Actio Libera In Causa
Sumario
Definiciones
JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, p. 618.
JESCHECK señala que “un comportamiento que el autor pone en marcha de forma responsable, pero no desemboca en una acción típica hasta un determinado momento en que el sujeto ha perdido la capacidad de acción o la plena capacidad de culpabilidad“
MAURACH, Bernhart. Manual de Derecho Penal, Parte General, tomo 1, p. 622.
Con mucho acierto, el penalista alemán MAURACH denomina a esta figura a la acción cuya causa decisiva ha sido puesta por el agente en condición de libertad e imputabilidad, pero que, en cuanto resultado típico, opera en un momento en que el autor es incapaz de imputabilidad.
WELZEL, Hans. Derecho Penal Alemán, Parte General, p. 220
La a.l.i.c. es el comportamiento del autor dirigido a excluir, dolosa o imprudentemente, su capacidad de culpabilidad o imputabilidad y en ese estado realizar el tipo de un delito, que había ideado o había previsto como posible su comisión. Por ello se ha sostenido que el autor se utiliza a si mismo como instrumento para el hecho.
ROXIN, Teoría del tipo penal, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 851.
Su fundamentación jurídica tiene dos tesis: El modelo de la excepción y el modelo del tipo.
El modelo de la excepción (Hruschka) indica que la punibilidad representa una excepción justificada del derecho consuetudinario el principio de que el sujeto ha de ser imputable “durante la comisión del hecho”. Se le castiga por tanto su conducta durante la embriaguez, pese a que no era imputable en ese momento .
En el modelo del tipo, la imputación no se conecta con la conducta durante la embriaguez, sino con el hecho de embriagarse o con la conducta que de cualquier otro modo provoca la exclusión de la capacidad de culpabilidad. Esta conducta previa se interpreta como causación dolosa o culposa y por tanto, en su caso, punible el resultado típico. Desde esta perspectiva la punición de la a.l.i.c. no es una excepción de la capacidad de culpabilidad o motivación “duranate la comisión del hecho”, sino que la conducta previa representa una realización típica en el momento de la comisión.
Base legal 
Código Orgánico Integral Penal
Art. 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas:
4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada 
Sentencia Extranjera 
España
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 606/2005 de 11 mayo RJ\2005\ Jurisdicción: Penal Recurso de Casación núm. 243/2004 Ponente: Excmo Sr. Juan Saavedra Ruiz
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Informes o dictámenes periciales: inexistencia de prueba: informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito impugnado y no ratificado: no es aplicable a este tipo de informes lo dispuesto para los análisis de drogas realizados por laboratorios oficiales.
PRINCIPIO ACUSATORIO: vulneración inexistente: pena superior a la solicitada: motivación suficiente.
LESIONES: Ejercer, habitualmente, violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro: existencia: violencia psíquica: estrés postraumático: encierros en casa, retirada del móvil y algún golpe, causando estado de terror.
INTOXICACION O SINDROME DE ABSTINENCIA: inapreciable: embriaguez: el sujeto conoce que el alcohol le convierte en persona agresiva y violenta: «actio libera in causa».
(…)
CUARTO
El motivo tercero utiliza la vía del artículo 849.1
LECrim (LEG 1882,16), para denunciar la falta de aplicación de los artículos 21 y 20.2 CP (RCL1995, 3170 y RCL 1996, 777), es decir, la no aplicación de la atenuante de embriaguez. Teniendo en cuenta la vía casacional denunciada debemos partir de la intangibilidad de los hechos probados donde no se constata sustancia fáctica alguna que permita la aplicación de dicha atenuante, es más, en el fundamento de derecho tercero (PROV 2004, 44195), la Audiencia se ocupa de esta cuestión para razonar sobre su falta de aplicación en el presente caso. Ya nos hemos referido a que las testigos afirman que el alcohol le afectaba mucho, que así se lo habían hecho ver al procesado, añadiendo que «él lo sabía; era consciente de que el alcohol no le hacía bien y lo tomaba». Ello enlaza con la aplicación de la doctrina «actio libera in causa» referida en el artículo 20.2, al menos en su modalidad imprudente, en el sentido de que el acusado tenía que prever la violencia de su conducta en el momento anterior a la ingestión de bebidas alcohólicas.
Legislación Comparada 
Venezuela
Mario Felipe Daza Perez
La Actio libera in causa o la acción libre en la causa, es un acción que figura dentro del elemento de la culpabilidad, que se estudia dentro del tema de imputabilidad. Figura que nace con Santo Tomas de Aquino y con Pudenford posteriormente y siendo utilizados en la posguerra.
La actio libera in causa es uno de los temas críticos de hoy en el derecho penal, ya que lo que interesa es saber si el sujeto posee o no la capacidad suficiente para ser considerado culpable, todo dependiendo eso si, de la comisión del delito.
El código Alemán no tolera mucho esta figura y dice que el que dolosamente o culposamente se pone en situación de inimputabilidad en dicha situación comete un delito
El código Español no expresa directamente esta figura, pero si habla de esta inimputabilidad para ser usada para delinquir.
Aquí el problema suscita como cuestión problemática de hoy en el derecho penal, si cual se pregunta si esta persona responde o no.
Miremos el siguiente ejemplo:
El sujeto que se embriaga para estar en un estado de inimputabilidad y en ese estado aprovechar y darle una paliza a un sujeto cualquiera.
muchos doctrinantes afirman en castigar este hecho como lesiones dolosas o lesiones imprudentes, una doctrina afirma que habría que ver si el mismo hecho lo hubiera cometido el hombre sin el estado de embriaguez (sobrio) para ver que hubiere pasado, por lo que dicen que no saben si en verdad pasaría lo mismo por cuestiones ajenas al sujeto, por lo que el suceso también se hubiere cometido.
