Contrato Realidad

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Definición

De la Cueva, M. (1967) Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, pág. 455.

"...que la relación de trabajo es una realidad viva, que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le dio origen: o expresado en una fórmula más simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Esta condición, a su vez, confirma la característica primera, porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede ni destruirse no aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración".

Sentencias Indice.jpg

Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Índice de sentencias: C


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO N° 17731-2015-2101
ACTOR: Torres Pita Franklin Ernesto
DEMANDADO: SUBDIRECCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL DEL LITORAL

“La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, y es que como dice Scelle, la aplicación del derecho al trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. […] “ En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”. (Mario De La Cueva, Derecho Mexicano del trabajo, 2° ed., México, 1943, p. 314, en Américo Pla Rodríguez, Los Principios del Derecho del Trabajo). De ahí que inclusive aun en el caso que “cobre sus servicios contra factura y que declare sus impuestos al Servicio de Rentas Internas SRI todos los años” como afirma el casacionista, no desnaturaliza la calidad de trabajador en relación a la dependencia, pues verificados los elementos del contrato individual de trabajo, debe estarse a la situación real en la que se encuentre el trabajador y no a aquello que coste de documentos. Por lo expuesto, al ser los jueces del trabajo, competentes para resolver los conflictos individuales de trabajos provenientes de una relación trabajo-empleador al tenor de lo establecido en el artículo 568 del Código del Trabajo, están facultados en el caso sub lite, para conocer la presente causa. En virtud de la de las argumentaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Casación, concluye que no se han transgredido los artículos 346 numerales 3 y 4 del Código del Tarbajo; 76 numeral 7 letras a) b) y c) de la Constitución de la República del Ecuador; y 3 de la Ley de Aviación Civil, por consiguiente se desecha el cargo acusado por el recurrente. En tal virtud, Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- 
Quito, 31 de enero de 2013
PONENCIA DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO
Juicio N° 1274-2011, 
ACTOR: Lupe Madelaide Santos Ordóñez
DEMANDADOS: Marcelo Jaramillo Hill, propietario del Parque recreacional “Agua Manía” y Reydy Jaramillo, administrador del mismo

La Sala recuerda que el principio de la primacía de la realidad, implica que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse a lo primero, “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento… En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”. Américo Pla Rodríguez, reafirma lo dicho al sostener que en materia laboral, han de prevalecer los hechos por sobre los acuerdos formales. En este orden de ideas, la jurisprudencia señala, que: “…el que no medie del proceso ningún contrato escrito entre la parte demandada y el actor, no quiere decir de manera absoluta que no haya existido la relación laboral entre tales partes, pues la ley laboral contémpla (sic) el contrato verbal, el que, en la especie está acreditado con la prueba testifical que obra de autos”; por tanto, en el presente caso no queda duda, de la existencia de la relación laboral, pues la sentencia del Tribunal de Alzada en los considerandos Tercero y Cuarto, ha efectuado un análisis prolijo y suficiente en mérito a las pruebas aportadas, por lo que no existe la falta de legitimación pasiva. Por las consideraciones analizadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida.

Vertexto.png


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 02 de octubre de 2012
PONENCIA DRA. ROCÍO SALGADO CARPIO
JUICIO LABORAL Nº 815-2011
ACTOR: Manuel Natividad Saca Suquilanda 
DEMANDADO: TECPECUADOR

(…) sin embargo para este Tribunal, lo que debía desvirtuarse era la relación directa entre Tecpecuador y la parte actora, la cual no ha sido lograda, por el contrario, queda demostrada en el considerando Tercero y a la luz del Art. 37 del Código del Trabajo así como del principio de primacía de la realidad, detallados en el considerando cuarto de esta sentencia, que deja clara la existencia de la relación laboral con Tecpecuador y no con consersigcas, pues, este último como la parte empleadora no reunía las condiciones legales para poder serlo, al no contar con la autorización para ejercer actividades tercerizadoras, autorización que la obtuvo recién en mayo de 2007, fojas (208), cuando la relación laboral inició en marzo de 2007, ni contar al inicio de la Relación laboral con el contrato de tercerización exigido por ley, sino suscrito en agosto 2007, ni estar constituida con objeto social exclusivo de tercerización de servicios. Por lo cual, este Tribunal considera que el actor tiene derecho al pago de las utilidades del año 2007, de conformidad con lo que Establece el Art. 97 del Código del Trabajo. (…) Por lo expuesto sin que sean necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada; y, acepta el del actor, en los términos de este fallo, ordenando el pago de las utilidades según el considerando quinto. (…)

