Incompetencia en razón de la materia - Falta de caracterización
Definición
González Serrano, Andrés, La Excepción Preliminar: Falta de competencia de la Corte Interamericana ¿Un mecanismo efectivo de defensa estatal?, Revista Prolegómenos - Derechos y Valores, 2011. Página 61.
La Competencia en razón a la materia es la facultad que posee la Corte IDH de pronunciarse sobre el cumplimiento o no, de lo consagrado en un instrumento interamericano, por parte de un Estado Parte de dicho instrumento y por ende declarar su responsabilidad internacional.
Base legal 
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: (…) b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 23
Presentación de peticiones
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u a otra persona para representarlo ante la Comisión.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Ratificada por Ecuador el 07 de julio de 2006 y depositada el 27 de julio de 2006.
ARTICULO XIII Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para". Ratificada por Ecuador el 30 de junio de 1995 y depositada el 15 de septiembre de 1995.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Artículo 4
(…)
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…)
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; (…)
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 2
Comunicaciones Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal consentimiento.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. (…)
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 2 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita. Artículo 3 El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Reglamento del Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/3/Rev.10.}11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión, durante su 103 ª período de sesiones.)
XVII. Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas de conformidad con el Protocolo Facultativo:
(…)
C. Procedimiento para determinar la admisibilidad
Artículo 96
Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán: (…) b) Que la persona alega, de modo suficientemente fundamentado, que es víctima de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación. (…) d) Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones
Artículo 7
Admisibilidad
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos;
Reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. (Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).
Artículo 16
Transmisión de comunicaciones al Comité (…) 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que: e) Constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos sustantivos;
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
Artículo 32
Competencia del Tribunal
1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47.
2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
Artículo 33
Asuntos interestatales
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
Artículo 34
Demandas individuales
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo 35
Condiciones de admisibilidad (…) 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada (…)
Jurisprudencia 
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH, Caso Arguelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
B. Falta de competencia ratione materiae B.1 Argumentos del Estado, la Comisión y los representantes
29. El Estado manifestó que los representantes requirieron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la presunta violación de diversos artículos de la Declaración Americana, sin embargo, se abstuvieron de solicitar que se declarara la vulneración del artículo 29 de la Convención Americana, inciso d). Lo anterior, según el Estado, conlleva necesariamente a la desestimación de cualquier pretensión de analizar eventuales responsabilidades sobre la base de la Declaración Americana. De este modo, dado que la competencia material de la Corte en el ejercicio de su función contenciosa se encontraría delimitada por las disposiciones de la Convención Americana, el Estado solicitó al Tribunal que se declare incompetente para determinar violaciones a las normas de la Declaración Americana pretendidas por los representantes.
30.Por su parte, la Comisión señaló que no sometió el caso a la Corte por las violaciones a la Declaración Americana señaladas en su Informe de Fondo, por lo que manifestó que no se pronunciaría sobre esta excepción preliminar. (…)
B.2 Consideraciones de la Corte
32. De conformidad con los artículos 1.1, 2, 62.3, 63.1 y 77 de la Convención Americana, en principio la Corte es competente para determinar violaciones de los derechos y libertades protegidos en la propia Convención y sus Protocolos. No obstante, en virtud de que los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la presunta violación de diversos artículos de la Declaración Americana, sin solicitar en sus escritos de solicitudes y argumentos la vulneración del artículo 29.d) 27 de la Convención, la Corte procederá a determinar si su competencia ratione materiae le otorga facultades suficientes para establecer la violación de disposiciones establecidas en la Declaración.
33. Como la Corte ya ha resuelto en un caso respecto de Argentina, es importante notar lo señalado anteriormente por este Tribunal, en el sentido de que “[p]ara los Estados Miembros de la Organización [de Estados Americanos], la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”. Es decir, “para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. Lo anterior es plenamente aplicable a Argentina como Estado Miembro de la OEA. (…)
37. Finalmente, respecto a su competencia contenciosa, “la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana”, pero [p]ara los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.
38. Por tanto, este Tribunal admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno y de acuerdo a su fuerza vinculante, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana que se consideran violados. (…)
X PUNTOS RESOLUTIVOS 310. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
1. Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia ratione temporis, en los términos de los párrafos 22 a 28 de la presente Sentencia.
2. Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia ratione materiae , en los términos de los párrafos 32 a 38 de la presente Sentencia.
3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 42 a 48 de la presente Sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que:
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5, así como por la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores (…), en los términos de los párrafos 113 a 137 de la presente Sentencia. (…)
Corte IDH, Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(INCOMPETENCIA RATIONE MATERIAE DE LA CORTE)
31. El Estado alegó la incompetencia de la Corte para “determinar violaciones” a la Convención Belém do Pará. Ello fue rechazado por la Comisión y los representantes, quienes alegaron la competencia de la Corte respecto al artículo 7 de dicha Convención. Los representantes alegaron que, además, la Corte tiene competencia para “conocer de violaciones” al artículo 9 y “aplicar el artículo 8” de dicha Convención.
32. Para resolver controversias sobre la interpretación de normas, la Corte ha invocado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En lo pertinente, esta Convención señala:
Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. […] Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. (…)
1. Competencia contenciosa del Tribunal respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará
1.1. La regla general de competencia expresa y el criterio literal de interpretación
35. El Estado alegó que la Corte sólo puede interpretar y aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia. Además, señaló que la Corte, “ejerciendo su facultad consultiva” puede “conocer e interpretar tratados distintos” a la Convención Americana, pero “la facultad de sancionar otros tratados no es extensiva cuando la misma ejerce su jurisdicción contenciosa”, toda vez que “el principio fundamental que rige la competencia jurisdiccional de la misma es la voluntad [o aceptación expresa] del Estado de someterse a ella”. Agregó que el principio de seguridad jurídica “garantiza no sólo la estabilidad del sistema interamericano” sino “la certeza en las obligaciones que derivan para el Estado por someterse a los órganos internacionales de protección a los derechos humanos”.
36. El Tribunal considera que el Estado tiene razón respecto a que la Convención Americana establece en su artículo 62 una regla de competencia expresa, según la cual la competencia de la Corte debe ser establecida por “declaración especial” o por “convención especial”.
(...)
2. Incompetencia del Tribunal respecto a los artículos 8 y 9 de la Convención Belém do Pará (…)
79. La Corte considera que los criterios sistemáticos y teleológicos son insuficientes para superponerse a lo que indica claramente el tenor literal del artículo 12 de la Convención Belém do Pará, donde se señala que el sistema de peticiones se concentrará exclusivamente en la posible violación del artículo 7 de dicha Convención. Al respecto, la Corte resalta que a partir del principio de interpretación más favorable no se puede derivar un enunciado normativo inexistente, en este caso, la integración de los artículos 8 y 9 al tenor literal del artículo 12. Ello no obsta a que los diversos artículos de la Convención Belém do Pará sean utilizados para la interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
- * *
80. Por todo lo expuesto el Tribunal decide aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado y, por ende, declarar que: a) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y b) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional.
(…)
X PUNTOS RESOLUTIVOS
602. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
1. Aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 31 y 80 de la presente Sentencia y, por ende, declarar que: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional.
2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 30 de la presente Sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que, (…) 4. El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a 286 de la presente Sentencia. (…)
Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
b) Determinación de la Corte
32. Resulta pertinente recordar que, ante el argumento formulado por algunos Estados de que cada tratado interamericano requiere una declaración específica de otorgamiento de competencia a la Corte, este Tribunal ha determinado que ésta puede ejercer su competencia contenciosa respecto de instrumentos interamericanos distintos de la Convención Americana, cuando se trata de instrumentos que establecen un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional. Así, la declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte según la Convención Americana y de conformidad con el artículo 62 de la misma permite que el Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención como de otros instrumentos interamericanos que le otorguen competencia.
33. Si bien el artículo 8 de la Convención contra la Tortura no menciona explícitamente a la Corte Interamericana, este Tribunal se ha referido a su propia competencia para interpretar y aplicar dicha Convención, en base a un medio de interpretación complementario, como son los trabajos preparatorios, ante la posible ambigüedad de la disposición. De este modo, en su Sentencia en el Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, el Tribunal se refirió a la razón histórica de dicho artículo , esto es, que al momento de redactar la Convención contra la Tortura todavía existían algunos países miembros de la Organización de los Estados Americanos que no eran Partes en la Convención Americana, e indicó que con una cláusula general de competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana, se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el mayor número de Estados. Lo que se consideró importante, en aquel entonces, fue atribuir la competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro.
34. Sobre este punto, es necesario recalcar que el sistema de protección internacional debe ser entendido como una integralidad, principio recogido en el artículo 29 de la Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la persona humana, objetivo angular de protección de todo el Sistema Interamericano. En este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo iría contra el objeto y fin de la Convención, sino que además afectaría el efecto útil del tratado mismo y de la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para la presunta víctima en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.
35. En razón de las anteriores consideraciones, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que es competente para interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo este entendido, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de diversos Estados en virtud de su violación. Dado que Panamá es Parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (infra Capítulo V), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento, el cual se encontraba en vigencia cuando ocurrieron los hechos.
