Recusación
Sumario
Definiciones 
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2553. (Quito, 20 de enero de 1998)
El juicio de recusación no tiene relación directa con los derechos, hechos o pretensiones discutidas por los justiciables en la causa principal, careciendo por tanto del carácter de juicio de conocimiento, cuanto más que la resolución dictada, más que propiamente una decisión de una Sala de corte o de tribunal distrital, puede ser el fallo de un juez de primer nivel jurisdiccional o de una parte de los magistrados que integran dichas Salas.
CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3102. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recusación de un Juez que conoce una acción, constituye excepción al principio legal de radicación de la competencia, por verse afectada la imparcialidad por haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la Ley, correspondiendo promover ese incidente, en forma independiente y por cuerda separada, a la parte que la alega, mediante demanda, o, al juez unipersonal o pluripersonal que conoce de una causa, por la presentación de la excusa, fundada en la razón suficiente que implique falta de imparcialidad, en perjuicio de la objetividad e independencia o por la falta del cumplimiento de sus deberes.
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 7, pág. 74
Acción o efecto de recusar(v); esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra juez, sino también contra asesor, perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba intervenir en una causa o pleito.
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, pág. 1303
No querer admitir o aceptar algo. //2.- Der. Poner tacha legitima al juez, al oficial o al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que no actué en él.
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos
Art. 22.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador:
1. Ser parte en el proceso.
2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.
3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.
4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento.
8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios.
10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente.
11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.
12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 24.- Inadmisión de recusación. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado.
Código Orgánico Integral Penal
Art. 541.- Caducidad.- La caducidad de la prisión preventiva se regirá por las siguientes reglas:
8. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de las sentencias sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando estas sean negadas.
Sentencias 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Expediente de Casación 938, Registro Oficial Suplemento 439 de 14-may-2013
(...) de conformidad con las reformas al Código de Procedimiento Penal de 24 de marzo de 2009.- No habiendo contestado la demanda el señor doctor Hernán Ulloa Parada, por lo de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación a la demanda se lo considera como negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la misma.- Traba la litis, y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERA: Esta Sala de Conjueces tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver la presente demanda de recusación en virtud de la providencia dictada el 25 de noviembre del 2010, a las 10h00, por los jueces titulares de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, y por lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con el rito procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta vicios que puedan acarrear su nulidad, por lo que se le declara válido.- TERCERO: La presente demanda, por un lado se fundamenta en el hecho de que el señor doctor Hernán Ulloa Parada, juez titular de esta Primera Sala de lo Penal en una entrevista realizada en el noticiero 24 Horas del Canal televisivo Teleamazonas, ha anticipado criterio a nombre de los Jueces titulares que integran la Primera Sala de lo Penal, sobre la situación jurídica de la actora en esta acción Aida Rodríguez Barba, donde ha manifestado que la Sala que él preside, y en los procesos que se tramiten en contra de Aida Rodríguez por el delito de Usura "que debo tener una sanción mas drástica inclusive debe determinarse en la misma sentencia el resarcimiento de daños y perjuicios", lo cual les ha dejado en la indefensión e inseguridad jurídica en el juicio penal No 111/2010 que sigue Edison Gonzalo Carrillo Pumalema y que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que se hallan inmersos en las prohibiciones contenidas en los artículos 9, numerales 11 y 14 del artículo 103 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Por otro lado, alegan, que los jueces demandados han retardado en el despacho de la causa, encontrándose inmerso en lo que dispone el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.- Al no haberse opuestos los demandados doctores Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Alvarez a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda de recusación, y por lo contrario se han allanado a la misma argumentado que por la cantidad de juicios existente en la Sala y que se hallan rezagados, no han podido atender el juicio No 111/2010 MV, lo que equivale a una aceptación tácita de las pretensiones de los actores, por lo que esta Sala de Conjueces al tenor de lo que dispone el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE LO CIVIL DEL AZUAY. Cuenca, junio 7 del 2011, las 08h30. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4430. Juicio no. 0350-2012WG Resolución no. 023-2013
