Inocencia

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda


Definición

DICCIONARIO JURÍDICO DEL DOCTOR CABANELLAS:

Inocencia: Falta de culpa o equivocada calificación en tal sentido.

DICCIONARIO JURIDICO DE LA RAE:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Derecho de toda persona acusada de alguna infracción penal a no sufrir una condena salvo que la culpabilidad haya quedado establecida en una sentencia firme tras un juicio justo. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Principio jurídico en virtud del cual toda persona debe ser considerada inocente mientras no sea condenada por sentencia en firme y sobre la base de prueba legítima practicada con las debidas garantías que acredite su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA - SENTENCIA C-289/12:

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Base Legal

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.

Art. 678.- Centros de privación de libertad.- Las medidas cautelares personales, las penas privativas de libertad y los apremios, se cumplirán en los centros de privación de libertad, que se clasifican en:

1. Centros de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia.

En caso de que a una persona que se la ha impuesto una medida cautelar privativa de libertad y que por el delito cometido revele que se trata de una persona de extrema peligrosidad, con el fin de precautelar la seguridad del centro y de los otros privados de libertad, se podrá disponer su internamiento en otro centro que preste las seguridades necesarias.

Estos centros tendrán una sección para las personas aprehendidas por flagrancia.

2. Centros de rehabilitación social, en los que permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Los centros de privación de libertad contarán con la infraestructura y los espacios necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Sistema de Rehabilitación Social, adecuados para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el órgano competente.

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 

Art. 311.- Presunción de inocencia.- Se presume la inocencia del adolescente y será tratado como tal mientras no se haya establecido conforme a derecho, en resolución ejecutoriada, la existencia del hecho punible y su responsabilidad en él.

Art. 363.- Existencia de varios adolescentes sentenciados.- Si son varios los adolescentes sentenciados, el juzgador debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos e indicar si son autores o cómplices; o, ratificar su inocencia. En este último caso, ordenará la cesación de todas las medidas cautelares.

Art. 363-A.- Notificación.- Las resoluciones adoptadas por el juzgador especializado en adolescentes infractores que restrinjan la libertad o aquellas que declaren la caducidad, suspensión, revocatoria o la sustitución del internamiento preventivo, sobreseimiento, prescripción, así como la sentencia que declare la responsabilidad o confirmen la inocencia, se notificarán de manera obligatoria al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos, y cuando sea pertinente a la Policía Especializada en Niñez y Adolescencia y a la Dirección Nacional de Migración.

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

Art. 10.- Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:

(…) 4. Relacionados con las prácticas de los medios de comunicación social:

a. Respetar la libertad de expresión, de comentario y de crítica; b. Rectificar, a la brevedad posible, las informaciones que se hayan demostrado como falsas o erróneas; c. Respetar el derecho a la presunción de inocencia; d. Abstenerse de difundir publireportajes como si fuese material informativo; e. Cuidar que los titulares sean coherentes y consistentes con el contenido de las noticias; f. Distinguir de forma inequívoca entre noticias y opiniones; g. Distinguir claramente entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario; h. Evitar difundir, de forma positiva o avalorativa, las conductas irresponsables con el medio ambiente; i. Asumir la responsabilidad de la información y opiniones que se difundan; y, j. Abstenerse de realizar prácticas de linchamiento mediático, entendiendo por tales, la difusión de información concertada y reiterativa, de manera directa o por terceros, a través de los medios de comunicación destinada a desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública. El incumplimiento de las normas deontológicas establecidas en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización ante la Superintendencia de la Información y Comunicación, la que, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta Ley.

ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE

Art. 202.- Presunción de inocencia. 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados y probados por resoluciones judiciales penales firmes deberán ser considerados por la Administración Pública Central respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 8.- Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 11.-

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Sentencias Nacionales

Ssentencias de la Corte Nacional de Justicia

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES
RESOLUCIÓN NO. 119-2013 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2013
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

“En el caso concreto, esta Sala, no encuentra en ninguna de las providencias que disponen la privación de la libertad del ciudadano accionante, debida motivación, puesto que no hacen alusión alguna a este principio como un verdadero vínculo y límite a la privación de la libertad, lo cual resulta preocupante. 3.2.1 La resolución que motiva este recurso, si bien realiza un análisis teórico sobre la prisión preventiva y, dicta arresto domiciliario en consideración a la edad de quien plantea la garantía constitucional, olvida el principio de inocencia y la obligatoriedad de hacer un análisis de necesidad que justifique la privación de libertad, y de proporcionalidad del delito que se investiga con la medida. En este sentido, veamos el artículo 38 de la Carta Fundamental, que perfila direcciones, sobre las cuales establece la obligación del estado de construir políticas públicas que propendan e implementen programas de atención, de quienes merecen tratamiento prioritario del estado y la sociedad, en su numeral 7 prescribe: “[…] Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario” (cursivas fuera del texto). La lógica empleada por el Tribunal de alzada, rompe manifiestamente el principio de inocencia, y el de protección especial que debe el Estado a los ciudadanos considerados adultos mayores. 3.2.2 En relación al análisis sobre la pertinencia de la medida dictada, el Tribunal que conoció el Hábeas Corpus en primera instancia, lo hizo sobre la base de que, la integridad física o la vida de quien acciona, no se encuentran desprotegidas, lo cual es un error importante, puesto que si bien la garantía de Hábeas Corpus prevista por el Constituyente, contempla la protección de estos aspectos además de la libertad, el recurrente ha planteado esta acción específicamente por la vulneración al derecho a la libertad y, no por los otros presupuestos que alega el Juez Ad quem; es decir su decisión no está justificada, bajo parámetros de necesidad, legitimidad y proporcionalidad, íntimamente ligados a la particularidad del caso, conforme lo analizado en el considerando anterior. Pues de la revisión de los supuestos fácticos relevantes del caso, acorde a la argumentación que se ha dado a lo largo del fallo, aparece que, el ciudadano Jorge Iván Villavicencio Otañez, es un adulto mayor de la edad de 68 años, acusado del cometimiento del delito de abuso de confianza, tipificado en el artículo 560 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad…”.

SENTENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL

EXTRACTO DE SENTENCIA DE CASO CHAPARRO CONTRA ECUADOR:
RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO 1
REGISTRO OFICIAL 268 DE 08-FEB.-2008

81.- La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.

144.- La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia de las víctimas por la duración de su prisión preventiva y porque se habría aplicado al caso el artículo 116 de la LSEP "que presumía la culpabilidad en forma grave del sindicado", a pesar de que el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró esa norma como inconstitucional días después de la detención de las víctimas. Los representantes se adhirieron a este argumento.

145.- Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

147.- En el capítulo anterior el Tribunal declaró que la orden de prisión preventiva en contra de las víctimas fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, estimó que los recursos interpuestos por las víctimas para lograr su libertad fueron ineficaces y señaló que el juzgador no dio razones que justificaran el mantenimiento de la medida cautelar. Teniendo esto presente, así como la duración de la privación de libertad de las víctimas (supra párr. 141) y el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a la presunción de inocencia de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

190.- Los representantes se refirieron a otro aspecto relacionado con la compatibilidad de la legislación interna con la Convención. Así, indicaron que el hecho de que el CONSEP haya cobrado al señor Chaparro un valor relacionado con el depósito, custodia y administración de los bienes (supra 180), hace que este régimen sea "gravoso para el patrimonio del procesado", teniendo en cuenta que "una persona cuya inocencia ha sido declarada en sentencia, debe pagar al Estado por el depósito y administración de los bienes que ilegal e indebidamente fueron aprehendidos.


Sentencia Extranjera

CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-289/12
DEMANDA POR INCONSTITUCIONALIDAD AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.

La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie”. Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”. La Sala considera que el retiro definitivo del servicio –en el sentido indicado- del soldado profesional contra quien se ha dictado una detención preventiva por más de 60 días es contraria a la Constitución al restringir desproporcionadamente la presunción de inocencia de la que goza esta persona en el ámbito laboral, según el artículo 29 de la Constitución interpretado de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Ello es así porque, aplicado un juicio de proporcionalidad, se concluye que, aunque la medida busca un fin constitucionalmente legítimo y es idónea, no es necesaria para lograrlo.

