Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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Definiciones

Índice de sentencias: R


Corte Nacional de Justicia
Sala de lo Penal
No. 0840-2011 
Resolución No.222-2012


Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito, bajo el argumento de que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones.

(...)

El propio Arturo Alessandri Rodríguez citado en el fallo impugnado, aseveró que las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos... En la misma línea, los hermanos Mazeaud, así como Planiol y Ripert, han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de los más variados: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Los Órganos de la persona moral a expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa, en este punto, que la de un mandatario... Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa... Es verdad que la persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, cuando éste actúa a nombre de La persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica.


La justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica, se desligue de los actos y contratos que no le convienen quiera cumplir...“.


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Pág. Web: es.scribd.com
Linares Linares, Jose Enmanuel 
Responsabilidad Penal


…Históricamente se ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, en tanto en cuanto no puede cometer delitos por sí misma (y hay muchas penas que no puede cumplir). Este principio está reflejado en la expresión latina: “ Societas delinquere non potest “. Sin embargo, existirían algunos delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica y que incluso pueden realizarse únicamente en beneficio de la misma (estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, etc.). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones.


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Medina, José Enrique.  Derecho Civil: Aproximación al Derecho, Derecho de Personas. Pág. 528


PERSONA JURÍDICA: Una persona jurídica es una institución jurídica más, conformada por varios individuos humanos que cumplen funciones de diversa naturaleza para obtener un propósito establecido; ni más ni menos como el cuerpo humano que tiene distintos órganos, cada uno con una función propia, pero que contribuyen para que pueda operar como un todo. La persona jurídica es, en últimas, un organismo colectivo de la sociedad humana, con identidad y acción propia, independiente de los sujetos que la conforman.


Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. 29 Edición. Pág. 222


RESPONSABILIDAD PENAL.- La que se concreta en la aplicación de una pena, por la acción u omisión –dolosa o culposa- del autor de una u otra. Es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado) y de orden público…

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Código Orgánico Integral Penal, COIP

Art. 49.- Responsabilidad penal de personas jurídicas .- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas. La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de personas jurídicas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.

No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.

Art. 50.- Concurrencia de la responsabilidad penal.- La responsabilidad penal de personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de personas jurídicas naturales, o se dicte sobreseimiento.

Tampoco se extingue la responsabilidad penal de personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la Ley.

Art. 71.- Penas para las personas jurídicas.- Las penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son las siguientes: 1. Multa. 2. Comiso penal. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen, liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal. Los bienes declarados de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial. 3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido la infracción penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado. 4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad sujetas a seguimiento y evaluación judicial. 5. Remediación integral de los daños ambientales causados. 6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a cargo del respectivo ente público de control. En este caso, no habrá lugar a ninguna modalidad de recontratación o de reactivación de la persona jurídica. 7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o definitivamente, según la gravedad de la infracción.

Art. 205.- Insolvencia fraudulenta.- La persona que a nombre propio o en calidad de representante legal, apoderada, directora, administradora o empleada de entidad o empresa, simule, por cualquier forma, un estado de insolvencia o quiebra para eludir sus obligaciones frente a sus acreedores, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Igual pena tendrá la persona que en calidad de representante legal, apoderada, directora, administradora, conociendo el estado de insolvencia en que se encuentra la persona jurídica que administra, acuerde, decida o permita que esta emita valores de oferta pública o haga oferta pública de los mismos.

Si se determina responsabilidad penal de personas jurídicas, se impondrá la pena de clausura definitiva de sus locales o establecimientos y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

Art. 243.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica.- En el caso de personas jurídicas que no cumplan con la obligación de afiliar a uno o más de sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se impondrá la intervención de la entidad de control competente por el tiempo necesario para precautelar los derechos de las y los trabajadores y serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada empleado no afiliado, siempre que estas no abonen el valor respectivo dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificado.