Entre los motivos que legalmente producen ese desplazamiento se encuentran la presencia de hechos que pueden llevar al convencimiento de una de las partes acerca de la falta de imparcialidad del juez o tribunal que conoce de la relación procesal, lo que es motivo para activar la acción recusatoria en arreglo con la previsión de uno o más de los motivos del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la recusación viene a ser "...el remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Lino Enrique Palacio, op. cit., p. 192). La recusación, viene a ser de este modo, "el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas" (G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 17a edición, T VII, p. 67). El Art. 860 del Código Procesal Civil consagra la obligación del juez de excusarse en los casos previstos en el Art. 856 con excepción del número 10. Tal excusa o excusación tiene lugar "...cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe de conocer en el juicio" (Lino Enrique Palacio, op. cit., p. 192). El recurrente se interroga "Es acaso competente el Juez Ponente Dr. Eduardo Bermúdez, al haber conocido con anterioridad el proceso que nos ocupa?". Como se deja expresado, las causas o motivos para que este Magistrado haya estado en la obligación de excusarse de conocer y resolver el recurso de casación, son los previstos en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos concurra en la especie, ergo no estuvo obligado a ello. El haber "despachado", es decir haber actuado como juez de sustanciación que conlleva "tramitar un juicio o causa hasta dejarlos en condiciones de dictar sentencia" (G. Cabanellas, op. cit., p. 541) no determina ni corresponde a ninguna de las causas para la excusa. El hecho de haber "despachado este proceso", no configura, en lo absoluto, causa para excusa ni recusación, desde que el Art. 856.6 ibídem, puntualmente prevé para ello como requisito sine qua non "Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella". Semánticamente "fallar" ts "decidir, determinar un litigio, proceso o concurso" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, p. 670).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL RECUSACIÓN. Expediente 166 Registro Oficial Suplemento 373, 5 de Diciembre del 2012. Caso No. 166-2010
(…) La demanda de recusación en mención fue admitida a trámite, al tenor de lo establecido en la sección 25, del Titulo II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Citado con la demanda y con el auto en ella recaída, a fojas 10, el señor Juez Nacional recusado presenta su correspondiente informe, allanándose a la recusación planteada, manifestando que no le ha sido posible despachar la causa de la referencia oportunamente, en razón de la gran cantidad de procesos rezagados, las reiteradas audiencias orales y públicas en los recursos de casación y revisión, así como de sus obligaciones administrativas como Presidente de la Sala, y señalando finalmente el casillero judicial No. 1036 para sus futuras notificaciones. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera:
TERCERO.- El motivo de recusación que señala el recurrente es el contemplado en Art. 856 numeral 10, es decir, "No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley". Efectivamente del estudio del proceso y por las causas señaladas por el señor Juez Nacional recusado, no se ha podido expedir la resolución en la causa No. 169-2009 en el tiempo establecido en la Ley.
CUARTO.- Por lo expuesto, anteriormente, el suscrito Juez Nacional de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara procedente la demanda de recusación presentada por los doctores Jaime Roberto Dávila de la Rosa, Manuel Ramón Andino Leiva y Coronel de Policía de E.M. (SP) Rodrigo Salomón Cevallos Ponce, apartando del conocimiento de la causa No. 169-2009, al señor Juez Nacional Presidente, doctor Hernán Ulloa Parada, asumiendo la competencia el suscrito Juez.
Sentencia Corte Constitucional 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Recurso Extraordinario de Protección 210 Registro Oficial Suplemento 406 de 30 de Diciembre del 2014. SENTENCIA No. 210-14-SEP-CC CASO No. 0943-12-EP
NIEGA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR RECUSACIÓN.
(…) En tal sentido se puede apreciar que, con la prueba aportada por el demandado ha logrado desvirtuar y desvanecer las acusaciones hechas en su contra, en tal sentido la mora judicial aludida, no ha sido acreditada procesalmente, por lo que deviene en inadmisible, en tal virtud y no habiendo el actor demostrado conforme a derecho los fundamentos de hecho y derecho, [...] se desecha la demanda presentada por el señor Julio Ricardo Rúales Barreiro, en contra del doctor Marco Terán Armas, juez séptimo de garantías penales de Pichincha [...].
