Jubilación patronal

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Definiciones

Procuraduría General del Estado
Oficio PGE 02471
27 de agosto del 2015


(…) la jubilación patronal es un derecho de los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente al mismo empleador, aplicable a los empleadores privados y públicos, según se concluyó en el pronunciamiento contenido en oficio No. 11004 de 11 de diciembre de 2012; que se debe pagar cualquiera que sea la forma de terminación del contrato de trabajo, en forma independiente de la jubilación que le corresponde asumir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; (…)”


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
Expediente 276 - 2007
Registro Oficial Suplemento 71 de 20 de Noviembre del 2013


“(…) toda persona que labora por más de veinte y cinco años ininterrumpidos al servicio de un empleador, tiene derecho a la jubilación patronal, que se determinará de acuerdo a las reglas que se mencionan en esta norma, tomando en cuenta el tiempo de servicio y si ha estado afiliado al IESS.

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Autor: Dr. Javier Salvador Soto
Consorcio Pérez Bustamante & Ponce


La jubilación patronal consiste en el pago de una pensión mensual y vitalicia para el trabajador que haya prestado sus servicios al mismo empleador por 25 años o más, calculada conforme al Código del Trabajo.

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MANDATO CONSTITUYENTE N° 2 

Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.

Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.

Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento.

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 64 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015


CÓDIGO DEL TRABAJO 

Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.

2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos aplicable. Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio. El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador; y,

4. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo. En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.



NORMAS QUE REGULAN EL CÁLCULO DE LA JUBILACION PATRONAL Acuerdo Ministerial 204 Registro Oficial 588 del 16-sep-2015 (Vigente) Ultima Reforma: 30-sep-2015


Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente Acuerdo aplica para el cálculo mensual y global de la jubilación patronal contemplada en el artículo 216 del Código del Trabajo.

Art. 2.- Cálculo mensual.- El valor mensual de jubilación patronal se calculará de la siguiente forma: la suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida de los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio, respecto del coeficiente de edad establecido en el artículo 218 del Código del Trabajo, dividido para 12. Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial 588 de 16 de Septiembre de 2015, página 6. La pensión mensual de jubilación patronal deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo.

Art. 3.- Cálculo global.- Cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal, en cuyo cálculo se considerarán las siguientes variables: el valor de la pensión mensual, el valor de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones y el coeficiente actualizado de renta vitalicia que consta en las "Tablas de Mortalidad General, Ecuador Hombres, 2000" y "Tablas de Mortalidad General, Ecuador Mujeres, 2000" de la Resolución No. C.I. 141 publicada en el Registro Oficial No. 650 de 28 de agosto de 2002 (ver...), ajustadas a la tasa de interés pasiva referencial promedio del año anterior al cese de las funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central del Ecuador. La fórmula para efectuar el cálculo de fondo global de jubilación patronal será la siguiente: Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial 588 de 16 de Septiembre de 2015, página 6. Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario básico vigente al cese de las funciones del ex trabajador multiplicado por los años de servicio, en cuyo caso se pagará esta. En el caso de que se decida pagar el fondo global será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta celebrada ante un Inspector de Trabajo o un Notario Público, quienes estarán obligados a verificar que se realice en base al documento emitido por este Ministerio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 4.- Obligación del ex empleador.- Por regla general, todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, ex empleadoras, estarán obligadas a cancelar los valores mensuales por concepto de jubilación patronal establecidos por el Ministerio del Trabajo.

Art. 5.- Trámite.- Las empresas públicas, privadas, personas naturales, ex empleadoras, o cualquier ex trabajador, que cumpla con las condiciones para el reconocimiento de la jubilación patronal, podrán, voluntariamente, solicitar el cálculo al Ministerio del Trabajo, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en la página web: http://www.trabajo.gob.ec/, ingresando al link "Programas /Servicios", "Jubilación patronal" y descargar la solicitud de jubilación patronal, la misma que se presentará en cualquiera de las oficinas del Ministerio del Trabajo a nivel nacional.

Art. 6.- Notificación electrónica.- El cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo en respuesta a las solicitudes presentadas será enviado al correo electrónico que en ellas se haya señalado, el cual constituye un mensaje de datos de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, teniendo el mismo valor jurídico que los documentos escritos, por lo que, el acceso a los mismos será entendido como el acceso al documento original.

Art. 7.- Sanciones.- A los ex empleadores que incumplan con el pago de la jubilación patronal mensual a sus ex trabajadores se les aplicará una multa de USD 200,00, por cada mes de retraso hasta un máximo de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general. Para el efecto, el ex trabajador podrá acercarse al Ministerio del Trabajo y presentar la respectiva denuncia, ante la que, la autoridad laboral competente notificará al ex empleador con una providencia preventiva de sanción para que en el término de 5 días justifique dicho incumplimiento, vencido el cual, de no haber justificado su falta, se procederá a emitir la sanción respectiva, sin perjuicio de que el ex empleador cumpla con su obligación de pago al ex trabajador.

