Ordenanza

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Definiciones

Ordenanza: En términos amplios, orden, método. | Mandato, disposición, precepto obligatorio. | Estatuto para el régimen de los militares y para el gobierno de las ciudades, corporaciones, gremios o comunidades. |… . (Diccionario jurídico de Cabanellas). Ordenanzas locales: Comprenden las ordenanzas municipales y demás normas dictadas en las poblaciones por las diversas autoridades; como alcaldes, jefes de policía y otras, dentro de sus facultades. Existen otras definiciones, como la que nos brinda el Diccionario del Español Jurídico 2016, elaborada por el Consejo General del Poder judicial de la Real Academia Española:

Ordenanza: Adm. Norma de valor reglamentario, ordinario dictada por una administración local. Hist. En Francia durante el Antiguo Régimen, término que identifica las normas de mayor rango, equivalente a las leyes del rey. Hist. Disposición general, ordinariamente reguladora de asuntos económico, fiscales o para la organización de cuerpos administrativos o militares.

Ordenanza Local:

Norma aprobada por el supremo órgano colegiado representativo de una entidad local en ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde en el marco de la ley. Ordenanza de movilidad. Ordenanza municipal de circulación Ordenanza fiscal. Fin. Norma reglamentaria local que tiene tres funciones: acordar la imposición y supresión de los tributos del municipio, desarrollar los impuestos municipales y establecer su régimen general de gestión, liquidación, inspección y recaudacciòn. Adm. Norma aprobada por el supremo órgano colegiado representativo de una entidad local, con rango reglamentario y en el marco de la ley, en ejercicio de la potestad tributaria que le corresponde. Ordenanza laboral. Tipo esencial de reglamento laboral, por el que se fijaba las condiciones mínimas de trabajo de un sector o rama determinada o de una empresa.

Ordenanza de intendentes:

Normas que disponían el establecimiento, organización de las intendencias y funciones de los intendentes, así como sus relaciones con otras autoridades del Estado y locales. Ordenanza urbanística. Ordenanzas de los planes urbanísticos que regulan el uso del suelo, la altura y las características de la edificación Pueden existir muchas ordenanzas, que emite un organismo para regular con estas normas la convivencia de las personas en diferentes temas de orden social, fiscal, tributaria, entre otras. Su esencia jurídica radica en el alcance y jerarquía que tiene esta norma, en el Ecuador de acuerdo a la Constitución de la República se reconocen se clases de ordenanzas: las ordenanzas distritales, provinciales y cantonales.

Ordenanzas distritales

Son aquellas emanados por los distritos metropolitanos autónomos, los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos descentralizados son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Provienen de regímenes especiales de gobierno del nivel cantonal establecidos por consideraciones de concentración demográfica y de conurbación, los cuales ejercerán las competencias atribuidas a los gobiernos municipales y las que puedan ser asumidas, con todos los derechos y obligaciones, de los gobiernos provinciales y regionales y el en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expiden ordenanzas distritales.

Ordenanzas Provinciales.

Son aquellas emitidas por los gobiernos autónomos provinciales, con autonomía política, administrativa y financiera.

La sede del gobierno autónomo descentralizado provincial será la capital de la provincia prevista en la respectiva ley fundacional.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Ordenanzas Cantonales

Es aquel acto normativo a través del cual se expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicación.

Título: Ordenanza. Sitio: Definición ABC. Fecha: 05/08/2010. Autor: Florencia Ucha. Vertexto.png

Néstor O. Losa, Elementos de Derecho Público Provincial y Municipal, Pág.72, edición 1996 Vertexto.png

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Base Legal

                                             Constitución del Ecuador

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial. (…) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural. (…) En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

                                             CODIGO CIVIL

Art. 567.- Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. (…) Art. 570.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter. Art. 614.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, a las leyes especiales y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen. Art. 617.- En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, se observarán las ordenanzas y reglamentos municipales. Art. 619.- No se podrán sacar canales de los ríos, para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas. Art. 620.- Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este fin haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello. Los capitanes o patrones de las naves que de otro modo obraren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales. Art. 871.- Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales u ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

Parágrafo 2o. De las servidumbres legales

Art. 875.- Las servidumbres legales son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote; Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

                 CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, COOTAD

(…)

Art. 6.- Garantía de autonomía.- Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República.

Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomos descentralizados, lo siguiente:

(…)

k) Emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias proyectos, planes, presupuestos, celebración de convenios, acuerdos, resoluciones y demás actividades propias de los gobiernos autónomos descentralizados, en el ejercicio de sus competencias, salvo lo dispuesto por la Constitución y este Código;

(…)

Art. 7.- Facultad normativa.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y provinciales concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial.

(…)

Art. 37.- Atribuciones del gobernador o gobernadora regional.- Le corresponde al gobernador o gobernadora regional:

(…)

e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

Art. 47.- Atribuciones del consejo provincial.- Al consejo provincial le corresponde las siguientes atribuciones:

a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado provincial, mediante la expedición de ordenanzas provinciales, acuerdos y resoluciones;

(…)

Art. 48.- Atribuciones de los consejeros o consejeras.- Los integrantes del consejo provincial serán responsables ante la ciudadanía y las autoridades competentes de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes. Tienen las siguientes atribuciones:

(…)

b) Presentar proyectos de ordenanzas provinciales en el ámbito de sus competencias;

(…)

Art. 50.- Atribuciones del prefecto o prefecta provincial.- Le corresponde al prefecto o prefecta provincial:

(…)

d) Presentar al consejo provincial proyectos de ordenanza, de acuerdo a las materias que son de competencia del gobierno autónomo descentralizado provincial;

e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

Art. 52.- Atribuciones.- Son atribuciones del viceprefecto o viceprefecta:

1. Subrogar al prefecto o prefecta, en caso de ausencia temporal mayor a tres días, durante el tiempo que dure la misma. En caso de ausencia definitiva, el o la viceprefecta asumirá hasta terminar el período. La autoridad reemplazante recibirá la remuneración correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo;

(…)

6. Las demás que prevean la ley y las ordenanzas provinciales.

Art. 55.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley;

a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;

(…)

e) Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras;

Art. 57.- Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde:

a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones;

b) Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor;

(…)

Art. 58.- Atribuciones de los concejales o concejalas.-Los concejales o concejalas serán responsables ante la ciudadanía y las autoridades competentes por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes y gozarán de fuero de corte provincial. Tienen las siguientes atribuciones:

(…)

b) Presentar proyectos de ordenanzas cantonales, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal;

(…)

Art. 60.- Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le corresponde al alcalde o alcaldesa:

(…)

d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal;

e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

(…)

Art. 62.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicealcalde o vicealcaldesa:

a) Subrogar al alcalde o alcaldesa, en caso de ausencia temporal mayor a tres días y durante el tiempo que dure la misma. En caso de ausencia definitiva, el o la vicealcaldesa asumirá hasta terminar el período. La autoridad reemplazante recibirá la remuneración correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo;

(…)

e) Las demás que prevean la ley y las ordenanzas cantonales.