Algunos autores hablan de esta acción como un estado similar al de la autoria mediata y también se habla de una tentativa que comienza con la colocación de la propia persona en estado de inimputabilidad (embriaguez) , por lo que se dice que el sujeto seria el mismo instrumento, igual en lo que pasa con la autoria mediata y a partir de esta inimputabilidad se le saldría todo de las manos. La tentativa aquí utilizado en esta acción seria la de la tentativa acabada, por que el sujeto ya ha encontrado su propio resultado que seria el de estar ebrio, pues es claro decir que solo poniéndose dolosamente en estado de inimputabilidad (embriaguez), se dispone el sujeto al hecho y entra en el estado de tentativa.
Así mismo cuando se habla de tentativa de esta acción o figura también se puede hablar al mismo tiempo de concurso, puede suceder cuando el sujeto comete en estado de embriaguez un hecho distinto a aquel al que habría dirigido su dolo en estado de sobriedad, en tal caso para terminar se dice que la tentativa de esta acción se halla en concurso ideal, si el sujeto comete en embriaguez ademas del hecho proyectado del estado sobrio. (vale decir que cuando hablamos de concurso ideal nos referimos a una acción y pluralidad de delitos) .
Perú
LA ACTIO LIBERA IN CAUSA COMO FUNDAMENTO DE PUNIBILIDAD LUIS BELTRAN VILAVILA TICONA
I. ¿CAUSA DE JUSTIFICACIÓN O CAUSA DE INIMPUTABILIDAD?
Si bien en nuestro sistema jurídico penal se han establecido causas de inimputabilidad por las razones previstas en el artículo 20° del código penal de 1991, se han notado bastantes imprecisiones, como por ejemplo el haber prescrito los actos de justificación junto a las causas de inimputabilidad con el único título denominado “causas de inimputabilidad”y el paráfrasis de:“Están exentos de responsabilidad penal: (…)”.
A simple vista podemos distinguir que –en el mundo jurídico penal- las causas de justificación son completamente diferentes a las causas de inimputabilidad siendo éstas las que verdaderamente eximen de responsabilidad al agente y aquellas las que excluyen la antijuricidad.
Esta manera de prescribir las causas de justificación e inimputabilidad con el solo tenor de “inimputables”, conlleva a una interpretación errónea, de entender que todos los casos prescritos en dicho artículo eximen de responsabilidad penal, habida cuenta de que la doctrina ha desarrollado separadamente estas dos situaciones de exclusión, una de culpabilidad y la otra de antijuricidad.
El punto de discusión no es en sí, el error del legislador en el aspecto de si todos los casos establecidos en el artículo 20°son causas de inimputabilidad; sino otra imprecisión prevista en el inciso 1) del artículo 20° en la que se aprecia en consecuencia de la paráfrasis “están exentos de responsabilidad penal”: a) (…), grave alteración de la conciencia (…), que según la hermenéutica jurídica se ha ampliado e incluido diversas situaciones de alteración de la conciencia, pero como puede demostrarse con una comparación con el common law el supuesto aplicativo más importante es la embriaguez, tema a tratar en los capítulos siguientes.
II. LA EMBRIAGUEZ COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD
Partiendo desde el punto de vista de la grave alteración de la conciencia –prescrita en el primer inciso del artículo 20° del código penal- la embriaguez constituye una causa de inimputabilidad, ya que el sujeto autor de un delito, en el momento de haber cometido el hecho delictivo sufre una suerte de trastorno mental transitorio, que origina una plena anormalidad en el conocimiento de la situación o en las condiciones de autocontrol del sujeto.
En la legislación y en la jurisprudencia nacional, se establece la embriaguez como atenuante o simplemente eximente de responsabilidad penal, Así se tiene el caso siguiente:“que en el caso de autos, se ha tenido en cuenta la confesión sincera de la procesada (…), quien ha aceptado su responsabilidad como autora del delito imputado, en todo el proceso; no obstante el colegiado no ha considerado su estado de embriaguez, causal que la exime de responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 20 inciso primero del código penal (…)”.
Es ese sentido los tratadistas nacionales y extranjeros y algunas legislaciones en materia de Derecho Penal han establecido que la embriaguez es causa de inimputabilidad en circunstancias que, el sujeto no pueda discriminar la naturaleza lícita de sus acciones o inhibir sus impulsos delictivos; y además se toma en cuenta que la imputabilidad se determina en el momento en que el agente actúa, o sea al momento de la infracción criminal, una aplicación en contrario implicaría una especie de responsabilidad objetiva por el resultado.
En algunas legislaciones se establece que; la embriaguez para ser eximente de responsabilidad penal tiene que ser plena, fortuita y deje inconsciente al sujeto; en algunas como meramente culposa; atenuante; accidental e involuntaria; y en algunas otras legislaciones se considera que no es eximente de responsabilidad penal, pues se estima que puede ser agravante cuando es habitual o preordenada al delito.
Tal es así que en el Derecho anglosajón “la embriaguez ocasionada por el propio sujeto sólo se admite como causa de exclusión de la pena cuando, como consecuencia de la ebriedad, falta el dolo específico exigido por el tipo”.
III. LA EMBRIAGUEZ COMO FUNDAMENTO DE PUNIBILIDAD
La comisión de un delito empieza en el iter criminis que tiene como primera etapa la ideación, un proceso interno en que el sujeto elabora el plan del delito y propone los planes que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin los medios para alcanzarlo;la segunda etapa es la preparación, proceso por el cuál se procura los medios elegidos;desde este punto de vista de la preparación se puede afirmar que el sujeto para la comisión de un hecho delictivo se anima, consumiendo alcohol o drogas, para ejecutar y consumar el delito en estado de inimputabilidad.