En los casos en los cuales el ex empleador, realice el pago y se ponga al día en todas las obligaciones pendientes por concepto de jubilación patronal mensual, dentro del término señalado en el inciso anterior, el valor de la multa tendrá una reducción del 50% de su valor. La autoridad laboral podrá continuar realizando controles periódicos respecto a los valores debidos por concepto de jubilación patronal mensual, sea de oficio o a petición del ex trabajador, encontrándose plenamente facultada a imponer, cuantas veces sea necesario, la sanción señalada en el inciso primero de este artículo por cada período de revisión en el que se haya incurrido en incumplimiento.

Art. 8.- Jubilación patronal en el sector privado.- En el caso de que el ex trabajador venga percibiendo, por parte de su ex empleador del sector privado, valores superiores a los obtenidos mediante el cálculo contenido en este Acuerdo Ministerial, aquellos no podrán ser modificados. Disposición Final.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


COMPETENCIA PRORROGADA DE JUEZ EN JUBILACION PATRONAL Resolución de la Corte Suprema de Justicia 3 Registro Oficial 605 del 26-jun-2002 (vigente)

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Considerando:

Que se han suscitado dudas respecto a la competencia de los jueces de ejecución en juicios laborales con sentencia ejecutoriada en que se ordena pagar pensiones jubilares, para resolver tanto en los casos de demora en el pago de pensiones, como en los de reajuste ocasionado por el incremento de valores mínimos dispuesto por ley posterior a la sentencia que se ejecuta;

Que conforme a lo dispuesto en el número 3 del Art. 22 del Código de Procedimiento Civil, el Juez pierde la competencia solo cuando la sentencia está ejecutada "en todas sus partes";

Que la obligación de pagar pensión jubilar es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo lo que impide la pérdida de la competencia del Juez de la ejecución, durante la vida del beneficiario;

Que conforme a lo dispuesto en los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo, los trabajadores deben ser protegidos por los funcionarios judiciales y en caso de duda debe resolverse lo que fuere más favorables a ellos; y.

Resuelve:

Que en los juicios laborales con sentencia ejecutoriada en que se hubiere ordenado el pago de pensión jubilar, el Juez de la ejecución conserva la competencia para resolver mediante apremio tanto en los casos de renuencia al pago de las pensiones, como en los de reajustes derivados del incremento de pensiones mínimas ordenados por la ley, con posterioridad a la sentencia que se ejecuta.

Esta resolución será generalmente obligatoria mientras no se disponga lo contrario por la ley y regirá desde su publicación en el Registro Oficial.



JUBILACION PATRONAL IMPRESCRIPTIBLE Resolución de la Corte Suprema de Justicia s/n Registro Oficial Suplemento 233 del 14-jul-1989 (vigente)

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSIDERANDO: Que la Segunda Sala, en resolución de 11 de marzo de 1976, ha declarado que: "es indudable que a falta de declaración expresa de la ley no puede darse un alcance más amplio del que contienen el conjunto de disposiciones que norman la jubilación patronal por más que nos encontremos en el expresado campo del derecho social, mientras no rija una disposición categórica que consagre la imprescriptibilidad"; y que, "si no es posible considerar a la jubilación patronal con un alcance mayor a los demás derechos del trabajador que emanen del Código del Trabajo, debe analizarse la excepción expresamente alegada";

Que la Quinta Sala, en fallo pronunciado el 30 de noviembre de 1978, aceptando la excepción de prescripción extintiva de las acciones laborales planteadas en la demanda, hizo excepción "en lo que concierne a la jubilación, que por ser una prestación de tracto sucesivo, y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en cuanto a las pensiones dejadas de cobrar"; y,

Que la Tercera Sala, en sentencia de 25 de febrero de 1980, ha resuelto que no hay razón ni fundamento legal para privar al trabajador de su derecho a percibir simultáneamente la jubilación patronal y los fondos de reserva, dentro de los presupuestos señalados en los Arts. 204 y 221 del Código del Trabajo";

En uso de las atribuciones que le confieren el Art. 102 de la Constitución Política de la República y el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional.

RESUELVE: Que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal, a que se refiere el Art. 221 del Código del Trabajo. Esta resolución, expedida por mayoría de once votos contra seis, será generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario.



