas, todo lo cual implica que la sentencia no puede reducirse a considerar los artículos del código como teoremas y al juez como un geómetra”. 3. CÓMO SE APLICA EL SILOGISMO Las investigaciones de KARL ENGISCH y ULRICH KLUG tienden en primer lugar, a esclarecer la estructura lógica del razonamiento aplicador de preceptos legales a casos singulares, con el fin de obtener un juicio jurídico concreto y fundado. La fundamentación de acuerdo con la ley, asume la forma de un silogismo. (…) Expresa GARCÍA MÁYNEZ que “Estos razonamientos en que figuran premisas con negaciones no deben ser confundidos con aquellos otros, tan importantes para el jurista, en que la subsunción no puede efectuarse. Si partimos nuevamente de la formulación hipotética, primeramente resulta que le simple rechazo de la subsunción no constituye ningún silogismo, ya que, como es sabido, de la negación del fundamento no puede lícitamente inferirse la de la consecuencia”. La subsunción es la subordinación del hecho jurídico a las notas conceptuales del supuesto legal, o sea, la inclusión del caso en la clase de los designados por el mismo supuesto. Hay tres elementos: 1) la representación del hecho jurídico; 2) la comprobación de que efectivamente se ha realizado, y 3) la calificación de que exhibe las notas constitutivas del supuesto jurídico (“término medio”). Es el tercer elemento el que constituye la subsunción (ENGISCH). Respecto a la aplicación de las normas genéricas a casos singulares hay que observar que el aspecto más importante del problema reside no en determinar la estructura lógica del razonamiento aplicador, sino el relativo a los procedimientos de que el juez debe valerse para formular las premisas. En este último aspecto cumple importante función la interpretación científica que haga el juez de las premisas. (…)


ROSERO CABEZAS, Jaime, Ab., Argumentación Jurídica,
DerechoEcuador.com

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(…) En definitiva el método científico o la aplicación de las reglas lógicas no va a ser suficiente para garantizar un proceso argumentativo, por ello que la argumentación estratégica se tornará indispensable en el ejercicio del derecho, sobre todo desde la postura de la litigación, pues estamos frente a un esquema que prefiere llegar a una conclusión no por medio de un razonamiento lógico, sino, por medio de una estructura de preguntas investigativas que certifiquen la veracidad, por ello se dará mayor importancia a la pregunta que a la respuesta (Peña, 2012). Silogismo Jurídico Ante esto puedo afirmar que el razonamiento lógico si bien es necesario para el desarrollo de un proceso argumentativo, su utilización por si solo es muy ambigua y no nos aportara mayores razones, ejemplo: Art. 115 COIP (Quien mate tiene sanción privativa de la libertad de 22 a 26 años) Juan mató a Pedro En consecuencia, Juan debe ser recluido con pena privativa de la libertad de 22 a 26 años Este ejercicio lógico es aplicable a lo que MacCorminck define como los casos fáciles, sin embargo, es totalmente inútil frente a los casos difíciles que el mismo autor plantea. Entonces asegurar que la lógica no sirve en el proceso argumentativo es falso, la lógica necesariamente formará parte de la argumentación, pero su aporte es medido, lo que supone que es tarea de quien pretende argumentar el utilizar bien sus premisas lógicas y darles el valor investigativo que se requiere para estar frente a una argumentación estructurada. El ejemplo anterior y su representación corresponden a un silogismo jurídico el cual comprende 1.- Premisa Normativa (Art. 115 COIP) 2.- Premisa Fáctica (Juan Mato a Pedro) y 3.- Conclusiones (Juan va Preso), este silogismos jurídico o razonamiento lógico es el inicio de la argumentación, es decir, de este ejercicio parte un proceso argumentativo, pues esta deducción lógica dará apertura a una serie de análisis y contraanálisis para determinar la validez de los mismo, en él se hallará lo que las teorías estándar de la argumentación definen como justificación interna y justificación externa, el razonamiento de este ejemplo es aplicable a cualquier caso similar indistintamente de la materia o el caso, pues lo que importa en verdad no es el cómo se razonó, sino, la validez que derriba de ese acto, esto es en esencia la lógica formal, necesaria para la argumentación pero muy limitada.

