Objeto del Derecho
Definición
1.1. DICCIONARIO JURÍDICO DE CABANELLAS
“*OBJETO. Intelectualmente, cuanto puede constituir materia de conocimiento o desensibilidad por parte de un sujeto, incluso él mismo. Todo lo que tiene existencia sensible; lo que los sentidos humanos pueden percibir. Asunto, materia. Cosa, especialmente la material; y más aún si es mueble. Fin, propósito, empeño, finalidad, intento, objetivo. Contenido de una relación jurídica. (v. Objeto del Derecho.) Materia y sujeto de una disciplina científica; que se diferencia en objeto material, o asunto sobre que versa (la enfermedad en la medicina; los cuerpos en la química), y el objeto formal, el finque persiguen (la curación en el primer ejemplo; el aprovechamiento en el segundo). (v. Cosa, Sujeto.) DEL DERECHO. Las personas, las cosas y las acciones, en toda su complejidad, constituyen el objeto del Derecho, o de las relaciones jurídicas.”
1.2. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DE FRANCESCO CARNELUTTI
“(…) La humanidad, a pesar de que sus orígenes se pierden en el tiempo, todavía está en la infancia, y el Derecho tiene respecto a ella la función de un aparato ortopédico. (…).”
1.3. EL SENTIDO DEL DERECHO DE MANUEL ATIENZA
“(…) la concepción funcionalista que parte de considerar a la sociedad como un conjunto de elementos en equilibrio; la sociedad se concibe esencialmente como un sistema compuesto por diversos elementos, subsistemas, instituciones que se coordinan e integran entre sí con el fin de preservar y mantener la unidad de la sociedad , el orden social; el conflicto es visto simplemente como un supuesto de disfunción, de mal funcionamiento, que debe ser corregido dentro del sistema, sin alterar sustancialmente la estructura de la sociedad, sino más bien conservándola (como ocurre cuando se trata de recuperar el equilibrio de un organismo, momentáneamente perdido, como consecuencia de una enfermedad). En ese contexto, el Derecho aparece como uno de los mecanismos (quizás el más importante) para mantener el equilibrio social, para lograr la integración social. (…).”
Sentencias
Sentencias Nacionales
Sentencias de la Corte Nacional CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL NO. 32-011-REVISION – ASESINATO QUITO, 22 DE FEBRERO DEL 2011; A LAS 15H30.- ASESINATO. EXPEDIENTE 32, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 363, 12 DE NOVIEMBRE DEL 2012.
“(…) La Constitución vigente, nos obliga a una nueva lectura del derecho, y de manera especial del derecho penal, ámbito en el cual los derechos fundamentales se encuentran especialmente en peligro por lo que se torna necesario recurrir a éste como última opción para la protección de bienes jurídicos que no son tutelados por otras ramas del derecho. Al respecto, el tratadista español Santiago Mir Puig, señala: "El derecho penal de un estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos (Estado Democrático). Un derecho penal de esta raleza debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad". (El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático, Pág. 36). Las características enunciadas, así como el carácter fragmentario, subsidiario y residual del derecho penal, nos obligan a un entendimiento del mismo, desde la protección de la libertad como derecho fundamental. Es por ello, que la dogmática penal se convierte en una herramienta imprescindible para la racionalización de las decisiones judiciales, así como para la adecuada actuación de los demás operadores jurídicos.- Con la imputación objetiva y el concepto social de la acción, se niega el carácter causal de la adecuación del tipo y sobre todo su responsabilidad consecuente, y se exige una concepción teleológica vinculada entre el hecho y la culpabilidad, que la causalidad adecuada, se sustituya por una causalidad objetivamente imputable, lo que implica que el autor de un proceder humano debe haber previsto el resultado o haya podido prever con sus actitudes individuales, generando así una imputabilidad subjetiva ínsita que permita atribuir un resultado típicamente antijurídico siempre que no figure fuera de lo razonablemente culpable. Lo trascendental de esta teoría es que se niega la existencia de la acción y se contrae a juzgar un resultado fruto de una concepción racional y socialmente afectada; por fin, aparece la teoría final de la acción que descansa en dos principios: la acción humana "no es un proceso causal ciego, sino un acontecimiento dirigido planificadamente por la voluntad y la necesidad de "la lesión de un bien jurídico", pues sin estos presupuestos, la conducta es atípica como afirma el profesor Gibernau, la atipicidad de las acciones inadecuadas se apoyaba en los dos principios que se ha mencionado. Lo anotado refieren a dos elementos: una acción previsible y un resultado, incluyendo la propia imputación objetiva, pero además, la causa del resultado o de la lesión al bien o interés jurídico tutelado por la ley penal. El fin del recurso de revisión es obtener una sentencia justa basada no solo en la verdad procesal, sino también en la verdad material o real de cómo efectivamente se produjeron los elementos facticos de la acción y consecuente resultado, esto implica que se debe juzgar y sancionar a quién es penalmente culpable y consecuentemente responsable del injusto penal atribuible a una persona humana por haber lesionado el bien jurídico tutelado por el derecho penal. El juzgar de otra manera sería desplazar el objeto del Derecho Penal, desconocer la responsabilidad de todos los ciudadanos y mirar los hechos por el sólo resultado y la presión ciudadana ciega; (…).”
