Principio para Mejor Resolver
Sumario
Definición
Para mejor proveer
Llámanse diligencias para mejor proveer las medidas probatorias extraordinarias que, luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden los jueces y tribunales practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y fallar sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes.
Fórmula con que se designa la resolución que el juez tribunal dicta de oficio, terminada la sustanciación del asunto y antes de sentenciarlo, reclamando datos disponiendo pruebas para fallar con mayor conocimiento de causa
Base Legal
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION
Diligencia para mejor proveer
Art. 23.- Si antes de la expedición del laudo, el tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petición de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora.
ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA, ERJAFE
De los reclamos y recursos administrativos
Art. 172.- Los reclamos administrativos.
En las reclamaciones los interesados podrán peticionar o pretender:
a) La formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se impugnaren los actos de simple administración; b) La cesación del comportamiento, conducta o actividad; y, c) La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos normativos o su inaplicabilidad al caso concreto.
En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el acto de simple Administración. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.
REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TITULO V
DE LAS RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS
CAPITULO I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 150.- Derecho a reclamar.- Los oferentes que se consideren afectados en sus intereses por actos administrativos emitidos por las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley, por asuntos relacionados con su oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán derecho a presentar las reclamaciones de conformidad al procedimiento previsto en el presente capítulo.
En las reclamaciones los oferentes podrán peticionar o pretender 2. La enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de actos administrativos relacionados con los procedimientos de contratación en los que intervengan.
El reclamo se presentará por escrito ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto administrativo; o ante aquel al cual va dirigido el acto de simple administración, en el término de cinco días contados a partir de la notificación. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo. (…)
Sentencias
Sentencia Corte Nacional de Justicia
Sentencia nº 0272-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Abril de 2013 Ponente: Dr. Suin Nagua José (Juez Ponente) Actor: Moreira Plaza Cruz Herlinda Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO (RECURSO CASACIÓN) FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 12 DE ABRIL DE 2013 JUICIO: 0284-2010 EMISOR: Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2012)
(…)
En efecto, el sustento de la Resolución No. 9563, de 30 de agosto de 2005, objeto de la impugnación, fue la inobservancia por parte de la servidora glosada del reintegro de valores a la cuenta de ingresos de tesorería del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, según se había dispuesto en sumilla inserta en el oficio No. 3006205.472.SSI de 17 de julio de 2002 suscrito por el Subdirector de Servicios Internos R6 del IESS (fojas 178), documento que fuera incluido en el proceso por la Contraloría General del Estado a petición de la Sala del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, como prueba de oficio para mejor proveer. Sin embargo, en el texto del referido oficio no consta ninguna evidencia de la sumilla a que hace mención el acto administrativo impugnado, ni prueba alguna de que se haya puesto en conocimiento de la demandante y, que en virtud de esto, haya quedado vinculada al cumplimiento de esta disposición. El Tribunal A quo concluye que al no conocer esta disposición, mal se le puede endilgar responsabilidad de ninguna naturaleza a la señora Cruz Herlinda Moreira Plaza, lo que evidentemente atenta contra el ordenamiento jurídico, por lo que ese acto administrativo debía ser declarado ilegal.
Sentencia Extranjera
MÉXICO
Primera Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXX, Segunda Parte, Pág. 34. Amparo directo 8168/66. Santiago Angeles Ramos. 9 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
PRUEBAS, DILIGENCIAS ORDENADAS PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). El principio de derecho procesal que declara que al juzgador no puede corresponder la iniciativa en materia alguna de pruebas, tiene la excepción de las diligencias ordenadas para mejor proveer. Tales diligencias, que constituyen otros tantos elementos de convicción, concurrentes a la formación de la conciencia del sentenciador y al descubrimiento de la verdad, pueden ser practicadas con el descubrimiento de las partes o con la intervención que les concede el tribunal que las ordena, sin que pueda válidamente afirmarse que el juzgador está auxiliando a la parte que resulta beneficiada con la prueba, pues la ley, al facultar al Juez o tribunal para acordar pruebas que ilustren su criterio, lo hace en interés de una recta administración de justicia y considerando que repugnaría a su conciencia si el juzgador decidiese en sentido contrario de aquello que cree poder esclarecer fácilmente en favor de la justicia. En algunas legislaciones se limitan las pruebas cuya recepción puede ordenarse para mejor proveer; pero esta limitación no aparece en la legislación que rige en el Estado de Aguascalientes, de suerte que debe considerarse dentro de la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, el desahogo de alguna prueba que conduzca al esclarecimiento de la verdad.
