Acción Paulatina

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Definición

Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, año 1982, Tomo I a-b, pág. 47

Acción Pauliana / acción de revocación I. (Locución creada entre los siglos VI y VII d.c. en virtud de que se atribuye su creación a un pretor Paulus) 1. También llamada revocatoria, definida por el a. 2163 CC corno una facultad concedida al acreedor, a fin de que se nulifiquen los actos celebrados de mala fe por su deudor en su perjuicio, si de estos actos resulta la insolvencia de este último, cuando el crédito motivo de la acción es anterior a dichos actos. Está reglamentada por los artículos 2163 a 2179 del CC perteneciendo, por tanto, al derecho de las obligaciones, y se ejercita mediante la vía ordinaria civil. Tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, por ello la considera como una acción de conservación de patrimonio y en y en defensa del acreedor. II. En derecho romano era considerada como una acción personal in factuni y arbitraria, teniendo aplicación principalmente en los casos de venta de los bienes del deudor sin haber sido satisfechos los acreedores. En el derecho justinianeo sus características son las de una acción ja factun, arbitraria, temporal e intransmisible por herencia. Se considera que es resultado de la fusión de la actio publiciana pretoria con el interdietum fraudatorium, pudiendo ser ejercitada contra el deudor y contra los terceros beneficiados por el acto fraudulento.

III. Su naturaleza jurídica es incierta, algunos autores la consideran como una acción de revocación y otros de nulidad. Lo que se puede apuntar con certeza es que se trata de una pretensión en virtud de que su eficacia está subordinada a la legitimación del acto y a su fundamentación jurídica.


Base Legal

 CODIGO CIVIL

Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

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Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

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Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y, 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

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Sentencia

Sentencia Corte Nacional de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA de LO CIVIL Y MERCANTIL
RESCISION DE CONTRATOS. Expediente 8, Registro Oficial 56, 7 de Abril del 2003.

(…): "La prueba instrumental aportada por la parte actora y por los demandados que comparecen en juicio en defensa de sus intereses, sin hesitación alguna, justifica tres de los elementos fácticos para que prospere la acción pauliana, éstos son los signados con los literales a), b) y d) en el considerando inmediato anterior. (a) Que el actor sea acreedor del vendedor; b) Que el contrato de compraventa sea en perjuicio del actor; c) Que haya mala fe de parte del otorgante y del adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; y d) Que la acción sea deducida dentro del año contado de la fecha del acto o contrato)... sin embargo, no se encuentra probado absolutamente la mala fe del otorgante y adquirente, consistente en el conocimiento de ambos del mal estado de los negocios del primero, al momento de celebrar el acto o contrato que perjudica a un tercero y por lo mismo, en este sentido ha de entenderse la expresión mala fe, sin que sea necesario analizar las diferentes acepciones que utiliza nuestra legislación y la doctrina para significar los vocablos "mala fe", "fraude" y otros similares de acuerdo con lo previsto en los Arts. 741 y 1592 del C. Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y, en todos los demás la mala fe deberá probarse.