Art. 67.- Atribuciones de la junta parroquial rural.- A la junta parroquial rural le corresponde:

f) Proponer al concejo municipal proyectos de ordenanzas en beneficio de la población; Art. 70.- Atribuciones del presidente o presidenta de la junta parroquial rural.- Le corresponde al presidente o presidenta de la junta parroquial rural:

(…) s) Conceder permisos y autorizaciones para el uso eventual de espacios públicos, de acuerdo a las ordenanzas metropolitanas o municipales, y a las resoluciones que la junta parroquial rural dicte para el efecto; Art. 87.- Atribuciones del Concejo Metropolitano.- Al concejo metropolitano le corresponde: Ejercer la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado metropolitano, mediante la expedición de ordenanzas metropolitanas, acuerdos y resoluciones; Autorizar la contratación de empréstitos destinados a financiar la ejecución de programas y proyectos previstos en el plan metropolitano de desarrollo y el de ordenamiento territorial, en el monto y de acuerdo con los requisitos y disposiciones previstas en la Constitución, la ley y las ordenanzas que se emitan para el efecto;

Art. 88.- Atribuciones de los Concejales o Concejalas Metropolitanas.- Los concejales o concejalas metropolitanas serán responsables ante la ciudadanía y las autoridades competentes de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes y gozarán de fuero de corte provincial. Tienen las siguientes atribuciones:

(…)

b) La presentación de proyectos de ordenanzas distritales, en el ámbito de competencia del gobierno del distrito metropolitano autónomo;

Art. 90.- Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Metropolitano.- Le corresponde al alcalde o alcaldesa metropolitano:

(..)

d) Presentar proyectos de ordenanzas distritales en materias de competencia del gobierno del distrito metropolitano autónomo;

e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

(..)

n) Suscribir contratos, convenios e instrumentos que comprometan al gobierno autónomo metropolitano, de acuerdo con la ley. Los convenios de crédito o aquellos que comprometan el patrimonio institucional requerirán de la autorización del concejo metropolitano, en los montos y casos previstos en las ordenanzas distritales que se dicten en la materia;

(..)

y) Conceder permisos para juegos, diversiones y espectáculos públicos, en el distrito de acuerdo con las prescripciones de las leyes y ordenanzas sobre la materia; Art. 92.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicealcalde o vicealcaldesa metropolitanos:

(…)

e) Las demás que prevean la ley, el estatuto de autonomía y las ordenanzas metropolitanas.

Art. 140.- Ejercicio de la competencia de gestión de riesgos.- (…) Para el caso de riesgos sísmicos los Municipios expedirán ordenanzas que reglamenten la aplicación de normas de construcción y prevención. (…)

Art. 141.- Ejercicio de la competencia de explotación de materiales de construcción.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras de su circunscripción. Para el ejercicio de esta competencia dichos gobiernos deberán observar las limitaciones y procedimientos a seguir de conformidad con las leyes correspondientes.

(…)

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales en ejercicio de su capacidad normativa, deberán expedir ordenanzas en las que se contemplará de manera obligatoria la consulta previa y vigilancia ciudadana; remediación de los impactos ambientales, sociales y en la infraestructura vial, provocados por la actividad de explotación de áridos y pétreos; e implementarán mecanismos para su cumplimiento en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, las organizaciones comunitarias y la ciudadanía.

Art. 303.- Derecho a la participación.- El derecho a la participación ciudadana se ejercerá en todos los niveles de los gobiernos autónomos descentralizados a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

(…)

La ciudadanía tiene derecho a ejercer la democracia directa a través de la presentación de proyectos de normas regionales, ordenanzas provinciales, distritales o cantonales, acuerdos y resoluciones parroquiales. También tienen derecho a ejercer el control social de los actos de los gobiernos autónomos descentralizados y a la revocatoria del mandato de sus autoridades en el marco de la Constitución y la Ley.

(…)

Art. 309.- Iniciativa normativa.- Todos los ciudadanos gozan de iniciativa popular para formular propuestas de normas regionales, ordenanzas distritales, provinciales o cantonales, o resoluciones parroquiales así como su derogatoria de acuerdo con la Constitución y ley.

Art. 322.- Decisiones legislativas.- Los consejos regionales y provinciales y los concejos metropolitanos y municipales aprobarán ordenanzas regionales, provinciales, metropolitanas y municipales, respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros. Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de gobierno, deberán referirse a una sola materia y serán presentados con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que se deroguen o reformen con la nueva ordenanza. Los proyectos que no reúnan estos requisitos no serán tramitados. El proyecto de ordenanza será sometido a dos debates para su aprobación, realizados en días distintos. Una vez aprobada la norma, por secretaría se la remitirá al ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado correspondiente para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución o las leyes. El legislativo podrá allanarse a las observaciones o insistir en el texto aprobado. En el caso de insistencia, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para su aprobación. Si dentro del plazo de ocho días no se observa o se manda a ejecutar la ordenanza, se considerará sancionada por el ministerio de la ley.

                                                Capítulo IV
                                Prohibiciones de los Gobiernos Autónomos
                                              Descentralizados

Art. 328.- Prohibiciones a los órganos legislativos.-Está prohibido a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados: (…)

f) Expedir acto normativo, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que disminuyan o interfieran la recaudación de ingresos propios de otros niveles de los gobiernos autónomos descentralizados;

g) Aprobar ordenanzas, acuerdos o resoluciones que no hayan cumplido los procedimientos establecidos en el presente Código; y,

h) Las demás previstas en la Constitución y la ley.

                                                  Sección Tercera
                           Servidores Públicos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados

Art. 354.- Régimen aplicable.- Los servidores públicos de cada gobierno autónomo descentralizado se regirán por el marco general que establezca la ley que regule el servicio público y su propia normativa. En ejercicio de su autonomía administrativa, los gobiernos autónomos descentralizados, mediante ordenanzas o resoluciones para el caso de las juntas parroquiales rurales, podrán regular la administración del talento humano y establecer planes de carrera aplicados a sus propias y particulares realidades locales y financieras.

Art. 360.- Administración.- La administración del talento humano de los gobiernos autónomos descentralizados será autónoma y se regulará por las disposiciones que para el efecto se encuentren establecidas en la ley y en las respectivas ordenanzas o resoluciones de las juntas parroquiales rurales.

                                                    Sección Cuarta
                              Reglas Especiales Relativas a los Bienes de Uso Público y
                                             Afectados al Servicio Público

Art. 429.- Libertad de uso.- Las personas naturales o jurídicas, o entes carentes de personalidad jurídica tienen libertad de usar los bienes de uso público, sin otras restricciones que las impuestas por la Constitución, la Ley, ordenanzas y reglamentos respectivos.

Art. 430.- Usos de ríos, playas y quebradas.- Los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y municipales, formularán ordenanzas para delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, quebradas, cursos de agua, acequias y sus márgenes de protección, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

                                                       Capítulo II
                                    Fraccionamiento de Suelos y Reestructuración de Lotes
                                                     Sección Primera
                                          Fraccionamientos Urbanos y Agrícolas

Art. 470.- El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, en cualquier división o fraccionamiento de suelo rural de expansión urbana o suelo urbano, exigirá que el propietario dote a los predios resultantes de infraestructura básica y vías de acceso, los que serán entregados al Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano. Según el caso, se aplicará el régimen de propiedad horizontal y demás normas de convivencia existentes para el efecto, que se regularán mediante este Código y las ordenanzas. Para quienes realicen el fraccionamiento de inmuebles, con fines comerciales, sin contar con la autorización de la respectiva autoridad, las municipalidades afectadas aplicarán las sanciones económicas y administrativas previstas en las respectivas ordenanzas; sin perjuicio de las sanciones penales si los hechos constituyen un delito, en este último caso las municipalidades también podrán considerarse como parte perjudicada.

(…)

                                                     Sección Segunda
                                     Lotes, Fajas y Excedentes Distritales o Cantonales

Art. 481.- Lotes, fajas o excedentes.- Para efectos de su enajenación, los terrenos de propiedad de los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos se consideran como lotes, fajas o excedentes provenientes de errores de medición. Por lotes municipales o metropolitanos se entienden aquellos terrenos en los cuales, de acuerdo con las ordenanzas, es posible levantar una construcción independiente de las ya existentes o por levantarse en los terrenos vecinos. Los terrenos que no son utilizados por los gobiernos autónomos descentralizados, a pedido del Gobierno Central podrán ser destinados a programas de vivienda de interés social, con el compromiso de cubrir los gastos de infraestructura básica necesaria, para garantizar el derecho a la vivienda.

(…)

Art. 485.- Régimen legal de la propiedad integrada.- El lote de terreno resultante, si fuere de varios titulares, estará sometido al régimen de propiedad horizontal: para lo cual, el órgano legislativo del gobierno descentralizado, en la correspondiente resolución, establecerá las reglas de ajuste a este régimen, según se hubiese regulado en las ordenanzas que se dicten para el efecto.

Art. 489.- Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la obligación tributaria municipal y metropolitana:

a) Las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales o metropolitanos, asignándoles su producto, total o parcialmente;

b) Las leyes que facultan a las municipalidades o distritos metropolitanos para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se establecen; y,

c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de la facultad conferida por la ley.

