Suspensión del Acto Administrativo

De Procupedia
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Deficición

Sayagués Laso, E. (2002). Tratado de Derecho Administrativo Montevideo: 
Fundación de Cultura Universitaria, pág. 134

“La suspensión del acto administrativo es, por tanto, un preliminar de su ulterior extinción o de las otras medidas de contralor que puedan adoptarse” (Sayagués Laso, 2002,)


Casinelli Muñoz, H. (1993). Suspensión Cautelar de la Ejecución del Acto 
mientras se tramita la vía Administrativa Uruguay: Universitaria, pág.  252

“La referencia de la suspensión del acto, debe entenderse como una abreviatura, una expresión de lenguaje que se remite implícitamente o elípticamente a la aclaración que surge un poco antes en la misma ley, acerca de cuál es el verdadero contenido de la decisión de los tribunales de lo contencioso administrativo” (Casinelli Muñoz, 1993, pág. 252)

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Base Legal

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP

Art. 324.- Suspensión del acto impugnado. Cuando el acto administrativo en materia tributaria impugnado imponga al administrado una obligación de dar, este puede solicitar en su demanda la suspensión de los efectos de dicho acto. Para que se haga efectiva la suspensión, el tribunal ordenará al actor rendir caución del 10% de la obligación; en caso de no hacerlo, se continuará con la ejecución del acto impugnado.

La caución a que se refiere el inciso anterior podrá consistir en consignación del valor en la cuenta de la institución pública demandada o en una hipoteca, prenda o fianza bancaria, o cualquier otra forma de aval permitida por la ley. El acto constitutivo de hipoteca, prenda o fianza, así como su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía indeterminada.

Los actos de constitución de la hipoteca o prenda o de la fianza personal serán admitidos por la o el juzgador.

La caución se cancelará si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, en caso de ser en dinero generará intereses a favor de la o del actor. En caso de aceptación parcial, el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto a la o al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación. Si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación.

La o el juzgador calificará la demanda y dispondrá que se rinda la caución en el término de veinticinco días, en caso de no hacerlo se tendrá como no presentada y por consiguiente, ejecutoriado el acto impugnado, ordenará el archivo del proceso.

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Art. 330.- Suspensión del acto impugnado. A petición de parte, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca como justificado un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar irremediablemente el derecho opuesto y se evidencie la razonabilidad de la medida.

Podrá motivadamente revocarse la medida en cualquier estado del proceso, en tanto se advierta una modificación en las circunstancias que lo motivaron.

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ESTATUTO RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO FUNCIÓN EJECUTIVA, ERJAFE

Art. 162.- Ejecución forzosa.- La Administración Pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales para efectos de dicha ejecución.

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Art. 163.- Medios de ejecución forzosa.

1. La ejecución forzosa por la Administración Pública Central se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, y por los medios previstos en la ley. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, la Administración Pública deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-ESTATUTO_REGIMEN_JURIDICO_ADMINISTRATIVO_FUNCION_EJECUTIVA_ERJAFE&query=actos%20administrativos#I_DXDataRow188

Art. 189.- Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros dispondrá la suspensión y de oficio o a solicitud del recurrente suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos quince días desde que la solicitud de suspensión haya sido presentada ante el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no hubiese dictado resolución expresa al respecto. 4. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa y los efectos de ésta se extenderán a la vía contencioso - administrativa. Si el interesado interpusiera acción contencioso administrativa, la administración se abstendrá de ejecutar el acto impugnado hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Para lo cual, una vez interpuesta la acción contencioso administrativa, el órgano de la Administración Central se abstendrá de ejecutar el acto sobre el cual dispuso su suspensión hasta la finalización de la vía judicial. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia beneficiará incluso a quienes no hubieren recurrido del acto.


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Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (DEROGADA)

Art. 42.- Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión del procedimiento de ejecución.

Art. 58-B.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, mientras el Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que corresponda el sorteo, no disponga lo contrario por el mérito de las excepciones deducidas, por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido empleado público, o por haberse rendido fianza por el máximo que la Ley exige para cargos semejantes de no haber sido empleado caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio, sin perjuicio de la notificación por boleta en el domicilio que hubiere señalado. El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones presentadas fuera del término establecido en este artículo.

