Recurso Efectivo

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Definición

Faúndez Ledesma Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, pp.  18-20


b) Recursos 'efectivos'

La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana requiere que, además de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento previo se demanda, sean 'efectivos'; es decir, que sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Art. 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 2 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13.- Derecho a un recurso efectivo Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. • Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


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CARTA AFRICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS (CARTA DE BANJUL)

Artículo 50.- La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 1988
(FONDO)


(…) 57. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

58. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88).

60. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.

61. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

62. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 91).

63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.

67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.

(…)


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CORTE INTERAMERICANA DE JUSTICIA
CASO   BÁMACA   VELÁSQUEZ   VS. GUATEMALA. 
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2000. 
FONDO.

191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Por otra parte, como también ha señalado el Tribunal, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

(…)

34. La Corte Interamericana ha considerado que la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo

101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, "el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia"

133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”)VS. BRASIL
SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

(…)

145. Por su parte, en el Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que en casos de violaciones al derecho a la vida o a la integridad personal, la noción de un "recurso efectivo" implica, además del pago de una compensación cuando proceda y sin perjuicio de cualquier otro recurso disponible en el sistema nacional, la obligación del Estado demandado de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz, capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables, así como el acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigación.

(…)

416 Artículo 25 – Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BLAKE VS. GUATEMALA SENTENCIA 
SENTENCIA 24 DE ENERO DE 1998
FONDO 

103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9). 104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LEONARDO ANÍBAL JAVIER FORNERÓN  E HIJA VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

107. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento85.

108. Por otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones en los procesos judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

110. La denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BÁMACA VELÁSQUEZ VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2000 
(FONDO) 

“191. Esta Corte ha reiterado que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. En otras palabras, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra las violaciones de derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Por otra parte, como también ha señalado el Tribunal, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2001 
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) 

“112. Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".”

“113. Además, la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.” “114. Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad.”


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003 
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) 

“121. Esta Corte ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Además, como igualmente ha señalado el Tribunal, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios".”


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MARITZA URRUTIA VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) 

“116. Este Tribunal también ha establecido que Maritza Urrutia estuvo en poder de agentes del Estado, por lo que éste era "el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos". Como se vio, fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a favor de la presunta víctima. En este sentido, la Corte ha indicado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios". Por lo anterior, el Estado contravino también el artículo 7.6 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 25 de la misma, en perjuicio de Maritza Urrutia.”

“117. Además, este Tribunal ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) 
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 

22. La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de " respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ".

23. Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales ( El habeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.

24. El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente ). Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

(…)

LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad

1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6 ), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes ( art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.


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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.  
ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS


B. La obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos

245. De acuerdo con la jurisprudencia del SIDH, es posible establecer que el concepto de "efectividad" del recurso presenta dos aspectos. Uno de ellos, de carácter normativo, el otro de carácter empírico.


247. El análisis se sitúa en el plano del diseño normativo del recurso: éste debe brindar la posibilidad de plantear como objeto la vulneración de un derecho humano, y de lograr remedios adecuados frente a esas violaciones. En este punto, concretamente, la Corte IDH ha reiterado lo siguiente:

Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención….

248. Por su parte, la CIDH también ha delineado estándares tendientes a la caracterización de un recurso como efectivo, con especial hincapié en su aspecto normativo. En este sentido, en su informe de fondo en el Caso Loren Riebe y otros¬¬ --que ha sido abordado en particular en el tercer acápite de este trabajo-¬-¬ la Comisión estableció que al efecto de determinar la sencillez, rapidez y efectividad del amparo presentado por los tres sacerdotes contra la decisión del Estado mexicano de expulsarlos de su territorio, debía tenerse en cuenta: a) la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; b) la posibilidad de remediarlas; c) la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los responsables.

Teniendo en cuenta estos parámetros, la CIDH concluyó en el caso:

Resulta claro que el recurso judicial no cumplió con los requisitos arriba mencionados, sino todo lo contrario: la decisión final estableció, sin mayor fundamentación en derecho, que las actuaciones de los funcionarios gubernamentales se ajustaron a la ley. De tal forma, quedaron convalidadas las violaciones a los derechos humanos de los demandantes y se permitió la impunidad de los violadores. En otras palabras, se negó a los sacerdotes el amparo de la justicia mexicana ante hechos violatorios de sus derechos fundamentales, en transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. (…) La Comisión, con base en todo lo anterior, concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz… (el destacado es propio)

249. Debe destacarse que en dicho caso la CIDH llegó a la conclusión de que ha habido una vulneración al artículo 25 de la CADH, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, el alcance de la revisión judicial de la decisión administrativa de expulsión. Ahora bien, como se mencionara en el tercer apartado de este trabajo, en otras oportunidades tal cuestión ha sido analizada por la CIDH haciendo referencia también, a la virtualidad del artículo 8 de la CADH. Se detecta así una cierta oscilación entre las violaciones que quedan enmarcadas en el artículo 8 y aquellas que hacen al quebrantamiento del artículo 25 y, fundamentalmente, la estrecha relación que la CIDH y la Corte IDH han establecido entre los derechos y garantías consagrados en ambos artículos de la Convención Americana.

