Excepción previa por prescripción

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Deficinición

Revista Judicial Derecho Ecuador, Excepciones previas en el COGEP. 
Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. 

La palabra excepción tiene muchos significados en el derecho procesal. La “exceptio” se originó durante el periodo del proceso que es conocido en la doctrina procesal con el nombre de “per fórmulas” que existió en el Derecho Romano. En ese entonces, la “exceptio”, misma que: “consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición del exceptio en la formula era entre la intentio y la condenatio.” Es por ello, que previo a concentrarnos en el análisis de las excepciones previas, es necesario determinar que el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias substanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas entre sí por la unidad del efecto jurídico, en donde se evidencia que la excepción tiene su importancia en el Derecho Procesal, pues al demandado, sujeto pasivo de la relación jurídica le compete hacer frente a la pretensión del actor, mismo que se encuentra firme en sus pretensiones y el demandado asume una actitud de defensa, excepción, por eso se denomina a las excepciones como defensas. Sin embargo el Código Orgánico General de Procesos, es muy claro en este sentido, ya que determina que las excepciones previas son un argumento estrictamente jurídico tanto así que taxativamente el artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos determina cuales son estas excepciones previas.

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Base Legal

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP

Art. 13.- Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_GENERAL_DE_PROCESOS_COGEP&query=prescripci%C3%B3n%20de%20la%20accion#I_DXDataRow14

Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:

(…) 6. Prescripción.

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Art. 307.- Prescripción. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.

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CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP

Art. 416.- Extinción del ejercicio de la acción penal.- El ejercicio de la acción penal se extinguirá por:

1. Amnistía. 2. Remisión o renuncia libre y voluntaria de la víctima, desistimiento o transacción, en los delitos que procede el ejercicio privado de la acción. 3. Una vez que se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de solución de conflictos al proceso penal. 4. Muerte de la persona procesada. 5. Prescripción.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP&query=prescripci%C3%B3n%20de%20la%20accion#I_DXDataRow418

Art. 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código. 2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso. 3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido. c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese. d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente. 4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. 5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. 6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento. Art. 419.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción del ejercicio de la acción se interrumpirá cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le inicie un proceso penal por otra infracción. En el caso de que en la segunda infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la suspensión. Art. 548.- Cancelación de la caución.- La o el juzgador cancelará la caución y ordenará su devolución en los siguientes casos:

(…) 6. Cuando se dicte la resolución de prescripción del ejercicio de la acción

Sentencias

Sentencia Corte Nacional de Justicia

                                          CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN No:   0331-2012-1  
JUICIO No: 2011-0839  
PROCEDENCIA: Sala de lo Civil, Mercantil  
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2012-09-19 00:00:00.0  
TIPO DE JUICIO (Trámite):    
ASUNTO O TEMA: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio  
ACTOR(es) o AGRAVIADO(S): BARRERA JOSÉ MIGUEL (CASACIÓN) /   
DEMANDADO(S) o PROCESADO(S): GUERRA CEVALLOS SEGUNDO LUIS   
DECISIÓN:   No casa la sentencia  
JUEZ PONENTE:  Dr. Andino Reinoso Wilson Efraín  