JUBILACION PATRONAL SIN PERJUICIO DE LA JUBILACIÓN DEL IESS Resolución de la Corte Suprema de Justicia s/n Registro Oficial 421 del 28-ene-1983  (vigente)

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Considerando: Que la Segunda Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de 26 de febrero de 1980, declaró que, el Art. 221 del Código del Trabajo, faculta al trabajador que por veinticinco años o más haya prestado servicios, continuada o interrumpidamente, pedir su jubilación por su patrono o empleador, sujetándose a las reglas expresadas en aquella norma legal.

Que la Cuarta Sala del mismo Tribunal, en fallo de 3 de julio de 1980, resolvió, que no puede haber doble jubilación, puesto que ésta corre a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de acuerdo al régimen de seguridad social vigente al 17 de noviembre de 1938, según los estatutos pertinentes y que, el Art. 211 del Código del Trabajo, consagra la jubilación patronal, solamente en el caso de que el trabajador no hubiere sido afiliado al I.E.S.S.; de haberse cumplido con esta obligación legal, se limita a reglamentar equitativamente la manera de fijar el monto de la pensión jubilar.

Resuelve: Que los trabajadores tienen derecho a la jubilación patronal, reglada en el parágrafo 3o. del Capítulo XI del Título I del Código del Trabajo, sin perjuicio de la que les corresponde según la Ley del Seguro Social Obligatorio. Esta Resolución expedida por mayoría de doce votos contra tres, será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por Ley.



LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES Ley s/n Registro Oficial Suplemento 298 del 12-oct-2010


Disposiciones Transitorias Décima Novena.- Jubilación Complementaria.- Los fondos de pensión complementaria creados al amparo del Decreto Legislativo de 1953 que estableció la pensión auxiliar para el personal académico de las universidades y escuelas politécnicas, continuarán generando este beneficio con recursos del Estado en los términos indicados en el aludido Decreto Legislativo, para los actuales beneficiarios. Los profesores e investigadores de las instituciones públicas del Sistema de Educación Superior que se hubieren acogido a la jubilación patronal antes de la vigencia de esta Ley o los que lo hicieren hasta diciembre de 2014, recibirán este beneficio.



LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO - LOSEP
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 3 de esta ley, será igual al indicado en el artículo 129 de esta ley.

(…) Los servidores públicos que, por mandato de lo dispuesto en la Constitución de la República, pasen de estar sujetos al Código del Trabajo a esta ley, se les reconocerá la jubilación patronal a que tienen derecho conforme establece el régimen patronal privado si, a la vigencia de la actual Constitución, tenían más de trece años de servicios en el sector público.

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JUBILACION PATRONAL 
Expediente 741 - 2008
Registro Oficial Suplemento 71 de 20 de Noviembre del 2013
No. 741 - 2008
ACTOR: Guido Gumercindo Gallegos Rivera. 
DEMANDADA: Empresa Cemento Chimborazo C.A.


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, mayo 31 de 2011; las 10h10.

(…) TERCERO: La inconformidad del recurso de casación radica en sostener que la entrega del fondo global anticipado por concepto de jubilación patronal, vulnera sus derechos ya que ésta debe ser satisfecha en forma mensual y vitalicia. CUARTO: En la especie se observa:

a) A fjs. 278 consta el acta de entrega de fondo global de jubilación patronal, suscrita por el ex trabajador ante el Inspector del Trabajo, cumpliéndose en este aspecto con lo dispuesto en el Art. 216 regla tercera inciso tercero del Código del Trabajo.

b) La celebración de la mencionada acta y la entrega del fondo global, a la fecha en que se realizaron esto es el 04 de junio de 2001, no vulneraban ningún derecho laboral, pues de conformidad con las reformas introducidas a la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, publicadas en el R.O. S 144 de 18 de agosto del 2000, se determinó, la posibilidad del pago de un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado, que cubra las pensiones de jubilación mensuales y adicionales a fin de que el trabajador administre por su cuenta; por lo mismo, la ley a partir de la mencionada fecha de publicación en el Registro Oficial, estableció la posibilidad de la transacción frente al tema; por lo que los fallos a los que hace referencia el casacionista, fueron dictados cuando tal posibilidad no era procedente, puesto que la ley disponía antes del 18 de agosto de 2000 que las pensiones jubilares patronales debían cancelarse mes a mes a fin de que el trabajador jubilado pueda atender en cierta forma sus necesidades, destacándose además que existía la posibilidad de incrementar el monto periódico a pagarse de acuerdo a las circunstancias previstas en la ley (Art. 20 Ley 133 ROS. No. 817 de 21 de noviembre de 1991); en consecuencia varios fallos de las Salas de lo Laboral determinaron la improcedencia de este tipo de transacciones hasta antes de la citada reforma.

