Acción de nulidad de sentencia

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Definiciones

DEFINICION Exp. N"3-99 - Bolognesi Huaraz, 1999

Constituye causal de nulidad de la sentencia la existencia de irregularidades que afectan derechos fundamentales, como: disponer que se realice un informe sin señalar día y hora y sin notificar a los sujetos procesales, realizar la lectura de sentencia sin notificar al inculpado, etc.

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Corte Constitucional de la República de Colombia
Auto 003/11


La nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.


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Andrea Guadalupe Rodríguez Barrera, La Nulidad De La Sentencia Prevista en el Literal L del Numeral 7 del Artículo 76 de la Constitución de la Republica del Ecuador y su Aplicación en Relación A la Reparación Integral a la Victima, (tesis) pág. 29

En la Gaceta Judicial II, Serie No. 39, aparece un fallo que en su parte pertinente es citado por Velasco Célleri y dice: “La nulidad de una sentencia ejecutoriada no puede deducirse sino ante el Juez de primera instancia que la expidió, porque correspondiéndole a éste la ejecución de la sentencia le corresponde también conocer las peticiones que tengan por objeto impedir dicha ejecución. (GACETA JUDICIAL II, Serie No. 39)


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Código Orgánico General de Procesos, COGEP

Art. 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas. 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa. 3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso. 4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.

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NORMAS DE TRAMITE DE ACCIONES DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA

Art. 1.- PROCEDENCIA DE LA ACCION.- Conforme el articulado sin numeración, con que se sustituyó al art. 63 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada dictada por una de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a.- Que se trate de una demanda de nulidad de sentencia confirmatoria de alguna resolución o acto de la administración; b.- Que la resolución o acto administrativo que se impugnó o la resolución jurisdiccional de la que se recurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubieran sido dictadas por autoridad administrativa incompetente, o que el Juez o Tribunal inferior o la Sala que expidió el fallo fueren incompetentes para conocer y fallar el asunto de que se trate; c.- Que el fallo cuya nulidad se demanda no hubiere sido ejecutado, es decir, que no hubiera sido cumplido en todas sus partes; y, d.- Que en el juicio en que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende no se hubiere discutido y resuelto sobre lo que es materia o fundamento de la demanda de nulidad, ésto es, la incompetencia de la autoridad administrativa o jurisdiccional inferior o de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictó el fallo que se impugna. Art. 2.- DE LAS PARTES.- Solo pueden proponer acción de nulidad de sentencia ejecutoriada expedida por una de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quienes, como actor, demandado o tercero coadyuvante, hubieren intervenido en la causa de cuya sentencia se demanda la nulidad.

En ningún caso pueden ser, ni considerarse demandados, en virtud de la acción de nulidad de sentencia, los magistrados o conjueces que expidieren dicha sentencia.

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Sentencia de la Corte Nacional de Justicia
Sala de lo Civil y Mercantil y Jueces de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia
ACTOR: Piedad Vallejo Hidalgo
DEMANDADO: Henry Nieto Silva 


La acción de nulidad de sentencia, es una acción Independiente y autónoma, cuya pretensión es distinta a la tratada en el fallo que terminó con el pronunciamiento de la sentencia que se quiere atacar. Los objetos de la retensión, el objeto de discusión son diferentes. En el primer proceso, se pretendió determinar la pertenencia de tal o cual derecho mientras que con la acción de nulidad se busca conocer si determinada sentencia ha de permanecer o ha de ser derribada; por ello, para el Tribunal de Casación de la ex Corte Suprema de Justicia "la acción de nulidad no es, por supuesto, ejecución de sentencia, ni liquidación de daños y perjuicios, ni tercería, ni tampoco un incidente surgido dentro de una causa principal. Se trata de una acción nueva y distinta, que tiene relación sí con la otra causa pero, que debe desarrollarse con absoluta autonomía."