“...Estas motivaciones son el principal argumento del Tribunal de Instancia para aceptar el recurso de apelación por esta omisión de contar con legítimo contradictor, revocar la sentencia y desechar la demanda. En esta clase de acciones conforme los fallos reiterativos de la anterior Corte Suprema de Justicia, publicados en la Gaceta Judicial Serie XVI Nº. 15, Págs. 4202 a 4208 y que esta Corte las acoge y renueva : “...La demanda deberá dirigirse contra quién conste en el Registro de la Propiedad como titular del dominio sobre el bien que se pretende ha prescrito; ya que la acción va dirigida tanto para alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad a favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor de los demandados porque ha operado la prescripción que ha producido la extinción correlativa y simultánea del derecho del anterior dueño...”; “...En los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial...”. 4.2. Esta falta de legitimación en la causa impide que se pueda emitir una sentencia eficaz, porque no puede surtir efectos respecto de las personas que no integran la parte demandada, encontrándonos en el caso de litis consorcio al no haberse propuesto la demanda y citado a Jorge Aníbal Guerra Iglesias propietario de derechos y acciones en el bien raíz, dejándole en indefensión y atentando a las garantías del debido proceso que preceptúa el literal a) numeral 7 del Art. 76 de la Norma Suprema de la República: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Como prescribe el Art. 75 ibídem “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión...”. De ahí que: “La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”. (G. J. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. 30 de mayo de 2007). El accionante al presentar la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio debió dirigirla absolutamente contra todos los dueños, sin excepciones, previa la verificación de los mismos en el certificado del registro de la propiedad actualizado, mucho más que se trata de derechos y acciones. De ahí que este Tribunal de Casación en la fundamentación del recurso, no encuentra soporte jurídico que demuestre, vía causal pertinente, las violaciones que se imputan al fallo. No es suficiente que se invoquen las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, porque es necesario que se las correlacione con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan señalado y con los asertos de la resolución objeto del recurso, en los que el recurrente estime que se hayan vulnerado tales preceptos. Este Tribunal de Casación aprecia que el Tribunal de Apelación no infringió norma legal alguna como se acusa, y que ante “La presencia de estos vicios es de tal trascendencia que, por ello, aunque no se los hubiera acusado, el juzgador está en la obligación de declararlos de oficio, al tenor de lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil(a -349) que la falta de legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, es un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito, por lo cual debe declararse de oficio por el juzgador de instancia, inclusive en los casos en que no se encuentre planteada como excepción...” (1ª. Sala, Juicio Jarrín Quitio - Jarrín Quitio – Guamán, 25 III 2003; R. O. No 273, 09 IX 1999; R. O. No 140, 14 VIII 2000). Por las razones antes expresadas, se rechaza el cargo acusado...” Nota.- no se puede descargar documento

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RESOLUCIÓN No:   0033-2014  
JUICIO No: 2013-0013  
PROCEDENCIA: Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia  
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 2014-02-26 00:00:00.0  
TIPO DE JUICIO (Trámite):    
ASUNTO O TEMA: Violación   
ACTOR(es) o AGRAVIADO(S): SIXTO RIGOBERTO CASTILLO JARAMILLO (CASACIÓN) / SUMBA PARRA ROSA AMERICA MADRE 
DEMANDADO(S) o PROCESADO(S): MARIA INES ARIAS ROCA () / QUILAMBAQUI LANCHI ZOILA MERCEDES MADRE ()
/ QUILAMBAQUI LANCHI BYRON ANDRES ADOLESCENTE INFRACTOR 


DECISIÓN: Declara la prescripción de la acción penal JUEZ PONENTE: Dra. Espinoza Valdivieso María del Carmen RATIO DECIDENDI: (Razón de la decisión) En materia penal la prescripción es de orden público, ya que el paso del tiempo hace que se extinga la acción y cese de la capacidad punitiva del Estado. Esta opera cuando el juez deja vencer el plazo señalado por el legislador para los efectos de la acción penal. La prescripción de es carácter sustantivo es declarada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el infractor como ocurre en materia civil, ya que la sociedad y el procesado deben terminar con el estado de incertidumbre en un tiempo determinado. Teniendo una doble connotación, en favor del procesado garantizando el debido proceso y obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de normas y derechos de las partes como también a la seguridad jurídica, interviene también el Estado como ente sancionador por la inactividad del administrador de justicia. 2.2 Sobre la prescripción de la acción penal. La institución de la prescripción en materia penal es de orden público, opera por el decurso del tiempo previsto en la ley que hace que se extinga la acción y cese la capacidad punitiva del Estado, opera cuando el juez/a deja vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, la determinación de la existencia de la infracción o la responsabilidad del infractor; como consecuencia la autoridad judicial pierde la potestad de avanzar con el procedimiento. Esta institución de carácter sustantivo, permite que sea declarada de oficio sin alegación de parte como es necesario en materia civil; se concibe desde la necesidad que la sociedad y el procesado tienen, de terminar con el estado de incertidumbre que se genera en las relaciones jurídico - penales, si en un tiempo razonable no se ha resuelto en forma definitiva su situación jurídica; de ahí su doble connotación; a favor del procesado como garantía del debido proceso obligando a la autoridad judicial al cumplimiento de las normas y derechos de las partes y respeto a la seguridad jurídica ; y frente al Estado como una sanción por su inactividad. En este contexto la jurisprudencia constitucional nacional e internacional respecto de la prescripción en materia penal ha señalado: […] Es sabido que la prescripción en materia penal, como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, […] . […] “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. […] ”


