Acta de Finiquito
Sumario
Definiciones
Corte Nacional de Justicia Juicio 583-00 Gaceta Judicial. Año CXIII Serie XVIII, No. 13. Página 5538 Quito, 31 de Mayo del 2013
(…) el acta de finiquito es un documento por medio del cual un trabajador acepta la liquidación de sus haberes pendientes de pago y si fuere del caso de las indemnizaciones a que tuviere derecho al término de la relación laboral, documento que para que surta los efectos legales pertinentes deben ser elaborados y aprobados por el Inspector del Trabajo, quien cuidará que la liquidación que se practique sea completa y pormenorizada como lo exige el art. 595 del Código del Trabajo, constituyéndose así en documento público (…)
Corte Nacional de Justicia Juicio No. 362-2006 Gaceta Judicial. Año CXIII Serie XVIII, No. 11. Página 4118 Quito, 07 de mayo de 2012
La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia realiza un detenido análisis (…) de igual, manera sostiene que se debe respetar el "contrato" de voluntades que representa el acta de finiquito y su significación para la terminación de la relación laboral.
La Sala concluye … es un criterio general y concordante que el acta de finiquito celebrada cumpliendo aún todas las formalidades de ley, es susceptible de impugnación y no constituye, … , una transacción para terminar un litigio.
Base legal 
Código de Trabajo
Art. 170.- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
Sistema de Adminsitración Integral de Trabajo y Empleo, SAITE
Art. 5.- Del registro de actas de finiquito.- El empleador tiene la obligación de elaborar y registrar el acta de finiquito y la constancia de su pago, dentro del plazo de treinta días contados desde la terminación de la relación laboral, salvo en los casos de desahucio o terminación de mutuo acuerdo que será en el plazo establecido en el artículo 185 el Código de Trabajo (sic), esto es quince días contados desde que se termina la relación laboral, a través del SISTEMA DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE TRABAJO Y EMPLEO "SAITE" que se encuentra en la página web www.trabajo.gob.ec.
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Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
Juicio no. 281-11 Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4832. Quito, 26 de Febrero del 2013
Antecedentes:
Juicio laboral propuesto por Luisa Bustos contra en Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA.
PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO CUARTO DE TRABAJO DE PICHINCHA. Quito, martes 28 de septiembre del 2010, las 15h02.
ANALISIS RESOLUTIVO. El punto de conclusión de la relación laboral entre los litigantes es efectivamente el acta de finiquito suscrita el 22 de diciembre del año 2008 y el acta de finiquito del fondo global de jubilación patronal y que consta de fojas 38 a 42 del cuadernillo procesal, estos documentos son vigentes, concluyentes y efectivos, de manera especial el acta de finiquito de labores, en cuanto al hecho mismo de que existió ese acuerdo entre las partes que lo suscriben y ese acuerdo es válido e intangible mientras no se de la impugnación que en nuestra legislación laboral lo prevé el Art. 595 del Código del Trabajo establece. "Art. 595. Impugnación del documento de finiquito, El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada." Es decir esta es la causal jurídica para efectos de poder revisar un documento que finiquitó, concluyó o terminó una relación laboral, como es el caso del acta de finiquito; con esta impugnación y habiendo motivo o razón para ello y encontrándose que no pormenorizado opera obviamente la revisión del documento en cuanto a su esencia de contenido de derechos laborales. Así lo establece en muchas sentencias y fallos de triple reiteración, y para ejemplificar este criterio me remito al fallo de triple reiteración dentro del trámite número de trámite: 26-98 ACTOR: José Eguiguren DEMANDADO: PREDESUR R.O. no. 4. Agosto 14 de 1998. Pág. 19 en su contexto a la inversa de lo que ocurre en este proceso que no se ha propuesto la impugnación del acta de finiquito, el fallo nos dice: "TERCERO: El artículo 571 actual 592 del Código de la materia, permite al trabajador impugnar el documento de finiquito; por ello debe analizarse si tal impugnación procede. La norma citada delimita las circunstancias en que puede ser impugnada: si la liquidación de esas cuentas se ha realizado ante el Inspector del Trabajo y es pormenorizada, no existe razón jurídica para desconocer su validez; pero si incumple cualquiera de esos requisitos, el trabajador puede impugnarlo, tal como lo ha efectuado pues, el documento de fojas 96-97 no contiene los condicionantes puntualizados en el artículo antes citado; por consiguiente ha lugar su revisión.".