c) Las Resoluciones Generalmente Obligatorias, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imprescriptibilidad y pago de la jubilación patronal (RO.S. 233, 14-jun- 89 y RO. 245, 02-ago-89 respectivamente) tampoco han sido infringidas, ya que el derecho ha sido reconocido y su pago se ha efectivizado mediante la entrega de un fondo global.

d) El hecho de que no conste en el proceso la petición escrita del trabajador para el pago del señalado fondo, no enerva el reconocimiento, la satisfacción y percepción de la cantidad dineraria correspondiente por jubilación patronal, tanto más que no se ha demostrado que el acta suscrita por el ex trabajador ante la autoridad administrativa correspondiente, adolezca de algún vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo) que la invalide; así respecto del error, no se ha demostrado el conocimiento equivocado que se tiene de la realidad; en lo concerniente a la fuerza, no hay prueba de la presión ejercida sobre la voluntad del trabajador por medio de amenazas o violencia material para obligarlo a asumir tal decisión; y, en cuanto al dolo, debía comprobarse el fraude o engaño que cometió el empleador contra el trabajador para inducirlo a firmar la mencionada acta.

e) Finalmente se observa que en la especie no existe irrenunciabilidad de derechos, ya que no se ha limitado la autonomía de la voluntad, ni se le ha imposibilitado al ex trabajador de privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral. Por las consideraciones anotadas, y no habiéndose evidenciado que la Sala de Alzada haya incurrido en los vicios denunciados (vulneración normas constitucionales, legales y contractuales), este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.

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JUBILACION PATRONAL 
Expediente 276 - 2007
Registro Oficial Suplemento 71 de 20 de Noviembre del 2013
ACTORA: Carmen Villalobos Yupanqui.
DEMANDADA: ECAPAG (Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, 30 de junio del 2011.

(…) TERCERO.- Haciendo un análisis del fallo de mayoría, con relación al contenido de la demanda y del recurso de casación, se encuentra que el caso contiene dos aspectos que deben ser resueltos por separado.

1. A).- En lo referente al reclamo sobre jubilación patronal, según el Art. 216, antes 219, del Código del Trabajo, toda persona que labora por más de veinte y cinco años ininterrumpidos al servicio de un empleador, tiene derecho a la jubilación patronal, que se determinará de acuerdo a las reglas que se mencionan en esta norma, tomando en cuenta el tiempo de servicio y si ha estado afiliado al IESS. En el presente caso, la demandante Carmen Villalobos Yupanqui, según el contenido de su demanda, indica haber prestado sus servicios desde el 5 de Febrero de 1968, hasta el 30 de diciembre de 1994, sin indicar el monto de su salario mensual percibido y sin rendir el juramento deferido, para saber cuál fue su última remuneración, mencionando que no se ha realizado la liquidación de esta jubilación patronal, por lo que pide que aquella se lleve a cabo en sentencia.

1. B). La Corte Suprema de Justicia en resolución tomada por el Pleno, en sesión de 15 de Junio de 1989, resuelve declarar la imprescriptibilidad del derecho de jubilación patronal del trabajador que haya servido por más de veinte y cinco años a su empleador, atento a lo dispuesto en el Art. 221 del Código Laboral, de esa época, hoy 216. Esta resolución se encuentra publicada en el R. O. No. 233, del 14 de julio de 1989, amparando en esta forma el derecho del trabajador para recibir este beneficio. Se considerara a este derecho de jubilación un beneficio social y humano a favor de quien ha contribuido con su esfuerzo y su constancia para mantener un negocio o una actividad personal de su empleador, y que luego, de entregar su contribución diaria y permanente es justo que, al disminuir sus fuerzas y energías, obtenga como recompensa, una retribución económica permanente que le ayude en su mantenimiento.

1.C) La accionante, al haber negado los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por parte de la demandada, debía probar su derecho conforme disponen los artículos 113, 114 y 116 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo que se refiere al monto del salario percibido y, al no haberlo hecho, como queda indicado anteriormente, corresponde aplicar la tabla establecida en el Art. 216 del Código Laboral. Según los documentos constantes de fojas 40 a 45, la actora se encuentra recibiendo la jubilación patronal que le paga la Empresa. Asimismo, según la certificación conferida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que corre a fojas 51 y 52 del cuaderno de primer nivel, ésta goza de la jubilación de esta Institución, con lo cual aquella tiene doble jubilación, por lo que, para efecto de fijar la jubilación patronal y las pensiones accesorias (adicionales), se debe tener en cuenta lo que dispone el inciso primero, del No. 1 y el No. 2, del Art. 216 del Código del Trabajo. A fojas 39 se encuentra un certificado emitido por ECAPAG, en el cual consta que esta Empresa está pagando y ella está recibiendo, desde el 1ro. de diciembre de 1995, como pensión jubilar, una remuneración unificada mensual de $ 22.67. 1.0) Según el contenido del inciso segundo, del No. 2, del Art. 216 antes citado, el mínimo a recibir por pensión jubilar para los ex trabajadores de una empresa o negocio, que gozan de doble jubilación, es 20,00 dólares mensuales, valor éste, con el cual, seguramente liquidó la Empresa el monto de la jubilación patronal, agregando $ 2,67 que le corresponde recibir por concepto de partes proporcionales por los décimos tercero y cuarto de la pensión adicional de jubilación, con lo cual totaliza 22,67, por cada mes, que recibe la actora por este beneficio social.