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Expediente 151, Registro Oficial Suplemento 122, 3 de Febrero del 2010.
No. 151-08


Dentro del juicio verbal sumario No. 169-07, que por terminación de contrato de arrendamiento ha propuesto, Ing. Erik Vonberck Kingman en contra de Jorge Gallardo Asimbaya y María Antonia Simba Gualotuña se ha dictado lo siguiente:

éste nace a la vida jurídica cuando se califica la demanda y se la cita al demandado. En la sentencia de casación citada por el recurrente como parte de su argumentación, que fue dictada por esta Sala el 3 de enero de 1999, se dijo sobre este tema: "(...) El proceso nace a la vida jurídica en el momento en que el órgano judicial o Juez, mediante providencia, admite a trámite la demanda y ordena que se cite con ella al demandado. Chiovenda afirma que el momento en que se constituye la relación procesal es aquel en que esta es comunicada a la otra parte y como condición de la obligación del Juez de proveer a la demanda de la existencia de los recursos procesales. (Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Procesal Civil, parte general, 4a edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1996). Hernando Devis Echandia, al tratar sobre los efectos de la demanda, entre los efectos jurídico-procesales señala: d) La formación de la litis pendentia, para los efectos de fijar la competencia del Juez que podía conocer a prevención con otros, haciéndola privativa y excluyente, y para impedir como consecuencia lógica que se inicie nuevo proceso sobre lo mismo y entre idénticas partes, mediante la formulación de la excepción previa que lo paralice o le ponga término. Para que este efecto se produzca es necesaria la admisión de la demanda y notificación al demandado, porque antes no existe proceso (Obra citada, 13a. edición, 1994, p. 437). Para que nazca el proceso no basta, la presentación de la demanda, sino que ésta tiene que reunir requisitos esenciales señalados por la ley que la doctrina llama presupuesto procesales, los cuales son: a) Capacidad jurídica del actor o de su representante legal o procurador judicial, según el caso (personería jurídica); b) jurisdicción del Juez, esto es que tenga el respectivo nombramiento y se haya posesionado del cargo; c) competencia del Juez, en razón del territorio, la materia, las personas y el grado, y d) debida demanda, que cumpla los requisitos del artículo 71 (67 en la codificación vigente) del Código de Procedimiento Civil, e incluya la presentación de los documentos señalados por el artículo 72 (68). Estos presupuestos están al margen de la voluntad del Juez; pues para que este admita a trámite una demanda y se inicie el proceso es condición sine qua non la reunión o concurrencia de aquellos presupuestos procesales. Hernando Devis Echandía nos enseña: Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia; sin que esta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancia dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales. Por lo tanto, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben, por ello, concurrir en el momento de formularse la demanda, denuncia o querella, a fin de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso; o de requisitos de procedimiento para que el proceso pueda ser adelantado válida y normalmente, una vez que sea iniciado...".

