Rescisión

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Definición

Manuel Ossorio Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 
1ª Edición Electrónica, Guatemala, C.A., pág. 846

Rescisión

Acción y efecto de rescindir, de dejar sin efecto un acto jurídico. Por ello la posibilidad de rescisión afecta a diversas instituciones, tanto del Derecho Público como del Derecho Privado, de manera especial en materia de obligaciones y de contratos. (V. ANULACIÓN, NULIDAD, RESOLUCIÓN.)


Base Legal

Art. 853.- Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847.

Vervigencia.png

Art. 1364.- Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=CODIGO%20CIVIL%201364#I_DXDataRow1367

Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=CODIGO%20CIVIL%20ART%201367#I_DXDataRow1371


Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=CODIGO%20CIVIL%20ART%201368#I_DXDataRow1371


Art. 1448.- La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dan acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1. Cuando en la escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición; 2. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se proponen intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario; y, 3. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=CODIGO%20CIVIL%20ART%201448#I_DXDataRow1451


Sentencias

Sentencias Nacionales

Corte Nacional de Justicia 

El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- En la especie, esta Sala de Casación observa que se ha demandado lesión enorme sobre la base de la normativa establecida en los Arts. 1855, 1856 y 1857 del Código Civil (hoy Arts. 1828, 1829 y 1830), que se refieren en su orden a: Art. 1828.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme; Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato y el Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. De lo anotado se infiere que, la proposición de la causal primera y toda su fundamentación por parte det casacionista, es anti técnica. V si, como ya lo indicamos en este considerando, la causal primera tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de la norma de derecho sustantivo; pero, respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que ha hecho el tribunal de instancia; por lo que es imposible, al amparo de la causal primera impugnar la valoración de la prueba, como to hace eí casacionista.- Pues, lo que en verdad presenta el recurrente, es una especie de alegato con el cual impugna la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal ad quem y pretende que esta Sala de Casación valore nuevamente las pruebas, lo cual es completamente ajeno a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y al mismo recurso de casación que no tiene como objeto la revisión integral de proceso y la valoración de la prueba, sino el control de la legalidad de la sentencia. Motivos suficientes para no aceptar el cargo.- Por último, es necesario mencionar el texto del Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que "la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá deí petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes1. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua el 27 de febrero de 2009, las 10h40. Actúe la Doctora María Elena Borja Chávez en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Sin costas. Léase y notifíquese.- Fdo. DR. JUAN MALDONADO BENITEZ, JUEZ NACIONAL TEMPORAL; Fdo. DR. MILTON POZO CASTRO, JUEZ NACIONAL TEMPORAL; Fdo. DR. MANUEL SANCHEZ ZURATY, JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. MARIA BORJA CHAVEZ, SECRETARIA RELATORA."

Leer.png


Expediente 65, Registro Oficial Suplemento 90, 20 de Mayo del 2016.
RESOLUCION N.- 065-2013-ST
"Ponente: Dr. Milton Pozo Castro
Juicio Nro. 408-2010


(…)

La Sala de apelación indica que no proceden las excepciones, pero lo hacen de manera simple no se da un análisis, ni motivación y peor fundamentación, nuestra fundamentación se apoyó en fallos jurisprudenciales aplicables al caso. Nulidad relativa de actos y contratos y no como se pretende declarar nulidad de escrituras públicas o rescisión (nulidad relativa). En esta malhadada sentencia, se violan los preceptos jurídicos contenidos en los artículos: 697, 1698, 1700 del Código Civil, citas que se refieren a la nulidad de actos y contratos, por lo que en el caso que nos preocupa, estas citas son incoherentes, porque así ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.