36. Por los argumentos expuestos anteriormente, el Tribunal desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
(…)
327. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
1. Desestimar la primera y segunda excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 14 a 36 de la presente Sentencia.
2. Aceptar parcialmente la primera cuestión planteada por el Estado con el carácter de asunto previo, de conformidad con los párrafos 38 a 51 de la presente Sentencia.
3. Desestimar la segunda cuestión planteada por el Estado con el carácter de asunto previo, de conformidad con los párrafos 52 a 56 de la presente Sentencia.
4. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 58 a 70 de la presente sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que,
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, Reconocido en el artículo 7.1, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 102 a 139, 149 a 172 y 189 a 195 de la presente Sentencia. (…)
Corte IDH. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 4 de febrero de 2000 (Excepciones Preliminares).
IX
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
34. Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a los consagrados en ninguna otra convención. Agregó, que la Corte nunca se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Corte o la Comisión de asumir el conocimiento de asuntos fuera de las atribuciones de competencia señaladas en la Convención, para lo cual invocó la Opinión Consultiva OC-1 y el artículo 33 de la Convención. El hecho de que los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere competencia a la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en ellos.
En audiencia pública, el Estado señaló que estaba de acuerdo con interpretar armónicamente la Convención con otros tratados, pero no admitió la aplicación del artículo 3 común como una norma infringida por Colombia en un caso individual. Tanto el artículo 25 como el 27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la Convención, no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia; son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación.
Las excepciones preliminares interpuestas in limine litis por la parte demandada, tal como se desprende del derecho y la práctica internacionales, tienen, básicamente, los siguientes propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano jurisdiccional internacional.
Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44, 48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado. (…)
XII 43. Por tanto, LA CORTE, DECIDE:
por unanimidad 1. Desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia.
por unanimidad 2. Admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.
por seis votos contra uno 3. Admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia. Disiente el Juez Jackman
por unanimidad 4. Continuar con el conocimiento del presente caso.
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Decisión. Comunicación Nº 1214/2003. Presentada por: Adrián Vlad. Estado Parte: Alemania. Fecha de la comunicación: 3 de junio de 2003. Fecha de adopción de la decisión: 1º de abril de 2004. CCPR/C/80/D/1214/2003. 30 de abril de 2004
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación, presentada los días 3 y 10 de junio y 22 de julio de 2003, es el ciudadano alemán Adrian Vlad, nacido el 28 de octubre de 1962 en Craiova (Rumania). Afirma que él y su familia son víctimas de violaciones por parte de Alemania1 de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14, los artículos 16 y 17, el párrafo 1 del artículo 23 y el artículo 26 del Pacto. No está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor 2.1. Entre 1995 y 2001, el autor alquiló un departamento perteneciente a la empresa de construcción GBO en Offenbach. En 1998, suspendió los pagos de cargos adicionales al alquiler aduciendo el derecho a retener pagos (Zuruckbehaltungsrecht) sobre la base de que la GBO no había cumplido su obligación de darle acceso a los recibos sobre los cuales se habían calculado los nuevos cargos por gastos corrientes. El 6 de septiembre de 1999, cuando los cargos impagos ascendían a 3.364,52 marcos, la GBO dio por terminado el contrato de alquiler unilateralmente e inició un proceso de desalojo y pago de la deuda en contra del autor y de su esposa, Kerstin Vlad.
(…) Deliberaciones del Comité
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité estima que, incluso suponiendo que las denuncias del autor no fueran inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos, son inadmisibles porque el autor no se ha visto personalmente afectado por una presunta violación de cualquiera de las disposiciones del Pacto y porque las denuncias no entran en el ámbito de las disposiciones del Pacto que se invocan, o porque las denuncias no se han fundamentado a los fines de la admisibilidad.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1, 2 y 3 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que la presente decisión se comunique al autor de la comunicación y, para su información, al Estado Parte.
COMITÉ CONTRA LA TORTURA. Decisión. Comunicación Nº 264/2005. Presentada por: A. B. A. O. Estado Parte: Francia Fecha de la queja: 24 de enero de 2005. Fecha de la decisión: 8 de noviembre de 2007. CAT/C/39/D/264/2005.
Deliberaciones del Comité
8.1. Antes de examinar una queja presentada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
8.2. El Comité observa que el Estado Parte afirma que el autor se beneficia de la protección subsidiaria y que no hay en la actualidad elemento alguno que le permita considerar que los riesgos que se tuvieron en cuenta para concederle esa protección se hayan extinguido. Observa también que en la información presentada por el autor éste se limita a examinar la posibilidad de una expulsión y su situación actual en Francia, pero no cuestiona que se beneficie de la mencionada protección y que no se ha iniciado procedimiento judicial alguno en su contra.
8.3. Habida cuenta de que la decisión de la OFPRA concede al autor la protección subsidiaria, que el Prefecto de policía dictó el 11 de febrero de 2005 una orden de arresto domiciliario y que por esos motivos la orden de traslado a la frontera de esa misma fecha no se puede ejecutar, el Comité constata que el autor no está expuesto a un riesgo inmediato de expulsión ni corre riesgo inminente, directo y real de ser sometido a tortura.
8.4. El Comité estima por lo tanto que el autor no está expuesto a un riesgo inmediato de expulsión y, por consiguiente, declara que la comunicación es inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.
La presente conclusión no obstará para que el autor presente al Comité nuevas informaciones respecto de su situación en caso de modificación de la orden de arresto domiciliario o de la decisión de la OFPRA relativa a la protección subsidiaria que le permite residir en Francia.
9. En consecuencia, el Comité decide que: a) La comunicación es inadmisible; b) La presente decisión se podrá reconsiderar en aplicación del artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe del autor de la queja o en su nombre una petición que contenga información de la que pueda deducirse que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser válidos; c) La presente decisión sea comunicada al Estado Parte, al autor de la queja y a su abogado.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
TEDH. Caso Gardel c. Francia, Demanda No 16428/05, Sentencia Estrasburgo, 17 diciembre 2009.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO
34. El demandante denuncia su inscripción en el registro y se queja de la aplicación retroactiva de la Ley de 9 de marzo de 2004 puesto que supone obligaciones más severas que las que existían el día de su condena, y esto en contradicción con las disposiciones del artículo 7.1 así redactado:
«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»
35. El Gobierno plantea una excepción de la incompetencia ratione materiae del Tribunal para conocer su queja. La inscripción en el registro no puede, en su opinión, constituir una «pena» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de manera que el artículo 7 no podría ser aplicable. (…)
46. En vista de todas estas consideraciones, el Tribunal estima que la inscripción en el registro y la obligación que se derive no constituyen una «pena» en el sentido del artículo 7.1 del Convenio, y deben ser analizadas como una medida preventiva a la que no podría aplicarse el principio de no retroactividad enunciado en esta disposición.
47. Por tanto, conviene rechazar la queja planteada del artículo 7 del Convenio como incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio. (…) POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD 1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne a la queja planteada del artículo 8 del Convenio e inadmisible el resto; 2. Dice que no hay violación del artículo 8 del Convenio.
TEDH. Caso Paulikas c. Lithuania. Aplicación no. 57435/09. Sentencia. Estrasburgo. 24 January 2017.