SEXTO: Es preciso determinar cuáles son los efectos de una declaratoria de nulidad procesal, para establecer si, en ese juicio de prescripción, la nulidad decretada por el juzgador afectó o no a la existencia del proceso, en cuanto hubo lugar a una reposición; que luego en esta reposición, al no haberse admitido a trámite la demanda, no existiría jurídicamente un proceso y por lo tanto, el Tribunal de último nivel no podía concluir que hubo un proceso, en donde estaba pendiente de resolución el derecho de dominio del anterior propietario del bien que hoy es materia de la controversia. Al respecto se anota: 1) La nulidad procesal es un vicio que tiene lugar cuando en la producción de un acto procesal existe un apartamiento o desviación de las formalidades que la ley ha establecido como imprescindibles para que el acto nazca "sano" a la vida jurídica; de manera general, podrá decirse que un acto procesal se considerará como realizado en cuanto cumpla con ciertos requisitos y al mismo tiempo, sea capaz de generar los efectos previstos en la ley. Esto nos muestra que un acto procesal puede nacer, pero dicha existencia estar afectada en algún grado que perjudicará a su validez, y en consecuencia, no producirá efectos (aun cuando algunos autores como Hernando Devis Echandía sostienen que la nulidad procesal es un vicio que afecta a los actos del Juez mientras la privación de efectos es una sanción para los actos que provienen de las partes; al respecto, puede consultarse su Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 2a. edición, 1997, p. 532). 2) La declaratoria de nulidad de un proceso, ¿implica que jurídicamente no existió? Debe recordarse que esta no es una cuestión pacífica; de hecho, la doctrina y la jurisprudencia han debatido permanentemente respecto a si nuestro sistema jurídico reconoce la teoría de la inexistencia (al respecto, consúltese la sentencia dictada por esta Sala mediante Resolución No. 536-99, Registro Oficial No. 348 de 28 de diciembre de 1999). Aun con esta advertencia, es necesario señalar que, en la práctica, una declaratoria de nulidad en la que se ordene reponer el proceso, implica que mediante esa nueva sustanciación, se sustituyen los actos nulos por actos válidos, por lo que puede considerarse que finalmente los actos nulos no existieron; que fueron reemplazados por las nuevas actuaciones procesales. 3) Si mediante la reposición se sustituyen actos procesales viciados por nuevos actos procesales, hay que considerar que, sólo a partir de este momento, deben tomarse en cuenta las nuevas actuaciones (a menos de que, por el principio de conservación, algunas actuaciones puedan conservarse, lo que habrá de observarse en cada caso; por ejemplo, un medio probatorio). Si en la reposición del juicio de prescripción (que implica que lo antes actuado es nulo, no produce efectos) el juzgador consideró que no podía dar trámite a aquella demanda -y de conformidad con la fundamentación expuesta en el fallo No. 3-99 de esta Sala antes citado-, la conclusión es que jurídicamente no existió proceso, porque no se conformó la relación procesal entre las partes. 4) En consecuencia, si no existió un "proceso", mal puede concluirse que se requiere "esperar", si cabe el término, la "resolución" de un conflicto que no nació a la vida jurídica porque la relación procesal nunca se constituyó. Y si no existe proceso, mal puede afirmarse como lo hace el Tribunal ad quem que hay una discusión pendiente sobre el derecho de dominio de la antigua dueña del inmueble. 5) Contrario sensu, admitiéndose que sí existió un proceso, tampoco tiene sustento la afirmación del Tribunal de último nivel de que no se puede transferir el dominio de un inmueble objeto de un proceso de esta clase, porque ello equivaldría a concluir que no cabe cesión de derechos litigiosos. 6) En definitiva, esta valoración absurda ha sido decisiva para la resolución de la causa y determinó en la especie que se inaplique el artículo 31 de la Ley de Inquilinato; por lo tanto, la sentencia debe ser casada al hallarse incursa en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

(…)Que hace más de veintiséis años es "posesionario y tenedor de este predio, incluida la casa de la hacienda, tiempo desde el cual he vivido con mi mujer María Antonia Simba Gualotuña..."; por este motivo, inició un juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de "Pichincha" (cantón Mejía, cabecera cantonal Machachi), juicio que ha traído como consecuencia, argumenta, este juicio de terminación de contrato de arrendamiento como una retaliación del hoy actor, así como otros procesos. Reitera que es posesionario y no arrendatario; que el dominio del inmueble fue transferido fraudulentamente al actor; que no ha pagado canon alguno de arrendamiento por la simple razón de que no es inquilino. 3) La prescripción de la acción, "de ser el caso". 4) Pide expresamente que se rechace la demanda porque "no ha existido ni existió contrato suscrito con la Compañía Quito S. A.".

NOVENO: Trabada la litis en estos términos, corresponde analizar en primer lugar la excepción de prescripción de la acción. Al respecto, se observa que no pasa de ser una mera afirmación, que carece de todo sustento probatorio, por lo cual se la rechaza.

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OTROS

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Sentencias Corte Constitucional

                                          CORTE CONSTITUCIONAL
Resolución de la Corte Constitucional 42, Registro Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010.
Quito, D. M., 16 de septiembre de 2010
Sentencia No. 042-10-SEP-CC
CASO No. 0698-09-EP

