Convenio de Pago
Sumario
Definición
Procuraduría General del Estado Oficio No. 07646 07 de mayo del 2012
Consultante: Empresa Pública Metropolitana de Rastro EPMRAQ
(...) de conformidad con los artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el convenio de pago es una vía jurídica excepcional para extinguir las obligaciones surgidas por prestaciones recibidas a satisfacción por esa Empresa Pública.
(...)
Es pertinente advertir que el convenio de pago es una figura que se aplica por excepción, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad o decisión de las autoridades competentes de la entidad, debidamente justificadas, no hubiere sido posible celebrar un contrato observando todas las formalidades previas, (...).
Base Legal
CÓDIGO CIVIL
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
2. Por la solución o pago efectivo;
CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS, COPFP
Art. 116.- Establecimiento de Compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto.
El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales e internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.
Art. 117.- Obligaciones.- La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos:
1. Cuando ineludiblemente por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el ente rector de las finanzas públicas; y, 2. Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.
El registro de obligaciones deberá ser justificado para el numeral 1 y además comprobado para el numeral 2 con los documentos auténticos respectivos. Para estos efectos, se entenderá por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y, por documentos comprobatorios, los que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados.
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
Corte Suprema de Justicia. Tercera Sala de los Civil y Mercantil Recurso de casación No. 244-200. Registro Oficial 82, 11 de Mayo del 2007.
Sobre la validez de los convenios de pago, como medio para extinguir obligaciones en materia civil, la Corte manifestó:
“TERCERO: El Art. 1583 ex 1610 del Código Civil que trata de la extinción de las obligaciones dice: Las obligaciones se extinguen en todo o en parte:... 2. Por la solución o pago efectivo". Pago efectivo, es la prestación de lo que se debe Art. 1584 ex 1611 del Código Civil, normas éstas aludidas por los recurrentes como infringidas al fundamentar su recurso, pues han dicho que pagaron lo debido según el objeto y el propósito señalados en el convenio de pago, cláusula tercera literales d) y e (…)Por lo expuesto, a este respecto, resulta que el pago efectuado en tales condiciones, es valedero y admisible para saldar la obligación asumida y prevista en la cláusula tercera del convenio de pago, por haber sido hecho en conformidad a lo previsto (…)”
Corte Nacional de Justicia. Sala de lo Civil, Mercantil y Familia Expediente 226, Juicio No. 132-2008 ex Ia Sala MBZ. Registro Oficial Suplemento 215
Sobre el convenio de pago como vía para extinguir reclamaciones, la Corte manifestó: “5.4 (…) Por otra parte, se alega la existencia de un "convenio de pago" celebrado entre las partes el 22 de abril de 1998, el cual canceló todas las obligaciones y contiene una expresa renuncia a cualquier reclamación posterior. Entre las excepciones de los demandados que obran en el acta de la audiencia de conciliación contestación a la demanda de fojas 97 a 99 vuelta del cuaderno de primera instancia, no se especifica la existencia de una acta transaccional o convenio de pago que dé por extinguida cualquier reclamación de las partes respecto del contrato materia de la acción principal; lo que es más, de las pruebas solicitadas por EMETEL S. A., en liquidación y ANDINATEL S. A., ninguna de ellas hace referencia al "CONVENIO DE PAGO celebrado el 22 de abril de 1998", ni obra del proceso dicho supuesto documento”
“6.6.- Finalmente, respecto del denominado "Convenio de Pago", cabe la misma reflexión constante en el punto 5.4 de este fallo. En consecuencia, se desecha igualmente el referido recurso de casación. Por lo expuesto, no se acepta los cargos formulados. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza los recursos de casación interpuestos por ANDINATEL S. A., a través de sus procuradores judiciales, así como por el Director encargado, de la Dirección de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado y no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Notifíquese.- Devuélvase”.
Pronunciamiento del Procurador 
Oficio No. 07646 07 de mayo del 2012 Empresa Pública Metropolitana de Rastro EPMRAQ
Mediante oficio No. 07646 de 07 de mayo del 2012, dirigido a la Empresa Pública Metropolitana de Rastro EPMRAQ, la Procuraduría General de Estado, se pronunció respecto del convenio de pago en el ámbito del Derecho Público en los siguientes términos:
“El numeral 17 del artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas, el derecho a la libertad de trabajo y prescribe: “Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley”.
