Procedimiento Directo

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Definición

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO, FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y  ADMINISTRATIVAS, 
EL   PROCEDIMIENTO   DIRECTO   EN   LOS   DELITOS   DE   HURTO   Y   SU INCIDENCIA 
EN  EL  PRINCIPIO  DE  CELERIDAD  EN  LAS  SENTENCIAS


(…) es el abarcamiento de la etapa de instrucción fiscal, etapa intermedia, y la audiencia final o también llamada de juzgamiento, en una sola audiencia. El procedimiento directo será admisible solo en los delitos flagrantes, analizando este tipo de delito nos enfoca claramente a la acción que efectúa el sujeto activo del delito y la aprensión del delincuente, que se encuentra dentro de las 24 horas del cometimiento de la infracción, entonces la primera - condición para que proceda el procedimiento directo será en los delitos flagrantes.


link= http://dspace.unach.edu.ec/bitstream/51000/2005/1/UNACH-FCP-DER-2015-0065.pdf

Base Legal

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado 2. Procedimiento directo 3. Procedimiento expedito 4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.


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Art. 640.- Procedimiento directo.- El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas:

1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes.

Se excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.

3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.

Nota: Numeral 2 reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 598 de 30 de Septiembre del 2015 (ver...).

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP&query=CODIGO%20ORGANICO%20INTEGRAL%20PENAL%20640#I_DXDataRow644


CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para: 1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de ejercicio público de la acción, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero y aquellos que deban tramitarse por el procedimiento directo, o los que determine la ley.

2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y, 3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL&query=CODIGO%20ORGANICO%20DE%20LA%20FUNCION%20JUDICIAL%20art%20221#I_DXDataRow224

INSTRUCTIVO DE MANEJO DE AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL

Art. Único.- Además de las reglas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal para la realización de las audiencias del procedimiento directo, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Audiencia de calificación de la flagrancia.- El juez o jueza de garantías penales que conduzca la audiencia de calificación de la flagrancia, al menos, deberá:

1.1. Calificar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal; 1.2. Verificar que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal; 1.3. Disponer que la o el fiscal motive su acusación y, de considerarlo pertinente, solicite las medidas cautelares y de protección previstas en el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal, para cumplir con las finalidades previstas en el artículo 519 del mismo cuerpo legal; y, 1.4. Señalar día y hora para realizar la audiencia de juicio directo, dentro del plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación a las partes procesales.

2. Audiencia de juzgamiento.- Las partes intervinientes deberán ceñirse a las normas que se determinan a continuación:

2.1. Será competente para sustanciar la audiencia de juzgamiento el mismo juez o jueza de garantías penales que conoció la causa en la audiencia de calificación de flagrancia. En caso de ausencia de la o el juzgador será reemplazado conforme la normativa respectiva; 2.2. Solo se practicará la prueba anunciada al juez o jueza de garantías penales que haya sido pedida por escrito hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento; 2.3. Serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las reglas previstas para la audiencia de juicio, incluidas en el artículo 609 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; y, 2.4. El juez o jueza de garantías penales obligatoriamente deberá dictar sentencia al finalizar la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal.


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Sentencias

Corte Nacional de Justicia

No. proceso:	17282-2016-01441 	
UNIDAD JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN INFRACCIONES FLAGRANTES,
CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO	
Acción/Infracción:TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN - NUM. 1, LITERAL B)

“ (...) Por lo que continuando con el desarrollo de la Audiencia y por cuanto el delito que se atribuyó la procesada dentro de la causa es susceptible de desarrollarse mediante las normas del procedimiento directo, de conformidad con las reglas del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, se instala la audiencia de juzgamiento en Procedimiento Directo, en la cual la defensa de la procesada Norman Luciana Quiñonez Cortez, representada en esta ocasión por el Abogado Salazar Viana Antonio Xavier, solicita acogerse al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitud que fue ratificada en su intervención por Fiscalía, por lo que encontrándose la causa en estado de resolver se considera: (…) CUARTO.- Corresponde ahora analizar la pertinencia de la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los presupuestos legales establecidos en el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, a saber: 1.- Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado. En el presente caso, nos encontramos ante el delito tipificado y sancionado por el artículo 220 numeral 1 letra B del Código Integral Penal, que sanciona la infracción, por encontrarse en escala media, con una pena privativa de libertad de tres a cinco años, por lo que se cumple con el primer requisito 2.- La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, por lo que encontrándonos en audiencia de procedimiento directo y al ser este un procedimiento especial y que conforme el Art. 640 numeral 1 del COIP, se concentran todas las etapas en una sola audiencia, se torna procedente el pedido. 3.- La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye, dentro de la audiencia oral y pública, por lo que habiendo sido instruida por el juzgador sobre los riesgos y las consecuencias de este procedimiento y consultada que ha sido la procesada señora Norman Luciana Quiñonez Cortez, sobre su aceptación al presente procedimiento, libremente admitió el hecho que se le atribuye, así como ha consentido en la aplicación del procedimiento abreviado. 4.- La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos; dentro de la audiencia, el abogado del procesado ha solicitado se realice el procedimiento abreviado y además ha acreditado que el consentimiento de su defendida es libre y sin violación de derechos o principios constitucionales, por lo que una vez acreditado el cumplimiento de todos los presupuestos legales determinados, esta Judicatura acepta la aplicación del Procedimiento Abreviado. (…) Con las consideraciones antes expuestas, luego de haberse realizado un examen crítico, mesurado y exhaustivo de la prueba presentada, de conformidad con las reglas de sana crítica y lógica jurídica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 453, 454 y 455 del Código Integral Penal, por cuanto se ha determinado la existencia de las tres categorías dogmáticas para que un acto u omisión pueda ser considerado delito, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia garantizada en el Art. 76.2 de la Constitución de la República, más allá de toda duda razonable, y por haber este juzgador llegado al convencimiento en cuanto a la existencia de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la procesada. (…).