Cabe realizar una pequeña puntualización entorno al silogismo. Básicamente un silogismo es un razonamiento estructurado por dos premisas que derivan en una conclusión por medio de la inferencia, lo cual es el resultado lógico de dichas premisas (ejemplo del asesinato), pero ¿En qué se diferencia de un Silogismo Judicial?, en realidad no hay gran diferencia en tanto a su fin, sin embargo este último tiene la particularidad de que busca una relación coherente entre el aspecto formal y la norma por medio de premisas, entendiéndose que es totalmente aplicable a toda etapa dentro de un proceso, en lo que respecta las decisiones judiciales este estará realizado por un proceso de subsunción de las normas y los hechos.

Aristóteles planteó dos tipos a.- Silogismo Demostrativo y b.- Silogismo Dialéctico, cada uno con sus diferencias marcadas, en el primero Perelman sostiene “son aquellos que parten de unas premisas necesarias, o por lo menos, indiscutiblemente verdaderas, y conducen a conclusiones también necesarias o verdaderas, por medio de inferencias válidas” (Ch. Perelman / L.Olbrechts-Tyteca, 1955), tal cual el ejemplo anterior, el silogismo analítico va a tener una premisa verdadera (comúnmente establecida en una ley) y tiene conclusiones verdaderas también (apoyadas en la ley) es un ejercicio simple de razonamiento que nos lleva a conclusiones, y el segundo plantea por otro lado no demostraciones científicas en base a un razonamiento, más bien está dirigido a guiar deliberaciones y controversias, tiene por objeto el persuadir y convencer por medio del discurso, de criticar las tesis de los adversarios y defender y justifica las propias con la ayuda de argumentos más o menos sólidos (Peña, 2012), es entonces un esquema de preguntas y respuestas que en conjunto formarán argumentos que confirmarán o refutarán tesis, es el resultado de un debate, este tipo de razonamiento dialectico tuvo mayor atención por parte de Aristóteles y los trato a profundidad en su obra “Los Tópicos, La Retórica, Las refutaciones Sofisticas”. En definitiva, en el proceso argumentativo actual, nos encontraremos en una combinación de estos dos tipos de silogismos, ya que para actuar o intentar argumentar en razones ya en el proceso en sí, necesitaremos tanto un esquema lógico como un esquema que nos ayude a persuadir y sobre todo deliberar.

Conclusión

Para concluir, si la Lógica Jurídica pone toda su atención y estudio en la fundamentación de cómo llegar a una conclusión, la Argumentación Jurídica por su parte trabaja directamente con la motivación que se dé a las premisas y su utilización en las decisiones judiciales, por tanto, se podría hablar de dos fases de la argumentación una lógica y otra de razones. En dicho contexto la Argumentación Jurídica se transforma en ese mecanismo idóneo para poder desarrollar un Derecho mucho más amplio, pues su aplicación y estudio supone, entre otras cosas, un avance en la necesidad de justificar y sobre todo estructurar sean las decisiones, demandas y demás actividades dentro de los procesos judiciales, para ello se torna necesario que existan más fuentes de capacitación en estos temas, siendo la academia la encargada de proponer y llevar a cabo este tipo de capacitaciones.

(…)


Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo VIII, Bibliográfica Omeba,
DRISKILL S.A., Buenos Aires, 1979, Páginas  812, 813