Ahora bien, respecto de la confesión judicial solicitada por el accionante dentro del proceso de recusación, hay que señalar que la práctica de esta prueba fue negada en vista de que a criterio de la jueza quinta de garantías penales de Pichincha, no procede la práctica de esta diligencia en atención a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio" en este sentido, es claro que a criterio de la jueza la confesión judicial solicitada, no se concreta al hecho que se litiga.
En este punto, cabe señalar que respecto al juicio de recusación, conforme lo dispone el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, "[...] si el motivo de la recusación estuviere justificado en autos, se resolverá sin oír al recusado [...]"; la norma invocada claramente establece que de encontrarse justificado en autos el motivo de la recusación, no será necesario escuchar al recusado; así, al haberse incorporado debidamente las copias certificadas del expediente No. 574-2012 del Juzgado Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, no era necesaria la práctica de otras pruebas, en vista de que la mora alegada se encuentra justificada en autos y en el caso sub judice, con el expediente anexo, se demostró que no existía el retardo en la tramitación de la causa, que motivó el juicio de recusación en contra del doctor Marco Terán Armas, juez séptimo de garantías penales de Pichincha.
Con estas consideraciones es claro que la confesión judicial solicitada por el accionante, no genera un efecto gravitacional en la decisión, ya que el hecho que buscaba probarse, se encuentra plenamente justificado de autos en este sentido, no era necesaria la práctica de otras pruebas, ya que con las pruebas actuadas dentro del proceso, la jueza quinta de garantías penales de Pichincha contaba con los elementos de convicción suficientes para dictar sentencia, como efectivamente lo hizo.
Conforme ya fue señalado, el derecho a la defensa específicamente en la garantía a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento además de garantizar el derecho de las partes para afrontar el debate judicial haciendo valer sus derechos en condiciones de igualdad, obliga a la autoridad jurisdiccional a respetar las formalidades propias de cada juicio; en este sentido, queda claro que la jueza quinta de garantías penales de Pichincha actuó con la debida diligencia y observando en todo momento el derecho a la defensa del accionante, ya que la sentencia dictada atiende a la realidad procesal y a las formalidades propias de este tipo de procedimiento.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto en el proceso de recusación como en la sentencia impugnada no se observa restricción alguna al derecho a la defensa del accionante, ya que este ejercitó y participó activamente en todas las etapas del proceso, por lo que no se configura la vulneración a la garantía a no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento prevista en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República.
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN Registro Oficial Suplemento 783, de 06-sep-2012 SENTENCIA No. 237-12-SEP-CC CASO No. 2202-11-EP
(…) ¿Se puede recusar a los jueces que conocen un juicio laboral?
Este recurso de hecho fue conocido por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la cual mediante auto expedido el 31 de agosto del 2011 a las 17h00 (fojas 3 y vta. del juicio No. 106-2011) lo rechazó y, como consecuencia de ello, se rechazó también el recurso de casación interpuesto, lo cual es cuestionado por el accionante, pues afirma que los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al momento de expedir el referido auto, carecían de competencia, pues habían sido recusados por el actor Andrade Narváez el mismo día 31 de agosto del 2011 a las 11h00, como se advierte de fojas 2 del proceso No. 106-2011,
La presidenta o el presidente de la sala o del tribunal se limitarán a llamar a las conjuezas o los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a partir de la presentación de la solicitud. Si las conjuezas o los conjueces no dictaren la resolución dentro del término señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardado.
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez". Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) Nuestra Constitución garantiza a las personas el derecho de tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad (artículo 75 Constitución de la República del Ecuador); b) Es obligación de los administradores de justicia hacer efectivo el goce del derecho constitucional invocado, actuando con la debida diligencia, a fin de no ocasionar dilaciones innecesarias e injustificadas en la sustanciación de procesos judiciales sometidos a su conocimiento, lo cual no se advirtió en la causa laboral que siguió el legitimado activo; c) Si bien el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial establece la posibilidad de que las partes que sufran retardo o mora en el despacho de las causas puedan recusar a los jueces que incurren en tal supuesto, debe tenerse en cuenta que la misma norma advierte lo siguiente: "...Esto, independientemente de las normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley"; d) El artículo 572 del Código del Trabajo (cuerpo normativo que regula, de manera especial, lo concerniente a las relaciones laborales y el procedimiento de los juicios derivados de aquellas) dispone, de manera imperativa: "No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces de trabajo o quienes les subroguen...".