Toda esta jurisprudencia se encuentra adjuntada al proceso y en su parte pertinente dice: Si la acción versa sobre nulidad de escritura pública y por tanto no es del caso analizar la nulidad del contrato. Se comienza afirmando que las pretensiones de los demandantes carecen de fundamento legal. Segundo. La demanda aspira a obtener la declaratoria de nulidad de escritura pública conforme se dice en el libelo respectivo, se invoca en forma incoherente los artículos: 1724 y 1726 del Código Civil, se habla de nulidad de escritura pública por defecto de forma, y cuáles son las tales circunstancias, se menciona el artículo 48 de la ley notarial que dice, los defectos de forma son nulos los instrumentos que no llevan fecha, tiempo, lugar, firma de las partes y otros defectos. Hay confusión entre nulidad de escritura pública y lo que constituye la nulidad de acto o contrato de compraventa, en la sentencia materia de este Recurso, se dice que el trámite no adolece de vicio como tampoco hay omisión de solemnidad sustancial, es una frase errónea, en la audiencia practicada se demostró y se dejó copla de las nulidades que adolece el proceso, pero la Sala no dice nada. Alegamos la nulidad del proceso por omisión de solemnidades sustanciales dentro de la causa y del procedimiento. Hay nulidad porque se faltó al debido proceso se violentó el tramite quedando en indefensión una de las demandadas, se violó el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo, en consideración que el padre, la madre y la hija estaban en pugna por oposición de intereses. Se violan los arts.:...sln tomar en cuenta que se demanda a una menor, se olvida el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, porque, padre y madre están involucrados en este juicio. Esto da lugar a la nulidad procesal y lleva a la nulidad del proceso. No se cumple con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple con el principio de congruencia, no se prueba la pretensión jurídica. Ni se concreta la prueba al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio. Los señores Notario y Registrador de la Propiedad, no comparecen a juicio por no haber sido citados, no existe actas de ello. Entonces hay falta de solemnidades sustanciales inherentes a los juicios. No se puede declarar valido el proceso sin despachar los escritos de las partes, sin practicar las pruebas solicitadas, sin cumplir con las diligencias pedidas. Toda esta falencia lleva a la nulidad solicitada. Decimos que es nulo el proceso porque se toma como justificación copias certificadas de la sentencia que declara la unión de hecho entre actor y demandada, esta sentencia es un acto irregular practicado por el mismo juez octavo de la Maná, se ha presentado un escrito llamado demanda sin fundamento legal y tramite que ampare y justifique por lo expresado ninguna ley establece esto, es una irregularidad y arbitrio cometido por el juez. Se adjuntó copia para que se observe la manera como se Imparte justicia en este territorio. En la parte dispositiva y frase final sacramental confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, se acepta la demanda y se declara la rescisión (nulidad relativa) es una declaratoria incoherente, ilegal e improcedente, por la cita de normas que hablan de la nulidad de actos y contratos y no como se pretende anular escrituras. Termina indicando: por lo expuesto y en mérito procesales y en homenaje a la justicia solicitamos se declare: La nulidad del Proceso, en el supuesto no consentido de que la Excelentísima Corte Nacional de Justicia no declare la nulidad procesal, no obstante lo manifestado, solicitamos se case en todas sus partes la sentencia dictada por la Corte Provincial. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. "Refiriéndose a la violación de normas Constitucionales", esta Sala ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter-declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar, está dado por las recurrentes con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por las peticionarias aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sea sustantivas o adjetivas. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta Sala en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema, al respecto considera: "que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictadón del auto o sentencia y en el agravio consiguiente (exp. 332-94. R.O. 694.8111-95)". Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, "debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97)". Las Casantes, han solicitado la aplicación del Artículo 3 de la Ley de Casación, en las causales 1, 2, 3, 4, 5. El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: Ira. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación y o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3ra. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. 4ta. Resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, y 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Por lógica Jurídica el análisis de las causales sigue el orden siguiente: Causal 2da. Es una violación a la norma procesal que afecta a la protección de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, es error de vicio inprocedendo.- 5ta. cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley; es un defecto de error de actividad lógica, y para que haya contradicción debe de darse dos pronunciamientos para que en base de comparación se observe si existe o no contradicción.- 4ta. Cuando el fallo dictado no concuerda con la solicitud de las partes el fallo es incongruente, es error inprocedendo, tiene tres aspectos: cuando se otorga más de lo pedido o Ultra petita; cuando se otorga algo distinto a lo pedido extrapetita, y, cuando se deja de resolver sobre lo pedido, citra petita. 3ra. es una violación indirecta de la ley sustantiva por errar en la valoración de la prueba en la sentencia, en doctrina se llama contragolpe o carambola es error de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos aplicados a la prueba. (Se debe indicar cual norma sobre la prueba ha errado el juez), y como dicho error ha influenciado en la aplicación de la norma. Ira. es un error in iudicando, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales, la aplicación indebida cuando hay error de hecho o de derecho que incida en el juez o tribunal conduciendo a una conclusión contraria a los hechos; falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley y errónea interpretación cuando el juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley, dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. (…)

Leer.png


OTROS

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSO1-RESCISION_O_NULIDAD_LIQUIDACION_DE_SOCIEDAD_CONYUGAL_7550520160218&query=RESCISION#I_DXDataRow0

Vertexto.png


Corte Constitucional


Resolución de la Corte Constitucional 200, Registro Oficial Suplemento 12 de 3 de Octubre del 2017.
Quito D. M., 28 de junio del 2017
SENTENCIA No. 200-17-SBP-CC
CASO No. 1477-14-EP

