Mera Tenencia

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Definiciones

Nelson Javier Neva Diaz, Bases Conceptuales Procesos de Regularización de la Propiedad Rural y 
Acceso a Tierras, versión 1.2, 2014, p. 6


Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

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Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

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Art. 730.- La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

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Art. 731.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2410, regla 4.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=CODIGO%20CIVIL%20%20ART%20731#I_DXDataRow734


Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.


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SENTENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No.: 0553-2011
SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (2012) (Recurso: Casación)
ACTORES: ORTIZ RIVADENEIRA SEGUNDO LEÓNIDAS 
DEMANDADO: GONZALEZ CEVALLOS JOSÉ ALEJANDRO/ ROSALES NARVÁEZ ANA MARÍA
JUEZ: Dr. Andino Reinoso Wilson Efraín 

(…) “la tenencia es una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, y añade, “sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”. Esta definición, está compuesta de dos elementos a saber: El corpus, elemento material, que se determina por tenencia o el contacto de la persona con la cosa, y, el animus domini, elemento intencional, que da sentido jurídico a la institución, siendo éste el que prima, siguiendo en parte la teoría elaborada por Savigni, denominada clásica o subjetiva, complementada con la teoría de la causa o voluntad legal, que exige la intención del ánimo de señor y dueño. En consecuencia, cuando se encuentra ese aspecto subjetivo habrá posesión, mientras que si es una causa, que no implica esta intención, solo habrá detentación o mera tenencia. Además, la norma legal transcrita establece la posibilidad de que el hábeas o tenencia pueda ser de forma directa o por interpuesta persona en su lugar y a su nombre, de donde se concluye que no es requisito, fatal y determinante para la posesión; consecuentemente, se configura la posesión ya por la tenencia de la cosa de forma directa o mediante otras personas, siempre que quien o quienes posean lo hagan a su nombre y representación, como surge también de lo dispuesto en los Arts. 734 y 735 del Código Civil. Pothier, considera la posesión “como un hecho”, que origina “derechos”, es uno de los derechos que reconocen nuestra legislación y jurisprudencia, protegido por el Estado por medio de las acciones conservatorias o recuperatorias de la posesión. b) La prescripción es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, ya que el derecho del prescribiente no proviene de un dueño anterior, sino del hecho independiente de éste, que es la posesión. (…)En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su acuerdo”. (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (Giraldo vs. Alarcón) R.O. 630 de 31 de febrero de 2002).De lo que queda dicho el casacionista en este caso invoca doscausales incompatibles entre sí, la primera y la tercera, por lo que son inadmisibles los cargos acusados. Por estas motivaciones, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, No Casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Acorde lo previsto por los artículos 174 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, con costas.-…”.

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JUICIO No.:0184-2008
Ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008)
ACTORES: IGUASNIA VILEMA NORMA (Recurso: Casación)
DEMANDADO: DIAZ YANQUI RICHARD / CAIZA GUAMAN WENDY
JUEZ: Dr. Martínez Pinto Galo (Juez Ponente)

(…) La Sala considera que no se ha vulnerado la garantía relativa al derecho de dominio ni tampoco se ha afectado la seguridad jurídica argumentada, por manera que carece de asidero el cargo imputado al fallo, desestimándoselo. … La Sala advierte, además, que la norma sustantiva civil sí fue aplicada adecuadamente pues, ella versa sobre la mera tenencia de la cosa, ejercida no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño; aplicándose en general para todo aquel que reconoce dominio ajeno lo que se adecua efectivamente a la especie, pues, los demandados en calidad de poseedores jamás reconocieron tal calidad sino, por el contrario, adujeron ser meros tenedores … incluso se cumplió con el mandato contenido en el artículo 940 del Código Civil, esto es, la obligación del tenedor de la cosa que se reivindica de declarar el nombre de la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad tienen la cosa. Por lo demás, la prueba ha sido apreciada en su contexto por el juzgador toda vez que la acción estuvo dirigido contra presuntos poseedores resultando que se trató de tenedores produciéndose una falta de legítimo contradictor que no produce nulidad insanable sino que más bien deviene en improcedencia de la acción. En consecuencia, se desestima este cargo…

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Primera Sala de lo Civil y Mercantil 
Resolución 234-2000
Juicio ordinario No. 26-99 por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, seguido por Víctor Álvarez
contra Juan Rivera.