Entonces en el iter criminis, quien de forma libre y voluntaria, en una situación de inimputabilidad para perpetrar el hecho punible, está ya iniciando su ejecución, por lo tanto, no existe una desvinculación, entre el momento de la acción y el momento de la imputabilidad.
Es así que la doctrina ha creado el término Actio libera in causa, entendida como la acción libre en la causa, con el propósito de establecer cuándo los delitos cometidos en estado de embriaguez deben considerarse punibles o eximentes de responsabilidad penal.
Algunos casos en que el sujeto es inimputable en el momento de la realización del resultado típico, suscitan la cuestión de si el que actúa no puede ser castigado sin embargo cuando en un momento anterior en que todavía era imputable, estableció dolosa o imprudentemente una causa del resultado. Dándose las condiciones de punibilidad; particularmente el dolo o la imprudencia son punibles.
Conceptuando el término Actio libera in causa, se tiene: “los supuestos en los que el autor libremente ha causado su propio estado de inimputabilidad y luego, sin capacidad de culpabilidad, comete el delito”. “El autor se sitúa en estado de incapacidad de culpa, para cometer en él un delito a pesar de que pudo prever la comisión del mismo”; “se presentan cuando se produce un resultado contrario al Derecho, por un acto o una omisión en estado de inimputabilidad, si bien esta conducta fue ocasionada por un acto (acción u omisión) doloso o culposo cometido en estado de imputabilidad”.
a) Teoría de la Actio libera in causa como autoría mediata.-
En primer término; alguien se coloca a sí mismo en un estado de inimputabilidad, y ejecuta en tal estado la acción o la omisión que acarrea el resultado. El propio cuerpo del agente es el que desempeña el papel de "instrumento". Ha de entenderse ejecutado el delito justo en el momento en que se adquiere el trastorno mental preordenado para su comisión. La primeraacción (el procurarse tal estado) sería por ello típica (matar, violar, causar lesión, etc.). En segundo término; se puede afirmar que en esta teoría de la autoría mediata podría subsumirse la conducta adoptada por el autor mediato; el inducir a otra persona consumir bebidas alcohólicas, para queen un estado de inimputabilidad, cometa un delito. Por ejemplo:Comisión de delito doloso; A tiene una rencilla con B al igual que C, entonces A le hace consumir alcohol a C para que así, ebrio, en estado de inimputabilidad le propine una paliza a B. Comisión de delito culposo; A y B consumen alcohol, sabiendo que en estado de embriaguez son violentos y pierden el control, es así que ambos o uno de ellos le propina una paliza a C.
b) Teoría de la Actio libera in causa doloso.-
Esta situación es la más clásica en el ámbito de la Actio libera in causa, de ahí surge el punto de discusión, teniendo en cuenta que el sujeto para cometer un delito, él mismo crea o conlleva su personalidad a un estado de inimputabilidad. El agente provoca su propia incapacidad con la intención de cometer la conducta punible, concebida y decidida por él; conocida también como la ebriedad preordenada, destinada a delinquir, es la que se provoca para cometer un determinado delito. Así, se considera imputable al sujeto que al tiempo de cometer sus actos no lo era, pero sí lo era en el momento en que ideó cometerlos o puso en marcha el proceso causal que desembocó en la acción típica. Elejemplo clásico es cuando el sujeto, con el propósito de matar, causar lesión, violar, etc., se embriaga o consume drogas para darse ánimo y así cometer el delito.
c) Teoría de la Actio libera in causa imprudente.-
Aquí, el agente se pone en estado de inimputabilidad pudiendo y debiendo prever que, llegado el momento, no podrá usar la prudencia y previsión exigibles en la vida ordinaria y sabiendo que posiblemente tendrá que afrontar un deber para cuyo cumplimiento necesita de todas sus facultades.Ejemplo; el agente persiste en conducir un automóvil a pesar de su estado de ebriedad y atropella a una persona. Se tiene otra concepción, naciente de la doctrina, de esta teoría en la cual se establece que la infracción del deber de cuidado es debido a la persistencia del agente de consumir bebidas alcohólicas, sabiendo que en estado de ebriedad es violento, pierde el control de su personalidad y conforme a ello puede prever la comisión de un delito. A este respecto se tiene el ejemplo de quien, enfurecido con su mujer, se emborracha y, pese a anteriores experiencias en ese sentido, no repara en que le dará una paliza en estado de inimputabilidad, crea al emborracharse un riesgo no permitido para la integridad corporal de su mujer.
(…)
Doctrina 
Pág. Web: portal.uclm.es Eduardo Demetrio Crespo Acerca de la actio libera in causa
I. Concepto y ámbito de la «actio libera in causa»
1 La discusión sobre la figura jurídica de la actio libera in causa (alic) es uno de los temas clásicos del Derecho Penal. En la mencionada discusión surgen de modo inmediato, entre otras, preguntas relativas a la dogmática del comienzo de la tentativa y el desistimiento, de la autoría mediata, de los delitos de propia mano, o de la omisión. En la doctrina alemana se ha reavivado el debate sobre la misma a raíz de la Sentencia del BGH, 42, 235 de 22 de agosto de 1996, que ha cuestionado de nuevo esta construcción, y ha puesto a prueba los diferentes modelos de solución y fundamentación propuestos hasta el momento, sobre los que también se ha basado la doctrina española.