Art. 492.- Reglamentación.- Las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. La creación de tributos así como su aplicación se sujetará a las normas que se establecen en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o facultan crearlos.

Art. 498.- Estímulos tributarios.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código.

(…)

En caso de revocatoria, caducidad, derogatoria o, en general, cualquier forma de cese de la vigencia de las ordenanzas que se dicten en ejercicio de la facultad conferida por el presente artículo, los nuevos valores o alícuotas a regir no podrán exceder de las cuantías o porcentajes establecidos en la presente Ley.

Art. 507.- Impuesto a los inmuebles no edificados.- Se establece un recargo anual del dos por mil (2%) que se cobrará sobre el valor, que gravará a los inmuebles no edificados hasta que se realice la edificación, de acuerdo con las siguientes regulaciones:

(…)

b) El recargo no afectará a las áreas ocupadas por parques o jardines adyacentes a los edificados ni a las correspondientes a retiros o limitaciones zonales, de conformidad con las ordenanzas vigentes que regulen tales aspectos.

(…)

Art. 545.1.- Seguridad en espectáculos públicos.-En las presentaciones de espectáculos públicos, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, tienen la facultad de realizar aforos y verificar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad que llevarán a cabo los organizadores; para lo cual emitirán las correspondientes ordenanzas.

Art. 551.- Requisito previo para la autorización de comprobantes de venta de las sociedades.- Las sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto a las patentes municipales, deberán pagar un valor con cargo a dicho tributo al Servicio de Rentas Internas, institución que cumplirá las funciones de agente recaudador en este caso. El pago deberá efectuarse como requisito previo para el otorgamiento de la segunda autorización para imprimir comprobantes de venta, comprobantes de retención o documentos complementarios, de conformidad con la resolución que dicha entidad emita para el efecto. Posteriormente, el Ministerio de Finanzas o quien haga sus veces, transferirá los valores correspondientes a cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, dentro de los primeros ocho (8) días hábiles del mes siguiente de su recaudación.

El valor al que se hace referencia en el primer inciso será el uno por ciento (1%) sobre el capital social o patrimonio de las sociedades, atendiendo su naturaleza jurídica. Este monto constituirá exclusivamente un anticipo del impuesto a las patentes municipales, y su liquidación final la realizará cada municipalidad, conforme a las ordenanzas respectivas, dentro de los límites establecidos en el Art. 548 de este Código. Si se produjere un pago en exceso, este constituirá un crédito para la sociedad que podrá utilizarse en el año o años siguientes. Si el pago resultare inferior a lo que debería haberse cancelado, se pagará la diferencia al municipio respectivo, teniendo como fecha de exigibilidad para el pago de tal diferencia, la correspondiente al segundo año fiscal.

Art. 561.- Plusvalía por obras de infraestructura.- Las inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.

Art. 568.- Servicios sujetos a tasas.- Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo, para la prestación de los siguientes servicios:

a) Aprobación de planos e inspección de construcciones; b) Rastro; c) Agua potable: d) Recolección de basura y aseo público; e) Control de alimentos; f) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales; g) Servicios administrativos; h) Alcantarillado y canalización; e, i) Otros servicios de cualquier naturaleza.

Cuando el gobierno central hubiere transferido o transfiera excepcionalmente al nivel de gobierno municipal o metropolitano las competencias sobre aeropuertos, se entenderá también transferida la facultad de modificar o crear las tasas que correspondan y a las que haya lugar por la prestación de éstos servicios públicos, a través de las respectivas ordenanzas.

Art. 578.- Base del tributo.- La base de este tributo será el costo de la obra respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas, en la forma y proporción que se establezca en las respectivas ordenanzas.

Art. 583.- Distribución del costo del alcantarillado.- El valor total de las obras de alcantarillado que se construyan en un municipio, será íntegramente pagado por los propietarios beneficiados, en la siguiente forma: En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total o ejecutarán, por su cuenta, las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes. Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, en las ordenanzas de urbanización se establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil. Cuando se trate de construcción de nuevas redes de alcantarillado en sectores urbanizados o de la reconstrucción y ampliación de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor catastral de las propiedades beneficiadas.

Art. 592.- Cobro de las contribuciones especiales.-Las contribuciones especiales podrán cobrarse, fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. El gobierno metropolitano o municipal determinará en las ordenanzas respectivas, la forma y el plazo en que los contribuyentes pagarán la deuda por la contribución especial de mejoras que les corresponde. El pago será exigible, inclusive, por vía coactiva, de acuerdo con la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

DÉCIMO CUARTA.- Por ningún motivo se autorizarán ni se regularizarán asentamientos humanos, en zonas de riesgo y en general en zonas en las cuales se pone en peligro la integridad o la vida de las personas. El incumplimiento de esta disposición será causal de remoción inmediata de la autoridad que ha concedido la autorización o que no ha tomado las medidas de prevención necesarias para evitar los asentamientos, sin perjuicio de las acciones penales que se lleguen a determinar. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos, deberán expedir las ordenanzas que establezcan los parámetros y las zonas dentro de las cuales no se procederá con la autorización ni regularización de asentamientos humanos.

(…)

TRIGÉSIMO PRIMERA.- Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, para su adecuada aplicación, los gobiernos autónomos descentralizados correspondientes deberán expedir, codificar y actualizar todas las ordenanzas establecidas en este Código, debiendo publicar en su gaceta oficial y en el dominio web de cada institución.

                                     CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos. Art. 320.- Impugnación. Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar:

1. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes. 2. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se persiga la anulación total o parcial de dichos actos. (…)

                           TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE
                                                    CAPITULO II
                                      GESTION DEL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS

Art. 8.- RESPONSABILIDAD MUNICIPAL: Las Municipalidades son responsables del servicio de almacenamiento, limpieza, recolección, transporte, recolección de materiales reciclables, tratamiento y disposición final, monitoreo ecológico de los sitios de la disposición final, de los residuos domésticos, servicios, institucionales, turísticos, transporte y disposición final de residuos hospitalarios de limpieza de vías en zonas urbanas y rurales, puertos y playas de las zonas costeras pobladas, podas de jardines y escombros que se generen en las áreas públicas de sus respectivas jurisdicciones. Además, es responsable de la supervisión y control de los desechos y residuos generados por todas las embarcaciones que operan en la RMG. Para el cumplimiento de estas actividades, las municipalidades están autorizadas por Ley a expedirlas correspondientes ordenanzas que regulen el servicio y fijen las tasas para garantizar su sustentabilidad; que deben incluir costos de operación, mantenimiento, administración, depreciación e inversión de equipos y facilidades para la prestación de los servicios. Las ordenanzas que se expidan ampliarán las disposiciones del presente reglamento, para mejorar la prestación de los servicios bajo su responsabilidad.

Art. 10.- GENERACION Y ALMACENAMIENTO: Las ordenanzas y reglamentos que expidan los municipios para la gestión de los residuos sólidos deberán incluir. a) La separación en la fuente de los residuos sólidos y su almacenamiento en, recipientes apropiados y que tengan las siguientes características: 1) En recipientes de color verde, se depositarán los desechos orgánicos de fácil descomposición. 2) En recipientes de color negro, se depositarán productos inorgánicos y de difícil degradación tales como: latas, trapos, maderas y demás productos detallados en el anexo adjunto. 3) En recipientes de color azul, se depositarán los desechos reciclables o reutilizables, tales como: papel periódico, cartón, plástico, vidrio y envases de aluminio. b) Las Municipalidades promoverán y ejecutarán campañas de información, educación y comunicación que estimulen la adopción de medidas destinadas a reducir la generación, separar en la fuente, reutilizar y reciclarlos residuos sólidos y desechos.