Los doctores Pilar Sacoto, Roberto Gómez Mera y Joffre García Jaime, ex Magistrados de la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia (período 2005 al 2008), en lo principal alegan que no hay violación de la Constitución del 2008 por que no estaba vigente. Que el auto emitido por la Sala es de fecha 08 de marzo del 2006; a la época se encontraba vigente la Constitución Política de 1998, consecuentemente, resulta absurdo sostener que se ha violado derechos constitucionales contenidos en normas inexistentes al momento de la Resolución. Que la prescripción no consta como un derecho constitucional ni en la Constitución de 1998 ni en la del 2008, ni en ninguna otra; si no es un derecho o garantía constitucional, mal se puede alegar o demandar violaciones del mismo. Que la institución de la prescripción jamás puede producir inseguridad jurídica, al contrario, es la que produce seguridad jurídica; su fundamento se encuentra en la necesidad de considerar consolidados los derechos y saneadas las situaciones anormales, cuando ha transcurrido un tiempo suficientemente largo, lo que no puede sino crear seguridad jurídica. La prescripción penal se encuentra fundada sobre el interés de la sociedad y no sobre el interés del culpable o del condenado; es de orden público, no es renunciable, el imputado no puede oponerse a la misma y pedir ser castigado; "en materia civil la excepción de prescripción es voluntaria y condicionante de poder del juez; por tal razón, en la doctrina se señala como una excepción en el sentido propio y estricto (Fornatti)". Solicita que se rechace la acción extraordinaria de protección.

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Legislación Comparada

                                                   COLOMBIA
Sentencia C-820/11


CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Trámite de las excepciones/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia La expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso. (…) EXCEPCIONES PREVIAS EN EL DERECHO PROCESAL-Concepto/EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA-Naturaleza objetiva En relación con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí resulta procedente la casación respecto de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, así ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.

(…)

Análisis de los cargos de la demanda 7. En conclusión, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal propósito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso. (…) RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.

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Doctrina

Revista Judicial Derecho Ecuador, Excepciones previas en el COGEP. 
Jueves 22 de septiembre del 2016 | 11:05
Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

(…) 1.- Incompetencia de la o del juzgador: Como es de conocimiento la competencia nace de la Constitución y la ley, es por ello que en el caso que se planteará la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción, siendo necesario determinar cuáles son los tipos de competencia: a) Competencia territorial.- Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. b) Competencia concurrente.- Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva; 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata; 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato; 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda; 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias; 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles; 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos; 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental; 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración; 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.[5] c) Competencia excluyente.- Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones: 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este; 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; 3. La o el juzgador del último domicilio del causante; 4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria; 5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante: En esta excepción hay que distinguir la capacidad para ser parte que implica la posibilidad de una persona de ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; con la capacidad procesal, que atiende a la potestad de realizar actos procesales válidos, y la poseen las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles; En este caso es necesario determinar que por ejemplo en el caso de que hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría, en tal sentido el Código Civil es muy claro y determina cuales son los incapaces mismos que se detallan a continuación: Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 5. Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación; 6. Los que carecen de domicilio en la República; 7. Los que no saben leer ni escribir; 8. Los de mala conducta notoria; 9.- El cónyuge que haya dado causa para el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8, y 11; 10. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y, 11. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos: Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; y, 2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano. Reglas relativas a la edad: No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años. Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años. Reglas relativas a las relaciones de familia: El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado; el cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro cónyuge; el hijo no puede ser curador de su padre disipador; el cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro. En tal razón no podría ser curador una persona que se encuadre en alguno de los presupuestos antes enunciados entendiéndose que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida, es por ello que las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.

Hablemos por ejemplo en el caso de un procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo, en donde se determina que se encuentran habilitados para demandar en dichos procedimientos exclusivamente:

1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa. 2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses. 3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento. 4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma. 5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso. 6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública. 7. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia. De igual manera la demanda se podrá proponer contra: 1. La autoridad o las instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda. 2. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución. 4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad. 5. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado. Es decir se evidencia que la legitimación tanto activa como pasiva se encuentra claramente determinada en estos procesos, es decir si se la interpone contra alguien que no tiene la legitimación pasiva esta no sería procedente. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. Por ejemplo si bien es cierto el Código Orgánico General de Procesos determina la posibilidad de emitir la pluralidad de pretensiones, tanto así que delimita que: “Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas, siempre que guarden relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos.

En una misma demanda se podrá solicitar la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto origen, siempre que correspondan a la misma administración tributaria.” Es decir en el caso de que no se dé pleno cumplimiento a lo antes enunciado estaríamos ante una indebida acumulación de pretensiones; por otra parte en relación a la inadecuación del procedimiento este podría ser en el caso de que la persona pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, a través de un procedimiento ejecutivo; siendo que la vía adecuada es a través del procedimiento monitorio. 5. Litispendencia.

