Recurso Rápido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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Convención Americana sobre Derechos Humanos COMENTARIO” Federico Andreu. Pagina 724. III. Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales

(...)

Con relación a la rapidez, el Tribunal ha señalado que el recurso debe resolverse "dentro de un plazo que permita amparar la violación […] que se reclama".48 Asimismo, conforme se anticipó en la introducción al presente capítulo, en ciertas oportunidades la Corte ha tomado como base el artículo 7.6 de la Convención Americana, sobre el derecho a la libertad personal, que exige proteger a través de un recurso que sea decidido por un juez o tribunal competente "sin demora". Adicionalmente, cabe indicar que el Tribunal ha evaluado la rapidez mediante el análisis de las exigencias del "plazo razonable" reconocido en el artículo 8 de la Convención.49 Sobre esto último, la jueza Medina Quiroga ha sido enfática al señalar que "[no] est[á] de acuerdo en que, unificando derechos", en este caso la protección judicial y las garantías judiciales, "se fortale[zca] el sistema[ interamericano, ya que e]l desarrollo de cada derecho confiere una gama mayor de posibilidades a las personas". En todo caso, el recurso judicial que se adecúe a las exigencias de sencillez y rapidez debe ser, conforme se ha indicado líneas arriba, también efectivo, en los términos desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal.


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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS


Art. 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Art. 46.- 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.


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CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS


Artículo 35

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derechos internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna

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DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Artículo 18. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.


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CARTA AFRICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS YDE LOS PUEBLOS (CARTA DE BANJUL)

Artículo 50. La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso   Bámaca   Velásquez   vs. Guatemala. 
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. 
Fondo 

191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Por otra parte, como también ha señalado el Tribunal, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.


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Corte Interamericana de Derechos Humanos 
Caso Blake Vs. Guatemala 
Sentencia de 24 de enero de 1998 
Fondo

… 100. La Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en su sede, Justo Victoriano Martínez Morales declaró que no fue sino hasta 1995 que lo citaron para testificar sobre este caso ante el Ministerio Público. Asimismo el señor Richard R. Blake Jr. declaró que nadie fue investigado o detenido por los hechos y que los implicados no fueron cuestionados por el Estado. Además, en respuesta a una pregunta del Juez ad hoc Novales Aguirre, el señor Richard R. Blake Jr. manifestó que nunca se reunieron o entrevistaron con un representante del poder judicial sobre este caso porque el Estado señaló que la zona en cuestión estaba bajo el control de las fuerzas armadas y que era mejor que se tratara directamente con los militares. 101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 102. La Corte ha señalado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra 50, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65).

103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9). 104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay 
Sentencia de 2 de septiembre de 2004
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)


“245. La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama …”

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras
Sentencia de 7 de junio de 2003
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

“121. Esta Corte ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Además, como igualmente ha señalado el Tribunal, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios".”

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Corte Interamericana de Derechos Humanos 
Caso García y Familiares vs. Guatemala  
Sentencia 29 de noviembre de 2012
(Fondo, reparaciones y costas)

126. Los representantes alegaron que "por más de veintisiete […] años el Estado […] ha negado toda información que logre establecer el paradero de la víctima [al] negar información oficial y no permitir el acceso a la justicia". Señalaron que los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares eran declarados improcedentes "prácticamente al momento [de ser interpuestos]" y "no derivaron en una investigación debidamente conducida". Según los representantes, el Estado "incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares de la víctima […] que se consumó tanto por comisión como por omisión", "al abstenerse de recibir denuncias, al no iniciar de oficio la investigación de los hechos, al denegar la justicia a los denunciantes o interponente[s] de habeas corpus". Destacaron que la investigación ha sobrepasado el plazo razonable, al punto que "Alejandra García [quien tenía un año al inicio de la desaparición…] le dio tiempo de graduarse como abogada de la universidad y ella misma ser la abogada" que actuó como querellante en el proceso penal interno por la desaparición de su padre. Resaltaron que el Estado no ha sancionado a "los autores intelectuales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada" de Edgar Fernando García. Finalmente, alegaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención "al no legislar para crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente", pues "[h]a retardado la aprobación de la iniciativa de ley 35-90 impulsada por varias organizaciones sociales, [para crear una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas]".

