Principio de Extraterritorialidad
Sumario
Definiciones
Pág. Web: enciclopediadelapolitica.org Enciclopedia de la Política de Rodrigo Borja
Fue una ficción jurídica forjada por el Derecho Internacional clásico en virtud de la cual se consideraba que las sedes diplomáticas, los domicilios de sus agentes y los barcos de guerra constituían “territorio” del Estado cuya representación y bandera ostentaban y que, por tanto, en ellos regían las leyes del país de origen y no las del lugar en donde se encontraban.
Pág. Web: derecho.laguia2000.com La Guía Derecho internacional, extraterritorialidad
La extraterritorialidad puede referirse al caso de edificios o tierras que aunque se hallan situados en un país se consideran que pertenecen a otro como ocurre con las embajadas o bases militares. El concepto de extraterritorialidad también implica la posibilidad de aplicar una ley fuera de los límites del territorio para que el fue promulgada.
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, pág. 695
Derecho o privilegio fundado en una ficción jurídica que considera el domicilio de los agentes diplomáticos, los buques de guerra; etc. Como si estuviesen fuera del territorio donde se encuentran, para seguir sometidos a las leyes de su país de origen.
Diccionario legal, Portad Jurídico Lexivox, libre Ossorio
En el Derecho Internacional Público se admite que los agentes diplomáticos de un país acreditados en otro disfruten de determinados privilegios e inmunidades, derivados principalmente de una ficción jurídica, consistente en suponer que siguen residiendo en el territorio que representan y no en el territorio en que ejercen su representación. Consecuencia de la extraterritorialidad es la inviolabilidad del edificio de la embajada o legación, donde no pueden entrar las autoridades locales, salvo que hayan sido requeridas para ello; la inviolabilidad de los documentos y de las valijas diplomáticas; la inembargabilidad de los bienes afectados a su misión; la no sumisión a la jurisdicción civil y penal del Estado en que ejercen la representación. La extraterritorialidad se extiende a las naves de guerra surtas en puertos extranjeros o que navegan en aguas jurisdiccionales ajenas. Actualmente, la ficción de la extraterritorialidad es muy discutida en la doctrina, justificándose los precisados privilegios por otras consideraciones, tales como las de reciprocidad, la necesidad de que puedan ejercer sus funciones con independencia, etc. Tampoco la doctrina es unánime en la determinación de las personas a quienes alcanza el derecho de extraterritorialidad, lo mismo en lo que afecta al personal de la misión que a los familiares de los agentes diplomáticos.
Base legal 
Código Orgánico de la Función Judicial
CASOS DE EXTRATERRITORIALIDAD.- Las mismas reglas del artículo precedente se observarán cuando los funcionarios sujetos a fuero según lo previsto en este Código, cometan algún delito en territorio extranjero que sea susceptible de ser juzgado por las autoridades del Ecuador, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil Expediente 223, Registro Oficial Suplemento 537, 4 de Marzo del 2005.
En cuanto a la posibilidad de ejecución de una sentencia extranjera, entendida ésta por la que ha sido expedida por un Juez competente dentro de un determinado territorio y cuya ejecución escapa a la soberanía del Estado de ese Juez, el doctor Juan Larrea Holguín en su obra Derecho Internacional Privado, señala: "Anteriormente, basándose falsamente en el concepto de soberanía absoluta, no se solía aceptar las sentencias extranjeras. Poco a poco se ha impuesto el criterio contrario, partiendo de varios razonamientos: en primer término, que si el derecho es extraterritorial en muchos casos, no habría razón para no reconocer igual extraterritorialidad de las sentencias que al fin no son más que derecho aplicado; por otra parte, una sentencia puede constituir un derecho adquirido que es preciso respetar, y finalmente, la colaboración internacional cada vez más estrecha es otro motivo para que se apliquen y ejecuten las sentencias extranjeras" (Corporación de Estudios y Publicaciones, Quinta edición, Quito, 1998, págs. 265 y 266). Pero la ejecución de estas sentencias no puede llevarse a cabo de la misma manera que se lo hace con las nacionales, ya que al haber emanado de quien, siendo autoridad en su país, no lo es en el Estado en donde se la quiere ejecutar, se vuelve necesaria la verificación previa del contenido de la sentencia para que no vulnere las normas de orden público vigentes en el Estado en donde se la pretende llevar a ejecución.
