Error Inexcusable

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Definición

Dr. José García Falconí, Error inexcusable en el ordenamiento jurídico nacional, Revista Judicial Derecho Ecuador

Se lo entiende como equivocación o desacuerdo, que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. En otras legislaciones, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pero se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es que quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso ocasionado por un operador de justicia. De tal manera, para que el error inexcusable, pueda imputarse, es también menester que se haya causado perjuicio a una de las partes, y que exista relación de causa-efecto, entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante, conforme señalo en líneas posteriores.

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Base Legal

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Art. 109.- INFRACCIONES GRAVISIMAS.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: (…) 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable;

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Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben: (…) 3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;

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Sentencias

Sentencia Corte Nacional de Justicia

TERMINACION DE CONTRATO LABORAL DE TEMPORADA
Expediente 133, Registro Oficial Suplemento 95, 20 de Mayo del 2016
Resolución No. 9

(…) En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa, con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o "in iudicando" contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, advertimos que se han aplicado indebidamente las disposiciones en cuestión pues estas dicen relación a hipótesis diferentes a las planteadas, vulnerándose tanto las de orden legal como supremo, a las que nos referiremos en primer término tanto por aquel principio positivo y doctrinario de la supremacía constitucional cuanto porque su análisis está presentado dentro del contexto de la causal primera. En efecto, los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución vigente a la época, dicen relación a los derechos civiles que el Estado ecuatoriano reconoce y garantiza a todas las personas (naturales y jurídicas), entre las que se destacan, en los numerales últimos, citados, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso que, en opinión de la Municipalidad recurrente se habría vulnerado desde que irrespetando los artículos 228 y 234 de la misma normatividad superior, en concordancia con las normas contenidas en los artículos que tienen que ver con la organización municipal en la codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ya señalaremos, al haberse direccionado indebidamente la demanda ante un tribunal incompetente. (…) En la especie, insistimos, al amparo de esa causal se afectaron normas constitucionales o supremas y legales, como ya se analizó. Se observa al Tribunal de instancia por haber asumido indebidamente una competencia que no le correspondía y cuyo error inexcusable deberá trascenderse al Consejo de la Judicatura para los efectos contemplados en el mismo Código Orgánico de la Función Judicial, desde que uno de los deberes capitales del juzgador es, antes que nada, asegurarse su competencia. Como consecuencia de la nulidad que del trámite contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo se declara, ha lugar a casar la sentencia de la que se ha recurrido por incompetencia del mismo en razón de la materia. Así entonces, resulta innecesario examinar ya el recurso extraordinario de casación deducido por la Procuraduría General del Estado. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, y sin que sea menester agregar más, esta Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA", declara la nulidad del trámite seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, por incompetencia del mismo en razón de la materia y. por consecuencia jurídica, casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por el Tribunal Distrital de los Contencioso Administrativo de Portoviejo el 26 de septiembre de 2006, a las 09h00. Con costas a cargo de los jueces inferiores. Léase, notifíquese y devuélvase.-

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Sentencias Corte Constitucional

ACEPTA ACCION INCUMPLIMIENTO DESTITUCION O BAJA SERVICIO POLICIA.
Resolución de la Corte Constitucional 42, Registro Oficial Suplemento 872 de 28 de Octubre del 2016.
Guayaquil, 20 de julio de 2016
SENTENCIAN." 042-16-SIS-CC
CASO No. 0018-15-IS

Al efecto, la ratio de la sentencia cuyo cumplimiento se demanda, dice: En el caso que nos ocupa, es evidente que la resolución dictada por el Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, deviene en ilegítima, al haber sido dictada por una autoridad que, si bien es cierto está facultada por la ley de Personal de la Policía Nacional y su Reglamento, no es menos cierto que la instalación del referido Consejo de Disciplina, se hizo cuando el término para el ejercicio de las acciones y aplicación de las penas, ya había prescrito, sin embargo fueron sometidos a un Consejo de Disciplina, del cual queda establecido su resultado, violándose los derechos constitucionales, por lo que se vieron precisados a recurrir a la presente Acción de Protección que, con evidentes errores de derechos por parte del juez constitucional de primera instancia, fue rechazada por considerar que la resolución impugnada es un acto judicial y no administrativo, incurriendo en un inexcusable error de interpretación constitucional y aplicación del precedente constitucional obligatorio que se infiere de la jurisprudencia constitucional existente, buena parte de la cual ha sido introducida al proceso por la parte accionante, en múltiples fallos del Tribunal Constitucional, en los cuales se establece Es necesario aclarar que las decisiones que adoptan los Tribunales de Disciplina de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, constituyen actos administrativos. Por tanto son absolutamente susceptibles de ser impugnados vía acción de protección. Hecho por el que se advierte al juez aquo, que al momento de resolver, se detenga a analizar, interpretar y aplicar las disposiciones jurídicas contenidas en la Constitución e Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos en la forma que más garantice el respeto y goce de los derechos fundamentales...

