Anatocismo

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Definiciones

Índice de sentencias: A


La Página Virtual Guía del Derecho lo define así:

El anatocismo es cuando una persona adquiere una obligación surgida por haber contraído un préstamo, adeuda capital y los intereses convenidos sobre ese capital, lo que no puede hacerse es pactar la capitalización de los intereses, o sea pagar intereses sobre los intereses de la deuda, prohibición ya establecida por el derecho romano justinianeo. Si se aceptara el anatocismo los intereses no vencidos se acumularían al capital adeudado, devengando en conjunto nuevos intereses.

Leer.png

Base legal Indice.jpg

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones: 4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura. Art. 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable. El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.


CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO

Art. 130.- Tasas de interés. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, de conformidad con el artículo 14 numeral 23 de este Código. Se prohíbe el anatocismo.


CÓDIGO DE COMERCIO

Art. 561.- No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados éstos, se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o bien por declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado.


CÓDIGO CIVIL

[1]- Se prohíbe estipular intereses de intereses

Art. 2115.- El acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la ley, aun cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111. Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.


LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA DEL ECUADOR (TROLEBUS)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

VIGESIMA-A.- Para la aplicación del artículo 15, el Superintendente de Bancos establecerá, en el plazo máximo de sesenta (60) días, el procedimiento que obligatoriamente deberán implementar las instituciones financieras (IFISs) para la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados a personas naturales y jurídicas. Asimismo la Superintendencia de Bancos dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para que las instituciones financieras (IFISs) cumplan lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley. Incluyendo el refinanciamiento del capital y la reprogramación de los intereses que en ningún caso podrán generar nuevos intereses.

Sentencias Indice.jpg

Sentencias Corte ConstitucionalIndice.jpg

Sentencia No. 0010-10-SEP-CC
CASO No. 0502-09-EP
Registro Oficial Suplemento 177 de 22 de Abril del 2010.

(…) Impugna el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio penal No. 299-B-2009, iniciado en su contra por la supuesta infracción de anatocismo. (…) a la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas le correspondió conocer y resolver los recursos: de apelación, propuesto por el señor Fiscal de lo Penal del Guayas, y de nulidad y apelación, propuestos por el acusador particular, ingeniero Fernando Mora Valverde, representante de la Inmobiliaria Exportadora e Importadora José Miguel Cía. Ltda., del auto resolutorio de sobreseimiento definitivo del proceso y de la imputada, dictado por la señorita Jueza Cuarto de lo Penal del Guayas, dentro de la instrucción fiscal No. 316-2008, en la que se investiga el delito de anatocismo. La Sala, en el fallo de mayoría, de conformidad con lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, considerando que de los resultados de la Instrucción Fiscal se desprendían presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito de anatocismo y sobre la participación de la procesada como autora del delito investigado, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la accionante, doctora Fondevila Beltrame María Pía, para lo cual se observaron todas las garantías del debido proceso, cumpliéndose con todos los plazos señalados por la ley procesal y dando oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa. (…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) la Corte Constitucional se encuentra vedada a partir del conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos de mera legalidad que dieron lugar a la concesión del recurso de apelación por parte de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y al establecimiento de responsabilidades penales por el delito de anatocismo. Ahora bien, debe quedar en claro que si dicho auto acredita vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en la sustanciación del proceso penal, se radica plenamente la competencia de esta Corte Constitucional a través de la acción extraordinaria de protección. En definitiva, la acción extraordinaria de protección, como se mencionó previamente, es una garantía inherente a la justicia constitucional y, por ello, su análisis se circunscribe únicamente a la constatación de violaciones al debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. 2. ¿Procede la acción extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?

(…) esta Corte constata que el accionante ha agotado los mecanismos judiciales existentes, y además, que se trata de un auto firme -que no es lo mismo que definitivo- característica que de conformidad con el artículo 437, numeral 1 de la Constitución lo hace objeto de una acción extraordinaria de protección. (..) esta Corte Constitucional, a partir de las piezas procesales, ha constatado que el proceso Penal seguido por Anatocismo contra María Pía Fondevilla Beltrame, subió a la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas con dos mil sesenta y cuatro fojas, hecho que amerita la aplicación de la norma -excepcional- contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir, la extensión de un día más por cada cien fojas, al plazo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal para "resolver y notificar" el recurso de apelación.