Art. 75.- El administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento coactivo, mientras se tramita la causa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tal procedimiento se hubiere iniciado en virtud de una resolución o acto administrativo que haya causado estado y que implique una obligación económica a favor de la Administración. El Tribunal ordenará dicha suspensión siempre que se afiance el interés económico de las entidades públicas o semipúblicas; caso contrario, continuará la ejecución. El interés económico de dichas entidades se afianzará:

a) Depositando en el Banco Central del Ecuador, o en sus Agencias, a la orden del Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito, más un diez por ciento de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas


Sentencias

Sentencias de la Corte Nacional de Justicia

RECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
QUITO, a 27 de julio de 2000; a las 10h00.


SUSPENSIÓN DE NORMATIVA OBLIGATORIA

Los actos normas o actos reglas que expide la administración, evidentemente que pueden ser reformados, ampliados o derogados por la autoridad que los emitió; pero evidentemente, por su carácter general, que los diferencia sustancialmente del acto administrativo, jamás pueden ser suspendidos en su vigencia, pues la suspensión afectaría a su carácter de generalidad en el tiempo. Sostener la posibilidad de una suspensión o resolver la suspensión de un reglamento interno es una herejía jurídica que jamás puede ser aceptada. De allí que hizo bien el inferior en no considerar la suspensión de un artículo del Reglamento Interno del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que como hemos explicado antes, es un acto contra natura, que se dice ha aprobado el Directorio de tal institución. Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1479.

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89, Registro Oficial Suplemento 25, 29 de Abril del 2016.
RECURSO NO. 89-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA


La Administración Tributaria por su parte, en su contestación al recurso, sostiene que el actor enuncia normas constitucionales y legales y argumenta que se han inobservado sin vincularlas en forma alguna con la supuesta pretensión de su recurso, por lo que se constituyen en meras transcripciones que no se sustentan en las causales de un escrito de casación; que el recurrente no se pronunció respecto a este argumento; que en la sustanciación contencioso tributaria, tampoco respalda con prueba alguna un aserto que se constituye en un enunciado ajeno a las diferencias detectadas por la administración; que todos los actos administrativos han cumplido los parámetros establecidos en el art. 95 del Código Tributario; que dentro del proceso se han realizado todas las actuaciones encaminadas a cumplir con el ejercicio de la facultad determinadora, que existen informes de avance que evidencia que no se produjo la suspensión de los actos de fiscalización por más de quince días, por lo que no se produjo la caducidad de la facultad determinadora.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSO1-DETERMINACION_TRIBUTARIA_POR_CONCEPTO_DE_IMPUESTO_4803020160503&query=SUSPENS*%20ACTOS%20ADMINISTRATIVO#I_DXDataRow0


Sentencias Corte Constitucional del Ecuador

Resolución de la Corte Constitucional 64, Registro Oficial Suplemento 852 de 24 de Enero del 2017.
Quito, D. M., 26 de octubre de 2016
SENTENCIAN.0 064-16-SIS-CC
CASO No. 0060- 10-IS

La acción de amparo constitucional se encontraba configurada en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía de naturaleza cautelar; en ese sentido, los aportes doctrinarios en la materia, indican que: La concesión de una acción de amparo constitucional no significaba que se resuelva una situación jurídica de manera definitiva, tan sólo se adoptaban medidas cautelares de protección, tendientes a prevenir, cesar o remediar la violación a derechos subjetivos constitucionales. El juez constitucional, a partir de los efectos repáratenos - cautelares del amparo, podía suspender provisional o definitivamente los efectos de un acto ilegítimo, y retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban previo a la emisión del acto.

Siguiendo este orden de ideas, se puede colegir que a partir de la finalidad reparadora del amparo constitucional, los efectos de la resolución cuyo cumplimiento se ha controvertido en esta causa, se encontraban orientados a hacer cesar de forma inmediata las consecuencias del acto ilegítimo de autoridad pública que transgredió los derechos constitucionales de los accionantes y retrotraer los efectos al momento anterior a la vulneración, lo cual, en el caso en concreto, solo podía concretarse a través de la reincorporación a sus funciones de los trabajadores que fueron ilegítimamente separados de la institución. De ahí que, al haber sido precisamente esta una de las pretensiones que fundamentó la interposición del recurso de amparo, esta magistratura debe verificar si la Dirección Provincial de Salud de Pichincha concretó el reingreso del ahora accionante a la entidad, o si por el contrario, existe incumplimiento a lo ordenado por los jueces del ex Tribunal Constitucional, conforme lo alega el accionante.