Primer punto de desencuentro radica en lo más elemental, el concepto de la alic. En la exhaustiva investigación de JOSHI JUBERT, la autora pone de relieve que con relación al concepto ha habido básicamente tres posturas:
a) aquélla que identifica la alic con su origen histórico, y que entiende que con ella se está haciendo referencia a la acción realizada bajo un estado defectuoso de ausencia de libertad;
b) aquélla que entiende que con la alic se alude a una estructura que permite imputar la acción precedente;
c) y finalmente la que estima que el concepto de alic debe entenderse con independencia de su origen histórico y de la solución concreta que se de a los supuestos englobados en la misma.
Pero tampoco hubo nunca claridad sobre el ámbito-extensión y contenido-que abarca esta figura jurídica, existiendo sólo acuerdo en que esta se refiere sin lugar a dudas a la provocación dolosa por el sujeto en un momento anterior al ataque al bien jurídico de su propia inimputabilidad absoluta.
Para MAURACH puede pensarse en un caso de alic siempre que en la situación de partida (“Ausgangssituation”) el autor capaz de culpabilidad provoca un estado o una situación en la que según los principios generales estaría prohibido hacerle responsable en su totalidad del resultado típico, por lo que, en definitiva, cualquier elemento constitutivo del delito es un objeto de referencia idóneo de la alic. En cambio para HRUSCHKA el término técnico alic hace referencia única y exclusivamente a la actuación del autor en estado defectuoso (“ Defektzustand”), por lo que, por ejemplo, no podría aplicarse a los casos en que el autor se coloca en una situación de incapacidad de acción porque precisamente en dicha situación no puede realizar acción alguna.
De cualquier forma parece claro que entre la provocación de la propia incapacidad de acción, y de la inimputabilidad, existe ciertamente una “similitud estructural” que permite un tratamiento conjunto, o al menos, paralelo, de ambos supuestos. En este supuesto cabe entender la alic como una estructura que contiene dos tiempos referidos respectivamente a la provocación de una situación defectuosa, y al ataque posterior a un bien jurídico bajo el estado defectuoso, entre los cuales media un “nexo” de carácter tanto objetivo como subjetivo. Aún más exactamente habría que precisar que el primer momento viene representado por la actio praecedens, que se conforma subjetivamente, a su vez, por dos momentos: la provocación dolosa o imprudente de la situación defectuosa, y a concepción dolosa o imprudente del hecho posterior.
(…)
Pág. Web: www.unifr.ch Principio de culpabilidad y actio libera in causa, En defensa de su regulación legislativa Francisco Castillo González
N. 1.- Si A se embriaga dolosamente con la intención de matar a B en estado de incapacidad de entender y de querer, el sentimiento elemental de justicia nos dice que A debe ser castigado como autor de un homicidio doloso.
En el derecho canónico y los derechos particulares de la Edad Media, partiendo de la teoría de la imputación tomista, se estableció el principio de que el agente respondía por los hechos cometidos en estado de incapacidad cuando él, libremente en estado de capacidad, hubiera establecido la causa para el hecho realizado en estado de incapacidad. Esta teoría, denominada originalmente actio libera in causa sive ad libertatem relata y que se abrevió a la denominación actio libera in causa, postula la imputación de un comportamiento que, en el punto temporal de la realización, es decir in actu, no es libre pero que nace de una acción libre y responsable del agente, es decir, de una resolución libre como causa libera.
La idea de los canonistas fue retomada por los prácticos italianos, quienes dzsarrollaron las actiones liberae in causa. Así por ejemplo, De Vitalis estableció el principio de que no se castiga al ebrio si delinquió, excepto que se haya embriagado dolosamente. La misma idea fue desarrollada por Farinacio, Bartolo, Socino y Tiraquello.
La solución de los canonistas y de los prácticos italianos no presentó mayores problemas hasta la segunda mitad del siglo XVIII (1776). En esa época no existía el principio de legalidad (nullum crimen sine lege) ni existía el principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa). La represión se estructuraba a través del principio del versari in re illicita. Puesto que embriagarse era un ilícito, de acuerdo al principio del versari in re illicita, el agente respondía de las consecuencias de su hecho ilícito. El juez era el encargado de establecer el delito y de fijar la pena.
De modo que se estaba frente a un hecho culpable cuando aquel era cometido en estado preordenado de falta de entender y de querer; por lo que podía ser sancionado arbitrariamente por el juez si le parecía merecedor de pena, recurriendo a los principios del derecho natural.
ii
Casos de alic en eL derecho penal moderno
N. 2.- La vieja alic tuvo que enfrentarse a los cambios ocurridos en el derecho penal moderno. Entre los cambos más importantes que afectaron a la alic, encontramos la asunción —por el derecho penal— de los principios de legalidad y de culpabilidad. Conforme a ambos principios, una acción, para ser castigada como delito debe ser, en el momento de los hechos, típica, antijurídica y culpable.
MERCEDES ALONSO ALAMO , La acción libera in causa, 55-59
Con la expresión actio libera in causa se designa en la literatura tradicional el fenómeno delictivo caracterizado porque, al tiempo del hecho, el autor se encuentra en estado de inimputabilidad o es incapaz de acción, pero esta situaci6n puede referirse a un momento anterior (actio praecedens) en que era plenamente capaz. Destaca un primer momento en que el sujeto todavía capaz se coloca en situación de inimputabilidad o de incapacidad de acción ; en este momento no ha comenzado aun a realizar la acción descrita en el tipo.
Y un segundo momento en que el sujeto realiza la conducta típica encontrándose ya en estado de inimputabilidad o siendo incapaz de acción .