(…)

la rescisión, orientada a proteger intereses de ciertas y determinadas personas que intervienen (o no lo han hecho) en el acto o contrato, no protege los intereses de la colectividad, solo de los particulares, por ello que no es declarable de oficio por el juez sino a petición de parte interesada que es aquella a favor de quien la ley la ha establecido, puede sanearse por la ratificación de las partes, porque está establecida en beneficio de ciertas personas y que mira solo a su interés particular, siendo además saneable por el transcurso del tiempo, cuatro años, Art. 1708, también del expresado Código.- 6.4. La demandante, María Mercedes Alvarez Sangurima, reclama se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el Gobierno Municipal del Cantón Francisco de Orellana y José Antonio Sangurima Sangurima, pues estima que la transferencia de dominio del mismo inmueble realizada por esa Municipalidad a su favor de ella y con anterioridad, genera tal efecto que incluye enajenación realizada por ese adquiriente y en beneficio de Lorenzo Matías Ibarra Rivera. Como se deja comentado, no es la acción pertinente ni eficaz la optada por la indicada actora para reclamar y proteger su pretendido derecho de dominio. "Resulta de aquí una consecuencia que hay que tener muy presente en la práctica, y es que la única acción que no se puede instaurar en el caso de venta de cosa ajena, es la nulidad del contrato de venta" (Arturo Alessandri Rodríguez, op. Cit., p. 100). No cabe valoración probatoria dada la naturaleza de la acción propuesta, su fundamentación fáctica no puntualizó mala fe por parte del codemandado José Antonio Sangurima ni del ahora recurrente.- DECISION EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDADES DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso interpuesto y casa 3a sentencia proferida por la Sala Única de 3a Corte Provincial de Justicia de Orellana el 16 de diciembre de 2011, a las 10H47, y por tanto declara sin lugar la demanda

Leer.png


OTROS


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_NULIDAD_CONTRATO_COMPRA_VENTA_INMUEBLE_10618420140214&query=RESCISION#I_DXDataRow0


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_DE_PROTECCION_RESCISION_CONTRATO_COMPRAVENTA_LESION_13337420141113&query=RESCISION#I_DXDataRow0


Sentencias Extranjeras

                                                           PERÚ


Expediente N°: 00283-2007-0-2701-JM-CI-01
Demandante : Catayama Acuña Pilar y Velarde Castro Guillermo.
Materia: Civil- Rescisión de Contrato.
Demandado: Choque Cazorla Sonia.
Resolución materia de grado: Sentencia.
Juzgado de Origen: Primer Juzgado Mixto de Tambopata.

El Artículo 1370° del Código civil peruano, establece lo siguiente: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”. Bajo esta definición contenida en nuestro ordenamiento civil, podemos argumentar que la figura de la rescisión, es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad ontractual cuando se está en presencia de una situación de provechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas. Franceschetti, Paolo, Il contratto, Edizione Giuridiche Simona, reimpresión, Napoli, 2006, p. 410.

2. Según el Derecho civil peruano, las causales de rescisión, al igual que las de nulidad y anulabilidad, existen en el momento mismo en que se celebra el contrato, pero éste no es inválido sino válido, pudiendo la parte perjudicada solicitar que judicialmente se lo declare ineficaz ab initio. 3. Es necesario señalar que entre anulabilidad y rescisión existen las semejanzas siguientes: 1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato. 2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido. 3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio. 4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts. 222° y 1372° del CC).

No obstante estas semejanzas, entre la anulabilidad y la rescisión existen las diferencias siguientes: 1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico. 2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes.

La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto”. 3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a instancia del propietario del bien (art. 219.1). 4) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito. 5) El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido. (…)

Leer.png


                                                      COLOMBIA


  CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-236/14

FACULTADES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR FRENTE A LA RESCISION DE LA COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO, SEGUN SEA EL LESIONADO EL VENDEDOR O EL COMPRADOR-No configuran una vulneración del derecho a la igualdad

(…)

Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la diferencia con el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte del monto de lo que el primero completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo concerniente con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe afirmar que, consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados pierden o dejan de percibir esa misma proporción. No se trata entonces de que, como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada por cuanto, en realidad, ambos ostentan idéntico privilegio. Al adoptar las formas de reparación el legislador se mantuvo dentro del margen de configuración que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la autonomía privada, la lesión enorme no es figura constitucional sino legal y se refiere a la propiedad y a las libertades económicas, ámbito en el que la facultad configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en la constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontación del entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta.

(….) RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal

En cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, en manera alguna es una figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual.

(…) DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME

ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

Leer.png


Doctrina

Derechos Ecuador. Com Diario La Hora
Rescisión
Jueves, 24 de noviembre de 2005
Por: Carlos Niquinga Castro


COMENCEMOS FIJANDO LAS NOCIONES conceptuales del término mismo, porque desde la palabra hasta la institución jurídica adolecen de incomprensiones y de una práctica errónea en su utilización.

