Competencia Desleal

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Definiciones

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3652.
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.


... el artículo 284 de la Ley de Propiedad Intelectual define a la competencia desleal como "todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas". Aclara el mismo precepto legal que. "Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o practicas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos prevalezcan en el comercio Internacional". Esto significa que para considerar la existencia de competencia desleal habrá que verificar la presencia de acciones contrarias a los usos o costumbres honestos, ya sea usos de carácter nacional o internacional, como corresponda.

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La Gran Enciclopedia de Economía

Competencia ilícita. Toda práctica comercial que no respeta las reglas de juego del mercado fijadas por las leyes o establecidas por los usos y costumbres comerciales. Actuación mercantil que con engaño o fraude pretende sacar provecho o causar perjuicio a terceros (consumidores, distribuidores y competidores).

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Constitución de la República del Ecuador

Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.


Ley de Propiedad Intelectual

Art. 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.

En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.


Art. 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como "género", "clase", "tipo", "estilo", "imitación" y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.


Art. 280.- Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal. Caso contrario se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 13 de Octubre del 2011 (ver...).


Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

Art. 25.- Definición.- Se considera desleal a todo hecho, acto o práctica contrarios a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas, incluyendo aquellas conductas realizadas en o a través de la actividad publicitaria. La expresión actividades económicas se entenderá en sentido amplio, que abarque actividades de comercio, profesionales, de servicio y otras.

Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante, cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

La determinación de la existencia de una práctica desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización sino que se asume como cuasidelito de conformidad con el Código Civil. Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Las sanciones impuestas a los infractores de la presente ley no obstan el derecho de los particulares de demandar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda de conformidad con las normas del derecho común, así como la imposición de sanciones de índole penal, en caso de constituir delitos.

Se aplicará las sanciones previstas en esta ley, siempre que la práctica no esté tipificada como infracción administrativa con una sanción mayor en otra norma legal, sin perjuicio de otras medidas que se puedan tomar para prevenir o impedir que las prácticas afecten a la competencia.

La protesta social legítima, en el ámbito exclusivo de esta Ley, no será, en ningún caso considerada como boicot.

Nota: El artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.


Art. 26.- Prohibición.- Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos de la presente Ley, los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea la actividad económica en que se manifiesten, cuando impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, atenten contra la eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios.

Los asuntos en que se discutan cuestiones relativas a la propiedad intelectual entre pares, públicos o privados, sin que exista afectación al interés general o al bienestar de los consumidores, serán conocidos y resueltos por la autoridad nacional competente en la materia.


Reglamento a Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder Mercado

Art. 30.- Denuncia ante autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual.- Presentada una denuncia por la presunta comisión de prácticas desleales ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, dicha autoridad consultará a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado si existen indicios del cometimiento de dichas prácticas, y si tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios.

(...)

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Índice de sentencias: C


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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3652.
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.
COMPETENCIA DESLEAL

Para considerar la existencia de competencia desleal habrá que verificar la presencia de acciones contrarias a los usos o costumbres honestos, ya sea usos de carácter nacional o internacional, como corresponda, elementos que deben ser objeto de prueba por quien alega deslealtad.

Es así como el artículo 284 de la Ley de Propiedad Intelectual define a la competencia desleal como "todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas". Aclara el mismo precepto legal que. "Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o practicas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos prevalezcan en el comercio Internacional". Esto significa que para considerar la existencia de competencia desleal habrá que verificar la presencia de acciones contrarias a los usos o costumbres honestos, ya sea usos de carácter nacional o internacional, como corresponda. Esta circunstancia de análisis subjetivo presenta una realidad diferente a las mencionadas por los artículos 2241 y 2256 del Código Civil, teniendo en cuenta además que una de las pretensiones del propio accionante en su demanda es que las demandadas sean condenadas, acorde lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley de Propiedad Intelectual, lo cual significa que cualquier acto de competencia desleal, deba configurase desde la vigencia de dicha ley. Es importante además tomar nota que esta consideración del tribunal a-quo no ha sido determinante en su parte dispositiva, pues, éste de hecho, si ha considerado situaciones previas a la vigencia de dicha ley, como se puede verificar en los considerandos quinto y sexto del fallo de marras. Se destaca, por ejemplo, que el Tribunal a-quo analizó el convenio que las partes celebraron en octubre de 1997, tiempo atrás de la expedición de la indicada Ley, por lo que se reafirma el hecho de que esté considerando no ha sido determinante en la parte dispositiva.