(…) La posesión y la mera tenencia se distinguen en que mientras la primera existe con independencia de toda situación jurídica, «se posee porque se posee» según dispone el Código Civil argentino (cita del doctor Víctor Manuel Peñaherrera en su obra «La Posesión»), la tenencia, en cambio, surge siempre de una situación jurídica, supone en su origen un título jurídico. Aquí el tenedor reconoce el derecho real del propietario. La posesión es, pues, el poder de hecho, la tenencia, el poder de derecho. Por ello a pesar de tener la posesión y la mera tenencia un elemento común, cual es el material o corpus, se diferencian en que en la tenencia se realiza por el sujeto de la misma, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (artículo 748 del Código Civil), en cambio en la posesión el poderío sobre la cosa se ejerce con ánimo de señor y dueño, es decir con ánimus dómini. Lo dicho sobre la mera tenencia se evidencia en los contratos de usufructo, arrendamiento, comodato, entre los más comunes; en todos ellos el que tiene una cosa (corpus), lo hace reconociendo dominio ajeno (sin ánimus); en todos estos contratos, el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no translativo de dominio (artículo 759 del Código Civil) Solo se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan (artículo 760 del Código Civil).- QUINTO: Sobre si el contrato de promesa de compraventa otorga la posesión o la mera tenencia, la jurisprudencia en nuestro país ha acogido el siguiente criterio: «el que se posesionó de un terreno en virtud de contrato de promesa de venta, no es poseedor sino mero tenedor, porque no puede tener ánimo de señor y dueño, ya que solamente podía llegar a serlo por la correspondiente enajenación» (jurisprudencia tomada de la obra Derecho Civil del Ecuador, Tomo VII: «El Dominio y Modos de Adquirir», Reimpresión de la Segunda Edición de Juan Larrea Holguín, p. 326), lo dicho tiene su razón de ser en que, en efecto, no basta la promesa de celebrar un contrato de compraventa, para que el inmueble a que se refiere entre a formar parte del patrimonio del promitente comprador; el mismo criterio había sido mantenido tradicionalmente por la Corte de Colombia «fundando su doctrina fundamentalmente en el hecho de que el promitente comprador no tenía ánimo de dueño ya que en forma clara y consciente conocía a perfección que el propietario era su promitente vendedor, además por el hecho mismo de la promesa tenía plena conciencia de que aún no era ni se sentía propietario sino en sentido metafórico ´prepropietario´»...Sin embargo, el criterio tradicionalmente adoptado, además de ser, a todas luces, carente de equidad, omite realizar el análisis del elemento característico de la posesión que lo distancia de la mera tenencia: el ánimus; y, que a criterio de este Tribunal está presente en quien ha celebrado un contrato de promesa de compraventa y además ha pagado la totalidad del precio. CUARTO: Del análisis que precede se concluye que, en el caso que se está conociendo, el tribunal de segundo nivel ha realizado una interpretación restrictiva que no está conforme con el verdadero alcance que se dio a la promesa de compra-venta; y consecuencia de ello es que el fallo recurrido ha interpretado erróneamente y por lo tanto ha aplicado indebidamente los artículos 734 y 994 del Código Civil, conforme acusa el recurrente. Por lo que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Casación, es procedente casar la sentencia y dictar en su lugar la que corresponde.-