                                              CAPITULO VII
                                             FINANCIAMIENTO

Art. 30.- Con el objeto de garantizarla sustentabilidad en el largo plazo de la gestión integral de desechos y residuos en las islas Galápagos, las municipalidades establecerán en las ordenanzas respectivas las tasas por servicio de: - Gestión integral de desecho - Gestión de residuos de embarcaciones - Gestión de materiales reciclables - Gestión de maleza, residuos y desechos de madera - Disposición final de desechos y residuos sólidos - Gestión integral de aceites y lubricantes usados - Gestión de residuos voluminosos Además, el sistema cuenta con: - Porcentaje de la tasa por ingreso de turistas, - Tasa por ingreso de mercadería - Donaciones - Aportes institucionales - Aportes gubernamentales - Cooperaciones internacionales - Multas - Las que determine la municipalidad respectiva.

Art. 34.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO:

Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en las respectivas ordenanzas, las Municipalidades impondrán las siguientes sanciones, en caso de inobservancia de lo previsto en el presente reglamento: a) Por incumplir las prohibiciones del Art. 32, las personas naturales o jurídicas, pagarán una tasa de al menos el 10 % del salario unificado vigente. b) Por no presentar el registro de envases y embalaje de productos introducidos a las Islas, 115 % por ciento del valor de los bienes no declarados. c) Por no retornar al continente los bienes in utilizables, el 1 5 % del valor actual del bien. d) El comerciante que no retorne al continente los materiales reciclados cubrirá los costos de la operación de retorno, más una tasa equivalente al 30 % del valor del material reciclado. e) La persona natural o jurídica que transporte bebidas gaseosas y o cerveza en envases descartables, así como en cajas de madera conteniendo productos perecibles, es solidariamente responsable del hecho y estará sujeto a una sanción, de igual manera que el remitente, dueños o responsables del producto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta la primera vez.

Art. 37.- ACCION PÚBLICA:

Concédase acción pública para denunciar la inobservancia e incumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y en las ordenanzas.

Art. 39.- RESTRICCIONES:

Los municipios podrán limitar o prohibir la introducción de productos cuyos envases o embalajes dificulten su regreso al continente, para lo cual emitirán las respectivas ordenanzas.

SENTENCIAS CORTE NACIONAL

                                Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 14. Página 4804.
                                               (Quito, 9 de enero de 2004)
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 9 de enero de 2004; las 10h30.
INFRACCIONES TIPIFICADAS POR ORDENANZAS

La Constitución en el inciso segundo del art. 228 dice que la facultad legislativa de los consejos provinciales y de las municipalidades se expresará en ordenanzas. La expresión "facultad legislativa" se presta a equívocos; habría sido preferible la facultad "normativa" o "reguladora" que es indiscutiblemente lo que el legislador constituyente quiso expresar, puesto que él bien sabía que "legislar" en el sentido estricto de dictar leyes, es potestad exclusiva de la Función Legislativa; en todo caso, la disposición en referencia muestra que es absolutamente constitucional la atribución de las municipalidades y los consejos provinciales de expedir normas secundarías, a través de ordenanzas. En consecuencia la facultad de las municipalidades para sancionar mediante multas las infracciones tipificadas en las ordenanzas y más normas que rigen la actividad municipal, se halla establecida en las disposiciones constitucionales relativas al Régimen Seccional

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 9 de enero de 2004; las 10h30.