Art. 258.- Pena para las personas jurídicas.- En los delitos previstos en este Capítulo, si se determina responsabilidad penal para la persona jurídica se sancionará con las siguientes penas: 1. Multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de uno a tres años. 2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad de tres a cinco años. 3. Multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura definitiva, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una pena de privación de libertad superior a cinco años.

Art. 298.- Defraudación tributaria.- La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe en la determinación de la obligación tributaria, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:

1. Utilice identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.

2. Utilice datos, información o documentación falsa o adulterada en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.

3. Realice actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado.

4. Imprima o haga uso de comprobantes de venta o de retención o de documentos complementarios que no sean autorizados por la Administración Tributaria. 5. Proporcione a la administración tributaria informes, reportes con mercancías, datos, cifras, circunstancias o antecedentes falsos, incompletos, desfigurados o adulterados.

6. Haga constar en las declaraciones tributarias datos falsos, incompletos, desfigurados o adulterados, siempre que el contribuyente no haya ejercido, dentro del año siguiente a la declaración, el derecho a presentar la declaración sustitutiva en la forma prevista en la ley.

7. Falsifique o altere permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas o cualquier otro tipo de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados.

8. Altere libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

9. Lleve doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica.

10. Destruya total o parcialmente, los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias o los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias.

11. Venda para consumo aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y declare falsamente volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por el INEN, así como la venta fuera del cupo establecido por el Servicio de Rentas Internas, del alcohol etílico que se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador.

12. Emita, acepte o presente a la administración tributaria comprobantes de venta, de retención o documentos complementarios por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

13. Emita comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.

14. Presente a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.

15. Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, exoneraciones, rebajas o retenciones falsas o inexistentes o superiores a las que procedan legalmente, para evitar el pago de los tributos debidos.

16. Extienda a terceros el beneficio de un derecho a subsidios, rebajas, exenciones, estímulos fiscales o se beneficie de los mismos sin derecho.

17. Simule uno o más actos, contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal.

18. Exista falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo.

19. Exista obtención indebida de una devolución de tributos, intereses o multas.

Las penas aplicables al delito de defraudación son:

En los casos de los numerales del 1 al 11, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos de los numerales del 12 al 14, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando el monto de los comprobantes de venta supere los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En los casos de los numerales del 15 al 17, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos defraudados superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En el caso de los numerales 18 y 19, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos retenidos o percibidos que no hayan sido declarados o pagados, así como en los casos de impuestos que hayan sido devueltos dolosamente, superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Constituye defraudación agravada y será sancionada con el máximo de la pena prevista para cada caso, la cometida con la participación de uno o más funcionarios o servidores de la administración tributaria y acarreará, además, la destitución del cargo de dichos funcionarios o servidores.

En el caso de personas jurídicas sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en este Código, serán sancionadas con pena de extinción de la persona jurídica y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

Las personas que ejercen control sobre la persona jurídica o que presten sus servicios como empleadas, trabajadoras o profesionales, serán responsables como autoras si han participado en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica, aunque no hayan actuado con mandato alguno.

En los casos en los que la o el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, la o el funcionario encargado de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo, además de la pena privativa de libertad por la defraudación, sin prejuicio de que se configure un delito más grave, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado para ocupar cargos públicos por seis meses.

Cada caso será investigado, juzgado y sancionado sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como del pago de los impuestos debidos.

Art. 316.- Operaciones indebidas de seguros.- Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años: 1. La persona que, sin estar legalmente autorizada, establezca empresas o negocios que realicen operaciones de seguros, cualquiera que sea su denominación, siempre que, a cambio del pago de una prima, cuota o cantidad anticipada, asuma la obligación de indemnizar por una pérdida o daño producido por un acontecimiento incierto o a pagar un capital o una renta si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. 2. La persona que, declarando falsos siniestros, se haga entregar las indemnizaciones por las pérdidas o daños contemplados en un contrato de seguro o reaseguro. En los casos precedentes, por las personas jurídicas serán responsables las o los administradores que autoricen las operaciones o los que a nombre de aquellas suscriban los respectivos contratos.