Vertexto.png


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.
Quito, 15 de julio de 2013
JUICIO N° 834-2011
PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA
ACTOR: Neyner Beatriz Garcés Albán
DEMANDADO: HOSPITAL VOZANDES DE QUITO y solidariamente a su representante legal, Guillermo Bossano Ribadeneira

SEGUNDA ACUSACIÓN (…) La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, y es que como dice Scelle, la aplicación del derecho al trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. “En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado contrato realidad, puesto que no existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicios y que es esta, y no aquel acuerdo, lo que determina la existencia”. En base a lo señalado anteriormente cumplimento los elementos esenciales para la existencia del contrato individual de trabajo como son la prestación de los servicios lícitos y personales, la dependencia, subordinación y la remuneración, los jueces de instancia no han realizado una adecuada valoración de la prueba y por ende han dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 8 del Código del Trabajo, determinando la existencia de la relación laboral de la actora (…) SEGUNDA ACUSACIÓN (…) la Sala de Instancia ha resuelto acoger la excepción de incompetencia en razón de la materia y rechazar la demanda, por cuanto llega a la convicción de que la demandante era una profesional en Oftalmología que no estaba sujeta a las normas del Código de Trabajo y por lo mismo no podía aplicar la jurisprudencia; sin embargo y por los razonamientos a los que llega este Tribunal, al analizar la acusación segunda por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en este considerando, es aplicable la jurisprudencia relativa al caso, por tanto se acepta la impugnación. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y casa la Sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en los términos señalados en el Considerando Quinto de este fallo; (…)

Vertexto.png


Otra sentencia similar

Vertexto.png

Vertexto.png

Vertexto.png

Doctrina Indice.jpg

Muñoz, A. (2012). APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO. Pensamiento Americano, Medellín – Colombia. pp. 9 – 14. Disponible en: Biblioteca PGE.

(…)

El contrato realidad

Analizando el principio de primacía de la rea¬lidad sobre formalidades establecidas por los su¬jetos de las relaciones laborales, puede colegirse que es aquel contrato que no se formalizó, pero se tienen en cuenta los hechos y circunstancias que se presenten en las actividades laborales desarro¬lladas por el trabajador, sin darle importancia a lo estipulado de forma verbal o a lo que se haya convenido en un contrato no laboral. Se ha deter¬minado que existe otra modalidad de contrato de trabajo, y este es el contrato realidad, que hace parte de los contratos de trabajo según la forma, entonces se puede afirmar que los contratos de trabajo según la forma son: verbal, escrito y el contrato realidad. El contrato realidad tiene su sustento en la Constitución Nacional, en la juris¬prudencia, en la ley laboral y en la doctrina.


Fournier Facio, A. (2011). DERECHO LABORAL VOLUMEN I, San José - Costa Rica: Editorial EUDEN, p. 21. Disponible en: Biblioteca PGE.

Capítulo II

… se ha desarrollado la teoría del “contrato realidad”: para cubrir y regular las relaciones contractuales laborales que funcionan en la práctica, lo que se dan en la realidad. De modo que el contrato es lo que se ejecuta en el día a día del desempeño de las labores; su contenido automáticamente viene modificando por ley, para que se consideren equiparados o cubiertos los derechos laborales básicos o fundamentales.

Se considera entonces que hay contrato realidad cuando existe vínculo laboral, no solo por lo acordado y pactado, sino por lo que pase todos los días y jornadas en la vida laboral; o sea, cuando se da la prestación de un servicio personal, por la situación real en el que el trabajo se encuentra colocado cuando desempeña sus tareas o presta el servicio.


García Martínez, R. (1998), DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Teoría General de los Principios e Instituciones del Derecho del Trabajo, Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 175. Disponible en: Biblioteca PGE.

(…) En resumen la primacía de la realidad significa la preeminencia de lo real, por encima de las formalidades y de las apariencias. La preferencia de los hechos sobre los documentos y los acuerdos formales. O sea, que la interpretación del contrato y las relaciones laborales, tanto en cuanto a su existencia como a su contenido, se desprende más de la conducta a su exigencia como a su contenido, se desprende más conducta de las partes y de sus actos, que de la prestación formal del consentimiento.

Fiel a su concepto de que no se trata de un principio específicamente laboral, Vásquez Vialard sostiene que en un juicio laboral, quien sostiene la falta de veracidad de las formas, debe probar el fraude o la simulación. Esto es parcialmente exacto. Justamente, la existencia de este principio especial del derecho del trabajo, impide que se aplique rigurosamente la regla procesal de que quien alega un determinado hecho, lo debe probar.