La Sala considera que el Tribunal de instancia en ejercicio de su facultad de administrar justicia, valoró debidamente el convenio o carta de intención presentado por el actor, como prueba para concluir que por efecto de sus propias estipulaciones la mencionada carta de intención había quedado ineficaz en forma automática, ya que no aparece que las partes hayan completado todos los documentos y acuerdos hasta dicha fecha. Por las consideraciones anotadas, por cuanto del análisis efectuado en la resolución impugnada, se aprecia que la Sala del Tribunal Distrital de lo -Contencioso Administrativo de Guayaquil no ha violentado los preceptos legales que se enuncian en el escrito de interposición del recurso de casación y como el recurso de casación intentado carece de fundamento legal, lo cual hace que la Sala no pueda considerar el contenido de la resolución del Tribunal a-quo. Tanto más que los actos a los que se refiere la acción han tendido lugar con anterioridad a la expedición de la Ley de Propiedad Intelectual, norma ésta que por excepción es la que establece la facultad de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas por competencia desleal, por lo que de existir esta figura en base de la normatividad del Código Civil, la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción civil y no al ámbito contencioso administrativo. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación intentado por Francisco Baquerizo.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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JUICIO VERBAL SUMARIO. 
Expediente 75,
Registro Oficial Suplemento 347, 9 de Octubre del 2012.
Caso No. 75-2010

Al reprobar la sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha aplicado una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia el Tribunal a-quo no ha aplicado en el fallo ni el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual ni el Art. 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consecuentemente si las normas enunciadas no han sido consideradas ni aplicadas, mal puede acusarse de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso referirse a otro vicio pero a la Sala no le corresponde, es más, está prohibida corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el considerando anterior. En cuanto al Art. 259 que también se menciona y se tacha de indebida aplicación, preceptúa; "constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos". Efectivamente esta es la norma que el juzgador de instancia analiza, aplica y en que fundamenta el fallo, obviamente analizando las pruebas correspondientes, como lo hace en el considerando séptimo de la sentencia. Al fundamentar la acusación por este vicio, indebida aplicación del Art. 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el recurrente debía explicar por qué no debía aplicarse dicha norma, si es la que señala y determina qué actos constituyen competencia desleal; debía argumentar, por qué es impertinente tal norma; es más, debía señalar cual es la norma aplicable al caso; asunto un tanto espinoso para el recurrente, si precisamente en esa norma, entre otras, fundamenta su demanda, porque se supone, es pertinente su aplicación; quizá lo que pretende acusar es del vicio de errónea interpretación, pero, una vez más se ha dejado sentado el principio de que el Tribunal de Casación no puede suplir falencias del recurrente.

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Recurso Extraordinario de Protección 28,
Registro Oficial Suplemento 209 de 21 de Marzo del 2014.
SENTENCIA No. 028-14-SEP-CC
CASO No. 1926-12-EP

De fojas 240 a 242 del expediente constitucional obra el escrito del 23 de abril de 2013, presentado por los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, por el cual remiten informe de descargo respecto a los argumentos que sustentan la acción extraordinaria de protección, en cuyo contenido manifiestan que la sentencia impugnada no ha violado, ni por acción ni por omisión, ningún derecho reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos, por cuanto cumple a cabalidad con la Constitución de República y la Ley de Casación. Indican que la misma es justa, totalmente motivada y realiza una correcta aplicación e interpretación de la ley en la debida conceptualización y diferenciación de lo que implica el derecho de defensa de la competencia y el derecho de la competencia desleal.