Entre ambos momentos, la actio praecedens y la realizaci6n del comportamiento tipico, debe median un nexo psicol6gico o animico. En la actio libera in causa, de conformidad con todo lo expuesto, el sujeto interpone una «causa» cuando aun es capaz de acci6n o imputable. Pero el hecho típico se produce cuando es incapaz de acción o inimputable, pese a to cual es puesto a su cargo.
La vigencia de los principios nullum crimen sine actione y nulla poena sine culpa se ve, así, perturbada . Momento en el que el, autor debe ser capaz de culpabilidad es el de la realización del hecho típico; el autor debe ser capaz de culpabilidad al tiempo del hecho ; también en este momento debe ser capaz de acción, es decir, la acci6n debe poder ser referida a su voluntad. Ello no ocurre asi, evidentemente, en las actiones liberae in causa (por ejemplo, si el autor se halla al tiempo del hecho en estado de embriaguez plena preordenada al delito ; o, de admitirse la llamada omissio libera in causa -a la que nos referiremos después- si el «garante» toma un narcótico para hallándose dormido no impedir en el momento decisivo el accidente ferroviario; o si e1 sujeto provoca la situaci6n de fuerza irresistible realizando entonces el hecho típico), pese a .lo cual un sector de la doctrina, representado sobre todo por Maurach, no duda en afirmar que los principios antes citados rigen sin ninguna excepción y que la denominada actio libera in causa es solo una «excepción aparente» al principio de culpabilidad.
Hruschka ha mostrado, sin embargo, que detrás de esta afirmación, late una evidente confusión terminológica. Quienes mantienen la vigencia del principio de culpabilidad no fundamentan suficientemente esta posici6n y parece que, refieren, objetiva y subjetivamente, el hecho tipico realizado al actuar precedente del autor.
Se produce así una «anticipación» de la realizaci6n del tipo para evitar las consecuencias a que lleva la ausencia de un elemento del delito al tiempo del hecho (Vorverlegungsdoktrin). Ello pugna con el principio de simultaneidad (Simultaneitdtsprinzip), que exige que concurra temporalmente cada uno de los elementos del delito con los restantes para que pueda hablarse con rigor de hecho punible, y con el principio de referencia (Referenzprinzip), que exige que la realización de cada elemento este referida a la realización de los otros.
El que la conducta sea libre» en su causa, el que medie un nexo psicológico entre el actuar precedente y el resultado (por ejemplo, el sujeto se embriaga para, en estado de embriaguez plena, dar muerte a su, enemigo) y el que también aquí pueda traerse a colación el principio según el cual la causa de la causa `es la causa del resultado, no basta para que pueda afirmarse sin reservas que la imputación del resultado al sujeto inimputable al tiempo del hecho se realiza sin menoscabo del principio de culpabilidad, pues en el embriagarse, como se mostrar después, no cabe ver aún ninguna acción típica de homicidio ; el embriagarse se mantiene en la fase preparatoria del delito y no es acto de ejecución; desde la perspectiva, del tipo doloso del homicidio el embriagarse no es objetivamente imputable>> , no es una acción perteneciente al círculo de las acciones que el tipo pretende captar.
Precisamente porque ello no es así se recurre al expediente de las actiones liberae in causa y no viene en consideración sin mas un homicidio intentado o consumado . Otros intentos de fundamentar la actio libera in causa a la luz del principio de culpabilidad tampoco pueden sostenerse seriamente. Esto sucede con la interpretación extensiva del-pasaje legal al tiempo del hecho» del párrafo 20 del Código penal alemán y del art. 10 del Código penal suizo (que declaran ausente la responsabilidad si en el momento del hecho concurren determinadas causas de inimputabilidad) en el sentido de entender el «hecho» no como la realización del correspondiente tipo de delito, sino el acontecimiento total, comprensivo en su caso.
De la actio praecedens. Esta interpretación violenta el sentido de los citados preceptos, es decir, fuerza la vigencia del principio de culpabilidad mediante un adelantamiento o anticipación de las barreras del tipo.
La violación del principio nullum crimen sine actione no puede tampoco ignorarse. La action tipica debe poder ser referida a la voluntad. Esto no sucede en los supuestos en que el sujeto es incapaz de acción. Entender que momento de la «acción» es ya la producción de la propia incapacidad de acci6n (10) lleva a un distanciamiento de la esencia misma del instituto de la actio libera in causa que Presupone una «acción» no libre in se (en si misma considerada), sino in causa. Llevada tal oanticipaci6n» a sus últimas consecuencias conduce a admitir ya tentativa de delito de homicidio, por ejemplo, en la provocación de los presupuestos de una situación de fuerza irresistible.
La actio libera in causa implica, por consiguiente, de acuerdo con el criterio aqui sostenido, una desviación del principio de culpabilidad y, en su caso, del principio nullum crimen sine actione.
Pág. Web: criminet.ugr.es Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología RECPC 03-04 (2001) ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL Herminio Ramón Padilla Alba
I. CONSIDERACIONES PREVIAS: CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Con la expresión actio libera in causa (alic) la doctrina penal pretende resolver aquellas situaciones en las que un sujeto ha realizado un hecho antijurídico en estado de ausencia de libertad –o de anormalidad motivacional, si es ésta la tesis que se sostiene estado que con anterioridad el mismo ha provocado. El origen de tal expresión es atribuido a MÜLLER (1789), quien distinguía entre acciones libres, acciones que aluden a la libertad pero en las que el delincuente, en el momento de la comisión del delito, actúa sin libertad (actio ad libertatem relata, quamvis actu non libera), y acciones que ni son libres ni aluden a la libertad (nec actu libera nec ad libertatem relata).