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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, lunes 14 de febrero del 2011, las 09h35.
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SEXTO: El punto central de la litis, es determinar la forma como han concluido las relaciones laborales y si la actora tiene o no derecho a los rubros que reclama; correspondiendo a la Sala hacer el siguiente análisis: 1. La jurisprudencia y la doctrina, señala que el acta de finiquito es un acto o hecho jurídico autónomo y completo; es un medio de terminar y de liquidar las relaciones laborales y extinguir las obligaciones entre las partes, por lo que su existencia legal torna improcedente cualquier reclamo. Sin embargo de acuerdo a la ley puede ser impugnada, como lo prescribe el Art. 595 del Código del Trabajo, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL. Quito, 26 de febrero de 2013, a las 11h05.
Así, en torno a los derechos adquiridos, Alessandri, Somarriva y Vodanovic señalan que éstos "entran al patrimonio por un acto o hecho del hombre (...) o directamente por ministerio de la ley", mientras que "las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (...)" (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, pág. 228). En el mismo sentido, Soto Kloss ha sostenido que los derechos adquiridos "requieren de una fuente jurídica generadora de la obligación y derecho recíproco (...) y su fuente será -de modo usual- la ley, sin perjuicio de que también pueda ser el contrato o el cuasidelito" y "...siendo la fuente la ley, ingresará un derecho al patrimonio de un sujeto (v. gr. un administrado) desde el momento que este sujeto cumpla las condiciones (hechos habilitantes) que dicha ley determina como aptos para originar tal derecho. Desde ese instante el sujeto que cumple esas condiciones habilitantes ha adquirido ese derecho y lo ha ingresado a su patrimonio...." (Soto Kloss, RDJ, t. 81, Ia parte, pág. 13).
Finalmente, la distinción que hace Maurice Duvergier nos permite razonar la función del Estado en la protección de los derechos adquiridos y el tratamiento jurídico que se le da a las meras expectativas, así el afirma que "Son derechos adquiridos aquellos que pueden ejercerse actualmente es decir a los cuales en caso de agresión o resistencia el poder público debe protección tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero como para asegurar contra éste todo su desarrollo", mientras que las meras expectativas "son solo gérmenes de derechos que aún no pueden ejercerse ni cuentan con protección estatal", es decir que son solo esperanzas de tenerlos cuando los presupuestos legales sean reunidos por su titular, (Duvergier Maurice, Derecho Civil Francés, pág. 69). En este sentido las meras expectativas deben cumplir con las condiciones legales necesarias para que se pueda hacer efectivo el derecho, debido a que, no puede existir el derecho, ni hacerse efectivo el mismo, sino se cumple la condición legal necesaria, por lo tanto la ley, puede introducir un plazo, caducidad, prescripción, o más requisitos, y que mientras esa o esas condiciones no sean cumplidas, el derecho no nace. En el caso de la especie, la casacionista cumple sin ninguna duda el primer requisito del Art. 54 del Contrato Colectivo, que es haber prestado sus servicios por 25 o más años en la entidad demandada; por ello se acoge al beneficio de la jubilación patronal previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo, calculado en la forma que consta en el acta respectiva; -derecho adquirido, irrenunciable- pero no cumple el requisito de haberse acogido a la jubilación patronal terminado la relación laboral por su voluntad para percibir el bono por jubilación patronal, pactado en la norma contractual a la que se hizo referencia; pues del Acta de Finiquito que obra de autos se observa que la relación laboral ha terminado de conformidad con el Art. 193 del Código de Trabajo, que se refiere a las situaciones en las que se liquida el negocio y que por ello recibió la indemnización que por este concepto contempla la Ley.