1.E) Como este derecho del trabajador para reclamar y percibir la jubilación patronal es imprescriptible, la actora en uso de su derecho ha pedido que se liquide estos valores mediante sentencia. El Juez de primer nivel, aceptando este reclamo resuelve hacer la liquidación respectiva desde febrero de 1968 hasta el año 2004, como consta en su sentencia. La Corte de Alzada en el fallo de segundo nivel, aceptando la acción propuesta por la actora para que la liquidación de la pensión jubilar patronal y sus adicionales, se liquiden en sentencia, dejando sin efecto la liquidación realizada por el Juez de primera instancia, realiza una nueva liquidación estableciendo las cantidades a pagarse por uno y otro concepto, partiendo del mandato legal del Art. 216 del Código de Trabajo, con la base mínima de 20 dólares mensuales por jubilación patronal y los adicionales que constan en la certificación entregada por ECAPAG, liquidación que se considera ajustada a la norma del Art. 216 del Código Laboral, la misma que se acepta y por tanto, se ordena su cumplimiento.

2.A).- Sobre el subsidio de comisariato, la actora formula su reclamo en base a lo dispuesto en el Contrato Colectivo, pidiendo que se ordene el pago en efectivo de valores que corresponden por este concepto, concretando en la segunda audiencia oral, su referencia al Art. 48 de dicho contrato, sin mencionar el inciso del mismo, pero que por la indicación que hace de este artículo en la audiencia oral y la copia del contrato presentado, así como de la fundamentación del recurso, se concluye se refiere al Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre los trabajadores y su empleadora ECAPAG, contrato colectivo que, en la disposición mencionada, en su inciso tercero, amplía este beneficio a favor de los jubilados. El Juez de primer nivel también acepta el reclamo de la actora en lo referente al subsidio de comisariato y manda pagar una determinada cantidad en dólares, resolución ésta que es derogada en segunda instancia.

(…) La actora, conforme al mandato establecido en los artículos 113, 114 y 116 del Código de Procedimiento Civil; debió probar que este subsidio podía pedir en dinero y en cualquier tiempo, acumulando lo que le corresponda a una semana, a una quincena o a un año, pues, por lo precario de la prestación de este servicio se entiende que es para alimentarse y subsistir con estos productos que debía recibir oportunamente.

Al no constar que se ha probado ninguno de estos hechos y en especial, el cambio de modalidad, en la forma de recibir estos productos de comisariato, de especies por dinero, su reclamo carece de sustento probatorio, limitando al juzgador su potestad de aplicar cualquier norma legal en el sentido más favorable al trabajador, atento al mandato del No. 6 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado y, Art. 7 del Código Laboral; y, como se deja indicado, por no haber prueba alguna, tampoco se puede aplicar el criterio judicial de la sana crítica consagrado en el Art. 115 del Código Adjetivo Civil. Así mismo, no ha probado la casacionista el monto que recibía mensualmente por concepto de jubilación patronal, pues, según el libelo de demanda, está pidiendo se fije el valor que le correspondería recibir por este derecho, por lo que sería prematuro señalar valor alguno que sustituya en dinero a lo que debe recibir por especies.-

2) Y en lo referente a la alegación de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, indicando que la relación laboral con la actora concluyó el 30 de diciembre de 1994, y la citación con la demanda se hizo el 16 de julio del año dos mil cuatro, transcurriendo más de tres años para esta reclamación, que de conformidad con lo señalado en el Art. 643 del Código del Trabajo, ha dado lugar para que se opere la prescripción de la acción, se hace el siguiente razonamiento. 1.- La prescripción de las acciones como medio para perder los derechos propios y adquirir derechos ajenos, por el paso del tiempo, ha sido tratada desde muchos siglos atrás en las diferentes legislaciones en el mundo. En el actual Código Civil Ecuatoriano, que transcribe el contenido de los Código Civil, desde el primero publicado el 4 de diciembre de 1860, consta en el Título XL, lo relacionado con la prescripción de acciones, normada en el Art. 2392, indicando a la prescripción como medio de adquirir las acciones ajenas o de extinguir las acciones y , en el Art. 2414, concretamente se refiere a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exigiendo para su operatividad, solamente, el transcurso de cierto de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

El Dr. Guillermo Cabanellas en su Obra: Diccionario de Derecho Usual, al definir la prescripción, indica que aquella significa la caducidad de los derechos en lo referente a la eficacia procesal.