El juicio No. 038-2008 WG, por nulidad de sentencia de divorcio, que sigue Piedad Amparo Vallejo Hidalgo en contra de Henry Alfredo Nieto Silva, es una acción principal e independiente, que persigue la declaratoria de inhabilidad de la sentencia, en ésta no se analiza el asunto que fue materia de la otra litis. El examen se centra en analizar las normas que hacen viable y regulan el ejercicio de la acción y no, en determinar si existe o no las causales necesarias para que proceda la demanda de divorcio; así se pronunció el Tribunal de Casación en el fallo publicado en el Registro Oficial N° 393 del 20 de agosto del 2001. De este modo, la nulidad de la sentencia que se intenta, no altera el estado civil de las personas, toda vez que, sólo en el evento de que sea aceptada la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, modificará el estado civil de las partes litigantes, pero no como consecuencia de la sentencia que se pronuncie sobre la eficacia o no de la sentencia cuya nulidad se demandó; sino, como consecuencia lógica del fallo pronunciado en el juicio de divorcio, anteniéndose por tanto, la independencia y autonomía entre la una y otra decisión 3.2.- En cuanto a la competencia conocida como la referida potestad que está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados, y que de conformidad con lo que dispone el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial nace de la Constitución y la ley y sólo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, podemos establecer que conforme el Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, tiene atribuciones para conocer”. -Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y adolescencia, y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones; y, 2. Los demás asuntos que establezca la ley". Mientras que, de acuerdo al Art. 190 ibídem, la Sala de lo Civil y Mercantil, debe conocer "1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión; 2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos civiles se incoen contra el Presidente de la República; y, 3. Los demás asuntos que establezca la ley". 3.3.- En consecuencia, si la acción de nulidad de la sentencia recurrida, no tiene relación con el estado civil de las personas, sino con la declaratoria de la validez o no de la sentencia de divorcio, no es competencia de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia conocer la presente causa, sino que, le compete conocer y resolver a la Sala de lo Civil y Mercantil, según lo previsto en el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece la facultad para conocer recursos de casación en materia civil, que no conozcan otras Salas: en mérito de lo cual, y con el objeto fundamental de garantizar la seguridad jurídica que no es más que el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes tal como lo consagra el Art. 82 de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dirime la competencia, a favor de la Sala de lo Civil y Mercantil, para que conozca y resuelva la causa conforme a derecho, por las razones que quedan expuestas.- Notifíquese.

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Proceso N° 401-2011
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

De lo expuesto, es importante reiterar que la acción de nulidad de sentencia Ejecutoriada no procede de aquellas dictadas en los juicios ejecutivos, además en estos juicios se pronuncia sentencia de condena que si bien da término al proceso, no pone fin al litigio, ni surte efectos irrevocables, porque como se anotó, el deudor vencido puede intentar la vía ordinara conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente la nulidad de sentencia ejecutoriada en los Juicios ejecutivos procede con sujeción a la norma antes señalada; en Este sentido se ha pronunciado en varias sentencias la ex Corte Suprema de Justicia. Siendo así cualquier alegación de nulidad debe hacerse dentro Del juicio ordinario, al respecto el Doctor Emilio Velasco Celleri, señala: “La acción que se concede al ejecutado para que vuelva a discutirse en juicio ordinario, la obligación sobre la cual versó el juicio ejecutivo es distinta a la encaminada a tener la nulidad de la sentencia; porque la nulidad de una Sentencia que se propusiere como acción, no comprende a los fallos de juicio ejecutivo, en vista de que con la acción que le concede el artículo 458 (hoy 448) del Código de Procedimiento Civil actual, se considera que se Protege el derecho del ejecutado, para que se vuelva a discutir, Sobre las excepciones que no hubieren sido materia de la sentencia, entre las que bien pueden estar una de las alternativas del Art. 303 (hoy 299) del Código de Procedimiento Civil actual indica cuando la sentencia es nula” (sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo3, Pág. 583, Editorial Pudeleco-Quito-Ecuador 1994). En tal sentido las alegaciones de violación de la ley, de las normas contenidas en los artículos 115, 169, 170, 173,174, 347 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1718 y 9 del Código Civil, teniendo como causal la tercera del artículo 3 de la Ley De Casación, quedan como meros enunciados, sin que surtan efectos jurídicos de ninguna naturaleza. DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO casa la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, el 25 de Noviembre de 2010, las 11h05- Notifíquese y devuélvase.

