Amparo Posesorio
Sumario
Definición
CÓDIGO CIVIL TITULO XIV DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
Art. 972.- Las Acciones Posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
SOBRE QUE SE EJERCE LAS ACCIONES POSESORIAS
Solo se puede ejercer la Acción Posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.
IMPORTANCIA DE LAS ACCIONES POSESORIAS SEGÚN A CORTE
“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas Acciones Posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica” sentencia T-751 de 2004
ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES: Además de la Acción Posesoria propiamente dicha, existen Acciones Posesorias Especiales dentro de la cuales encontramos las siguientes:
1. Existe la Acción Posesoria que permite al poseedor pedir que se prohíba las construcciones de obras nuevas, que se quieran construir en el terreno en que él está en posesión. 2. Hay lugar a otra Acción Posesoria especial cuando la ruina de un edificio vecino amenace con causarle perjuicio, el poseedor tiene el derecho de pedirle al juez que ordene al dueño derivarlo o que lo repare. 3. Cuando se hicieren obras que desvíen corrientes de aguas, las cuales se derramen en suelo ajeno y lo humedezcan o se prive a otras personas que se beneficiaban de dicha corriente de agua, a petición de interesado el juez ordenara que dichas obras se deshagan y que se paguen perjuicios a quienes se le causo.
Base Legal
CODIGO CIVIL TITULO XIV DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material. Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera. Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan. TITULO XV DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
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CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 332.- Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario:
1. Las ordenadas por la ley.
2. Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida, demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
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Sentencias
Sentencias Corte Constitucional
SENTENCIA N.° 220-15-SEP-CC CASO N.° 0489-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Decisión judicial que se impugna La decisión judicial impugnada es el auto dictado el 07 de febrero de 2011, expedido por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
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SEGUNDO (...) la acción posesoria tramitada en la vía verbal sumaria es un juicio de conocimiento, ya que, tiene por finalidad obtener el reconocimiento de una situación jurídica como es la posesión del accionante, reclama el amparo y la restitución al estado anterior a la turbación, estableciendo la indemnización de daños y perjuicios, o en el evento contrario, al desestimar la demanda, reconoce tácita o expresamente que no ha perdido la posesión el accionado (...)
Legislación Comparada
COLOMBIA CÓDIGO CIVIL Título XIII: De las acciones posesorias
ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. ARTICULO 974. <TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
AMPARO A LA POSESIÓN PROCESO POLICIAL AMPARO DE POSESION-Naturaleza/ PROCESO POLICIVO DE UNICA INSTANCIA/INSPECTOR DE POLICIA- Competencia ACCION POSESORIA - Objeto / POSESION DE BIEN - Prueba / ACCION REIVINDICATORIA - Concepto.
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En las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (C.C. art. 972), el demandante deberá demostrar el hecho de la posesión que alegue e interponer la respectiva demanda dentro del año, contado desde el acto de molestia inferido a ella o de su pérdida (C.C., art. 976). No son susceptibles de interponerse respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas (C.C., art. 973), los bienes de uso público y los bienes fiscales. La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (C.C., art. 946). Exige derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado y es, por tanto, una acción primordialmente protectora del dominio, que ampara a bienes inmuebles y muebles; aunque también podrá intentarse contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese (ibídem, art. 957). El poseedor tiene derecho a que se le reembolse lo que haya gastado en repararla y mejorarla (ibídem, art. 947).
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Chile
El artículo 925 del Código Civil. La verdadera querella de amparo Planteamiento Son muy pocas las materias que en Derecho Civil dividen más a la doctrina y a la jurisprudencia que lo relativo a la posesión de inmuebles. La divergencia abarca desde el concepto hasta la forma en que debe ser probada, decantando las opiniones en innumerables criterios que fundamentan teorías que buscan reconstruir el concepto y entregar una tesis coherente que permita resolver las incontables disputas, generadas esencialmente por un entramado necesario entre el concepto de posesión, el de prescripción adquisitiva, y el funcionamiento del sistema registral. Lamentablemente, a pesar de los múltiples esfuerzos interpretativos, parece aún no vislumbrarse una pronta solución y tampoco es seguro que los operadores jurídicos la consideren necesaria. En este escenario, "... la posesión entre nosotros se ha erigido como uno de los símbolos de la complejidad jurídica en la teoría, y una fuente importante de litigios apasionados en el devenir de la práctica", destacando como tendencias centrales que intentan desentramar el conflicto, dos teorías cuyos "argumentos giran en torno a los mismos preceptos, que se armonizan o contraponen con variados razonamientos". Por una parte la teoría de la inscripción ficción; y opuesta a esta, la teoría de la inscripción garantía, respecto de cuyo conflicto irreconciliable deberemos inevitablemente pronunciarnos. Uno de los principales factores que torna conflictivo el tema posesorio es la oscuridad y a veces contradicción de los textos. En este sentido, los artículos 924 y 925 del Código Civil, contenidos en el título de las acciones posesorias y referentes, en opinión de la doctrina, a la prueba de la posesión, fundamentan separadamente teorías tan contradictorias como la confusión que arroja una lectura liviana de sus enunciados, sirviendo así el artículo 924 CC de fundamento a la teoría que otorga prevalencia a la inscripción en el registro, y antagónicamente, su sucesor en el código sirve de argumento a aquella teoría que considera a la inscripción una garantía que resguarda una realidad material o, en resumen, a la posesión material. La oscuridad de las normas en torno al tema es innegable, y resulta al menos curioso que teorías opuestas se sustenten incluso en estos artículos contiguos. Las innumerables falencias de nuestro sistema de registro, el que genera incerteza al permitir, por ejemplo, la pervivencia de inscripciones paralelas, sumado a la insuficiencia en los textos legales, la falta de obligatoriedad del registro, su escasa legalidad, y las oscilaciones de la doctrina, convergen en incertidumbre, al definir el sentenciador de manera casuística las contiendas, inclinándose prudencial-mente a favor de quien exhibe más antecedentes razonables, en desmedro de una línea jurisprudencial consecuente y sostenida en el tiempo. A raíz del panorama descrito, se torna prioritario efectuar un análisis profundo de las diversas normas que permita establecer reglas claras, por ejemplo, en cuanto a la prueba de la posesión, posibilitando a los litigantes asumir de manera consciente su defensa y prever un fallo adverso. Más aún, en ciertos casos como el descrito en los artículos 924 CC y 925 CC, consideramos necesario cuestionar si la interpretación tradicional que opone el contenido de ambas normas es correcta, o presenta falencias que impiden el adecuado entendimiento de lo prescrito por el legislador. Resulta por tanto sensato plantearnos ¿ha sido correctamente interpretado el artículo 925 CC en relación con el 924 CC?
Doctrina
Acciones posesorias y su importancia La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien. La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:
“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica” En resumidas cuentas la importancia de esta acción radica en que su ejercicio garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.
Jurisprudencia
Galo Pico Mantilla
… motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia” (Víctor Manuel Peñaherrera-La posesión, normalmente abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad”. (Fundamento del Derecho Procesal Civil, Tomo V. pág. 322). Franceso Carnelutti enseña. “El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio están en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio) (Instituciones del Proceso Civil. Pág.89). Enrique Véscovi, al tratar de las “providencias excluidas de la casación a texto expreso”, entre otros casos trata de “cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior”, entre los que menciona: “tiene juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios…”. (La Casación Civil, pág. 51). Los tratadistas que preceden coincidencia con el concepto de Joaquín Escriche: “Tienen por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición retención recobro de la posesión o cuasi posesión de una cosa corporal o incorporal”. (Diccionario Jurídico). (…)