Art. 550.- Medidas cautelares para personas jurídicas.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas cautelares: 1. Clausura provisional de locales o establecimientos. 2. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica. 3. Intervención por parte del ente público de control competente. La intervención se podrá suspender previo informe del interventor. La medida cautelar dispuesta por el juzgador tendrá prelación frente a cualquier otro procedimiento administrativo, aún si este último, se inicio con anterioridad a la providencia judicial.

Art. 551.- Ordenes especiales.- La o el fiscal solicitará a la o al juzgador la adopción de medidas cautelares destinadas a inmovilizar los bienes, fondos y demás activos de propiedad o vinculados o que estén bajo el control directo o indirecto de personas naturales o jurídicas y se resolverán en audiencia oral, pública y contradictoria en el plazo perentorio de veinticuatro horas. En los delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama y los casos determinados en este Código, la o el juzgador, de ser procedente, ordenará la incautación, la inhabilitación o la destrucción de maquinaria pesada, que por su naturaleza cause daño ambiental o sea de difícil movilidad. Nota: Ver Reglamento Medidas Cautelares sobre Bienes Vinculados con Terrorismo, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 254, ver IMAG: RS 351, 09/10/2014, pág 16.

Art. 552.- Ordenes especiales en los delitos de terrorismo y su financiación.- En los delitos de terrorismo y su financiación, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador, se disponga el establecimiento de medidas cautelares en el caso de las personas naturales o jurídicas identificadas como terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas o de personas que actúan en nombre de ellos o bajo su dirección, que figuran en la lista general del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas. La o el juzgador, siguiendo el debido proceso, ordenará las medidas cautelares verificando si la persona o entidad se encuentra en la lista aquí señalada y ordenará la inmovilización o congelamiento previsto en el primer inciso del artículo anterior. Para el cumplimiento de la medida notificará a las instituciones correspondientes y organismos de control y supervisión financieros, así como al Ministerio rector de la política exterior para que ponga en conocimiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Para el cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de que se remita a otras autoridades, el ministerio rector de la política exterior enviará la lista de personas designadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, a la o al fiscal y a los organismos vinculados a la lucha contra el lavado de activos, terrorismo y su financiación.


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Corte Nacional de Justicia
Sala de lo Penal
No. 0840-2011 
Resolución No.222-2012


FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

4.1.4. Interpretación errónea del artículo 42 del Código Penal, al establecer que la persona jurídica puede ser autora de una infracción penal, al haber sido instrumento de una persona natural para cometer un delito. Interpretación errónea de la ley, al afirmar que el artículo 31, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Penal, le otorga competencia al juez de garantías penales para juzgar a las personas jurídicas. 4.1.4. Interpretación errónea del artículo 42 del Código Penal, al establecer que la persona jurídica puede ser autora de una infracción penal, al haber sido instrumento de una persona natural para cometer un delito.