El concepto de litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto. Así la litispendencia, es entendida como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, en donde se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto Es decir la excepción de litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino, también, cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa. 6. Prescripción. Por ejemplo en el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.[17] 7. Caducidad. Por ejemplo las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados.[18]

8. Cosa juzgada.

Se debe tener en claro que la autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos:

1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.

Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso. 9. Transacción. La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes. 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación. Entendiéndose que el convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Es por ello que el convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje. Con respecto a la mediación es necesario determinar que el acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación. Si el acuerdo fuere parcial, las partes podrán discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de mediación o conciliación prevista en estos procesos.

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Ambito Jurídico, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-36932017 (56998), 03/15/2017

¿La prescription puede formulas siempre como excepción previa?

El hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria, advirtió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, lo anterior no significa que la ley haya permitido una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que por economía procesal y celeridad al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. (Lea: Excepcionar no es un acto fraudulento que conduzca a revisar un fallo) Bajo ese contexto, recordó que las excepciones son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento”. De ahí que, por vía de principio general, tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar o provocar la terminación del proceso formalmente. Cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando son conocidas con el nombre de previas o dilatorias, por ejemplo: - La competencia - Jurisdicción - Compromiso - Falta de integración del litis-consorcio necesario

En cambio, para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que este acabe en pleno vigor, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo: (Lea: En demanda de existencia de contrato realidad, prescripción es excepción de mérito) - Prescripción - Pago - Compensación Así las cosas, advirtió que la ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio”. Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia (M. P. Rigoberto Echeverri).

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Dr. José García Falconí,  Fin o Misión de las Excepciones, lunes 14 de marzo del 2016 |

