Resarcimiento por Daño Sufrido
Sumario
Definición
Resarcimiento: Reparación de daño o mal. Indemnización de daños o perjuicios. Satisfacción de ofensa. Compensación. …Quien por título participe en delito está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de participación en los efectos del delito o falta…
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, CABANELLAS de Torres, Guillermo, Tomo VII, 29ª. Edición, Editorial Heliasta, 2006 Argentina, pág. 195
Base Legal
Constitución de la República del Ecuador
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Capítulo tercero Garantías jurisdiccionales
Sección primera Disposiciones comunes
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: (…) 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental…
Código Orgánico Integral Penal, COIP
TITULO III DERECHOS
CAPITULO PRIMERO DERECHOS DE LA VICTIMA Art. 11.- Derechos.- En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:
1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer. 2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso. 3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización. 4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos. 5. A no ser revictimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versión. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos. 6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral.
CAPITULO UNICO
REPARACION INTEGRAL
Art. 77.- Reparación integral de los daños.- La reparación integral radicará en la solución que objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado.
La restitución integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido.
Art. 257.- Obligación de restauración y reparación.- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar, reparar e indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado asume dicha responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la repetirá contra la persona natural o jurídica que cause directa o indirectamente el daño.
La autoridad competente dictará las normas relacionadas con el derecho de restauración de la naturaleza, que serán de cumplimiento obligatorio.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
TITULO II GARANTIAS JURISDICCIONALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I Normas comunes
Art. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.
Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho.
Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan de conformidad con este capítulo.
Art. 17.- Contenido de la sentencia.- La sentencia deberá contener al menos:
1. Antecedentes: La identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción. 2. Fundamentos de hecho: La relación de los hechos probados relevantes para la resolución. 3. Fundamentos de derecho: La argumentación jurídica que sustente la resolución. 4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar.
De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable.
Art. 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.
La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.
En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.
La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.
Art. 165.- Efecto de las decisiones de la justicia constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias.- En el trámite de la acción, la Corte Constitucional podrá ejercer todas las facultades que la Constitución, esta Ley y el Código Orgánico de la Función Judicial le atribuyen a los jueces para la ejecución de sus decisiones, con el objeto de hacer efectiva la sentencia incumplida y lograr la reparación integral de los daños causados a la o el solicitante.
Ley Reparación de Victimas Judicialización Violaciones Derechos Humanos
Art. 3.- Principio de reparación integral.- La reparación integral buscará la solución que objetiva y simbólicamente restituya a la víctima sus derechos, al estado anterior a la comisión del daño e incluirá el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Art. 7.- Indemnización.- En los casos en que haya lugar a indemnización por los daños materiales o inmateriales que se produjeron a consecuencia de las graves violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el Estado ecuatoriano efectivizará el pago de dicha indemnización ya sea en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo indemnizatorio al que pueden llegar las víctimas con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Programa de Reparación indicado en la presente ley, reglamentará el procedimiento para los acuerdos reparatorios, los montos a pagarse por concepto de indemnización y las medidas para su cumplimiento.
La determinación de los montos de indemnización se establecerá sobre la base de los parámetros y criterios más actuales que hayan sido desarrollados para tales fines por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Nota: Ver Reglamento de Procedimiento para los Acuerdos Reparatorios, los Montos a Pagarse por concepto de Indemnización y de las Medidas para su Cumplimiento, Acuerdo del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos No. 865, ver Registro Oficial Suplemento 444 de 24 de Febrero de 2015, página 4. (ver...)
Art. 8.- Reparación por vía judicial.- Las víctimas y, a falta de ella, su cónyuge, su pareja en unión de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, en ese orden, podrán demandar judicialmente la reparación integral de los daños ocasionados por las graves violaciones de derechos humanos.