ANALISIS DE LA SALA

El Cuarto y último Código Penal, se publicó en 1938 en la presidencia del General Alberto Enríquez Gallo que, con reformas rige hasta la fecha, en el artículo 46 al referirse a los autores con igual texto del anterior, en la parte pertinente dice...”los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción”. Desde 1938 hasta la presente fecha se han realizado tres codificaciones al Código Penal, que no constituyen nuevos códigos, siendo la primera en 1953, la segunda en 1960 y la tercera en 1971, cuya numeración es la que actualmente citamos al referirnos al actual Código Penal del Ecuador, no ha variado el contenido del artículo 42, cuyo texto lo citamos al inicio del presente historial, concluyéndose que la “Autoría Coadyuvante” no es nueva, ha permanecido en nuestro ordenamiento penal desde 1872 con igual texto que el actual; y el hecho de que no haya sido esgrimida, utilizada o aplicada para atribuir las diferentes clases de autorías, no quiere decir que no esté vigente en el sustantivo penal, siendo valedera y legal su aplicación. 6.11.- Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito, bajo el argumento de que el dolo o la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Sin embargo, en el caso analizado más que culpable, la Compañía Anónima “El Universo”, está declarada responsable del pago de daños y perjuicios en solidaridad para efectos indemnizatorios, por una conducta determinada a consecuencia del comportamiento de los querellados, considerando que el grado de responsabilidad de la persona jurídica está dada precisamente por el nivel jerárquico de los infractores, de la acción u omisión en sus deberes de organización, de dirección, de falta de adopción de medidas que pudieron impedir la publicación que provocó el acto antijurídico; de modo que, la responsabilidad colectiva de la persona jurídica deviene de la culpabilidad individual de sus accionistas; por ello, si bien no puede imponérsele los tipos de penas que establece nuestra ley sustantiva penal, existen otras sanciones como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas a la responsabilidad de la Empresa. Para mayor abundamiento, citamos lo expresado por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familiar de la Corte Nacional de Justicia, integrada entonces por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty y Dr. Galo Martínez, (Gaceta Judicial, Serie XVIII, No. 9, octubre 2009 a diciembre 2010): “...El propio Arturo Alessandri Rodríguez citado en el fallo impugnado, aseveró que las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos... En la misma línea, los hermanos Mazeaud, así como Planiol y Ripert, han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de los más variados: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Los órganos de la persona moral al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa, en este punto, que la de un mandatario... Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa...Es verdad que la persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la- responsabilidad se funden, esto es, el representante es también -la -persona jurídica. La justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica se desligue de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir... “. De esta manera se entiende que la determinación de responsabilidad de la persona jurídica es en la esfera civil a consecuencia de las actuaciones dolosas de las personas físicas que la componen, apreciación que no es contraria a nuestro ordenamiento jurídico tal cual lo señalado en la jurisprudencia y doctrina supra referidas.

(...)


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Véase también:

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Argumento en juicio del Procurador General del Estado Indice.jpg

Corte Constitucional
Juicio N° 0011-2014-IN
Expediente de Patrocinio No. 234788
Acción de Incpstitucionalidad


En cuanto al porque, el legislador incluyó la responsabilidad de las personas jurídicas privadas en el COIP y no la responsabilidad jurídica de las personas públicas, es necesario remitirse a los artículos 564 del Código Civil, 2 de la Ley de Compañías, específicamente a la razón social, persiguiendo un fin de naturaleza privado.

Mientras que, las personas jurídicas públicas son creadas por el Estado, con presupuesto público, de ahí que están sujetas a los organismos de control determinados en la Constitución y la ley, y según su naturaleza persiguen un fin público, o de servicio colectivo.

En resumen, las instituciones jurídicas públicas: a) emanan de autoridad pública, b) gozan de imperio por cuanto pueden dictar normas y c) por su naturaleza y finalidad, satisfacen fines públicos, siendo su fuente principal de recursos los que se obtienen de la sociedad en general, y que desde la óptica del Bien Jurídico Protegido son las instituciones púbicas las llamadas a salvaguardar, custodiar, proteger y defender los intereses del Estado, cada una dentro del marco de sus competencias y con observancia al ordenamiento legal.

Correspondiendo entonces, a los órganos jurisdiccionales determinar la debida proporcionalidad de la sanción impuesta en función de las infracciones penalizadas.

Sentencias extranjeras y Legislación comparada Indice.jpg

Sentencias extranjeras Indice.jpg

                                                               Argentina


Tribunal:Corte Sup Partes: Fly Machine S.R.L. Publicado:SJA 9/8/2006 RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS JURISPRUDENCIA NACIONAL

a) CASO FLY MACHINE

…Lo llamativo del voto del Dr. Zaffaroni reside en que por primera vez la Corte se pronuncia claramente en relación a la defensa del principio societas delinquere non potest basado en razones de índole constitucional.

En ese sentido entiende que los preceptos del art. 18 y 19 de la Carta Magna así como los Pactos internacionales a ella incorporados son de meridiana claridad en cuanto a que sólo pueden constituir delito las acciones humanas. En ese sentido el art. 18 al referir al “hecho del proceso y de la causa” y las “acciones” que refiere el Art. 19 remiten al principio de materialidad de la acción entendido como nulla injuria sine actione en virtud del cual ningún daño puede considerarse penalmente relevante sino es consecuencia de una conducta.