LÓGICA JURÍDICA 1. Puede definirse como estudio sistemático de la estructura de las normas, conceptos e inferencias jurídicos. En ello difiere de la clásica, que analiza la forma de los juicios enunciativos, de sus elementos conceptuales y de las inferencias en ellos basadas. Lo expuesto supone que los preceptos del derecho (legales o de cualquiera otra especie), son también juicios, pero de índole diversa a la de los que estudia la lógica tradicional. (…) 2. Si se acepta que las normas son juicios, pero de diversa índole, la cuestión relativa a su forma puede plantearse no sólo en conexión en conexión con los preceptos del derecho, sino con todo el ámbito de la normatividad. Desde este punto de vista, la del derecho sería un capítulo de la lógica de las normas, y la última un complemento de la de tipo apofántico (o de enunciados). Lo expuesto explica el interés de algunos autores en la llamada de lo normativo, cuyo análisis de los juicios, conceptos e inferencias dentro de este ámbito, no se contrae al exclusivo examen de las normas, conceptos e inferencias jurídicos, Uno de los temas que mayormente preocupa a dichos lógicos es la relación entre reglas normativas y mandatos. Quienes no encuentran diferencias esenciales, llegan casi siempre a la conclusión de que no puede existir una lógica de las normas, puesto que, si son mandatos, y un mandato no es verdadero ni falso, lo propio ha de decirse de aquéllas. Otros estudiosos, conscientes de la importancia del problema, pero extraviados por el dogma de que sólo son juicios las expresiones a las que cabe atribuir los valores verdad o falsedad, prefieren sostener que entre normas y enunciados no hay diferencia, desde el punto de vista lógico; y categóricamente declaran que los juicios normativos pueden ostentar tales atributos. (...) 3. La opinión dominante entre los cultivadores de la moderna lógica del derecho es que ésta no es complemento, sino aplicación de la general. (…)

ELGUETA ROSAS, María Francisca y PALMA GONZÁLEZ, Eric Eduardo,
La investigación en ciencias sociales y jurídicas,
Centro de Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho, 
Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Segunda edición revisada y actualizada, 
ORION Colección Juristas Chilenos, Santiago de Chile, Octubre 2010, Páginas 47, 79, 217, 218,


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El problema del conocimiento en Grecia (…) El conocimiento se adquiere por dos caminos: 1. A través de la abstracción de los rasgos que definen a una especie. 2. Mediante deducción: a partir de datos conocidos y ejercitando la lógica se pueden establecer nuevos datos. Aristóteles aportó a la filosofía la llamada lógica aristotélica: un conjunto de reglas cuya aplicación garantiza, según su autor, la certeza del conocimiento. La lógica aristotélica o lógica tradicional recurre al silogismo. (Un silogismo es una proposición relativa a una de estas cuatro afirmaciones: Todo A es B (universal afirmativo); Nada de A es B (universal negativo); Algo de A es B (particular afirmativo); Algo de A no es B (particular negativo). “Un silogismo bien formulado consta de dos premisas y una conclusión, debiendo tener cada premisa un término en común con la conclusión y un segundo término relacionado con la otra premisa. En lógica clásica se formulan reglas por las que todos los silogismos bien construidos se identifican como formas válidas o no válidas de argumentación”) (…) Los enunciados universales establecidos por generalización sirven de premisas para la deducción de enunciados sobre los singulares. Los enunciados universales afirmativos, según Aristóteles, son los más relevantes enunciados de una ciencia. La validez de un argumento en ciencia, dice Aristóteles, depende únicamente de la relación entre las premisas y las conclusiones. La deducción científica permite entender por qué un hecho es cómo es: Porque se conocen los principios es que se conocen las propiedades de los singulares. Un silogismo producirá conocimiento científico, dice Aristóteles, sólo cuando las premisas sean verdaderas. Por otra parte, afirma, que cada ciencia tiene sus propios géneros y predicados, por lo tanto, no se puede llegar a la verdad en biología usando la matemática. Ello no es obstáculo para que ciertos principios sean aplicables a toda argumentación deductiva (ciencia). Toda ciencia para ser tal requiere de unos primeros principios que son aquellos que no se pueden deducir de otros: son el punto de partida de toda demostración en esa ciencia. Esto que describió Aristóteles fue tomado más tarde como la ciencia propiamente tal: se hacía ciencia con silogismos. La invención del silogismo lo hace merecedor del título de creador de la lógica formal. (…) A lo largo de la historia de la filosofía no ha habido un sólo método sino varios. En la Grecia clásica Sócrates recurrió a la mayéutica, es decir, al arte de preguntar. A través de interrogaciones hechas a los hombres era posible acercarse paulatinamente a la verdad. Señala García Morente en sus Lecciones Preliminares que en los diálogos socráticos no hay noticias de tal logro quedando la idea de que la interrogante debe estar siempre formulándose. Platón perfecciona la mayéutica y da lugar a la dialéctica. “El método filosófico es una contraposición, no de opiniones distintas, sino de una opinión y la crítica de ella. Conserva, pues, la idea de que hay que partir de una hipótesis primera y luego ir mejorándola a fuerza de las críticas que se le vayan haciendo…y esas críticas como mejor se hacen es en el diálogo, el intercambio de afirmaciones y de negaciones; y por eso la llama dialéctica” En Platón aparece también la idea de una verdad al alcance del hombre como inacabada. No parece posible alcanzar la esencia de la idea con la pura intuición, y la dialéctica, que persigue depurar las sucesivas aproximaciones, no resulta suficiente para dar noticia cabal de la idea pura. Aristóteles mejoró la dialéctica ocupándose de describir la operación intelectual que permitía pasar de una afirmación a otra. Estructura el método de la lógica o teoría de la inferencia: proposición que sale de otra proposición. El método de la filosofía, dice García Morente, se identifica con la aplicación del silogismo: forma de razonamiento por medio de la cual de una proposición general, por medio de otra proposición también general, se extrae una proposición particular. (...)