Señalan además que la sentencia del 23 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, materia de la casación, adolecía de fallas de motivación entre las normas y principios en que se fundó y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los hechos concretos que se discutían entre las partes, por cuanto se transformó un problema cuyo origen era evidentemente civil y de competencia desleal, en un tema exclusivo de derecho de defensa de la competencia; esto es, que de un conflicto que solo afectaba a las compañías Prophar S. A., y Merck Corporation, se dio un salto conceptual para convertirlo en un problema de los consumidores y usuarios de productos farmacéuticos en general, o lo que es peor, de un supuesto tema de mercado relevante de plantas industriales, resultando en una indebida conceptualización y una mezcla de instituciones jurídicas diferentes en tal sentencia de la Corte Provincial, como son el cuasidelito civil, temas de derecho de defensa de la competencia y otros de derecho de la competencia desleal, cuestión que la sentencia de casación corrigió.

Finalmente, concluyen su informe expresando que en la sentencia dictada se respetó el derecho al debido proceso y se realizó una tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas, de manera expedita e imparcial, respetando siempre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, en el complejo tema del derecho de competencia desleal.

Expresa que la firma accionante fue la que se retiró de la negociación, y que la compra fallida de un inmueble no evidencia la existencia de un cuasi delito ni competencia desleal; por tanto, no se puede establecer responsabilidad subjetiva porque a través de un acta de confidencialidad las dos empresas suscribieron que si una de las partes se retira de la negociación, no se debía pagar multas.

Señala que PROPHAR solo quiere obtener ventaja con ayuda de actuaciones judiciales en todas las instancias procesales. Que los jueces provinciales nombraron a peritos no calificados y desecharon peritajes calificados. Que los jueces de la Corte Nacional determinan la existencia de un daño, en donde no existe, al establecer un daño por el cuasi delito civil de competencia desleal por dejar de producir dos años, fijando adicionalmente un monto indemnizatorio, el cual MERCK cumplió ante la amenaza inminente de embargo.

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                                                     Colombia
Corte Constitucional de la Republica de Colombia
Sentencia C-535/97

COMPETENCIA DESLEAL-Concepto La ley pretende garantizar la libre y leal competencia económica y se aplica a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales repercutan en el mercado nacional. En términos generales se considera que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.

COMPETENCIA DESLEAL-Acción declarativa y de condena/COMPETENCIA DESLEAL-Acción preventiva o de prohibición

La estricta observancia de las normas sobre competencia desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular agilidad: la acción declarativa y de condena, que puede interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a obtener la declaración de la ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos y la indemnización de los perjuicios causados; la acción preventiva o de prohibición, que como su nombre lo indica, se instaura con el fin de evitar la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado.

CONTRATO DE SUMINISTRO-Objeto de la cláusula de exclusividad El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a reducir la competencia - en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado -, o a anularla - si tiene como consecuencia monopolizar la distribución de productos o servicios. La ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre competencia. La persona afectada por la enunciada práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley, tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella regula, a saber, la acción declarativa y de condena y la acción preventiva o de prohibición.

El pacto de exclusividad y su relación con la libre competencia (…) 4.3 El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a reducir la competencia - en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado -, o a anularla - si tiene como consecuencia monopolizar la distribución de productos o servicios. En definitiva, la ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado positivo, independientemente de la intención del legislador o del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley, tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella regula, a saber, la acción declarativa y de condena y la acción preventiva o de prohibición.

Por lo que concierne a la frase “o monopolizar la distribución de productos o servicios”, no cabe duda alguna que la disposición se ciñe a la Constitución Política. En este caso, la consecuencia del pacto de exclusividad se traduce en la generación de un mayúsculo poder de mercado. La norma supone una relación de causa-efecto, entre la cláusula de exclusividad y la adquisición de un poder monopólico en un determinado mercado de bienes o servicios. No es desproporcionado que la ley excluya una modalidad contractual que puede constituirse en la génesis de un poder monopólico. Además si del contrato emana estabilidad, la prohibición legal es necesaria y no se vislumbra alternativa diferente de su exclusión, para los efectos de mantener la libre competencia.