Concluye que ese precepto delimita el concepto jurídico penal de conducta sobre la base de un hacer o un omitir que sólo reconoce como sujeto activo al ser humano.

Una vez definida su posición en relación a la imposibilidad de predicar acción de una persona jurídica, el Ministro avanza en relación a otra categoría del delito como es la culpabilidad. Así, expresa que derivadamente de la incapacidad de acción del ente ideal, se torna imposible realizar el principio de culpabilidad ya que no es posible exigirle un comportamiento diferente al injusto, precisamente por su incapacidad de actuar y de autodeterminarse negando el presupuesto indipensable para el juicio de reprochabilidad. Coincide con el a-quo en que reconocer capacidad penal a una persona jurídica implica derogar los principios que rigen todas las categorías del delito.

En cuanto al aspecto procesal, considera que está estructurado para el enjuiciamiento de personas físicas por lo que no se encuentra regulado un proceso que permita la persecución de entes ideales ni la adecuada individualización de los sujetos capaces de representarla. Consiguientemente al no encontrarse regulada esta actividad procesal el enjuiciamiento de personas jurídicas vulneraría las garantías de legalidad, defensa en juicio y debido proceso.

Asimismo proporciona un adecuado sentido de interpretación armónico con la Constitución del art. 888 del CA, consistente en que cuando el tipo objetivo expresa que la persona jurídica “fuera condenada” se refiere a la condena impuesta en sede administrativa.

Por último considera que la adhesión al principio que niega responsabilidad penal a las personas jurídicas en ningún caso implica su impunidad desde que pueden ser sometidas a sanciones jurídicas que compórtenle poder coactivo reparador o administrativo.


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                                                                América Latia


LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN EN AMERICA LATINA

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

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                                                             Argentina - Ecuador


RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO ENTRE ARGENTINA Y BRASIL


La responsabilidad penal de las personas jurídicas es totalmente compatible con la teoría del crimen, la culpabilidad y las funciones de las penas, de que se adopte la tendencia moderna de la relajación de la dogmática jurídico-penal y supera la visión clásica del Derecho Penal que incluye la perspectiva antropocéntrica simple II- Algunos países y bloques económicos a través del tiempo han adoptado conceptos que siguen a favor de la aplicación de la imputación penal de la persona jurídica III- La legislación argentina abre importantes excepciones, pero las previsiones de las leyes excepcionales hacen la aplicabilidad de la societas delinquere potest muy confusa en el sistema legal. IV- El Superior Tribunal de Justicia brasileño (STJ) entiende que la culpabilidad de la persona jurídica tiene como base la responsabilidad social que el mismo desempeña siempre y cuando el agente practique una conducta dañina en el nombre y debido a los negocios de la empresa, además, es perfectamente posible una asignación para la persona física (conducta subjetiva) y otra para la persona jurídica (conducta objetiva), pero siempre con un alto grado de interdependencia. La responsabilidad de las entidades colectivas no se basa en la culpa individual, sino una responsabilidad social, que afecta a todos. V- Por otro lado, El Tribunal Supremo brasileño (STF) no ha decidido sobre el mérito del tema de la responsabilidad penal de persona jurídica, hasta ahora revelan una visión antropocéntrica. VI- La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Argentina y Brasil debe ser mejor analizada y discutida.

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Pág. Web: ecuadorinmediato.com
EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Diego García propuso textos alternativos a los artículos 50 y 51 del proyecto del Código Orgánico integral Penal.


Para el efecto presentó dos propuestas de textos alternativos a los artículos 50 y 51 de la propuesta de Ley, la cual está siendo estudiada por la Comisión de Justicia, organismo encargado de elaborar el informe para segundo debate.