ALLEGED VIOLATION OF ARTICLE 14 OF THE CONVENTION READ IN CONJUNCTION WITH ARTICLE 6
(…)
67. The Court reiterates that Article 14 of the Convention has effect solely in relation to the rights and freedoms safeguarded by the other substantive provisions of the Convention and its Protocols. For Article 14 to become applicable, what is necessary, and also sufficient, is for the facts of the case to fall “within the ambit” of one or more of the Articles of the Convention or its Protocols (see Novruk and Others v. Russia, nos. 31039/11, 48511/11, 76810/12, 14618/13 and 13817/14, § 84, 15 March 2016, and the cases cited therein). The Court further reiterates that matters of appropriate sentencing largely fall outside the scope of the Convention (see Sawoniuk v. the United Kingdom (dec.), no. 63716/00, ECHR 2001 VI). As a result, the part of the applicant’s complaint concerning the sentence imposed on him does not fall within the ambit of Article 6. That part of his complaint must therefore be dismissed as incompatible ratione materiae, pursuant to Article 35 §§ 3 (a) and 4 of the Convention. 68. As to the applicant’s complaint that his status as a police officer was taken into consideration by the domestic courts when determining his guilt, the Court observes that the domestic courts did so when convicting the applicant of failing to provide assistance to persons in a life-threatening situation (see paragraph 20 above). According to Article 144 of the Criminal Code, that criminal offence could be committed by a person who, inter alia, had an obligation to take care of persons in a life-threatening situation and failed to do so (see paragraph 29 above). The domestic courts found that the applicant had such an obligation arising from the Law on Police Activity (see paragraph 30 above) which was applicable to him as a police officer. In such circumstances, the Court sees no grounds to find that the reference to the applicant’s legal obligation, which he had undertaken when becoming a police officer, was discriminatory. This part of the complaint must therefore be dismissed as manifestly ill-founded, pursuant to Article 35 §§ 3 (a) and 4 of the Convention. Traducción no oficial: VIOLACION ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 6 (…) 67. La Corte reitera que el artículo 14 del Convenio tiene efectos solamente en relación a los derechos y libertades protegidos por otras provisiones del Convenio y sus Protocolos. Para que el artículo 14 sea aplicable, lo que es necesario, y también es suficiente, es que por los hechos del caso, recaiga “dentro del ámbito” de uno o más artículos del Convenio o sus Protocolos (ver Novruk and Others v. Russia, nos. 31039/11, 48511/11, 76810/12, 14618/13 y 13817/14, § 84, 15 marzo 2016, y los casos citados en adelante) El Tribunal además reitera que temas de juzgamiento apropiado completamente recaen fuera del ámbito del Convenio (ver Sawoniuk v. the United Kingdom (dec.), no. 63716/00, ECHR 2001 VI). Como resultado, la parte de la queja del aplicante relativa a la sentencia impuesta sobre él no recae dentro del ámbito del artículo 6. Esa parte de su queja por lo tanto debe ser desechada por incompatible ratione materiae, de acuerdo a los artículos 35 §§ 3 (a) y 4 del Convenio. 68. Sobre la queja del aplicante relativa a que su estatus como oficial de policía fue considerado por las cortes domésticas al determinar su culpabilidad, el Tribunal observa que las cortes domésticas lo hicieron cuando condenaron al aplicante por haber faltado a proveer asistencia a personas en situación de peligro de vida (ver párrafo 29 arriba). Las cortes domésticas encontraron que el aplicante tuvo esa obligación emanada de la Ley sobre Actividad de Policía (ver párrafo 30 arriba) que era aplicable a él como oficial de policía. En esas circunstancias, el Tribunal no ve razones para encontrar que la referencia de la obligación legal del aplicante, que él asumió al convertirse en oficial de policía, sea discriminatoria. Esta parte de la queja por lo tanto debe ser rechazada como manifiestamente infundada, de acuerdo a los artículos 35 §§ 3 (a) and 4 del Convenio.
Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. Informe No. 47/97. Tabacalera Boquerón S.A. en contra de Paraguay, 16 de octubre de 1997.
II. HECHOS
2. Tabacalera Boquerón S.A. fue fundada en 1985, siendo hoy día el líder indiscutido en ventas de tabaco en Paraguay, con una producción de 1.500 cajetillas de cigarrillos diarios, y con ventas cercanas a las 30.000 cajas por mes. La compañía ha registrado ciertas marcas en Paraguay conforme con la legislación vigente. El 6 de agosto de 1992, la empresa registró la marca de cigarrillos "RICH"; cabe señalar que a esa fecha no existía ningún cigarrillo con ese nombre u otro similar.
3. El Ritz Hotel Limited, una compañía inglesa, registró la marca "Ritz" para sus artículos de hotel, dentro de la cual se incluyó solicitar la inscripción de la marca "RITZ" para artículos distinguidos en la clase 34 (tabaco en bruto o manufacturado, artículos de fumador, cerillas etc.), y si bien vendían cigarrillos con la marca "Ritz" como souvenirs, ellos nunca se dedicaron a la producción de cigarrillos desde la inscripción de la marca el 27 de julio de 1988 (Concesión 129.329).
(…)
29. En relación a la competencia de la Comisión en razón a la materia de la petición, la Comisión considera que el presente caso se trata de un procedimiento de naturaleza mercantil, en el cual no se han violado los derechos humanos. Al analizar el fondo del asunto, independiente de la naturaleza de las partes, todos los documentos acompañados llevan a la conclusión que la presente petición se enmarca en el área del derecho internacional privado y de transacciones mercantiles internacionales, en especial del Derecho Marcario donde no se ha fundado una violación a los derechos humanos de personas naturales, motivo por el cual la materia objeto de la denuncia no se encuentra dentro del área de competencia de la Comisión, conforme a la Convención y al Reglamento de la misma.
(…)
31. La presente petición se refiere a un caso de materia mercantil, específicamente de marcas, donde dos empresas han disputado el derecho al uso de la marca "RITZ", y donde a través de las distintas instancias procesales establecidas por el ordenamiento jurídico paraguayo, la Corte Suprema en última instancia decidió en favor de una de ellas, no estimando con lugar la pretensión de los peticionarios, terminando toda posibilidad de obtener el uso de la marca por parte de la Empresa Tabacalera Boquerón S.A. al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por los peticionarios al considerarlo improcedente, y quedando firme la sentencia definitiva a favor de Compañía Souza Cruz S.A.
(…)
V. CONCLUSIONES
34. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención.
35. No obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la Comisión concluye declarar inadmisible ratione personae la denuncia presentada contra el Estado paraguayo, atendido la falta de jurisdicción de la Comisión sobre los derechos de las personas jurídicas y sobre operaciones o actos jurídicos de índole exclusivamente mercantil. El artículo 47 (b) de la Convención Americana establece:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
...
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.
36. En relación a la empresa Tabacalera Boquerón S.A., ésta no puede ser víctima de una violación de la Convención ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, atendida su naturaleza jurídica. A su vez, en relación a los accionistas de la empresa, cabe señalar que todos los recursos judiciales presentados con el fin de agotar los recursos de jurisdicción interna fueron hechos por la persona jurídica Tabacalera Boquerón S.A., no habiendo entre los documentos acompañados constancia alguna de presentación realizada ante los tribunales paraguayos a nombre de los accionistas, no habiéndose agotado dichos recursos de jurisdicción interna en relación a ellos.
37. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible ratione personae, conforme al artículo 47 (b) de la Convención y los artículos 31 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y decide publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
CIDH. Informe Nº 39/96. CASO 11.673. Marzioni en contra de Argentina, 15 de octubre de 1996.
(…)
III. ADMISIBILIDAD (…)
11. Conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención.
12. La Comisión debe determinar si los hechos tienden a configurar una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 21 y 24 de la Convención, invocados por el peticionario.
(…)
C. La posible violación de las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial
45. El análisis de la Convención lleva a la conclusión de que las violaciones de derechos aducidas por el peticionario no tienen respaldo en los hechos expuestos por el mismo. No obstante, como en su denuncia se hacen frecuentes referencias a los procedimientos judiciales seguidos en su país que supuestamente consolidaron las violaciones, la Comisión examinará si los hechos de autos tienden a caracterizar una violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).
46. El peticionario no cuestionó los hechos que rodearon a los trámites judiciales. Los datos referentes al trámite judicial en Argentina de la demanda del Sr. Marzioni no revelan una violación del debido proceso. En efecto, el peticionario tuvo acceso a un tribunal de primera instancia del trabajo y tuvo derecho a un recurso sencillo y efectivo, que dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia del trabajo, y como la sentencia le fue adversa, presentó un recurso extraordinario. Se dio trámite a ese recurso, que ulteriormente fue rechazado por la Corte Suprema de Argentina. Los hechos del expediente no respaldan la afirmación de que se haya producido una violación del debido proceso. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período de tiempo razonable. El peticionario no aduce incompetencia ni falta de independencia o imparcialidad de algún magistrado en cualquiera de las instancias.
47. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no advierte que se haya violado el artículo 8 ni el artículo 25.
(…)
IV. CONCLUSIÓN
72. La Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención.
73. No obstante, el análisis efectuado en este informe respecto a la información y las pruebas disponibles en el expediente, conduce también a la Comisión a concluir que la petición no revela ninguna violación evidente del derecho de propiedad (artículo 21) ni del derecho de igualdad ante la ley (artículo 24) invocados por el peticionario. Lo mismo puede decirse con respecto a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
74. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención, y en consecuencia acuerda publicar inmediatamente este informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
CIDH. Informe No. 66/14, Petición 1180-03. Inadmisibilidad. Germán Cristino Granados Caballero.
Honduras. 25 de julio de 2014.
IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci
15. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a una persona individual, respecto de quien el Estado de Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de Honduras, Estado Parte en dicho tratado.
16. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad (…)
2. Caracterización de los hechos alegados
27. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. (…) 36. En atención a las consideraciones hechas en la presente sección, la CIDH ratifica su doctrina según la cual no le corresponde reemplazar las autoridades judiciales en la interpretación del alcance de las normas de derecho interno. Así, en virtud del carácter complementario de la protección internacional ofrecida por el Sistema Interamericano, “la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana”. En consecuencia, ante la ausencia de elementos que indiquen que las resoluciones de los tribunales respectivos hayan sido adoptadas con base en criterios arbitrarios o contrarios a derechos consagrados en la Convención Americana, los hechos planteados por el peticionario no tienden a caracterizar la violación al mencionado instrumento internacional.
37. En el presente caso, habiendo analizado la posición de las partes y los hechos que surgen del expediente de la petición, la Comisión concluye que no cuenta con elementos de juicio que le permitan identificar prima facie que se vulneraron derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos establecidos en dicho instrumento.