6. La circunstancia de que la disposición demandada se refiera a prácticas restrictivas de la libre competencia, mientras el resto de la ley se ocupa de los actos de competencia desleal, no significa que se vulnere la unidad de materia, puesto que el tema genérico de la competencia sirve de eje al entero cuerpo legal.

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 19 de la Ley 256 de 1996. Leer.png


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                                                    Guatemala


CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA
DECRETO NUMERO 2-70

ARTICULO 364.-Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado. La asociación gremial respectiva o el Ministerio Público.

ARTICULO 365.- Efectos de la existencia de competencia desleal. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.

En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribuna podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél.

ARTICULO 366.-Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión.

ARTICULO 367.- Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de las mercaderías infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal.

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CODIGO DE COMERCIO
(DECRETO 410 DE 1971)
(Marzo 27)
DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Art. 75.-Derogado por la Ley 256 de 1996, Artículo 33. Constituyen competencia desleal los siguientes hechos:

1º. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

2º. Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

3º. Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos;

4º. Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles;

5º. Los medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado;

6º. Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganización de la empresa ni se obtengan sus secretos;

7º. La utilización directa o indirecta de una denominación de origen, falsa o engañosa; la limitación de origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traducción o vaya acompañada de expresiones tales como ?genero?, ?manera?, ?imitación?, o similares;

8º. Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al publico a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y

9º. En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 54 del 10 de julio de 1986. Exp. 1361.).

Art. 76.-Derogado por la Ley 256 de 1996, Artículo 33. El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal.

El juez, antes del traslado de la demanda, decretará de plano las medidas cautelares que estime necesarias, siempre que a la demanda se acompañe prueba plena, aunque sumaria, de la infracción y preste la caución que se le señale para garantizar los perjuicios que con esas medidas pueda causar al demandado o a terceros durante el proceso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 54 del 10 de julio de 1986. Exp. 1361.).

Art. 77.-Derogado por la Ley 256 de 1996, artículo 33. Prohíbese la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal a otros productores o distribuidores de mercancías, en general, o servicios de igual o similar naturaleza.

Presúmese desleal la propaganda comercial si se hace por sistemas de bonificación al consumidor, consistente en rifas, sorteos, cupones, bonos, vales, estampillas y otros medios pagaderos en dinero o en especie, en los siguientes casos:

1º. Cuando se trate de artículo catalogados oficialmente de primera necesidad;

2º. Cuando sean productos o servicios sometidos a controles sanitarios;

3º. Cuando el previo de los productos o servicios en el mercado o su calidad se afecten por el costo de las bonificaciones, y

4º. Cuando el incentivo para el consumidor esté en combinación con cualquier procedimiento en que intervenga el azar.

Toda infracción a este artículo será sancionado por el respectivo alcalde municipal, de oficio o a petición de la persona que acredite los hechos, con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos convertibles en arresto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 54 del 10 de julio de 1986. Exp. 1361, salvo este inciso final que fue declarado inexequible en la misma sentencia.).

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                                                      El Salvador
CÓDIGO DE COMERCIO
Decreto Legislativo No. 671 del 8 de mayo de 1970,

Publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No. 228 del 31 de julio de 1970.

Se considera competencia desleal la realización de actos encaminados a atraerse clientela indebidamente. En especial los siguientes:

I.- Engaño al público en general, o a personas determinadas, mediante:

a) El soborno de los empleados del cliente para inducirlo a error sobre los servicios o productos suministrados.

b) Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o acerca de premios y distinciones obtenidos por los mismos.

c) Empleo de envases, inscripciones o cualesquiera otros medios que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados.

d) Propagar, acerca de las causas que tiene al vendedor para ofrecer condiciones especiales, noticias falsas que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones sin que existan realmente. Las mercancías compradas en una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación las que resulten de la extinción de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de sus ramos.

e) Efectuar realizaciones en las que los artículos puestos a la venta no lo sean a precios que impliquen una rebaja efectiva respecto a los precios anteriores.