(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se desestima el recurso de casación en los términos de los Considerandos TERCERO y CUARTO de este fallo, quedando firme la resolución subida en grado. Por licencia del Dr. Gastón Ríos Vera, Juez Titular, conforme al Oficio No. 634-SG-SLL-2011, de 19 de mayo del 2011, actúe el Dr. Elías Barzallo Carera, Conjuez.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

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FONDO GLOBAL DE JUBILACION PATRONAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SEGUNDA SALA DE LO LABORAL
Expediente 511 - 2008
Registro Oficial Suplemento 71 del 20 de Noviembre del 2013
ACTOR: Miguel Angel Basantes Jara.
DEMANDADA: Empresa de Cementos Chimborazo S.A.


Quito, julio 6 de 2011; las 09h10.

(…) Manifiesta que la Sala de Alzada no ha tomado en cuenta: lo que señala taxativamente el Art. 216, en la regla tercera, inciso primero, del Código del Trabajo, en la parte que dice: " ... 0 podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global...", lo que según asegura, quiere decir que, para que surta efecto el pago del fondo global de jubilación patronal, es requisito la petición expresa y formal del trabajador y, en su caso, no hubo tal petición o consentimiento. Que tampoco se cumplió con el requisito que contiene el inciso final del Art. 44 del Décimo Octavo Contrato Colectivo, que dice: "para recibir los beneficios constantes en esta cláusula, los trabajadores deberán someterse al trámite judicial acordado por las partes, en sujeción a lo que determina el inciso final del Art. 219 del Código del Trabajo". Que el pago de la jubilación patronal es un derecho imprescriptible que no puede ser desconocido, violando las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en razón de que el propósito del legislador fue establecer este beneficio como pago mensual y no como lo ha hecho su empleador, sin su petición expresa y sin el trámite judicial respectivo, lo que vuelve a este pago ineficaz.

TERCERO: Revisados como corresponden tanto el recurso como la sentencia recurrida, se anota lo siguiente:

a) La Sala de Alzada, en su acción de valoración de la prueba aportada al proceso, señala que obra de autos: la renuncia del actor para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal por renuncia voluntaria, de conformidad con las cláusulas 44 y 72 del Contrato Colectivo vigente, en la que expresamente solicita: "que mi liquidación se la realice en los términos previstos en las cláusulas 44 literales a), c) y f) y en la Cláusula 72 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Cementos Chimborazo y el Comité de Empresa de Trabajadores". Acta de finiquito mediante la cual la Empresa demandada entrega al accionarte la suma de USD $ 25.433,58 como fondo global de jubilación patronal, en atención a lo dispuesto en la cláusula M del Contrato Colectivo citado. La copia de un proceso anterior, seguido por el actor contra la misma empresa Cemento Chimborazo C.A., en el que reclama el pago de once mil dólares, en base a la misma cláusula 44 de la contratación colectiva tantas veces referida, juicio que culmina con desistimiento del accionante mediante acta transaccional (Fs. 47) y el pago de $7.000,00, elementos probatorios suficientes que le llevan a negar la pretensión del actor, en este juicio. De lo anotado se puede advertir con toda claridad que el recurrente no tiene razón en los puntos que plantea; pues no es verdad, por lo analizado anteriormente, que se le haya entregado el fondo global de jubilación sin su consentimiento, consta en el proceso su renuncia voluntaria (Fs. 129) en la que expresamente solicita el pago de éste beneficio, voluntad que es ratificada en la demanda que presentó anteriormente, en la que pide el pago de once mil dólares, fundamentado en la misma norma contractual que contiene el derecho a recibir el pago del fondo global de jubilación patronal; y,

b) El Art. 216 del Código del Trabajo, en el numeral 3 establece que el trabajador podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado, que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta; que no podrá ser inferior al 50% del sueldo a salario básico unificado sectorial que correspondiere al puesto que ocupó al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio; y, que el acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante Notario, autoridad judicial o administrativa, con la cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador. De manera que, habiéndose cumplido con todas estas condiciones, el pago es legal y surte los efectos que la misma norma establece; por tanto, el recurso deducido es infundado.

Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso de casación propuesto. Por licencia del titular, actúe el Dr. Segundo Ulloa Tapia, en calidad de Secretario Relator, encargado.- Sin costas.- Notifíquese.