Dijo que en lo que tiene que ver con el artículo 50, que establece la responsabilidad de las personas jurídicas, manifestó que se debe buscar establecer una relación adecuada respecto del provecho o beneficio que se obtiene a través de la comisión de estos delitos, por lo se está sugiriendo es que se determine el beneficio sea propio de la compañía o sus asociados, a efecto de que se pueda darse la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Además, la omisión dolosa de personas que pueden actuar por las personas jurídicas, esto es, los socios o representantes legales, apoderados y personas que actúan de hecho.

Así mismo, se establece la independencia de la responsabilidad penal que debe haber entre la persona jurídica y la persona natural que ha intervenido en la comisión del delito. También, se determina la diferencia entre la comisión del delito de quien no busca el beneficio de la persona jurídica, sino que utiliza a la persona jurídica para su propio beneficio.

Para el efecto propuso el siguiente texto: "En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado serán penalmente responsables de los delitos cometidos en su provecho o beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión dolosa de sus propietarios, apoderados o mandatarios o representantes legales, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración y supervisión, y en general por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas".

"La responsabilidad penal de la persona jurídica será independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervienen con sus acciones u omisiones en la comisión del delito".

"No habrá lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito hubiere sido cometido por cualquier de las personas naturales, indicadas en el inciso primero, en su beneficio particular o en el de un terreno ajeno a la persona jurídica". Entre tanto, con respecto al artículo 51, que habla de la concurrencia de la responsabilidad penal, García dijo que en el mismo se debe buscar establecer la imputación de la persona jurídica, aun cuando se produzca el fallecimiento de la persona natural que actuado a través de dicha persona jurídica.

En tal sentidos plantea; "La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extinguirá ni modificará si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad, o porque dichas personas hubieren fallecido o elidido la acción de la justicia; ni porque se hubiere extinguido la responsabilidad penal de las personas naturales, ni porque se hubiere dictado sobreseimiento provisional o definitivo de las personas naturales o del proceso".

Los criterios del Procurador General del Estado deberán ser evaluados por los miembros de la Comisión de Justicia previo a la elaboración del informe para segundo y definitivo debate del proyecto de Código Integral Penal que deberá ser conocido por las 124 legisladores.

Desde la Asamblea Nacional (RRG)


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Pág. Web: nalisisjuridico.com
Aclaración sobre la Sentencia del Juicio Penal contra EL UNIVERSO
Vaca Andrade, Ricardo


CUARTA.- Según nuestro ordenamiento civil, Art. 564 CC, la persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles; y, según el Art. 1453 CC las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas como los contratos o las convenciones, y de los hechos voluntarios de la persona que se obliga, de los hechos que han inferido injuria o daño y de las disposiciones de la ley. Como sujeto de obligaciones que es la persona jurídica, se vincula por los contratos y de naturaleza civil (mercantil, financiera, laboral, etc.) que a su nombre y en su representación hayan celebrado legalmente sus representantes legales y, por lo tanto, está en el deber jurídico de cumplir las obligaciones así contraídas. El Art. 571 CC contiene la regla general: Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto exceda de esos límites sólo obligan personalmente al representante. Este principio general se repite en todos los ordenamientos jurídicos del derecho privado, por lo tanto, civilmente la persona jurídica responde por los actos y contratos que haya celebrado su representante legal, porque ésta es la consecuencia inmediata y directa de la personalidad jurídica de la que está investido dicho sujeto de derecho desde que se ha constituido legalmente.

QUINTA.- La responsabilidad civil, es el deber que tiene toda persona de cumplir las obligaciones que ha contraído por cualquiera de las fuentes generadoras de tales obligaciones. Por lo tanto, si el represente legal de una persona jurídica no ha observado por su representada el comportamiento al que estaba obligado, la persona jurídica deberá responder civilmente de los daños y perjuicios que se haya causado, por ejemplo, el incumplimiento de un contrato.

El Juez penal es incompetente para conocer y juzgar por la comisión de un delito que se impute a una persona jurídica, ya que es de la esencia de la responsabilidad penal que el sujeto activo de la infracción haya cometido el acto previsto por la ley como infracción penal con voluntad y conciencia (Art. 32 del CP), y estos son actos personalísimos, vale decir, sólo de las personas naturales imputables.