link= http://biblioteca.defensoria.gob.ec/bitstream/37000/1425/1/Caso%202%20-%20Luciana%20Qui%C3%B1onez%20-%201%20a%C3%B1o%20-%20Quito.pdf


Corte Constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL 0142-16-JH
JUZGADO DE PROCEDENCIA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI 
ACCIÓN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE ACCIÓN HÁBEAS CORPUS

(…) que a pedido del Fiscal, la Jueza determinó que el presente caso se ventilaría de acuerdo al Procedimiento Especial contemplado en el artículo 640 del COIP; es decir, mediante procedimiento directo. Asimismo, señaló la audiencia para el 20 de noviembre de 2015 a las 14h30. Es así que luego de que se procediera al respectivo sorteo para determinar que judicatura avocaría conocimiento de dicha causa, la misma recayó en la Judicatura del Ab. Richard Balderrama Govea; y que la Fiscalía, dentro de su Autonomía Administrativa, resolviera en sorteo, que dicho delito tenía que ser conocido e investigado por la Fiscalía-Unidad Antilavado de Activos, de la ciudad de Guayaquil; la misma que mediante Oficio No. FPGUAA-2015-001435-0, de 18 de noviembre de 2015 dirigido al Fiscal Provincial de Manabí, hizo la devolución del procedimiento directo por estar indebidamente ingresado al S.I.A.F., haciéndole conocer que mediante Resolución 064-2015-FGE, de 13 de Agosto de 2015, determinó que solamente deberán ser remitidas a la Coordinación de la Unidad Antilavados de Activos del Guayas, con sede en el cantón Guayaquil, las Investigaciones Previas e Indagaciones Previas, mientras que en el caso de Instrucciones Fiscales, Instrucciones y Procedimientos Directos, se deben sustanciar en la misma provincia y lugar donde se inició el proceso penal hasta su culminación. c) La actuación de la Fiscalía que el accionante consideró "desleal", nace desde el error administrativo interno, ya que no debieron haber enviado el expediente a la Fiscalía de la Unidad Antilavados de Activos de Guayaquil, sino que desde el principio debió haberse tramitado en la Fiscalía de Manabí, este hecho produjo pérdida de tiempo, lo que desencadenó en que la Fiscalía no anunciara la prueba de forma oportuna, esto es hasta tres días antes de la Audiencia, tal como lo establece el artículo 640.5 del COIP. Esta fue la verdadera razón por la que la Fiscalía solicitó de forma infundada al Juzgador que no se lleve a efecto la audiencia de Procedimiento Directo y que señale fecha para que se lleve a efecto una audiencia donde pretendía reformular cargos, lo cual es también un absurdo jurídico, pues el artículo 596 del COIP, manifiesta lo siguiente: “Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o el juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos”. Cabe decir que la reformulación de cargos solo puede realizarse dentro de la Instrucción; y, en Procedimiento Directo, que es un procedimiento especial, en donde se concentran todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la investigación, en la práctica, duraría hasta tres días antes de la Audiencia, pues es hasta ese momento procesal, en que las partes deben anunciar la respectiva prueba, pues cerrada la instrucción no procede bajo ningún concepto reformular cargos. d) Realizada la audiencia de reformulación de cargos el Juez sustanciador de la causa en audiencia pública y contradictoria resolvió negar el pedido de reformulación de cargos y decidió que se lleve a efecto la audiencia de juicio directo el día 27 de diciembre de 2015 a las 14h00. Audiencia en la que la señora Fiscal solicitó al Juez la nulidad del proceso desde la audiencia de calificación de flagrancia en donde se resolvió iniciar la Instrucción Fiscal y donde se dictó Prisión Preventiva a Meudalys Bonillo, ante esta situación el Juez sustanciador de la causa, no se pronunció sobre el pedido fiscal, y resolvió subsanar el error de la jueza que calificó como flagrante el hecho, enviar el proceso al trámite ordinario, determinando que la instrucción fiscal tendría que concluir por el tiempo que faltare para cerrarse la misma, esto es 14 días. Cerrada la respectiva instrucción, el fiscal solicitó al juez audiencia de sustentación de dictamen y preparatoria de juicio, la misma que se llevó a efecto el 24 de diciembre de 2015 a las 11h00. Dicha audiencia fue sustanciada mediante encargo, y en el desarrollo de la misma se concedió la palabra a las partes para que se pronuncien sobre los requisitos de procedibilidad, procedimiento, competencia, que afecten la validez del proceso, la fiscalía se pronunció que debería declararse la nulidad del proceso desde la audiencia de calificación de flagrancia por que fue allí donde se produce la violación del procedimiento cuando la jueza decidió que la causa se tramitaría bajo procedimiento directo, cuando por la narrativa de los hechos y la tipicidad del mismo debió ventilarse la causa por el procedimiento ordinario. El juez, violando el principio dispositivo, el principio de no interdicción judicial hizo una resolución "circense" en la cual declara la nulidad desde la instrucción fiscal pero no deja sin efecto el auto de prisión preventiva a pesar de que la fiscalía sostuvo en dicha audiencia que si tenía que dejarse sin efecto la medida cautelar en contra de la procesada, lo hagan, que lo importante era llevar a efecto el proceso tal como lo determina el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República. e) Finalmente, el accionante argumenta que al momento que el juez decidió declarar la nulidad desde el inicio de la instrucción fiscal, todo lo desarrollado en ese acto procesal no tiene valor jurídico, debiendo quedar sin efecto el auto de prisión preventiva, por lo que en estos momentos su defendida, se encuentra privada de la libertad en forma ilegal, ilegítima y arbitraria, aún más 06/06/2016 11:33 cuando al declararse la nulidad de la instrucción ya no existiría proceso penal. f) Por todo lo expuesto y totalmente convencido de que su defendida, se encuentra privada de la libertad en forma ilegítima, ilegal y arbitraria e inconstitucional, en el Centro de Privación de la Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley “TOMAS LARREA”, de la ciudad de Portoviejo, y en virtud de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República y 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitó su inmediata libertad.