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Resolución de la Corte Constitucional 6, Registro Oficial Suplemento 911 de 21 de Febrero del 2017.
Quito, D. M., 11 de enero de 2017
SENTENCIA No. 006-17-SEP-CC
CASO No. 1445-13-EP

(…) respecto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de protección contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cabe señalar que estos tienen un vínculo directo con el objeto de dicha garantía, es decir: "... el amparo directo y eficaz de los derechos". Resulta evidente que el contenido del artículo 88 de la Carta Suprema tiene repercusiones medulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, así como la manera de entender los problemas jurídicos, desde un análisis de legalidad del acto administrativo, a un análisis constitucional de los hechos que configuran una vulneración de derechos constitucionales. Ello nos lleva al sentido interpretativo de la disposición contenida en el artículo 42 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la cual la acción de protección es improcedente: "1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales" y "4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Precisamente, ambas causales solamente pueden ser entendidas a la luz de las reflexiones anteriores, ya que en el caso sub examine debe quedar claro la vía contencioso-administrativa no es ni puede ser considerada como una vía adecuada para reparar violaciones a derechos constitucionales, así como la acción de protección no lo es para controlar la legalidad de los actos administrativos. En consecuencia, la carga de demostración sobre la adecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recae sobre el accionante, sino sobre el juzgador, al momento en que determina si la violación efectivamente se verificó o no en el caso puesto en su conocimiento.

En tal sentido, retomando el análisis del fallo impugnado, esta Corte, en su afán de responder el problema jurídico plantado, debe identificar si el conflicto suscitado reviste un carácter constitucional, conforme lo establecieron los jueces provinciales dentro del recurso de apelación o si por lo contrario, el acto sobre el cual se desató el conflicto conlleva a un simple análisis de legalidad, conforme lo asegura la accionante. Con este propósito, resulta importante iniciar el análisis del caso tomando en consideración que según se desprende de los antecedentes del caso, el acto administrativo impugnado vía acción de protección si bien guarda estrecha relación con la decisión de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas de concluir de forma unilateral con el contrato público, estamos frente a dos actos administrativos distintos, pues como bien lo han manifestado las partes y terceros interesados dentro de la presente causa, el acto a través del cual se dio por terminado el contrato de forma unilateral fue impugnado por el contratista a través de la vía contenciosa administrativa, con las razones y argumentos que el accionante consideró pertinentes. De tal manera que por un lado está el acto de terminación unilateral de contrato, el cual fue impugnado por la vía contenciosa administrativa y que actualmente continua en curso, y por otro lado está el acto administrativo, dictado con posterioridad al antes referido, por el cual la Autoridad Portuaria de Esmeraldas realizó la liquidación del contrato y solicitó el pago de los respectivos haberes, el cual fue impugnado por la vía constitucional.

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Doctrina

Agustín Gordillo, El Acto Administrativo, pág. V-43

La suspensión administrativa de la ejecución del acto

(…) Una de las principales consecuencias que se pretende desprender de la “ejecutoriedad” del acto administrativo, además del empleo indiscriminado de la coacción aún sin ley que la autorice, es que el acto debe por principio ejecutarse a pesar de la interposición de recursos contra él; dicho de otra manera, que la interposición de recursos contra el acto no suspende su ejecución, sin perjuicio de que la administración puede, si quiere, suspenderlo.

Adelantamos desde ya que es una proposición que también procuraremos poner en duda. Pero antes de entrar al desarrollo del tema, conviene adelantar que hay una institución contemporánea del derecho procesal administrativo nacional que ha venido de alguna manera a revertir el principio tradicional y adelantarse hacia la reversión que aquí estamos proponiendo. Se trata de la admisibilidad de interponer judicialmente medidas cautelares autónomas al exclusivo fin de que la justicia suspenda la ejecución del acto administrativo recurrido en sede administrativa, por lo menos hasta tanto la propia administración resuelva en forma expresa y fundamentada, con prueba, dictamen jurídico y audiencia del interesado, como está obligada conforme a derecho, el recurso interpuesto.

En algunos pronunciamientos ello es casi automático, en otros se destaca cuanto menos la generosidad con que procede otorgarlas en supuestos de esta naturaleza. Es la buena tendencia.