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Pronunciamiento del Procurador General del Estado 
Oficio No. 08867 Fecha: 17-05-2004 Entidad Consultante: CONSEJO PROVINCIAL DE NAPO Reingreso: SEPARACIÓN VOLUNTARIA
CONSULTA:
La procedencia de que ingrese al Consejo Provincial de Napo el señor Ricardo Patricio Baquero Borbúa, ex trabajador del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, agencia del Tena, quien se separó voluntariamente de dicha institución acogiéndose a la cláusula 23 del segundo contrato colectivo unificado de trabajo, habiendo firmado el acta de finiquito el 15 de noviembre de 1999 ante el Inspector Provincial de Trabajo de Napo y recibido la liquidación correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO:
Considero que únicamente en el caso de los funcionarios cuyas partidas fueron suprimidas y recibieron la indemnización correspondiente, (entiéndase indemnizados de acuerdo con la letra d) del artículo 59 de la derogada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa), pueden reingresar al sector público, siempre y cuando devuelvan el valor de su indemnización, condición que no es aplicable para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, quienes hayan sido liquidados mediante la figura de la separación voluntaria con compensación, como es el caso que refiere su consulta, están impedidos de reingresar al sector público para ocupar un puesto de carrera, no así a los de libre nombramiento y remoción o de período fijo.
Sentencia Extranjera 
Chile
Sentencia de la Corte Suprema Suprema, 6989-2011. Requisitos del finiquito laboral para que tenga poder liberatorio
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Primero: …Precisamente, porque el finiquito es un equivalente jurisdiccional, su fuerza legal corresponde a la de una sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, explica el recurrente, hubo dos actos jurídicos distintos: por un lado el finiquito de 10 de enero del año 2008 y, en segundo lugar está el acta de la Inspección del Trabajo de fojas 52.
En el primero –esto es, en el finiquito- no se hizo reserva alguna, por lo que el acto posterior ante la Inspección del Trabajo, como acto unilateral, no pudo afectar la validez y alcance legal de aquél. Aceptar la tesis de la Corte de Apelaciones lleva a concluir que no hay certeza jurídica alguna en la firma de un finiquito si luego basta para restar a ese acto valor liberatorio, una reserva del trabajador ante la Inspección del Trabajo. Considera, en consecuencia, que se vulneran las normas denunciadas al desconocer valor a un contrato legalmente celebrado por las partes y fomentar la mala fe contractual, que es precisamente lo que pretende impedir el artículo 177 del Código del Trabajo.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
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Cuarto: Que, conforme a lo expresado, la controversia de derecho radica en determinar la validez de la reserva efectuada por el trabajador, respecto del finiquito de 10 de enero del año 2008, para los efectos de determinar si era procedente o no la indemnización convencional impetrada por éste en su libelo.
Quinto: Que el artículo 177 del Código del Trabajo, prescribe en lo pertinente: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.”
“Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.
Formalidades análogas a las descritas estaban contempladas en el artículo 9 de la Ley Nº 16.455, a propósito del término del contrato de trabajo por parte del dependiente, el que, para ser invocado por el empleador debía reunir determinados requisitos formales, lo que se hizo extensivo al finiquito y, posteriormente, la disposición en comento aparece consignada con semejantes expresiones en el artículo 13 inciso segundo del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978 con motivo de la regulación del desahucio dado por el trabajador.
Sexto: Que del tenor de la norma antes transcrita es posible conceptualizar al finiquito como “el instrumento suscrito por las partes del contrato de trabajo-empleador y trabajador- con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que se deja constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que algunas de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra.
Séptimo: Que, de otro modo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada. Sin embargo para estar dotado del efecto indicado al tenor del artículo 177 del Código del Trabajo, es preciso que concurran determinados presupuestos, a saber: debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en la disposición aludida. Finalmente, se ha adicionado a los requisitos mencionados la circunstancia conocida como ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia de alguna manera de la aprobación que el trabajador ha prestado al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral, o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, para el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Octavo: Que, por lo demás, por su carácter transaccional, el finiquito se ha erigido como una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral- cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a quienes concurrieron a su génesis con su manifestación de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio.
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España
Sentencia T.S.J. Valencia 3031/2010 Finiquito: Valor liberatorio. Acuerdo de extinción de la relación laboral. Voluntad extintiva. Rec. C/Sent. N.º 2359/10 Recurso contra Sentencia núm. 2359 de 2010 Ilma. Sra. D.ª María Mercedes Boronat Tormo
En el Recurso de Suplicación núm. 2359/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 105/10, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Marcelino asistido por el Letrado D. Carlos Pujalte Beviá, contra ALUMINIOS COVEDAL 1 S.L. asistido por el Letrado D. Rafael Javier Béjar Carbonell y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en los que es recurrente la empresa codemandada Aluminios Covedal 1 S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. D.ª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Segundo.-El correlativo motivo se formula al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL y se divide en dos apartados. En el primero de ellos se combate la desestimación del valor liberatorio del recibo de finiquito que respecto a la extinción del contrato de trabajo del demandante efectúa la sentencia de instancia y en el segundo se impugna la calificación de improcedencia del despido realizada por la resolución del Juzgado.
