Suspensión condicional de la pena
Sumario
Definición
Sobre este particular el actual Código Orgánico Integral Penal (2014, p.101) hace referencia, a la Suspensión Condicional de la Pena como mecanismo a aplicarse, el condenado, tras haber admitido su participación en la infracción que se le atribuye, el Juez de garantías en la audiencia final del proceso fijará las condiciones de la sanción que durará el mismo tiempo que la pena que se suspende, pues hasta el momento no existe norma expresa respecto a esto último.
Base Legal
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP PARAGRAFO QUINTO
Suspensión condicional de la pena
Art. 630.- Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa. 3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena. Art. 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.
6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago.
8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
9. No ser reincidente.
10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito. Art. 633.- Extinción.- Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.
Sentencia
Sentencia Corte Nacional de Justicia
Resolución de la Corte Nacional de Justicia
CRITERIO A FAVOR DE LA APLICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS CASOS RESUELTOS MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Que la exigencia legal es solamente que se cumplan los presupuestos legales contenidos en los cuatro numerales del art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, verificado el cumplimiento de los mismos se resuelve a favor de la suspensión condicional de la pena.
CRITERIO EN CONTRA DE LA APLICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS CASOS RESUELTOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Que, además del cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en los cuatro numerales del art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, el requisito sine quo non es que el proceso se haya resuelto en audiencia de juicio, en estricto apego del primer inciso del artículo antes invocado; consecuentemente, si el proceso fue resuelto mediante la aplicación del procedimiento abreviado no se cumple un presupuesto fundamental; y, además, por cuanto se sostiene que el procedimiento abreviado implica la negociación de una pena entre los sujetos procesales, misma que habiendo sido aceptada por el procesado debe ser cumplida y de ninguna manera suspendida bajo condiciones.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada
Sentencia Extranjera
México
SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, el Juez o el Tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión (fracción I), siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito (fracción III); siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación sistemática de las reglas relativas a la sustitución de la pena y a la suspensión condicional de su ejecución, se advierte que la fracción II del artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no restringe la facultad discrecional del juzgador -cuyo ejercicio es indispensable para lograr la adecuada readaptación del delincuente-, pues sostener que la procedencia de la sustitución de la pena impide la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, implicaría limitar el arbitrio del juzgador y haría ineficaz el sistema de sustitutivos penales, el cual busca mecanismos alternativos más eficientes que la privación de la libertad, para readaptar al delincuente en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, cuando el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan que es innecesario un tratamiento específico para su rehabilitación, puede otorgar los dos beneficios aludidos, para que el sentenciado opte por uno de ellos. Así, el referido artículo 89 fortalece el arbitrio del juzgador al establecer una regla especial que se desprende de la fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procederá cuando el juzgador -en uso de su arbitrio- considere que por las condiciones personales del sujeto, es necesario sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas;
Doctrina
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio penitenciario consistente en la cesación de la ejecución de la pena de prisión, condicionada al cumplimiento de un término de prueba cuya duración puede ser de dos a cinco años, en el que se imponen al condenado determinadas reglas de conducta. Prácticamente, en el caso particular, permite bajo determinadas circunstancias regladas, prescindir del cumplimiento íntegro de la pena de prisión, demandada por la estricta legalidad, por lo que importa desentrañar los principios y finalidades que le fundamentan.