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JUBILACION PATRONAL
Expediente 160 - 2006
Registro Oficial Suplemento 41 del 21 de Agosto del 2013
JUICIO QUE SIGUE MARCOS TOLA CONTRA ENFE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

(…) TERCERO, establece con absoluta claridad que el tiempo de trabajador en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado fue de 24 años, 9 meses, 11 días, lo que imposibilita que el mismo pueda acogerse al beneficio de la jubilación patronal ya que no se cumplen los 25 años que establece el actual artículo 216 del Código del Trabajo, que reemplaza al Art. 219 del mismo cuerpo de leyes; d) En cuanto a la aseveración de que no se ha tomado en cuenta el juramento deferido se debe anotar que en la sentencia recurrida se ha establecido el tiempo que el trabajador laboró en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado; e) Por lo manifestado tampoco es procedente la afirmación de que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

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RECLAMO DE BONIFICACION EN JUBILACION PATRONAL
Expediente 517 - 2009 
Registro Oficial Suplemento 385 del 16 de Enero del 2013.
ACTOR: Angel Rigoberto Bravo Alvear.
DEMANDADO: Abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil y doctor Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico Municipal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL 4. Que la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia publicada en el RO-S 233 del 14 de julio de 1989 determina, específicamente, que es imprescriptible el derecho del trabajador a la jubilación patronal contenida en el Art. 219 (hoy 216) del Código del Trabajo; y, 5.- Que el derecho a la jubilación patronal tiene su entidad jurídica propia, que la distingue y separa de las demás, por cuanto, la imprescriptibilidad ha sido establecida por la citada Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, y acogida por la jurisprudencia; mientras la bonificación complementaria también tiene su identificación jurídica, pero, en el presente caso, el derecho a la misma ha sido establecido por el convenio colectivo (Contrato); de allí que el derecho a la jubilación patronal es imprescriptible y el derecho a la bonificación complementaria es prescriptible, estando sujeta esta última a las condiciones legales generales determinadas en la ley, y, en el específico caso, a la prescripción de las acciones provenientes de contratos determinada en el Art. 635 del Código del Trabajo; concluyéndose que estas dos identidades no se identifican en su contenido y génesis; criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia: Juicios: No. 293-02, Albino Eloy Campoverde contra Municipio de Guayaquil, R.O. No. 135 de 29 de julio del 2003; 131-2004, Julio Enrique Ramírez Torres contra Municipio de Guayaquil, R.O. No. 516 de 01 de febrero del 2005; 88-

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Pronunciamiento Procuraduría General del EstadoIndice.jpg

Oficio PGE 02471
27 de agosto del 2015

Señor ingeniero Freddy Sánchez Granda GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, EPMAPA-SD Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. -


CONSULTAS:

“La Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo, enmarcada en lo establecido en el Art. 22, de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, debería cancelar la Jubilación Patronal a los ex trabajadores que han prestados (sic) sus servicios por 25 años, la pensión jubilar mensual vitalicia a los servidores y trabajadores que decidan acogerse a la jubilación patronal, a más de la liquidación por jubilación correspondiente, estipulado en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y/o artículo 216 del Código del Trabajo:

¿Se debe reconocer valores por jubilación patronal de conformidad con el artículo 216 del Código del Trabajo, a más de la indemnización prevista en el artículo 8 del Mandato constituyente numero 2?, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Ley de Empresas Públicas, prohíbe el aporte de recursos de la empresa pública o sus subsidiarias, filiales, agencias unidades de negocio a fondos de cesantía o jubilación distintos a los que se entreguen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Seria legal que la EPMAPA-SD, cancele la pensión jubilar mensual vitalicia a los servidores bajo el régimen de la LOEP, calificados por el Ministerio de Relaciones Laborales que decidan acogerse a la jubilación patronal, a más de la liquidación por jubilación correspondiente, estipulado en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y/o artículo 216 del Código del Trabajo?. ¿Cómo Empresa, cuál de las liquidaciones le corresponde entregar al personal (Servidores y Trabajadores) que decida acogerse a la jubilación patronal: 1) La establecida en el artículo 216 del Código del Trabajo; 2) La prevista en el artículo 8, del mandato constituyente 2; 3) Las dos liquidaciones antes referidas?, a pesar que esto sobrepase los limites en el mandato constituyente No. 2”.


PRONUNCIAMIENTO:

Del análisis jurídico hasta aquí efectuado y de los pronunciamientos previamente citados se evidencia que, de conformidad con el artículo 216 del Código del Trabajo, la jubilación patronal es un derecho de los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente al mismo empleador, aplicable a los empleadores privados y públicos, según se concluyó en el pronunciamiento contenido en oficio No. 11004 de 11 de diciembre de 2012; que se debe pagar cualquiera que sea la forma de terminación del contrato de trabajo, en forma independiente de la jubilación que le corresponde asumir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, consiste en una renta mensual vitalicia, calculada en la forma prevista en esa norma, que tiene por finalidad que el trabajador que cesa y deja de percibir su remuneración, cuente a futuro con un ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades.