En sentido natural, rescisión significa la ¨acción de rescindir¨, así nos dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua; y, ¨rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato, obligación, etc. Como se puede ver, rescindir es simplemente ¨dejar sin efecto¨; sin ir más allá en el contenido semántico de este vocablo que tanto problema ha provocado en el foro ecuatoriano, ampliando la idea conceptual, diremos que rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato. La rescisión como término jurídico La no precisión conceptual del término en su sentido natural y obvio, se traslada en forma implícita, mecánica, formal y objetiva al campo jurídico, porque la jurisprudencia es una ciencia que trabaja con el lenguaje, con prescripciones conceptuales y con ordenamientos lógico-mentales. Y, como consecuencia de lo anotado, tenemos, por ejemplo, que el Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, trae la siguiente definición jurídica del término; "Rescisión.- anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o contrato” El Dr. Sánchez Zuraty, define la rescisión de esta manera: "Rescisión.- anulación o invalidación de un contrato que causa la involución del estado de las cosas al tiempo inmediatamente anterior a la celebración del contrato". Nos habla, como se ve, del mismo marco conceptual y nos agrega, en la definición las consecuencias o efectos de la "invalidación". En todo caso , se debe ratificar que a pesar de la sencillez conque se presentan, tanto el término como la definición jurídica, el asunto no aparece muy claro y simple. Volvamos a Cabanellas, quien alrededor de la rescisión trae seis definiciones adicionales de rescisiones específicas: rescisión de la sociedad, rescisión de las donaciones, rescisión del fletamiento, rescisión en los derechos reales, y entre ellas consigna la siguiente definición: "Rescisión de los Contratos.- La facultad de dejarlos sin efecto, en virtud del precepto legal que a ello autoriza, o según cláusula estipulada por las partes -Este tipo de estipulación o cláusula puede ser procedente en la sistemática del Código Civil Argentino, pero en todo caso no tiene validez legal, genérica no específica, en el sistema de Andrés Bello, que es el nuestro, ni en el Código Francés y peor en el Código Civil Español, la rescisión de los contratos no es sino efecto de su anulación por lesión. Los abundantes errores, se derivan de aplicar la noción conceptual del término rescisión a la entidad jurídica y en querer calzar la idea central del término, que significa ¨dejar sin efecto¨, a lo que en Derecho se denomina rescisión.

Este es el mecanismo lógico-jurídico a través del cual se ha creado la serie de confusiones; y una práctica erróneamente garrafal como se verá enseguida.

Idea conceptual de la rescisión en términos del Derecho Positivo En primer lugar debemos señalar que el Código Civil no trae definición específica sobre lo que constituye esta entidad jurídica denominada rescisión, por consiguiente, no tenemos una definición legal y expresa de lo que es la rescisión.

Pero, a pesar de lo dicho, el inciso final del artículo 1725, del Libro Cuarto , Titulo XX, que trata sobre la nulidad dice con una claridad que no deja lugar a dudas: "Cualquiera otra especie de vicio (del acto o contrato) produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato"

De esta disposición legal se desprende que: a).- Que la rescisión es un Derecho; b).- Que este Derecho le asiste a una de las partes concurrentes a la celebración del acto o contrato; c).- Que tal Derecho se deriva o es consecuencia de la existencia de un vicio en el acto o contrato; d).- Que el derecho a la rescisión no se deriva de cualquier vicio, sino específicamente de un vicio que haya producido nulidad relativa en el acto o contrato; y, e).- Finalmente, se infiere que tal Derecho, está consagrado para la parte afectada o perjudicada por el vicio del acto o contrato.

Con estas aclaraciones y con la sistematización objetiva que hemos hecho sobre la rescisión, podemos definir a la rescisión como el ¨ derecho para reclamar la invalidación de un acto o contrato, consignado por el ordenamiento jurídico en favor de la parte perjudicada por dicho acto o contrato cuando adolezcan de vicios que produzcan nulidad relativa La rescisión en el contrato En el Derecho Romano primitivo existió la institución de ¨In integrum restitutio¨, que era como todo el sistema romanista una ¨instituta¨ de los Pretores, para que una persona perjudicada por causa de un acto legal, pueda reclamar la restitución de las cosas que había perdido con dicho perjuicio. El sistema mencionado comenzó como forma de dar protección a los menores de edad, porque como se recordará hasta un infante de pecho, si era Sui Juris, podía perfectamente ser Pater Familias, pero para que sus actos jurídicos fueran válidos, se debía proveerle de un tutor que lo represente. En las mencionadas circunstancias, el menor podía ser víctima de perjuicios o "lesiones" como se denominan hasta la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico. Y se habla de ¨lesiones¨ en forma específica, porque el negocio jurídico por excelencia de los Sui juris, esto es, de los Pater Familias Romanos, era el negocio de inmuebles. Ese era el negocio mobiliario, digno, honroso, estimable. El negocio de muebles era indigno, pertenecía exclusivamente a la plebe, que, desde luego, no alcanzaba ni siquiera la categoría de ¨Alieni juris¨.