VISTOS (220/2001): El doctor Jorge Haz Villagómez, por sus propios derechos y los que representa de sus hijos menores Jorge y Linda Haz Armas, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nro. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio seguido en contra de la Comisaría Quinta Municipal de Construcciones del Municipio de Guayaquil y la Municipalidad del mismo cantón, en las personas de sus representantes legales, Alcalde y Procurador Síndico, por el que impugnaba los actos administrativos contenidos en la resolución de 17 de marzo de 1999 dictada por la funcionaria primeramente indicada, mediante la cual se ordena la demolición de una parte del edificio ubicado en la ciudadela Urdesa Central, calle diagonal Nro. 308; y la resolución dictada por el Concejo Cantonal de Guayaquil con fecha 20 de mayo de 1999 que ratifica en todas sus partes la dictada por la Comisaría Municipal de Construcciones. El recurrente señala como normas infringidas los artículos 24, numeral 16, 272, 141 y 23 numeral 10 de la Constitución Política de la República; artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, habiéndose configurado, a criterio del recurrente la causal 3, numeral 1 de la Ley de Casación, esto es, falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Con estos antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitación de la causa se han observado todas las solemnidades comunes a esta clase de juicios, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- La disposición constitucional contenida en el artículo 24, determina las garantías básicas que deben observarse para asegurar el debido proceso, entre las cuales, el numeral 16 prescribe que: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa". Aduce el recurrente que la Comisaría Quinta Municipal de Construcciones de Guayaquil, a más de haberle impuesto una multa, ha iniciado en su contra un expediente de demolición, concluido el cual, ha ordenado la demolición de la parte ilegalmente construida en el edificio de su propiedad; por tanto, dice, que en la sentencia, no se ha aplicado la disposición constitucional señalada. Al respecto cabe indicar que la Municipalidad de Guayaquil, en uso de la facultad que le confieren los artículos 228 de la Constitución Política del Estado y 64, numerales 1 y 13 de la Ley de Régimen Municipal, ha dictado la Ordenanza de Edificaciones de la ciudad de Guayaquil, cuyo artículo 66 establece la obligatoriedad de obtener el correspondiente registro de construcción o sea el permiso pertinente para "realizar aumentos, remodelaciones y reparaciones que no constituyan obras menores", señalando taxativamente los requisitos y documentos que se deben presentar para obtener tal registro o permiso. Luego, el artículo 90 señala las sanciones aplicables a las infracciones o contravenciones a las disposiciones de dicha Ordenanza, estableciéndose diez sanciones que van desde la "suspensión de la obra" (numeral 1) hasta la "amonestación profesional" (numeral 10); entre las sanciones, hállanse la "multa" y la "demolición de la obra", la primera que es aplicada en las circunstancias y porcentajes establecidos en el artículo 93 y la segunda, en los casos contemplados en el artículo 96 ibídem. Revisado el proceso, efectivamente aparecen dos sanciones impuestas por la funcionaría municipal, la multa y la orden de demolición, esta última, ratificada por el Concejo Cantonal de Guayaquil. Corresponde entonces establecer si las dos sanciones corresponden a la misma causa o a diferentes y distintas causas. De los documentos aparece que la Comisaría Quinta Municipal de Guayaquil ha impuesto la multa a Jorge Haz Villagómez, por construir un edificio en el predio de su propiedad ubicado en la ciudadela Urdesa Central, calle Diagonal Nro. 318 entre Bálsamos y Jorge Pérez Concha, sin haber obtenido el correspondiente registro o permiso de construcción al que estaba obligado, como lo prescriben los artículos 59 y 66 de la Ordenanza de Edificaciones de la ciudad de Guayaquil, sanción impuesta con fundamento en el artículo 93 ibídem. En tanto que la orden de demolición dictada por la misma funcionaria municipal, luego de concluido el respectivo expediente sustanciado en la forma señalada por el artículo 161 letra l) de la Ley de Régimen Municipal, y ratificada por el Concejo Municipal del Cantón Guayaquil se fundamenta en una causa distinta, la establecida en el artículo 96.1 de la Ordenanza tantas veces mencionada, esto es por "ocupación indebida de los retiros determinados en el Registro de Construcción", sanción independiente de las otras y para casos diferentes, como lo prescribe el artículo 96 ibídem que dice: "DEMOLICION DE OBRAS.- Independientemente a las otras sanciones que correspondieren, se ordenará la demolición en los casos siguientes:...", estableciéndose luego como primer caso, el señalado en el artículo 96.1 que fuera transcrito. Por tanto, el criterio y afirmación de que ha habido dos juzgamientos por la misma causa, es inaceptable, y por tanto el juez a-quo no ha infringido la norma constitucional señalada, esto es el artículo 24, numeral 16. CUARTO.- También el recurrente se refiere al artículo 141 de la Constitución Política como norma infringida en la sentencia, concretando que se ha dejado de aplicar el numeral segundo que preceptúa que para "tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes" se requiere de la expedición de una ley. Corresponde entonces analizar si la Ordenanza Municipal en la que se fundamentó la sanción tiene fuerza de ley, es decir, debe determinarse la naturaleza jurídica, situación que se debate en doctrina. Para algunos autores, las ordenanzas municipales son verdaderas leyes locales, para otros, muy pocos por cierto, no pasan de la categoría de disposiciones administrativas o de normas reglamentarias. Entre los defensores de la primera tesis podría citarse a Alcides Greca (Derecho y ciencia de la administración municipal, Santa Fe) quien dice: "...las ordenanzas podrían ser clasificadas como leyes sustanciales, en contraposición a las leyes formales atendiendo a la naturaleza del órgano del cual emanan.", criterio recogido a su vez de Bielsa (Restricciones y servidumbres administrativas, capítulo II, Nro. 2) que dice, refiriéndose a las ordenanzas municipales "son leyes sustanciales o materiales las determinadas con criterio objetivo, atendiendo a su contenido, es decir, las que establecen normas jurídicas."; y Duguit, antes en (Las transformaciones del Derecho Público) se refiere a la existencia real de leyes locales, fenómeno que él denomina "la regionalización de la Ley". En el mismo orden, se podría citar a Rodolfo Posada y Manuel María Diez y otros. Nuestra Constitución ha recogido este principio denominado por la doctrina como delegaciones normativas o delegación legislativa y en su artículo 228, inciso segundo preceptúa que: "Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras". Estas normas obviamente tienen vigencia, en tratándose en ordenanzas municipales, en el respectivo cantón. Lo anotado lleva a la conclusión de que la Ordenanza de Edificaciones ha sido dictada por el Concejo Cantonal de Guayaquil, al amparo de la facultad constitucional, ordenanza en la que se han establecido sanciones para el caso de que los administrados cometan infracciones señaladas en la propia ordenanza. Al respecto, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema, en la causa signada con el número 93-94, en la que se pedía la declaratoria de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones sancionadoras aplicables a infracciones dice: "La Constitución en el art. 127 dice que la facultad legislativa de los consejos provinciales y de las municipalidades se expresará en ordenanzas. La expresión "facultad legislativa" se presta a equívocos; habría sido preferible la facultad "normativa" o "reguladora" que es indiscutiblemente lo que el legislador constituyente quiso expresar, puesto que él bien sabía que "legislar" en el sentido estricto de dictar leyes, es potestad exclusiva de la Función Legislativa...; en todo caso, la disposición en referencia muestra que es absolutamente constitucional la atribución de las municipalidades y los consejos provinciales de expedir normas secundarías, a través de ordenanzas." Luego continúa "la facultad de las municipalidades para sancionar administrativamente mediante multas las infracciones de las ordenanzas y más normas que rigen la actividad municipal, se halla establecida... en las disposiciones constitucionales relativas al Régimen Seccional." Pero además, la demolición de edificios, como acción sancionadora, encuéntrase establecida en la propia Ley de Régimen Municipal, cuyo artículo 161, letra l) al preceptuar lo que le compete a la administración municipal, dice: "aprobar los planos de toda clase de construcciones, las que, sin este requisito, no podrán llevarse a cabo. La demolición de edificios construidos en contravención a las ordenanzas locales vigentes al tiempo de su edificación no dará derecho a indemnización alguna; para proceder a la demolición el Comisario Municipal respectivo sustanciará la causa, siguiendo el trámite previsto por el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal. De la resolución del Comisario habrá un recurso para ante el Concejo Municipal correspondiente...". Lo manifestado lleva a la conclusión de que la sanción impuesta por la Municipalidad de Guayaquil por la que se ordena la demolición de la parte ilegalmente construida en el edificio de propiedad del recurrente, tipificada en la Ordenanza y en la Ley referida, no contrarían el artículo 141, numeral 2 de la Carta Magna como aduce el recurrente. QUINTO.- En cuanto a que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el juzgador a-quo en el considerando décimo tercero, en forma muy amplia analiza la forma o el mecanismo procedimental, determinando que el expediente de demolición se sustanció en la forma establecida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, conforme así lo dispone el literal l) del artículo 161 de la Ley de Régimen Municipal, etapa en la cual el recurrente tuvo toda la libertad para presentar las pruebas a su favor, y de no habérsele dado, supuestamente, la oportunidad, pudo haber ejercitado su derecho de defensa, con la presentación de todas las pruebas en el juicio contencioso administrativo. SEXTO.- El recurrente se refiere también al artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, aduciendo que se ha producido el silencio administrativo positivo, toda vez que, según su afirmación, el Concejo Cantonal resolvió la apelación de la resolución dictada por la Comisaría Quinta Municipal en mayo 20 de 1999, luego de haber transcurrido el término de 15 días del que trata la norma citada. Al respecto es necesario dejar en claro que no existe reclamo, solicitud o pedido al Concejo Cantonal de Guayaquil, sino una apelación presentada a la Comisaría Quinta de Construcciones a ser conocida y resuelta por el Organo colegiado, apelación por la que pide a la funcionaria municipal "elevar los autos contenidos en este expediente administrativo, concediéndome el recurso interpuesto para que el Concejo revise pormenorizadamente lo que se ha actuado por parte de la Comisaría a su cargo". El recurso fue aceptado, elevado al superior, el Concejo, y resuelto por éste. Por tanto, al no tratarse de una petición, reclamo o solicitud dirigidas al Concejo, sino de una apelación dirigida a la Comisaría Municipal, para conocimiento del Concejo, dentro de un trámite administrativo, no puede aceptarse que se ha producido el silencio administrativo. Mas para ilustración del recurrente y en el supuesto caso que tal silencio administrativo se hubiese dado, necesario es señalar que este no produce efectos mecánicos y automáticos, sino que debe accionarse su ejecución ante el órgano jurisdiccional respectivo y dentro del término que la ley le franquea, pues se trata de un derecho autónomo, que conforme lo dicho por la doctrina y por la jurisprudencia como los fallos del Consejo de Estado Francés y de su similar colombiano, nada tiene que ver con los hechos y circunstancias administrativas anteriores a su origen; y en esa acción de ejecución, bien puede ocurrir que la petición que no fue atendida en el término señalado por la ley, no sea de competencia de la autoridad a quien se ha dirigido la petición o contenga pretensiones o aspiraciones absurdas y contrarias a derecho, en cuyo caso, su ejecución será negada, como así lo ha sostenido la Sala en muchos fallos, incluyendo los mencionados por el recurrente en un recurso de casación, razón por la cual, no tiene ningún sustento jurídico la afirmación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 28 ibídem. Por lo manifestado y por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nro. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil no infringe disposición legal alguna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

f). Drs. José Julio Benítez A.- Luis Heredia Moreno.- Clotario Salinas Montaño (Conjuez Permanente).CONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL 247 DE LA EMSAT.

Resolución de la Corte Constitucional 4, Registro Oficial Suplemento 728 de 20 de Junio del 2012.

Quito, D.M., 29 de marzo del 2012
SENTENCIA No. 004-12-SIN-CC
CASO No. 0022-10-IN
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION
Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción pública de inconstitucionalidad de Acto Normativo ha sido propuesta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 6 de mayo del 2010 por Andrea Garcés del Pozo y Carolina Lupera Puente, quienes comparecen debidamente fundamentadas en lo dispuesto en los artículos 436, numeral 2, y 439 de la Constitución de la República y proponen demanda de inconstitucionalidad, por el fondo, del artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el Registro Oficial No. 295 del 14 de marzo del 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el Secretario General del organismo, el 06 de mayo del 2010 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial constante a fojas 7 del proceso. Mediante auto del 7 de julio del 2010 a las 15h44, la Sala de Admisión calificó y aceptó a trámite la presente acción, disponiendo además que se ponga en conocimiento del público, mediante un resumen completo y fidedigno de la presente demanda, publicado en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional (fojas 8 y vta.).

Efectuado el sorteo previsto en la Ley, por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar en calidad de Juez Sustanciador.