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) 
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 

22. La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de " respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención".

23. Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales ( El habeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.”

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  
Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

B. La obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos

(…) 247. El análisis se sitúa en el plano del diseño normativo del recurso: éste debe brindar la posibilidad de plantear como objeto la vulneración de un derecho humano, y de lograr remedios adecuados frente a esas violaciones. En este punto, concretamente, la Corte IDH ha reiterado lo siguiente:

Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo [25] no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención….

248. Por su parte, la CIDH también ha delineado estándares tendientes a la caracterización de un recurso como efectivo, con especial hincapié en su aspecto normativo. En este sentido, en su informe de fondo en el Caso Loren Riebe y otros¬¬ --que ha sido abordado en particular en el tercer acápite de este trabajo-¬-¬ la Comisión estableció que al efecto de determinar la sencillez, rapidez y efectividad del amparo presentado por los tres sacerdotes contra la decisión del Estado mexicano de expulsarlos de su territorio, debía tenerse en cuenta: a) la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; b) la posibilidad de remediarlas; c) la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los responsables. Teniendo en cuenta estos parámetros, la CIDH concluyó en el caso:

Resulta claro que el recurso judicial no cumplió con los requisitos arriba mencionados, sino todo lo contrario: la decisión final estableció, sin mayor fundamentación en derecho, que las actuaciones de los funcionarios gubernamentales se ajustaron a la ley. De tal forma, quedaron convalidadas las violaciones a los derechos humanos de los demandantes y se permitió la impunidad de los violadores. En otras palabras, se negó a los sacerdotes el amparo de la justicia mexicana ante hechos violatorios de sus derechos fundamentales, en transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. (…) La Comisión, con base en todo lo anterior, concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz…. (el destacado es propio)

(…)

250. Por otro lado, y aún en el plano normativo del recurso, no puede dejar de hacerse notar que la Corte IDH ha destacado la entidad de dos institutos procesales en particular, al referirse al llamado “recurso efectivo” consagrado en el artículo 25 de la CADH. Así, ha manifestado en reiteradas oportunidades que la institución procesal del amparo y del habeas corpus "reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve". Frente a esta situación, es dable precisar que el propio artículo 25 de la CADH da cuenta de que puede haber "recursos efectivos" cuya tramitación no resulte sencilla y rápida. Es posible entender que se trata de recursos frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que requieran un remedio complejo.


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VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A CANDADO TRINDADE EN EL CASO INSTITUTO DE REEDUCACIÓN DEL MENOR VS. PARAGUAY, DE SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004

“28. La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del derecho de acceso a la justicia; tanto es así que, desde su Sentencia del 03.11.1997 (párr. 82), en el caso Castillo Páez versus Perú, hasta la fecha, ha reiteradas veces señalado que el derecho de toda persona de acceso a un recurso sencillo y rápido o efectivo ante jueces o tribunales competentes que la amparen sus derechos fundamentales (artículo 25 de la Convención) "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" . En el presente caso, la Corte ha acertadamente establecido una violación del artículo 25 de la Convención (párr. 251).”

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Courtis Christian, EL DERECHO A UN RECURSO RÁPIDO, SENCILLO Y EFECTIVO FRENTE A AFECTACIONES COLECTIVAS DE DERECHOS HUMANOS

II. EL CONTENIDO DEL DERECHO AL RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFECTIVO

El artículo 25 de la CADH estipula que ART. 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: 33 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por su parte, el art. 2.3 del PIDCP dispone que ART. 2.— … 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Como puede advertirse fácilmente, ambos artículos están relacionados —de hecho, el art. 2.3 del PICDP, de 1966, ha servido como fuente del art. 25 de la CADH, adoptada en 1969. Veamos cuáles son los elementos comunes a ambas disposiciones, y en qué se diferencian. En cuanto a los elementos comunes, en ambos casos: a) se establece una obligación estatal de crear un recurso —primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos; b) se exige que el recurso sea efectivo —veremos qué significa esto más adelante; c) se estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo; d) se exige al Estado asegurar que el recurso será considerado; e) se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra actos cometidos por autoridades públicas —esto parece significar que también puede dirigirse contra actos cometidos por sujetos privados; f) se establece la obligación de las autoridades estatales de cumplir con la decisión dictada a partir del recurso; g) se compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial.