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ACEPTA ACCION PROTECCION POR DEUDA EN CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA.
Resolución de la Corte Constitucional 73, Registro Oficial Suplemento 782 de 23 de Junio del 2016.
Quito, D. M., 9 de marzo de 2016
SENTENCIA No. 073-16-SEP-CC
CASO No. 1954-11-EP

(…) La Sala se abstrae de esta realidad procesal y se refugia en un argumento débil para negarme Tutela Judicial Efectiva y con ello incurre en un evidente error judicial inexcusable, cuyo contenido material ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos humanos, entre los cuales resalta el Caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela, entre los cuales indica que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse con criterios jurídicos razonables; se trata, continúa la Corte, de un concepto jurídico indeterminado... (…) La Corte Constitucional, respecto a esta garantía jurisdiccional, expresó previamente que: ... La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces... que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional....

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LEGISLACIÓN COMPARADA

Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1 Fecha: 27/11/2013 Recurso N°: 75/2013
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Tipo de Resolución: Sentencia

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina –que ha sido abordada ya en numerosas ocasiones por esta Sala- se refiere a la existencia de un posible error en el cálculo de la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador, en el supuesto de extinción de su contrato por causas objetivas (artículos 52. c) y 53. 1b) del Estatuto de los Trabajadores, y la calificación de dicho error como "excusable" o inexcusable". (…) 3. El demandante formuló demanda por despido, que fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social único de Mieres, en autos 363/2012, al apreciar que concurrían las causas alegadas por la empresa.

En cuanto a la cuestión planteada sobre la insuficiencia de la indemnización consignada, si bien estima ser cierta la antigüedad de 7 de julio de 2003 alegada por el demandante, entiende se trata de un "error excusable", modificando no obstante la cuantía de la indemnización por la improcedencia del despido que fija en 9.190, 60 euros. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (recurso 2088/2012 ). Razona la Sala de suplicación, que el error sufrido por la empresa al consignar la indemnización en cuantía inferior a la correspondiente no puede calificarse de "error excusable", por no poder eximirse de responsabilidad a la demandada, que decide la extinción del contrato sobre la base de la antigüedad notificada por la empresa que le había precedido, y en su consecuencia, estima la demanda, condenando a la empresa "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A"., declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa "Lacera, Servicios y Mantenimiento, S.A"., a readmitir al demandante en su puesto de trabajo y abonarle los salarios de tramitación a razón de 52,53 euros día, o bien a indemnizarle en la cuantía de 27.669, 38 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores o bien que se fijase el mismo en 2.292,86 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraodinarias, denunciando, a través del segundo, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1 del mismo texto legal , con referencia al cálculo de la indemnización y salarios de tramitación resultantes. La Sala de suplicación, por sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (recurso 1117/2011), rechazó la revisión fáctica, y como consecuencia de ello, la infracción jurídica, desestimando el recurso del demandante.

STS de 26-01-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en "la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción". Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.


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DOCTRINA

EL ERROR INEXCUSABLE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL
Autor: Dr. José García Falconí

(…)

DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE ERROR

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala sobre el error: “Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (…)”. “Excusable, que admite excusa o es digno de ella. Dice se puede omitir o artístico. Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa”. De lo anotado se desprende, que error significa: defecto, equivocación, desacierto, culpa y por extensión juicio o criterio falso. Pero, debo señalar en honor a la verdad, que don Andrés Bello Coba, autor del derecho civil chileno, es la base de nuestro Código Civil ecuatoriano con toda lógica se remitió al uso general del sentido natural y obvio de las palabras, y no al Diccionario de la Real Academia de la Lengua (de la cual no fue admirado), de tal manera que es práctica de los tribunales y jueces, decidir las posibles controversias sobre el sentido natural y obvio de las palabras, recurriendo al léxico aludido, conforme lo dispone el Art. 18 del Código Civil, que define varias palabras de la ley, sin embargo hoy dentro del Estado constitucional de derechos y justicia debemos tener en cuenta para la interpretación las reglas señaladas en la Constitución de la República, tratados internacionales de derechos humanos, resoluciones de las Cortes de derechos humanos, pues estas son las principales fuentes del derecho, así lo disponen los Arts. 424, 425 de la Constitución de la República y el Considerando y los Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial. CLASES DE ERRORES La doctrina señala varias clases de errores, como: de hecho, de derecho, errores en materia civil, penal, procesal, en el pago, en los contratos, error esencial, error in iudicando, error in objeto, error in personan, error in procedendo, error judicial, error en la sentencia, etc., y para el tema de este artículo, error excusable y error inexcusable; sin olvidar que también se puede cometer por parte de los jueces lapsus calamis.

¿QUÉ SIGNIFICA LAPSUS CALAMIS?