II.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir obligaciones contractuales para con el mismo, por medio de:

a) Uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.

b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.

c) Soborno de los empleados de otro comerciante para que le retiren la clientela.

d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante.

e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios, con los de otros empresarios señalados nominativamente o en forma que haga notoria su identidad. Artículo 492.-

Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los individualmente afectados como a la asociación profesional o cámara de comercio respectiva.

Artículo 494.-

La sentencia que declare la existencia de actos de competencia desleal ordenará además de la cesación de tales actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando sea procedente.


Artículo 495.- (*)

Comprobada judicialmente la reincidencia de los actos de competencia desleal, se cancelará definitivamente la matrícula de empresa del comerciante culpable.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 826, D.O. No. 40, Tomo No. 346 del 25 de febrero de 2000.

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LA COMPETENCIA DESLEAL EN EL ECUADOR

Hasta Mayo 19, 1997, no existía en la legislación ecuatoriana una norma expresa relacionada con la competencia desleal. Ella se regulaba por las normas del Código Civil sobre delitos y cuasidelitos, pero rara vez el concepto mismo era usado en acciones judiciales. Había, además, normas dispersas en distintas leyes que señalaban actos que debían reprimirse que podían considerarse como actos de competencia desleal. En la “Unfair Competition Law Encyclopedia” se decía, respecto a la competencia desleal en el Ecuador, lo siguiente: “No definition exists in the law. Neither is there a catalog of acts regarded as unfair competition. Acts of unfair competition may be defined broadly as acts in business causing harm to competitors or consumer either as a consequence of violations of the laws governing competition and trade, or as a consequence of fraud, deceit or negligence. Since tort principles are applicable to all kinds of activities any harm caused in competition between professionals, and between professionals and social organizations entitles to recovery of damages and injunction” . Sin embargo, en controversias relativas a asuntos de propiedad industrial, especialmente en materias relacionadas con marcas de fábrica, los abogados mencionaban a la existencia de competencia desleal con el fin de lograr que o no se registre una marca o que se impida el uso de una marca. .

2. Tal criterio fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia la cual señaló que las normas de los Arts. 2241 y 2256 del Código Civil tenían aplicación para situaciones de usos comerciales , antes de la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual, y que las partes afectadas podrían reclamar indemnización o reparación si es que demostraban la existencia de delito o cuasidelito que haya inferido daño u otro (para el caso del artículo 2241 del citado Código Civil), o la malicia o negligencia de la otra persona, (para el caso del artículo 2256 del mismo cuerpo legal). Para lo cual afirmó “[p]ara considerar la existencia de [la misma] habrá que verificar la presencia de acciones contrarias a los usos o costumbres honestos, ya sea usos de carácter nacional o internacional, como corresponda, elementos que deben ser objeto de prueba por quien alega deslealtad”. En cuanto a lo procesal, al haberse presentado la acción con anterioridad a la vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual, (norma ésta que por excepción es la que estableció la facultad de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas por competencia desleal), la Corte indicó que “… de existir esta figura en base de la normatividad del Código Civil, la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción civil y no al ámbito contencioso administrativo.”

3. Como consecuencia de la adhesión del Ecuador al la Organización Mundial de Comercio y consecuente adopción del Acuerdo sobre los ADPIC o “TRIP’s Agreement (R.O. 977, suplemento, 28 de junio de 1996), al Convenio de París adquirió vigencia en el Ecuador, y, por ello, el Art. 10 bis de dicho Convenio constituye el punto de partida para la represión de la competencia desleal. Las resoluciones interpretativas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) hacen referencia, entre otras fuentes, al citado Convenio de París .

4. El 19 de mayo de 1997 (RO Suplemento 426 de 28 de Diciembre de 2006 se promulgó la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) cuyo Libro IV (Arts. 284 a 287)) define los actos de competencia desleal, enumera y da los conceptos de ciertos actos que constituyen competencia desleal, inclusive con respecto a la información no divulgada, y confiere a los afectados por los actos de competencia desleal las mismas acciones que tienen los perjudicados por violación de sus derechos de propiedad intelectual, inclusive las acciones cautelares.

