Diferencia entre revisiones de «Teoría de la imprevisión»

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Sobre su aplicabilidad en el Ecuador, se ha manifestado: “En el caso ecuatoriano tenemos varios ejemplos de aquello que puede ser conceptualizado como imprevisto, así, el cambio del régimen monetario, la caída del precio del petróleo, y con mayor severidad las sucesivas crisis de incremento de los precios de ciertos materiales o la crisis financiera internacional” .  
 
Sobre su aplicabilidad en el Ecuador, se ha manifestado: “En el caso ecuatoriano tenemos varios ejemplos de aquello que puede ser conceptualizado como imprevisto, así, el cambio del régimen monetario, la caída del precio del petróleo, y con mayor severidad las sucesivas crisis de incremento de los precios de ciertos materiales o la crisis financiera internacional” .  
  
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        Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 13. Pág. 3077
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“El contrato no es absoluto e inmutable sino una institución esencialmente relativa, que puede cambiar cuando las circunstancias que tuvieron en cuenta los contratantes, han variado. En desarrollo de esta idea, han repetido muchos autores que los contratantes al contratar se han referido a las circunstancias existentes en ese momento y han pensado que esas circunstancias y no otras son las que regularán la ejecución del contrato. La imprevisión, pues, es la resultante de una cláusula tácita inherente a todo contrato de larga duración: la conocida cláusula rebus sic stantibus. Otros autores, sin tratarse de la idea esencial que acoge la citada cláusula, pero precisando un poco mejor su contenido, han dicho que la imprevisión se funda en que las nuevas circunstancias económicas suelen cambiar la prestación primitiva, de suerte que el deudor, en el momento de ejecutarlo, se encuentre con otra prestación distinta de la que originalmente contrajo y obligado a ejecutar otra prestación distinta, resulta contrario a la buena fe. Separándose de la idea que acoge la cláusula rebus sic stantibus, otros autores han expresado que la imprevisión se funda en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse sin causa a expensas de otra. Si se obliga al deudor a cumplir la misma prestación a pesar del cambio de circunstancias, el acreedor obtendrá un enriquecimiento indebido, pues el contratar nuevamente la prestación le costaría más.
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“El contrato no es absoluto e inmutable sino una institución esencialmente relativa, que puede cambiar cuando las circunstancias que tuvieron en cuenta los contratantes, han variado. En desarrollo de esta idea, han repetido muchos autores que los contratantes al contratar se han referido a las circunstancias existentes en ese momento y han pensado que esas circunstancias y no otras son las que regularán la ejecución del contrato. La imprevisión, pues, es la resultante de una cláusula tácita inherente a todo contrato de larga duración: la conocida cláusula rebus sic stantibus. Otros autores, sin tratarse de la idea esencial que acoge la citada cláusula, pero precisando un poco mejor su contenido, han dicho que la imprevisión se funda en que las nuevas circunstancias económicas suelen cambiar la prestación primitiva, de suerte que el deudor, en el momento de ejecutarlo, se encuentre con otra prestación distinta de la que originalmente contrajo y obligado a ejecutar otra prestación distinta, resulta contrario a la buena fe. Separándose de la idea que acoge la cláusula rebus sic stantibus, otros autores han expresado que la imprevisión se funda en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse sin causa a expensas de otra. Si se obliga al deudor a cumplir la misma prestación a pesar del cambio de circunstancias, el acreedor obtendrá un enriquecimiento indebido, pues el contratar nuevamente la prestación le costaría más.
 
Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 13. Pág. 3077”.
 