(…) Si bien es cierto que las consideraciones citadas previamente serían suficientes para atender los argumentos esgrimidos por las partes y desechar la acción extraordinaria de protección interpuesta, no lo es menos que en virtud del principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho- esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales. Lo primero que cabe ser advertido es que el Código de Procedimiento Penal fue objeto de una serie de reformas el 24 de marzo del 2009, es decir, posterior a la fecha en que se inició con el conocimiento y sustanciación del presente proceso penal. A pesar de ello, y en estricto respeto a una serie de principios procesales en materia penal, y que forman parte de las garantías del debido proceso y principios de aplicación de derechos, como por ejemplo, el in dubio pro reo, los jueces penales en general se hallan obligados a interpretar las normas de la manera más favorable a los intereses y situación del infractor. En esa línea, todas aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reformas y que prevean situaciones favorables para los intereses de las partes, deben ser aplicadas, constituyéndose así una excepción al connotado principio de irretroactividad de la ley ínfimamente ligado con la seguridad jurídica.


SENTENCIA:

1. Conceder la acción extraordinaria de protección interpuesta por la Dra. María Pía Fondevila Beltrame contra el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio Penal No. 299 - B - 2009 del 26 de junio del 2009, en los siguientes términos: a) Se deja sin efecto el auto de llamamiento a juicio dictado por los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y se retrotraen los efectos del mismo al momento de la interposición de los recursos de nulidad y apelación del auto de sobreseimiento definitivo. b) Los señores jueces que conozcan la causa deberán sustanciar los recursos de nulidad y apelación, de conformidad con los artículos 335, 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Vertexto.png


Sentencias Nacional de Justicia Indice.jpg

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1640.
Quito, 26 de julio de 2007

RECURSO DE CASACIÓN. Recurso de casación interpuesto por el doctor Fabián Navarro Dávila, en su calidad de Procurador Judicial, delegado del señor Superintendente de Bancos y Seguros, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 15 de julio de 2004, en el proceso signado con el número 6612-99-LRO, propuesto por Diners Club del Ecuador S.A., en contra del Superintendente de Bancos y Seguros y el Procurador General del Estado. (…)

QUINTO: La entidad recurrente sostiene que el Informe Pericial, en el que el Tribunal a quo basó sus criterios para determinar la inexistencia de anatocismo en las prácticas de Diners Club del Ecuador S.A. era ilegal, por contravenir los artículos 267, 268, 266 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en la numeración entonces vigente.- La entidad recurrente considera que el ejemplo empleado por el perito, para analizar el proceso de cobro y las transacciones de un socio de la tarjeta corresponde al año 2002, en tanto que los hechos que motivan el acto administrativo sancionatorio, que fuera impugnado por el actor, corresponden a un corte realizado al 30 de septiembre de 1998.- En este caso, la entidad recurrente tampoco liga las infracciones a las normas invocadas, a una causal de aquéllas establecidas en el artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que este solo hecho justifica que sea rechazada la alegación; sin embargo, es necesario señalar que la apreciación que el Tribunal a quo efectuó del informe pericial, no se refiere exclusivamente a los ejemplos planteados por el perito, sino a todos los datos consignados en el informe, según aparece en el considerando quinto de la sentencia; y, más aún, la decisión del Tribunal a quo no se basa únicamente en el informe pericial, sino también en la documentación aportada en el proceso y en una inspección judicial, según consta en el considerando cuarto de la sentencia, materia de este recurso.-

Del análisis realizado, se desprende que el Tribunal a quo, a través de la prueba practicada en el proceso, a la única conclusión que ha arribado, es a la de que Diners Club del Ecuador S.A., en el caso planteado, no cobraba intereses por mora sobre los intereses generados en las transacciones por pagos diferidos. Ello supone una constatación fáctica que excluye la específica acusación formulada por la autoridad de control que motiva la sanción; y, en tal virtud, la declaración de ilegitimidad del acto administrativo sancionatorio por estos hechos; pero ello no significa que el Tribunal a quo haya autorizado de modo alguno que Diners Club del Ecuador S.A. cobre intereses moratorios sobre cuotas en las que se hubiese incluido, por cualquier medio, los intereses por pagos diferidos, lo que, a juicio de esta Sala, constituiría anatocismo, práctica contraria a la prohibición establecida en el artículo 2140 del Código Civil, en su numeración entonces vigente, así como en el artículo 561 del Código de Comercio, normas plenamente aplicables a las transacciones que la actora efectúa con sus clientes.- (…) Por todas estas consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.-

Vertexto.png


Legislación Comparada Indice.jpg

                                                       ESPAÑA


Código Civil - España

Art. 1109.- Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

Leer.png


Código de Comercio - España

Art. 317.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos. Art. 319.- Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos. Leer.png


                                                          ARGENTINA
Código Civil  - Argentina 

Art. 623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.