ÁVILA SANTAMARÍA, Ramiro, Los derechos y sus garantías. 
Ensayos críticos, Corte Constitucional para el Período de Transición,
Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC), Ecuador, 2011, 1ª. edición: abril de 2011,
Páginas 247, 252, 253


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(…)

II. La cultura formalista inquisitiva

(…) en una entrevista de radio (febrero, 2009), el Presidente de la Federación de Ministros de Justicia de Iberoamérica, Víctor Moreno Catena, afirmaba que, de su experiencia académica cuando estudiantes ecuatorianos solicitaban ingreso en universidades españolas, había podido apreciar que nuestros programas de estudio de Derecho eran propios del siglo XIX y, con suerte, de principios del siglo XX. La aplicación del Derecho se redujo a una mera operación, que en las Facultades de Derecho lo referían al famoso silogismo jurídico, por el que teníamos una norma legal, con carácter general y abstracto, a la que había que subsumir un hecho, que era personificado y concreto, y que nos daba como resultado la consecuencia prevista en la ley. En este famoso silogismo el juez, el jurista, el litigante lo que tenía que hacer era encontrar la norma a la que debe adecuarse el caso. Una vez encontrada la norma, problema resuelto. Por esto es que se dice que el juez es pasivo. Ahora bien, el problema no es sólo que se enseña la ley como centro y objeto del análisis del Derecho, sino que además esta ley está vinculada con el Derecho privado. El Código civil y sus categorías siguen siendo la estructura de la carrera de Derecho y de la forma de entenderlo. El Derecho público es secundario y hasta funcional al Derecho privado. No es casual que la justicia contenciosa administrativa y la doctrina haya tenido un desarrollo tan limitado e incomparablemente inferior si lo relacionamos con el Derecho privado. Tampoco es casual que Derecho constitucional se haya focalizado en la estructura y regulación orgánica del Estado y que el Derecho de los Derechos Humanos sea, con suerte, un dato en las materias de Derecho constitucional o Filosofía del Derecho o una materia de carácter electivo. El desarrollo protagónico y exclusivo del Derecho privado, como afirma A. Wray, que protege “sin limitaciones la propiedad privada sobre toda clase de bienes (concebiré) como una legislación básicamente injusta”. Demás decir, a estas alturas de la vida globalizada en que vivimos, que el Derecho constitucional y los derechos irradian a todo el sistema jurídico, y que no se puede concebir el derecho nacional sin el derecho internacional. Entonces, resumiendo hasta ahora, la finalidad del Derecho es comprender y aplicar la ley, el contenido y el objeto de estudio es la ley y el método para conocer el Derecho es el memorístico del texto legal, informar y no formar, y el de aplicación es el exegético. Todo en la ley, todo desde la ley, todo para la ley, nada fuera de la ley: el Derecho –así entendido– es autorreferencial y fetichista. O, como lo decía hace exactamente treinta años un jurista latinoamericano, “los sistemas de enseñanza en nuestra Facultad de Derecho reflejan en términos generales los mismos vicios que observamos en todo el subsistema educativo nacional. Es decir, énfasis en la enseñanza más que en el aprendizaje, actuación protagónica del profesor y no del estudiante; contenidos informativos desactualizados y ambiguos, evaluaciones arbitrarias y subjetivas y, lo que es más grave aún, asimilación de aprendizaje a la idea de memorización, ritualista y acrítica”. En palabras de un docente ecuatoriano, más actuales y cercanas, “las Facultades de Derecho ecuatorianas han mantenido un tipo de enseñanza centrado en la información... se ha ensañado “leyes”, no Derecho, sin que los esfuerzos de reforma académica emprendidos en los últimos veinte años, que nunca han tocado ni los contenidos ni los métodos, hayan cambiado este objetivo implícito”. (…)


CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 
Tomo VII. 29ª Edición. Editorial Heliasta  S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 2006, página 477.
SILOGISMO


Modo de argumentación lógica, base de la dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas. Su decadencia es evidente, sin desconocer su eficacia ocasional; y principalmente porque, para establecer la premisa mayor, ya tiene que conocerse el resultado que se propone; así, para concluir de la mortalidad de un individuo, hay que afirmar la de todos, no comprobada todavía… al menos para los vivientes. La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se requiere acoplar dentro de la técnica silogística.


BRIONES VELASTEGUÍ, Marena, La Creación Judicial del Derecho:
Un Asunto Enriquecedoramente Controvertido, Revista 
Jurídica, Facultad de Jurisprudencia, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Agosto 1 de 2009,
actualizado noviembre 28 de 2016, Página 168,

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(…) Es indispensable aclarar, sin embargo, que las expresiones de Alexy y de Larenz no implican el abandono absoluto de la mirada lógico-formal aplicada a los razonamientos jurídicos -el razonamiento judicial en especial-. Una cosa es sostener que el razonamiento judicial (la aplicación del Derecho) no se reduce a una mera aplicación silogística; y otra cosa -muy distinta- sería sostener –si fuere posible hacerlo- que no cabe evaluación lógico-formal alguna de las argumentaciones jurídicas. El enfoque de Atienza del ¨derecho como argumentación¨ otorga una buena luz a este asunto, para quienes deseen seguirle la pista.

(…)

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RAMEE, Neal, Logic and legal reasoning: a guide for law students, 2002