¿Cuál es su ámbito de aplicación? Existe acuerdo generalizado en que la alic es aplicable a los casos de incapacidad de culpabilidad, o sea, a aquellos en los que el sujeto es incapaz de culpabilidad en el momento de la comisión de la infracción penal pero en un momento anterior, cuando todavía no se encontraba en dicho estado, produjo dolosa o imprudentemente su propia incapacidad de culpabilidad. Así lo reconoce además el Código penal español para el trastorno mental transitorio (art. 20, 1.º) y el estado de intoxicación plena (art. 20, 2.º): éstos no eximirán de pena cuando hubiesen sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito o cuando aquél hubiera previsto o debido prever su comisión.
Igualmente nadie discute que deba aplicarse esta doctrina a los casos de incapacidad de acción. Puesto que aquí nuestro Código guarda silencio, la aplicación de la alic a estos supuestos debería ser fundamentada, a mi juicio, en la doctrina jurisprudencial. Ésta, a su vez, podría utilizar como fundamento los números primero y segundo del art. 20, pues una interpretación extensiva de los mismos permitiría la inclusión de los casos de ausencia de acción: si cuando hay acción y el sujeto es incapaz de culpabilidad tiene sentido aplicar la estructura de la alic, a fortiori debe ser aplicada cuando ni siquiera existe acción. De lege ferenda, sin embargo, sería conveniente la inclusión en el Código penal de un precepto que, al igual que ha sucedido con la comisión por omisión (vid. el art. 11), regule esta situación. Así, será la Ley escrita y no los Tribunales la que indique que el art. 10 («Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley») no será aplicable si la omisión o el comportamiento activo pero penalmente irrelevante fue buscado de propósito por el sujeto o éste previó o debió haber previsto su realización.
En cuanto a la posible aplicación de la alic a supuestos en los que falta el tipo, la antijuricidad o –por concurrir una causa de inexigibilidad– o la culpabilidad, defendida en nuestro Derecho por algunos autores, entiendo que, pese a presentar una estructura paralela, pueden ser resueltos sin acudir a dicha teoría.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
Aceptando que en la alic no es lo mismo el concepto, el ámbito y la solución que se proponga para resolverla –mezclados confusamente entre sí por muchos autores–, partiré de la tesis de JOSHI JUBERT de considerar que el concepto de la alic tiene por objeto poner de manifiesto una estructura que nada anticipa sobre la solución adecuada. Dicha estructura consiste en la existencia de un primer tiempo (T1) en el que el sujeto provoca dolosa o imprudentemente una situación defectuosa, bien sea la de incapacidad de culpabilidad, bien la de incapacidad de acción; junto al mismo, un segundo tiempo (T2) en el que dicho sujeto ataca, en ese estado defectuoso, el bien jurídico.
Descartadas las soluciones extremas propuestas para resolver estos supuestos –partidarias de la impunidad o el castigo en todo caso, la doctrina penal mayoritaria se decanta por una tesis intermedia consistente en castigar al autor que ha provocado su incapacidad de acción o de culpabilidad, imponiendo a su vez ciertos límites a dicha punición, como pueden ser, por ejemplo, la exigencia de que concurra comienzo de tentativa o la presencia de lo que se ha venido en llamar «doble dolo». ¿Y cuál es, entonces, el fundamento jurídico de la punición de la alic? Básicamente dos sistemas o modelos de imputación se han propuesto, denominados respectivamente modelo del injusto típico o tipicidad (Tatbestandsmodell) y modelo de la excepción (Ausnahmenmodell).
(…)
III. IMPUTACIÓN DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA A TÍTULO DE DOLO Y A TÍTULO DE IMPRUDENCIA
1. Tesis del doble y triple dolo
Concluimos el presente trabajo examinando la forma dolosa o imprudente en la que deberá castigarse al sujeto por la infracción penal cometida en estado de incapacidad de culpabilidad –o de incapacidad de acción, si fuese ése el caso–.
Un sector de la doctrina penal exige para la alic dolosa lo que se ha venido en llamar «doble dolo»: el autor debe actuar dolosamente –aunque sea con un dolo eventual– tanto respecto a la posterior realización del tipo como a la producción del estado de incapacidad, esto es, debe conocer el comportamiento que cometerá como incapaz de culpabilidad así como la pérdida de su incapacidad de culpabilidad.
Como se observa, el doble dolo concurre en un solo momento, que es el de la acción precedente (T1). Otros autores, como JESCHECK en Alemania, entienden que «una actio libera in causa dolosa concurre cuando el autor ha provocado dolosamente su incapacidad de culpabilidad (o capacidad de culpabilidad disminuida) (...) y comete en este estado de forma dolosa aquella acción típica a la que iba dirigido su dolo ya en el momento de la actio praecedens.» Aquí se trata, por consiguiente, de un «triple dolo», que concurre tanto en T1 como en T2: el dolo que provoca el estado de incapacidad de culpabilidad (T1), el dolo dirigido a cometer la acción típica (T1) y el dolo propio de la acción típica (T2).
2. Incapacidad de culpabilidad y dolo
La tesis del triple dolo implica aceptar, al exigir que en T2 concurra dolo, que un incapaz de culpabilidad pueda actuar dolosamente. De hecho, en esta tesis ha habido siempre unanimidad tanto por parte de quienes siguen la sistemática neoclásica como por parte de quienes defienden la finalista. Entre los primeros ya FRANK nos decía que un incapaz de culpabilidad podía querer matar a una persona y saber que lo estaba haciendo, y para MEZGER el fundamento de la actuación dolosa del incapaz de culpabilidad se encuentra en la propia concepción normativa de la culpabilidad, pues la aceptación de que la misma no se agota en el dolo y la culpa implica el reconocimiento de la actuación dolosa del niño o del enfermo mental, faltando sin embargo en ellos la culpabilidad por ser incapaces de culpabilidad.