Doctrina
LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCESO CIVIL, JAQUE AL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y AL DEBIDO PROCESO
… Las medidas para mejor proveer constituyen el instrumento procesal mediante el cual se permite al juez civil una cierta iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso, justo antes de dictar sentencia. El objetivo es poner de manifiesto las divergencias existentes entre la regulación normativa de las mismas en el artículo 325 del Código de Procedimiento de Córdoba, y la jurisprudencia provincial al respecto. Para denotar la divergencia que existe entre el “deber ser” y el “ser”, porque la atribución de decretar medidas para mejor proveer, pueden violar los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio, y la igualdad ante la ley, y sobre todo el principio madre del proceso civil: el principio dispositivo. (…)
Medidas para mejor proveer, principios jurídicos procesales de la prueba y sistemas procesales 1-Principios Jurídicos Procesales I-Principios Jurídicos: a) Principio de Igualdad
La igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre, por ello preexiste a cualquier legislación positiva4. En cuanto al contenido que se le ha dado al mismo ha ido variando a lo largo de la historia y de los movimientos socio-políticos que en ella se han dado. Así en un primer momento, que condice con una ideología liberal del Estado, se sostuvo que todos los hombres eran iguales ante la ley, sin tener en consideración las diferencias reales que albergaban en cada uno. Con el devenir del tiempo y con sucesos que fueron demostrando que ello no era real, se le dio otro contenido a dicho principio, el cual se fue acogiendo gradualmente por las legislaciones que se ajornalan al respecto, el cual sostiene que: igualdad hace exige que se trate del mimos modo a quienes se encuentran en igualdad de situaciones, lo que se conoce como “la igualdad de los iguales”, igual trato de los iguales en iguales circunstancias, expresa nuestra Corte de Suprema de la Nación en sus fallos5. Este importante principio se haya reconocido expresamente en nuestra Constitución nacional en el artículo 16, y en el Pacto San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054, con jerarquía constitucional en los términos del 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna. (…)
LAS DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCESO CIVIL: ENTRE EL SER Y EL DEBER SER
I. Introducción
Las diligencias para mejor proveer constituyen el instrumento procesal mediante el cual se permite al juzgador civil una cierta iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso, justo antes de dictar sentencia. Se trata de una institución genuinamente hispánica, que se encuentra regulada en los arts. 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El objetivo de este estudio es poner de manifiesto las divergencias existentes entre el marco normativo de las diligencias para mejor proveer (el deber ser) y la jurisprudencia que en torno a ellas ha creado la Sala 1a . Del Tribunal Supremo (el ser). Cuando se inicia el estudio de estas diligencias, sorprende su distinta configuración legal y jurisprudencial. No exageraría si afirmase que estamos en presencia de una de las instituciones procesales en la que las discrepancias entre la ley y la doctrina jurisprudencial son más acusadas. II. Coincidencias entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia. El estudio de las diligencias para mejor proveer pone de manifiesto la existencia de unos puntos mínimos de coincidencia entre lo previsto en la ley y la lectura que de la misma efectúa el Tribunal Supremo. El análisis de estos puntos constituye el objeto de las siguientes reflexiones. 1. Carácter potestativo de las diligencias para mejor proveer. El carácter potestativo de estas diligencias se establece en el art. 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé: "podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer (...)". De igual modo la jurisprudencia se refiere a ellas indicando que son una "facultad","prerrogativa", "posibilidad" y de "exclusiva iniciativa del órgano jurisdiccional". Dicho de otro modo no se trata de una "obligación", "susceptible de ser exigida imperativamente". En consecuencia, el derecho fundamental a la prueba que el art. 24.2 de la Constitución otorga a las partes no alcanza -a priori- a que el Juez haga uso efectivo de estas diligencias. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984 de 20 de enero, en su FJ 3°. Afirma: "La no utilización por el Tribunal de la facultad que con carácter general en el proceso regula el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) no puede denunciarse como quebrantamiento de un derecho procesal de la parte a probar". Sin embargo -tal como expuse en otro trabajo, existe una situación en la que la facultad de decretar una diligencia para mejor proveer se convierte en un deber. Me refiero al supuesto en el que la prueba admitida no haya podido practicarse dentro del período probatorio, a pesar de existir la debida diligencia de la parte que la ha solicitado, y el thema probandum haya sido insuficientemente acreditado en el curso del profeso. En este caso, el Juez debe procurar la práctica de dicha prueba a través de las citadas diligencias, si no quiere soslayar el carácter fundamental que el derecho a la prueba ha adquirido en el actual marco constitucional. Son constantes y múltiples las referencias que nuestro Tribunal Constitucional efectúa acerca de la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales ya su mayor optimización: así, podemos destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1992 de 13 de enero (FJ 5°.), que afirma: <la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal (y) al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo"; y la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994 de 17 de enero (FJ 7°.), que tras subrayar que "la tutela judicial constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad" destaca cómo "en lo referente a la actividad probatoria, sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que (...) son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión".
Diario Civil y Obligaciones Nro 80 – 11.07.2016
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER Por: Agustín Prada Errecart
La presente reflexión versa sobre las medidas para mejor proveer, tema que desde siempre ha suscitado gran debate y continúa generándolo. Ello, a pesar de las reformas legislativas a su favor y de las indiscutibles bondades de su utilización en pos de lograr la máxima innegable de todo proceso que es el dictado de una norma jurídica individual justa. En ese entendimiento, considerando que el objeto de una sentencia es establecer el derecho de las partes de modo de dar a cada uno lo suyo, resultaría ilógico impedir que el Juez ordene medidas de prueba que considere esenciales para dicho fin. Una opinión en sentido contrario importaría limitar la función de aquél a la de un mero árbitro que solamente debe velar por el respeto de las reglas del juego sin interés alguno en la justicia de su resultado. El sentenciante quedaría atado a la habilidad de las partes para mover las piezas -como si se tratara de un juego de ajedrez-, quienes recrearán el material fáctico más beneficioso para sus pretensiones. En ese contexto, entiendo que las medidas para mejor proveer resultan un paliativo necesario para que la litis pueda considerarse menos como una lid o un juego de ajedrez y más como un instrumento idóneo para dar a cada uno lo suyo (1). Por otro lado, cabe señalar que resulta, al menos, curioso que al Juez se le imponga el deber de dictar una sentencia justa y se le vede la posibilidad de ordenar medidas de prueba de oficio a efectos de desentrañar la verdad de los hechos traídos a su conocimiento. Así lo ha entendido nuestro más alto Tribunal en los autos “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, fallo en el cual estableció que si la producción de una medida conduce al esclarecimiento de la cuestión y el Juez omitiera ordenarla infringiría sin más el buen desempeño de su función, concluyendo que “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”. Asimismo, es dable inferir la misma interpretación de lo expresado en el fallo “Sejean” al decir que el proceso no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso(2). Es cierto que las partes gozan del derecho a la prueba mas ello no implica que tengan el monopolio sobre la misma. Asimismo, no sería factible exigirle a las partes que dicha actividad probatoria tienda a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, extremo a todas luces utópico y contrario a la praxis diaria y cotidiana. Los litigantes ofrecerán y producirán las medidas probatorias con la única finalidad de convencer al Juez de la verosimilitud de las afirmaciones que contienen la plataforma fáctica que sirve de presupuesto a las normas legales que fundamentan su pretensión, defensa o excepción. Las partes articulan su propia verdad y utilizan las pruebas como instrumentos retóricos con los que pretenden persuadir al Juez sentenciante, más que como elementos cognoscitivos a fin de reconstruir la realidad de los hechos. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el Juez debe pronunciar su fallo sobre la base de la certeza de los hechos litigiosos, no resultaría razonable negarle la potestad de producir las pruebas que estime pertinentes para conocer aquéllos (3). Ahora bien, establecido ello, considero apropiado analizar los argumentos de quienes entienden que el Juez no debe ordenar medidas probatorias de oficio. En esa línea de pensamiento se encuentran quienes entienden que el principio dispositivo imperante en el proceso civil importaría un obstáculo infranqueable a dicha potestad. Al respecto, cabe señalar que el sistema establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y diversos códigos de rito provinciales no son absolutamente dispositivos sino que combinan aquél con el activismo judicial. En ese sentido, cabe subrayar que el actual art. 36 del CPCC, modificado por la ley 25.488, no sólo otorga la facultad de producir prueba a los jueces sino que, incluso, lo señala como un deber, lo cual se desprende del encabezamiento de dicha norma que ha mutado de “podrán” a “deberán”. Cabe subrayar que dicha conclusión no es absoluta, siendo necesario que las partes hayan producido, al menos, alguna probanza que acredite la verosimilitud de su reclamo o defensa a efectos de que el Juez sienta la necesidad de ahondar en dicha cuestión para dilucidar la verdad, extremo que será tratado en particular más adelante. (…)
AUTO PARA MEJOR PROVEER Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece qué es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad sólo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial. Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte. (…)
Diligencias para Mejor Proveer
Definición y Carácteres de Diligencias Para Mejor Proveer en Derecho Mexicano
Concepto de Diligencias Para Mejor Proveer que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano(1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima ) En el proceso dispositivo típico no incumbe al juez la iniciativa probatoria; el litigio es cosa de las partes y por lo mismo debe ser asumido exclusivamente por ellas, con la natural consecuencia de que si no lo hicieren no podrán esperar que sus pretensiones lleguen a ser acogidas favorablemente por el juez. En el proceso dispositivo éste es extraño a la materia de la contienda, su posición es netamente receptiva y cualquiera participación suya en el terreno de la prueba puede interpretarse como signo de su parcialidad a favor de uno u otro de los contendientes.
Desarrollo
Empero, ese criterio extremo no ha podido nunca prevalecer por modo absoluto en aquellos casos en que se ha hecho indispensable para el juez ampliar su información sobre la cuestión controvertida y por lo mismo, si bien en medida inicialmente muy limitada, se le han reconocido facultades para decretar motu proprio, diligencias para mejor proveer. Así, en el derecho romano se comenzó por admitir que el juez pudiera interrogar directamente a las partes o a los testigos. Couture en su Teoría de las diligencias para mejor proveer, recuerda la máxima latina “ubi veritas alitier apparire non potest, judex removetur ad officio judicandi propter necessitatem officci testificandi” y el pasaje Ulbiano (fracción 21 Dig. XI) que dice “Ubicumque iudex nequitas moverit aeque apportare fiere interrogationem debium non est”. Más tarde, según la Lex visigothorum aparecida después de la Lex romana visigothorum, a mediados del siglo VI de nuestra era, el procedimiento judicial se desarrollaba oralmente con la comparecencia de las partes ante el juez, el cual tenía la obligación de procurarse el conocimiento de la verdad del mismo modo que en el derecho 600 romano; tenía el deber de averiguarla sobre el caso propuesto, con ayuda de los elementos proporcionados por los litigantes, tales como los documentos – éstos en primer lugar – y los testigos, que debían prestar juramento ante aquéllos, de declarar acerca de cuanto hubieran percibido a través de sus sentidos y si ambas partes habían propuesto este género de prueba, para decidir en uno u otro sentido se atendía a las declaraciones de los que merecieran mayor credibilidad.