Se prohíbe otorgar o recibir doble indemnización por el mismo hecho, o por error judicial. La víctima y, a falta de ella, su cónyuge, su pareja por unión de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, que obtuvieren o hubieren recibido indemnización a través de un acuerdo indemnizatorio suscrito con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no podrán demandar al Estado otra indemnización por el mismo hecho a través de la vía judicial, ni en el Sistema Interamericano o Universal de Protección a los Derechos Humanos.
En todos los casos, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo X del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado Art. 71.- Responsabilidad civil.- Las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio por la comisión de actos o conductas prohibidas por esta Ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común. La acción de indemnización de daños y perjuicios será tramitada en vía verbal sumaria, ante el juez de lo civil y de conformidad con las reglas generales y prescribirá en cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución que impuso la respectiva sanción.
Sentencias
Sentencias Corte Constitucional
'CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR ACEPTA ACCION INCUMPLIMIENTO POR DESPIDO Y RESTITUIDA.
Resolución de la Corte Constitucional 49, Registro Oficial Suplemento 629 de 17 de Noviembre del 2015.
Quito, D. M., 26 de agosto de 2015
SENTENCIA No. 049-15-SIS-CC
CASO No. 0045-10-IS
Bajo este marco, la Corte Constitucional ha determinado que:
En la Constitución del año 2008 se establece a la reparación integral como un "derecho" y un principio, por medio del cual las personas cuyos derechos han sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a fi n de que se efectúe el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de dicha vulneración (...)Bajo este supuesto, la reparación integral incluye tanto una reparación material como inmaterial del daño causado, cuyo objetivo es que las personas cuyos derechos han sido vulnerados, gocen y disfruten del derecho que les fue privado, de la manera más adecuada posible, procurándose que se restablezca a la situación anterior a la vulneración y se ordenen las compensaciones atinentes al daño sufrido.1 Por consiguiente, las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de garantizar que las resoluciones judiciales dictadas en procesos constitucionales sean efectiva y pertinentemente cumplidas, ya que aquello no solo aseguraba la razón de ser de la decisión, sino que además el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. La pertinencia del cumplimiento de una decisión constitucional, radica en que la medida ordenada sea cumplida en un espacio y plazo adecuado y razonado, que permita solventar las vulneraciones a derechos. Sobre el plazo razonado, la Corte Constitucional ha determinado: "Con estas consideraciones se puede concluir que el concepto de plazo razonable, y sus componentes busca que la reparación a los derechos vulnerados de las personas, por acción u omisión del Estado y sus delegatarios, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica y mucho menos incumplimiento de las decisiones judiciales"...
Sentencia Corte Nacional de Justicia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUASIDELITO. Expediente 75, Registro Oficial Suplemento 40, 6 de Mayo del 2016. RESOLUCION No. 75-2013 En el Juicio No. 124-2011, El, que sigue: MENDEZ FLOR MARIA, contra JUNTA DE DEFENSA NACIONAL, FABRICA DE MUNICIONES SANTA BARBARA SOCIEDAD ANONIMA, ESTADO ECUATORIANO, hay lo que sigue Juicio No. 124 – 2011
En la misma causal invoca la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2232 que manda la reparación por daños morales, cuando tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, Al referirse el escrito de casación a la norma comprendida en el artículo 2234 del Código Civil, expone la autonomía de la acción que se promueve para demandar el resarcimiento por daño moral, que debe plantearse de manera principal en el lugar en donde se produjo el daño, contenida en la cita realizada del Tomo I, páginas 122 y 123 de la obra titulada "Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil", del autor Armando Cruz Bahamonde.