Entre los segundos, y en nuestro Derecho, debe destacarse la postura de CÓRDOBA RODA, quien entiende que el incapaz de culpabilidad puede actuar dolosamente pues, al llevar los finalistas el dolo al tipo de injusto, están reconociendo que el incapaz de culpabilidad realiza el hecho típico y antijurídico con conocimiento y voluntad, por lo que la capacidad de culpabilidad no puede equivaler, dice CÓRDOBA, a la simple capacidad de conocer y querer lo ilícito de la conducta, dado que su falta implicaría la desaparición no ya de la culpabilidad sino del propio tipo de injusto doloso. Quienes siguen la sistemática causalista o neoclásica, por el contrario y según CÓRDOBA RODA, estarán obligados, o bien a desdoblar la capacidad de culpabilidad en dos conceptos, o bien a mantener el concepto de capacidad de culpabilidad como capacidad de conocer y querer, dejando sin explicar, como cuerpo extraño en el sistema, la comisión por incapaces de culpabilidad de tipos portadores de elementos subjetivos.
A mi juicio, sin embargo, la consecuencia que para el neoclásico deriva CÓRDOBA no tiene que ser necesariamente ésa, pues lo que verdaderamente habría que preguntarse con su planteamiento es si el incapaz de culpabilidad puede, desde una concepción neoclásica, actuar dolosamente. Si desde una sistemática finalista, que concibe el dolo como un dolo natural que no comprende la conciencia de la antijuricidad (dolus bonus), ello no representaría, en principio, ninguna dificultad –digo en principio porque el problema para los finalistas se encontraría en aquellos tipos penales que contuviesen elementos normativos, pues éstos requieren una cierta capacidad de comprender lo jurídico como presupuesto de la tipicidad–, desde la perspectiva de la sistemática neoclásica es difícil, por no decir imposible, mantener que un incapaz de culpabilidad puede actuar dolosamente.
En efecto, si la capacidad de culpabilidad consiste, según –interpretación a contrario sensu– el número primero del art. 20 del Código penal español, en tener capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión, y el dolo para los neoclásicos comprende no sólo la voluntad y el conocimiento de los elementos del tipo sino también la conciencia de su antijuricidad, debemos inferir, con buena lógica, que el incapaz de culpabilidad, en los casos en que su capacidad para tener conciencia de la antijuricidad del hecho se encuentre plenamente perturbada, no puede actuar dolosamente (faltaría el elemento intelectivo del dolo referente a la conciencia de la antijuricidad). Y puesto que se trata de un dolus malus, en el que el querer del agente (elemento volitivo) abarca también la ilicitud del hecho, tampoco podrá actuar dolosamente si lo plenamente perturbado es la capacidad para actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.
3. Tesis que se defiende: tesis de un único dolo
Si el incapaz de culpabilidad no puede, desde la sistemática neoclásica, actuar dolosamente, debe rechazarse –para quien mantiene esta sistemática, como es nuestro caso– la tesis del «triple dolo». En cuanto a la tesis del «doble dolo», la misma se explica más coherentemente desde la óptica del modelo del injusto típico o tipicidad, en el que se considera que la acción precedente es tentativa del delito que después se comete en estado de incapacidad de culpabilidad. Siendo así, la doctrina de la alic no sería una excepción a la regla general que entiende que el momento de la capacidad de culpabilidad es el momento de la acción (el sujeto es capaz de culpabilidad en el momento en el que inicia la ejecución de la acción típica). A partir de aquí, resulta lógico que el dolo deba abarcar tanto la producción del estado de incapacidad como la posterior realización del hecho delictivo que se cometerá en tal estado.
Esta tesis, sin embargo y a mi juicio, no implica la existencia de dos dolos en la acción precedente pues, en rigor, el dolo penal sólo puede ser uno –por eso hablo de tesis de un único dolo–, el dirigido a cometer la posterior infracción penal, que es además la única exigencia que los número primero (anomalía y alteración psíquica) y segundo (estado de intoxicación plena) del art. 20 demandan para aplicar la exención completa de responsabilidad criminal. El hecho de que deba abarcar también la producción del estado de incapacidad se debe a que, como se ha dicho, para los partidarios del modelo del injusto típico la acción en la que se busca tal estado (actio praecedens), en cuanto que es ya acción de tentativa, forma parte del tipo de injusto que se realiza y, por tanto, está comprendida dentro del dolo.
Tendría sentido hablar de doble dolo, uno dirigido a la producción del estado de incapacidad, otro a la comisión de la concreta infracción criminal, si en el Derecho penal español existiese un tipo penal que castigase expresamente el hallarse intencionadamente en estado de incapacidad. Así sucede, v. gr., en Alemania, en donde sí tiene su lógica hablar de doble dolo porque existe en su Código penal un parágrafo que castiga con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa a quien se embriaga dolosa o imprudentemente con bebidas alcohólicas u otras sustancias embriagantes y comete en tal condición una acción antijurídica por la que no puede ser castigado como le correspondería al ser incapaz o estar excluida tal posibilidad. Pero puesto que en nuestro Derecho no es ése el caso, y teniendo en cuenta el hecho de que la validez de una determinada tesis dentro de un concreto marco jurídico no implica en modo alguno su validez dentro de otro, en nuestro Derecho no es dolo penal el buscar simplemente, esto es, sin intención de cometer la posterior infracción penal, el estado de incapacidad.