Imputa la defensa de la empresa recurrente a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del finiquito, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2008 dictada en el recurso 1607/2007 y de la que transcribe un párrafo. Razona la recurrente que la meritada sentencia contempla un caso similar al que ahora se examina ya que incluso el texto utilizado para finiquitar también es parecido y en el mismo se reconoce la voluntad del trabajador de dar por rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes, sin que haya un solo dato objetivo que evidencie lo contrario.
La doctrina jurisprudencial referenciada por el recurrente y que aparece recogida en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que en el recurso se cita y que se hace eco de lo manifestado en la sentencia de la misma Sala de lo Social de 26/06/07 (Rec. núm. 3314/2006) EDJ2007/104803, viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:
"a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ1998/16634). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) EDJ2000/7046 de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) EDJ2003/174502 y 28-2-00 EDJ2000/7046, ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET EDL1995/13475 -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil EDL1889/1 (s. de 28-2-00 EDJ2000/7046).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 EDJ1998/16634 antes citada y 26-11- 01, rec. 4625/00 EDJ2001/53764).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 EDJ2003/174502, 28-2-00 EDJ2000/7046 y 24-6-98 EDJ1998/16634 y de 30-9-92 (rec. 516/92) EDJ1992/9474 entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil EDL1889/1 en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL EDL 1995/13689, art.63 EDL 1995/13689 art.67 EDL 1995/13689 art.84 EDL 1995/13689) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. EDL1995/13689 (s de 28-4-04, rec. 4247/02 EDJ2004/55050).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 EDJ1990/2671, 19-6-90 EDJ1990/6552, 21-6-90 EDJ1990/6639 y 28-2-00 EDJ2000/7046), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET EDL1995/13475 y 3 LGSS EDL1994/16443 (s. de 28-4-04 EDJ2004/55050, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6.º ET EDL 1995/13475, art.49.1 EDL 1995/13475 art.64.1 EDL 1995/13475 (s. de 28-2-00).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil EDL1889/1. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92 EDJ1992/9474, 26-4-98 EDJ1998/16634 y 26-11-01 EDJ2001/53764)."
(…)
Legislación Comprada 
Chile
Ley Nº 20.684, publicada en el Diario Oficial de 23.08.2013, que modifica el inciso 1º del artículo 163, e inciso 1º del artículo 177, del Código del Trabajo.
(…)
En efecto, la ley citada, dispone:
" Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social :
" 1) Elimínase en el inciso primero del artículo 163 la expresión " al momento de la terminación,". " 2) Agréganse en el inciso primero del artículo 177, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones:
" El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169."
1) Modificación del inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo:
Tras la modificación señalada, el texto de esta disposición legal ha quedado como sigue: " Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente."
De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador que pone término al contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, debe pagar la indemnización por años de servicio que haya convenido individual o colectivamente con el trabajador, si ésta fuere de monto superior a la legal establecida en el inciso siguiente de la misma disposición, cuando el contrato hubiere estado vigente un año o más.
De este modo, la disposición transcrita obliga al empleador que invoca las causales de término de contrato precedentemente señaladas, a pagar las correspondientes indemnizaciones contractuales acordadas con el trabajador, o a las que establece la ley en subsidio, cuando aquellas fueren inferiores a ésta. En cuanto a la oportunidad para el pago de las mismas, que la normativa anterior fijaba al momento de la terminación del contrato, la modificación aludida establece un plazo determinado, tanto para el otorgamiento del finiquito como para poner a disposición del trabajador todos los pagos que involucre este instrumento, incluidas dichas indemnizaciones.
2) Modificación del inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo:
El texto actual del mencionado precepto legal, dispone:
" El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169."
De la disposición legal antes transcrita se deriva en primer término, que tanto el finiquito como la renuncia y el mutuo acuerdo, deben constar por escrito.