38. En consecuencia, la CIDH concluye que la petición no satisface el requisito previsto en el artículo 47.b) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con el artículo 47.b de la Convención, debido a que no expone hechos que tiendan a caracterizar la violación a derechos protegidos por dicha Convención, y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la petición bajo estudio, conforme al artículo 47.b) de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
CIDH. Informe No. 67/14, Petición 1352-06 y 580-07. Inadmisibilidad.
Bernardo Romero Vázquez y Raymundo Gil Rendón. México. 25 de julio de 2014.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia (…) 36. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. (…) B. Requisitos de admisibilidad (…) 4. Caracterización de los hechos alegados
48. A los fines de admisibilidad, corresponde a la Comisión decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47 b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. En esta etapa procesal corresponde a la Comisión realizar una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en dicho instrumento. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto. (…) 58. Finalmente, en cuanto al reclamo consistente en la presunta falta de protección judicial, la Comisión nota de lo informado por las partes, que los peticionarios tuvieron acceso a diversos órganos jurisdiccionales que actuaron en las esferas de sus competencias y que, finalmente, la Segunda Sala decidió sobreseer los amparos tras un estudio de la normativa relevante y de la naturaleza de los actos reclamados, concluyendo que los peticionarios pretendían cuestionar actos producidos por el Senado como resultado de una potestad de carácter “soberana” para la designación de titular de la CNDH. Teniendo en cuenta que en el presente informe la Comisión ha verificado que los peticionarios no han presentado alegatos que se traduzcan en posibles violaciones a sus derechos, y que los recursos presentados fueron resueltos por diversos tribunales considerándolos improcedentes en virtud de la naturaleza de los actos que reclamaban, la Comisión no encuentra elementos para considerar que la decisión de la Segunda Sala pudiera caracterizar en la etapa de fondo una presunta violación al artículo 25 de la Convención Americana por lo cual, declara dicho reclamo inadmisible.
V. CONCLUSIONES
59. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos la Comisión considera que las presentes peticiones son inadmisibles por incumplimiento del artículo 47.b) de la Convención Americana, y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1. Declarar inadmisible las presentes peticiones por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47.b) de la Convención Americana. 2. Notificar la presente decisión a las partes; 3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
CIDH. Informe No. 47/14, Petición 406-99. Informe de Admisibilidad.
Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino. Colombia. 21 de julio de 2014.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
24. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en dicho instrumento, que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte de dicho tratado.
25. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad (…)
4. Caracterización de los hechos alegados
37. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.
38. En el presente asunto el Estado alega la falta de caracterización de violaciones a la Convención en vista de que los reclamos del peticionario ya habrían sido resueltos en el orden interno, mediante decisiones motivadas y apegadas a derecho, que la CIDH no pudiera revisar porque estaría actuando como un tribunal de alzada. Por su parte, el peticionario alega que las omisiones en las que habrían incurrido los defensores de oficio nombrados durante el proceso penal en contra de la presunta víctima, habrían limitado sus posibilidades de defensa y reclamar las supuestas irregularidades que se habrían cometido durante el proceso, en particular, frente a la falta de apelación de la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. Aduce que en las decisiones judiciales que resolvieron el reclamo a nivel interno, solo se habría considerado la existencia objetiva de defensa, sin considerar la afectación que habría causado el supuesto actuar negligente de la misma.
39. Frente a la información presentada por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que los alegatos del peticionario requieren de un análisis de fondo en relación con el alcance y aplicación de la garantía del derecho de defensa, teniendo en cuenta las particularidades del proceso penal adelantado en contra de la presunta víctima, y en los términos requeridos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1. Por lo tanto, la Comisión decide declarar admisibles dichos artículos a los efectos de analizar su posible violación en la etapa de fondo del presente asunto.
40. Finalmente, la CIDH considera que el peticionario no ha presentado elementos básicos que permitan establecer prima facie sus reclamos por una potencial violación al derecho a la libertad personal, protegido por el artículo 7 de la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH declara inadmisible este extremo del reclamo, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención.
V. CONCLUSIONES
41. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo respecto de la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana.
42. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1.1. 2. Declarar inadmisible la presente petición con relación al artículo 7 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
CIDH. Informe No. 22/06. Petición 278-02. Admisibilidad. Xavier Alejandro León-Vega vs. Ecuador. 2 de marzo de 2006.
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci
17. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima individual a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
18. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho Tratado.
19. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
20. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición (…) 4. Caracterización de los hechos alegados 27. El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que de ella surge que no existen hechos que caractericen una violación a la Convención Americana. Ello por cuanto el peticionario no siguió el procedimiento establecido en la Ley del Ecuador para que se le declarara objetor de conciencia y realizó actividades de promotor de derechos humanos en una organización ajena a los organismos militares, en contradicción de la normativa ecuatoriana. Motivo por el que fue declarado remiso sancionado. El Estado alega que el hecho de existir una sentencia desfavorable a las pretensiones del peticionario, no implica una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, ya que en la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional que presentó el peticionario se cumplieron con todas las garantías de un juicio justo.
28. El peticionario sostiene que, a pesar de que la Constitución del Ecuador reconoce el derecho a la objeción de conciencia con la consiguiente obligación de realizar un servicio civil a la comunidad, la Ley de Servicio Militar Obligatorio y su Reglamento, que son anteriores a la Constitución del 97, contrarían directamente el espíritu de la norma constitucional, por cuanto la valoración de la justificación y calificación previa de la objeción de conciencia se realiza por las Fuerzas Armadas y, una vez aceptada se ordena el “acuartelamiento” del objetor de conciencia para una de las Unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas.
29. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
30. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. (…) 32. En consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de circulación y movimiento, al derecho a la educación y la falta de adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales por el Estado, podrían caracterizar violaciones a los derechos del peticionario, consagrados en los artículos 1.1, 2, 11, 12.1, 22.2 de la Convención y del artículo 13(1) del Protocolo de San Salvador.
IV. CONCLUSIONES
33. La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por el peticionario sobre la presunta violación por parte del Estado del derecho a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de circulación y movimiento, al derecho a la educación, a la falta de adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales, y a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.
34. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2, 11, 12, 22.2 de la Convención y del artículo 13.1 del Protocolo de San Salvador. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.
Doctrina 
Faúndez Ledesma Hector. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,
Aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. 2004. Páginas 257, 258, 260, 261,
264, 601, 602, 618, 619, 620, 622, 626.
LA COMPETENCIA RATIONE MATERIAE
En cuanto se refiere a la competencia material de la Comisión, hay una diferencia significativa entre el texto del art. 44 de la Convención, relativo al derecho de petición individual, y el art. 45, relativo a las comunicaciones estatales. Efectivamente, mientras el art. 44 parece referirse a cualquier violación de la Convención, el art. 45 hace referencia únicamente a las violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. La posibilidad de denunciar a un Estado parte en la Convención no sólo por la violación de los derechos que ésta consagra sino por la violación de cualquiera de sus disposiciones, más allá de un interés meramente teórico, reviste una importancia práctica extraordinaria; desde luego, ello permitiría denunciar al Estado, por ejemplo, por no cumplir de buena fe con las obligaciones voluntariamente contraídas en la fase de conciliación prevista en el art. 48, Nº 1 letra f), de la Convención, lo cual implicaría también una violación de esta última disposición y de la norma pacta sunt servanda. Asimismo, el texto del art. 44 supone que cualquier persona puede denunciar la violación del art. 2 de la Convención, al no adoptar el Estado parte las disposiciones de Derecho interno que sean indispensables para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención, o la violación del art. 29 letra b) de la Convención, al interpretar el texto de la misma de manera que le permita limitar el goce y ejercicio de derechos que puedan estar reconocidos en su legislación interna o en tratados internacionales en los que ese Estado sea parte, o del mismo art. 44 de la Convención, si el Estado pretende coartar el derecho de petición individual, o desconocer los efectos jurídicos que derivan del ejercicio del mismo. En el mismo sentido, el texto del art. 44 de la Convención incluye la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciar la violación del art. 27 de la Convención, por parte de un Estado que haya suspendido las obligaciones que ha contraído en virtud de la misma en un supuesto distinto a los previstos en la citada disposición, o para fines distintos a los contemplados en ella.