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CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE ADMISIÓN, CASO N°. 1750-15-EP

“ (…) Expone que: "Se esperaba que el Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, al momento de resolver el recurso interpuesto, proceda a verificar que no existe validez del proceso (...) ya que así manda el Art. 652 numeral 10 del COIP (...). Se manifiesta en la norma transcrita que existe la OBLIGACIÓN de la o el Juzgador DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO CUANDO SE OBSERVA QUE EXISTA ALGUNA CAUSA QUE VICIE EL PROCEDIMIENTO...". La accionante expresa: "...tanto Fiscalía y el Juez de origen, hacen alusión a lo previsto en el art. 21 del COIP que determina que, cuando existe una sola conducta que es subsumible en dos tipos penales, se impondrá la pena más grave (...). Se juzgó a la compareciente mediante PROCEDIMIENTO DIRECTO adoptado en audiencia de formulación de cargos (...) al haberse juzgado a la compareciente en un procedimiento directo, cuando la regla del art. 640 del COIP, impide que este tipo de delitos sean sometidos a este procedimiento (...). No se ha respetado norma jurídica contenida en el Art. 640 numeral 2 inciso segundo del COIP (...). "... la compareciente puso en evidencia de la Autoridades y que se ha hecho NADA. Era necesario incoar las acciones penales para determinar responsabilidades y frenar esta situación delictiva en esa ciudad". Añade que: "...en un juicio ordinario inclusive facultaba a la Fiscalía, vincular en dicho proceso a otras personas que si son responsables, profundizar la investigación penal en el que existen intereses públicos que deben ser protegidos (...). Los señores Jueces Nacionales del Tribunal de Sala Penal, estaban en la OBLIGACIÓN de verificar la validez procesal, como manda el Art. 652 numeral 10 del COIP (...) y declarar la nulidad, sin esperar siquiera petición de parte...". Finalmente dice: "... Violentando así la norma legal del Art. 652 numeral 10 del COIP (...) ya que esta norma OBLIGA a los mismos a declarar la NULIDAD DEL PROCESO cuando exista esta causa que VICIE EL PROCEDIMIENTO...".

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Otros:

link= https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/seleccion/seleccion/ficha.php?metodo=generarFichaHtml&caso=0177-16-JH

Sentencias Extranjeras

Colombia
Corte Constitucional República de Colombia
Sentencia C-144/10


UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración y procedencia En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.