De la misma norma se infiere que el finiquito debe ser firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o bien ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, o alguno de los ministros de fe que señala el inciso 2º de dicho precepto, caso en el cual podrá ser invocado por el empleador. Se infiere asimismo, que la nueva normativa incorporada al señalado precepto, exige que el finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contado desde la separación de éste, y que las partes pueden pactar el pago en cuotas de todas las sumas adeudadas, en los términos establecidos en los artículos 63 bis y 169 del Código del Trabajo, como se analizará.
3) Plazo para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición del trabajador.
Como es posible inferir de la disposición antes citada, el legislador ha fijado un plazo de hasta 10 días hábiles para que el empleador otorgue el correspondiente finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, lo que implica que dentro de dicho término debe proceder a confeccionar tal documento, consignando en él todos los valores que corresponda pagar al trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
Ahora bien, las nuevas obligaciones que la normativa en análisis impone al empleador, suponen , en opinión de esta Dirección, que el trabajador tome oportuno conocimiento del contenido del finiquito y del monto que por tal concepto se obliga a pagar el empleador y, de ser el caso, su forma de pago, lo cual implica comunicar al trabajador, el lugar y oportunidad en que dará cumplimiento a dichas obligaciones.
Cabe agregar que tal como lo precisa la norma legal en comento, el plazo de 10 días hábiles que la misma prevé fue establecido para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, circunstancias que permiten sostener que la firma o ratificación de aquél podría efectuarse más allá de dicho plazo, considerando que, como ya se señalara, éste no obliga al trabajador.
Lo expuesto precedentemente encuentra su fundamento en la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.684. En efecto, consta que en sesión realizada el día 13 de marzo de 2013, de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, con la asistencia de los H. Senadores Sra. Ximena Rincón González, Presidenta, y Srs. Carlos Bianchi Chelech, Pedro Muñoz Aburto y Víctor Pérez Varela, se aprobó por unanimidad sustituir la frase "otorgado, ratificado y pagado", que el Nº 2 del artículo único del proyecto contenía como obligación del empleador a cumplir respecto del finiquito dentro del plazo de 10 días hábiles, por la frase : "otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición el trabajador". ( págs.61 y 62 de la Historia de la Ley Nº 20.684, publicada por la Biblioteca del Congreso Nacional), texto que en definitiva recogió el artículo único de la ley 20.684.
Ahora bien, atendido que la referida ley establece un plazo máximo para los señalados efectos, dado que el legislador así lo ha precisado al utilizar las expresiones "dentro de diez días hábiles", nada impide que el empleador pueda otorgar dicho documento y poner su pago a disposición del trabajador al momento del término del contrato, o en cualquier oportunidad antes del vencimiento de aquél, sin que tenga necesariamente que esperar el cumplimiento de dicho plazo.
(…)
El finiquito es la manera legal mediante la cual un trabajador y su empleador ponen término a la relación laboral, en caso de renuncia o despido.
En este documento debe quedar claramente identificada la causal de despido y todos los acuerdos a los que se comprometen ambas partes, en lo que respecta a plazos, indemnizaciones y el monto que el empleador debe pagar al empleado. En caso de renuncia, el trabajador puede presentar una propuesta de finiquito, pero es el empleador quien tiene la obligación proporcionar el documento.
• El finiquito debe ser ratificado ante un ministro de fe.
• Para que el finiquito sea válido debe contar con la firma del empleador y trabajador (o de sus representantes, a través de un poder simple). En caso de despido, el trabajador tiene el derecho a no firmar el finiquito si no está de acuerdo con la o las causales.
• El empleador debe estar al día con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de desempleo (si corresponde) hasta el último día del mes anterior al despido. El trabajador puede dejar constancia en el finiquito si no está de acuerdo con estos montos, aunque acepte los otros pagos al momento de firmar (gratificaciones o vacaciones proporcionales, por ejemplo).
Finiquito
¿ En qué consiste?
Es un acto por el cual un trabajador y un empleador ratifican o aprueban ante un Ministro de Fe el término de la relación laboral y su acuerdo con lo estipulado en un documento escrito denominado finiquito. Si alguna de las partes tuviese dudas sobre algún o algunos aspectos del documento ( finiquito), las partes pueden solicitar ratificar el finiquito ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo respectiva.