De lo anterior se desprende que para la ejecución forzosa de una sentencia extranjera, el Estado en el que se pretende llevar a ejecución tiene la potestad, a través de sus jueces y mediante un proceso de conocimiento, de verificar su encuadre con el ordenamiento jurídico, lo que se conoce como la "nacionalización", la "homologación" o el "exequátur" de la sentencia extranjera, de manera que se convierta en un elemento jurídico nacional. El autor colombiano Hernando Devis Echandía al referirse al exequátur señala que: "se trata de un verdadero proceso de tipo declarativo, porque se persigue que se reconozca el valor que dicha sentencia extranjera tiene. Es una condición o formalidad para su cumplimiento, pero no un acto constitutivo de su eficacia o valor que lo tiene por si misma" (Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, décima edición, Bogotá, Tomo I, 1985, pág. 469). Los autores Humberto Ruchelly y Horacio Ferrer señalan que el exequátur "no debe confundirse con el proceso de ejecución en sí mismo, sino que es el proceso declarativo que va a establecer la licitud en el orden interno de la ejecución, es el reconocimiento para concretar la ejecución. Lo que va a ser motivo del análisis y examen, no es el litigio que da origen a la sentencia, sino la sentencia misma. Al decir de Santiago Sentís Melendo, (la materia litigiosa en el juicio de reconocimiento es la propia sentencia)" (La sentencia extranjera, editorial Abeledo Perrot, 1a. Edición, Buenos Aires, 1983, pág. 13).
Sentencias Corte Constitucional
Resolución de la Corte Constitucional 257, Registro Oficial Suplemento 132 de 7 de Julio del 2009. No. 0257-08-RA Quito D. M, 17 de junio del 2009
El Art. 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece el ámbito de aplicación de ésta y lo contrae a regular las relaciones entre el Estado y las personas que operan el tráfico internacional de mercancías. El Art. 6 de la misma Ley dice que: "Las personas que realicen actos que impliquen la entrada o salida de mercancías, las mercancías y los medios de transporte que crucen la frontera, están sujetos a la potestad aduanera.". Y, en el Art. 111 del mismo Cuerpo Legal, se encuentran las atribuciones del Gerente General de la CAE, entre ellas la que manda "cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento y las resoluciones del Directorio de la Corporación.". De su lado, la Sección 2", Capítulo VI, del Título 1, de esta Ley, que trata de los Regímenes Especiales, entre ellos el que contiene el Art. 66 que se refiere a las Zonas Francas, artículo que en su parte medular dice que: "Zona Franca es el régimen liberatorio que por el principio de la extraterritorialidad, permite el ingreso de mercancías, libre de pago de impuestos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional...".Y el Art. 54 de la misma Ley dispone que:" El Gerente Distrital dispondrá las auditorías respecto de las importaciones o exportaciones de mercancías, de tres años inmediatos anteriores realizadas al amparo de regímenes aduaneros especiales.- Para las auditorías se podrá efectuar cualquier tipo de constataciones, sean documentales contables y físicas". Si bien la Ley de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, establece el Consejo Nacional de Zonas Francas, tal no tiene entre sus atribuciones la de ejercer auditorías en los términos en que se concibe en el Art. 54 de la Codificación de la Ley Orgánica, como tampoco prohíbe que se las haga; y, aun en el evento de que así fuere, esta es posterior a la Ley de Zonas Francas, por lo que en tal caso operaría una derogación tácita de cualquier norma que se le oponga, cuanto más de que siendo ley orgánica, sus disposiciones prevalecen sobre la ley ordinaria.
Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada
Sentencias Extranjeras 
Colombia
Sentencia No. C-264/95 SENTENCIA PENAL-PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
El artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios de internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con la misma.
(…) Que la teoría de la extraterritorialidad "sirve como sustrato al artículo 35 constitucional".
- Que la territorialidad señala los contornos al imperio de la ley, de modo que ésta regula los actos que se ejecutan dentro de su órbita de efectividad, en una proyección del criterio "LOCUS REGIS ACTUM". Es el sistema acogido en la actualidad por los países. Colombia lo expresa así en los artículos 1o. y 95 de la Carta Política, según los cuales tanto los nacionales como los extranjeros en Colombia están obligados a acatar y cumplir la Constitución y las leyes. La teoría de la territorialidad deriva en un "virtual aumento correlativo en los niveles de impunidad".