Hemos hecho toda esa descripción, porque desde allí arranca la noción conceptual de lo que, luego se trasladó al Código de Napoleón como institución jurídica que se denomino ¨rescisión¨; ¨In integrum restitutio.- He aquí de una manera general en qué consiste esta institución pretoriana. Cuando una persona es perjudicada por causa de un acto legal, y de Derecho Civil no le concede ningún remedio. entonces interviene el pretor, siempre que encuentre un motivo suficiente; por ejemplo: si el acto está tachado de fraude o violencia, o si la persona perjudicada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y establece las cosas en su estado primitivo; pero este favor sólo le concede después de un examen del asunto, y es libre de rehusarlo.

"En virtud de estos principios, y cuando un menor ha salido perjudicado por causa de su inexperiencia, puede solicitar del pretor la in integrum restitutio. Este progreso es anterior al final del siglo VII." Esta institución también se extendió luego a todo tipo de compraventa, cuando el precio no era, ¨serio verum¨ y se pactaba una supuesta venta, a cambio de un precio irrisorio, ¨no verum¨, no verdadero, para esconder una real donación.

También se podía proponer la ¨integrum restitutio¨ o rescisión propiamente dicha, cuando el precio, a pesar de ser serio , de ser un precio verídica y materialmente así pactado, era muy inferior al valor real de la cosa. ¨...c) el precio debe ser serio. No lo es, y la venta es nula si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene la intención de exigirlo. Entonces el precio es simulado y la operación no es más que una donación...

"El precio puede ser serio, pero quedar muy inferior al calor real de la cosa. La venta no es menos válida. Solamente bajo el reinado de Diocleciano y Maximiliano, los rescriptos permitieron al vendedor pedir la rescisión de la venta ( ¨dejarla sin efecto¨) cuando el precio era inferior a la mitad del valor real de la cosa en el momento del contrato..." Como se ve esta ¨inintegrum restitutio¨ tiene todos los elementos que sobre rescisión del contrato nos daba el Dr. Guillermo Cabanellas; tiene la excepción de su definición que hace referencia al sistema del Código Civil español; y, también encaja en la noción definitoria del Dr. Manuel Sánchez Zuraty. Pero no se corresponden, de ninguna manera a la concepción jurídica y legal contenida en el Codigo Civil. Con esto probamos los orígenes de la confusión y de los equívocos. Proceso evolutivo de la rescisión De las dos instituciones romanas, la ¨In integrum restitutio¨ y la rescisión por precio no serio verum o muy inferior al precio real del inmueble (de ninguna manera de los bienes inmuebles), fueron trasladados al Código Civil francés de 1803, que fue reeditado en1807 con el nombre de Código de Napoleón. Pero las mencionadas instituciones jurídicas, se trasladaron por separado. La una siguiendo íntegramente el modelo y el concepto del Derecho Romano, e incluso se llamó así mismo acción rescisoria de restitución ¨In Integrum¨ y la otra es aquella que hasta hoy existe en nuestro Código Civil y que se denomina la Acción de Lesión Enorme. El Código Civil español, en cambio, no adoptó el sistema francés, e instituyó la Acción Rescisoria de Restitución, dirigida a los casos de lesión enorme. Entonces, según el Código Civil de España. sólo procede la acción rescisoria como sinónima de lo que nosotros denominados acción de lesión enorme. Sistema adoptado por Andrés Bello Andrés Bello creó su propio sistema, que es el seguido por el Código Civil Chileno; y de allí todos los países latinoamericanos, excepto Argentina, que tiene un sistema peculiar aunque no hemos investigado de manera específica lo concerniente a la rescisión, pero que seguramente es adaptada a alguno de los sistemas (romanista o francés) por la forma como define Cabanellas a la rescisión. Andrés Bello estimó inatienente la ¨acción rescisoria de restitución ¨in integrum¨ y la subsumió en las incapacidades dándole las siguientes consecuencias o efectos jurídicos: a).- Si el acto es celebrado por un absolutamente incapaz, nace una acto jurídico o contrato viciado de nulidad absoluta. Vemos que en esta eventualidad es irrelevante el tipo de acto o contrato. Es para todos, sin importar la especie, por eso en la disposición legal que en nuestro Código Civil corresponde al artículo 1490 se dice: ¨Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes (allí están los menores de edad sujetos de la ¨In Integrum Restitutio¨ romana) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