5. De conformidad con la LPI a los jueces de propiedad intelectual por crearse, les corresponde el conocimiento de las acciones previstas en tal ley. Sin embargo, la disposición transitoria décima (en la codificación “quinta”) dispuso que hasta que se crearan los jueces de propiedad intelectual, ejercieran las atribuciones conferidas a ellos los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, excepto en cuanto a las acciones preventivas que debían ser conocidas y resueltas por los jueces de lo civil. Esta situación se mantiene hasta hoy, pues el Consejo Nacional de la Judicatura no ha establecido los jueces de propiedad intelectual.

6. De otro lado, el 1o. de diciembre de 2000 entró a regir en la Comunidad Andina de Naciones (CAN) la Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial, R.O. 258, 2 de Febrero de 2001) cuyo título XVI regula “la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial”. Contiene, en primer lugar (capítulo I, Arts. 258 y 259) el concepto de actos de competencia desleal, luego (capítulo II, Arts. 260 a 266, las normas para la protección de los secretos empresariales, incluidos los datos de prueba u otros no divulgados) y, por último (capítulo III, Arts. 267 a 269) las normas relativas a las acciones judiciales o administrativas para la represión de la competencia desleal.

7. El Art. 284 de la LPI considera acto de competencia desleal a “todo hecho, acto o práctica contraria a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de las actividades económicas” , señala que el concepto de actividades económicas comprende inclusive el ejercicio de cualquier profesión arte u oficio, a la par que define a los usos honestos como aquellos que derivan de los criterios del comercio nacional, salvo en el caso de que los actos se realicen en un contexto internacional, evento en el cual “se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional”.

8. Entre la enumeración que, a manera de ejemplos, contiene el Art. 285 de la LPI se encuentran los actos “capaces de crear confusión” independientemente del modo utilizado “respecto del establecimiento. de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la adquisición de información secreta sin el consentimiento de quien la controle”. Estos hechos o actos pueden referirse a marcas, sean o no registradas, nombres o identificadores comerciales, apariencias de productos o establecimientos, presentaciones de productos o servicios, procesos de fabricación de productos, así como “conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicio; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable, y boicot”.

9. El mismo Art. 285 define a la dilución del activo intangible (acto de competencia desleal) como “el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial; de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje notoriamente conocido”.

10. Aparte de los actos que constituyan información no divulgada, que son, per se, actos contrarios a la propiedad intelectual sobre tal información, el Art. 286 de la LPI considera como actos de competencia desleal los siguientes: “a) El uso comercial de datos de prueba no divulgados u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales; b) La divulgación de dichos datos excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal, y) c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal”.

11. De otro lado, el Art. 258 de la Decisión 486 considera como “desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”; el Art. 259, a manera de ejemplos, enumera como actos de competencia desleal los siguientes: “a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsa, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud de empleo o la cantidad de los productos”.

12. El Art. 260 de la Decisión 486 define a los secretos empresariales como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posee, que pueda usarse en cualquier actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero en la medida en que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos comerciales que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”.

La Gran Enciclopedia de Economía Si bien son utilizados habitualmente como sinónimos los términos de competencia desleal y competencia ilícita, es más exacto el segundo que el primero, aunque venga siendo utilizado en el mundo de la economía con bastante menos frecuencia que el primero. Pues toda competencia en cuanto supone confrontación en vez de cooperación, es, por definición, desleal. ¿Cómo pueden calificarse de leales las tácticas y estrategias competitivas de una empresa, cualesquiera que éstas sean, cuya finalidad última no es otra que la de arrebatarle clientes a las restantes empresas del sector (empresas competidoras) y, si es posible, echarlas del mercado (aniquilarlas)? Lo que ocurre es que con esto de la competencia sucede algo similar que con las guerras o los combates de boxeo. Aunque se trate de una lucha a muerte no todo vale. Existen una serie de reglas, principios y valores sobreentendidos que hay que respetar, incluso en las guerras, y cuando uno se sobrepasa es juzgado por criminal de guerra; tampoco valen en el boxeo los golpes bajos; y lo mismo podríamos decir de la lucha entre el torero y la fiera sobre la arena del redondel. Para poder competir eficazmente y no cruzar la frontera de lo ilícito hay que estar moviéndose continuamente sobre el filo de la navaja.