¿Dónde tengo que ir a ratificar el finiquito?
A la unidad de Atención de Público, en la Inspección del Trabajo respectiva donde un Fiscalizador del Trabajo verificará la identidad del empleador y del trabajador, les informará de sus derechos laborales, pudiendo el trabajador reservarse el derecho de cobrar beneficios, que no se incluyen en el finiquito, con posterioridad a la fecha de ratificación y siempre que las partes así lo acuerden.
Ejemplo: el pago de gratificación si correspondiere.
También puede ocurrir que las partes acuerden una modalidad de pago diferido en cuotas de alguna de las prestaciones incluidas en el finiquito.
Para ello debe determinarse claramente el monto a pagar, fecha, hora y lugar donde se efectuará este pago. Todos estos acuerdos deben quedar formalizados por escrito en el finiquito o en un anexo y firmado por las partes. Cuando los valores a pagar se han pactado en cuotas, es conveniente establecer una cláusula de aceleración.( ¿?), que permita al trabajador, en caso de incumplimiento de parte del empleador en el pago de algunas de las cuotas, hacer efectivo el saldo total de la deuda en el Tribunal.
Si el trabajador no está de acuerdo con el finiquito presentado deberá interponer reclamo y no firmar dicho documento. Si tampoco se logra un acuerdo en esta etapa, el o los afectados deberán recurrir a los tribunales del Trabajo, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde el despido del trabajador.
Este plazo se suspende al interponer el reclamo, pero en ningún caso puede exceder de 90 días hábiles contados desde el despido.
Al ratificar el finiquito en las Inspecciones del Trabajo, éste adquiere Mérito Ejecutivo al dar cuenta de derechos u obligaciones pendientes.
El mérito Ejecutivo del finiquito, debidamente otorgado, determina que el trabajador se encuentra facultado para iniciar ante los Tribunales del Trabajo, la acción tendiente a obtener el pago de las prestaciones de que da cuenta dicho documento, sin necesidad de un procedimiento previo que reconozca la existencia de la deuda.
Doctrina 
Pág. Web: cordoba.cnt.es ¿Qué es el finiquito?
El art. 49.1 ET señala que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes. Según la jurisprudencia bastará con que exista consentimiento no viciado de las partes en cualquier forma exteriorizado.
Si bien la ley no establece forma alguna para el mutuo acuerdo, es frecuente la firma por el trabajador de un documento denominado recibo de finiquito por cuya suscripción el trabajador declara extinguido el contrato y acepta encontrarse satisfecho por el empresario en todos los derechos que pudieran corresponderle, tras la liquidación de haberes adeudados correspondiente.
El finiquito es un documento en el que, tras la extinción de una relación laboral, sirve para acreditar que se ha puesto a disposición del trabajador las cantidades que se le adeudan.
¿Qué conceptos debe incluir el finiquito?
El finiquito tiene que reflejar la cantidad correspondiente a la parte de las vacaciones no disfrutadas, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Puede incluir también la indemnización correspondiente por la extinción de la relación de trabajo, o ésta puede entregarse en un documento aparte.
¿Existe obligación de firmar un finiquito?
El finiquito puede firmarse o no. Si el trabajador desea recibir la cantidad que se refleja en él, aunque no sea la correcta, puede firmar el finiquito, expresando al lado de su firma "recibí no conforme". El trabajador puede, también, negarse a firmar el finiquito, aunque en ese caso no recibirá la cantidad que en él aparece.
¿Qué supone que se haya firmado un finiquito?
En principio, la firma de un finiquito prueba que el trabajador ha recibido la cantidad señalada. Normalmente, los escritos de saldo y finiquito contienen fórmulas del tipo " el trabajador declara extinguida su relación laboral sin que nada tenga que reclamar a la empresa, por ningún concepto" o similares. Estas fórmulas se incorporan por la empresa para evitar reclamaciones futuras, y, si bien es cierto que incluso con un finiquito firmado, se pueden hacer reclamaciones, es necesario probar que se firmó obligado, engañado, bajo presión, etc.. lo que no siempre es fácil, por lo que se aconseja firmar siempre con la fórmula recibí no conforme.
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Consideraciones Legales. Liquidación y Finiquito.