¨Sus actos no surte ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución
Concordando con esta disposición legal, la del artículo 1.725, segundo inciso dice: ¨Hay asimismo nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces¨

b).- Si el acto o contrato es celebrado por un relativamente incapaz, se produce, consecuentemente, un vicio de nulidad relativa. Y a estas nulidades relativas les asigna algunas alternativas: 1. Sanear los vicios mediante ratificación; 2. Sanearlas por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva; porque la usurpación procede también en los casos de nulidades absolutas; 3. Atacarlas mediante la acción rescisoria, a pedido de la parte perjudicada. c).- Si se producía Lesión Enorme, esto es el perjuicio para las partes en el contrato de compraventa de inmuebles (se conservó en este punto el sistema romanista: solo para los inmuebles): perjuicio para el comprador si había pagado más del doble del precio real; y para el vendedor si había cobrado menos de la mitad de dicho precio. Esta es una acción independiente. Como se puede ver, el sistema genial de Andrés Bello, que es el que sigue nuestro Código, no tiene nada que ver con los sistemas español, francés ni argentino. El sistema de Bello es original. La rescisión ha sido concebida como aun acción, que da derecho al perjudicado, por un vicio que acarrea nulidad relativa, para pedir, judicialmente, que se deje sin efecto el acto o contrato. Utilización errónea del término rescisión Si la rescisión es una Acción Judicial, en nuestro sistema jurídico no es atinado, procedente ni apegado a derecho el pactar cláusulas muy comunes como las siguientes: - "En caso de incumplimiento de pago de una sola cuota mensual estipulada, el acreedor declarará vencida toda la obligación y se ¨rescindirᨠel presente contrato". En el caso del ejemplo, la palabra rescindir se encuentra utilizada como sinónimo de ¨resolver¨ el contrato, pero como se encuentra formulando es totalmente inexacto e in jurídico. La rescisión y la resolución son dos instituciones completamente distintas y no se compaginan una con otra. No se puede rescindir un contrato válido, que no adolece de ningún vicio de nulidad; ni mediante acción judicial; peor pactarse expresamente, porque la rescisión es un derecho irrenunciable de antemano. Por lo dicho, tampoco se puede pactar que en caso de que una de las partes se sienta perjudicada por la ejecución del presente contrato renuncia a toda acción rescisoria. Se puede argumentar que el derecho civil mira sólo al interés privado y que, en tales circunstancias, es de albedrío de las partes renunciar a un derecho que afecta sólo a sus intereses. Pero esto no es así, toda renuncia o abandono de derechos consagrados, debe hacerse en función de un acto o hecho determinados, no puede hacérselo de antemano y sin determinación de aquello a lo que renuncia. por eso es que en el evento de que se quiera zanjar el problema de la nulidad relativa, las partes pueden sanear el vicio y convalidar el acto o contrato; si en este proceso de convalidación se produce algún tipo de renunciamiento patrimonial, siempre y cuando no exista de la otra parte enrinquecimiento injusto, entonces, sí es procedente la renuncia. Así se debe entender, la rescisión en el giro de los contratos.


Leer.png


Derechos Ecuador. Com Diario La Hora
Jueves, 24 de noviembre de 2005
EL PRECIO DE LA COSA,  La rescisión por lesión enorme
Por: Dra. María V. Ordóñez V.  Especialista en Derecho Procesal


LOS CONTRATOS CONMUTATIVOS como la compraventa, imponen a las partes el cumplimiento de obligaciones y derechos recíprocos y equivalentes. Por este motivo el legislador ha regulado una forma particular de rescisión por el error acerca del precio de la cosa vendida, forma que es conocida como lesión enorme; ya que si bien la libertad de contratación permite que las partes estipulen libremente el precio de las cosas que se compran (salvo casos de la Ley de Defensa al Consumidor), la ley ha previsto también la posibilidad de que el precio sea más o menos desproporcionado del valor real de la cosa que se vende, y cuando este perjuicio es enorme, de acuerdo con las reglas de la ley, se permite el ejercicio de la acción de rescisión.

La rescisión

En términos generales a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio jurídico, sino que va dirigida a evitar o remediar una lesión o perjuicio que dicho negocio ocasiona.

La lesión

Es el perjuicio pecuniario que una de las partes sufre y experimenta como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo.

En derecho romano fue autorizada por una constitución de Justiniano, conociéndosela como lesión ultradimidium y se la definía así: «perjuicio sufrido por el vendedor o enajenante a causa de haberse señalado un precio o contraprestación inferior a la mitad del que se considere justo» . Luego esta acción fue introducida en el antiguo derecho francés durante la Edad Media, bajo la influencia de los estudios romanos, después se la abolió y posteriormente se la vuelve a acoger pero solamente para menores y para los contratos de partición y venta de inmuebles, ya que decían que los mayores pueden disponer de sus derechos a voluntad.

La equidad

El fundamento de la lesión es la equidad, que se ve atentada al ejecutar un acto jurídico que conlleva una desigualdad considerable entre las prestaciones de una y otra parte, no con ello se pretende que exista una equivalencia exacta sino que la diferencia que pueda existir sea moderada y, justamente es por ello que la ley ecuatoriana establece concretamente en los Arts. 1855 a 1863 del Código Civil ecuatoriano todo lo relativo al tema de rescisión de la venta por lesión enorme y el Art. 1856 de dicho cuerpo legal dice al respecto "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.- El justo precio se refiere al tiempo del contrato."