La Comisión ha admitido que, en materia de peticiones individuales, el art. 44 de la Convención es el que determina el ámbito de su competencia material. No obstante, al parecer sin percatarse de la trascendencia de la diferencia que hay en el texto de los artículos 44 y 45, y dando al art. 44 de la Convención una interpretación restrictiva que no corresponde con su tenor literal, el art. 27 del Reglamento de la Comisión -titulado ‘Condición para considerar la petición’- dispone que la Comisión solamente tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención y otros instrumentos aplicables. La determinación de cuáles son esos otros instrumentos aplicables a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Comisión ha sido esclarecido por el art. 23 del mismo Reglamento, que señala que ésta es competente para conocer de las peticiones que le sometan en relación con la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el Reglamento de la misma. (…)
Por otra parte, la competencia en razón de la materia requiere asegurarse que la petición o comunicación se refiere a la violación de algún derecho protegido por la Convención u otro instrumento internacional aplicable, respecto del cual el Estado denunciado no haya formulado alguna reserva, o -en lo que concierne a los Estados miembros de la OEA que no han ratificado la Convención- a un derecho reconocido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En efecto, de acuerdo con el art. 27 del Reglamento de la Comisión actualmente en vigor, ésta solamente podrá tomar en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, obviamente con relación a los Estados partes en esos instrumentos; en el mismo sentido, respecto de los Estados que no sean partes en la Convención, y de acuerdo con el art. 49 del mismo Reglamento, la Comisión sólo podrá recibir y examinar las peticiones que contengan denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En consecuencia, deben desestimarse, por falta de competencia en razón de la materia, todas aquellas peticiones o comunicaciones que denuncien la violación de un derecho no amparado por la Convención -o por la Declaración-, aun cuando el mismo pueda formar parte del Derecho interno de ese Estado o, incluso, de las obligaciones internacionales asumidas por tal Estado en otros instrumentos internacionales; en todo caso, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29, letra b), de la Convención Americana, que dispone que ninguna disposición de la Convención puede interpretarse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes, o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. (…)
La doctrina parece inclinarse en contra de la pertinencia del derecho de petición individual respecto de los derechos económicos, sociales, y culturales. Tradicionalmente se ha sostenido que, por tratarse de derechos de realización progresiva, estos derechos no son justiciables y que, por lo tanto, este sistema de supervisión no es idóneo para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en esta materia por los Estados; además, el art. 26 de la Convención Americana, aunque obliga a los Estados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos -en la medida de los recursos disponibles-, no identifica los derechos económicos y sociales sino por referencia a las disposiciones contenidas en la Carta de la OEA. Por otra parte, hay que hacer notar que, no obstante la pertinencia de estas consideraciones, el art. 44 de la Convención Americana no distingue entre una u otra categoría de derechos; sencillamente, expresa que cualquier persona puede presentar a la Comisión peticiones que contengan ‘denuncias o quejas de violación de la Convención’ -esto es, de cualquiera de sus disposiciones- por un Estado parte. Esta interpretación tampoco parece ser incompatible con el art. 27 del Reglamento de la Comisión -que señala que ésta sólo tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención y otros instrumentos aplicables-, en cuanto éstos son derechos definidos por la Convención, aunque sea de manera indirecta. (…)
B.- EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Para que la Corte pueda conocer de un caso, ésta previamente debe verificar, de oficio, y sin necesidad de que el Estado haya introducido alguna excepción preliminar, que posee competencia para conocer del mismo: a) en razón de las partes que intervienen en el procedimiento, b) en razón de la materia objeto de la controversia, y c) en atención al tiempo transcurrido desde la notificación al Estado demandado del informe de la Comisión. Pero es importante subrayar que la Corte es competente para pronunciarse sobre su propia competencia; ésta es una facultad inherente de todo tribunal internacional, la cual se encuentra firmemente establecida en el Derecho Internacional. (…)
2. LA COMPETENCIA ‘RATIONE MATERIAE’ En términos generales, en cuanto a su competencia material, la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso que se le someta y que concierna a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. (…) En las audiencias celebradas ante la Corte en los primeros casos en contra de Honduras, la Comisión sostuvo que la Corte tenía una jurisdicción limitada, que le impedía revisar todo cuanto se refiriera al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o a las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante la Comisión. Este planteamiento fue rechazado por la Corte, recordando que, de acuerdo con la Convención y en el ejercicio de su competencia contenciosa, ella está facultada para decidir “sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención”, siendo esas las atribuciones que, respecto de la Corte, aceptan los Estados que se someten a su jurisdicción.
Efectivamente, los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso; por consiguiente, ella es competente para decidir si se ha producido una violación de alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación, pero también es competente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté involucrada la “interpretación o aplicación de (la) Convención”. En el ejercicio de esas atribuciones, la Corte no está vinculada por lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación de los hechos y del Derecho. (…) Por otra parte, aunque la Convención no contiene una norma expresa en este sentido, es evidente que la competencia material de la Corte se encuentra limitada no solamente por la naturaleza de los hechos que se le sometan sino por el momento en que éstos hayan tenido lugar. En efecto, excepto que el Estado formule una declaración expresa aceptando la competencia de la Corte para conocer de un caso particular, podría argumentarse que ésta sólo tiene competencia para conocer de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que el Estado denunciado haya aceptado dicha competencia. En realidad, el problema se plantea solamente si la aceptación de la competencia de la Corte por parte de un Estado contiene alguna reserva al respecto la cual es posterior a la ratificación de la Convención por ese mismo Estado; en ausencia de esa reserva expresa, aunque el Estado hubiera aceptado previamente las obligaciones que le impone la Convención, puede argumentarse que la competencia de la Corte se extiende sólo a aquellas controversias que se refieran a hechos que surjan después de la aceptación de dicha competencia. (…) Por otra parte, la Corte puede extender su competencia material a la aplicación de otros tratados, distintos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, en los términos restringidos del art. 19 N° 6 de dicho protocolo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, según lo previsto en el último párrafo del art. 8 de la citada Convención, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el art. XIII de la misma, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, con las limitaciones previstas en los arts. 11 y 12 de esta convención, sin perjuicio de su competencia respecto de otros tratados de derechos humanos. (…)
Gómez Fernández, Itziar y Montesinos Padilla, Carmen. Agotamiento de los Recursos Internos y Otras Exigencias de Admisibilidad. Protección Multinivel de Derechos Humanos. Manual 2013. Universidad Carlos III de Madrid. Páginas 143, 148, 149, 150, 217, 218, 219.
Competencia ratione materiae. La CIDH debe observar que los hechos denunciados hagan referencia a la presunta vulneración de los derechos consagrados en la CADH, la DADH y los demás tratados del Sistema Interamericano consagrados en el artículo 23 del Reglamento de la CIDH.
(…)
4.2. Trámite de peticiones individuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Surtido el trámite ante la CIDH, y habiendo proferido el informe del artículo 50 de la CADH, la Comisión o el Estado demandado pueden solicitar a la Corte que el caso sea sometido a su conocimiento. Esto supone, que el Estado ha aceptado la jurisdicción de este órgano y que respetará la decisión que sea tomada. La Corte deberá, entonces, determinar si el Estado es internacionalmente responsable y en consecuencia ordenar las reparaciones a que haya lugar, o desestimar las pretensiones de los peticionarios y absolverlo. (…)El primer aspecto que tiene en cuenta la Corte es la competencia de ella misma para conocer de un caso. Este análisis se desglosa en cuatro criterios: competencia rationae personae, competencia rationae materiae, competencia rationae temporis y competencia ratione loci. (…) La competencia según la materia se refiere a que el caso verse sobre la interpretación o aplicación de la CADH y otros instrumentos del Sistema Interamericano que le confieren competencia. En efecto, la jurisdicción de la Corte se circunscribe a la CADH, lo cual implica que sus pronunciamientos y órdenes siempre estarán enmarcados bajo los estándares de dicha Convención. En lo que refiere a otros instrumentos del Sistema, valga destacar que la Corte IDH se pronunciado (sic) respecto a los derechos contenidos en la Convención contra la Tortura, los arts. 8 y 13 del Protocolo de San Salvador, y respecto al art. 7 de la Convención Belem Do Pará. Asimismo, la Corte ha acudido a otros instrumentos internacionales de derechos humanos para interpretar el contenido y alcance de ciertos derechos contenidos en la Convención. En efecto, esta labor interpretativa se produce a través de dos figuras una de con (sic) carácter convencional establecida en el art. 29 de la CADH y otra de creación de la misma Corte llamada el Corpus Iuris. En casos de protección de los derechos indígenas y de protección de los derechos del niño, la Corte ha hecho uso de estas herramientas para aclarar concepto y elementos de las obligaciones contenidas en el art. 19 sobre derechos del niño y el art. 21 sobre propiedad privada para el caso de las comunidades indígenas. (…) 3.2. Competencia ratione materiae En principio, la Comisión es competente para examinar peticiones en las que se aleguen violaciones de los derechos humanos contenidos en la DADH, la CADH y otros tratados interamericanos de derechos humanos (art. 44 CADH y arts. 27 y 51 RCIDH). Ahora bien, existen algunas dudas respecto de esta interpretación de la competencia material de la Comisión, provocadas por la significativa diferencia de redacción existente entre el art. 44 CADH, relativo al derecho de petición individual, y el art. 45 CADH, relativo a las comunicaciones estatales, así como por la interpretación sistemática de ambos preceptos. Aunque según lo dispuesto en el art. 44 CADH, las peticiones presentadas ante la Comisión deberán referirse a “denuncias o quejas de violación de (esta) Convención” por un Estado parte, lo que parecería indicar que las denuncias pueden referirse tanto a la violación de los Derechos consagrados en la Convención como al incumplimiento de las obligaciones de los Estados en ella contenidas, la Comisión y la propia Corte han hecho una interpretación más restrictiva de las competencias de la primera. Apoyándose en el art. 47.b CADH, que parece restringir las competencias de la CIDH a las presuntas violaciones de los derechos reconocidos en la Convención (y no a la totalidad de sus preceptos) al determinar que “(l)a Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando (...) b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”, el art. 27 RCIDH limita sus competencias al examen de peticiones o comunicaciones sobre presuntas vulneraciones de los derechos humanos consagrados en la CADH y otros instrumentos aplicables (que concreta el art. 23 de dicho Reglamento).