Sentencias de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION SENTENCIA NO. 201-12-SEP-CC CASO NO. 0643-09-EP QUITO, D. M., 08 DE MAYO DEL 2012. RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 201, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 756 DE 30 DE JULIO DEL 2012.
“(…) En este contexto y asimilando la interpretación constitucional como un razonamiento destinado a reconocer el alcance de la disposición normativa del artículo 1010 del Código de Procedimiento Civil y el objeto del derecho de acceso a la justicia, la interpretación que hace esta Corte tiene como objeto encontrar el resultado constitucionalmente "correcto" a través de un procedimiento racional y controlable, y en estos términos fundamentar ese resultado, capaz de crear certeza y previsibilidad jurídicas. En la aplicación de la Constitución, necesariamente se debe recurrir a una racionalidad material (prudencia según Zagrebelsky) y no formal. El ejercicio del método de la razonabilidad se instituye en el parámetro intermedio entre la deducción estricta y la decisión política, esta última fundamentada en criterios de oportunidad o conveniencia. En la especie, el principio de derecho de acceso a la justicia convoca a esta Corte a encontrar las soluciones razonables para el presente caso (5). Para ello, es preciso remitirse a la jurisprudencia constitucional colombiana, que al respecto se ha pronunciado manifestando que: "La razonabilidad hace relación a que un juicio esté conforme con la prudencia, la justicia y la equidad que rigen para el caso concreto, es decir, implica una coherencia externa con los supuestos tácticos. La razonabilidad supera la tradicional racionalidad porque ésta exige una coherencia interna, una lógica formal. En lo razonable, si la coherencia es externa, cobra fuerza la relación con lo constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma y su efecto útil y con la caracterización del Estado democrático; por eso cuando dos hipótesis jurídicas son racionales, para preferir una de ellas hay que apelar a lo razonable"6. En palabras de Zagrebelky, la razonabilidad se refiere a la necesidad de un espíritu de "adaptación" de alguien respecto a algo o a algún otro, con el objeto de evitar conflictos a través de la adopción de soluciones con un alto grado de satisfacción que las circunstancias accedan. La asimilación de la razonabilidad ha dejado de ser el requisito subjetivo del jurista para convertirse en un requisito objetivo del derecho. Así, es razonable el derecho que permite el sometimiento a aquella exigencia de composición y apertura, vale decir, el derecho que no obstruye la coexistencia pluralista.
Dentro de estos criterios, puede comprobarse que la norma dispuesta en el artículo 1010 del Código de Procedimiento Civil contiene una formalidad que contraviene o restringe el derecho de apelación, como una parte esencial del valor justicia. Al obstaculizar a las partes el ejercicio de recurrir del fallo por una formalidad, ciertamente que restringe y vulnera el principio del derecho de acceso a la justicia, a la vez que destruye el contenido esencial del derecho de apelación. El requerimiento básico que se demanda es que se tome los derechos en serio, capaces de crear una teoría coherente de lo que representan tales derechos. Así, en todo caso, lo razonable pudo haber sido que se les otorgue a los accionantes un término prudencial para que legitimen sus intervenciones. (…).”
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA NO. 001-14-PJO-CC CASO NO. 0067-11-JD QUITO, D. M., 23 DE ABRIL DE 2014. RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 281 DE 3 DE JULIO DEL 2014.
“(…) Respecto a la primera vulneración descrita, cabe indicar que el objeto del derecho a acceder a la información pública es diferente al protegido por la acción de hábeas data, encaminada a la protección de los datos personales, por lo que la misma Constitución de la República previó la existencia de una garantía jurisdiccional particular, denominada precisamente "acción de acceso a la información pública". Tal es así, que los datos personales, en gran parte de los casos, están protegidos por la excepción de confidencialidad al principio de publicidad de la información. (…).”
Sentencias Extranjeras
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA C-181/16 ESTABLECIMIENTO DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA
“DUPLICACION DE PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL- Exequibilidad al no desconocer principio del non bis in ídem/PENA-Fin preventivo y resocializador
La disposición jurídica no infringe el principio del non bis in ídem y se constituye en una medida de agravación punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal está protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situación tiene justificación constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, entendido este último como el establecimiento de obligaciones de doble vía. El medio utilizado no desconoce el principio del non bis in ídem, como quedó expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicación, de tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin. (…).”
“No concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la norma demandada no prevé un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la promoción de la investigación penal a partir de los motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la disposición normativa es la comisión de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanción penal. De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos juzgamientos.”
“La jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer.”
“En la sentencia C-144 de 1997[50], la Corte manifestó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción. Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008[51], que analizó la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada “los muros de la infamia”.
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA C-721/15 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
“(…) Según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[105]. En atención a su naturaleza, las garantías propias del debido proceso no tienen en el proceso disciplinario el mismo alcance que las que se desarrollan por la justicia penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, cuando ha manifestado que “en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado[106]. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario[107] y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa”[108].(…).”
CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-030/12 EXIGENCIAS EN DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO EN EL SERVICIO Y EN EL TRATO NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO
“Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y que no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática.”
“El artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único determina las faltas gravísimas, y en su numeral 45 prevé como falta gravísima el ejercer actividades o recibir beneficios de “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” a la que pertenece el servidor público, precisando la Corte que si bien la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisión normativa, una interpretación sistemática o una determinación del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. En el caso específico de las expresiones acusadas cumplen parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta típica disciplinaria en razón a la vaguedad e indeterminación de algunas de las expresiones demandadas, que no permiten determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria gravísima a sancionar, a través de las técnicas de remisión normativa o de interpretación sistemática propias de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o mediante la determinación del alcance normativo de los conceptos jurídicos indeterminados. Es así como dada la textura abierta o en blanco de las expresiones relativas a ejercer actividades o recibir beneficios de “negocios incompatibles con … la institución” a la que pertenece el servidor público, encuentra la Sala que el alcance normativo de estas expresiones si bien es constitucional, debe necesariamente delimitarse en su aplicación a partir de la remisión normativa, la interpretación sistemática o la determinación con fundamento en la Constitución, la ley o el reglamento, con lo que se garantizan los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se declarará su exequibilidad; no así con las expresiones “el buen nombre y prestigio de” la institución, contenidas igualmente en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad.”
“La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política.”
“La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.”
“El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.”
“De otra parte, la Vista Fiscal conceptuó respecto de la inexequibilidad del numeral 45 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en razón a que (i) el objeto del derecho disciplinario debe ser la conducta del servidor público en el cumplimiento de sus funciones o tareas propias de su condición; (ii) que este numeral al referirse a actividades o negocios, que sin ser ilícitos, ni estar incluidos dentro del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, sean incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece el servidor público, tiene por objeto conductas que no se relacionan directamente con el ejercicio de los deberes del servidor público; (iii) que existe una indeterminación de la expresión que no permite realizar la integración del tipo disciplinario con otras normas jurídicas que se refieran a la función del servidor público; y (iv) que por tanto, esta norma concede al operador disciplinario un margen de interpretación demasiado amplio que puede degenerar en decisiones arbitrarias.”
Doctrina
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Francesco Carnelutti FRAGMENTO (Pág. 53 y 54)
“(…) El fin del Derecho consiste, pues, en reducir la economía a ética. No es ésta una opinión formada a priori, sino deducida a posteriori, o sea de la experiencia adquirida sobre el modo con que los hombres se comportan para obtener aquella composición de los conflictos intersubjetivos de los intereses sin la que no podrían vivir. Enseña la experiencia más corriente que los hombres se hacen la guerra porque no saben quererse bien, y que si se quisieran bien gozarían de la paz. ¿Puede ser dudoso que el medio inventado por ellos con el fin de obtener por la fuerza aquella paz que no saben procurarse por amor, tiende a hacer que la economía se desarrolle como lo haría si los hombres vivieran éticamente? El derecho, por tanto, tiene una posición intermedia entre la ética y la economía, que se aclarará mejor más adelante. La fórmula anterior se puede desde éste momento traducir o sustituir por ésta otra: imponer la ética a la economía. La dificultad, más bien la imposibilidad de su misión y, por eso, su drama, resulta igualmente claro. La ética pierde su naturaleza cuando queda formulada e impuesta. Aún se puede añadir que imponer la ética a la economía se resuelve en garantizar, mediante tal imposición, la política. Así se aclara, al fin, cómo es el Derecho un instrumento necesario de la política. Si al formularse e imponerse el orden pierde su verdadera naturaleza, el Derecho, aunque se modele a través del Derecho natural sobre aquel orden, continúa siendo infinitamente diferente y alejado de él. Este alejamiento se traduce en una antítesis cuando se reflexiona que mientras la moral es el reino de la libertad, el Derecho es un sustituto de la libertad, y al subrogársele la suprime. Si todos los hombres fueran libres, es decir, capaces de obedecer, no habría necesidad del Derecho. Por no ser libres en realidad es por lo que se crea el Derecho, que viene a ocupar, por tanto, el puesto de la libertad. Por eso, la función del Derecho es secular, pero caduca. El derecho siempre ha existido, porque la humanidad, después del pecado original, ha tenido que comenzar desde abajo; pero no será siempre así, porque marcha hacia lo alto. A medida que el orden ético va adquiriendo su fuerza, el Derecho pierde poco a poco su razón de ser. Tenemos, por otra parte, medios para obtener ese reforzamiento; y a ese fin es preciso tender ante todo. La extrema lentitud del resultado no debe descorazonarnos. Trabajamos para los siglos futuros. La irreparable imperfección del Derecho es la irrecusable prueba de su caducidad. La humanidad, a pesar de que sus orígenes se pierden en el tiempo, todavía está en la infancia, y el Derecho tiene respecto a ella la función de un aparato ortopédico. Después de manifestarse así, si alguna vez he osado sustituir la superstición del siempre más derecho, con la verdad del siempre menos Derecho, espero no ser mal entendido. (…).”