SALA SEGUNDA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-969/09
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-595/10
PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES

El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias. No obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanción soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar “reglas y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de diversa categoría, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos, sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohíbe.” Dichos órdenes jurídicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho penal, según se ha indicado. De ahí que esta Corte haya señalado que lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.” De esta manera, este Tribunal ha señalado que las garantías del debido proceso penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a las demás formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las diferencias establecidas. En efecto, “mientras en el derecho penal las garantías del debido proceso tienen su más estricta aplicación, ya que en éste no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, además, sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros ámbitos sancionatorios su aplicación es atenuada en razón de la naturaleza de la actuación, de los fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones para las que se han establecido determinados deberes especiales.”

La Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).


Doctrina

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL DERECHO SANCIONADOR TRIBUTARIO.
 Un análisis comparado de la legislación Española y la Paraguaya.

Leer.png

Rodney Maciel Guerreño Con este criterio, la administración en su rol de acusador, siempre que haya desvirtuado con pruebas suficientes la inocencia del sujeto infracción8, deberá además tener en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto infractor. El que servirá de base para la graduación de la sanción a ser aplicada por la Administración, evitándose así una eventual aplicación discrecional del grado de la sanción. Con la correcta aplicación del principio de culpabilidad, tanto el acusado como la administración, tendrán la certeza que el hecho que se le imputa, sea el resultado de la conducta dolosa o culposa realizada por el infractor, tal como lo exige el principio penal de personalidad de la pena. Para que de esta forma, se pueda evitar la imputación de una sanción a un sujeto por el delito cometido por otro.

Pero, el principio de culpabilidad exigido en las sanciones administrativas no resulta de aplicación absoluta en algunos supuestos. Existen casos de exclusión de la culpabilidad que son aplicables en materia administrativa, pudiendo darse algunas de las siguientes hipótesis previstas en la propia ley. Hipótesis, que a modo de ejemplo, se podría citar los siguientes: el hecho de la conducta sancionada y calificada como infracción o falta que, haya sido realizada por quien o quienes no tengan la capacidad de obrar en el derecho tributario, conforme lo regula el artículo 449 de la LGTE. Esta circunstancia, como causal de exclusión de la sanción, deberá tomarse en consideración por la administración al momento de aplicar la sanción, conforme a las normativas aplicables a estos supuestos.

Como otra causal hipotética de limitación de la culpabilidad prevista en la propia ley tributaria10, sería la concurrencia de algunas causas consideradas de fuerza mayor. También, aquellas derivadas de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. Están además, las acciones que sean imputables por deficiencias técnicas de los programas informáticos proporcionados por la propia administración y, por último, está la conducta adoptada por los sujetos que voluntariamente regularicen su situación tributaria.

Del análisis realizado sobre las normas previstas en los diversos instrumentos internacionales citados, el Principio de Inocencia, resulta reconocido como derecho fundamental de toda persona. El que, en mayor o menor medida, podría ser aplicable como límite a la potestad sancionadora de la Administración. En su caso, invocable por todo aquel que se halle acusado de haber cometido una falta o infracción. Obligando de esta forma al ente acusador de probar la culpabilidad del sujeto antes de aplicar la sanción, quien goza de la presunción iuris tantum de su inocencia. Tendencia que viene afianzándose conforme a las constantes doctrinas sostenida por el Superior Tribunal Constitucional Español, tal como será explicado a continuación.

 LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL DERECHO TRIBUTARIO SANCIONADOR.

5.1 EL CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

Como fue adelantado, el Principio de Inocencia, consagrado entre los derechos previstos en el artículo 24.2 de la CE, ha sido interpretado en su alcance y aplicación, por el Tribunal Constitucional Español, conforme a las reiteradas jurisprudencias que han tratado sobre el tema desde varios años atrás.