(…) Ya explicamos que la estabilidad del acto administrativo, en cuanto prohibición a la administración de revocar un acto regular que ha reconocido u otorgado un derecho a un tercero, implica también la prohibición de suspenderlo. Esta regla es también vigente aquí y por ello, si lo que un particular recurre es un regular que a su vez reconoce de manera estable un derecho subjetivo a otro individuo, la suspensión no es admisible en sede administrativa, como tampoco la revocación del acto; en tales hipótesis, por lo tanto, no queda otro camino que seguir la vía judicial para obtener una solución del diferendo. Por supuesto, si la suspensión puede disponerse sin causar perjuicios a terceros, entonces no se aplica esta excepción que comentamos y ella puede en consecuencia ser libremente dispuesta. Advertimos, con todo, que este principio de que la suspensión no procede cuando se ha impugnado un acto administrativo estable en el sentido del art. 18 del decreto-ley 19.549/72, corresponde únicamente al acto regular (válido o anulable), no así al acto irregular (nulo) por las razones que se verán a continuación.

10.3.4. La obligación de suspender el acto impugnado cuando hay una nulidad absoluta La última parte del art. introduce un caso de suspensión que a nuestro modo de ver requiere una interpretación distinta. Se trata de la hipótesis en que el particular afectado por el acto “alegare fundadamente una nulidad absoluta.” Si bien la redacción de la norma es que “La Administración podrá [...] suspender la ejecución [...] cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta,” no estimamos que se trate en el caso de una facultad discrecional, como el término “podrá” parecería sugerirlo, sino de una facultad reglada, sujeta a la determinación en el caso concreto de si existe o no una nulidad absoluta (…)


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EMILIO BIASCO,   La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares


(…) "La suspensión no es una medida cautelar eficaz frente a denegaciones, frente a inactividades, frente a decisiones que a veces son adoptadas, porqué no decirlo, como un abuso, cínico incluso, de la potestad de la decisión previa y que echa resueltamente sobre los administrados la obligación de emprender largos recursos al final de los cuales, problemáticamente, podrá encontrar una reparación".-

Eduardo García de Enterría: Hacia una nueva justicia administrativa.-

"Uno de los aspectos menos satisfactorios del actual sistema de la Justicia administrativa, es la falta de apropiados mecanismos jurisdiccionales, cautelares y de urgencia, frente a la acción de la Administración Pública".-

Aldo M. Sandulli: Manuale di Diritto amministrativo.-

I.- CUESTIONES PRELIMINARES La duración de los procedimientos de autotutela administrativa, así como de los procedimientos contencioso-administrativos, hace necesario establecer algún método preventivo, como remedio de protección de los administrados, contra los daños emergentes de la ejecución de los actos administrativos; tratando de evitar el riesgo del daño irreparable, cuando —por lo menos— resulte más gravoso que la interrupción de la ejecución del acto.-5 Se ha señalado con razón que en la actual situación padecida por casi todos los ordenamientos jurídicos positivos vigentes, la cuestión de la suspensión de la ejecución del acto administrativo constituye uno de los puntos calientes y vitales de la justicia administrativa.-6 Para resolver esos problemas graves y generales de la justicia de todos los países, la doctrina procesal fue perfilando, desde hace mucho tiempo, el instituto de las medidas cautelares, como mecanismo de conciliación entre celeridad y ponderación de las decisiones jurisdiccionales.-

En tal sentido —afirmaba Calamandrei—, entre hacer las cosas pronto, pero mal, o hacerlas bien, pero tarde, las medidas cautelares piensan sobre todo hacerlas pronto, dejando el problema del bien y del mal a las reposadas formas del proceso ordinario.-

No obstante, para poder abordar con mayor eficacia el grave tema propuesto, se requiere la previa consideración de algunas precisiones terminológicas y de ciertas cuestiones teóricas.-

1.- En primer lugar, no puede pasar desapercibido que tanto en el vocabulario normativo, como en la terminología de ciertos autores, se suele invocar indistintamente las frases "suspensión de la ejecución del acto administrativo"9, y "suspensión del acto administrativo", como si fueran sinónimas; y no lo son.- Ni literal, ni conceptualmente, es lo mismo suspender un acto, que suspender la ejecución de un acto.-

Suspender un acto supone bloquear todos sus efectos, incluso los ya cumplidos; suspender la ejecución del acto, supone solamente detener los efectos futuros del cumplimiento del mismo.-