250. Por otro lado, y aún en el plano normativo del recurso, no puede dejar de hacerse notar que la Corte IDH ha destacado la entidad de dos institutos procesales en particular, al referirse al llamado “recurso efectivo” consagrado en el artículo 25 de la CADH. Así, ha manifestado en reiteradas oportunidades que la institución procesal del amparo y del habeas corpus "reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve". Frente a esta situación, es dable precisar que el propio artículo 25 de la CADH da cuenta de que puede haber "recursos efectivos" cuya tramitación no resulte sencilla y rápida. Es posible entender que se trata de recursos frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que requieran un remedio complejo.

251. Como se mencionara, el segundo aspecto del recurso "efectivo" es de tipo empírico. Hace a las condiciones políticas e institucionales que permiten que un recurso previsto legalmente sea capaz de "cumplir con su objeto" u "obtener el resultado para el que fue concebido". En este segundo sentido, un recurso no es efectivo cuando es "ilusorio", demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. Así, la Corte IDH ha resaltado, una y otra vez, que:

No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

252. Sin necesidad de recurrir a casos extremos --por ejemplo, el de algún determinado país de la región en que no rigiera un verdadero Estado de Derecho-- hay determinados precedentes que permiten ilustrar con claridad el aspecto empírico del recurso efectivo.

253. A modo de ejemplo, el Caso Maria Da Penha Maia Fernandes da cuenta de circunstancias estructurales que pueden determinar la ineficacia de los recursos previstos para hacer frente a violaciones a los derechos humanos. Aquí estaba en juego el actuar del sistema judicial frente a la prohibición de discriminación, en casos que involucran a grupos particularmente vulnerables.

254. La señora Da Penha denunció ante la CIDH la tolerancia por parte del Estado brasileño de la violencia perpetrada por su marido, durante años de convivencia matrimonial, y que culminara en una tentativa de homicidio. Producto de las agresiones que sufriera durante su matrimonio, la peticionaria padecía de paraplejía irreversible. En el caso se denuncia, básicamente, la tolerancia estatal por no haber tomado por más de quince años medidas efectivas necesarias para procesar y penar al agresor, pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas.


256. De esta manera, la CIDH identifica en el caso un patrón discriminatorio vinculado a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil, que da lugar a la absoluta inefectividad de las herramientas judiciales con las que las víctimas cuentan para enfrentar la vulneración a sus derechos.

257. Ahora bien, hay otro tipo de casos que también permite ejemplificar el aspecto empírico del llamado "recurso efectivo". Así, como se destacara, la inefectividad puede también provenir del retardo injustificado en la toma de una decisión.


259. Los precedentes hasta aquí expuestos, permiten dar cuenta de que la noción de efectividad del recurso que emana del artículo 25 de la Convención Americana, tanto en su aspecto normativo como empírico, se asocia a la idoneidad del remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate. Por ello, la Corte IDH ha concluido, una y otra vez, que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención Americana constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte".


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VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA  A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  EN EL CASO LÓPEZ ALVAREZ VS.  HONDURAS, DE 6 DE MAYO DE 2008

2. En esta ocasión, sin embargo, quisiera aclarar mi posición respecto del artículo 25. Al hacer un voto disidente en un caso particular, he procurado referirme sólo al problema que se plantea en el caso y no hacer un examen exhaustivo de cada disposición. Hasta ahora, en mis votos he partido de la base - en un intento por no alterar la jurisprudencia constante de la Corte - de que el artículo 25 establecía el derecho de tener un recurso simple, rápido y efectivo para proteger los derechos humanos de los individuos. Este entendimiento provenía del hecho de que la Corte ha permanentemente unido estos tres calificativos dando a entender que los tres se aplican a un derecho al recurso y mis argumentos iban destinados a bregar porque no fuera olvidada por la Corte la existencia en el artículo 25 de un recurso de amparo.