- 5.4.3. El vicio de la causal primera imputada por el recurrente al fallo recurrido, es el de violación directa de norma sustantiva, es decir no se ha dado la correspondiente subsunción del hecho en la norma. El legislador condiciona a que la falta de aplicación de normas de derecho entra en el campo de la casación, siempre que este vicio sea determinante para la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. En el presente caso, la resolución emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, (orna en cuenta los fundamentos de las excepciones de falta de legítimo contradictor e incompetencia del Juez para conocer la demanda, que le sirvieron de base para confirmar en todas sus partes la sentencia venida en grado, razón por la cual no se pronuncia respecto de las otras peticiones y alegaciones del actor respecto de su demanda y recurso de apelación, - 5.4.4. Es evidente que la sentencia proferida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, misma que confirma el fallo de primera instancia dictado por el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba, adolece de aplicación indebida de las normas de derecho procesal específicamente las contenidas en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente lleva a la falta de aplicación del artículo 29 del mismo cuerpo legal. La demanda que da inicio al proceso judicial contiene la pretensión de que se paguen indemnizaciones o la reparación de daños causados en un sector territorial ubicado en la provincia de Chimborazo, específicamente en el cantón Riobamba, es decir el caso se subsume exactamente en el numeral 5 del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que determina la existencia de fuero concurrente elegible, en virtud de la cual el actor puede, a su arbitrio, presentar su demanda ante el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado o ante cualesquiera de los jueces enumerados en tal artículo, entre ellos, el del "lugar donde fueren causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estas", por lo que se determina la procedencia de esta causal alegada por el recurrente…
Doctrina
LA VÍCTIMA Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ENRIQUE J. VÁZQUEZ ACEVEDO*
Se considera que implementar mecanismos que permitan a la víctima lograr la reparación del daño en los procesos penales es una medida de pacificación social, por lo que debe fomentarse su regulación en las legislaciones penales, así como su aplicación por parte de las autoridades competentes. El daño causado a la víctima puede ser material o moral. El material se refiere a la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de un tercero; el moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. La reparación del daño consiste en el resarcimiento que debe realizar quien delinque a la víctima de la comisión del delito. En las últimas décadas, en nuestro país el derecho de la víctima a obtener la reparación del daño ha presentado graves dificultades en el sistema de procesamiento penal (formal-acusatorio) vigente en 24 estados de la república mexicana. En los códigos de procedimientos penales se establece ésta como una sanción económica que decretará la o el juez del proceso penal en sentencia definitiva, lo que significa que su posible obtención será a futuro, por ello en muchas ocasiones surge el reclamo de la sociedad: “No prisión para el delincuente, que reintegre el patrimonio que sustrajo, que pague el daño que ocasionó”. Ante esta problemática el proceso penal acusatorio (juicios orales) tiene entre sus finalidades la de lograr la reparación del daño3 de manera pronta, como lo explicaré más adelante.
ARTÍCULOS DE DOCTRINA
POR UNA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EXTRACONTRACTUAL LIMITADA A LOS HECHOS DOLOSOS O GRAVEMENTE NEGLIGENTES* Cristian Banfi del Río** i. Introducción 1. En este artículo se postula que el dolo y la culpa extrema ejercen una influencia gravitante en la responsabilidad aquiliana. La naturaleza delictual o intencional del acto (sea la inejecución deliberada de un contrato, sea un delito civil) permite imputar al autor todos los perjuicios directos, tanto previsibles como imprevisibles. Por una necesidad de coherencia normativa, debería diferenciarse el dolo de la culpa para los efectos de dimensionar la responsabilidad civil. De esta forma, la reparación integral de los daños (entendiendo por tal la de los directos) debiera quedar circunscrita al dolo y su equivalente, la culpa grave. En contraste, la responsabilidad por el incumplimiento contractual y el cuasidelito provenientes de la culpa leve o levísima, debería ser reducida a los perjuicios que pudieron preverse al tiempo de celebrarse el contrato o de realizarse el hecho, respectivamente, pues estos son los daños que normalmente uno espera sufrir o infligir en sus relaciones voluntarias o espontáneas, según sea el caso. 2. El art. 1558 CC agrava la responsabilidad del deudor que incumple dolosamente sus obligaciones, debiendo indemnizar todos los perjuicios que causa al acreedor como consecuencia directa y necesaria de la infracción del contrato, tanto previstos o previsibles como imprevistos o imprevisibles. En cambio, el incumplimiento simplemente culpable sólo da lugar al resarcimiento de los daños directos que las partes contemplaron o pudieron anticipar a la época de la celebración del contrato. Esta es la misma solución que ofrece el art. 1150 del Code y el art. 1107 del Código Civil español. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia hispanas distinguen el incumplimiento contractual doloso del meramente culpable para determinar la extensión de la responsabilidad. Sin embargo, la doctrina tradicional chilena opina que es inútil, en la teoría y en la práctica, discriminar entre el delito y el cuasidelito, como también entre los distintos grados de culpa establecidos en el art. 44 CC, pues el lesionado siempre tiene derecho a demandar la reparación de todos los daños, ex art. 2329 CC, independientemente de la naturaleza del hecho; que toda culpa genera responsabilidad aquiliana (in lege Aquilia et levíssima culpa venit); y que el art. 1558 CC es ajeno a la responsabilidad extracontractual, ya que mientras los contratantes pueden advertir y distribuir los riesgos que el incumplimiento del pacto puede acarrearles, no es posible prever los daños que un hecho ilícito producirá a terceros con quienes el autor del primero nunca ha estado vinculado. Con todo, el profesor Barros convincentemente favorece la aplicación del art. 1558 CC en la esfera extracontractual, pues la previsibilidad del daño es el cimiento de la culpa y es, asimismo, esencial para reconstruir la relación de causalidad. La previsibilidad del daño permite determinar el alcance de la responsabilidad imputable al autor de un hecho negligente que daña a otro con quien aquél no estaba ligado jurídicamente. Además, el profesor Barros destaca un principio causal, vastamente reconocido en el Common Law y que ha pasado desapercibido en Chile: el autor del hecho ilícito doloso responde de todos los daños que se siguen de su conducta, aun si escapan al curso normal de los acontecimientos. 3. No obstante que el principio de la reparación integral es catalogado como "la idea directriz del sistema indemnizatorio chileno" y sólo se identifican unas pocas limitaciones al mismo, el presente artículo cuestiona la afirmación según la cual la indemnización completa es consustancial a la responsabilidad extracontractual, ya provenga del dolo o de la culpa. Utilizando como referente el derecho anglosajón, este trabajo aboga por reconocer que el dolo y la culpa grave tienen una influencia trascendente en la relación de causalidad en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Este artículo propone circunscribir la reparación de todos los daños directos (previsibles o previstos e imprevisibles o imprevistos) a los delitos y a los cuasidelitos perpetrados con culpa lata o imprudencia temeraria. En estas situaciones la causalidad y la responsabilidad debieran ser más dilatadas que si el daño deriva del simple descuido. Por eso, ante un hecho ilícito doloso o enormemente negligente el nexo causal debiera ser establecido sólo a nivel empírico, de acuerdo a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por el contrario, el autor de una falta ordinaria o levísima debería responder por los daños que están física y normativamente conectados a su conducta, con arreglo a un criterio jurídico, como es el que proporciona la teoría de la causalidad adecuada. Por consiguiente, así como la infracción culpable de una obligación da lugar al resarcimiento de los daños directos previsibles al tiempo del contrato, así también la responsabilidad por el cuasidelito civil realizado con negligencia leve o levísima debiera reducirse a los daños directos previsibles a la época de la ejecución del hecho. En suma, la mayor reprobación de la conducta debería repercutir de manera decisiva en el vínculo causal y en la amplitud de la reparación. Esto implica introducir un factor punitivo en la responsabilidad extracontractual, que si bien choca con la función resarcitoria que la doctrina civilista nacional generalmente concede a la responsabilidad civil, es un corolario de la naturaleza e importancia del dolo. Sin embargo, no se busca aquí propiciar la introducción de daños punitivos sino recalcar que la responsabilidad civil es también un instrumento que atiende un fin retributivo en la medida que la indemnización encierra todos los daños que proceden directa y necesariamente del hecho ilícito doloso o gravemente descuidado…