En cualquier caso, los órganos de la CADH no tienen competencia para conocer de peticiones o comunicaciones relativas a la violación de derechos sobre los que el Estado denunciado hubiera formulado una reserva, ello sin obviar que la Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (art. 75 CADH).
La determinación de la competencia en razón de la materia no implica un análisis de los méritos de la petición o comunicación, tarea que, en principio, corresponde esencialmente a la CorteIDH. La Comisión podrá pronunciarse, eventualmente, sobre el fondo de la controversia (art. 51 CADH), pero ello no procede en esta etapa del procedimiento, cuya única función es establecer la competencia de la Comisión respecto de la petición o comunicación que le ha sido sometida.
Medina Quiroga, Cecilia y Nash Rojas, Claudio. Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
Introducción a sus Mecanismos de Protección. Universidad de Chile. Facultad de Derecho.
Centro de Derechos Humanos. 2007. Páginas 31, 32, 44, 46, 47.
1.1.2. La competencia ratione materiae
La Comisión sólo puede conocer de hechos que constituyan una violación a los derechos humanos consagrados en los instrumentos vinculantes del sistema interamericano. Respecto de aquellos Estados que son parte de la Convención Americana, los derechos son aquéllos contenidos en dicho tratado, y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Además, se aplican a los Estados las normas de los protocolos o convenciones de carácter regional de los cuales ellos sean parte. En relación a aquellos Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención, son las normas de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre las que sustentan la competencia material de la Comisión, Declaración cuya fuerza jurídica ha cambiado a lo largo de los años, transformándose, de un conjunto de principios que constituían ideales por los cuales luchar, en un conjunto de normas internacionales jurídicamente vinculantes. La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia con motivo de una opinión Consultiva formulada por el gobierno de Colombia. Dicho Estado consultó (i) si el artículo 64 autorizaba a la Corte para interpretar la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, ya que, en opinión de ese Gobierno, la Declaración no es un tratado, y (ii) cuál era el status jurídico de dicha Declaración. La Corte estimó que tenía competencia para dar su opinión en esta materia, porque la consulta de Colombia implicaba una interpretación en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 64.1 de la Convención.
La Corte partió por señalar que, tal como lo expone el gobierno colombiano en su presentación, es claro que la Declaración Americana de 1948 no es un tratado y que la Corte sólo tiene facultades para interpretar este tipo de documentos. Sin embargo, este hecho no implica por sí y sin previo análisis que la Declaración Americana de 1948 no pueda ser interpretada por la Corte. Para decidir que, en su opinión, ella tenía facultades para interpretar la Declaración, utiliza principalmente el texto del artículo 29.d de la Convención, que dispone que ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que pueda tener la Declaración Americana. Esto hace evidente que la Corte, al intentar la interpretación de las normas de la Convención, se verá en la necesidad de interpretar y pronunciarse acerca de la Declaración Americana de 1948. Al pronunciarse sobre la fuerza vinculante de la Declaración Americana, que es lo que interesa en este punto, la Corte se refiere a tres elementos que son importantes de destacar.
(i) La Corte señala que la Declaración Americana tiene como finalidad dar cabida a la idea protectora de los derechos humanos que en el sistema interamericano es base fundamental del desarrollo del sistema jurídico interamericano. De allí que el sistema, que se encuentra en constante evolución, deba ser interpretado de acuerdo al contexto dado al momento en que se requiere la interpretación del instrumento en cuestión, siguiendo de esa forma la tesis sobre la interpretación de los documentos internacionales formulada por la Corte Internacional de Justicia. Por consiguiente, la fuerza legal de la Declaración Americana no puede ser determinada a la luz de lo que los Estados firmantes consideraron en 1948, sino que debe para ello tenerse en consideración la evolución general del sistema. De esta manera, enfatiza la idea de que la interpretación en este campo debe ser una interpretación dinámica.
(ii) Al analizar la evolución histórica, la Corte pone de manifiesto que los Estados han actuado respecto de la Declaración Americana como si éste fuera un documento obligatorio, que contiene aquellos derechos a los cuales hace referencia la Carta de la OEA; de esta manera la incorporación de la Declaración al sistema convencional se habría producido por la práctica de los Estados.
(iii) Por último, señala que, para los Estados que no son parte de la Convención Americana, la Declaración es un documento obligatorio a partir de la reforma del artículo 150 de la Carta de la OEA, es decir, es fuente de obligaciones internacionales. Para aquellos Estados partes de la Convención, también ella tiene fuerza obligatoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29, letra d) de dicho tratado, que no puede ser interpretado de forma que implique una liberación de cumplir con los derechos en ella contenidos. De esto puede concluirse que, en los casos contra Estados partes de la Convención, la competencia material de la Comisión se encuentra primordialmente en la Convención Americana, pudiendo utilizarse la Declaración Americana para suplir carencias de la Convención. Respecto de los Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención, la norma a aplicar, que es jurídicamente vinculante, es la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Sin perjuicio de esta competencia, la Comisión puede también conocer de peticiones en que se alegue la violación de obligaciones establecidas en otros instrumentos, no generales sino que particulares: el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (…) B. El Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1. Competencia
1.2. Competencia ratione materiae
La competencia contenciosa de la Corte se remite ratione materiae, a la Convención Americana, que constituye el derecho sustantivo que la Corte deberá aplicar. Sin embargo, a partir de ciertas normas de reenvío que se contienen en la misma Convención, es necesario tener presente otros instrumentos. Tal es el caso del artículo 5 de la Convención, que señala que en materia de reservas se estará a lo dispuesto en el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados, o bien, el del art. 46.1 letra a), según el cual en materia de agotamiento de los recursos internos se estará a los “principios de derecho internacional generalmente reconocidos”; o del art. 29 de la Convención, que al señalar las normas de interpretación de la Convención dispone que éstas no podrán ser interpretadas en un sentido que restrinjan o violen las normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre del año 1948 y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
La Corte tiene también competencia para conocer de los casos en que se aleguen violaciones de los derechos del párrafo a) del artículo 8 (organización sindical) y artículo 13 (educación) del Protocolo Adicional a la Convención en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador); y de los casos en que se aleguen violaciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, la Corte se ha atribuido competencia para aplicar la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer. Respecto a la competencia de la Corte para declarar la violación de esta última Convención, vale la pena mencionar el importante precedente que en 2009 asentó el caso González y Otras (“Campo Algodonero”). En esta sentencia, dictada contra el Estado de México, la Corte fundó su competencia material sobre la base de un argumento de interpretación literal, sistemática y teleológica acerca del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, lo cual completó con el criterio de interpretación basado en los trabajos preparatorios de dicho instrumento. Tras ese análisis, la Corte afirmó que tenía competencia para declarar la violación de las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Convención Belém do Pará. Durante el año 2010 dos destacables sentencias contenciosas en materia de género reafirmaron la competencia material de la Corte sobre el mentado instrumento.
A diferencia de la Comisión, la Corte no ha aceptado su competencia para decidir sobre el cumplimiento de obligaciones que surjan de instrumentos ajenos al sistema interamericano, aun cuando los ha usado con el fin de iluminar el contenido de las obligaciones de los Estados respecto de los derechos contenidos en los tratados sobre los cuales ella tiene competencia.
Steiner, Christian y Uribe, Patricia (editores). Convención Americana sobre Derechos Humanos,
comentario. Konrad Adenauer Stiftung. 2014. Página 772.
I. El acceso al sistema de peticiones individuales (…) 3. Competencia rationae materiae La Comisión IDH sólo puede examinar peticiones que contengan violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana o alguno de los instrumentos interamericanos vigentes. El artículo 23 de su Reglamento completa el alcance de la competencia material explicitando cada uno de los instrumentos del derecho interamericano cuya violación habilita la presentación de peticiones ante la Comisión IDH –en los propios términos que el respectivo instrumento establezca y de conformidad con el Estatuto y el Reglamento–, a saber: la DADDH, la CADH, el Protocolo de San Salvador, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la CIPST, la CIDFP, y la Convención de Belem do Pará. En este punto es importante verificar si el Estado denunciado hubiera formulado alguna reserva legítima relacionada con el derecho cuya violación se denuncia. La CADH establece en su artículo 75 que el régimen aplicable a las reservas se regirá por lo establecido en la CVDT y en su artículo 29 -una norma que rechaza que la Convención Americana sea interpretada de modo de limitar al goce y ejercicio de derechos reconocidos por otra Convención de la que el Estado sea parte.
Acosta-López, Juana Inés. Alcance de la competencia contenciosa de la CIDH a la luz del artículo 23 de su reglamento,
14 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 107-131 (2009).
Páginas 117, 120, 121, 122, 123.
A. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador (…) En la petición de Ana Victoria Sánchez-Villalobos y otros vs. Costa Rica (2004), los peticionarios solicitaron que se declararan violaciones, entre otros, a los derechos consagrados en los artículos 3, 10 y 15 del PSS y 1 y 7 de la Convención de Belém do Pará por las disposiciones judiciales dictadas en Costa Rica en relación con la fecundación in vitro. Del informe de admisibilidad de la CIDH, se destaca en esta oportunidad que (i) a pesar de que la Comisión consideró para su competencia, tanto el artículo 44 de la CADH como el 23 de su Reglamento, (ii) consideró que no era competente en razón de la materia para conocer de las violaciones alegadas del PSS y el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará, y (iii) consideró que podría tomarlas en cuenta para interpretación, especialmente del artículo 26 de la CADH, aunque al final consideró inadmisible la petición en relación con este último artículo convencional. Especialmente se destacan las siguientes palabras de la CIDH:
Los peticionarios no han proporcionado suficientes fundamentos para que se hayan caracterizado violaciones a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, o al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las alegaciones hechas en relación con el Protocolo de San Salvador pudieran ser tomadas en consideración al interpretar las obligaciones del Estado conforme al artículo 26 de la Convención Americana, en la medida en que fuera pertinente al revisar el fondo del asunto, pero los artículos invocados del protocolo no son directamente justiciables bajo el sistema de peticiones individuales.
La petición de Laura Guadalupe Tena-Colunga y otros resulta particularmente significativa en relación con el análisis sobre la competencia de la CIDH frente al PSS. En esta petición, se alegaron violaciones por supuestos despidos injustificados de una compañía de aviación. Así, se alegaron infracciones a los derechos consagrados en los artículos 3 (no discriminación), 6 (derecho al trabajo) y 7 (derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias) del PSS. Asimismo, se alegaron violaciones a la Declaración Universal y a la Declaración Americana. Por considerarlo relevante en este estudio, a continuación se transcriben los apartes más importantes del Informe que hicieron referencia a la competencia de la CIDH:
36. Por tanto, de acuerdo con la norma mencionada [artículo 23 del Reglamento] y pese al carácter corriente de la Declaración Universal como instrumento del derecho internacional consuetudinario, la CIDH no es competente ratione materiae para determinar per se violaciones de la Declaración Universal. 37. Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae para examinar violaciones de los derechos consagrados por dicha Declaración. Sin embargo, la CIDH ha establecido previamente que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento –no la Declaración– el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la Comisión Interamericana, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los dos instrumentos y que no medie una situación de continuidad. 38. En el asunto bajo consideración, los artículos II y XVIII de la Declaración Americana invocados por los peticionarios están comprendidos en el artículo 24 de la Convención Americana, en combinación con los artículos 1.1, 8 y 25. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae en la medida en que la petición se refiere a posibles violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Pese a las denuncias de violación de la Declaración Americana planteadas por los peticionarios, en razón de lo antedicho, la CIDH se referirá sólo a las normas de la Convención Americana al abordar los alegatos sobre presuntas violaciones de la Declaración. 39. Por último, en cuanto a los alegatos sobre violaciones del Protocolo de San Salvador, específicamente los Artículos 3, 6(1), 6(2) y 7 (a) (b) (c) y (d), la Comisión observa que el Artículo 19(6) de este instrumento establece que: En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 40. En consecuencia, la CIDH carece de competencia ratione materiae bajo su sistema de peticiones individuales para determinar per se violaciones de los artículos del Protocolo de San Salvador mencionados por los peticionarios. Sin embargo, teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos 26 y 29 de la Convención Americana, la CIDH puede considerar dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables de la Convención Americana y de otros tratados sobre los que sí tiene competencia ratione materiae. (Resaltados fuera del texto).
En este Informe, la CIDH es lo suficientemente clara frente a la interpretación que debe dársele al artículo 23 Reglamentario. En primer lugar, aclara que aunque la DADH sea nombrada en este artículo, ello no significa que pueda aplicarse a Estados que ya sean Parte en la CADH. Este punto ya fue también abordado por la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Moiwana y decidido en el mismo sentido.
En segundo lugar, afirma que la CIDH sólo será competente para conocer de denuncias individuales en relación con las disposiciones de los instrumentos que le otorguen específicamente esta competencia, como es el caso del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador.
Así, en relación con el PSS y a manera de síntesis, podría decirse que la CIDH ha adoptado las siguientes actitudes: (i) guardar silencio frente a su competencia para conocer o no de presuntas violaciones a disposiciones distintas a las consagradas en el artículo 19.6, (ii) declararse competente en su parte resolutiva para conocer de disposiciones distintas y (iii) explicar de manera diáfana porque no tiene competencia para ello. Quien escribe estas líneas considera que una disposición reglamentaria más clara habría evitado esta serie de confusas actitudes.
Rousset Siri, Andrés. Los Sistemas Internacionales de Protección, Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Universidad de Zaragoza y Centro Latinoamericano de Derechos Humanos. Septiembre 2014. Páginas 24, 25, 38.
II.C.1. Informe de admisibilidad A través de esta resolución, la Comisión analiza lo relativo a su competencia y a la admisibilidad del caso concreto, veremos cada uno de los elementos más relevantes siguiendo la estructura de un informe de este tipo. El primer análisis implica que se observen en el caso concreto los presupuestos de competencia: (…)
d) material: La competencia ratione materiae implica que el tratado le ha otorgado competencia al órgano internacional para conocer de un determinado caso. En el caso de la Comisión Interamericana la norma que referencia su competencia material es el artículo 23 de su reglamento el que establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referente s a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento”. (…) III.B. Competencia Contenciosa: (…) En el ejercicio de la función contenciosa la Corte puede emitir una serie de resoluciones individuales o acumuladas, según criterios de economía procesal. En detalle serían las siguientes: - Resolución sobre excepciones preliminares Nuevamente, al igual que en el caso de la Comisión Interamericana, el órgano jurisdiccional, debe establecer su competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci. (…)En lo que respecta a la competencia material del tribunal, la diferencia con la Comisión es que sólo esta última puede aplicar a efectos de declarar responsable a un Estado, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.
Rodríguez-Pinzón, Diego. Jurisdicción y Competencia en las peticiones
individuales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. American University Washington College of Law.
VI. Competencia ratione materiae
La Comisión y la Corte tienen competencia para revisar los casos que alegan violación de los derechos de individuos garantizados en la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión tiene competencia para examinar supuestas violaciones de los derechos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Esta competencia ratione materiae de la Comisión Interamericana es por lo tanto mayor que aquella de los órganos supervisores de derechos humanos en Europa o el CDH, que se limita a, respectivamente, la Convención Europea y el PDCP.
Otros instrumentos regionales también confieren a la Comisión y la Corte un mandato para supervisar el cumplimiento de aquellos instrumentos y por lo tanto establecen bases adicionales para la competencia ratione materiae. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevé en los artículos XIII y XIV que la Comisión y la Corte procesarán peticiones individuales de acuerdo al sistema basado en la Convención Americana. El artículo 12 de la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” confiere a la Comisión la misión de recibir peticiones individuales que aleguen violaciones del art. 7 de la Convención por medio de los mismos procedimientos regidos por la Convención Americana. Más aún, el Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , “Protocolo de San Salvador”, próximo a entrar en vigencia, también concede a la Comisión y la Corte jurisdicción sobre reclamos individuales relativos a Derechos de las Asociaciones Sindicales (Artículo 8) y el Derecho a la Educación (Artículo 13).
Con relación a otros tratados no regionales, la Corte señaló los criterios legales para determinar la relevancia de los mismos en el sistema interamericano. El art. 29 de la Convención Americana prescribe que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada de modo tal que se limite “el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con . . . . otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.” Respecto a los Estados Partes de la Convención Americana, el art. 29 expresamente exige que la Comisión y la Corte apliquen este criterio menos restrictivo cuando interpreten la Convención. Este criterio incluye no solo otros tratados del sistema regional sino también tratados universales, como aquellos adoptados en el marco de Naciones Unidas.
Respecto a los Estados Miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana tales como Estados Unidos y Canadá, son relevantes las disposiciones sobre “criterios menos restrictivos” en otros tratados. Por ejemplo, los estados arriba mencionados son parte del PDCP. El art. 5.2 del Pacto contiene la “Cláusula menos restrictiva” de este tratado. Consecuentemente, los estándares del PDCP deben ser tomados en consideración en la interpretación de las obligaciones relativas a derechos humanos según la Declaración Americana para evitar adoptar un doble estándar en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Es más, sería contrario al principio de buena fe el que un estado argumente que, a pesar de que puede estar en violación de un estándar más alto y protector establecido en otro tratado del cual es parte, este estándar no puede ser aplicado en un caso llevado ante el sistema interamericano donde el estándar podría ser menor. Yendo más lejos, usualmente en sistemas jurídicos de derecho continental, cuando los estados ratifican los tratados, éstos se incorporan al derecho doméstico por medio de una ley del Congreso. Por ende, serían también relevantes en virtud del art. 29 que dispone que tales disposiciones internas deben tomarse en cuenta para interpretar la Convención evitando restringir sus efectos.