"Es por ello que ficciones como la del "territorio flotante y estatutos como los de la personalidad, el real o de defensa y el universal, sirven como fórmula a la cual recurrir cuando los supuestos de la territorialidad fallan. Estos tres últimos conforman la teoría de la extraterritorialidad, a cuyo amparo es posible aplicar la ley penal de un país a delitos cometidos en la jurisdicción de otro."
- Que Colombia, en su ordenamiento penal, ha adoptado la presencia conjunta de la territorialidad y de los tres estatutos que componen su teoría complementaria, valga explicitar, la extraterritorialidad. Luego del recto entendimiento de las normas acusadas (arts. 534, 535, 537 del C.P.P.) y de los artículos 29 y 35 superiores, no cabe duda sobre la conformidad de los primeros a los segundos. Pues, el artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios de internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con la misma (artículo 226 ibídem).
En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal.
Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos. Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinación de los criterios personal (art. 35 de la Constitución Política), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalización de las funciones públicas, art. 226 ibídem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constitución.
Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ahora bien, como es preeminente que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la “Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, cuyo texto obra en el cuaderno de pruebas, fl. 133, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, en el examen que le corresponde efectuar ha de mirarse si en los términos de dicho convenio internacional la sentencia dictada por el juez venezolano puede tener eficacia en nuestro territorio, lo cual depende de que reúna las condiciones allí establecidas y cuya enunciación aparece en su artículo 2, en armonía con el artículo 3, a lo cual se procede a continuación:
(…)De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que la sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto la Convención suscrita por ambos países no hace distinción alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, si bien es cierto que en la actualidad en la ley colombiana la sentencia que decreta el divorcio no disuelve el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso, también lo es que sí genera la cesación de sus efectos civiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C., modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992; demás está decir que justamente por razón de la radical modificación del régimen legal colombiano, aunque a la sazón del decreto de divorcio la sentencia venezolana en verdad vulneraba el orden público interno de nuestro país, toda vez que entonces no era admitido el divorcio del matrimonio canónico, ya hoy la situación ha variado y no acontece igual, todo lo cual se anota en el entendido de que el Juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí; por consiguiente, no se le puede dar alcance a la oposición que en el punto propuso la demandada.
6.- En síntesis, pues, dado que ambos países aceptan la extraterritorialidad de los fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondrá el exequatur propuesto; empero, dicha autorización queda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separación de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986, a que alude la segunda de las pretensiones de la demanda aquí resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categoría de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequatur.
Legislación Comparada
Perú
Principio de Extraterritorialidad Codigo Penal
Artículo 1.- Principio de Territorialidad
La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario; 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y, 5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
LEY 599 DE 2000 (julio 24) LEXBASE Código Penal
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. Inciso 1º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 22. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
Texto inicial del inciso 1º.: ?A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.?.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2001.).
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2001.).
La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.
Panamá
CÓDIGO JUDICIAL
Resolución 1 de 30 de agosto de 2001.
Publicada en la Gaceta Oficial 24,384 de 10 de septiembre de 2001
Artículo 2179. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.
Doctrina
Pág. Web: Que aprehendemos hoy.com
El principio de extraterritorialidad se define según la enciclopedia jurídica, como “ficción del derecho internacional que ha sido utilizada para explicar las inmunidades que sustraen a ciertas personas o a ciertas cosas (agentes y locales diplomáticos sobre todo) a la autoridad del Estado de residencia, como si estuviesen en el territorio nacional.”
Esto se traduce en que, si estas en la embajada española en EEUU y cometes un crimen dentro del recinto de la embajada, serás juzgado bajo la ley española, puesto que tal recinto se considera territorio español y por tanto estas bajo jurisdicción española.
Pero vamos a dificultarlo un poco más, ¿qué ocurre si se realiza un delito dentro de un buque en alta mar (aguas cuya soberanía no las posee ningún país)? El derecho del mar establece que el buque, forma parte del territorio flotante de la bandera que enarbola, por lo tanto, será jurisdicción del país cuya bandera represente. ¿Y en aguas soberanas? Pues bien, a priori se regirá por el pabellón del Estado que enarbole el buque también, salvo contadas excepciones que se aplicará la jurisdicción de las aguas soberanas del país en el que se encuentren. Estas excepciones normalmente se aplican cuando afecte a la seguridad del estado ribereño. Cabe destacar que esto varía ligeramente si el buque es privado o de titularidad estatal (como buques de guerra).