(…) ". En el mismo sentido, los autores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva en su obra Los Bienes y los Derechos Reales dicen: "Si la sentencia acoge la denuncia, debe ratificar la suspensión provisional que se había decretado; puede, además, ordenar la demolición de la obra, si lo ha pedido con oportunidad el denunciante, y el juez estime que el mantenimiento aun temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y éste otorgue suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario".(Tomo II, Imprenta Universal, Chile, 1987, pág. 946) Es decir, el juez debe resolver si manda a destruir la obra, o si por el contrario cree procedente únicamente dictar la suspensión definitiva de la obra, ya que no se podría disponer de ella, mientras no se establezca en alguno de los juicios petitorios, a quien corresponde el dominio, por la eventualidad de que se declare al perturbador de la posesión como el dueño del inmueble. Aclarándose que, la necesidad de iniciar otro juicio para resolver el destino de la obra no significa que la sentencia que se dicta en este tipo de causas no sea final y definitiva, pues conforme ha señalado esta Sala en resolución No. 77-2001 de 22 de febrero del 2001, dentro del juicio No. 50-2001 (Vásquez-Ordoñez), en los juicios posesorios, como el de obra nueva, se dictan sentencias cuyo "objeto, es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión y declarar los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesoria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos de conocimiento". Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 23 de febrero del 2000 y en su lugar acepta parcialmente la demanda. Por lo tanto se dispone la suspensión definitiva de la obra y se declara que el demandado Luis Tapia está obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que el actor pruebe haber sufrido como consecuencia inmediata o directa de la obra nueva denunciada, monto que se fijará por cuerda separada por la vía verbal sumaria. No procede la destrucción de la obra denunciada por las razones constantes en el Considerando Sexto de este fallo. Con costas a cargo de los demandados. En cien dólares se fijan los honorarios del abogado patrocinador de la parte actora, debiendo descontarse el porcentaje de ley para el Colegio de Abogados de Pichincha. Cancélese la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad, para lo cual el juez a quo notificará a dicho funcionario.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

link=http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/jurisprudencia sentenciasyresolucionesporsalasprimerasaladelocivilymercantil/2005/11/24/primera-sala-de-lo-civil-y-mercantil-4


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Expediente 308, Registro Oficial Suplemento 14, 27 de Junio del 2013.
Juicio No. 438-2009 B.T.R.
Actores: José Pulla Cochancela y María Magdalena Zhagüi.Demandada: Narcisa Pulla Zhagüi.
Juez Ponente: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.


(…) Manifiestan que la posesión y la mera tenencia se distinguen en que mientras la primera existe con independencia de toda situación jurídica, "se posee porque se posee", la tenencia en cambio surge de una situación jurídica, supone en su origen un título jurídico; aquí, dice, el tenedor reconoce el derecho real del propietario; la posesión es pues, el poder de hecho, la tenencia el poder de derecho. Luego dicen que se ha dejado de aplicar el Art. 2410 del Código Civil, para demostrarlo se refieren a situaciones fácticas, como las actitudes "que han empleado nuestros propios hijos, con el afán de apoderarse de lo que jamás les ha correspondido; pues, de todo lo actuado por la parte demandada, se desprende que mi hija Laura Pulla, en forma inconsulta, arbitraria, con mala fe extrema, ha procedido a alcanzar que el señor Salvador Castro celebre en su favor una escritura de compraventa de los predios de marras, la misma que se había inscrito en el Registro de la Propiedad, engañando a los comparecientes, ya que Laura Pulla, a pretexto de conseguir un permiso municipal para edificar nuestra casa de habitación en el primer cuerpo de terrenos Sigsimuyuna, con la escritura conseguida en forma fraudulenta, ha procedido a enajenar a Narcisa de Jesús Pulla, pero a todas luces, jamás aparece dentro de autos que los comparecientes hayamos reconocido dominio alguno de la demandada, para que se declare sin lugar nuestra demanda, cuando la posesión requerida por la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se halla justificada debidamente dentro de autos, o sea, que se la ha mantenido como antes se explica, con ánimo de señor y dueño, por mucho más de quince años, sin reconocer dominio ajeno, en forma pública, sin violencia ni clandestinidad"; continúa explicando que el error cometido al interpretar indebidamente el Art. 715 del Código Civil, y a su vez, dejar de aplicar el Art. 2410, radica en que "se analiza situaciones ajenas al proceder de los comparecientes, sin considerar como era el deber del Tribunal ad quem, que los comparecientes, materialmente hemos mantenido la posesión de los predios Sigsimuyuna desde el año de 1985, hasta la presente fecha". (…) "De la prueba analizada, se llega a la conclusión de que, los accionantes, no han llegado a su propósito de probar su posesión sobre los dos cuerpos de terreno, materia de la acción, puesto que los testimonios presentados no pueden ser admisibles, no solamente porque se demuestran parcializados, sino por la amplia prueba en contrario analizada, tanto instrumental como testimonial, presentada por la parte demandada; bien entendido que la prueba testimonial no es tasada, pues no es su número, sino su calidad frente al cuadro procesal; prueba eminentemente judicial que debe ser analizada por el Juez, a la luz de la sana crítica". Como expresamos en la parte inicial de este considerando, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no es posible valorar la prueba nuevamente, sino verificar si existe violación directa de la norma sustantiva, pero respetando la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que ha realizado el Tribunal ad quem; en el caso, debido a que el Tribunal de última instancia, luego de la valoración de la prueba, ha llegado a la conclusión de que los accionantes no han probado la posesión, no se puede argumentar la falta de aplicación de las normas de los artículos 2410, 2411 y 2413 del Código Civil, y de la errónea interpretación del Art. 715 del mismo Código, porque esas normas deben aplicarse e interpretarse solamente en el caso de que el Tribunal ad quem, al analizar la prueba, hubiera llegado a la conclusión de que está probada la posesión y los demás elementos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que no ha ocurrido en el presente caso porque el Tribunal de última instancia considera que no está probada la posesión de los dos inmuebles; valoración que es privativa de los Tribunales de instancia porque el recurso de casación no tiene por finalidad hacer un análisis integral del proceso sino del control de la legalidad de la sentencia. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 12 de diciembre de 2008, las 16h51; y, su negativa de aclaración y ampliación de 13 de enero de 2009, las 14h05. Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas. Léase y notifíquese.