El justo precio

Arturo Alessandri dice respecto al justo precio que, será el juez quien lo determinará de acuerdo con el mérito de la prueba, y que este precio es el valor que comercialmente hablando se le asigna, independientemente de cualquier afección, es el valor intrínseco de la cosa, el valor que tiene en sí misma atendiendo a su naturaleza, importancia, etc.

Esta acción rescisoria debe plantearla el afectado con la lesión dentro de los cuatro años subsiguientes a la venta porque prescribe en ese plazo, y para evitar que una de las partes abuse de la buena fe de la otra, el Art. 1859 de la ley sustantiva civil ha establecido la irrenunciabilidad de la acción. No obstante una vez que se la haya declarado en sentencia ejecutoriada, la parte contra la que se pronunció dicho fallo, puede consentir la rescisión o completar o devolver en su caso, el valor requerido deduciendo o aumentando un diez por ciento para que la sentencia quede sin efecto.

Requisitos y la prueba

A manera de requisitos podemos señalar los siguientes:

1. Que se trate de bienes inmuebles. 2. Que la venta no se haya realizado por el ministerio de la justicia porque en este caso se supone que el precio se lo estableció judicialmente y que existe cosa juzgada. 3. Que el precio superior o inferior al justo, se refiera al momento de la compraventa. 4. Que la cosa no se haya perdido o enajenado (salvo que haya vendido por más de lo que había pagado por ella) en poder del comprador.

La prueba de la lesión le corresponde a quien deduce la acción y el efecto de ésta es invalidar la compraventa, es más si se llega a declarar y a consentir la rescisión, sus efectos son los mismos de la nulidad porque el vendedor recobrará la cosa y el comprador el precio que pagó por ella, mientras que si no se consiente en ella se aumenta o restituye el precio. Normalmente la prueba parte del dictamen de peritos, quienes avalúan el bien objeto del contrato, ya que los jueces que conocen la causa no pueden dejar de recurrir al peritaje por mas que el hecho de la lesión resulte de pruebas documentales como la escritura pública y avalúos privados.

En lo que respecta a este aspecto de la prueba de lesión enorme, existen los documentos privados llamados también contraescrituras donde las partes reconocen el verdadero precio de la venta y tienen validez de prueba sólo entre los firmantes mas no frente a terceros, de conformidad incluso con nuestra ley civil ecuatoriana. Esta es una forma muy usual de evitar demandas por lesión enorme y obviamente prueba de la parte demandada el momento que sea llamada por la justicia para ver si hubo lesión enorme en una compraventa.

Cabe mencionar que en cuanto a frutos e intereses, de deberán sólo a partir de la fecha de la demanda.

Efectos del Avalúo Municipal.

El avalúo municipal o catastral, es el valor que el gobierno seccional a través de sus encargados señala a los bienes inmuebles catastrados que se encuentran en su cantón, sea dentro del área urbana o rural y, en caso de propiedades no catastradas, sobre todo en lo rural, las municipalidades realizarán la incorporación al catastro disponiendo que la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros proceda a la correspondiente avaluación, en vista de que es la autoridad competente para ello.

La fijación de este valor, anteriormente según normas de la Ley de Régimen Municipal, debía hacerse cada 5 años, estableciendo por una parte el valor comercial de las edificaciones y por otra el de los terrenos, de conformidad con los principios técnicos que rigen la materia. Esto en cuanto se refiere a lo urbano porque en lo rural, la misma ley señalaba que los elementos que integraban la propiedad eran: tierras, edificios, maquinaria agrícola, ganado y otros semovientes, caudales de agua, bosques naturales o artificiales, plantaciones de cacao, café caña, árboles frutales y otros análogos.

Una vez cumplidos los 5 años, la Dirección Financiera notificaba por la prensa o por carteles, si no hubiese periódico de la localidad, a los propietarios sobre la realización del avalúo quinquenal para que concurran a la respectiva oficina a retirar los formularios de declaración, donde constaban datos que facilitaban el avalúo. Sin embargo, los propietarios podían solicitar un avalúo en cualquier tiempo con finalidades comerciales o para efectos legales.

Actualmente, con la reforma de septiembre del 2004, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que obligatoriamente las municipalidades deberán actualizar catastros y valores de las propiedades cada bienio, comenzando por este año 2005 con plazo hasta el mes de diciembre para que las nuevas tarifas comiencen a regir desde enero del 2006.