La libre competencia es la esencia de la economía de mercado. No existe probablemente acción humana más desleal, desde el punto de vista de los intereses de las empresas que luchan por su supervivencia, ni tampoco más provechosa socialmente, desde el punto de vista del interés general. Porque la competencia lleva a que, en último término, sólo supervivan los productos que son capaces de producir los bienes y servicios que necesitan los consumidores en las mejores condiciones (de la mejor calidad y al más bajo precio). Toda actuación competitiva, de naturaleza publicitaria o de cualquier otro tipo, que tenga por objeto bien sea dar a conocer a los consumidores potenciales la aparición de productos nuevos o de productos análogos a los ya existentes, pero de mejor calidad o menor coste, o bien facilitar su adquisición, debe ser considerada como competencia leal; y como competencia desleal, cualquier otra.

Lo que ocurre es que entre uno y otro tipo de competencia se extiende una amplia franja, a modo de marca o tierra de nadie, en la que es muy difícil dilucidar de qué tipo de competencia se trata. En esos casos, en virtud del principio del favor mercatoris, porque en la competencia —en la supervivencia de los más eficientes o perseverantes, ya que no en los más fuertes, porque los monopolios lo que hacen es acabar precisamente con la competencia— está el fundamento del orden económico de mercado, a la competencia hay que darla por buena.

Para que una práctica comercial pueda ser calificada de desleal hay que estar muy seguro de ello. Tiene que tratarse de casos flagrantes de abuso de una posición dominante, de engaño o fraude a los consumidores, de atentado a la dignidad o los derechos fundamentales de la persona, etcétera. El límite entre uno y otro tipo de competencia habrá de estar, una vez más, entre la verdad y la mentira, otorgando siempre al primer tipo de competencia (la competencia lícita) el beneficio de la duda. La auténtica competencia beneficia a los consumidores y hace más eficientes a los productores, y sobre esta idea habrá de descansar todo criterio que vaya a ser utilizado para juzgar su bondad. La competencia que aniquile a productores eficientes tampoco puede ser calificada de leal.

El principal enemigo de la competencia han sido siempre los monopolios. Cualquier acuerdo entre competidores que tenga por objeto restringir la competencia habrá de ser considerado como colusivo y, por consiguiente, calificado como de competencia desleal.

El Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (ahora Unión Europea), confiere especial importancia a la defensa de la competencia. «Serán incompatibles en el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común» (art. 85). Como son fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta, limitar o controlar la producción, repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento, etcétera. «Serán incompatibles con el mercado común y quedará prohibida, en la medida que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo» (art. 86). En el artículo 91 de dicho Tratado se prohiben expresamente las prácticas de dumping. «Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

Pero tampoco una competencia exacerbada, por muy lícita que sea, puede ser calificada como leal. Para que el sistema de economía de mercado sea un orden relativamente estable y duradero precisa que la competencia se mantenga dentro de unos límites razonablemente tolerables. La competencia es una gran fuerza creadora a fuer de destructora. Si no se le pone freno o se le reconduce por las sendas que conviene al interés general puede hacer peligrar la estabilidad del sistema y, lo que es peor todavía, la propia supervivencia del género humano. El crecimiento económico tiene también sus límites. Un crecimiento económico irrefrenable, empujado por una competencia atroz, llevará a la Humanidad, antes o después, al desastre. Conductas, acuerdos o actividades contrarias a las leyes y normas de buenos usos mercantiles, que provocan confusión, colusión, denigración o engaño en las relaciones económicas o mercantiles. Conjunto de prácticas empleadas por un participante del mercado para aumentar sus beneficios mediante actividades consideradas fuera de los mecanismos de transacción autorizados.

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