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A partir de esta tesis, las distintas posibilidades que se pueden dar para imputar el resultado típico a título de dolo o imprudencia son, a mi juicio y en consonancia con lo establecido en los números primero y segundo del art. 20 del Código, las siguientes:
1) En los casos en los que el sujeto provoca intencionadamente el trastorno mental transitorio (art. 20, 1.º del Código penal) o el estado de intoxicación plena (art. 20, 2.º del Código penal) con el propósito de cometer después, bajo dicha situación, la concreta infracción penal, procede castigar por delito doloso.
2) En los casos en los que el sujeto provoca intencionadamente el trastorno mental transitorio o el estado de intoxicación plena previendo o debiendo prever –por ejemplo porque sabe, por experiencias anteriores, que bajo un consumo alto de alcohol se vuelve violente y propenso a las riñas– que después, bajo dicha situación, puede cometer la concreta infracción penal, procede castigar por delito imprudente. La única posibilidad para castigar por delito doloso sería que, en lugar de imprudencia con representación respecto a la posterior infracción penal, existiese dolo eventual; además, para castigar por delito doloso sería preciso que la infracción penal que se realizó admitiese su comisión por dolo eventual.
3) En los casos en los que el sujeto provoca imprudentemente el trastorno mental transitorio o el estado de intoxicación plena, sólo será posible castigar por delito imprudente si el sujeto previó o tenía la obligación de prever que en dicha situación cometería después la concreta infracción criminal. Al igual que en el supuesto anterior, si el sujeto actuó con dolo eventual en lugar de imprudencia con representación, procederá castigar por delito doloso –siempre y cuando admita su comisión por dolo eventual– y no imprudente.
4) En los casos en los que el sujeto llega fortuitamente, sin dolo ni imprudencia, al trastorno mental transitorio o al estado de intoxicación plena, no existe posibilidad de imputar el resultado a título de dolo ni de imprudencia porque el sujeto, ni buscó de propósito la comisión de la concreta infracción criminal, ni tampoco la previó o tuvo la obligación de preverla (puesto que el estado de incapacidad de culpabilidad surge inesperadamente, no podemos exigir al sujeto lo que no pudo, esto es, que previera la comisión de la concreta infracción criminal que después se produce bajo dicho estado).
Un supuesto que, a mi juicio, no debe ser resuelto a través de la aplicación de esta doctrina es aquél en el que en T1 concurre dolo y en T2 imprudencia, es decir, aquél en el que el sujeto provoca el trastorno mental transitorio o el estado de intoxicación plena para cometer la concreta infracción penal pero ésta se produce por un acto imprudente del mismo, no por el expresamente buscado de propósito. Pensemos, v. gr., en el citado caso del sujeto que consume bebidas alcohólicas para matar a otro. Si la muerte del que quiere matar se produce por una imprudencia del sujeto, no hará falta acudir a la doctrina de la alic sino que se aplicarán directamente las reglas generales de la imprudencia, esto es, se castigará por homicidio imprudente: aunque en puridad habría un concurso ideal entre los artículos 142, apartados primero y segundo, y 379 del Código penal, en la determinación de la pena no se aplicará el art. 77 del Código (pena de la infracción más grave en su mitad superior sin que exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penasen separadamente las infracciones) sino el art. 383, previsto específicamente para estos casos (pena de la infracción más grave, y resarcimiento en todo caso de la responsabilidad civil que se haya originado).
Pág. Web: revistavinculos.udistrital.edu.co Actio liberae in causa Beatriz Cuervo Criales
2. Actio liberae in causa (Alic)
2.1. Consideraciones previas El derecho penal es un instrumento jurídico creado y aplicado por el Estado para intentar que los individuos no lleven a cabo determinadas conductas y comportamientos descritos en la ley. Para cumplir con esta función, las normas penales describen estos comportamientos y amenazan su puesta en práctica con una pena, por lo que estas normas describen comportamientos a evitar.
Igualmente se deriva de estas conductas la voluntariedad que hace parte de la culpabilidad y es allí donde se determinan los elementos subjetivos o anímicos, de tal suerte que el dolo y la culpa se conciben como formas de culpabilidad.
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2.2. Concepto y antecedentes
Actio Libera in Causa
Se llama también actio ad libertatem relata y guarda relación con un estado de supuesta inimputabilidad del autor de un hecho delictivo. El ejemplo típico es la comisión del mismo en estado de embriaguez al cual se ha podido llegar de manera involuntaria o de manera voluntaria pero ajena a todo propósito delictivo preordenado; o como medio de lograr la decisión necesaria para realizar el delito y amparar se en una causal de inimputabilidad originada en el precitado estado de embriaguez.
La Doctrina más generalizada se inclina hacia la imputabilidad del agente en el último de los supuestos mencionados. Puede, pues, definirse las “actione liberae in causa” como los actos u omisiones delictivos que se ejecutan mientras el autor se encuentra en estado de inimputabilidad, provocado voluntaria o culpablemente, y que ha sido causa de aquéllas. Si bien en un principio el caso estaba referido a los estados de alcoholismo, luego se ha extendido a otras situaciones similares; como la utilización de drogas, la sugestión hipnótica y el sonambulismo.
Las acciones liberae in causa, o acciones libres en la causa, o sea referentes a la libertad, son aquellas acciones en que el sujeto decide colocarse en inimputabilidad para realizar la conducta libremente querida pero ejecutada inconscientemente o subconscientemente como ocurre en el sueño común y en el alcohólico, en el sonambulismo, la sugestión y la embriaguez. Es así, como en los ordenamientos penales se ha considerado que el sujeto es responsable penalmente por el dolo o la culpa en que se hallare respecto de la realización de la conducta en el momento de colocarse en tal situación.
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