Con estas nuevas regulaciones, La Dirección Financiera de cada municipalidad deberá notificar por la prensa o por boleta a los propietarios, haciéndoles conocer de la realización del avaluó que regirá los dos años siguientes, y luego de efectuado éste, le notificará a cada propietario con el nuevo valor del avalúo catastral, de tal forma que si no está conforme, pueda impugnarlo dentro del término de 15 días siguientes a dicha notificación; el órgano correspondiente deberá pronunciarse en el término de 30 días.

El valor comercial para efectos económicos, es y será el valor real del predio, practicado por la oficina de avalúos municipales y de conformidad con lo que señalamos en líneas anteriores.

Hasta nuestros días, el avalúo establecido por las municipalidades, no se acerca ni remotamente siquiera al precio real, situación que ha causado y sigue causando una serie de inconvenientes puesto que sobre todo cuando se realizan contratos como el de compraventa puede traer efectos posteriores como la lesión enorme, ya que se ha convertido en una costumbre el poner en la cuantía del contrato no el valor real de la compra sino el valor del avalúo municipal, ya que por una parte la ley exige que el precio no sea inferior a dicho avalúo y por otra (creo que es la razón principal) para evadir los impuestos que ocasionaría el precio real, lo que en la práctica representa un gran ahorro para quien se encarga de los gastos en un contrato de esta clase, pero a su vez es también un gran perjuicio que se estaría irrogando a la administración seccional.

Para que el valor del avalúo municipal y el precio real sean más próximos, es conveniente que la valoración catastral primero tenga como referencia su valor de mercado con sus respectivas variaciones y segundo que se haga una valoración individualizada de cada bien, de esta forma no sólo que se evitaría un sin número de juicios por lesión enorme sino que las municipalidades tendrían más ingresos porque el valor o cuantía del contrato como la compraventa sería el verdadero y no una pantalla que perjudica a la administración y a la larga a sus mismos administrados.

Sin embargo con la nueva reforma del 2004, se mejorará mucho esta situación, puesto que si en realidad se llega a actualizar los catastros cada dos años, ya no habrá razón para la lesión enorme.

El Art. 1857 del Código Civil y la reserva

Para ejercer el derecho establecido en el Art. 1857 del Código Civil no es necesario hacer una reserva previa del mismo, basta con invocarlo el momento de la decisión, ya que la ley sustantiva civil faculta al comprador o vendedor contra quien se dicta la rescisión o nulidad relativa del contrato, para que lo deje subsistir mediante la entrega a la otra parte de la cantidad de dinero suficiente para que desaparezca la desigualdad que dio origen a la lesión.

La rescisión del contrato

La sanción de la lesión enorme es la rescisión del contrato, es decir su nulidad relativa, la parte afectada, sea comprador o vendedor está en todo su derecho de pedir la anulación de la compraventa, pero una vez que la nulidad ha sido declarada judicialmente, la parte contra quien se dicta la sentencia tiene un derecho exclusivo: el consentir en la rescisión con lo que el contrato desaparece retroactivamente con todos los efectos propios de la declaratoria de nulidad, es decir el vendedor recuperará la cosa y el comprador el precio pagado por ella, o bien si se trata de que el sancionado es el comprador, puede él completar el justo precio pagándole al vendedor con una deducción de una décima parte; mientras que si el sancionado es el vendedor, él debe restituir el exceso del precio recibido sobre el que es realmente justo precio y además tiene que devolverle al comprador una décima parte adicional.

La demanda

En la demanda la parte afectada sólo puede pedir la rescisión del contrato de compraventa, mas no la rebaja o aumento de precio, según se trate de comprador o vendedor respectivamente, y el derecho facultativo de decidir si se rescinde o no el contrato, esto es, la posibilidad de enervar el fallo aumentando el precio el comprador o restituyendo parte del mismo el vendedor, es única y exclusiva de la parte demandada y contra quien se ha pronunciado la sentencia.

Respecto a este punto cabe mencionar ciertos aspectos que los resalta el tratadista Ramón Meza Barros y que son:

1. Observar que la facultad del comprador o vendedor demandados de aceptar o evitar la rescisión puede ejercerla "a su arbitrio", en tanto que como ya lo mencionamos el demandante sólo puede solicitar la declaratoria de nulidad relativa. 2. El demandado tiene la mencionada opción una vez que el juez haya fallado declarando la nulidad. 3. Si el demandado decide evitar la rescisión, la ley señala la cantidad de dinero que debe pagar a la otra parte, y en uno u otro caso comprador y vendedor obtienen una ventaja del 10% sobre el justo precio. A manera de ejemplificar lo manifestado podemos decir lo siguiente: si el justo precio de una cosa es 100 y el vendedor ha recibido 40, el comprador debe completarle adicionalmente 50 para que en total de un valor de 90 que es el justo precio menos la décima parte; pero si en el mismo caso de 100, el vendedor ha recibido 250 y el momento de restituir no debe devolver 150 sino 140 porque del justo valor la ley le aumenta un 10%, esto es el justo valor sería 110.

Leer.png