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El trabajador ante la presentación del finiquito con la liquidación y saldo, siempre le surge la duda, si no está de acuerdo con el despido, si debe firmarlo o no, a ello hay que responder que el hecho de la firma del finiquito no implica la aceptación del despido, sino la aceptación de la liquidación, siempre y cuando no se consigne en el finiquito que "con ello se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que quepa reclamación alguna", o a ello, se haga la salvedad por el trabajador, de no estar de acuerdo con el despido y que lo recibe en calidad de recibo por lo saldado, siempre que con la cantidad se esté conforme, en caso contrario, únicamente consignar cantidad recibida.
El art. 49.2 ET establece la obligación para el empresario de, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Es lo que comúnmente se denomina recibo de saldo y finiquito.
Es decir, al extinguirse la relación laboral puede ocurrir que queden obligaciones pendientes entre empresario y trabajador.
En el finiquito las partes hacen constar su decisión de poner fin a la relación laboral, quedando saldadas cuantas obligaciones tenían pendientes, mediante el pago de una cantidad que aparece fijada en el propio documento, comprometiéndose el trabajador a no reclamar nada por tales conceptos.
La jurisprudencia mantiene el valor liberatorio del finiquito como documento acreditativo de que han sido saldadas las cuentas por todos los conceptos, y se recalca que no supone una renuncia de derechos prohibida a los trabajadores.
No obstante, dicho valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
El finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones laborales, sino un medio de prueba de la forma en que se ha producido esa extinción. Para constatar tal afirmación basta examinar las causas generales de extinción de las obligaciones enumeradas en el art. 1156 Cc o, específicamente, dentro del terreno de la extinción del contrato de trabajo -campo donde más frecuentemente surgen las controversias relativas al alcance que debe asignarse al finiquito-, las causas que enumera el art. 49 E.T., entre las que no figura el finiquito, toda vez que sólo supone el instrumento a través del cual se viene, habitualmente, a documentar lo que sí es propiamente causa de extinción de la relación laboral: el mutuo acuerdo de las partes.
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Pág. Web: Ministerio del Trabajo ¿Qué es un acta de finiquito? Documento legal mediante el cual se formaliza el pago de valores correspondientes a la liquidación, que se produce el trabajador y el empleador dan por terminada la relación laboral.
¿Cómo puede generar el empleador un acta de finiquito?
Registrar su empresa o persona natural Llenar al acta de finiquito Imprimir el acta de finiquito (3 originales por cada ex-trabajador) Imprimir los turnos que el sistema general automáticamente Acudir a la Delegación, el día y la hora señalada en el turno adjuntando todos los requisitos para ser atendido por el inspector de trabajo antoriamente asignado. Firmar y legalizar el acta de finiquito ante el inspector de trabajo. Nota: una vez en el link de actas de finiquito en línea puede encontrar un archivo pdf en el cual consta el manual del usuario el cual explica paso a paso y con gráficos como elaborar el acta.
¿Cómo puede verificar el trabajador la fecha y hora asignada para la firma del acta de finiquito?
Una vez terminada la relación laboral el empleador tiene 30 días para generar el Acta de Finiquito e informar al ex trabajador, la dependencia del Ministerio de Relaciones Laborales donde se firmará el acta, la fecha, hora y número de Inspector donde debe acudir para la firma del Acta de Finiquito
Pág. Web: jorgemachicado.blogspot.com FINIQUITO. CONCEPTO Y NATURALEZA. FORMULARIO
Finiquito. Documento donde se establece: la ruptura del contrato de trabajo en forma definitiva y la liquidación de los Beneficios Sociales, documento que prueba el pago del mismo pero que no causa estado.
Se dice que no causa estado por que las sumas pueden contener errores, por lo tanto las cláusulas de aceptación son nulas, es decir hay posibilidad de pedir más por el finiquito.
Tiene origen en el Art. 519 del Código Civil aunque no hace ley en materia laboral, sino sólo después de 2 años de descubierto el error, es decir el reclamo prescribe a los 2 años.
El Finiquito tiene naturaleza civil.
Objetivamente el finiquito es el documento, que contiene: Fecha de Ingreso, Fecha de Ruptura, Sueldo, Primas, salarios extraordinarios, aguinaldos, autorización del Ministerio del Trabajo.