Mientras que el beneficio por retiro para acogerse a la jubilación es una prestación distinta de la jubilación patronal, que se paga por una sola vez y que constituye un estímulo para que el trabajador se jubile; y, que en el caso de los servidores de las empresas públicas, se rige por el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 y la normativa que al efecto haya expedido el Directorio de la Empresa Pública, de conformidad con el segundo inciso del artículo 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, así como por el contrato colectivo que ampare a los obreros de las empresas públicas según el artículo 26 de esa Ley. Este beneficio es aplicable siempre y cuando el trabajador no haya recibido antes otra compensación económica por igual concepto y se sujeta a los límites establecidos por el artículo 8 del Mandato Constituyente No, 2, reformado por el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento en el Trabajo del Hogar, que prevé que las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, serán de “hasta” siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.

Por lo expuesto y en atención a los términos de su consulta se concluye que, la jubilación patronal y el beneficio por jubilación son dos prestaciones distintas e independientes, por lo que el pago de la una no excluye el de la otra. La jubilación patronal se debe cancelar al personal de trabajadores de las empresas públicas que cumpla los requisitos previstos en el artículo 216 del Código del Trabajo; mientras que, el beneficio por retiro para acogerse a la jubilación, se podrá cancelar por una sola vez a quien antes no hubiere percibido un beneficio por el mismo concepto, debiéndose observar los límites establecidos por el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2.


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BUSTAMANTE & BUSTAMANTE
NORMAS QUE REGULAN EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN PATRONAL
Escrito por Informática Legal 

Mediante Acuerdo Ministerial 0204-2015 publicado en el Registro Oficial 588 del 16 de septiembre de 2015, el Ministerio del Trabajo emitió las NORMAS QUE REGULAN EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN PATRONAL.

Este Acuerdo aplica para el cálculo mensual y global de la jubilación patronal contemplada en el artículo 216 del Código del Trabajo.


FÓRMULAS DE CÁLCULO

En el caso del valor mensual se calculará de la siguiente forma:

La suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida de los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio, respecto del coeficiente de edad establecido en el artículo 218 del Código del Trabajo, dividido para 12.

Es importante notar que la pensión mensual de jubilación patronal deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo, es decir, en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación

En el caso del fondo global, previo acuerdo entre las partes, se considerarán las siguientes variables:

Primera parte: el valor de la pensión mensual, el valor de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones y el coeficiente actualizado de renta vitalicia que consta en las “Tablas de Mortalidad General, Ecuador Hombres, 2000” y “Tablas de Mortalidad General, Ecuador Mujeres, 2000” de la Resolución No. C.I. 141 publicada en el Registro Oficial No. 650 de 28 de agosto de 2002, ajustadas a la tasa de interés pasiva referencial promedio del año anterior al cese de las funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central del Ecuador Segunda parte: Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario básico vigente al cese de las funciones del ex trabajador multiplicado por los años de servicio, en cuyo caso se pagará esta.

Hay que señalar que para esta forma de acuerdo sea válida, las partes deberán celebrar un acta ante un inspector del trabajo o un notario público, quienes estarán obligados a verificar que se realice en base al documento emitido por este Ministerio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.


FORMATO DE SOLICITUD

Como una forma de facilitar el cálculo de la jubilación patronal, el Ministerio del Trabajo habilitó un formato de solicitud, la cual puede ser descargada de la página web del Ministerio. Esta solicitud deberá ser presentada en cualquiera de las oficinas del Ministerio del Trabajo a nivel nacional. El cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo en respuesta a las solicitudes presentadas será enviado al correo electrónico que en ellas se haya señalado.


SANCIONES

A los ex empleadores que incumplan con el pago de la jubilación patronal mensual a sus ex trabajadores se les aplicará una multa de USD 200,00, por cada mes de retraso hasta un máximo de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general.

La autoridad laboral podrá continuar realizando controles periódicos respecto a los valores debidos por concepto de jubilación patronal mensual, sea de oficio o a petición del ex trabajador, encontrándose plenamente facultada a imponer, cuantas veces sea necesario, la sanción señalada por cada período de revisión en el que se haya incurrido en incumplimiento.


CONSIDERACIÓN ESPECIAL En el caso de que el ex trabajador venga percibiendo, por parte de su ex empleador del sector privado, valores superiores a los obtenidos mediante el cálculo contenido en este Acuerdo Ministerial, aquellos no podrán ser modificados.


FUENTE: MINISTERIO DEL TRABAJO

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