Recurso Idóneo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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Definición

Courtis Christian, El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos 


… la “idoneidad” de un recurso significa su capacidad “para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”, y su posibilidad de “dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos”

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Art. 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Art. 46.- 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

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CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH)


Artículo 35

Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.

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CARTA AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS /CARTA DE BANJUL 


Artículo 50.- La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo

Artículo 56.- Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

5. son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo;

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso   Bámaca   Velásquez   vs. Guatemala. 
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. 
Fondo

192. El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes .

link= http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso García y Familiares vs. Guatemala 
Sentencia de 29 de noviembre de 2012
(Fondo, reparaciones y costas)

142. (…) el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay 
Sentencia de 2 de septiembre de 2004 
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

245. La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú
Sentencia de 18 de agosto de 2000 
(Fondo)

165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben observarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo "para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú
Sentencia de 6 de febrero de 2001 
(Reparaciones y Costas)

136. Además, la Corte ha señalado que: “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
Caso Castillo Páez Vs. Perú
Sentencia de 3 de noviembre de 1997 
(Fondo)

49. Agregó la Comisión que aunque el hábeas corpus constituye el medio idóneo para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades y obtener su libertad, en el presente caso "resultó ineficaz para determinar el paradero de la víctima ya que las autoridades policiales jamás proporcionaron información sobre su paradero".

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras
Sentencia de 7 de junio de 2003
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

56. Este Tribunal ha considerado en cuanto a los recortes de periódicos que, aun cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso . Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia para la veracidad de los hechos del caso.

83. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue "puesto a la orden de autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su detención", como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución Política de Honduras. (…)

122. En este sentido, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (…)

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala
Sentencia de 27 de noviembre de 2003 
(Fondo, Reparaciones y Costas)

73. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir actos arbitrarios e ilegales. Quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo "inmediatamente" debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el artículo 5.3 de la Convención Europea (…)

111. En lo que se refiere al hábeas corpus, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ese recurso representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para proteger al individuo contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

112. En Guatemala el recurso idóneo para restituir la libertad de las personas detenidas en violación de las garantías judiciales es el recurso denominado de exhibición personal, consagrado en los artículos 263 y 264 de la Constitución Política de Guatemala.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Brewer Carías vs. Venezuela
Sentencia de 26 de mayo de 2014
(Excepciones Preliminares)

86. Por otra parte, este Tribunal recuerda que desde su primer caso estableció que la idoneidad de los recursos:

Significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. (…)


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS.  27.2, 25 Y 8, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) 
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 


21. Del artículo 27.1, además, se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella.

LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad:

2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno ( art. 29.c ) ), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987 EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS (ARTS.  27.2, 25.1 Y 7.6 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.

29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud.

30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  
Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos


B. La obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos

245. De acuerdo con la jurisprudencia del SIDH, es posible establecer que el concepto de "efectividad" del recurso presenta dos aspectos. Uno de ellos, de carácter normativo, el otro de carácter empírico.

246. El primero de los aspectos mencionados se vincula con la llamada "idoneidad" del recurso. La "idoneidad" de un recurso representa su potencial "para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla", y su capacidad de "dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos". La Corte IDH ha analizado este tema ya desde sus primeros pronunciamientos. Así, en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte entendió que, de acuerdo a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados. El tribunal destacó lo siguiente:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias (…) Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable (...) Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

247. El análisis se sitúa en el plano del diseño normativo del recurso: éste debe brindar la posibilidad de plantear como objeto la vulneración de un derecho humano, y de lograr remedios adecuados frente a esas violaciones. En este punto, concretamente, la Corte IDH ha reiterado lo siguiente:

Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo [25] no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención…

248. Por su parte, la CIDH también ha delineado estándares tendientes a la caracterización de un recurso como efectivo, con especial hincapié en su aspecto normativo. En este sentido, en su informe de fondo en el Caso Loren Riebe y otros --que ha sido abordado en particular en el tercer acápite de este trabajo-¬-¬ la Comisión estableció que al efecto de determinar la sencillez, rapidez y efectividad del amparo presentado por los tres sacerdotes contra la decisión del Estado mexicano de expulsarlos de su territorio, debía tenerse en cuenta: a) la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; b) la posibilidad de remediarlas; c) la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los responsables.

250. Por otro lado, y aún en el plano normativo del recurso, no puede dejar de hacerse notar que la Corte IDH ha destacado la entidad de dos institutos procesales en particular, al referirse al llamado “recurso efectivo” consagrado en el artículo 25 de la CADH. Así, ha manifestado en reiteradas oportunidades que la institución procesal del amparo y del habeas corpus "reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve". Frente a esta situación, es dable precisar que el propio artículo 25 de la CADH da cuenta de que puede haber "recursos efectivos" cuya tramitación no resulte sencilla y rápida. Es posible entender que se trata de recursos frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que requieran un remedio complejo. (…)

258. (…)

En efecto, los peticionarios plantearon una demanda de amparo el 28 de abril de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en la cual reclaman el suministro de los medicamentos antirretrovirales a los pacientes seropositivos. De acuerdo a la información suministrada por los peticionarios --no controvertida por el Estado salvadoreño-- el 15 de junio de 1999 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la demanda, pero hasta la fecha del presente informe no se ha emitido una decisión definitiva sobre el fondo del reclamo (…) La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo, que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma. Sin embargo, hasta la fecha tal recurso no ha operado con la efectividad que se requiere para atender sus reclamos de presuntas violaciones de derechos humanos. Han transcurrido casi dos años desde que se planteó la demanda sin una decisión final del órgano jurisdiccional salvadoreño…

259. Los precedentes hasta aquí expuestos, permiten dar cuenta de que la noción de efectividad del recurso que emana del artículo 25 de la Convención Americana, tanto en su aspecto normativo como empírico, se asocia a la idoneidad del remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate. Por ello, la Corte IDH ha concluido, una y otra vez, que "la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención Americana constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte".