Por su parte, los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas (Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 306 de 22 de octubre de 2010.), en su orden disponen:
Art. 115.- Certificación Presupuestaria.- Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria.
Art. 116.- Establecimiento de Compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. (Lo subrayado me corresponde). El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales e internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.
Art. 117.- Obligaciones.- La obligación se genera y produce afectación presupuestaria definitiva en los siguientes casos:
1.- Cuando ineludiblemente por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el ente rector de las finanzas públicas; y,
2.- Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo.
El registro de obligaciones deberá ser justificado para el numeral 1 y además comprobado para el numeral 2 con los documentos auténticos respectivos. Para estos efectos, se entenderá por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y, por documentos comprobatorios, los que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados.
El artículo 178 ibídem prevé sanciones por comprometer recursos públicos sin certificación presupuestaria y prescribe que: “Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que conste la respectiva certificación presupuestaria. Los funcionarios responsables que hubieren contraído compromisos, celebrado contratos o autorizado o contraído obligaciones sin que conste la respectiva certificación presupuestaria serán destituidos del puesto y serán responsables personal y pecuniariamente.
De los artículos 115, 116, 117 y 178 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, se establece la obligatoriedad de toda entidad pública de contar con la certificación presupuestaria respectiva, en forma previa a adquirir obligaciones que generen compromisos de pago; pues, la omisión de ello acarrea responsabilidad personal y pecuniaria, y como sanción la destitución de los funcionarios responsables.
En atención a los términos de su consulta se concluye que de conformidad con los artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el convenio de pago es una vía jurídica excepcional para extinguir las obligaciones surgidas por prestaciones recibidas a satisfacción por esa Empresa Pública.
Adicionalmente, para que proceda el convenio de pago, en éste se deberá determinar: 1) Que existió la necesidad institucional previa, de acuerdo con la certificación que otorgue el director del área requirente, de conformidad con los planes operativos de la entidad; 2) Que los precios que fueron pactados son los del mercado a la fecha de ejecución de la obra, prestación de los servicios, o de adquisición de los bienes; 3) Que hay constancia documentada de que las obras, bienes o servicios fueron recibidos a entera satisfacción por los funcionarios responsables; 4) Que las obras ejecutadas, bienes adquiridos o servicios prestados fueron utilizados en actividades y funciones inherentes a la Entidad.
Es pertinente advertir que el convenio de pago es una figura que se aplica por excepción, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad o decisión de las autoridades competentes de la entidad, debidamente justificadas, no hubiere sido posible celebrar un contrato observando todas las formalidades previas, por lo que en lo posterior, la Empresa Pública Municipal de su gerencia deberá observar los procedimientos previos de contratación, a fin de evitar a futuro, que se reciban obras o servicios o se adquieran bienes, y en general, se asuman obligaciones, sin cumplir los procedimientos que previamente dispone la Ley”
Doctrina 
DROMI, R. “Derecho Administrativo”. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1998. Pág 143
El tratadista chileno Javier Barrientos explica que el convenio de pago es el acuerdo entre las partes de dar y recibir, en materia civil, al decir: “ (…) La tradición solutoria necesita como causa un título (el contrato previo) pero a su vez se descompone en un convenio de pago (el acuerdo de dar y recibir entre acreedor y deudor) y la entrega material (la tradición física de la cosa pagada)”
BARRIENTOS G. Javier. “El pago de lo no debido en Derecho Chileno”. LexisNexis. Santiago, 2003. 173 págs.
Si bien la figura del convenio de pago se establece escuetamente en la doctrina, la definición de cuasi contrato engloba los elementos que definen esta figura. Al respecto, Roberto Dromi define el cuasicontrato administrativo, como: “(…) todo acto lícito voluntario que, sin existir convención que lo acuerde, produce obligaciones, ya respecto de uno de los interesados o recíprocas entre las partes, bien en beneficio de un tercero. Se suelen considerar como cuasi contratos el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y la promesa pública de recompensa”.