Detalle de la demanda Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho Las accionantes manifiestan que el 17 de noviembre de 2008, el Departamento de Gerencia de Gestión de la movilidad de la Empresa Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas de Quito, inició un proyecto denominado "Control del Espacio Público", por el cual procedían a retirar los vehículos estacionados en sitios prohibidos de la zona del centro histórico de Quito, y llevarlos a los patios de retención vehicular. A partir del 16 de febrero del 2009, el proyecto se extendió hacia las zonas centro norte de la ciudad. Según datos de la Gerencia de Gestión de la citada empresa municipal, hasta el 17 de noviembre del 2009 se retiraron 22.658 vehículos. Que han revisado la normativa referente a sanciones por estacionar vehículos en lugares prohibidos, encontrando que por esta falta existen dos sanciones: 1) una multa equivalente al 10% de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en la licencia de conducir, prevista en el artículo 140, literal e de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y 2) otra sanción de multa equivalente al 50% de la remuneración básica unificada del trabajador en general, prevista en el artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, además que los vehículos retirados por estacionarse en lugares prohibidos, sean trasladados a los patios de retención vehicular. Que la competencia para remolcar los vehículos con las conocidas "winchas" proviene de un "Convenio Permanente de Cooperación Interinstitucional" entre el Municipio de Quito y la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial, por el cual, el Municipio actuaba por medio de la ex EMSAT en coordinación con la Policía de Tránsito, tarea que actualmente la efectúa a través de la EMMOP-Q. Añaden que al existir doble sanción se atenta contra principios constitucionales, como el de in dubio pro infractor, principio de proporcionalidad entre infracciones y sus sanciones, así como la prohibición de imponer doble sanción, previstos en el artículo 76, numerales 5, 6 y 7, literal i de la Constitución de la República. Petición concreta Con estos antecedentes, las accionantes solicitan que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, que fue publicada en el Registro Oficial No. 295 del 14 de marzo del 2008. Texto de la norma objeto de impugnación La norma contenida en el artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, dispone lo siguiente: "Parágrafo XXII Del uso del suelo por parte de los vehículos privados Art. I.474 (9).- La EMSAT conjuntamente con la Policía de Tránsito, realizará operativos conjuntos para verificar el buen uso del suelo por parte de los conductores y propietarios de vehículos de propiedad privada y pública a quienes se les sancionará con el 50 % de una remuneración básica unificada por contravenir las disposiciones municipales". Contestación a la demanda Municipio del Distrito Metropolitano de Quito La Dra. Mónica Amaquiña Masabanda, Procuradora Judicial del Alcalde y del Procurador Metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, mediante escrito que obra de fojas 67 a 74, expone lo siguiente: Que el Concejo Metropolitano de Quito, en ejercicio de sus competencias de regulación y control, conferidas por la Constitución y la Ley, expidió la Ordenanza Metropolitana No. 247, Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, cuyo parágrafo XXII regula el uso del suelo por parte de los vehículos privados, y tiene por objeto administrar, gestionar, ejecutar, fiscalizar y sancionar todo lo relacionado con el sistema de movilidad en la ciudad de Quito, que comprende el tránsito, transporte, red vial y su equipamiento. Que el Parágrafo XV de la Ordenanza confiere competencia a la ex EMSAT, actual Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas EPMMOP (creada mediante Ordenanza 309 del 16 de abril del 2010) para controlar, erradicar y sancionar la prestación no autorizada del servicio público de transporte terrestre de personas o cargas. El Parágrafo XVII confiere competencia para establecer medidas de regulación a la circulación vehicular (pico y placa). El Parágrafo XVIII regula la imposición de sanciones (suspensiones, multas, retención del automotor, clausura de establecimientos y jurisdicción coactiva), y el Parágrafo XIX regula su procedimiento.

Añade que el buen uso del suelo por parte de los conductores y propietarios de vehículos, que ejerce la Municipalidad a través de la EPMMOP, y que se encuentra regulado en el artículo I.474 (9) de la Ordenanza 247, tiene base jurídica en las normas contenidas en los artículos 264, 266 y 415 de la Constitución de la República, y artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; artículos 2 numeral 2 y 26 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito. Que el Parágrafo XXII de la Ordenanza 247 establece que la EMSAT, (actual EPMMOP) conjuntamente con la Policía de Tránsito, realice operativos para verificar el buen uso del suelo por parte de conductores y propietarios de vehículos de propiedad privada o pública, a quienes se les sancionará con el 50% de una remuneración básica unificada, por contravenir las disposiciones municipales. Que la sanción prevista en esta norma, por estacionar vehículos en zonas prohibidas, se enmarca en las competencias de regulación y control que les han sido asignadas al Municipio. Que el 22 de septiembre del 2008 el Municipio de Quito y la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial suscribieron un Convenio Permanente de Cooperación Interinstitucional, por el cual se comprometieron a ejecutar acciones necesarias para el cumplimiento de varios objetivos, entre ellos, racionalizar el uso de las vías y espacios públicos, garantizando la circulación de peatones y vehículos con mayor fluidez y seguridad, impidiendo la ocupación indiscriminada de aceras, estacionamientos en doble fila, bloqueo de cruces peatonales, estacionamientos en calzadas o en sitios no permitidos, sancionando a los infractores y trasladando sus vehículos a los patios de retención municipales a través de winchas de remolque. Que el 21 de octubre del 2008 la Gerencia General de la EPMMOP y la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial suscribieron el proyecto denominado "Regulación del Espacio Público en el Distrito Metropolitano de Quito (retiro de vehículos estacionados en sitios prohibidos en el DMQ)", en el cual se establece las responsabilidades, tanto de la Policía Nacional como de la EPMMOP; por tanto, añade, la sanción establecida para el caso de vehículos estacionados en lugares prohibidos, así como el procedimiento mediante el cual actúan la Policía Nacional y la EPMMOP se encuentran dentro del marco jurídico constitucional y legal vigente, y no existe inconstitucionalidad. Señala que las accionantes confunden los ámbitos de aplicación de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y de la Ordenanza 247, ya que la primera establece sanciones por contravenciones de tránsito, que por su naturaleza jurídica pertenece al ámbito penal, pues de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley, las infracciones de tránsito son culposas y deben ser conocidas y resueltas por el Juez de Tránsito competente. En cambio la sanción administrativa no es impuesta por ningún Juez sino por el Municipio, al verificarse que determinado vehículo impide la libre circulación peatonal o vehicular, garantizando de esta manera la seguridad y fluidez en la circulación, pues es deber del Municipio regular el espacio público en beneficio de la ciudadanía. Que no existe doble sanción, y respecto de que se debe aplicar la sanción menos rigurosa, la norma contenida en el artículo 76 numeral 5 de la Constitución de la República se refiere a casos de conflicto "entre dos leyes de la misma materia" que contengan sanciones diferentes, lo que no es aplicable al presente caso, pues no existen dos leyes sobre una misma materia, sino, por una parte, una ley que sanciona infracciones de tránsito y, por otra, una ordenanza que sanciona el mal uso del espacio público; por tanto, no es facultad del infractor "escoger" cuál sanción le es aplicable. Que al no haber fundamento jurídico para demandar la inconstitucionalidad del artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247, solicita que se deseche la demanda y se ordene su archivo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436, numeral 2 de la Constitución de la República; artículos 75, numeral 1, literal d y 136 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 2, literal d del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDA.- La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La Constitución contiene en sí un cúmulo de normas fundamentales, cuya finalidad es brindar validez al ordenamiento jurídico que rige al Estado; es, sin duda, la fuente principal del ordenamiento, pues no solamente tiene la tarea de crear órganos, o de determinar procedimientos específicos, o de otorgar competencias, sino que también coloca límites o fondos materiales, o impone contenidos obligados en la producción jurídica de los poderes constituidos.

Sin embargo, a pesar de que la Constitución en su concepción material parecería contener normas similares a las incluidas en otras fuentes del derecho, es necesario establecer que es el principio de supremacía constitucional el que le da relevancia y obliga a todas las normas del ordenamiento jurídico a ubicarse por debajo o jerárquicamente subordinadas a la Carta Magna, y que sus normas puedan ser invalidadas en caso de que se encuentren en contraposición o franca alteración de la norma suprema del Estado.