Doctrina

Revista La Hora. Derecho Ecuador
Derecho a la Defensa en el Procedimiento Directo
Autor: Dr. Esteban Israel Corone Ojeda

El derecho a defenderse forma parte de la garantía al debido proceso. Al respecto Alberto Suarez Sánchez manifiesta que: El derecho al debido proceso, en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, con el fin de proteger sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Este derecho es una facultad inherente al ser humano, la defensa se encuentra recogida en nuestra constitución de la República del Ecuador en su art.: En todo derecho donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso numeral 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías básicas: En el presente trabajo se realizará un análisis de la garantías del derecho a la defensa, en contraste con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Integral Penal, para ello se utilizaran conceptos doctrinarios, instrumentos internacionales y Jurisprudencia de altas Cortes Internacionales en Derechos humanos. La defensa es reconocida para todas las personas en el ámbito de cualquier proceso, ya sea de carácter administrativo o judicial, siendo el núcleo principal el debido proceso, en el que se integran varias garantías que se ejercen con este derecho, entre ellas: a) contar con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, b) el ser oído en igualdad de condiciones, c) la publicidad salvo excepciones, d) contar con la asistencia de abogado, e) objetar pruebas, f) ejercitar los recursos en las instancias correspondientes, g) imparcialidad de juzgadores. La finalidad de estas garantías es impedir la arbitrariedad del estado en cualquier proceso que se lleva en contra de ciudadanos, obteniendo como repuesta una resolución judicial injusta, la búsqueda de la verdad de los hechos, la constante participación del involucrado o posible afectado, harán efectivas las garantías de un debido proceso. El reconocimiento y protección del derecho a la defensa se encuentra normada en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 que nos dice: ?1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Naturaleza Jurídica. El 10 de agosto del 2014 entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal en el que se instauro un procedimiento especial denominado Procedimiento Directo, indicando que en España es denominado como Juicio Rápido, regulado en artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiendo similares características a nuestro juicio Directo. Es necesario citar El art. 640 numeral 1 del COIP: Este proceso concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, el cual se regirá con las reglas generales establecidas en este Código. Las etapas del proceso penal son la de Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio, y Juicio. Cada una de estas etapas conlleva una finalidad y un plazo para su cumplimiento, tiendo como característica principal la agrupación de todas estas etapas procesales en una sola diligencia en el procedimiento objeto de estudio. El procedimiento directo nace con la calificación jurídica de flagrante, en los delitos que tengan como una pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, es decir de cuyo monto no sobrepasen los $10.200. Inclinando la pretensión punitiva del estado a determinado grupo, antes de analizar a fondo, veamos lo que nuestra legislación entiende como flagrancia. El art. 527 del COIP, nos indica: ?Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momentos de la supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinte y cuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. El juzgador califica la flagrancia y en lo posterior convocará a una audiencia de juicio directo en un plazo máximo de diez días y hasta tres días antes las partes deben anunciar las pruebas por escrito. Se puede razonar que la intención de la Asamblea Nacional es otorgar mayor rapidez en la sustanciación del proceso penal, y orientar este tipo delitos hacia una grupo de terminado de la sociedad, lo que se conoce como política criminal. Este procedimiento es orientado hacia un grupo seleccionado de la sociedad. Un % 90.0 de los delitos puestos en conocimiento a los jueces a nivel nacional calificaron la flagrancia, el % 75,4 obtuvieron medida cautelar de prisión preventiva, por un presunto delito de robo. [6]Se evidencia una selección por parte del poder punitivo, como manifiesta Zaffaroni, que: El grueso de los seleccionados responde a este fenómeno, por lo que todas las cárceles del mundo están pobladas por estereotipos, según la respectiva sociedad y cultura. Con este procedimiento un ciudadano puede obtener una sentencia de hasta 9 años de privación de la libertad. Para ejemplificar de una mejor manera este procedimiento se considerará el delito de robo, que en su aplicación práctica conlleva una problemática interesante. Este delito es sancionado con una pena privativa de libertad de 5 a 7 años. A primera vista no sería susceptible de este procedimiento, si es la sustracción de un teléfono celular cuyo costo es de veinte dólares estamos dentro de dicho presupuesto, si el sujeto activo opera bajo una circunstancia agravante de la infracción establecida en el art 47 del COIP se aumenta el máximo de la pena en un tercio. Con el caso expuesto, Existe proporcionalidad entre el hecho cometido y la pena impuesta. La sustracción de veinte dólares tiene como respuesta por parte del estado la rehabilitación durante nueve años, seguramente al estado le costará más dinero en rehabilitar al justiciable que lo sustraído. Tiempo para preparar la defensa. Cada proceso penal tiene su particularidad, existirán casos en que diez días son suficientes para la preparación de la defensa y otros que resulte insuficiente