En consecuencia, no era procedente la recusación que el actor del juicio laboral (Mario I van Andrade Narváez) propuso contra los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, con la finalidad de separarles del conocimiento de recurso de hecho dentro del juicio laboral No. 106-2011; y si bien los jueces accionados demoraron -en exceso- expedir la resolución correspondiente, el accionante bien ha podido presentar las quejas o denuncias a que hubiere lugar, ante el órgano disciplinario de la Función Judicial, conforme lo previsto en el Código Orgánico de dicha función del Estado.
Sentencias extranjeras y Legislación Comparada 
Sentencias extranjeras 
Argentina
Partes: D. S. M. L. G. c/ P. G. D. s/ medidas precautorias Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: D Fecha: 4-nov-2013 Cita: MJ-JU-M-83443-AR | MJJ83443
Se rechazó el pedido de recusación de dos vocales de Cámara, pues no se ha probado la existencia de una seria enemistad con las Juezas recusadas, ni que exista riesgo de imparcialidad por parte de éstas en el tratamiento del recurso. Multa al recusante.
Corresponde rechazar la recusación intentada contra vocales de Cámara por las causales previstas en el art. 17, incs. 2° y 10° del CPCCN., pues no se ha probado que haya elementos suficientes como para presumir que existe una seria enemistad hacia los presentantes por parte de las magistradas recusadas, ni que pongan en duda su imparcialidad para analizar el recurso interpuesto en la causa.
2.-El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
3.-Para apreciar la procedencia del planteo de recusación corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.
4.-Las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los Magistrados.
5.-En la especie, los peticionarios invocan las causales previstas en el art. 17, incs. 2° y 10° del CPCCN. y sostienen que existen elementos suficientes como para presumir que existe una seria enemistad hacia los presentantes por parte de las magistradas recusadas, que pone en duda su imparcialidad para analizar el recurso interpuesto en esta causa, a las vez que les imputa la utilización de las presentes actuaciones para promover, continuar y profundizar el enfrentamiento que públicamente mantienen con el restante integrante del Tribunal, conformando una mayoría automática que decide contrariando la ley, la justicia y la equidad.
6.-Para la procedencia de la recusación en el supuesto del art. 17, incs. 2° y 10° del CPCCN., es preciso la existencia de un estado de apasionamiento adverso del magistrado hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos; en esta inteligencia, ningún signo de odio, enemistad o resentimiento se observa de parte de las magistradas recusadas en las presentes actuaciones frente a los litigantes o a su representación letrada, ni dicha circunstancia se evidencia de las constancias obrantes en la causa en la que las mismas intervinieron.
FALLOS
(…)E n mérito de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara en lo pertinente, SE RESUELVE: 1) Admitir la excusación formulada por la vocal n ° 12 de esta Cámara; 2) Rechazar la recusación con causa deducida contra la Dra. Patricia Barbieri, declarando innecesario decidir acerca de la recusación expuesta contra la Dra. Ana María Brilla de Serrat, en atención a lo resuelto en el punto anterior; 3) Imponer a la recusante en carácter de sanción una multa de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) -con el destino previsto por el art. 35 inc. 3 del Código Procesal- que deberá depositar en el plazo de cinco días de notificado este fallo, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho, a la interesada mediante cédula que se confeccionará por Secretaría, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente archívese.-
Perú
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC LIMA CESAR AUGUSTO NAKAZAKI SERVIGON A FAVOR DE ALBERTO FUJIMORI
El recurrente refiere que en el proceso penal N.º 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el favorecido presentó tres incidentes de recusación: 1) N.º 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo; 2) N.º 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Neyra Flores; y, 3) N.º 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez.
Sostiene que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Héctor Rojas Maraví, Héctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Sócrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declaró que la Sala Suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Añade el recurrente que para el trámite de la recusación se debió aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación.