 
• La primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio verbal sumario No. 302-98, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001, brevemente describe la diferencia entre la imprevisibilidad propia de la  fuerza mayor y caso fortuito y la teoría de la imprevisión dentro del contrato público al decir: “(…)Tanto en el concepto del Código Civil como en el del Código de Comercio, dos son los factores que conforman la fuerza mayor o caso fortuito: la imprevisibilidad (no la imprevisión) y la irresistibilidad del acontecimiento y, juntándose estos dos factores en el ámbito contractual producen el efecto de que el contrato sea imposible de cumplir. Como dice Alberto G. Spota: "El caso fortuito significa la imposibilidad jurídica (v.gr., se prohíbe realizar la ejecución de la proyectada obra por sobrevenir una expropiación parcial o total del fundo respectivo) o física (v.gr., una inundación imprevisible y extraordinaria impidió cumplir con la venta de la cosecha enajenada sin importar un contrato aleatorio) de ejecutar la prestación debida.- Ello no ocurre en la imprevisión contractual: la prestación puede cumplirse, pero a costa de alterar extraordinaria e imprevisiblemente el equilibrio contractual, ocasionando una excesiva onerosidad, que ofende la buena fe contractual y que significa -en quien invoca le fuerza obligatoria del contrato- un ahuso del derecho" (Instituciones del Derecho Civil, Contratos, volumen III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, páginas 538 y 539)”.
 
• La primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio verbal sumario No. 302-98, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001, brevemente describe la diferencia entre la imprevisibilidad propia de la  fuerza mayor y caso fortuito y la teoría de la imprevisión dentro del contrato público al decir: “(…)Tanto en el concepto del Código Civil como en el del Código de Comercio, dos son los factores que conforman la fuerza mayor o caso fortuito: la imprevisibilidad (no la imprevisión) y la irresistibilidad del acontecimiento y, juntándose estos dos factores en el ámbito contractual producen el efecto de que el contrato sea imposible de cumplir. Como dice Alberto G. Spota: "El caso fortuito significa la imposibilidad jurídica (v.gr., se prohíbe realizar la ejecución de la proyectada obra por sobrevenir una expropiación parcial o total del fundo respectivo) o física (v.gr., una inundación imprevisible y extraordinaria impidió cumplir con la venta de la cosecha enajenada sin importar un contrato aleatorio) de ejecutar la prestación debida.- Ello no ocurre en la imprevisión contractual: la prestación puede cumplirse, pero a costa de alterar extraordinaria e imprevisiblemente el equilibrio contractual, ocasionando una excesiva onerosidad, que ofende la buena fe contractual y que significa -en quien invoca le fuerza obligatoria del contrato- un ahuso del derecho" (Instituciones del Derecho Civil, Contratos, volumen III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, páginas 538 y 539)”.
  
 
(Quito, 11 de noviembre de 1981)
 
(Quito, 11 de noviembre de 1981)
 
  
 
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Revisión del 21:19 26 jun 2015

Conceptos

El Procurador General del Estado en su pronunciamiento emitido mediante oficios No. 14207 y No. 7940 de 19 de mayo de 2010 y 18 de junio de 2009, respectivamente, recogió el concepto sobre “teoría de la imprevisión” del tratadista Héctor Escola, quien manifiesta: “El contrato administrativo persigue un fin de interés público y el cocontratante particular llega a él buscando un interés propio, privado, pero conviniéndose a pesar de ello en un colaborador de la administración pública en el logro de aquel fin. Ese colaborador ha aceptado la relación contractual creada teniendo en cuenta una ecuación económica - financiera que existía al tiempo de la celebración del contrato, y que incluía el álea normal de toda negociación. Cuando esa ecuación es trastocada, creándose una álea anormal o extraordinaria, no es justo que el cocontratante deba cargar con sus efectos, cuando él está colaborando con el logro de un interés público. De ahí que la administración deba concurrir en su ayuda, para restaurar el álea normal del contrato, su ecuación económico-financiera, máxime cuando el cocontratante ha sido ajeno a aquella situación que lo perjudica.” .


Sobre su aplicabilidad en el Ecuador, se ha manifestado: “En el caso ecuatoriano tenemos varios ejemplos de aquello que puede ser conceptualizado como imprevisto, así, el cambio del régimen monetario, la caída del precio del petróleo, y con mayor severidad las sucesivas crisis de incremento de los precios de ciertos materiales o la crisis financiera internacional” .

        Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 13. Pág. 3077

“El contrato no es absoluto e inmutable sino una institución esencialmente relativa, que puede cambiar cuando las circunstancias que tuvieron en cuenta los contratantes, han variado. En desarrollo de esta idea, han repetido muchos autores que los contratantes al contratar se han referido a las circunstancias existentes en ese momento y han pensado que esas circunstancias y no otras son las que regularán la ejecución del contrato. La imprevisión, pues, es la resultante de una cláusula tácita inherente a todo contrato de larga duración: la conocida cláusula rebus sic stantibus. Otros autores, sin tratarse de la idea esencial que acoge la citada cláusula, pero precisando un poco mejor su contenido, han dicho que la imprevisión se funda en que las nuevas circunstancias económicas suelen cambiar la prestación primitiva, de suerte que el deudor, en el momento de ejecutarlo, se encuentre con otra prestación distinta de la que originalmente contrajo y obligado a ejecutar otra prestación distinta, resulta contrario a la buena fe. Separándose de la idea que acoge la cláusula rebus sic stantibus, otros autores han expresado que la imprevisión se funda en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse sin causa a expensas de otra. Si se obliga al deudor a cumplir la misma prestación a pesar del cambio de circunstancias, el acreedor obtendrá un enriquecimiento indebido, pues el contratar nuevamente la prestación le costaría más.

Vertexto.png


• La primera sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio verbal sumario No. 302-98, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2001, brevemente describe la diferencia entre la imprevisibilidad propia de la fuerza mayor y caso fortuito y la teoría de la imprevisión dentro del contrato público al decir: “(…)Tanto en el concepto del Código Civil como en el del Código de Comercio, dos son los factores que conforman la fuerza mayor o caso fortuito: la imprevisibilidad (no la imprevisión) y la irresistibilidad del acontecimiento y, juntándose estos dos factores en el ámbito contractual producen el efecto de que el contrato sea imposible de cumplir. Como dice Alberto G. Spota: "El caso fortuito significa la imposibilidad jurídica (v.gr., se prohíbe realizar la ejecución de la proyectada obra por sobrevenir una expropiación parcial o total del fundo respectivo) o física (v.gr., una inundación imprevisible y extraordinaria impidió cumplir con la venta de la cosecha enajenada sin importar un contrato aleatorio) de ejecutar la prestación debida.- Ello no ocurre en la imprevisión contractual: la prestación puede cumplirse, pero a costa de alterar extraordinaria e imprevisiblemente el equilibrio contractual, ocasionando una excesiva onerosidad, que ofende la buena fe contractual y que significa -en quien invoca le fuerza obligatoria del contrato- un ahuso del derecho" (Instituciones del Derecho Civil, Contratos, volumen III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, páginas 538 y 539)”.

(Quito, 11 de noviembre de 1981)

Legislación Extranjera Indice.jpg

“Alemania: En su Código Civil de 1900, contempla la posibilidad de revisar los contratos por cambio de circunstancias.

Suiza: Acepta la teoría de la imprevisión en el Código Federal de las Obligaciones (artículo 24).

Francia: Una ley de emergencia, como la Ley Faillot de 1918, propuso la resolución de los contratos celebrados antes de la guerra. Su objetivo fundamental: resolver situaciones insostenibles, dando libertad a los tribunales para ordenar la resolución de contratos generadores de condiciones ruinosas.

Turin: Mediante fallo de la Corte de Casación de Turín de 16 de agosto de 1916, se introdujo la imposibilidad sobrevenida por circunstancias imprevistas en los contratos de tracto sucesivo. Fue el primer país en regular expresamente la teoría de la imprevisión.

España: Debido a las consecuencias económicas sufridas por las guerras mundiales, el alto Tribunal emitió una resolución el 11 de junio de 1951, en la que se atenuaba el rigor de la obligatoriedad contractual.

Austria: El artículo 1447 de su Ley Civil considera la “excesiva exorbitancia de la prestación”.

Polonia: La admite expresamente en el artículo 269 de su Código de las Obligaciones.