La Corte Constitucional de Transición, dentro del caso 0038-09-EP, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 35 de 28 de septiembre de 2009, en una acción extraordinaria de protección, señaló que la expresión latina lapsus calamis, significa en sentido etimológico: “Resbalón del cálamo o de la pluma de escribir”. RESEÑA HISTÓRICA DEL ERROR INEXCUSABLE Esta expresión, tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX, y alude en términos generales a la referencia a omisiones graves, evidentísimas e imperdonables, que pueden comprender tanto la negligencia, como la falta de pericia, por notoria falta de conocimientos, como dice Carlos Jaramillo Delgado: “(…) convierte y convierten a los funcionarios del orden jurisdiccional en un verdadero peligro, pues frente a un estado de cosas así, y para decirlo con palabras de un reputado escritor, se trata de casos demostrativos de la gravedad que encierran y que generalmente se acercan a la perversidad del individuo y lo colocan por tanto en estado peligroso (…)”. ¿QUÉ ES ERROR INEXCUSABLE? Se lo entiende como equivocación o desacuerdo, que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. En otras legislaciones, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pero se exige que el desatino sea de aquellos que no puedan excusarse, esto es que quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculpar dicho error, en este caso ocasionado por un operador de justicia. De tal manera, para que el error inexcusable, pueda imputarse, es también menester que se haya causado perjuicio a una de las partes, y que exista relación de causa-efecto, entre el error inexcusable y el daño sufrido por el litigante, conforme señalo en líneas posteriores. De lo anotado se desprende, que el error inexcusable, se lo puede denominar a la ignorancia atrevida, y en este caso el error cometido no se puede excusar; más aún la doctrina señala que será impenetrable o mítico encontrar error inexcusable para hacer derivar la responsabilidad personal del funcionario, por el conjunto de limitaciones que se le han puesto para que la noción se vuelva operante en la realidad. Tengo que señalar, y recalcar, que el error inexcusable, incluye un elemento subjetivo, y la jurisprudencia extranjera señala que al consagrar la noción de error inexcusable, la ley busca proteger la libertad y autonomía con que los jueces deberían actuar, por ello, su aplicación tiene que ser muy limitada. No se admite que una simple equivocación humana del juez, o una diferente interpretación de la ley produzca la responsabilidad patrimonial del Estado por ese comportamiento que no alcanza ser irregular, esto es no se consideraría como error inexcusable. Sin embargo en la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Prácticas Civil, Mediación y Arbitraje que dicto durante 18 años en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, a mis compañeros estudiantes les indico, que el Código de Procedimiento Civil, señalaba la responsabilidad del juez por los perjuicios que cause a las partes procesales, pero hoy esta clase de responsabilidad se encuentra legislada en el Código Orgánico de la Función Judicial, de tal modo que los artículos del Código de Procedimiento Civil que se referían a este punto del derecho, se encuentran derogadas. Parte de la doctrina investigada señala que error inexcusable es la ignorancia del juez en el conocimiento del derecho, pues de conformidad con el principio iura novit curia, señalado en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 4 No. 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez conoce el derecho. EL ERROR EN MATERIA CIVIL En las clases de Derecho Procesal Civil y práctica Civil en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, señalo que el error en esta materia es la falta de apreciación de la realidad, que consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero, puede recaer sobre la identidad del objeto, sobre el negocio jurídico que se pretende realizar, sobre la substancia o cualidad del objeto, sobre la persona, su identidad y cualidades, sobre la extensión de una determinada disposición jurídica, y excepcionalmente sobre la cantidad y valor del objeto; pero para que este error sea determinante, ese falso conocimiento de la realidad debe ser el que induzca a la celebración del contrato, el mismo que no se hubiera realizado de no mediar aquel. El Ab. Fernando Rafael Palma Terán, en su tesis de abogacía sobre esta materia manifiesta, que además el error debe ser reconocido y es así como el tratadista Messineo, en su obra Tratado de Derecho Civil y Comercial Tomo II, página 434 dice: “El error tiene influencia cuando sea esencial y reconocible. Pero la esencialidad concierne a la materia sobre la cual recae el error, la recognoscibilidad se refiere a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno. La prueba de la esencialidad y de la recognoscibilidad está a cargo de quien cometió el error y que las alegue”. Añade: “El error también es esencial, se refiere a la materia sobre la cual recae el error, es decir, sobre la identidad del objeto; sobre el negocio jurídico que se pretende realizar, sobre la cualidad o substancia del objeto, sobre la persona, su identidad y cualidades; esta clase de error constituye vicio de consentimiento solo en determinados negocios jurídicos, cuando éstos son intuitu personae, caso de los contratos a título oneroso, se conceden facilidades de pago del precio”. Termina señalando: “Los errores pueden clasificarse en error de derecho y de hecho. Error de derecho es aquel que recae sobre el sentido o alcance de una determinada disposición jurídica, y error de hecho es el que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico que se quiere celebrar, sobre la identidad del objeto, sobre la materia de la que está formada la cosa o sobre sus cualidades y sobre la identidad y cualidades de las personas. Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad de contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe ser de mala fe, porque de lo contrario se convierte en dolo”. ¿QUÉ ES ERROR EXCUSABLE? La doctrina señala que existe esta clase de error, en el caso de que es, si el dolo está integrado por engaños aptos para inducir en error a una persona, en este caso al juez o algún operador de justicia sensato, esto es si la violación moral es tal que puede impulsar una violación a un hombre medio, en este caso respecto al juez o algún otro operador de justicia, lo cual implica que se ha cometido errores que son excusables. CLASES DE ERRORES INEXCUSABLES La doctrina señala que hay dos clases de errores inexcusables, el de forma y del fondo, esto es: a) El error inexcusablees de forma, cuando no lesiona la sustancia de la decisión; caso típico el error material por omisión o por equivocación, dice la Enciclopedia Jurídica Omeba. Por ejemplo la falta de fecha o de la firma del juez o del nombre de alguna de las partes, error aritmético, que son fácilmente advertibles y subsanables, etc. b) El error inexcusable es de fondo, cuando la lesión se infiere a la sustancia, no impedir es fácilmente imperceptible, se presta a la duda y puede acarrear consecuencias irremediables; pueden ser por omisión o por equivocación, al igual que los errores excusables. Ejemplo de error inexcusable de fondo, sería: la incompetencia del juez al dictar sentencia, la incongruencia en la misma, etc. De lo anotado se desprende, que este error inexcusable es intolerable, pero también hay que considerar que si bien la justicia debe ser perfecta, no lo es, sin embargo es perfectible, pues como dice la Enciclopedia Jurídica Omeba: “Su fe no admite la posibilidad del error, sin embargo su real existencia está regida y reconocida por la propia legislación al disponer una serie de medidas o remedios para que puedan ser corregidos”; también se menciona que para corregir los errores tenemos recursos horizontales y verticales, tema que trato en el Tomo IV de mi obra sobre Práctica Civil, y termina señalando dicha Enciclopedia, que en general los errores de fondo, están en relación con los quilates del juez, el mismo que debe ser laborioso, esto es debe actuar con ciencia y ética, pero como dice Boaventura de Sousa Santos: “Una sociedad moral dominada por una economía de subsistencia, no genera el mismo tipo de litigios que una sociedad intensamente urbanizada y con una economía desarrollada, pero esto como dice el mismo autor”, sin embargo esto no significa que en algunos casos a lo largo de la época de los 80 del siglo pasado, los jueces no hayan empezado a asumir una justicia más activa y agresiva en defensa de la tutela judicial de los derechos”.

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