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María Fernanda Ekdahl Escobar, La Doctrina de los Actos Propios, Editorial Jurídica de Chile, 1989

(…) Bailment

Son todos aquellos actos de entrega material de un objeto, con fundamento en algún contrato que impone, entre otras, la obligación de restitución, al cabo de un espacio de tiempo determinado.

Comprende por ende los actos de mera tenencia, a diferencia de tenancy, que afectaba o se refería a las relaciones posesorias.

Quien revive dicho objeto (bailee) no puede después negarse a su restitución, alegando la falta de título de quien los ha entregado, pues cuando aceptó la entrega estaba reconociendo implícitamente el derecho que a éste le asistía. (La idea del estoppel reciproco que liga a quienes han intervenido o tomado parte en actos de mera tenencia fue consignada en la práctica por el Supremo Tribunal español el 21 de diciembre de 2956…)

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LEYALDIA.COM ASESOR JURÍDICO EN LINEA, DIFERENCIAS ENTRE MERA TENENCIA Y POSESIÓN, NO SE DEJE CONFUNDIR


Una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, como en el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. Son meros tenedores además del usufructuario, el acreedor prendario quien tiene en su poder la prenda como garantía, pero reconoce el dominio del deudor sobre la prenda, el secuestre quien es solo el encargado de guardar la cosa, el usuario y la persona que tiene el derechos de habitación. Entonces el requisito de la mera tenencia es reconocer el dominio o propiedad de la cosa en otra persona. Una persona que ejerce la mera tenencia sobre un bien ya sea mueble o inmueble no puede adquirir el dominio del bien por prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo el arrendatario también es un mero tenedor del bien arrendado, pues al cancelar el canon de arrendamiento está reconociendo el dominio de la cosa en cabeza de su arrendador, al igual que el comodatario al suscribir el contrato de comodato está reconociendo el dominio del comodante. Por otro lado la posesión es el ánimo de señor y dueño, es decir, que la persona ejecuta todos los actos sobre el bien que posee como si fuera el dueño de este, por esta razón el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo así lo establece el inciso final del artículo 762. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria en su sentencia de noviembre 5 de 2003 se refirió al tema de la siguiente manera: "Para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, del animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del código civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo se señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento."


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