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Pág. Web: derechoecuador.com
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Raza Castañeda, Stalin


… Resulta paradójico que a pesar de la controversia teórica aún mantenida sobre la pertinencia o no de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el ámbito práctico esta discusión haya sido largamente superada y que actualmente dicha responsabilidad se encuentre contemplada en la mayoría de legislaciones del mundo; así, en Europa en los códigos penales de Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, Francia, Finlandia, Portugal, Suecia, Italia, Holanda; en EEUU, en las leyes Sarbanes Oxley Act yForeing Corrupt Practice Act; y en Latinoamérica, en el Código Penal chileno[3] o la Ley 1474 de Colombia; al tiempo que ha sido también desarrollada por los Tribunales Supremos de Alemania, España y Argentina[4], que realizan importantes aportes desde la fuente jurídica del Derecho Jurisprudencial.

Por otra parte, es casi unánime el actual reconocimiento que se hace de la titularidad de las personas jurídicas de ciertos derechos, ya sean de carácter económico[10] o de carácter instrumental como los de tutela judicial efectiva o debido proceso, estos últimos justificados por servir a fines que tienen que ver más bien con la vigencia del Estado del Derecho[11], lo que nos lleva a reflexionar que es posible también, por razones igualmente instrumentales construir juicios de imputación acerca de las mismas personas, reconociendo desde luego que el debate sobre las características y alcances de esas razones, es terreno aún inexplorado y en el que resta mucho por hacer.

En cuanto a la distinción entre sanciones de contenido estrictamente penal y sanciones administrativas, cabe mencionar que desde la doctrina se ha sostenido con bastante acierto que tal distinción es irrelevante desde una lectura en clave constitucional pues ambas formas de sanción exigen la aplicación de criterios de imputación similares (principio de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)[12] y de las mismas garantías procesales, aspecto este último que ha sido zanjado en la jurisprudencia por el propio Sistema Interamericano desde el caso “Baena c. Panamá”[13]. Por último, en cuanto a la finalidad preventiva de la pena, si bien es dudoso que dicha finalidad tenga clara raigambre constitucional, hay que reconocer que efectivamente constituye una de las finalidades del Derecho Penal, pero que ello en lugar de ser un óbice, es más bien una razón más para sostener la posibilidad de la responsabilidad penal de la persona jurídica, considerando los propósitos de disuasión general o especial, positivos o negativos propios de tal finalidad preventiva.


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Pág. Web:repositorio.usfq.edu.ec
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO
Bayancela Delgado, Toalí

La teoría de la personalidad jurídica real de la asociación considera que las personas jurídicas están “[…] formada[s] por hombres reunidos y organizados en una existencia corporativa que tiende a la consecución de fines que trascienden de la esfera de los intereses individuales, mediante la común y única fuerza de voluntad y acción”.55 De esta forma, para la teoría de la realidad, la corporación o persona jurídica es sujeto de derechos con personalidad y voluntad propia. De esto se desprende que las personas jurídicas son susceptibles de derechos y obligaciones. Su existencia se encuentra debidamente comprobada. Por consiguiente, como se señaló se convierte en una corriente contradictoria a las teorías anteriormente expresadas. De ahí que, surgen varios puntos de vista que comprueban la existencia de dicha entidad jurídica como un sujeto real.

…En la teoría de la realidad se sostiene que las personas jurídicas se encuentran dotadas de personalidad jurídica y de una voluntad propia. Dicho en otros términos, la voluntad colectiva, es producto de la suma de voluntades individuales y éstas crean una nueva voluntad. El ser humano es capaz de expresar su propia voluntad pero en el ente colectivo esta voluntad es producto las voluntades de los miembros que la componen.

