Principio de Igualdad

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Definiciones

Principio de Igualdad. “El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación.”

El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana.

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La noción de igualdad es un principio básico de los derechos humanos. Al afirmar que existe una serie de prerrogativas inherentes a la persona, se aplica precisamente un rasero de igualdad. Más allá de las diferencias innegables entre los seres humanos –por rasgos físicos, capacidad intelectual, clase social, nivel educativo, color de piel, etc.- la cualidad común de disfrutar derechos básicos los iguala como personas. Tal es el enunciado básico de la formulación moderna de los derechos humanos que, incluso en ese nivel formal, teórico, abstracto, no resiste un análisis cuidadoso.

La idea de igualdad ofrece diversas dificultades: sus límites no siempre son precisos, su definición es polémica y su inclusión en instrumentos operativos resulta problemática. Por una parte, es claro que existen múltiples formas de desigualdad social –por raza, etnia, discapacidad, condición socioeconómica, estatus migratorio, edad, etc.- que se evidencian al constatar que el principio de universalidad sigue haciendo eco en las minorías. Además, en cada uno de estos grupos curiosamente llamados vulnerables, se reproducen las jerarquías de género; así, las mujeres discapacitadas, migrantes o indígenas resienten una doble discriminación y se encuentran subordinadas a los hombres de su comunidad.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

(…)

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

(…)

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=PRINCIPIO%20DE%20IGUALDAD#I_DXDataRow394

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 2.- 1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=INTERNAC-DECLARACION_UNIVERSAL_DE_LOS_DERECHOS_HUMANOS&query=declaraci%C3%B3n%20universal%20de%20los%20derechos%20humanos#I_DXDataRow1


CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Art. 36.- PRINCIPIOS RECTORES.- En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos.

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CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Artículo 10 Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas

Artículo 45

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.


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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Artículo 1

(…) denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

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GUÍA PARA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

6.- Derecho de defensa y personas privadas de libertad (...) - Principio 2: Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.


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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No. 002-13-SEP-CC
CASO No. 1917-11-EP
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
ACTOR: LOTTY ANDRADE Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


En el caso sub júdice, nos encontramos con una supuesta desigualdad ante la ley, vulnerando el principio de igualdad que tiende a que todas las personas sean tratadas de manera igualitaria en cuanto a la aplicación de determinadas disposiciones legales. El principio de igualdad ante la ley, es un pilar fundamental dentro de un estado constitucional, proyectándose este derecho a una igualdad también en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:

El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que pertenece a todo ordenamiento jurídico […]. Así como, forma parte del Derecho Internacional el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”

(…)

Este principio de igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de igualdad tiene pues, “una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma”.

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SENTENCIA No. 0008-09-SAN-CC 
CASO No. 0027-09-AN
Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de diciembre de 2009

Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de diciembre de 2009 ha establecido lo siguiente:

“Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ACTOR: MARÍA OLGA TUMBACO JACHO
DEMANDADO: NESTLE S.A.
RECURSO DE CASACIÓN
SALA DE LO LABORAL

Quito, 25 de febrero del 2013, Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Quito, el 19 de Diciembre de 2007

Efectivamente el trabajo al ser concebido como un derecho y deber social, tiene como pilares fundamentales los principios de intangibilidad de irrenunciabilidad, y esto tiene una razón de ser y es que se ha procurado que la parte débil de la relación, el trabajador, sea garantizado en sus derechos, estatuyendo incluso, que en el caso de duda sobre el alcance de las normas legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores, de tal manera que la concepción del derecho es distinta, mientras en el derecho común como lo dice Américo Plá Rodríguez los derechos de los contendientes, se fundamentan en el principio de igualdad, en el derecho laboral, “...en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador...para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes.”


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OTRAS SENTENCIAS


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SENTENCIAS EXTRANJERAS

Exp: 02-003680-0007-CO
Res: 2002-07582
RECURSO DE AMPARO
ACTOR: DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos. Recurso de amparo interpuesto por SANDOVAL OBANDO EDUARDO, RÍMOLO BOLAÑOS MARCO, Y VOLIO ECHEVERRÍA FABIÁN, a favor de DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A.; contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

III.- Sobre el principio de igualdad. Alegan los reclamantes que, en su caso, la Contraloría General de la República ha roto el principio de igualdad al aceptar las aclaraciones de otra empresa y rechazar las suyas. Empero, semejantes alegaciones no son de recibo por las razones que se dirán: (…)

“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales." (Resolución número 1942-94 de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro”.

(…) Ello, en doctrina, se conoce como el “tertium comparationis” (punto de referencia, de comparación) y explica el porqué, en atención a las reglas de la carga de la prueba, esta Sala siempre ha dicho que quien invoca una violación del Principio de Igualdad está obligado a aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia 7261-94). Por ejemplo, en la resolución número 196–91 de las catorce horas con cuatro minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, se dispuso:

“El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras u otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación.”

(…) Desde esa perspectiva, sólo en relación con un determinado término de comparación, es que la discriminación ilícita puede ser afirmada o negada”. Para destacar este punto, cabe mencionar que también se ha afirmado que:

“…la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación… Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial y o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad… La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles… toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada…”

(…) Además, es necesario e indispensable acreditar que la Administración ha actuado así en más de un ocasión, y ello lo ha dicho este Tribunal en forma repetida. A manera de ejemplo, en el fallo número 844–99 de las las once horas con tres minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dijo: “En este caso, el accionante reclama violación a la igualdad al no haber sido seleccionado, pero como no se logró demostrar si otros solicitantes que se encontraran en las mismas condiciones que el recurrente hayan sido contratados, no se puede dictaminar que efectivamente, desde este punto de vista el principio de igualdad haya sido violado por parte del ente recurrido”


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Carlos Bernal Pulido, “EL DERECHO DE LOS DERECHOS”, Universidad Externado de Colombia. 2005, páginas 257-258.


Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud.)

Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley en las relaciones entre particulares.

El segundo nivel, en cambio, alude al carácter que define a la igualdad como derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al legislador.

Ahora bien, de los cuatro mandatos del principio de igualdad, el primero y el segundo no suelen originar problemas interpretativos. Ellos se aplican en los casos fáciles. Por el contrario, los mandatos tercero y cuarto se sitúan en el ojo del huracán; conforman el universo de los casos difíciles. Cuando se aplican, dichos mandatos exigen definir si las similitudes de las situaciones de los individuos afectados deben prevalecer sobre sobre las diferencias, y justifican un trato paritario, o si ocurre lo contrario, es decir, que las diferencias deban primar sobre las similitudes y exijan un traro diferenciado.


Hugo Manuel González Alarcón,  Análisis del  Principio de Igualdad ante la Doctrina y la Jurisprudencia Comparada


El principio de igualdad en el Derecho se ha desarrollado en las distintas etapas de la sociedad. Fue asociado inicialmente de manera inseparable al concepto justicia y ha ido tomando su independencia y desarrollo doctrinario de manera transversal e interrelacionado a todos los otros derechos fundamentales, dependiendo de las diversas posturas, filosofías y visiones jurídicas. (…) Así podemos citar a Aristóteles (384 AC - 322 AC), cuando se refería a la justicia y la explicaba de la siguiente manera:

Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto pero no para todos, sino para los desiguales

1. Desde sus orígenes la igualdad no ha sido identidad de trato a todos, sino únicamente para los que tenían similares características; y diferente trato para aquellos que tienen distinciones debidamente reconocidas por el derecho; a estos últimos se les dará trato distinto. Por lo tanto sería el primer desarrollo del principio de igualdad, en un intento por definirlo. Un igualdad que reconoce que no todos somos iguales y que tratará a los individuos dependiendo que se adapten a las clasificaciones que el propio Derecho realiza. Luego el principio de igualdad fue desarrollándose desde un punto de vista objetivo (la norma en sí).


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Dr. Francisco Robles Robles, La Igualdad ante la Ley, miércoles 17 de julio del 2013.
TODAS LAS PERSONAS SON POSEEDORAS de derechos y obligaciones, que en la mayoría de los casos son desconocidos.
La Declaración de los Derechos de Virginia


La igualdad, principio éste que fue utilizado en la Declaración de los Derechos de Virginia del 20 de junio de 1776; donde, en su art.1 expresa ¨...todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales cuando entran en estado de sociedad; no puedan, por ningún contrato privar o despojar a su posterioridad especialmente el goce de la vida y la libertad...¨

(…) El principio de igualdad de todas las personas ante la ley

Según es el sentir de la ciencia y el espíritu de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios, que no se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. La igualdad implica uniformidad e imparcialidad, lo que la vincula con el principio de la generalidad del derecho.

El pensamiento de la igualdad se presenta íntimamente concertado con la justicia, en cierto sentido puede decirse que ser tratados con justicia es equivalente a ser tratados de un modo igual.

Otras formas de igualdad

Pero también la igualdad ante la ley, quiere decir ante todo y por encima de todo, igualdad en cuanto a la dignidad de la persona individual; por tanto igualdad en sus derechos fundamentales o esenciales.

La igualdad no debería ser la pretensión de la demagogia moderna, de reducir a todos los hombres a una igualdad perfecta y material. Si no es posible someter a la masa y las propensiones, tampoco es posible someter a la masa de una sociedad a idénticas condiciones de vida nivelando las fortunas.

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Jorge CARPIZO, Principio de Igualdad: Alcances y Perspectivas; Madrid, marzo de 2004


Peter Westen analizó esta fórmula y sus estudios se han convertido en clásicos de la materia. Westen concibe a la “igualdad” como una idea vacía o insuficiente, que depende de categorías para comparar y de derechos asignados para poder hasta entonces hablar de igualdad o de desigualdad, precisamente en atención a los derechos que ya se tienen o de los que se carece. Por tanto, la igualdad jurídicamente no significa nada si no tiene relación con algún derecho preestablecido. Es decir, tratar igual a los iguales no es más que una tautología en donde se habrá de tratar a los iguales de manera igual y los iguales son aquellos que deben ser tratados igual (dado que comparten una cierta característica).


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Yunior Andrés Castillo S., El principio de igualdad, según las fuentes del Derecho 
Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2014.
Principio de igualdad


El principio de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias. Su origen más reconocido en occidente se remonta a la época de la revolución francesa. El "Antiguo Régimen", como peyorativamente llamaba la ilustración al sistema político, socioeconómico y religioso que imperó en Francia hasta casi fines del siglo XVIII, se caracterizó por la desigualdad existente entre los distintos estamentos sociales: sobrecarga abusiva de impuestos para el campesinado por un lado y privilegios ostensibles para el clero y la nobleza por el otro. Dice Rodolfo R. Spisso: "El principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. Más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad". "Todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra". Al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero.


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