Así, por la STCE N° 18/1981, de fecha 8/6/1981, dictada por la Sala Primera, del Tribunal Constitucional Español, se ha sentado el criterio que los principios aplicables en el Derecho Penal, son aplicables al Derecho Administrativo. En particular, aquellos derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE, siendo esta las primeras tesituras adoptada por el Tribunal, en la que se ha sostenido lo siguiente:

[Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.] [Los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución.]

[Esta relevancia conduce a la conclusión inequívoca de que la Administración no puede imponer sanciones con ocasión del ejercicio de tales derechos (legítimamente o no, ése es otro tema) sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas. Pues lo contrario incidiría en la esfera misma de tales derechos y libertades, ya que su ejercicio puede verse influido por el temor de ser objeto de una sanción en base a razones y pruebas que se desconocen y que no pueden ser objetadas en el procedimiento inicial, con la carga de recurrir y los posibles gastos consiguientes.]

Con idéntico sentido, pero en otro fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, individualizado como laSTCE Nº 107/1983, de fecha 29 de noviembre, se ha sentado el criterio de que la presunción de inocencia pasó a considerarse derecho fundamental de toda persona, incluso protegido mediante Amparo17 y vinculante para todos los Poderes Públicos. De esta forma, en la sentencia mencionada se ha expresado que: [La presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho, en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma indubio proreo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal, que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el Juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso,...]

Siguiendo con la misma tesitura, el parecer del TCE continuó unificándose, pues la Sala Segunda, con el fallo individualizado como STCE N° 124/1983, de fecha 21 de diciembre, ha sostenido de igual modo que: [La presunción de inocencia es un derecho fundamental en virtud del cual incumbe a quien acuse aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum. Tiene, pues, razón la repre-sentación de los recurrentes cuando afirma que no puede impu-tarse en principio a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario.]

Con mayor precisión, en otra sentencia, pero dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, individualizada como la STCE N° 76/1990, de fecha 26 de abril, se ha afirmado que la presunción de inocencia rige ante la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, y en particular, en las tributarias. Con este criterio, en el fallo se ha afirmado lo siguiente:

[La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordena-miento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular. Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la C.E. rechaza tanto la responsabilidad objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.]

Además, de lo expuesto en el párrafo transcrito, el Pleno del Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina del valor probatorio de las Actas practicadas por la Administración. Al respecto ha dicho que las mismas no tienen una presunción iuris et de iurede veracidad o certeza en el procedimiento, sino que constituye, más bien un medio de prueba sobre los hechos constatados en las mismas. Siendo su valor o eficacia medible a la luz del principio de la libre valoración de las pruebas hechas por el juzgador.

Pero, siguiendo con los fundamentos de la sentencia comentada, advierte que las actuaciones administrativas formalizadas en las diligencias y actas de la inspección, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo.

Por último, siguió afirmando el Pleno del Tribunal, en la STCE N° 76/1990, que la aplicación del Principio de Inocencia deber ser reconocida en el procedimiento administrativo, reiterando su postura. En este sentido, el fallo expresó lo siguiente:

[...no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.]

Este mismo criterio sostenido por la STCE N° 76/1990, fue acogido como fundamento delATCE N° 204/1993, de fecha 28/6/1993, dictada por la Sala Primera (Sección Primera), del Tribunal Constitucional Español. Así, en el Auto, nuevamente se reitera el reconocimiento de que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el procedimiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas. Los demás fundamentos expuestos en el Auto, ya no se exponen, evitando dilaciones innecesarias dada la similitud de los fundamentos dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional Español, en laSTCE N° 76/1990.