Leer.png


Código de Comercio - Argentina

Art. 569.- Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.

Leer.png


                                                          CHILE
Código Civil - Chile

Art. 1559.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

    1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
    2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
    3ª. Los intereses atrasados no producen interés.
    4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Leer.png


Ley Nº 19.496 

Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores Art. 38.- Los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario.

Leer.png


                                                      BOLIVIA

Código Civil - Bolivia

Art. 412.- (PROHIBICIÓN DEL ANATOCISMO).- Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas

Leer.png


Código Penal - Bolivia 

Nota: En el primer artículo define el delito de la usura y en el segundo la califica como usura agravada si existe algún tipo de Anatocismo. Art. 360°.- (USURA). El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para si o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador. Art. 361°.- (USURA AGRAVADA). La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días: 1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. 2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima. 3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses. 4. Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo

Leer.png


Código de Comercio - Bolivia

Art. 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES). No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que los intereses se adeuden por más de un año; y 2. Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor. Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".

Leer.png


                                                     COLOMBIA
Código Civil – Colombia

ART. 2235.- (PROHIBICIÓN DE ANATOCISMO) Se prohíbe estipular intereses de intereses.

Leer.png


Código de Comercio - Colombia

At. 886.- Intereses sobre intereses.- Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.

Leer.png


Doctrina Indice.jpg

Revista del Colegio de Abogados de Manabí
Dr. José Luís Chica Valencia
Universidad Estatal de Guayaquil – 2 de abril del 2008

Para poder entender lo pertinente al cobro de interés sobre interés debemos tener en claro lo concerniente a lo que es préstamo mercantil, mutuo o préstamo de consumo; el derecho o causa para cobrar intereses; forma de determinar el monto del interés; y, el cobro prohibido de intereses.

PRESTAMO MERCANTIL; MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO; Y, DERECHO A COBRAR INTERESES.

Nos remitimos al Código de Comercio en su Art. 553 que determina:

“Art. 553.- El préstamo se tiene por mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, aunque las partes no sean comerciantes.”

Con lo expuesto, debemos entonces conocer que son actos de comercio; para tal efecto tenemos:

El Art. 3 numeral 9 del Código de Comercio señala:

Art. 3.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

9.- “Las operaciones de banco”

La Ley de Instituciones Financieras en su Art. 51 nos recuerda cuales son las operaciones de Bancos y su literal f) señala:

Art. 51 Ley de Instituciones Financieras: “Los Bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera, o en unidades de cuenta establecidas en la Ley:

Literal F) Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con o sin emisión de títulos, así como préstamos quirografarios”.

En virtud de estas disposiciones, los préstamos que dan los Bancos son actos de comercio y por lo tanto se lo entienden que son mercantiles y si tomamos lo que el Art. 557 del Código de Comercio en su inciso primero señala, nos daremos cuenta que por mandato legal éstos préstamos devengan interés.

Entonces nos remitimos al contenido del Art. 557.- Código de Comercio que dice: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Deben hacerse por escrito la estipulación de intereses distintos del legal, y la que exonere de intereses al deudor”.

Esta disposición legal señala que todo préstamo mercantil por Ley genera intereses; Lo contrario debe expresamente estipularse.

En el ámbito civil se debe entender que cuando se realiza un Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo, conforme lo señala el Art. 2099 y 2108 del Código Civil, se debe devolver la cosa prestada y se puede estipular interés.

Art. 209 Código Civil.- “Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.

Art. 2108 Código Civil.- “Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”.

Es decir, los préstamos civiles para que generen intereses, necesariamente se los debe estipular.

FORMA DE DETERMINAR LOS INTERESES

Ahora bien, estos intereses no pueden exceder de un monto como lo señala el Art. 2109 del Código Civil en concordancia con el Art. 559 y 560 del Código de Comercio.

Art. 2109 Código Civil.- “El interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la Ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor.

Llamase interés corriente el que se cobra en la plaza, siempre que no exceda del máximo del convencional determinado en este artículo.

Interés reajustable es el que varía periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por la Junta Monetaria, que igualmente determinará la tasa de interés de mora que se aplica a partir del vencimiento de la obligación”.

