Responsabilidad Solidaria laboral

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Definiciones

|Índice de sentencias: R


Corte Suprema de Justicia
Segunda Sala de lo Laboral y Social
Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1506, 


Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. No es imprescindible sin embargo, que se demande tanto al obligado directo como al responsable solidario, para obtener la aplicación de la norma en análisis, ya que por el principio de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para exigir la totalidad del crédito o cumplimiento de las obligaciones a su arbitrio, a todos o a cualquiera de los obligados solidariamente. Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante intermediario, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad. Se ha previsto también que en caso de que el beneficiario del trabajo, en razón de esta garantía satisfaga el cumplimiento de las obligaciones laborales, está facultado para exigir la repetición de tal pago.


Vertexto.png


Corte Suprema de Justicia
Segunda Sala de lo Laboral
Expediente 1276, 
Registro Oficial Suplemento 111, 19 de Marzo del 2014, Caso No. 1276 - 2009


El Art. 41 del Código del Trabajo determina: "Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador ... ", evitándose con ello vulneración a los derechos de los trabajadores; consagrando esta garantía de protección, varios aspectos, así: 1) Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante prestadores de actividades complementarias, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad.

Vertexto.png


Pág. Web: www.silec.com.ec                                     
Código del Trabajo, Art. 41


Cuando el Trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.


Leer.png


Pág. Web: www.itaiusesto.com
TOYAMA MIYAGUSKU, JORGE. 
Los contratos de trabajo y otras, p. 79


La responsabilidad solidaria en términos generales implica, en palabras de Toyama Miyagusuku la extensión de una responsabilidad de pago o cumplimiento de obligaciones por parte de una persona que, en principio, no tiene dicha carga. Afirma, así, que esta extensión de responsabilidad suele presentarse en supuestos de indefensión o en situaciones de desigualdad y es por estas consideraciones que la normatividad puede inclinarse por aquél que se encuentre en mejor posición, es decir la empresa principal o usuaria.


Leer.png


ÁVALOS JARA, OXAL VÍCTOR 
Incidencia en las acciones de subcontratación laboral, p. 78


“Se trata de una imputabilidad legítima con el objeto de proteger los créditos del trabajador, traduciéndose en la facultad con la que cuenta el trabajador para poder demandar indistintamente por sus acreencias laborales a su empleador y/o a quien se aprovechó, directa o indirectamente, de sus servicios subordinados”.

Base Legal Indice.jpg

Constitución del Ecuador


Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.


Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.


Vervigencia.png


Código del Trabajo


Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.


Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.


link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=LABORAL-CODIGO_DEL_TRABAJO&query=responsabilidad%20solidaria#Index_tccell38_0


Reglamento a la supresión de tercerización e intermediación laboral


Art. 8.- Responsabilidad Solidaria.- Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.


Art. 15.- Contratación en el sector estratégico público.-

(…) No habrá responsabilidad solidaria de las empresas del sector estratégico público que contraten estos servicios técnicos especializados.


DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA


(…)La responsabilidad patronal solidaria operará entre la empresa contratista y la empresa contratante de dichas actividades complementarias solo en relación al período en que el trabajador haya brindado sus servicios en la usuaria contratante. (…)


Art. 16.- Contratación civil de servicios técnicos especializados.- Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la empresa usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales o jurídicas en sus particulares instalaciones, con su propio personal, las que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura organizacional, administrativa y financiera.


La relación laboral será directa y bilateral entre los contratistas prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores, sin que haya responsabilidad solidaria por parte de la usuaria, salvo el caso de que exista vinculación en los términos señalados en el artículo 13 de este reglamento.


Vervigencia.png

Sentencia Indice.jpg

Sentencia Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Corte Suprema de Justicia
Segunda Sala de lo aboral y Social
Recurso de Casación
Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1506


(…) De estos antecedentes, se colige que la existencia de relación laboral entre las partes, deviene de la responsabilidad solidaria, principio reconocido en la Constitución Política del Estado que en su Art. 35 numeral 11 dispone: "Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario"; pues, el Gerente de Shell Kennedy Norte, no suscribió con el accionante contrato de trabajo, sino con las empresas intermediarias, pero la prestación de servicios fue en la compañía Shell; y en estos casos, la ley anticipándose a tales circunstancias, para evitar la vulneración de los derechos de los trabajadores, consagró esta garantía constitucional de protección, que determina varios aspectos así: a) Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. No es imprescindible sin embargo, que se demande tanto al obligado directo como al responsable solidario, para obtener la aplicación de la norma en análisis, ya que por el principio de solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para exigir la totalidad del crédito o cumplimiento de las obligaciones a su arbitrio, a todos o a cualquiera de los obligados solidariamente. b) Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante intermediario, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad. c) Se ha previsto también que en caso de que el beneficiario del trabajo, en razón de esta garantía satisfaga el cumplimiento de las obligaciones laborales, está facultado para exigir la repetición de tal pago. d) En la especie, no hay duda, respecto de la existencia de relaciones laborales, pues si bien los certificados de asistencia a las charlas de "Vendedor en Lubricantes" y "Venta de Lubricantes y Promociones", conferidos por Shell Ecuador (fjs. 47 y 49); que el Tribunal de Alzada menciona en su resolución, no tendrían los suficientes elementos para determinar la existencia de relación de trabajo, sin embargo constan en el proceso declaraciones testimoniales (fjs. 95 y 96), confesión ficta de los demandados (fjs. 149), pruebas que en conjunto conducen a determinar la existencia del vínculo laboral, así como del despido intempestivo; siendo Shell del Ecuador, obligada solidaria de las obligaciones patronales puesto que el trabajo se realizó en su provecho; por lo que los juzgadores de instancia no infringieron norma alguna en la valoración de la prueba en relación con la existencia de relaciones laborales; y desde luego de conformidad con lo que se advirtió en el literal c) del numeral 4 de este considerando, la compañía Shell, tiene la facultad de ejercer el derecho de repetición.


