Terminación Unilateral de Contrato

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Definición

La Terminación Unilateral y anticipada de los contratos es una claúsula que la doctrina la considera como “Cláusula exorbitante”; esto desde la lógica de reconocer que los contratos administrativos no tienen las mismas connotaciones que los contratos civiles; estos últimos suponen dos contratantes actuando en perfecta igualdad; mientras que los primeros suponen, esencialmente, dos contratantes que se reconocen en pie de desigualdad, porque el uno representa al interés general, al servicio público y el otro al interés privado.

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Base Legal

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública


Art. 55.- Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo.

Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el contrato.

La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas.

La Entidad Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo. Art. 64.- Contratos Celebrados contra Expresa Prohibición.- Si se celebrare un contrato contra expresa prohibición de esta Ley, la máxima autoridad de la Entidad Contratante podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización alguna al contratista. A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la institución contratante se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se practicará.

Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la Entidad Contratante, serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar.


CAPITULO IX
DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS

Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan: (…) 4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y, (…) Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:

1. Por incumplimiento del contratista; 2. Por quiebra o insolvencia del contratista; 3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato; 4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; 5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley; 6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y, 7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.

En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Art. 95.- Notificación y Trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación de diez (10) días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato.

Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista. Tampoco se admitirá acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley.

Los contratistas no podrán aducir que la Entidad Contratante está en mora del cumplimiento de sus obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo constará en el Reglamento respectivo.

Solo se aducirá mora en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad Contratante cuando esté amortizado totalmente el anticipo entregado al contratista, y éste mantenga obligaciones económicas pendientes de pago.

La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término de diez (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.

La Entidad Contratante también tendrá derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, a que haya lugar.

Una vez declarada la terminación unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a contratar inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera directa, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de aplicación de esta Ley.


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Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional Contratación Pública
CAPITULO IX
DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS


Art. 146.- Notificación de terminación unilateral del contrato.- La notificación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará también, dentro del término legal señalado, a los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley; para cuyo efecto, junto con la notificación, se remitirán copias certificadas de los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista.

La declaración de terminación unilateral del contrato se realizará mediante resolución motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, la que se comunicará por escrito al SERCOP, al contratista; y, al garante en el caso de los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley.

La resolución de terminación unilateral del contrato será publicada en el portal www.compraspublicas.gov.ec y en la página web de la entidad contratante e inhabilitará de forma automática al contratista registrado en el RUP.

En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado.

En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por escrito al garante que dentro del término de 48 horas contado a partir del requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago. Art. ...- innumerado SEGUNDO: Terminación unilateral de contratos: Si como consecuencia de la celebración de un contrato luego de la terminación unilateral de otro, se produjera una nueva terminación unilateral del contrato, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado/a, aplicará el artículo precedente para una nueva contratación.

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Sentencias

Sentencia Corte Constitucional

NIEGA ACCION DE PROTECCION POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO.
Resolución de la Corte Constitucional 138, Registro Oficial Suplemento 6 de 3 de Julio del 2017.