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PIZZOLO Calogero, LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOSY EL DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS. EL CASO ARGENTINO

I. LA EXIGENCIA DE UN RECURSO “EFICAZ, SENCILLO Y BREVE”

El artículo 25 de la Convención dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La lectura de la normativa involucrada nos permite inferir, a simple vista y de forma clara, la existencia de un “recurso” que cumple la función de garantía para los derechos reconocidos por la Convención. ¿Cuáles son las características de este recurso, ya que no se trata de cualquier recurso? El mismo debe reunir tres características esenciales: a) ser “efectivo”, b) ser “ sencillo” , y c) ser “ breve” . Ser efectivo significa en el lenguaje corriente algo que es “real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal” .

Adelantando una primera opinión, podemos sostener que cuando se señala aquí a un recurso como eficaz, se está haciendo mención a su “disponibilidad directa o inmediata” para el justiciable que considera indebidamente restringido o violado el o los derechos que le son reconocidos. Esto es, a la posibilidad cierta que posee éste de llegar con su reclamo frente al órgano judicial competente para resolver sobre la pretensión planteada. En definitiva, desde este punto de vista, el recurso eficaz no hace otra cosa que garantizar a toda persona el derecho de acceso a la jurisdicción. Ser sencillo implica, creemos, en una acepción primaria, despojar al recurso de cualquier “rigorismo formal” , o sea no subordinar su procedencia a requisitos procesales demasiados estrictos que puedan llegar a poner en duda la eficacia misma del recurso. Po- demos conjugar, pues, eficacia con sencillez y concluir que un recurso sencillo será aquel donde la formalidad requerida para su procedencia no llegue a afectar su eficacia, es decir la función de vehículo que ejerce el recurso entre el justiciable y el juez competente.

Por último, se requiere que el recurso sea breve. Pensamos que ello apunta a la necesaria rapidez con que el órgano jurisdiccional debe sustanciar la “pretensión”, de manera de tal que ésta no se “ disuelva” en el tiempo con el consiguiente perjuicio para su titular. En este último caso, se agrega un requisito adicional en favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos, y no establece limitación alguna, por ejemplo, que no haya otro medio administrativo o judicial para hacerlo, que la violación sea manifiesta o el daño irreparable, etc. La redacción es clara -concluye-, en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamiento ni limitación alguna.

Ahora bien, estas tres pautas centrales que exhibe el recurso regulado en la Convención, ¿son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico de los Estados partes? La respuesta no puede ser más que afirmativa. La obligación de “garantizar” un recurso con las características ya enunciadas alcanza a cualquier Estado parte. Así lo destaca Ayala Corao, para quien la evolución del derecho internacional de los derechos humanos —especialmente en el ámbito americano—, ha configurado la consagración y reconocimiento de un “derecho humano al amparo” que tiene toda persona, a fin de obtener la protección o tutela judicial de sus derechos, o sea un derecho-garantía. Este derecho —continúa el autor venezolano— constituye un “estándar mínimo común” para los Estados partes de la Convención que consiste en la obligación de garantizar la protección judicial de los derechos mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos. En el mismo sentido se manifiesta Gordillo—en un comentario al artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre— al escribir que esta norma le da al individuo el doble derecho (concurrente, no alternativo o excluyente) de acudir a los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también (“asimismo” ) para los “ derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” . En este último caso, se agrega un requisito adicional en favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos, y no establece limitación alguna, por ejemplo, que no haya otro medio administrativo o judicial para hacerlo, que la violación sea manifiesta o el daño irreparable, etc. La redacción es clara —concluye—, en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamiento ni limitación alguna. Pero veamos cuál ha sido la interpretación que de los requisitos de eficacia, sencillez y brevedad, junto a la obligación del Estado de “garantizar” un recurso que reúna dichas características, han hecho los organismos internacionales de control, en nuestro caso, algo así como los intérpretes naturales de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

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