Similar criterio, nuevamente fue reiterado por la STCE N° 120/1994, de fecha 25/4/1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español. En este fallo, se sentó la doctrina que los derechos procesales previstos en el artículo 24 de la CE, en particular, la presunción de inocencia, han de ser aplicables de igual modo en los procedimientos administrativos. En este sentido, la sentencia ha sentado y reiterado la siguiente doctrina:

[Las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (SSTC 18/1981 y, sobre todo, 297/1993). Por tanto, la presunción de inocencia en concreto es un principio esencial en materia de procedimiento que opera con la misma función e igual intensidad en el ejercicio de aquella potestad administrativa (SSTC 73/1985 y 1/1987)]

Siguiendo idéntico criterio, por la STCE N° 23/1995, de fecha 30/1/1995, dictada por la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional Español, ha sostenido que la traslación de lapresunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentído cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Apoyando esta doctrina, el Tribunal Constitucional Español, en otros de sus fallos (la sentencia STCE N° 97/1995), de fecha 20 de junio del año 1995, ha afirmado nuevamente que la presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ordenamiento sancionador, garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. De este modo, se reitera que son aplicables las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de la CE, no sólo en el proceso penal, sino de modo igual, en los procedimientos administrativos sancionadores.

Siguiendo con la doctrina, más bien ya unificada, sostenida por el Tribunal Constitucional Español, en relación al alcance delPrincipio de Inocencia, en la SentenciaSTCE N° 14/1997, de fecha 28 de enero de 1997, se ha determinado otros de los matices en su aplicación al ámbito administrativo. En este sentido, ha dicho que:

[Los principios generales que informan el derecho a la presunción de inocencia en el orden sancionador no impiden que las actas de infracción, donde los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, sean consideradas como medios de prueba, capaces de destruir, en su caso, la presunción de inocencia que protege a todo ciudadano. Así lo manifestó la STC 76/1990, añadiendo que lo que exige el espeto a los derechos que declara el art. 24 C.E. no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. Sería incompatible con la Constitución «una presunción ``iuris et de iure de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección», o que se dispensara «a la Administración, en contra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, de toda prueba respecto de los hechos sancionados» (STC 76/1990)]

Por último, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español, individualizado como la Sentencia STCE N° 45/1997, de fecha 11 de marzo del año 1997, ha consolidado nuevamente la aplicación del Principio de Inocencia al ámbito administrativo. Además, ha reconocido la aplicación del CEDH en la materia, al sentar la doctrina expuesta en el fallo siguiente:

[Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia hemos declarado (STC 120/1994) que «la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo», de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora (SSTC 73/1985 y 1/1987), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que «entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en qué consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el «onus probandi» con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal "stricto sensu" cuatro exigencias que enumera nuestra STC 76/1990 y recoge la 138/1992, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones «mutatis mutandis» por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación (STC 76/1990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal.]

[El ejercicio del «ius puniendi» del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que también en el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba de los hechos constitutivos en la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo.]

Como quedó demostrado, elPrincipio de Inocenciaha sido reconocido en su aplicación en los procedimientos sancionadores administrativos. El Tribunal Constitucional Español, desde el año 1983, y en ejercicio de su potestad constitucional de interpretar las normas establecidas en la ley suprema, ha venido sentando los criterios de aplicación del artículo 24.2. Los que en definitiva, son aplicables a los procedimientos administrativos de los cuales pueda derivarse en una pena o sanción. Entre los cuales, ha sido categórico el alcance del Principio de Inocencia en el ámbito administrativo, como derecho fundamental. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta plenamente reconocible en el orden jurídico interno español, en particular en el Derecho Tributario. Pues el TCE sentó los criterios, derivados del pleno uso de su atribución conferida por el artículo 161.2 de la Constitución española.

Por lo que está demás afirmar, que resulta incuestionable que las doctrinas aplicables a la presunción de inocencia, sentadas por el TCE, tiene el valor de cosa juzgada y, en consecuencia, no caben recursos contra ellas18. De esta forma, otorgan seguridad jurídica a todos aquellos acusados en sede administrativa de una falta o infracción. Otorgando a los ciudadanos el pleno derecho a gozar de lapresunción de inocencia en toda clase de procesos, salvo la probanza de su culpabilidad en el marco de un procedimiento por el cual se acredite tal extremo por el ente acusador, quien deberá aporta todas las pruebas necesarias a fin de destruir la presunción jure et de jure, que goza cada ciudadano, en particular, en el marco del Derecho Tributario.