… La teoría de Gierke ya aplicada en el ámbito penal tiene diferentes defensores. Algunos autores como Franz Von Liszt, Jellinek, Mestre, Hafter, Busch, Quiniliano Saldaña se ampararon en esta teoría para reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 61 Consideraban que estas podían ser responsabilizadas tanto en lo civil como en lo penal. 62 Franz Von Liszt, sostiene que las personas jurídicas son susceptibles de sanción en el Derecho Civil. Establece que sí se les otorga capacidad legal para suscribir contratos también podría usar esa capacidad legal para poder celebrar contratos fraudulentos. Por ello, se les debería considerar como sujetos imputables de sanciones en el Derecho Penal.63 Además, propone que la persona jurídica puede ser capaz de acción, ergo puede cometer delitos. Considera que no puede afirmarse que sea capaz de culpabilidad y de esa manera lo que cabría es aplicarle medidas de seguridad.

… Klaus Tiedemann defiende que: “[…] la persona jurídica no es una ficción sino una realidad social y que no le falta capacidad de actuar porque lo hace a través de sus órganos”. 69 En este sentido, Carlos Nino, indica que “La expresión persona jurídica no denota ninguna entidad real o ficticia, sino que constituye una expresión técnica analizable”. 70Es decir que en base a la técnica de la personificación colectiva sí se podría responsabilizar penalmente a las personas jurídicas. Cuando se dice que la persona jurídica actúa, es porque son los seres humanos dentro de la empresa quienes realizan una conducta determinada.71 Todos ellos consideran que la voluntad de la corporación es la que surge a través de los órganos. Sin embargo, la mayoría de doctrinarios coinciden en que lo único que se le puede aplicar a la persona jurídica son medidas de seguridad.

… El Código Orgánico Integral Penal nace entre otras cosas por la necesidad de incorporar en la legislación ecuatoriana las disposiciones de los diferentes organismos internacionales. Un ejemplo de esto es la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción. Esta surge por la necesidad de que los países en sus legislaciones tomen medidas contra la delincuencia organizada entre otros temas. En el marco de este Convenio suscrito por el Ecuador, el artículo 26 señala: Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.161


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Pág. Web:www.scielo.cl
Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas 
van Weezel, Alex 


…crítica al establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y propone una interpretación y aplicación restrictiva de la Ley N° 20.393. Según el autor, el dilema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en que no existe una opción de compromiso que permita considerar a la persona jurídica como sujeto penal en sentido estricto, pues ello significa liberar de responsabilidad a la persona natural que encarna el órgano, o bien prescindir del principio de culpabilidad. En efecto, si se examina cómo debe entenderse el reproche penal para que sea posible imponer una pena a un sujeto que tiene las características de una persona jurídica, se descubre que tal reproche necesariamente debe ser indiferente a la identidad personal y a la culpabilidad de su destinatario. Por esta razón, se estima que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un cuerpo extraño en el derecho penal chileno, fundamentalmente orientado según el principio de culpabilidad.


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Pág. Web:www.derecho.uchile.cl
ESBOZO DE UN MODELO DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
García Cavero, Percy


…la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha comenzado su marcha triunfal en la legislación penal de diversos países de tradición europeo-continental. Sin embargo, debe reconocerse que esta nueva configuración de los criterios de imputación penal no se ha debido a las exigencias de una dogmática convencida en la capacidad delictiva de las personas jurídicas, sino que se ha dado a raíz de la política unificadora de los mercados y la economía. Así, es conocido que en Europa la progresiva introducción de una responsabilidad de las personas jurídicas respondió a la directiva que en 1988 dio la Comunidad Europea a los Estados miembros para implantar sanciones directas a las personas jurídicas con la finalidad de proteger de esta manera las condiciones del mercado común.5 En el caso de Chile es un hecho incuestionable que la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha hecho para cumplir con ciertos requisitos para poder acceder a la OCDE.6 Esta tendencia legislativa complaciente con una responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha visto reforzada además por los acuerdos internacionales de lucha contra la criminalidad transnacional, en donde se recomienda a los países parte incorporar sanciones penales a los entes colectivos (por ejemplo, la Convención de Palermo de 2000).


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