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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT A LA SENTENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, DE 30 DE ENERO DE 2014


41. La Corte IDH ha sostenido desde su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama. De aquí se desprende que el recurso mismo deba ser rápido.


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PIZZOLO Calogero, LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS. EL CASO ARGENTINO

II. LA EXIGENCIA DE UN RECURSO “EFICAZ, SENCILLO Y BREVE” ¿Cuáles son las características de este recurso, ya que no se trata de cualquier recurso? El mismo debe reunir tres características esenciales: a) ser “efectivo”, b) ser “sencillo”, y c) ser “breve”.


IV. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La Corte Interamericana, en la cuestión que analizamos, mantiene los mismos criterios que la Comisión. Así, este Tribunal ha establecido que si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. (Corte IDH, caso “Velásquez Rodríguez”, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987.) La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha dotado de un claro contenido al artículo 25 (Convención citada) al afirmar que la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente.

De ninguna manera —continua la Corte Interamericana— la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 (Convención citada) establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. (Corte IDH, caso “Velásquez Rodríguez”, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.) La Corte Interamericana también nos proporciona una noción de “recurso adecuado”, lo cual significa: que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.

En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. (Corte IDH, caso “Velásquez Rodríguez”, excepciones preliminares, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64. La Corte Interamericana cita aquí dos ejemplos contrarios a lo que entiende por recurso adecuado. Uno, un procedimiento de orden civil como la presunción de fallecimiento cuya función es que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar a la persona ni para lograr su liberación si está detenida. Otro, si el recurso de exhibición personal exigiera identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.)

Siguiendo esta línea argumental, la Corte Interamericana llega a la siguiente definición: Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. (Corte IDH, caso “Velásquez Rodríguez”, excepciones preliminares, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66. Aclara la CIDH que si se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de validez de los mismos o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos, carece de sentido acudir a ellos, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 CADH. En el caso en cuestión, la CIDH llega a la conclusión de que “si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas” (ibídem, párrafo 80). Véase además Corte IDH, casos “Faíren Garbi” y “Solís Corrales”, sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafos 88 y 91. Ahora bien, para CIDH el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado (ibídem, párrafo 67)

Estos conceptos son repetidos por la Corte Interamericana en sus opiniones consultivas: La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. (Corte IDH, opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 24. Véase su texto en Bidart Campos, Germán y Pizzolo Calogero (coords.), Derechos Humanos. Corte Interamericana. Opiniones consultivas. Textos completos y comentarios, t. II, pp. 547 y ss.) Esto último, dice la Corte Interamericana, puede ocurrir por ejemplo cuando la inutilidad del recurso haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. (Ídem) Respecto a la obligación de los Estados parte en la Convención de suministrar un recurso eficaz, sencillo y breve, la Corte Interamericana ha establecido que dicha obligación está comprendida en la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.

(Corte IDH, “Velásquez Rodríguez y otros”, sentencia de 26 de junio de 1987, párrafos 90-92)

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Courtis Christian, “El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”

III. LA JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO Desde el inicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Huma¬nos se ha expedido en numerosas ocasiones acerca del alcance del art. 25, tanto en casos contenciosos como en opiniones consultivas. La práctica de la Corte ha sido la de ir cristalizando en párrafos los estándares hermenéuticos producidos a través de distintos casos y opiniones consultivas, de modo que las mismas frases se em¬plean una y otra vez. Así, la Corte ha dicho, entre otras cosas:

—que "para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Cons-titución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".

—que "no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos".

—que "los recursos deben ser idóneos para proteger la situación jurídica infrin-gida y capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos".

—que "para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no bas¬ta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efecti-vidad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un re¬curso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención".

—en el marco de la discusión sobre excepciones al agotamiento de los recursos internos, la Corte ha dicho que eximiría de la necesidad de agotar recursos internos 'la existencia de recursos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto".

—que la institución procesal del amparo y del habeas corpus "reúnen las caracte-rísticas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve".

Si bien estas ideas son bastante generales, al menos ofrecen algunos elementos para desarrollar nuestro argumento. Puede decirse, por ejemplo, que en la noción de "efectividad" desarrollada por la Corte Interamericana puede distinguirse dos as-pectos:

a) un aspecto normativo, relacionado con la "idoneidad" del recurso. En térmi¬nos de la Corte, la "idoneidad" de un recurso significa su capacidad "para estable¬cer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesa¬rio para remediarla", y su posibilidad de "dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos". Nos situamos en el plano del diseño normativo del recurso: este debe ofrecer la posibilidad de plantear como objeto la violación de un derecho humano (y, como vimos, de otros derechos fundamentales), y de obte¬ner remedios adecuados frente a esas violaciones.

b) un aspecto empírico, relacionado con las condiciones políticas e institucionales que hacen posible que un recurso previsto normativamente pueda "cumplir con su objeto" u "obtener el resultado para el que fue concebido". En este segundo senti¬do, un recurso no es efectivo cuando es "ilusorio", demasiado gravoso para la vícti¬ma, o cuando el Estado no asegurado su "debida aplicación (...) por parte de sus autoridades judiciales".


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