CUARTA.- A decir de Ricardo Guastini1, lo que distingue a la Constitución de las demás leyes es, en primer lugar, el hecho de que la función de las Constituciones es limitar al poder político; se distingue además en su contenido, pues el contenido típico de las constituciones es la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la disciplina de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; también la Constitución se distingue de las demás normas en lo que se refiere a su "forma", pues son Constituciones solamente aquellos documentos normativos que poseen ese nombre (cualquiera que sea su contenido normativo). En un segundo sentido denota el régimen jurídico o la fuerza que tiene, así: son Constituciones todos y solamente aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados, derogados o modificados por otras leyes. Sin duda la ley juega un papel importante dentro de las Constituciones, sin embargo, una ley o norma legal es inválida por razones sustanciales cuando viola una prohibición constitucional, o sea, cuando dispone para un supuesto de hecho una determinada consecuencia jurídica que le está prohibido disponer2. En caso de que del análisis de la norma se desprenda que una parte de ella o su totalidad se encuentren en franca contraposición a la Carta Suprema, la norma deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico. En el Ecuador, la demanda de inconstitucionalidad es una acción que busca hacer valer el principio de supremacía de la Constitución. La inconstitucionalidad es el quebrantamiento del espíritu de la Constitución, por leyes expedidas por el órgano legislativo, normas o actos expedidos por el Ejecutivo o por cualquier otra autoridad pública, pues partiendo del principio de supremacía constitucional, todos los actos, leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones, etc., que se aparten de la norma suprema del Estado, se reputan como inconstitucionales.

QUINTA.- Se imputa inconstitucionalidad al artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, publicada en el Registro Oficial No. 295 del 14 de marzo del 2008, correspondiendo, en consecuencia, a la Corte Constitucional analizar este supuesto para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta. 1 GUASTINI, Riccardo. "Sobre el concepto de Constitución". Publicado en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. México- UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas, num. 1, 1999. Traducción de Miguel Carbonell. UNAM. 2 GUASTINI. Riccardo. "La Constitución como límite a la Legislación". Tomado por Carbonell Miguel en la obra "Teoría de la Constitución". Universidad Nacional Autónoma de México- México 2000. Pág. 238. Al respecto, es necesario destacar que la declaratoria de inconstitucionalidad puede darse por vicios de fondo o por vicios de forma; los primeros son los que se presentan cuando el acto administrativo de efectos generales o acto normativo que se impugna contradicen el contenido de la Constitución; en tanto que los vicios de forma se producen cuando dichos actos no han sido dictados o expedidos de conformidad con el procedimiento de formación, previsto en la Constitución de la República. SEXTA.- En lo referente a los vicios de forma, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el acto impugnado fue expedido por órgano o autoridad competente y de conformidad con el procedimiento previsto en el texto constitucional. El artículo 228 de la Constitución Política de 1998 (vigente al momento de expedirse la Ordenanza Metropolitana No. 247 por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito), disponía lo siguiente: "Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas.

Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa, podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras". El actual texto constitucional otorga también a los gobiernos autónomos descentralizados (entre ellos los Gobiernos Municipales) facultad legislativa en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales, conforme lo previsto en el artículo 240 de la Constitución de la República. Por tanto, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito es competente para expedir la Ordenanza Metropolitana Nro. 247. Si bien la Constitución de la República no establece un procedimiento para la expedición de Ordenanzas Municipales, se advierte que en el proceso de discusión, aprobación y promulgación de la Ordenanza Metropolitana No. 247, se han observado las disposiciones contenidas en los artículos 123 a 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme se hace constar en el texto de la referida ordenanza, publicada en el Registro Oficial No. 295 del 14 de marzo del 2008 (fojas 97 vta. a 104 vta.). En consecuencia, no existe inconstitucionalidad, por la forma, de la Ordenanza Metropolitana No. 247 Sustitutiva de la Sección IV, Capítulo IX, Título II, Libro I del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito. SEPTIMA.- En lo que respecta al examen material, es decir, verificar la constitucionalidad por el fondo, de la Ordenanza Metropolitana No. 0247, expedida por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, es necesario analizar si sus disposiciones -y concretamente la norma impugnada- se encuentran en contradicción con las normas contenidas en la Carta Suprema. Al respecto, el artículo 424 de la actual Constitución de la República consagra:

"La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica...". Este mandato se detalla en los artículos posteriores; así, el artículo 425 señala a la Constitución como la primera en el orden jerárquico de aplicación de las normas, y el artículo 426 ibídem dispone el sometimiento de todas las personas, autoridades e instituciones a la Constitución. El artículo I.474 de la Ordenanza Metropolitana No. 247 dispone la realización de operativos conjuntos entre la EMSAT (actual EPMMOP) y la Policía de Tránsito, "para verificar el buen uso del suelo por parte de conductores y propietarios de vehículos de propiedad privada y pública". La Carta Política de 1998 (durante cuya vigencia se expidió la Ordenanza Metropolitana No. 247) no contenía norma expresa relativa a la facultad de los Municipios para controlar y regular el uso del suelo, dejando que la Ley precise las funciones de los gobiernos seccionales, entre ellas, las señaladas en el artículo 14, numerales 2 y 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente a la fecha de la expedición de la Ordenanza impugnada), que disponen: "construcción, mantenimiento, aseo, embellecimiento y reglamentación del uso de caminos, calles, parques, plazas y demás espacios públicos"; y, "regular el uso de la vía pública en áreas urbanas y suburbanas de las cabeceras cantonales y en las áreas urbanas de las parroquias rurales del cantón", respectivamente. OCTAVA.- La actual Constitución de la República establece un nuevo régimen de competencias, a ser ejercidas por los gobiernos municipales, y dispone, en su artículo 264, lo siguiente: "Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: 1.- Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural; 2.- Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón" (lo resaltado es nuestro). En virtud de este nuevo régimen de competencias previsto en la Constitución de la República, el municipio del Distrito Metropolitano de Quito ejerce esta facultad de regular y controlar el uso del suelo, para lo cual ha estimado pertinente realizar operativos conjuntos entre la EMSAT (actual EPMMOP) y la Policía de Tránsito, mediante la celebración de convenios institucionales, lo que permite un mejor control del correcto uso del suelo dentro de la jurisdicción territorial de Quito. NOVENA.- El fundamento central de la presente acción constituye el hecho de que, según las accionantes, la norma impugnada (artículo I.474 [(9] de la Ordenanza Metropolitana No. 247), al sancionar a los conductores que estaciones vehículos en lugares prohibidos, atenta contra el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa y materia, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República. El artículo 140 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial impone, en el literal e, la sanción de multa equivalente al 10% de la remuneración básica unificada y reducción de tres puntos en su licencia de conducir a quien estacione un vehículo en sitios prohibidos por la ley o su reglamento; en tanto que el artículo I.474 (9) de la Ordenanza No. 2471 del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito impone sanción del 50% de una remuneración básica unificada a los propietarios de vehículos que no respeten las ordenanzas que regulan el buen uso del suelo. Estacionar vehículos en lugares prohibidos constituye un acto que produce dos implicaciones: de un lado constituye un acto culposo sancionado por la normativa de tránsito, y por otro lado, implica transgresión de normas y ordenanzas municipales relacionadas con el uso del suelo, produciendo como doble consecuencia jurídica: una sanción de carácter penal de tránsito, por parte de los jueces competentes, y otra de carácter administrativo, impuesta por la Municipalidad de Quito. DECIMA.- La norma constitucional invocada por las legitimadas activas prohíbe más de un juzgamiento por la misma causa y materia; en el presente caso, estacionar vehículos en lugares prohibidos constituye un acto que representa, a la vez, dos causas sujetas a juzgamiento: 1) infracción de tránsito y 2) transgresión de ordenanzas municipales, lo que produce como consecuencia jurídica la imposición de sanciones por dos cuerpos normativos diferentes: la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para la infracción de tránsito, y la Ordenanza Metropolitana No. 247 del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, para el caso de mal uso del suelo. Es cierto que estacionar vehículos en lugares prohibidos acarrea dos sanciones; sin embargo, éstas son impuestas por dos causas distintas y en virtud de la transgresión de dos cuerpos normativos diferentes, que regulan materias también diferentes, por parte de las respectivas autoridades, en ejercicio de sus atribuciones y competencias. DECIMA PRIMERA.- Las accionantes invocan también los derechos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 76 de la Constitución de la República. El numeral 5 del artículo 76 del texto constitucional dispone que "en caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa". Al respecto, cabe indicar que estacionar vehículos en lugares prohibidos, constituye infracción de tránsito y al mismo tiempo transgresión a las ordenanzas municipales, las mismas que se sancionan por medio de dos cuerpos normativos que regulan dos materias diferentes (infracciones de tránsito y regulación y control del uso del suelo); por tanto, la norma constitucional que se invoca no es aplicable al presente caso. 3La Disposición Final Primera, numeral 2 de la Ordenanza No. 309 del Distrito Metropolitano de Quito (R.O. No. 186 del 5 de mayo de 2010) derogó las Parágrafos I, II y XXI de la Ordenanza Metropolitana No. 247 y trasladó los demás Parágrafos a continuación de la Sección XI, bajo el título "Sección ... Del Sistema de Transporte Público y Regulación de la Circulación Vehicular en el Distrito Metropolitano de Quito". Por su parte, el numeral 6 de la norma constitucional invocada dispone que: "la ley establecerá la debida proporcionalidad entre la infracción y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza". La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial clasifica a las infracciones de tránsito en delitos y contravenciones, y al mismo tiempo establece una gradación respecto a las penas que se imponen a cada una de ellas, según la gravedad de la infracción; estacionar vehículos en lugares prohibidos constituye contravención leve de segunda clase (artículo 140) que merece sanción menos rigurosa en comparación con las contravenciones leves de tercera clase, las contravenciones graves y los delitos de tránsito. Asimismo, los municipios, a través de las ordenanzas, expiden normas por las cuales regulan algunos aspectos relacionados con sus atribuciones y competencias, disponiendo las sanciones que correspondan por la inobservancia o transgresión de tales normas, dependiendo también de la gravedad de las mismas (por ejemplo no contar con permisos de funcionamiento de locales comerciales, construir o efectuar reparaciones a los inmuebles sin contar con los planos y permisos respectivos, lotizar terrenos sin contar con la autorización y permiso correspondientes, etc.); por tanto, la sanción administrativa que impone el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, por estacionar vehículos en lugares prohibidos, en contravención de las normas que regulan el buen uso del suelo, no transgrede el principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.