Debemos también recordar que la duplicidad de los procedimientos es causal de inadmisibilidad de una petición llevada ante los órganos internacionales supervisores de derechos humanos. Ello implícitamente supone que, en principio, todos los órganos supervisores de derechos humanos similares serán coherentes entre si cuando tengan que determinar los estándares aplicables y más protectores en un caso relativo a un estado. De otro modo, llegaríamos a un resultado absurdo: no habría duplicidad de procedimientos en un caso presentado ante dos órganos internacionales paralelos debido a la existencia de diferentes estándares de derechos humanos respecto a derechos similares involucrados en el reclamo dado que en el mismo caso, el órgano internacional con el estándar más alto podría encontrar violaciones de derechos humanos mientras que el órgano internacional con el estándar más bajo no.
González Serrano, Andrés. La Excepción Preliminar: Falta de competencia de la Corte Interamericana ¿Un mecanismo efectivo de defensa estatal?. Revista Prolegómenos - Derechos y Valores. 2011. Páginas 61, 62.
La Competencia en razón a la materia es la facultad que posee la Corte IDH de pronunciarse sobre el cumplimiento o no, de lo consagrado en un instrumento interamericano, por parte de un Estado Parte de dicho instrumento y por ende declarar su responsabilidad internacional.
Es por lo anterior que el artículo 62 de la Convención establece:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
En otros términos, es necesario que exista un reconocimiento de los Estados hacia la Corte para que ella pueda realizar un examen, tanto del instrumento ratificado como de los hechos que enmarcan un caso de violación de derechos humanos, y de esta forma poder declarar la responsabilidad de ese Estado; de lo contrario, carecería de competencia y el Estado demandado podría interponer la excepción preliminar, falta de competencia en razón a la materia.
Ahora bien, teniendo claro los criterios fijados por la Corte IDH para que una excepción se caracterice como preliminar y la procedencia de la misma cuando se pretenda excepcionar por falta de competencia en razón a la materia; se entrará a analizar si la excepción propuesta por los Estado Parte (sic) ha sido incoada acorde a los estándares interamericanos fijados por la Corte como mecanismo de defensa estatal.
Serrano Calderón, Henry y Calderón Páez Nelson. Inadmisión de peticiones individuales en la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Análisis a partir de los informes de inadmisibilidad
2007 – 2008. Debate Interamericano, Vol. 2. Páginas 165, 166, 177, 178.
1.2. Competencia ratione materiae
La competencia en razón de la materia determina que para que una petición o comunicación que se eleve a la CIDH pueda proceder, ésta debe versar sobre la violación de algún derecho consagrado en la Convención u otro instrumento internacional aplicable, siempre y cuando el Estado denunciado no haya establecido alguna reserva a éste, o en lo referente a Estados que no son parte de la CADH, a la violación de un derecho reconocido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante DADDHH o La Declaración) conforme al artículo 49 del reglamento de la Comisión.
Lo anterior determina que existirá falta de competencia en razón de la materia, toda vez que se presenten peticiones o comunicaciones que aleguen violaciones a derechos consagrados en instrumentos diferentes a la CADH, la Declaración y los demás que otorguen competencia a los órganos del Sistema, incluso si éstos integran el ordenamiento jurídico interno del Estado denunciado, o aun cuando este Estado haya asumido obligaciones internacionales al respecto en otros instrumentos internacionales. (…)
3.2 Falta de Caracterización de la petición como causal de inadmisión
Respetando el orden de mención de causales de acuerdo con su ocurrencia en los informes de inadmisibilidad de 2007 y 2008, nos referiremos ahora a la causal del artículo 47 literal b de la CADH que dispone la inadmisión de peticiones cuando éstas carezcan de fundamento al no exponer hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. (…) Dada la complejidad que implica esta evaluación, todavía no se ha podido determinar una referencia clara para concluir qué tipo de reclamos no constituyen una violación de los derechos establecidos en la Convención en la fase de admisibilidad. Diferentes doctrinantes han relacionado la aplicación de esta causal con temas que no pueden ser claramente caracterizados como derechos protegidos en la Convención, por tratarse por ejemplo de peticiones que versan sobre derechos ambientales, de comunidades indígenas y en general, derechos económicos, sociales y culturales; además la práctica de la Comisión ha demostrado la aplicación de esta causal de inadmisión usualmente cuando las peticiones versan sobre reclamos en controversias entre individuos, como el Caso Tabacalera Boquerón, donde se planteaba un conflicto entre corporaciones privadas por una patente comercial y principalmente, como veremos en los casos inadmitidos en 2007 y 2008, cuando la petición enmarca dentro de la “Formula de la cuarta instancia”.
3.2.1. Peticiones inadmitidas por esta causa en 2007 y 2008
Como ya se mencionó, la mayoría de decisiones de inadmisibilidad proferidas por la Comisión en 2007 y 2008 bajo el amparo de esta causal, estaban enmarcadas bajo la fórmula de la cuarta instancia. Según la CIDH: La premisa básica de esta fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.
Procedimientos para presentar denuncias individuales en virtud de
tratados derechos humanos de Naciones Unidas. Páginas 7, 8.
Admisibilidad de la denuncia
Antes de que los comités puedan examinar una denuncia en cuanto al fondo o sustancia, debe cerciorarse de que cumple los requisitos formales de admisibilidad. Al examinar la admisibilidad, pueden considerar uno o varios de los factores siguientes:
(…)
¿Es compatible la denuncia con las disposiciones del tratado que se invoca?
La violación denunciada debe guardar relación con un derecho protegido efectivamente por el tratado. Por ejemplo, si se ha presentado una denuncia con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se puede alegar que se ha violado el derecho a la propiedad porque el Pacto no protege ese derecho. En un caso así, la denuncia sería, en términos jurídicos, inadmisible ratione materiae.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Guía Práctica sobre la Admisibilidad. Consejo de Europa
/ Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2014. Traducción de la Subdirección General de
Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado
- Ministerio de Justicia - España. Páginas 53, 54.
D. Incompatibilidad ratione materiae
Artículo 35 § 3 a) – Condiciones de admisibilidad «3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34, si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos (...) »
Artículo 32 – Competencia del Tribunal «1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47. 2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma. »
220. La compatibilidad ratione materiae de una demanda o de una queja afecta a la competencia material del Tribunal. Para que una queja sea compatible ratione materiae con el Convenio, es necesario que el derecho invocado por el demandante esté protegido por el Convenio y sus Protocolos en vigor. Por ejemplo, son inadmisibles las demandas relativas al derecho a la expedición de un permiso de conducir (X. c. Allemagne, decisión de la Comisión de 7 de marzo de 1977), derecho a la autodeterminación (X. c. Pays-Bas, decisión de la Comisión), así como el derecho a entrar y residir en un Estado contratante de las personas que no son ciudadanas de ese Estado (Peñafiel Salgado c. Espagne (dec.)), derechos, como tales, que no figuran entre los derechos y libertades garantizados por el Convenio.
221.Aunque el Tribunal no sea competente para examinar las violaciones alegadas de los derechos protegidos por otros instrumentos internacionales, cuando éste define el sentido de los términos y de las nociones que figuran en el texto del Convenio, el Tribunal puede y debe tener en cuenta elementos de derecho internacional distintos del Convenio (Demir et Baykara c. Turquie [GC], § 85).
222. El Tribunal debe examinar su propia competencia ratione materiae en cada fase del procedimiento, con independencia de que el Gobierno esté o no ya legitimado para formular una excepción a este respecto (Tănase c. Moldova [GC], § 131).
223. Se declaran incompatibles ratione materiae las demandas relativas a una disposición del Convenio que hayan sido objeto de reserva del Estado demandado (ver, por ejemplo, Kozlova et Smirnova c. Lettonie (dec.)), a condición de que dicha reserva sea considerada válida por el Tribunal, en virtud del artículo 57 del Convenio (véase, para una declaración interpretativa considerada no válida, Belilos c. Suisse).
224. Por otro lado, el Tribunal no tiene competencia ratione materiae para examinar si una Parte contratante ha cumplido con las obligaciones que le impone una de sus sentencias. El Tribunal no puede examinar este tipo de quejas sin interferir en las competencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que supervisa la ejecución de las sentencias del Tribunal en virtud del artículo 46 § 2 del Convenio. Sin embargo, el papel del Comité de Ministros en este ámbito no significa que las medidas adoptadas por un Estado demandado para remediar la violación constatada por el Tribunal no pudieran suscitar un problema nuevo, no zanjado por la sentencia, y, como tal, ser objeto de una nueva demanda de la que el Tribunal podría tener conocimiento (Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suisse (no 2) [GC], § 62). En otros términos, el Tribunal puede admitir una demanda fundada en que la reapertura de un procedimiento a nivel interno para ejecutar una de sus sentencias hubiera dado lugar a una nueva violación del Convenio (ibídem;Lyons c. Royaume-Uni (dec.)).
225. Sin embargo, la gran mayoría de las decisiones de inadmisibilidad con fundamento en la incompatibilidad ratione materiae se refieren a los límites del ámbito de aplicación de los artículos del Convenio o de sus Protocolos, en particular, el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo), el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar del domicilio y de la correspondencia), y el artículo 1 del Protocolo nº 1 (protección de la propiedad).