dicho plazo, situación que la vamos a observar con el breve desarrollo de cada garantía. La intervención de un profesional del derecho que asuma la defensa es un derecho establecido en la Constitución en el literal f) del art 76 num7 ?En los procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. El corto plazo en que se desarrolla este procedimiento limita la elección de un defensor de confianza. Las Naciones Unidas se ha pronunciado de la siguiente manera: toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Con la designación de un defensor de confianza o de oficio designado por el estado, en el Ecuador denominado Defensor público-, no cumple a cabalidad con esta garantía, es necesario ejercer plenamente otras garantías, como; la oportunidad de ejercer la defensa, el contacto del defensor con el procesado, la posibilidad de aportar con pruebas de descargo y contradecir las de cargo. El plazo de diez días interpuesto limita el ejercicio del derecho a la defensa a plenitud en el procedimiento directo. La efectividad del derecho a la defensa depende de contar efectivamente con el tiempo necesario para preparar una estrategia de defensa, solicitar, obtener y practicar las evidencias que servirán como prueba en el juicio, incluso ese tiempo que necesita el abogado para entrevistarse con su defendido para estudiar de una forma adecuada el proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó la violación al Pacto de San José de Costa Rica, por no permitir la el acceso del defensor al defendido antes de rendir la declaración y antes de la sentencia de primera instancia. En el caso Castillo Petruzzi vs Perú, la Corte antes citada, encontró violatorio de la garantía de contar con los medios y tiempo para la preparación de la defensa, que solo se otorgara un término de doce horas para estudiar el expediente, para luego pasar a dictar sentencia. Imparcialidad e independencia del juzgador. Por otra parte es un derecho de todos los ciudadanos ser juzgados por un juez que no tenga interés en el proceso. Es otra de las garantías establecidas en el derecho a la defensa consagrado en el art. 76 numera 7 literal k ?Ser juzgado por una o un juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. En el procedimiento directo se puede evidenciar que es el mismo juez de garantías penales el competente para sustanciar y resolver este procedimiento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 640 del COIP. Es el Juez de Garantías Penales el encargado de resolver desde la calificación de la flagrancia hasta la sentencia en un plazo de diez días. Existe vulneración a la garantía de ser juzgados por un juez imparcial, siendo el mismo juez que califica de flagrante el hecho, quien emite un criterio sobre la detención y las circunstancias. En todo proceso penal se dictan medidas cautelares, siendo la prisión preventiva la herramienta más utilizada por el sistema penal. Para la imposición de esta medida personal son valorados por el mismo juez que sentencia; Art. 534 ?1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. El juez que califica la flagrancia, dicta la prisión preventiva; y es el mismo el encargado de emitir la sentencia correspondiente. Al respecto la Convención Americana de Derechos Humanos es clara al respecto articulo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente e independiente e imparcial. Este juez es imparcial con el pronunciamiento antes referido. La garantía de juez natural es otro presupuesto del debido proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido lo siguiente: (el) artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por ?un tribunal competente (...) establecido con anterioridad a la ley, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. El órgano jurisdiccional debe ser independiente, imparcial y competente. La Jurisprudencia Internacional ha definido en una de sus sentencias lo que debemos entender por imparcialidad, ?exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. El juez en el procedimiento directo carece de imparcialidad, en virtud de que el mismo emite criterios a diferentes momentos procesales, inclinando su posición ante los sujetos procesales, especialmente hacia el fiscal que presenta indicios al momento de formular cargos, siendo valorados para la imposición de una medida de carácter personal, siendo común la prisión preventiva. Antes de la resolución el juez que conoce el procedimiento directo realiza una valoración que afecta a la presunción de inocencia establecida en el art. 76 núm. 2 constitucional que establece: Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declara su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia condenatoria. En razón a ello y frente al ejemplo propuesto en párrafos anteriores, la imposición de medidas cautelares de carácter personal (prisión preventiva), generalmente por delitos en contra de la propiedad, afectan gravemente el derecho ser tratado como un inocente. Al respecto la Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ?se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable. El tiempo para preparar la defensa influye para que el justiciable sea tratado como culpable. Para desvirtuar dicha presunción es necesario demostrar la responsabilidad con apoyo en pruebas debidamente controvertidas, dentro de un trámite que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas premeditadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión, y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones. En el procedimiento directo establecido en el COIP se obtiene una sentencia desde la calificación de la flagrancia en el plazo de diez. La defensa en todo proceso debe ser unitaria y continua, en los procedimientos directos de manera general, quien