He manifestado, que la forma que tiene el demandado para defenderse es oponiendo las excepciones legales, de este modo la excepción es un medio legal de impedir o frustrar la acción imaginaria y falsa y, propender en último término a la defensa y al triunfo del verdadero derecho, señala Víctor Manuel Peñaherrera. Justiniano, decía: "Después de las acciones deben exami­narse las excepciones, las cuales se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede en efecto muchas veces que la acción del demandante aunque fundada en derecho es injusta respecto a la persona atacada", por esta razón el tratadista nacional Víctor Manuel Peñaherrera, manifestaba que así como el constitutivo esencial de la acción es el derecho violado, el de la excepción es también el derecho mismo que pertenece al demandado y ha sido violado o atacado por el actor, de tal modo que el derecho ejercido judicialmente en forma de ataque es la acción, el derecho ejercido en forma defensiva es la excepción. De todo lo cual se colige, señalo en mi trabajo antes mencionados, que las excepciones son las cuestiones concretas que el demandado plantea a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales o con el fin de oponerse al reconocimiento por parte del juzgador de los fundamentos de la petición del actor, así el fundamento de las excepciones descansa en los hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero si dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de los hechos por él deducidos. ¿CUÁNDO EXISTEN LAS EXCEPCIONES? Las excepciones existen cuando el demandado alega hechos impeditivos de nacimiento del derecho pretendido por el actor o extintivos o modificatorios del mismo o simples dilatorios, al momento de contestar la demanda. BREVE ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 153 DEL COGEP Basado en varios tratadistas, y especialmente en la obra que acaba de publicar la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia sobre el COGEP y las lecciones de la Escuela Judicial que depende del Consejo de la Judicatura en los Módulos de Capacitación en dicha materia, recalco que se basa el trabajo que voy a publicar en próximas semanas, y en el cual hago un estudio detallado sobre las excepciones, sin embargo en esta oportunidad me permito hacer las siguientes reflexiones jurídicas para este artículo en la Revista Judicial de Diario La Hora: a) El Art. 153.1, señala como excepción previa la incompetencia de la o del juzgador, y ésta es la primera excepción, pues es la que permite relevar la existencia de las violaciones a las reglas de competencia que establece tanto el COGEP (Arts. 9 al 15) como el COFJ (sobre la jurisdicción del Art. 150 al 155 y sobre la competencia del 156 al 169); en todo caso esta excepción cabe frente a la falta de jurisdicción o competencia, pues como dice Véscovi, si admitimos que estamos ante dos cosas diferentes, procede esta excepción. En realidad se trata de un presupuesto procesal, pues un juzgador sin competencia o jurisdicción no puede dictar una sentencia válida; me permito mencionar los Arts. 7 y 28 del COFJ para entender de mejor manera esta excepción previa, debiendo señalar que en parte es subsanable y en parte no es subsanable; esto es cuando se refiere al territorio puede subsanarse pero jamás respecto a la materia. b) El Art. 153.2, establece como excepción previa la incapacidad de la parte actora o de su representante; esta es una excepción subsanable conforme señalo en el trabajo que voy a publicar, y en este caso este número se refiere a dos hipótesis diferentes, aunque relacionadas entre sí; esto es a un problema de capacidad en el actor, que constituye un verdadero presupuesto procesal y a la personería de su representante. c) El Art. 153.3, señala como excepción previa la falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda; esta es una denuncia de un defecto procesal y es una excepción previa subsanable, cuyo análisis jurídico lo hago en la obra antes mencionada, especialmente basándome en la sentencias dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia. d) El Art. 153.4, señala como excepción previa el error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones, es una excepción subsanable; recordando que en esta obra señalo los cinco procedimientos que contempla el COGEP y sobre la indebida acumulación de pretensiones tratan los Arts. 16 al 21 ibídem. La Escuela Judicial del Consejo de la Judicatura hace un estudio muy interesante sobre estas excepciones; debiendo recalcar que ésta excepción previa es subsanable, pues el fundamento de la misma consiste en que si la demanda no está bien formulada por un lado, el demandado se vería privado de su legítimo derecho de defensa y por el otro el juzgador de poder fallar correctamente, pues como dice Véscovi: “Tiende, sobre todo a que se fije a través de los hechos el objeto del proceso. Se pretende con ella respetar el principio de lealtad procesal (Art. 27 COFJ) y a evitar que luego se pueda promover otro pleito sobre los mismos hechos (Art. 76.7 letra i) y 23 del COFJ)”. Por esta razón la doctrina manifiesta que se vincula esta excepción con el principio de la defensa en juicio y la necesidad de evitar la indefensión. e) El Art. 153.5, señala como excepción previa la litispendencia, que es excepción previa insubsanable, pues como dice Véscovi: “Esta excepción consiste en la defensa que tiene el demandado para no contestar alegando el hecho de que existe pendiente, ante otro tribunal, la misma demanda. Es, se ha dicho, el derecho del reo, una vez demandado ante un Juez, para no serlo ante otro por el mismo asunto. Está relacionado con el principio de que ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera esta facultad; el fundamento de esta excepción se encuentra en el Art. 76.7 letra i) de la CRE y tiene concordancia con el de cosa juzgada, pues están en juego los mismo principios”, conforme lo analizo en dicho trabajo. f) El Art. 153.6, señala como excepción previa la prescripción, que es una excepción mixta y que es insubsanable y que está regulada en el Libro IV del Código Civil que trata sobre la prescripción. Sobre la prescripción, el maestro Véscovi, señala que se asemeja en parte a la caducidad y hace un estudio sobre las semejanzas y diferencias entre ambas, pero recalcando que en el caso de la prescripción estamos ante un derecho que nace sin término, pero que se extingue por el transcurso del tiempo en virtud de no uso, de no ejercicio, de la negligencia por inactividad de su titular, y la prescripción a diferencia de la caducidad no puede oponerla de juicio el juzgador, solo puede hacerla la parte como señala el Art. 2393 del Código Civil, pues se funda en una razón de interés privado, por lo cual la parte demandada tiene la libre disponibilidad de la excepción, al punto que aun interpuesta puede desistir de la misma; de tal manera, que solo la prescripción se suspende e interrumpe; no la caducidad, cuestión que la trato en la obra que estoy preparando. g) El Art. 153.7, señala la caducidad, como excepción previa insubsanable, la misma que está normada en el libro IV del Código Civil. Al respecto el maestro Véscovi, manifiesta que esta excepción se asemeja a la de la prescripción, pues ambos se refieren a la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, pero por diferente causa; la diferencia es que la caducidad es automática, opera objetivamente por el mero transcurso, no subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el caso de la prescripción. (…)

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