QUINTO: Finalmente respecto de la infracción del Art. 635 del Código del Trabajo, este Tribunal observa que se pretende introducir un hecho nuevo que no fue materia de la traba de la litis; pues en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, no se excepcionaron alegando la prescripción de la acción, por lo que ésta inclusión en casación, no es permitida, resultando además tal procedimiento atentatorio a la estabilidad y fijeza de lo discutido, violatorio de los derechos de defensa y lealtad procesal. Al efecto la doctrina señala que: "...se reputa nueva en casación una cuestión litigiosa, cuando no fue sometida al organismo jurisdiccional en ninguna de las dos instancias o, en el caso de que no se hubiere reproducido en la segunda, consintiendo así el pronunciamiento dictado en la primera. "(Manuel de la Plaza, citando a Garsonnet, La Casación Civil, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 161); de otro lado, Humberto Murcia Bailén amplía su concepción respecto de las cuestiones nuevas en casación, señalando: "Como la casación es un recurso contra la sentencia de instancia, que implica, por parte de la Corte, una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los jueces frente a las pretensiones del demandante y a las excepciones del reo, la jurisprudencia tiene averiguado que es improcedente formular cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que no se plantearon en ninguna de las instancias del proceso que fueron, por tanto, desconocidos para el sentenciador. Por eso ha dicho la Corte que cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos, y, por tanto, son inadmisibles en casación". (Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Librería El Foro de la Justicia" Bogotá, 1983, pág. 408). Sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase.


Vertexto.png


 Corte Nacional de Justicia 
 Segunda Sala de lo Laboral
 Expediente 1276
 No. 1276 - 2009
 Registro Oficial Suplemento 111


(...) la pretensión de la recurrente radica en sostener la improcedencia de la solidaridad patronal declarada por el Tribunal de Alzada, asegurando que Tenería Palmay Cía. Ltda. inicia sus actividades desde el 04 de marzo de 1992, según consta en el Registro de la Superintendencia de Compañías, y por tanto el tiempo anterior de labores reconocido le causa gravamen irreparable. CUARTO: En la especie, se observa: a) El Art. 41 del Código del Trabajo determina: "Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador ... ", evitándose con ello vulneración a los derechos de los trabajadores; consagrando esta garantía de protección, varios aspectos, así: 1) Se entiende por responsabilidad solidaria laboral, la obligación legal o contractual que nace para la persona en cuyo provecho se realice la obra o preste el servicio, la cual responde conjunta o indistintamente con el obligado directo, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley. ) Esta responsabilidad, es procedente incluso en el caso de que el nexo laboral se hubiere producido mediante prestadores de actividades complementarias, entendiéndose por tal, a toda persona que sin ser representante conocido del patrono interviene por cuenta de éste último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores, sin perder su propia responsabilidad. 3) En la especie, no hay duda, respecto de la existencia de relaciones laborales y de que éstas además se prestaron en forma continuada en principio para Tenería Palmay Rbb. Par. Industria, desde el 15 de junio de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1992; y a partir del 01 de enero de 1993 la prestación fue para Tenería Palmay Cía. Ltda. (fjs. 568), de allí entonces la procedencia de la solidaridad patronal determinada por el Tribunal de Alzada, tanto más que debe recordarse lo dispuesto en el Art. 171 del Código del Trabajo que señala: "En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones" (el subrayado nos corresponde); por lo que, el hecho de que Tenería Palmay se constituyera como compañía limitada en marzo de 1992, no determina la exclusión de las responsabilidades anteriores a esta fecha; tanto más que, la prestación de servicios y la actividad empresarial venían siendo las mismas. 4) Debe recordarse además que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.


Vertexto.png

Pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

OF. PGE. No.: 04271
21-10-2003.