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 
SENTENCIA N. o 112-13-SEP-CC 
CASO No. 0229-13-EP 

(…) del análisis del contenido de la decisión impugnada se evidencia que los jueces que conforman la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el considerando, hace un análisis del caso concreto en relación a la resolución impugnada y de la improcedencia de la acción autónoma de nulidad de sentencia proferida en juicio ejecutivo y hace un extenso y pormenorizado análisis respecto al contenido de los procesos de conocimiento, seguidamente realiza un análisis de cuando una sentencia o auto definitivo causa el estado de cosa juzgada para que sea materia de acción de nulidad de sentencia para culminar con el análisis de porqué no procede la acción de nulidad de sentencia en los juicios ejecutivos, llegando a determinar de manera precisa que si bien la sentencia dictada en un juicio ejecutivo da término al proceso, este no pone fin al litigio ni surte efectos irrevocables toda vez que el Código de Procedimiento Civil contempla que el deudor vencido puede proponer contra el ejecutante juicio ordinario, para que dentro de este se discuta cualquier alegación de nulidad respecto del juicio ejecutivo, inclusive entra a conocer las causales por las que fue interpuesto el recurso de casación, considerando que tampoco el recurso cumple con los requisitos contemplados en la Ley de Casación, para finalmente concluir señalando la jurisprudencia vinculante que existe al respecto en casos análogos, por lo tanto constan desarrollados los motivos de persuasión. Así también, en la sentencia judicial objetada se dan a conocer las razones de la decisión adoptada, es decir, que a través de la sentencia rebatida se ha hecho conocer a las partes procesales las razones por las cuales se ha dictado la sentencia en mención, luego de haber realizado una interpretación racional del ordenamiento jurídico pertinente y que no es producto de la arbitrariedad, en ella se encuentran identificados los hechos sobre los cuales se resolvió, constan expuestas las normas aplicables a los hechos planteados y la explicación de la pertinencia de porqué estas normas o principios corresponden a aquellos hechos. (…) siendo la jurisprudencia una fuente del derecho, es importante salvaguardar su cumplimiento en función del amparo a los principios constitucionales a la igualdad y seguridad jurídica, y si las Salas respectivas de la Corte Nacional pretenden un cambio en la jurisprudencia esta debería estar correctamente analizada y fundamentada mediante sentencia.

En definitiva, la Corte Constitucional no evidencia una vulneración de los derechos señalados por la accionante, pues del estudio de la sentencia se puede observar que la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia actuó con apego a la Constitución de la República y realizó una adecuada argumentación de las disposiciones normativas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración a derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase


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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
SENTENCIA No. 185-14-SEP-CC 
CASO No. 1338-11-EP


(…) Al respecto es necesario mencionar que la acción de nulidad de sentencia es una acción distinta, que tiene relación sí con otra causa, pero que debe desarrollarse con total autonomía. En el presente caso, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, sino solo en virtud de analizar la indefensión alegada, del proceso se observa que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece que: "No ha lugar a la acción de nulidad: 1.. Si la sentencia ha sido ya ejecutada" y en el caso concreto, la sentencia fue ejecutada una vez que se inscribió en el Registro de la Propiedad según las reglas del derecho civil, razón por la cual el ~debió tramitar la misma y abstenerse. ..

(…) Al respecto la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado que las causas para impedir que una litis se renueve continuamente, previstas en las normas que tratan sobre la nulidad de las sentencias ejecutoriadas, son las mismas que inspiran el principio de preclusión o eventualidad, según el cual el proceso civil se compone de una serie de etapas procesales que se van Cumpliendo sucesivamente y en un tiempo determinado, de tal manera que si se ejecutan fuera de la etapa correspondiente, carecen de toda eficacia; por lo tanto, cualquier derecho que se tenga para realizar un acto procesal, debe ser ejercitado exclusivamente dentro de la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario, el derecho recluirá, razón por la cual no se puede hablar de indefensión. (…)

(…) Por lo tanto, la seguridad jurídica, como derecho constitucional, se verifica a través de la concreción del debido proceso y este, a su vez, encierra otros derechos y principios para desarrollarse, como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub judice se evidencia además, que el juicio de nulidad de sentencia se halla totalmente desarrollados en la legislación civil de manera compatible a lo que establece la Constitución, por lo que se ha garantizado la existencia de normas jurídicas previas, claras y públicas, las mismas que han sido adecuadamente aplicadas en el caso concreto, por los jueces competentes como ya se explicó.