En esta virtud, no es necesario hacer el análisis de las diferentes acepciones que utiliza nuestra legislación y la doctrina para significar los vocablos mala fe, fraude y otros similares, a que acude con tanto entusiasmo el recurrente. La doctrina ha entendido por fraude pauliano la "connivencia o confabulación (consilium fraudis) entre el deudor y los terceros que participan, a sabiendas, en actos o contratos que producen o aumentan la insolvencia de aquel en perjuicio de sus acreedores" (Ospina Fernández y Ospina Acosta, Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos, Bogotá, Temis, 4a edición, 1994, p. 524.) La distinción a la que se refiere el recurrente tiene su razón de ser en cuanto a si el negocio jurídico impugnado ha sido celebrado a título oneroso o gratuito. En efecto, precisan los autores citados, si es oneroso, "la pertinencia de la acción está condicionada a la complicidad de quien contrata con el deudor en el fraude pauliano cometido por éste, complicidad que, entonces, consiste en que dicho contratante también tenga conocimiento del mal estado de los negocios del deudor". En cambio, si ha sido un negocio jurídico gratuito, "ya no hay lugar a la apreciación de la buena o de la mala fe de quien se beneficia con dicho acto, o sea que ya no se requiere el concilio fraudulento, sino que basta el solo designio fraudulento del deudor y el perjuicio a los acreedores" (ibídem, p. 524). Esta es la denominación que el consilium fraudis recibe en la acción pauliana cuando se la intenta respecto a negocios jurídicos a título oneroso; por lo tanto, no tiene razón de ser la acusación del recurrente de que el Tribunal de última instancia erré al calificar el consilium fraudis como un acto de mala fe, en los términos que el mismo artículo 2394 señala. NOVENO.-Con fundamento en la causal primera, el recurrente también acusa al fallo casado de errónea interpretación de los artículos 2391 y 2394 ordinal 3 del Código Civil; para fundamentar su cargo señala: "El artículo 2394 No. 3 del C. Civil, señala que las acciones concedidas en este artículo, expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato. Discrepo con los señores Jueces tanto de primera como de segunda instancia en el sentido de que será tomado este tiempo desde la fecha de la celebración del acto o contrato y no de la tradición tal como lo establece el Art. 721 del mismo Código. La razón no pide fuerza dice un adagio popular, pues un acto o contrato que se refiere a bienes inmuebles se perfecciona con la tradición, esto es, la inscripción del correspondiente título en el registro de la propiedad... si es que el aceptar la tesis de que el tiempo para la expiración se cuenta desde la celebración de la escritura sin su inscripción en el registro de la propiedad, ¿no causarla problemas? ¿No se prestaría para innumerables componendas? ¿En qué quedaría el principio de publicidad de los actos?". Al respecto la Sala anota: La regla tercera del artículo 2394 es suficientemente con señalar que "Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato". En la especie, el Tribunal de última instancia declaró que el plazo para el ejercicio de la acción pauliana respecto del contrato de compraventa suscrito el 10 de diciembre de 1998 e inscrito el 19 de octubre de 1999 cuya rescisión se pretende se ha extinguido; esta apreciación está ajustada a derecho, pues la citación con la demanda se perfeccionó el 17 de febrero de 2000 (fs. 58 del cuaderno de primer nivel) y el plazo de prescripción de la acción pauliana empezó a contarse desde la fecha de dicho contrato, o sea el 10 de diciembre de 1998, y no de la inscripción, esto es, el 19 de octubre de 1999, ya que el tenor de la norma legal es claro al disponer que el plazo de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme se cuente desde la fecha del acto o contrato, en la especie, de la celebración del contrato de compraventa que es lo que se está impugnando, y no desde el día de la celebración de otro negocio jurídico que no ha sido impugnado, esto es, el de la inscripción. Por lo tanto, el cargo de que se ha interpretado erróneamente la regla tercera del artículo 2394 debe ser rechazado. Finalmente, respecto al artículo 2391 del Código Civil que dice "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1661.", el recurrente no ha determinado de qué manera ha sido erróneamente interpretado, por lo que este cargo también debe ser rechazado. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE de LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD de LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, por hallarse en todo ajustada a derecho.- Con costas, se fijan en cincuenta dólares de los Estados Unidos de América los honorarios del abogado defensor de la parte demandada por su actuación en este proceso. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
ACCION PAULIANA. Expediente 46, Registro Oficial 143, 8 de marzo de 1999.