De lo señalado se infiere que el artículo I.474 (9) de la Ordenanza Metropolitana No. 247 expedida por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, al sancionar a quienes estacionen vehículos en lugares prohibidos con multa equivalente al 50% de la remuneración básica unificada, no atenta contra los derechos consagrados en el artículo 76 numerales 5, 6 y 7 literal i de la Carta Magna. DECIMA SEGUNDA.- La imposición de sanciones por la transgresión de normas legales y ordenanzas municipales, al estacionar vehículos en lugares prohibidos, causa malestar entre los infractores que se pueden ver afectados tanto por la reducción de puntos en sus licencias de conducir, como afectación de carácter económico al pagar multas previstas en dos cuerpos normativos distintos; sin embargo, la forma de evitar tales sanciones, de carácter penal de tránsito y de índole administrativo, sería -sin duda alguna- cuando los conductores tomen conciencia de la necesidad de respetar las normas que regulan el tránsito y el buen uso del suelo, pues de esta manera se contribuye a garantizar la movilidad sin dificultades y el uso adecuado de los espacios destinados para estacionamientos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA

1. Negar la acción de inconstitucionalidad propuesta por Andrea Garcés del Pozo y Carolin Lupera Puente. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire; sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Nina Pacari Vega, en sesión extraordinaria del 29 de marzo del 2012. Lo certifico. f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 15 de junio del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General.

CAUSA 0022-10-IN

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 08 de mayo de dos mil doce.- Lo certifico.

f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General. CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 15 de junio del 2012.-f.) Ilegible, Secretaría General..

                                        4.-SENTENCIAS EXTRANJERAS:
                                                  Colombia

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“La jurisprudencia ha puesto de presente que si bien se exige el respeto de los principios de legalidad y certeza del tributo, lo anterior no se opone al carácter general y abstracto de las normas tributarias “a las cuales les compete definir con ese carácter tales elementos, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones”. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que en algunos casos, corresponde a las Asambleas y a los Concejos precisar y especificar el contenido de las normas dictadas por el legislador en materia de impuestos territoriales. La sentencia C-035 de 2009 reproduce la línea jurisprudencial en esta materia de la cual se concluye que no es necesario que el legislador determine directamente todos los elementos de las contribuciones fiscales o parafiscales y de los impuestos territoriales, ya que éstos pueden ser establecidos en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política.” “(i) Son los órganos de elección popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 superior; (ii) al establecer los elementos del tributo, es menester que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella.”” Perú

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“Pues bien, estando a lo antes dicho, ¿puede afirmarse que el requisito de la ratificación es un elemento esencial de validez de las Ordenanzas distritales? La respuesta, obviamente, es afirmativa, y se sustenta en lo señalado en los fundamentos precedentes; por consiguiente, su finalidad no puede ser declarativa, sino más bien constitutiva, sólo con ella se convalida la vigencia de Ordenanza Distrital como norma exigible a particulares. Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya existe antes de la ratificación, pero, no obstante, aún no es válida ni eficaz, por no estar conforme con todas las reglas para su producción jurídica.” “En este escenario, un primer aspecto a considerar es que la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), involucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibilidad –dada la antigüedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situación que se agrava, considerando que es una problemática que se reproduce a nivel nacional -, crearía un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar.”

5.- LEGISLACIÓN COMPARADA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR - Página 55

Artículo 204.- La autonomía del Municipio comprende:

1.- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento; 2.- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos; 3.- Gestionar libremente en las materias de su competencia; 4.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias; 5.- Decretar las ordenanzas y reglamentos locales; 6.- Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

                                             GUATEMALA
                                    CODIGO MUNICIPAL - Página 41
                                   JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 161.- {REFORMADO por el Art. 48 del DECRETO del CONGRESO No. 22-2010 de fecha 13 de Mayo de 2010, el cual queda así: "Creación de juzgados de asuntos municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos, demás disposiciones y leyes ordinarias, la Municipalidad podrá crear, según sus recursos y necesidades, los juzgados de asuntos municipales que estime convenientes y los juzgados de asuntos municipales de tránsito que considere necesarios. En la creación de juzgados podrá asignarse competencia por razón de la materia y territorio, según las necesidades del municipio.

                                                PANAMÁ
                                      CÓDIGO JUDICIAL - Página 128

Artículo 786.

Toda ley, Decreto-Ley, Decreto de Gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado o de un Municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá que los Jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El Juez podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos. Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen. Exceptuase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará Conforme a las normas comunes.

                                                 PERÚ
                                     CÓDIGO TRIBUTARIO - Página 4
                        NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY

Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuantía de las tasas.

                                  CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ - Página 15

Artículo 32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

6.- DOCTRINA

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“Ordenanzas: Producto del ejercicio de la función legislativa por parte del gobierno municipal, en algunos casos son verdaderas leyes locales por su generalidad y en otros casos por ser particulares o referirse a derechos subjetivos, son actos administrativos.”

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“La rama ejecutiva del poder público en el Estado colombiano, así como los organismos de control fiscal y conductal de los servidores del Estado, los organismos electorales y hasta las personas privadas con función pública, hoy por hoy, emiten decisiones o actos administrativos, materializados en Resoluciones, Decretos, Directivas presidenciales, Ordenanzas, Acuerdos, Circulares y Ordenes. El Estudio y análisis de la Teoría General (Conceptualización, elementos, características y clases de actos) y Teoría Especial (Revocatoria, Suspensión y Nulidad) de los actos administrativos conforman el panorama integral de la materia de derecho administrativo especial o colombiano.”

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“ORDENANZA: Es una norma jurídica que forma parte de un reglamento y así mismo se encuentra subordinada a una ley. Es un mandato emitido por una autoridad con el poder o facultad para exigir su cumplimiento; este acto normativo es proferido en su mayoría por las Asambleas Departamentales y/o Concejos municipales, su aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde el momento de su publicación.”