Quito, D. M., 10 de mayo de 2017

SENTENCIA No. 138-17-SEP-CC

CASO No. 1682-16-EP


De esta manera, los jueces provinciales realizaron un análisis de fondo del acto administrativo impugnado, a la luz del derecho al trabajo que fue alegado como transgredido por parte de la accionante, tomando como consideración para su fallo, lo mencionado por este Organismo en la sentencia No. 258-15-SEP-CC, dentro del caso No. 2184-11 -EP, en atención a la condición de las personas con discapacidad y la protección de sus derechos en el marco de la celebración de contratos ocasionales, que en su parte medular señala; ... para garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, las entidades públicas están facultadas para dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, cuando existan razones previamente establecidas en la ley y el reglamento pertinente, que así lo justifiquen; por lo tanto, deberán, en todos los casos, respetar el plazo de duración establecido en los contratos. Además, de haberse cumplido el plazo máximo de vigencia para este tipo de contratos -dos años- y la necesidad o actividad institucional subsista, en atención a las razones jurídicas antes expuestas, puede renovársele el contrato a la persona con discapacidad hasta que la entidad lleve a cabo el correspondiente concurso de méritos y oposición, sin que esto le faculte a la persona contratada, exigir el otorgamiento de un nombramiento, en tanto, los artículos 22S de la Constitución, 65 y 86 de la Ley Orgánica de Servicio Público y conforme lo ha señalado esta propia Corte, como máximo organismo de interpretación constitucional, el ingreso al servicio público únicamente puede darse en función de resultar ganador en un concurso de méritos y oposición. (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 258-15-SEP-CC, caso No. 2184-11 -EP, pág. 27) De lo cual se colige que, el período máximo establecido en el artículo 58 de la citada ley, no aplica para las personas con discapacidad, puesto que requieren de una protección reforzada en las relaciones laborales. En esta misma línea de protección, la Corte Constitucional en la sentencia No. 309-16-SEP-CC dentro del caso No. 1927-11-EP, señaló respecto de la terminación anticipada de la relación laboral de las mujeres que se encuentran en condición de maternidad, lo siguiente: En este contexto normativo, la prohibición constitucional del despido en ocasión de la condición de gestación o maternidad no debe ser leída de forma restringida. En tal sentido, es acertada la lectura de la Sala respecto de su definición de despido, no únicamente por medio de la figura establecida con ese nombre en la legislación laboral, sino aplicable a toda forma de terminación anticipada de la relación laboral ordenada unilateralmente por el empleador, con independencia de si este último es el estado al un particular, o de la normativa infraconstitucional que regule la relación en la especie. De todo ello se desprende que, en la sentencia sub examine, los jueces provinciales cumplieron debidamente el análisis de constitucionalidad que debe realizarse en la resolución de una acción de protección de los derechos constitucionales. Por lo tanto, esta Corte evidencia que el análisis y resolución efectuada por parte de los jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en su sentencia dictada el 13 de junio de 2016, mantiene la misma línea que los fallos emitidos por la Corte Constitucional, por lo tanto se comprueba la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas que regulan el proceso de terminación de los contratos ocasionales, así como también la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional al respecto; por lo que no se determina que el fallo en mención haya vulnerado el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República.


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Legislación Comparada

                                                          Colombia


Terminación unilateral del contrato en contratos de prestación de servicios Tipo de Documento Sentencia Documento CE SIII E 20968 de 2012 Identificadores Entidad Sentencia CE SIII E 20968 de 2012

(…)

La terminación unilateral se da por acto administrativo de la entidad contratante y la nulidad es una decisión de carácter judicial.«(…) la terminación unilateral que adopta la entidad estatal es constitutiva de un acto administrativo y como tal pasible de la acción contractual; la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a una decisión de naturaleza judicial, a la cual no le son aplicables los controles y revisiones que, por regla general, proceden frente a los actos administrativos y, además, estará acompañada de los efectos propios de la cosa juzgada (…)»


link= https://sintesis.colombiacompra.gov.co/jurisprudencia/ficha/7768


Doctrina

La terminación unilateral del contrato por incumplimiento
Ranfer Molina Morales*

La tendencia actual del derecho comparado es la de ampliar el ámbito de aplicación de la terminación unilateral del contrato, con la que, en primer término, se le permite a una de las partes poner fin a un contrato desprovisto de utilidad dado que ha sido objeto de un incumplimiento grave por parte del otro contratante, lo que le permite a su vez poder celebrar un nuevo contrato con un tercero de manera de lograr el objetivo económico esperado; y en segundo lugar, tal solución contribuye a la descongestión de la administración de justicia; a diferencia de lo que sucede en el ordenamiento jurídico colombiano, donde la terminación unilateral del contrato tiene un restringido ámbito de aplicación, debido fundamentalmente al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina erigieron como regla general la necesidad de acudir al juez para que declare el incumplimiento contractual. Es esta contraposición la que justifica el presente estudio, que dividiremos en dos partes: una, dedicada al análisis de las fuentes de las cuales deriva la facultad de proceder a una ruptura unilateral del contrato por incumplimiento (ley y contrato); y la otra, dedicada al análisis de las condiciones necesarias para su ejercicio, tanto en el derecho colombiano como en el derecho francés, y sus efectos, que se resumen en la extinción del vínculo jurídico, con posibilidad de acudir al juez en caso de un eventual ejercicio ilegal o abusivo de éste.

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