El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los recursos de nulidad contra las recusaciones desestimadas fueron declaradas inadmisibles porque la recusación de un vocal supremo tiene su propio procedimiento en el que una sala suprema no es segunda instancia de la otra. Añade que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos y solicitudes, responde al cumplimiento del justiciable de los supuestos que comprenden los códigos adjetivos de la materia o de la procedibilidad de dichas peticiones dentro del marco legal que fue creado para ello; por lo que el revisar el cumplimiento de estos supuestos sólo corresponde a la justicia ordinaria.
(…) Se evidencia de los actuados que el recurrente acude en proceso constitucional de amparo considerando que la no admisión de sus recursos de nulidad contra los autos que desestimaron su pedido de recusación, constituyen principalmente una afectación al derecho a la pluralidad de la instancia del favorecido. En tal sentido corresponde abordar qué consideramos como el derecho a la pluralidad de la instancia y cuál ha sido su desarrollo legislativo, para luego evaluar si los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República emplazados al desestimar la demanda actuaron de manera correcta o arbitraria.
En tal sentido se aprecia que la legislación ha permitido la posibilidad de recusar a los jueces supremos, sin establecer el procedimiento respectivo ante un posible cuestionamiento de la decisión que desestime tal recusación. Por tanto es reiterar que los procesos no pueden ser interminables, puesto que ello afectaría el derecho a un plazo razonable del proceso, por lo que existen órganos de cierre que ostentan la más alta jerarquía en un proceso. Por ello en el caso concreto al haber la Corte Suprema (máximo órgano del Poder Judicial) emitido una resolución desestimatoria respecto a la recusación, era inviable la procedencia de un recurso contra dicha decisión en atención a que:
a) Que la decisión asumida (desestimatoria del pedido de recusación) fue emitida por el máximo órgano del Poder Judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia;
Legislación Comparada 
Paraguay
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY
Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.
Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno.
El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20. En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Perú
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 54º Requisitos de la recusación.- 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53º, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque.
En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia. 4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
ARTÍCULO 55º Reemplazo del inhibido o recusado.- 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 56º Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
Colombia
Ley Nº 1437 de 2011 (18 de enero) - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará d entro de lo s tres ( 3) dí as siguientes a su conocimiento l a a ctuación c on e scrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La a ctuación a dministrativa se su spenderá d esde l a m anifestación del i mpedimento o d esde l a presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o se paradamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para e l sorteo de conjueces, quienes deberán conocer de asunto. En caso contrario, de volverá e l expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
Cuando la recusación como prenda a todos los miembros de la S ala Plena de lo Contencioso Administrativo o d e l a S ala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
Doctrina 
Apuntes Jurídicos en la Web, Recusación
¿Que es la Recusación procesal?
La Recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. La Recusación es la Facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. Sólo las partes esenciales del proceso (actor y demandado CPC, 50) pueden pedir la recusación. Causas De Recusación Que el juez sea pariente, compadre, amigo o enemigo, deudor o acreedor de alguna de las partes. Que el juez haya recibido regalos. O, Juez haya sido querellante de alguna de las partes o haya prejuzgado antes de conocer el caso (CPC, 20, LAC, )
Oportunidad De Recusar Procede la recusa cuando juez no se excusó no obstante estar comprendido en las causales y aún sigue conociendo el proceso
Competencia Para La Recusación En caso que juez recusado no quiera dejar el caso, debe decírselo a su superior a través del llamado informe explicativo (LAC, 10,111) explicándole porque no quiere dejar el caso. El Juez superior, en audiencia, decide si deja sin competencia a juez recusado o no, según el recusante pruebe su demanda (LAC, 9). Si el recusado es Juez instructor juez competente (superior) es juez de partido. Si el recusado es Juez de partido. Juez competente para conocer la recusación es la CSD. Si es Vocal, es competente CSD (sala diferente del Vocal). Si es un Ministro de la CSJ, es competente Sala Plena. Casos Especiales De Recusación Si se recusa a todos los vocales o a los ministros, el Presidente convoca a los conjueces. Estos no son recusables. (LAC, 13). Si se recusa a Árbitros, es competente juez que debió conocer el proceso de no mediar el arbitraje. Se puede recusar a los auxiliares y subalternos.