Más Detalles
Mas qué podía hacer el juez cuando las pruebas rendidas le resultaran insuficientes para formar su convicción sobre los hechos controvertidos?. . . No se sabe con certeza, pero según la autorizada opinión de Arthur Engelmannn, parece probable que en tales casos el juez haya tenido facultades para requerir a una u otra de las partes, que otorgara juramento sobre sus alegaciones, o lo que es igual, el juez visigodo – diríamos hoy – podía exigir dicho juramento de una de las partes en cuanto a los hechos alegados por ella en el juicio, como medio de prueba para mejor proveer.
Más Detalles
La noción de diligencias para mejorar proveer parte del supuesto de que el material probatorio ha sido ya aportado en su totalidad al proceso por los litigantes y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, o falta de precisión en sus resultados para formar su convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegramente, no hay razón para disponer las medidas que nos ocupan. Por otra parte, cabe preguntar si a juicio de alguno de los litigantes o incluso de algún tercero legitimado en un proceso, pareciere necesaria la práctica de algunos actos de prueba para mejor proveer que el juez no hubiera acordado por iniciativa propia, podría éste verse movido a disponerlos a solicitud de aquéllos. La respuesta negativa se desprende desde luego, con sólo recordar que no es el impulso ajeno sino el propio del juez del conocimiento el facultado exclusivamente para decidir cuándo, según su propio criterio, y en vista del resultado de los actos de prueba propuestos por las partes, estime procedente ordenar la práctica de las medidas de que se trata; tanto más cuanto que la promoción correspondiente no podría fundarse en precepto alguno de derecho objetivo.
Además
En la práctica forense hay ocasiones en que, alegando diversas circunstancias reales o ficticias, alguna de las partes, una vez precluida la oportunidad procesal para ofrecer una prueba, solicita del juez que admita ésta en concepto de “para mejor proveer”; pero los jueces en todos o casi todos los casos, suelen desecharla, pues salta a la vista que tal petición no tiene más objeto que poner al juez en condiciones de subsanar el descuido o la negligencia del litigante que por ese camino trata de reflexionar a su favor la preclusión ya consumada. En estos términos, las providencias en cuestión, no obstante su discrecionalidad para el juez, no pueden utilizarse en condiciones de desplazar la carga de la prueba que pesa sobre las partes, para asumirla el juez mismo, dado que esto tendría por efecto quebrantar el principio fundamental de imparcialidad judicial.
LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO
Autor. Dr. Pablo Castañeda
(…)
EL JUEZ Y PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER
Cuando el objeto de la acción es la ilegalidad-anulación de un acto administrativo, la denominada “causa petendi” no es otra que la lesión a una situación jurídica protegida al administrado por el ordenamiento jurídico y el hecho que lo constituye es el acto administrativo que se reputa irregular, de modo que el proceso estará dirigido a establecer la verdad material acerca de la ilegitimidad del acto y sus implicancias. El proceso civil “no persigue la averiguación de la verdad sino el dictado de una sentencia que ponga fin a un conflicto de intereses del modo más justo posible”. Principios tales como el objeto, necesidad y oportunidad de la prueba atraviesan la teoría de la prueba en varias ramas de la ciencia jurídica, así, desde una óptica subjetiva “por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades extra-procesales, sean o no jurídicas […]”. Incumbe también a la actividad administrativa, pues no solo concierne a lo judicial. También es objeto de la prueba “todo lo que puede constituir el presupuesto previsto por las normas jurídicas para que surjan sus efectos, cualquiera que sea su naturaleza, física, psíquica o mixta […]”, para hacer efectivo el tratamiento de la práctica de la prueba su objeto debe estar previamente definido en una norma reconocida por el ordenamiento legal, de no ser así su tratamiento y práctica sería ilegal. Para Erich Döhring, citado por Pamela Escudero (2011) el objeto de la prueba “…son hechos y no las afirmaciones”; existiendo cinco clases de hechos que se prueban, así: “a) las conductas humanas, b) hechos de la naturaleza, c) cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material, d) la persona humana; e) estados o hechos psíquicos o internos del hombre, “no necesitan prueba los hechos admitidos, los notorios y los favorecidos con una presunción legal”. El “objeto de la prueba (queda visto) no son los derechos sino los hechos”, así “el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por todos”