3. En realidad, de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención puede desprenderse que esta disposición no sólo establece el recurso de amparo – simple y rápido – sino también un segundo tipo de recurso que, aunque no sea simple y rápido, sea efectivo. La formulación original de la norma era “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido [...]” 2. Al presentar el Gobierno de la República Dominicana sus observaciones y comentarios a este proyecto, señaló que podían darse casos en que la protección fuera “efectiva”, aunque no “sencilla y rápida”, y estimó que el único criterio necesario para legitimar un recurso es que éste fuera “efectivo”. Acto seguido, propuso un nuevo texto que es, en esta parte, idéntico al aprobado en su versión definitiva 3. Durante la discusión del artículo, el delegado mexicano pidió que se enmendara el texto y repitió la fórmula original de “recurso sencillo, rápido y efectivo”. El delegado americano tenía ya otra propuesta, que volvía al texto de la República Dominicana, sin mencionarlo, pero advirtió al presentarla que él “no creía que [las palabras] cambiaran el significado”.

4. Como sucede tan a menudo en estos trabajos preparatorios, la discusión no fue en definitiva zanjada con una opinión clara, sino que se dejó así, quizás sin advertir las consecuencias que podía traer. Hay, pues, dos maneras de leer el artículo 25. En ambas, sin embargo, debe leerse que, independientemente de su tipo, el recurso debe ser efectivo, es decir, debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” .

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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, DE 30 DE ENERO DE 2014

4. El segundo aspecto tiene relación con una nueva dimensión, poco explorada en la jurisprudencia interamericana, sobre el derecho a la protección judicial como elemento integrador de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional, que establece el artículo 25 de la Convención Americana. Tradicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia la dimensión del deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, efectivo, adecuado, rápido y sencillo, considerando cualquier recurso o medio de impugnación como una dimensión del derecho de acceso a la justicia en general.

5. Sin embargo, existe una dimensión particular, a mi entender de gran trascendencia sustantiva para la tutela de los derechos, que dispone expresamente el propio artículo 25.1 del Pacto de San José, sobre la necesidad de la existencia de “un recurso sencillo y rápido” o bien “cualquier otro recurso efectivo” que “ampare [a la persona] contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. El derecho a la protección judicial que ampare derechos fundamentales de naturaleza nacional o convencional constituye un elemento integrador de los derechos para la tutela de los mismos en el ámbito nacional, teniendo un efecto importante en el modelo de control de constitucionalidad y convencional que adopten los Estados nacionales y en su eficacia. Por esta razón se le debe dar al derecho a la protección judicial un tratamiento autónomo que permita entender sus alcances.

6. En este sentido, si el Tribunal Interamericano hubiese desarrollado esta dimensión del artículo 25.1 de la Convención Americana, muy probablemente hubiese declarado violado dicho precepto de forma autónoma, evitando subsumir las consecuencias en la violación del artículo 8.2.h) como se realiza en la Sentencia declarando la no violación al artículo 25, lo que además repercute en las reparaciones y justa indemnización de la víctima, en términos del artículo 63.1 del Pacto de San José.

7. Al respecto, es cierto que existe una interdependencia e interrelación entre los derechos de la Convención Americana. En el presente caso, particularmente entre el derecho al debido proceso establecido en el artículo 8 (que el Pacto de San José denomina “Garantías Judiciales”) y el derecho a la “protección judicial” prevista en el artículo 25; de tal manera que, en general, todo recurso tiene que realizarse con el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, y de ahí la interconexión entre los artículos 8 y 25, como lo ha establecido y desarrollado la línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano. Sin embargo, no debe olvidarse que cada derecho en el Pacto de San José fue previsto como un derecho autónomo, con una dimensión y alcances propios, que permiten desarrollos interpretativos individualizados, que abona en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho para lograr una mayor protección de las personas a través de estándares regionales, a la vez que estos avances contribuyen para clarificar las obligaciones estatales para su pleno respeto.

8. De ahí que estimo que en el caso concreto pudo haberse diferenciado el derecho a recurrir el fallo ante una instancia superior (art. 8.2.h), con el diverso derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. Esta visión del derecho a la garantía de los derechos, tal como está literalmente previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, cumple una función de integración de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional para su adecuada protección en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad…

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VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A CANÇADO TRINDADE  A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  CANDADO TRINDADE, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004

“28. La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del derecho de acceso a la justicia; tanto es así que, desde su Sentencia del 03.11.1997 (párr. 82), en el caso Castillo Páez versus Perú, hasta la fecha, ha reiteradas veces señalado que el derecho de toda persona de acceso a un recurso sencillo y rápido o efectivo ante jueces o tribunales competentes que la amparen sus derechos fundamentales (artículo 25 de la Convención) "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" En el presente caso, la Corte ha acertadamente establecido una violación del artículo 25 de la Convención (párr. 251).”

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Faúndez Ledesma Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, pp 69-71 

(…)

b. Recursos “efectivos”

La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana requiere que, además de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento previo se demanda, sean “efectivos”; es decir, que sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.