Art. 559 Código de Comercio.- “ En los casos en que por disposición legal está obligado el deudor a pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, el tipo de estos réditos será el máximo permitido para el interés convencional”.

Art. 560 Código de Comercio.- “El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá exceder del tipo máximo fijado para el interés convencional de acuerdo con la Ley”.

Toda tasa de interés se fija por las autoridades que señalan los Arts. 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario.

Art. 21 Ley Orgánica de Régimen Monetario.- “El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará el sistema de tasas de interés aplicable a las operaciones activas y pasivas del Banco Central del Ecuador, así como las comisiones que cobrará por sus servicios.”

Art. 22 Ley Orgánica de Régimen Monetario.- “El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, de manera general, el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de mediano y largo plazo el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá normar los sistemas de amortización apropiados.

Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.”

Art. 23.- Las modificaciones que acuerde el Directorio del Banco Central del Ecuador sobre los sistemas de tasas de interés, para operaciones activas y pasivas de las instituciones del sistema financiero del país, regirán únicamente para operaciones futuras y no tendrán efecto retroactivo.

Aquí debemos hacer una diferenciación o aclaración en el sentido de que cuando se trata de préstamo civil y se estipula el cobro de interés sin señalar el monto se entiende que se debe cobrar el máximo legal que las autoridades hayan fijado (Art. 2110 del Código Civil), en este caso aplicable para los préstamos y para el ahorro que otorguen las instituciones del Sistema Financiero Nacional, con excepción del cobro de intereses establecidos en el Artículo 5 de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, Capítulo VI “Tasas de intereses de mora y sanciones por desvió”, en los contratos que se hubieren pactado fuera del sistema financiero, que incurran en mora.

Si se trata de préstamos mercantiles y se pacta interés pero no se fija el monto, se entiende que el interés que se debe cobrar es el máximo convencional que las autoridades fijan (Art. 559 del Código de Comercio).

PROHIBICIÓN DE COBRAR INTERESES.

Así nos podemos encontrar frente a dos hechos o comportamientos, identificado como usura y anatocismo.

USURA

Tal como lo hemos señalado, los intereses máximos que se pueden cobrar están determinados en las disposiciones legales que hemos señalado tanto en forma y monto; la estipulación o cobro e intereses que superen estos montos se sancionaría con la sanción señalada para la usura, que es un delito penal como lo señala Art. 583 del Código Penal; y las sanciones civiles que el Art. 2115 del Código Civil señala.

Art. 583 Código Penal.- “Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por ley, u otras ventajas usurarias”.

Art. 2115 CODIGO CIVIL.- “El acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la Ley, aun cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito, que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social del Campesinado, aparte de las demás acciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2138.

Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido”.

ANATOCISMO

Tanto la Constitución Política del Ecuador, el Código Civil y el Código de Comercio, prohibieron el cobro de interés sobre interés, situación que es conocida como ANATOCISMO.

Art. 244 numeral 4 de la Constitución determina: “Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Se prohíbe el anatocismo en el sistema crediticio”.

Art. 2113 Código Civil.- “Se prohíbe estipular intereses de intereses”

Art. 561 Código de Comercio.- “No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados éstos, se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o bien por declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado”.

Todas estas disposiciones están vigentes hasta hoy menos la excepción que el 561 del Código de Comercio señala a partir de “SINO DESDE QUE” ya que se derogó tácitamente en Agosto de 1998 por la reforma Constitucional, contenido en el Art. 244 numeral 4 antes transcrito.

Estas disposiciones fueron ratificadas y complementadas por la Ley de Transformación Económica del Ecuador de Marzo del 2000 que reformó el Art. 34 de la Ley de Régimen Monetario y asimiló el Anatocismo con la usura aplicándole una pena; aclarándoles que anterior a esa fecha no era sancionado penalmente; sino civilmente con la devolución de lo cobrado.

Art. 22 de la actual Ley Orgánica de Régimen Monetario determina: “El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, de manera general, el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de mediano y largo plazo el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá normar los sistemas de amortización apropiados.

Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.

En síntesis: No se puede cobrar intereses superiores a los que se fija la autoridad monetaria ni tampoco cobrar intereses sobre intereses, así como tampoco podrá cobrarse intereses establecidos en el Artículo 5 de la Codificación de Regulaciones del Banco Central, Capítulo VI “Tasas de intereses de mora y sanciones por desvió”, en los contratos que se hubieren pactado fuera del sistema financiero, que incurran en mora.

Leer.png