Estados Unidos: En su “Restatement of Contracts” se establece como causa de extinción de los contratos, las circunstancias imprevistas que vuelven el cumplimiento de la obligación “esencialmente diferente”.

China: Únicamente hace referencia a la protección del deudor cuando sus obligaciones aumentan desproporcionadamente.

Brasil: Sólo la doctrina y la jurisprudencia tratan sobre el tema, basándose en la equidad. Sin embargo, sí ha expedido leyes de emergencia para regular los alquileres, la mora y el reajuste económico.

Argentina: La admite expresamente en el artículo 1198 de su Código Civil Perú: Su Código Civil, en vigor, es una de las legislaciones más completas respecto de la imprevisión, pues contempla: Ámbito de aplicación. Requisitos de procedencia. Facultades del juzgador, Prestaciones que afecta, Facultad del perjudicado para ejercitar la acción. Improcedencia de la acción por culpa o dolo, Nulidad de la renuncia al ejercicio de la acción” .

DERECHO INTERNACIONAL:

CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS

“Art. 62.- Cambio fundamental en las circunstancias 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que: a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y, b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) Si el tratado establece una frontera; o, b) Si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado”.

Doctrina Indice.jpg

“La Teoría de la Imprevisión ha sido casi unánimemente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia internacional en el Derecho Administrativo, lo que no ocurre en el Derecho Privado. Todo contrato debe ser interpretado respetando el principio Pacta Sunt Servanda,-“lo pactado obliga”- pero este principio debe interpretarse necesariamente siguiendo la regla Rebus Sic Stantibus -estando así las cosas”- en tanto y cuanto las circunstancias contratadas inicialmente se mantengan sin una alteración sustancial del contrato, esto es sin alterar el riesgo normal de todo contrato” .


“Es cierto que, de modo excepcional, pueden existir ciertos desequilibrios contractuales dentro de la sociedad civil y el mercado. Algunos argumentos a favor de la revisión contractual por causas de desequilibrio contemplan a la lesión y a la imprevisión contractual. Es importante anotar, como menciona PARRAGUEZ que la llamada “teoría de la imprevisión” presente en algunas legislaciones, no ha sido reglada en el Ecuador. Teniendo únicamente una presencia doctrinaria. Vid. Luis PARRAGUEZ RUIZ. Manual de Negocio Jurídico. Borrador. Obra inédita. Autorizado por el autor para ser utilizada en esta investigación. p. 23”


Algunos doctrinarios postulan la necesidad de normar este principio al decir: “Si ha resultado que por un imprevisto irresistible una de las partes ha sufrido un grave deterioro en las expectativas económicas que el contrato le significaba, y ello no fue previsto ni querido por ella al contratar, resulta de toda equidad, devolver lo conmutativo al contrato procurando así mantener la equivalencia de las prestaciones cual tuvieron que querer las partes, salvo naturalmente que hubiesen concluído un contrato aleatorio, y esta devolución debe hacerse aún a expensas de sacrificar los términos de la fórmula empleada. Por lo demás, en nuestro país, dado el sistema subjetivo de interpretación que impera, la voluntad tenida al contratar prima sobre la expresión formal de ella” . Por su parte, Lorenzo Maza sostiene: “El contrato no tiene por objeto asegurarse en contra de todas las variaciones posibles de las condiciones económicas. El contrato es el medio de realizar el cambio de las prestaciones y de los servicios que el hombre necesita para satisfacer sus necesidades. Esta es su finalidad económica y social. (...) Debe tenerse, además, presente, que el contrato sólo es respetable en cuanto tiene por finalidad permitir a los hombres procurarse los medios de satisfacer sus necesidades en forma honesta y justa. La ruina de uno y el enriquecimiento excesivo de otro de los contratantes se opone a esta finalidad económico-social del contrato y a la honestidad y justicia que en él deben imperar. Las conveniencias económico-sociales, la justicia y la moral ordenan, entonces, contemplar la situación del contratante víctima de las circunstancias. Para darles satisfacción se ha ideado la teoría de la imprevisión. Esta merece ser consagrada en nuestra legislación positiva” .