En casos de desapariciones forzadas de personas, o de detenciones ilegales o arbitrarias, la Corte ha reiterado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido; de manera que la eficacia deberá reflejarse en su capacidad para ubicar a la persona desaparecida, establecer si ella se encuentra legalmente detenida y, en caso necesario, disponer su libertad. (…)

Pero, para ser efectivo, un recurso judicial, en el caso particular, no tiene necesariamente que producir un resultado favorable a las pretensiones de quien lo ha interpuesto. Según la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir –por ejemplo– que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

La Corte ha identificado cuatro situaciones en las que un recurso puede volverse ineficaz: a) si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, b) si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, c) si resulta peligroso para los interesados, y d) si no se aplica imparcialmente. Según la jurisprudencia más reciente, no basta que los recursos existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos humanos contemplados en la Convención, y que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ser ilusorios; sin embargo, de acuerdo con el tribunal, es el Estado el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso disponible pueda tener resultados efectivos. En relación con una denuncia sobre violación de derechos políticos, al referirse a la eficacia de los recursos disponibles, la Comisión consideró que la tramitación de los mismos, según habían sido concebidos por la legislación electoral vigente y aplicable al caso en cuestión, así como la propia argumentación del gobierno de México, revestía un carácter en extremo formalista, lo cual podía conducir a la ausencia de resultados, o incluso de investigaciones de las situaciones denunciadas, si se hacía primar el criterio de lo procedimental sobre lo sustantivo; según la Comisión, si bien no puede desconocerse la importancia y la necesidad de la existencia de normas legales que determinen las reglas de procedimiento, no es menos importante que éstas permitan el logro efectivo de resultados, a fin de que los recursos sean adecuados y eficaces, porque de otro modo se desnaturalizaría su carácter y no se cumpliría con el objetivo para el cual fueron establecidos95.


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Ventura Robles Manuel E, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la Justicia e Impunidad, pp. 4-10 
(…)

Asimismo, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo: constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

También ha dispuesto la Corte, desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención. (…)

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Courtis Christian,  El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humano, pp. 33-39

b) el artículo parece reconocer que puede haber “recursos efectivos” que, sin embargo, no sean “sencillos y rápidos”. Es dable suponer que se trata de recursos frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que requieran un remedio complejo. En estos casos, el sacrificio de la rapidez y sencillez se correlaciona con las necesidades de la efectividad. Aunque la jurisprudencia del Sistema Interamericano no ha explorado demasiado este problema, tentativamente se podría pensar que el compromiso entre “rapidez y sencillez” y “efectividad” requiere al menos, en estos casos, la no consumación de un daño al derecho de que se trate y la perspectiva de un remedio suficiente en relación con la violación denunciada.


III. LA JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO

Así, la Corte ha dicho, entre otras cosas:


—que “para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”

(…)

—que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica…


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Gómez Fernández Itziar y Montesinos Padilla Carmen, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y OTRAS EXIGENCIAS DE ADMISIBILIDAD

Universidad Carlos III de Madrid, pp. 226-227

(…)


Recursos “adecuados y efectivos”

Que se trate de recursos adecuados significa “que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”41, de modo que “(s)i, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada para producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”42.

Para que tales recursos existan, no basta con que estén previstos por la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que sean realmente idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla43, así como que dichos recursos estén efectivamente disponibles44.

Y que se trate de recursos efectivos supone que los mismos sean capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos45. En opinión de la Corte, un recurso “puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados o no se aplica imparcialmente”46. Además, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ser ilusorios47. Así, se considera que un recurso es ilusorio cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial del Estado de que se trate carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos o cuando hay denegación de justicia, retardo injustificado en la decisión o se impide el acceso del presunto lesionado al recurso judicial.


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Calogero PIZZOLO, LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS. EL CASO ARGENTINO

II. LA EXIGENCIA DE UN RECURSO “EFICAZ, SENCILLO Y BREVE” ¿Cuáles son las características de este recurso, ya que no se trata de cualquier recurso? El mismo debe reunir tres características esenciales: a) ser “efectivo”, b) ser “sencillo”, y c) ser “breve”. Ser efectivo significa en el lenguaje corriente algo que es “real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal”. (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Madrid 1992, t. I, p. 791.) Adelantando una primera opinión, podemos sostener que cuando se señala aquí a un recurso como eficaz, se está haciendo mención a su “disponibilidad directa o inmediata” para el justiciable que considera indebidamente restringido o violado el o los derechos que le son reconocidos. Esto es, a la posibilidad cierta que posee éste de llegar con su reclamo frente al órgano judicial competente para resolver sobre la pretensión planteada. En definitiva, desde este punto de vista, el recurso eficaz no hace otra cosa que garantizar a toda persona el derecho de acceso a la jurisdicción.

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