(…)


SEGUNDA.- El segundo cargo en contra de la sentencia es que ella admite la acción pauliana propuesta por los actores, no obstante hallarse extinguida en virtud de lo dispuesto por la regla 3ra., del artículo 2394, del Código Civil. El tenor literal de la norma positiva citada establece con precisión que la fecha en que ha de empezar a contarse el plazo para la extinción de la acción pauliana, es la del acto o contrato cuya rescisión se pretende. Así dice: "3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato". El contrato de compraventa, cuya rescisión se pretende ha sido otorgado el 7 de abril de 1994, ante el doctor Homero Moscoso Jaramillo, Notario octavo del cantón Cuenca, e inscrito el 1 de febrero de 1995; en consecuencia el plazo de extinción de la acción pauliana ha de empezar a contarse desde la fecha de dicho contrato; no tiene razón entonces la alegación de la recurrente de que el plazo de dicha extinción debe contarse a partir de un acto cuya rescisión no se pretende.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-ACCION_PAULIANA_4614319990308#I_DXDataRow0


GACETA JUDICIAL. Año XXIX. Serie V. Nro. 20. Pág. 357.
(Quito, 3 de Abril de 1930)
ACCION PAULIANA

La acción, denominada pauliana, para que se rescindan los actos y contratos realizados por el deudor, en perjuicio de sus acreedores, si bien puede instaurarse por cualquiera de éstos, antes de la formación del concurso, no es procedente, como acción individual, una vez declarada tal formación; porque, siendo uno de los efectos de ésta el que la administración de los bienes del fallido y el ejercicio de todas las acciones relativas a los mismos bienes pase a la masa de acreedores, representada por el síndico, dicha acción debe entablarse colectivamente por todos los acreedores, por medio del representante de la masa de éstos.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=JURIS-ACCION_PAULIANA_52019300403


Gaceta Judicial. Año LV. Serie VII. Nro. 14. Pág. 1662
(Quito, 20 de Diciembre de 1950)


TERCERA INSTANCIA ACCION PAULIANA La acción establecida en la regla 1a. del citado art. 2487 de la edición actual del Código Civil, no requiere, para ser procedente, la circunstancia de que se haga cesión de bienes o se abra concurso a los acreedores. Aquella acción tiene por objeto asegurar a éstos el ejercicio del derecho de hacer efectiva la deuda en todos los bienes raíces o muebles de la persona que la ha contraído, otorgándoles la facultad de pedir que se rescindan los contratos a los cuales se refiere esa regla, siempre que con ellos se le cause perjuicio porque originen la insolvencia del deudor o por lo menos la aumenten.

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Otro

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Sentencia Extranjera

                                               COLOMBIA


Alimentos. Acción Pauliana o Revocatoria de actos y contratos. Incidente rechazado.
Fecha: 30/03/2011
Juzgado de Familia Segundo Santiago: C-4582-2010 
Recurso: Ninguno
Resultado: Se rechaza Acción Pauliana.


(…)

8° Que, en cuanto a la mala fe, requisito esencial de procedencia de la acción pauliana y que justifica los efectos revocatorios de la misma en el evento de ser acogida, respecto del alimentante se traduce en que éste haya enajenado un bien con la intención de disminuir su patrimonio en perjuicio del alimenta-rio. En la especie, de lo razonado en el motivo segundo se desprende que la finalidad de la enajenación del inmueble por el alimentante era obtener los recursos necesarios para solucionar sus compromisos económicos y bancarios, lo que en definitiva consiguió conforme se aprecia del examen de los predictores del boletín comercial antes y después de la enajenación, posicionando su patrimonio en una mejor condición para responder de futuras obligaciones, particularmente la obligación alimenticia, de modo que más que disminuir su patrimonio en perjuicio del alimentario, la enajenación importó el saneamiento o liberación del mismo de deudas contraídas con acreedores con anterioridad a la demanda y en consecuencia en vez de perjudicar se entiende que resguarda de mejor manera el interés del alimentario, ya que el obligado asistirle carece de compromisos financieros que puedan disminuir su capacidad económica en desmedro del derecho del alimentario.

link= http://www.cajmetro.cl/wp-content/uploads/2012/08/FallosFamilia/REPOSITORIO_N16Alimentos.pdf