acude a la audiencia de calificación de flagrancia es el Defensor Público, de conformidad con las estadísticas del Consejo de la Judicatura, los justiciables responden en su mayoría por delitos en contra de la propiedad. Después de la audiencia de calificación de flagrancia, suelen existir cambios en la defensa técnica, encontrándose quien asume la defensa con pocos días para el ejercicio de su derecho. Es un derecho de todos los ciudadanos ser escuchados bajo las mismas condiciones, la igualdad que debe existir entre Fiscalía General del Estado y la Defensa del justiciable. La Constitución de la República del Ecuador establece en su art 76 núm. 7 literal c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. La Fiscalía General del Estado tiene el monopolio en la obtención de las pruebas al momento de la detención de investigado. En un delito de robo con fuerza en las cosas, se dispone el reconocimiento del lugar de los hechos así como de las evidencias, versiones de testigos y ofendidos, obtención de videos, entre otras diligencias, para ello cuenta con el cuerpo especializado de la Policía Nacional y otras instituciones que coadyuvan en la obtención de elementos incriminatorios. Se califica la flagrancia del caso presentado por parte del juzgador y se convoca a audiencia bajo el procedimiento directo. El justiciable no se encuentra en igualdad de condiciones para la obtención de pruebas de descargo y es juzgado ante esta situación de desigualdad. El principio resumido en la frase: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Al respecto la autora Teresa Armenta Deu manifiesta: Desde la perspectiva del acusador y defensor debe informar la oportunidad de las actuaciones en las diferentes fases procesales. Circunstancia que ocurre en la citada de enjuiciamiento, pero que cede en ocasiones en la investigación y de acusación, en razón a la oficialidad. La igualdad no admite limitaciones en la fase de juicio oral. El derecho a ser oído guarda relación con el trato igualitario. La misma autora nos manifiesta: El principio de audiencia, a su vez, cubre el importante campo de aquellas cuestiones que, sin afectar el objeto del proceso, para poder ser modificadas exigen del juez que sean sometidas al conocimiento de la otra parte para su contradicción. La defensa tiene varios derechos que guardan íntima relación, el ejercicio de uno supone obligatoriamente el ejercicio de otro. Un claro ejemplo es lo que prescribe el artículo 76 numeral 7 literal h). Prestar de forma oral o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Para el justiciable la obtención y presentación de la prueba es restringida teniendo materialmente siete días para obtenerlas después de la calificación de la flagrancia dictada por el juzgador, hasta tres días antes de la audiencia de juicio las partes deben anunciar las pruebas que serán actuadas en la audiencia de Juicio Directo. Para la obtención de las pruebas, ya sea documental, pericial, o testimonial, en su mayoría la práctica de esta diligencia debe ser solicitada al fiscal, como por ejemplo la práctica de cualquier experticia. El fiscal debe observar el numeral 21 del art 5 del Código Orgánico Integral Penal: En el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al respeto de los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que fundan o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan. El procesado canaliza su defensa a través del fiscal. Se puede vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, teniendo como ejemplo que el fiscal sin justificar, es decir de una forma arbitraria omite proveer la práctica de alguna diligencia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional se debe dar contestación aceptando o negando lo solicitado, observando el derecho constitucional a motivar dicha resolución. La estrategia de la defensa se ve íntimamente relacionada con el cumplimiento de mencionada garantía, de forma objetiva se indica que debe guardar relación con el objeto del proceso. Teresa Armenta que manifiesta que el defensa debe tener las siguientes garantías Derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa. Con un contenido básico configurado en tres aspectos a) derecho a proponer la práctica de medios de prueba; b) derecho a obtener un pronunciamiento motivado sobre la inadmisión de alguno o todos los medios de prueba propuestos, y c) derecho a la práctica de la prueba propuesta, salvo su valoración como prueba ilícita El derecho al debido proceso guarda íntima relación una garantía con otra, por ejemplo tenemos el derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones, con la prohibición de restringir el derecho a la defensa. Si se violenta el primer derecho obligatoriamente va a existir violación del segundo. Existen características importantes para llegar a la conclusión de que existe indefensión, teniendo los siguientes elementos que nos ilustra la autora española antes citada, siendo los siguientes: “ que se haya infringido una norma procesal ( requisito necesario pero no suficiente (?), que exista privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por éstos los consistentes en realizar alegaciones o en proponer y practicar pruebas; que la indefensión no sea imputable al que la sufre, de modo que la prueba de la indefensión corre de quien la sufre, así como debe determinarse en cada caso el grado de diligencia exigible al justiciable o a su abogado o procurador; que la privación o limitación a la defensa haya quedado posteriormente sanada; que se ponga de manifestó no sólo la limitación o privación, sino además el contenido que hubiera tenido lo pretendido, esto es demostrar la indefensión material , y que la privación o limitación haya tenido incidencia efectiva en el fallo”.