Lo mismo ocurre con los aviones. Será competente el Estado sobre el que vuele la nave solamente, si ve amenaza su seguridad pública. En cambio si no lo está, será competente el Estado al que el avión pertenezca. Muchas son las controversias que se ha generado a la hora de aplicar este principio. Un ejemplo cercano a nosotros fue el barco Alakrana , que fue abordado por piratas somalíes en el año 2009. Los abogados defensores de los piratas, en su defensa, alegaron que el Alakrana no llevaba izado el pabellón español sino el vasco para así evitar juzgarles por la ley española.
Pág. Web: Derechoecuador.com/ doctrinas derecho penal, Corte Penal Internacional
Normas de Derecho Penal interno con alcance “extraterritorial”, que aplican dos principios: a) Nacionalidad: Cuando se aplican a los nacionales de un Estado, independientemente del lugar donde se cometa la infracción. La nacionalidad puede ser activa, cuando el sujeto agente de la infracción es nacional del Estado que pretende juzgarlo; o pasiva, cuando lo es la víctima de la infracción;
b) Principio de protección: Cuando se aplican a cualquier individuo y en cualquier lugar, respecto de aquellas infracciones que afectan intereses del Estado ofendido, como en los casos de falsificación de moneda, sellos oficiales o documentos de identidad.
2. Normas de Derecho Penal Interno “exigido” internacionalmente: Cuando el Derecho Internacional impone a los Estados la obligación de penalizar ciertas conductas, como la piratería. El incumplimiento en la penalización genera responsabilidad internacional del Estado.
3. Normas de Derecho Penal Interno “autorizado” internacionalmente: Como en los casos de Crímenes de guerra. Es importante no confundir los casos de prisioneros de guerra, protegidos por el Derecho Humanitario Internacional, con los de criminales de guerra, sancionados por el Derecho Humanitario Internacional. Estos últimos son juzgados de acuerdo con los tipos penales establecidos en el Derecho interno del Estado donde fueron cometidos (autorización del Derecho Internacional). Como puede apreciarse, ninguno de estos casos puede tampoco ser confundido con la “cooperación internacional en materia de administración de justicia penal”, que dice relación a los casos de extradición, entrega de detenidos o procesados, transferencias, repatriaciones, etc.
OBJECIONES:
Catálogo de Delitos Internaciones
De acuerdo con lo mencionado, la primera objeción que surge a la propuesta es que de manera “previa” a la constitución de la pretendida Corte Penal Internacional de UNASUR, es necesario establecer un catálogo de los delitos internacionales que serán sujetos a su investigación y juzgamiento, para cuyo efecto, resulta indispensable concluir un Tratado Internacional, como se lo hizo con el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, a efectos de otorgar a dichos delitos una fuente de derecho legítima y respetar de esta forma el principio de legalidad en materia penal, razón por la que no es suficiente expresar de la manera lacónica en que se lo ha hecho, que aquellos delitos serían los mencionados en los instrumentos internacionales sobre delincuencia organizada de los que son partes los Estados miembros de UNASUR.
Derecho Penal Transnacional
Precisamente es aquí cuando aparece la segunda objeción, que ya no es solo instrumental sino sustancial, pues la tipología de delitos sugeridos en la propuesta (delitos comunes), tiene que ver con lo que se conoce como “Derecho Penal Transnacional”, que conforme quedó expuesto, está constituido por normas de Derecho Penal interno aplicadas en las tres dimensiones señaladas; esto es: con alcance extraterritorial; exigidas por el Derecho Internacional; o, autorizadas por el Derecho Internacional, pero nunca constitutivas de tipos penales autónomos de Derecho Penal Internacional, que a partir de la Segunda Guerra Mundial se han reservado estrictamente a los casos de violaciones “graves” al Derecho Humanitario Internacional; Genocidio; Tortura; Agresión y Delitos de Lesa Humanidad, que son los únicos para los que se ha previsto además la existencia de “Jurisdicción Universal”; con lo cual, ni los tipos penales mencionados en la propuesta reúnen la condición de “delitos internacionales”, ni la jurisdicción que les aplica es la “jurisdicción universal”.