In legal writing, it is not enough for an argument to “make sense” or “get the point across.” A legal argument must exhibit what your Coursepack refers to as “pristine logic.” In order to exhibit “pristine logic,” a legal argument should adhere to the form of the logic syllogism. A syllogism consists of a major premise, a minor premise, and a conclusion. A major premise usually states a general rule. In legal arguments, this is generally a statement of law. A minor premise makes a factual assertion about a particular person or thing or a group of persons or things. In legal arguments, this is usually a statement of fact. A conclusion connects the particular statement in the minor premise with the general one in the major premise, and tells us how the general rule applies to the facts at hand. In legal arguments, this process is called applying the law to the facts. Example: To qualify as a “citizen” of a state for purposes of diversity jurisdiction, a party must (1) currently reside in that state and (2) intend to remain there indefinitely. (Major premise; states a rule of law.) Here, the plaintiff does not currently reside in North Carolina. (Minor premise; makes a statement of fact.) Therefore, the plaintiff cannot be a “citizen” of North Carolina for jurisdictional purposes. (Conclusion; correctly applies the law to the facts.) In order for a syllogism to be valid, it must be logically impossible for its premises to be true and its conclusion to be false. In other words, a syllogism is valid if, given the truth of its premises, the conclusion “follows” logically such that it, too, must be true. Note that an argument is not valid simply because its premises and conclusion are all true. Consider this example: Example: “All cats are mammals. Some mammals are excellent swimmers. Therefore, some cats are excellent swimmers.” Explanation: Each of these statements is true. Cats are indeed mammals. Some mammals (e.g. whales and dolphins) are excellent swimmers. And, as it happens, some cats (e.g. tigers and jaguars) are also excellent swimmers. But this argument is not valid. The fact that cats are mammals and that some mammals are excellent swimmers doesn’t prove anything about the swimming ability of cats. Based on the information we’re given in the premises, it is logically possible that no cat in the history of the world has ever stepped foot in water. Because it is logically possible for the premises to be true and the conclusion to be false, this argument is not logically valid. The example above is a fallacious argument. Learning how to spot and avoid such logical fallacies can enormously strengthen your legal writing and advocacy by helping you adhere to the “pristine logic” of correct syllogistic reasoning. FALLACIES Arguments, like people, are often pretenders. - Plato Fallacious and misleading arguments are most easily detected if set out in correct syllogistic form. - Immanuel Kant Definition: A fallacy is an error in reasoning. A fallacious argument is one that may appear correct, but on examination proves not to be so. Even if the premises and conclusion are all correct, an argument may still be fallacious if the reasoning used to reach that conclusion is not logically valid. Types of fallacies: Modern logicians have identified over one hundred distinct types of fallacy. This handout lists the fifteen types that occur most frequently in legal writing and advocacy. Most of these fallacies may be grouped in two broad categories. Fallacies of relevance occur when the premises “miss the point” and fail to provide logical support for the conclusion. Fallacies of ambiguity occur when the meaning of a key word or phrase shifts and changes, so that the terms do not really “match up” within the argument. Avoiding and exposing fallacies: Fallacies are extremely common. At first blush, they often seem persuasive. Because legal arguments can be quite complex, fallacies can be especially hard to detect in legal memoranda, briefs, and judicial opinions. Knowing how to spot and avoid them can improve your legal writing and advocacy immeasurably. By familiarizing yourself with the fallacies listed on this handout and searching for them in your own writing and the writing of others, you can develop and nurture the habits of “pristine logic” that all successful attorneys employ. (…) SPECIFIC FALLACIES Some of the most common fallacies are listed and described below. As you read the examples, try to identify for yourself what is fallacious about each one before reading the explanation that follows. 1. Appeal to Inappropriate Authority. This fallacy arises when the authority invoked has no legitimate claim in the matter at hand. In legal writing, this fallacy occurs when we cite a secondary authority or a case from another jurisdiction as controlling authority. It also occurs when we cite the opinion of an expert in a matter outside his or her expertise. Example: “In North Carolina, adverse possession requires actual entry and exclusive, open and notorious possession, adverse and under a claim of right, for the full statutory period. Benton v. Rennick, 22 So. 2d 173 (Fla. 1973); Black’s Law Dictionary 545 (17th ed. 1999).” (…) 2. Disconnected Premises. In a standard logic syllogism, there must be exactly three basic concepts: a “major term” that occurs in the major premise, a “minor term” that occurs in the minor premise, and a “middle term” that occurs in both the major and minor premises, but not in the conclusion. (The conclusion should connect the major and minor terms.) The middle term is the glue that holds the argument together. That glue must be applied in the right places, or the argument will fall apart. In a typical legal syllogism, the middle term will consist of either the elements of a cause of action or the definition of some term of art. Consider the examples below. Example: “Murder is the intentional killing of a human being. State v. Jones, 12 N.C. 345, 34 S.E.2d 56 (1929). Here, the defendant is an escaped convict who was already serving a life sentence for the murder of a police officer and was apprehended just two miles from where the victim’s body was found. Therefore, the defendant is guilty of murder.” (…)