CORRECTA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA COMO MECANISMO ALTERNATIVO PARA CONCLUIR EL PROCESO PENAL EN ECUADOR Pablo José Castillo Álvarez
El presente trabajo investigativo comprende una temática actual como es el mecanismo de la Suspensión Condicional de la Pena, contemplado en nuestro Código Orgánico Integral Penal, la cual constituye un mecanismo alternativo para aquel procesado cuya pena privativa de libertad por el delito cometido no exceda los cinco años y, siempre y cuando, la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia, a la vez que sus antecedentes familiares así como el carácter del delito acaecido sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. En comunión con el mecanismo anterior, no procede en los delitos sexuales ni violencia intrafamiliar. Tratándose de una sentencia condenatoria, en la parte resolutiva de la sentencia se fija la pena, individualizada conforme a las circunstancias materiales y personales establecidas en los requisitos y condiciones de la misma. (López Cedeño & Chimbo Villacorte, 2014, p.524)
Respecto a la Suspensión Condicional de la Pena, el principal problema es que en la actualidad, su aplicación no es frecuente, o es aplicada inadecuadamente, a destiempo y descontextualizada; debido a razones tales como temor de los jueces a cometer equivocaciones, a las críticas y por desconocimiento. Se puede concluir que la suspensión condicional de la pena permite mejorar el sistema de administración de justicia, porque se aplica todos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal contemplados en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
1. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA 1.1. Definición Sobre este particular, el actual Código Orgánico Integral Penal (2014, p.101) hace referencia, a la Suspensión Condicional de la Pena como mecanismo a aplicarse, el condenado, tras haber admitido su participación en la infracción que se le atribuye, el Juez de garantías en la audiencia final del proceso fijará las condiciones de la sanción que durará el mismo tiempo que la pena que se suspende, pues hasta el momento no existe norma expresa respecto a esto último. La suspensión condicional de la pena, se caracteriza por ser un mecanismo alternativo al proceso que contribuye al principio de economía procesal, en virtud del cual se puede interrumpir provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella, sometida dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía Penales, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son, o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal. Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento de una técnica política criminal, entregado a la discrecionalidad de la Fiscalía para que haga uso de ella, cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del procesado y de la víctima. (Cabanellas, 2002, p.56) Se trata, también, de aplicar la filosofía moderna de las medidas alternativas, a través de ella no se busca que el sujeto se rehabilite para siempre, lo cual es irreal, sino que se trata de que el sujeto no cometa delitos durante el cumplimiento de las condiciones, que es lo que razonablemente se puede esperar, separadamente, como quedará dicho, de la satisfacción inmediata o próxima de los perjuicios reparables de la víctima. (Cortés, 1998) Se reitera que siendo el fiscal quien ejerce la acción penal pública, es a él a quien corresponde analizar y determinar si es procedente y conveniente hacer uso de la suspensión condicional de la pena para no seguir adelante una investigación, en cada caso concreto, debiendo asumir un rol activo en el planteamiento de esta salida alternativa.. Pero no se cuenta en el acuerdo la aceptación del ofendido, solamente la del procesado y pide o se pone de acuerdo con el fiscal para que la pida al juez la suspensión condicional del procedimiento porque admitió su participación en el ilícito que se pesquisa. Pero el juez puede condicionar la suspensión. (Houed, 2001)
LA DECISIÓN DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: NUEVOS CONTORNOS JURÍDICOS Por D. Julián Sánchez Melgar Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
La decisión judicial de suspender la ejecución de las penas cortas privativas de libertad, ha sido siempre un tema controvertido en la dogmática penal. Desde siempre se ha tomado en consideración este problema con respecto a los delincuentes que por primera vez han cometido un delito y su prognosis individualizada permite suponer que no volverán a reincidir de forma razonable en la infracción penal, y ello será consecuencia de una escasa peligrosidad criminal.
Las razones que se han aducido tradicionalmente para operar con otras fórmulas que no sea el ingreso en prisión de tales infractores pueden extractarse en la conocida contaminación carcelaria que se produce en delincuentes primarios a causa de su convivencia en un centro penitenciario con avezados internos que generarán más efectos negativos y perjudiciales en su personalidad, que los de resocialización e integración social, que constituyen uno de los fines principales de la pena.
Es por ello que, históricamente, toda la dogmática penal ha propugnado la existencia de unos resortes que impidan el ingreso en prisión de aquellas personas que han sido condenadas a penas cortas de prisión, bien suspendiendo la ejecución del fallo o sustituyendo éste por otro tipo de consecuencias penales menos gravosas para el infractor. Este efecto, además, se ha visto muy positivamente en aquellos delincuentes que cometen infracciones penales de ordinaria repetición o de frecuente comisión (la denominada delincuencia funcional, que delinque para conseguir otros fines: droga, por ejemplo; o que son personas en completa marginalidad social). En este sentido, suele decirse que la prevención general no se ve afectada de manera sensible, y la sociedad tolera fácilmente este tipo de medidas.