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Revista La Hora. Derecho Ecuador, El Procedimiento Directo COIP
Autor: Dr. Esteban Israel Corone Ojeda

La Constitución de la República del Ecuador, de 2008 en su artículo, 1 determina, que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, hecho por el cual se garantiza entre otros, el respeto a los derechos humanos, a la igualdad formal y material, a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso, a ser juzgado por un juez competente y a la seguridad jurídica; se determina además que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia. Tomando como consideración este aspecto, entre otros, que como ya me réferi alguna vez en un artículo denominado: “La Actualización Doctrinaria en la Legislación Penal”, publicado en esta misma revista, cuando comentaba respecto a la necesidad de practicidad del COIP, y la prevalencia de los DD.HH en el activismo judicial, indicando, que: “… por otra parte es necesario mencionar, que algunas de las normas contenidas en el nuevo Código Integral Penal, propician una celeridad y una des formalización del excesivo ritualismo, en miras de conseguir y llegar hacia una justicia sin papeles, ni dilaciones que generen retardos injustificados, en donde la práctica podría resultar muy beneficiosa, debido a la agilidad en la resolución de los procesos, respetando las garantías que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y a nivel de tratados internacionales. Por cuanto el Ecuador ha suscrito tratados de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y Pacto de los Derechos, Económicos Sociales y Políticos, etc.). Que los contemplan y que los jueces Ecuatorianos, no deben y no pueden desconocer el momento de administrar justicia. Hecho, que de alguna manera, se vio replicado con la implementación del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en donde se han creado nuevas instituciones dentro del procedimiento penal, las mismas que responden a la adecuación de la normativa ecuatoriana a los modernos conceptos doctrinales que aseguren un correcto funcionamiento de la justicia penal en la sociedad de hoy en día, que exige eficacia y al mismo tiempo eficiencia. Partiendo del entendimiento de este concepto, es necesario enfocarnos en el funcionamiento del procedimiento directo, de la siguiente manera: 1.- Sustanciación del Procedimiento Directo: El Art. 640, del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta: El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado como flagrantes. Se excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte. 3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.” 2.-Desarrollo del Manejo de Audiencias del Procedimiento Directo: A fin de reglamentar este particular, el Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución 146-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, la misma que en su artículo Único manifiesta: Además de las reglas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal para la realización de las audiencias del procedimiento directo, se tomara en cuenta lo siguiente: 1.- Audiencia de calificación de la flagrancia.- El juez o jueza de garantías penales que conduzca la audiencia de calificación de la flagrancia al menos, deberá: 1.1. Calificar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal; 1.2. Verificar que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal; 1.3. Disponer que la o el fiscal motive su acusación y, de considerarlo pertinente, solicite las medidas cautelares y de protección previstas en el artículo 552 del Código Orgánico Integral Penal, para cumplir con las finalidades previstas en el artículo 519 del mismo cuerpo legal; y, 1.4. Señalar día y hora para realizar la audiencia de juicio directo, dentro del plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación a las partes procesales. 2. Audiencia de juzgamiento.- Las partes intervinientes deberán ceñirse a las normas que se determinen a continuación: 2.1. Será competente para sustanciar la audiencia de juzgamiento el mismo juez o jueza de garantías penales que conoció la causa en la audiencia de calificación de flagrancia. En caso de ausencia de la o el juzgador será reemplazado conforme la normativa respectiva; 2.2. Solo se practicará la prueba anunciada al juez o jueza de garantías penales que haya sido pedida por escrito hasta tres días antes de la audiencia de juzgamiento; 2.3. Serán aplicables, en lo que sean pertinentes, las reglas previstas para la audiencia de juicio, incluidas en el artículo 609 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; y, 2.4. El juez o jueza de garantías penales obligatoriamente deberá dictar sentencia al finalizar la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal. 3.- Sujetos Procesales en el Procedimiento Directo: El Art. 439, del COIP, manifiesta que los sujetos procesales son: 1. La persona procesada.- El Art. 440 ibídem, menciona, que se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. 2. La víctima.- De conformidad con el Art. 441, del referido cuerpo legal, determina, que serán: ?Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción. [?]? 3. La Fiscalía.- El Art. 442, determina, que la Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso. “ 4. La Defensa.- El Art 452, determina que: “La defensa de toda persona estará a cargo de una o un abogado de su elección, sin perjuicio de su derecho a la defensa material o a la asignación de una o un defensor público.”. 4.- Particularidades respecto a la aplicación del Procedimiento Directo y Abreviado: El procedimiento abreviado y el directo, son compatibles en cuanto a las razones de su incorporación al sistema penal ecuatoriano y con relación a los fines últimos que persiguen. Debido a que de alguna manera, constituyen procedimientos más rápidos, que buscan reestructurar el sistema judicial, mismos que han sido desarrollados en el COIP, y se sustancian y se resuelven en una sola audiencia, y de igual forma los términos y plazos para su prosecución son bastante cortos. Encontramos que entre el procedimiento abreviado y el directo, se nota que el primero tiene su origen en la negociación de la calificación jurídica del hecho propuesta por el fiscal al procesado, con el fin de que este último voluntariamente acepte el acto que se le atribuye a cambio de una reducción en su pena, mientras que el procedimiento directo, concentra todas las etapas del proceso ordinario en una sola audiencia, y es aplicable por imperativo legal en los delitos flagrantes que tengan como máximo una pena de cinco años de privación de libertad, y que no formen parte de ciertas infracciones que han sido determinadas en el artículo 640 del COIP. 5.- Características fundamentales del Procedimiento Directo:

a) Concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia. b) Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador.- Es decir, en el momento mismo del cometimiento del delito o que la persecución, dure hasta su detención y que haya sido dentro de las 24 horas ininterrumpidas, ya que se considera flagrante y por tal caso se aplicara este procedimiento, adicionalmente, es aplicable en delitos contra la propiedad, en el rango antes mencionado, ya que de exceder este monto se aplicará otro procedimiento. c) El juez de garantías penales, será el competente. d) Calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia, que será condenatoria o ratificatoria de inocencia. e) Hasta tres días antes de la audiencia, se realiza el anuncio de pruebas. Es necesario puntualizar, que la característica primordial de este procedimiento es concentrar todas las etapas en una sola audiencia, y solo procede en casos de delitos flagrantes, sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, y en todos los delitos contra la propiedad que no excedan de treinta salarios básicos unificados del trabajador. 6.- Fines y Limites del Procedimiento Directo: Dentro de este subtema, podemos destacar que el procedimiento directo, de alguna manera, nos demuestra que su función primordial es sancionar el delito de una manera impresionante, ya que en tan solo 10 días el juez dicta sentencia, en base a una investigación que dura 7 días, debido a que 3 días previos a la audiencia, ya se debe efectuar el anuncio de las pruebas. Denotándonos, que al ser un procedimiento sumamente rápido, solo es aconsejable cuando los hechos pueden ser averiguados esquemáticamente, sin que la producción y valoración de la prueba sean extensas, es por ello, que se toma como punto de partida, que la aplicación de este procedimiento sea aplicable solo en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes. Esta determinación de la aplicación solo en delitos calificados como flagrantes, es la justificación misma de este procedimiento, ya que si bien es cierto la situación de flagrancia, es entendida de conformidad con el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente manera: “Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión. Es decir al encontrarse en situación de flagrancia, de alguna manera, ya abarca el momento mismo en que el autor, autores o partícipes, están cometiendo el delito, lo que incluye a todos los actos punibles que el cometimiento mismo del ilícito abarca, o de alguna manera, ya genera ciertos elementos, que permiten determinar, que el delito se lo cometió por tal o cual persona, sin embargo es necesario tener en claro la clasificación de los delitos flagrantes para un mejor entendimiento la misma que es: a. Delito Flagrante propio: Es el que se ha perpetrado públicamente y cuyo delincuente ha sido visto por muchas personas al tiempo de cometerlo, para que sea delito flagrante propio se necesita que el autor o autores sean aprehendidos inmediatamente después de haberse descubierto el ilícito y con los objetos relacionados con la infracción recientemente perpetrada. (Dentro de este tipo de delito flagrante, prácticamente el hecho ya está probado, es por ello, que la aplicación del procedimiento directo, sería el más adecuado). b. La Flagrancia impropia: Se da cuando ha existido el cometimiento de un delito, del cual ha sido testigo una o varias personas, o se lo haya descubierto inmediatamente luego de su perpetración, pero la detención del autor no se la hace inmediatamente luego de perpetrado el ilícito, sino que media una persecución desde que la conducta antijurídica se ejecuta hasta la aprehensión del sospechoso.(Dentro de este flagrancia, la situación ya varia un poco, ya que al no efectuarse la detención inmediatamente, pueden existir ciertas circunstancias, que no se puedan probar tan fácil y menos aún en un tiempo de solo 7 días.) Es necesario destacar, además, que otro límite para la aplicación de este procedimiento además de la situación de flagrancia, es la exclusión de las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte. Destacando finalmente, que dentro de la condición de flagrancia como requisito indispensable para la aplicabilidad de este procedimiento, se debe tener en consideración, que se apliquen los siguientes principios, relacionados al delito flagrante como son: a. Principio de Contradicción: Este principio rige plenamente durante el juicio oral, y garantiza que la producción de las pruebas se hagan bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la propia prueba como respecto de la de los otros. b. Inocencia: Este principio impide que se trate como culpable, a la persona a quien se le atribuye un presunto hecho delictivo. c. Principio de Taxatividad: También conocido como principio de legalidad penal, es uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado, ya que exige que las leyes penales contengan en la descripción de los comportamientos prohibidos penalmente y sujetos a una sanción, solamente términos descriptivos y que dichos términos sean los más precisos posibles.

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