                                  CHILE
2 de julio de 2010
Acción ordinaria revocatoria o pauliana 


Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil siete.- VISTOS: En estos autos rol Nro. 4058-2001, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar sobre acción ordinaria revocatoria o Pauliana, caratulados ?Soc. Inversiones y Asesorías San Pancracio con Bravo Izaza, Carlos Eduardo y Peña Pastor, María Eugenia?, la juez titular del tribunal, por sentencia escrita a fojas 282, de diecinueve de junio del año dos mil tres, acogió la demanda y declaró nula la escritura de adjudicación de fecha 21 de noviembre del año 2001 y, consecuencialmente, la inscripción de dominio en relación al inmueble ubicado en el sector de Reñaca, denominado ?Las Cañitas de Reñaca?, Lote Nro.2 de la manzana 81, individualizado en el plano de loteo agregado bajo el N° 843, al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, con costas. (…) CUARTO: Que la acción deducida por el demandante es la acción Pauliana o revocatoria prevista en el artículo 2468 del Código Civil respecto de la adjudicación del inmueble ubicado en calle Alaria N° 270, Jardín del Mar, Viña del Mar, a favor de doña María Eugenia Peña Pastor, producto de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los demandados y que se efectuara por escritura pública de 21 de noviembre de 2001 ante la Notaría de don Marcos Díaz León de Valparaíso, y, asimismo de la inscripción de dominio pertinente a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. QUINTO: Que no ha sido motivo de controversia, la procedencia de la acción revocatoria, respecto de la adjudicación de un in mueble en la liquidación de una sociedad conyugal, como es la habida entre los demandados, liquidación que supone precisamente, entre los diversos actos y operaciones que se derivan de aquella, las consecuentes adjudicaciones y, a su vez, las correspondientes inscripciones en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces. SEXTO: Que el artículo 2467 del Código Civil dispone que ?son nulos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a sus acreedores. Por lo que el deudor queda inhibido de efectuar acto alguno respecto de los bienes a que se extiende la quiebra o de que ha hecho cesión.

Por su parte el artículo 2468 del mismo cuerpo legal se refiere a los actos ejecutados con anterioridad a la cesión de bienes o a la apertura del concurso, disponiendo en el Nro. 1 de tal precepto el derecho de los acreedores ?para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado del negocio del primero?. Norma, por ende, que se refiere a la circunstancia de haber efectuado el deudor algunos actos de mala fe con la intención exclusiva de burlar a sus acreedores, actos que pueden ser tanto simulados como reales, pero que deben conllevar necesariamente, animus nocendi, esto es, de perjudicar a los acreedores, lo que determina el fraude pauliano.

SEPTIMO: Que para que se haga procedente la acción Pauliana se hace necesario que concurran ciertos supuestos o requisitos legales, a saber: que el acto que se intenta atacar sea voluntario del deudor, no pudiendo, por ende, impugnarse aquellos efectos jurídicos que se producen sin la intervención de la voluntad de éste; que el acreed or que intenta la acción tenga interés y lo tendrá cuando el deudor sea insolvente, porque si éste tuviese bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores la acción de revocación no puede prosperar - refiriéndose el artículo 2468 del Código Civil a la concurrencia del perjuicio del acreedor- y por último, que el actuar del deudor sea fraudulento, esto es que haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, representado por el dolo o mala fe, pero con características especiales por cuanto no vicia el consentimiento. En el caso de tratarse de un acto oneroso debe concurrir además, como requisito, el fraude pauliano del tercero adquirente para que proceda la revocación, esto es que tanto el deudor como el adquirente sepan del mal estado de los negocios del primero.

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Doctrina

Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez, Revista Judicial, Derechos del Ecuador; Efectos de las Obligaciones, Derecho auxiliares y la Acción Pauliana, 2016


Definición La doctrina la define como la que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos. Se llama revocatoria porque mediante ella se obtiene la revocación o invalidación de los actos ejecutados por el deudor; y se llama pauliana porque fue el pretor Paulo el que la introdujo en el Derecho Romano. Podemos decir que la acción pauliana es aquélla que el legislador concede al acreedor para revocar los actos ejecutados por el deudor en fraude a sus derechos. Aunque no está definida como tal en nuestro Código Civil, está contemplada en el artículo 2370 C.C., que a la letra dice: En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y, 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato

Por su parte, la Corte ha dicho que: La acción pauliana, es la que se determina en favor del acreedor, para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos, y esencialmente tiene como principal objetivo, entre otros, la defensa que se otorga al acreedor contra los actos fraudulentos de su deudor, si son a título oneroso. Consecuentemente, si el fraude no existe, la acción no procede... Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 13. Pág. 3033. (Quito, 29 de julio de 1981). (Subrayado y negrilla fuera de texto) Requisitos La jurisprudencia ha recogido las condiciones o requisitos que deben darse para ejercer la acción pauliana, como veremos a continuación: La acción establecida en el artículo 2394 del Código Civil (actual 2370 C.C.), es la llamada por la doctrina acción pauliana. Para la procedencia de esta acción, por actos o contratos onerosos, prevista en el inciso primero del artículo citado, deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el deudor no haya pagado ni dimitido bienes equivalentes, notificado con el mandamiento de ejecución. De lo contrario, el actor no podría alegar perjuicio, pues los bienes de aquel alcanzarían para el pago de sus obligaciones, y; b) Que entre el deudor y tercero adquiriente haya connivencia en el fraude, connivencia, que se presume si el tercero conocía el mal estado de los negocios del primero. Esta es una exigencia derivada de la seguridad de las transacciones; si bastara la mala fe del enajenante, nadie pudiera estar seguro de los derechos que adquiera, por más que haya pagado el justo precio y haya actuado con total buena fe.- En cambio, para la procedencia de la acción pauliana, por actos o contratos a título gratuito, previsto en el inciso segundo del artículo 2394 del Código Civil, basta cumplirse la condición señalada en la letra a); la rescisión del acto o contrato a título gratuito, no supone la pérdida de derecho de propiedad a cambio de una prestación equivalente, sino simplemente la extinción de un beneficio, de allí que es lógico que la ley no sea tan severa como en el caso del traspaso oneroso de los bienes. Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2288 (Quito, 11 de marzo de 2002). (Subrayado y negrilla fuera de texto) Junto con los requisitos mencionados en esta jurisprudencia, más los derivados de la norma, las condiciones para que opere la acción pauliana en los contratos o actos onerosos son: a) Que el deudor no haya pagado ni dimitido bienes b) Que el acreedor sufra un perjuicio con los actos o contratos onerosos en los que incurre el deudor c) Que la obligación sea exigible, caso contrario solo tendría las medidas conservativas d) Que entre el deudor y tercero adquirente haya acuerdo en el fraude, misma que se presume si el tercero conocía el mal estado de los negocios del primero. e) Mala fe del deudor, pues sabiendo el mal estado de los negocios perjudica su patrimonio, en perjuicio a su vez de sus acreedores. f) Que el acto fraudulento sea posterior al crédito En cambio, dice la jurisprudencia y la lógica jurídica, para el caso de que la acción pauliana se efectúe en contra de actos a título gratuito, no es necesaria la mala fe en el adquirente. Efectos La acción pauliana es una acción revocatoria y como tal su principal efecto es la de dejar sin efecto el acto o contrato que se está impugnando por esta vía, hasta el monto del crédito del acreedor accionante. En cuanto a los efectos, la doctrina ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de la acción pauliana, así, autores como Alessandri sostienen que la acción pauliana es una verdadera acción de nulidad, pues el legislador ha usado las expresiones rescindibles cuando se refiere a ellas, por lo tanto, para un tercero subadquirente, se aplicarían las normas generales de las nulidades; para Somarriva en cambio, es una acción de imposibilidad por fraude, figura contemplada en nuestra legislación; y, para Planiol se trata de una acción de indemnización por un hecho ilícito basado en la mala fe del deudor. El cuarto derecho auxiliar contemplado en la doctrina, hace referencia a la separación de patrimonios dentro del tema de sucesiones, que se menciona referencialmente, pero cuya institución debe ser analizada en esa sección.

link= http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechocivil/2016/01/11/efectos-de-las-obligaciones--derecho-auxiliares-y-la-accion-pauliana