CONSULTA:

Relacionada con el pago de indemnizaciones que han reclamado ante la Inspección del Trabajo, los trabajadores despedidos por las empresas tercerizadoras a las que EMASEO contrató el servicio de provisión de personal temporario para recolección de basura, hasta la entrada en operación del Consorcio Quito Limpio.


PRONUNCIAMIENTO:


Corresponde a las empresas tercerizadoras la calidad de empleador respecto de los trabajadores, pues es por cuenta de dichas empresas, que éstos han prestado sus servicios; EMASEO no tiene respecto de las empresas tercerizadoras, la calidad de condueño, socio o copartícipe, por lo que le es inaplicable la solidaridad patronal prevista en el artículo 41 del Código del Trabajo, de la que expresamente las contratistas le han liberado, conforme consta en la cláusula décima de los contratos de provisión de personal. En tal sentido, considero debe excepcionarse EMASEO ante la Inspección del Trabajo, al contestar el reclamo de los trabajadores.

Doctrina Indice.jpg

Pág. Web: www.itaiusesto.com
ANÁLISIS DE LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS.
Dávila Tandazo, Ana Claudia 


A.Responsabilidad solidaria en la intermediación laboral


La norma que regula la intermediación laboral, Ley N° 27626 (en adelante, la ley) prevé tres garantías de protección al trabajador, formas de protección que pretenden brindar seguridad a los trabajadores, sobre todo en cuanto a sus adeudos laborales. A continuación explicaremos brevemente en qué consiste cada una.


1.La carta fianza

La ley de intermediación impone a las empresas de servicios complementarios y especializados la obligación de conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, lo que se encuentra estipulado en el artículo 24 de la precitada ley. Es decir, a través de esta fianza se garantiza a los trabajadores que se cumplirá con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación laboral. En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, estas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborados en la empresa usuaria, lo que denota un carácter preventivo de esta figura. Por lo que, teniendo en cuenta el artículo 25 de la ley, el incumplimiento en el pago de obligaciones laborales por la empresa de servicios deberá hacerse frente ejecutando la fianza otorgada por esa misma empresa y sólo en caso de que esta no cubra el monto del incumplimiento se podrá aplicar la responsabilidad solidaria.

En cuanto al fundamento jurídico de la fianza solidaria, Elmer Arce Ortiz 14 considera que no se entiende el porqué se ha extendido la responsabilidad solidaria a la empresa principal y que es una cuestión que aún no se ha planteado en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, sostiene que puede pensarse que ocurra este hecho debido a que la empresa principal se está beneficiando de modo directo o indirecto de los trabajadores de la empresa contratista, lo que la convierte en responsable a la principal de las deudas laborales de la contratista. Sin embargo, si esta fuera la verdadera razón la empresa usuaria sería a su vez empleadora, entonces confluirían dos empleadoras, por lo que si esto es así, ambas empresas serían deudores originarios.


2.Obligación de información

Otro de los requisitos formales previstos en la ley de tercerización es la obligación de información. Al respecto, se le considera una garantía relevante pues, según el artículo 6 de la ley, se permite a los trabajadores mantenerse al tanto de la ejecución de la obra o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y trabajadores de Ana Claudia Dávila Tandazo 85 IIE la empresa principal; se permite, además, conocer la identidad de la empresa principal, es decir, datos como la denominación o razón social, domicilio y número de RUC. El medio a través del que se vierte esa información podrá ser incluido en los contratos de trabajo o transmitido mediante comunicación escrita.


La información que se da a conocimiento de los trabajadores es importante con el fin de permitirles ejercer cualquier acción de pago de los beneficios sociales contra la principal. Es relevante a su vez para el personal de la principal, pues le permitirá fiscalizar los casos de utilización de la tercerización, y sobre todo para limitar el ejercicio de derechos sindicales. Una crítica que se le hace a esta obligación de brindar información a los trabajadores es que recaiga en la empresa contratista, cuando lo idóneo sería que recaiga sobre la empresa principal, por lo que se precisa la modificación de extremo.

3.El contrato

El artículo 4 de la ley prevé que en los contratos de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se debe establecer que no afectará a los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados y que los trabajadores desplazados mantienen un vínculo de subordinación con la empresa que los desplaza, lo que garantiza algo que se encuentra ya regulado en normas generales. En cuanto al contrato, se debe establecer cuál es la actividad empresarial a ejecutar, dato que es muy importante a fin de apreciar los alcances de la tercerización. Adicionalmente, sirve para garantizar en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se ejecuta dicha actividad, y esta disposición adquiere sentido a efectos de analizar si el servicio se enmarca dentro de las normas de tercerización.


Leer.png


Pág. Web: www.dt.gob.cl                             
Dirección del Trabajo, Gobierno de Chile

Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. Para hacer efectiva la responsabilidad solidaria el trabajador debe entablar la demanda en contra de su empleador directo y en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos. De esta forma la responsabilidad solidaria permite perseguir el pago de las obligaciones indistintamente del empleador directo (contratista o subcontratista) o de la empresa principal.


Leer.png