En doctrina, se sostiene que la denominada suspensión de la ejecución del acto administrativo —ya sea en vía administrativa o jurisdiccional—, supone técnicamente la cesación temporal, provisional o transitoria de la eficacia del acto administrativo.-

Se trata de una medida que tiende a asegurar la integridad del objeto del litigio, en tanto se produce la decisión definitiva acerca de la anulabilidad del acto.-

En el ámbito jurisdiccional, cuando se emite una providencia conclusiva sobre el fondo, cesa la referida situación de provisionalidad, reapareciendo la eficacia temporalmente suspendida (fallo confirmatorio), o cesando la eficacia en forma definitiva (fallo anulatorio).-

En nuestro derecho —como ocurre en otros ordenamientos—, esa notoria confusión terminológica del legislador —y a veces de la doctrina—, puede y debe superarse mediante una interpretación histórica, armónica y sistemática, considerándose que de lo que se trata es de considerar la suspensión de la ejecución del acto administrativo en vía jurisdiccional.-

2.- En segundo lugar, vamos a considerar una de las posibles suspensiones de la ejecución del acto administrativo: la suspensión jurisdiccional regulada por el derecho interno; quedando fuera el estudio de las suspensiones administrativas16, legislativas17 o decretadas por otra administración pública, así como la suspensión de la ejecución de los actos en el Derecho comunitario.-

3.- En tercer lugar corresponde determinar a qué se debe denominar ejecución del acto.- La ejecución del acto puede tener dos significados: a) hacer efectivo o realizar lo que el acto dispone; o b) el surgimiento de los efectos jurídicos o materiales causados por el acto.-

Para Levrero, la ejecución de un acto administrativo se extenderá por todo el tiempo que medie entre el momento en que entra en vigencia y aquél en que se logran todos los efectos jurídicos que el acto ha querido producir.-

Al respecto, señala Giorgi, que el perjuicio grave e irreparable de que habla la norma habilitante de la suspensión jurisdiccional, no es el causado por el acto impugnado, sino el que deriva de la ejecución de ese acto.-

4.- En cuarto lugar, es necesario perfilar distintos conceptos conexos:

La eficacia23, es la idoneidad del acto para producir efectos jurídicos: constitutivos, declarativos o preclusivos; e individualiza el momento operativo del acto perfecto, en el cual éste despliega sus efectos, en tanto se han integrado sus elementos esenciales y de eficacia.- A veces, los actos producen efectos en forma inmediata y automática; otras veces es necesario recurrir a la fase de ejecución.- La ejecución es la actividad normativa o material que debe realizar la Administración, para desarrollar los efectos propios del acto.-

La exigibilidad es la posibilidad concreta de realizar el acto ejecutivo, en cuanto no ha sido suspendido.-

La ejecutividad es la situación del acto cuando no existen obstáculos para su ejecución por la propia Administración.-

La ejecutoriedad es la situación del acto cuya ejecución coactiva puede realizarse por la propia Administración; es la denominada autotutela administrativa.-

La suspensión incide sobre la ejecución del acto, provocando su inercia; pero no incide sobre la eficacia del mismo.-

La suspensión impide a los titulares de las situaciones jurídicas subjetivas generadas por el acto en cuestión, durante el período de veda, el ejercicio de la legitimación necesaria para realizar las operaciones correspondientes.-

En todo caso, la suspensión de la ejecución del acto presupone la existencia de un acto perfeccionado y eficaz, cuya ejecución se encuentre en curso, o que aún no hubiere concluido.- 5.- En quinto lugar, según Couture la suspensión, como acción y efecto de suspender, supone detener o parar, por cierto tiempo, un término, obra, ejercicio de empleo u otra forma de actividad.-28 Por ello, cabe concluir que, en cuanto a los efectos, la terminación de la suspensión de la ejecución del acto, habilita a tomar en consideración lo ocurrido con anterioridad a ella.-

6.- En sexto lugar, corresponde aclarar si la suspensión de la ejecución del acto posee el carácter de transitoria o de provisoria.-

Según enseña Calamandrei, el concepto de provisoriedad -al igual que el de interinidad- es más retringido que el temporalidad; temporal, es lo que no dura siempre, lo que tiene duración limitada; provisorio es lo que está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio; provisorio equivale a interino, pues ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que precede al evento esperado.- (…)


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