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MARÍA FERNANDA HUERTAS BONILLA, BOLETÍN N° 34, INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS,
ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, COLOMBIA - 2004


Es importante distinguir que el derecho fundamental al debido proceso, es en sí mismo, la base que soporta el presente estudio, pues es la pieza fundamental que da pie al inicio de la explicación de la figura jurídica en cuestión (El Incidente de Nulidad contra sentencias definitivas en Colombia); por ello vale la pena resaltar que “El debido proceso es una garantía consagrada generalmente en las constituciones, que tiene por objeto el que la persona que haya sido sindicada de la comisión de un delito, sea sometida en el curso del proceso judicial, a una serie de formas y de etapas que deben ser respetadas, a fin, primordialmente, de que pueda defenderse de los cargos que se le imputan y que el juez pueda proferir sentencia con base en suficientes elementos probatorios, ya sea para absolverla o condenarla. El debido proceso implica, en primer término, que toda persona sea juzgada por juez competente, esto es que quien haya de decidir sobre su culpabilidad o inocencia, tenga autoridad preestablecida para ello y, muy importante, que ofrezca la condición esencial de imparcialidad. El debido proceso significa como dice BIDART, que: a) ningún justiciable pueda ser privado de un derecho, sin que se cumpla un procedimiento regulado fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser “el debido proceso”; c) para que sea el “debido”, tiene que brindar suficiente oportunidad al procesado de participar con utilidad en el proceso; d) esa oportunidad requiere que tenga conocimiento del proceso y de cada uno de sus actos y etapas a fin de poder brindar pruebas, o de controvertirlas o, en todo caso, de ser oído. En ello consiste básicamente el derecho de defensa.

Debe anotarse que la garantía del debido proceso rige, con modalidades propias, para todo tipo de procesos...”

(…) Algunos autores , como CHARRY; determinan la nulidad como una sanción en materia procesal, puesto que su finalidad va más allá de buscar otra Solución a la controversia presentada, más bien a través de esta figura hacer valer las garantías procesales y los derechos fundamentales que se vieren contrariados sobre el mismo; pues si bien es cierto que si se estuviere frente al estudio de una nulidad, debe entenderse dicho espacio procesal en donde (en este caso el juez constitucional) se debe revalorar el proceso con el fin de enmendar una falencia del mismo que pone dicha decisión en contravía del ordenamiento jurídico. “La nulidad es una de las más graves sanciones que invalida diligencias y actos procesales que se hubieran practicado con desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas para la preservación del debido proceso. Y tiene los aspectos de la prevención, para asegurar al ciudadano la plena vigencia de sus derechos y garantías, y de la reparación, para quitarle el efecto a esos actos y diligencias irritualmente practicadas y a cuya causa se retrotrae en el proceso hasta el punto de ilegalidad para que se rehaga. Y hay grados en su intensidad pues la ineficacia máxima se da con la inexistencia de los actos procesales que prevé una absoluta imposibilidad de causar efectos; hay también un grado de ineficacia que le permite producir efectos al acto irritual en condiciones muy limitadas pues conserva formalmente su legalidad y produce efectos mientras no haya sido declarada su contrariedad con las cormas legales, casos de la nulidad absoluta; y, cuando la ilegalidad puede ser declarada formalmente pero se admite que los errores puedan ser convalidados, nulidad relativa (...) las nulidades solo pueden decretarse por excepción y no es cualquier irregularidad la que conduce fatalmente a determinarlas. Su odioso potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que no puedan ser remediados por otra vía...”…

Características

1. Carácter excepcional “La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.

(…)

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