Principio Estoppel

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Definición

Bernal Fandiño, Mariana y Rojas Quiñones Sergio, La Vinculatoriedad de un Laudo Arbitral frente a terceros, en la doctrina del colateral estoppel, Universidad Autónoma de México, mayo de 2010. Págs. 458- Pág. 460.

La doctrina del estoppel, de marcado arraigo en el derecho anglosajón —en el que se ha desarrollado como una regla jurisprudencial—, postula que “…dentro de un proceso, una persona está impedida para hacer una alegación —aunque sea cierta— que esté en contradicción con el sentido objetivo de la anterior declaración o de su anterior conducta…”.

(…)

se ha catalogado como parte del derecho probatorio, pues en virtud del estoppel “…una persona que ha establecido de alguna manera la verdad sobre algo, está vinculada, consciente o inconscientemente a seguir en el proceso unas determinadas reglas de prueba…”.



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EN REFERENCIA AL PRINCIPIO DE ESTOPPEL NO EXISTE UNA BASE LEGAL ESPECÍFICA RESPECTO AL TEMA, YA QUE ES UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO QUE SE SUSTENTA EN LA BUENA FE Y LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.


Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Artículo 38

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

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Resolución 2625 (XXV). Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas 

3. Declara además que: Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de derecho inter¬nacional y, por consiguiente, insta a todos los Estado (sic)., a que se guíen por esos principios en su comportamiento interna¬cional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios.

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
CASO PRUEBA NUCLEAR AUSTRALIA CONTRA FRANCIA 
20 DE DICIEMBRE DE 1974

(…) Naturaleza jurídica y alcance de las declaraciones francesas (Párrafos 42 a 60 del fallo en el caso de Australia y 45 a63 del fallo en el caso de Nueva Zelandia)

Se reconoce en general que las declaraciones hechas mediante actos unilaterales, respecto a situaciones jurídicas o de hecho. Pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Para que esas declaraciones tengan validez no se requiere nada con la naturaleza de un quid pro quo ni ninguna aceptacion subsiguiente, ni siquiera una reacción por parte de otros Estados. Tampoco es decisiva la cuestión de la forma. La intención de obligarse ha de determinarse mediante una interpretación del acto. El carácter obligatorio del compromiso resulta de los términos del acto y se basa en la buena fe; los Estados interesados tienen derecho a exigir que la obligación se respete. En el presente caso, el demandante, aun reconociendo la posibilidad de que la controversia sea resuelta mediante una declaración unilateral de Francia, ha manifestado que, a su juicio, ha quedado abierta la posibilidad de nuevos ensayos atmosféricos, incluso después de las declaraciones francesas anteriormente mencionadas. La Corte debe formarse, sin embargo, su propia opinión del significado y el alcance que se pretende dar a esas declaraciones unilaterales. Teniendo en cuenta su intención y las circunstancias en que fueron hechas, debe entenderse que constituyen un compromiso del Estado francés. Francia ha transmitido al mundo en general, incluido el demandante, su intención de terminar efectivamente sus ensayos atmosféricos. Tenía que asumir que otros Estados tomarían nota de esas declaraciones y confiarían en que fueran efectivas. Es cierto que Francia no ha reconocido que estuviera obligada por ninguna norma de derecho internacional a concluir sus ensayos, pero eso no afecta a las consecuencias jurídicas de las declaraciones hechas; no puede interpretarse que el compromiso unilateral resultante se haya adquirido con la salvedad implícita de una facultad arbitraria de reconsideración. Por consiguiente, la Corte se enfrenta con una situación en la que el objetivo del demandante se ha cumplido de hecho, en la medida en que la Corte entiende que Francia ha adquirido la obligación de no realizar nuevos ensayos nucleares atmosféricos en el Pacífico meridional. El demandante pretendía que Francia le asegurase que cesarían los ensayos, y Francia por propia iniciativa, ha hecho una serie de declaraciones en ese sentido. La Corte concluye que Francia ha asumido una obligación respecto a la cesación efectiva de los ensayos, y el hecho de que el demandante no haya ejercido su derecho a desistir de las actuaciones no impide a la Corte adoptar su propia conclusión independiente a ese respecto.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ	
SENTENCIA DE 4 DE MARZO DE 2011
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

30. Sobre el particular, la Comisión resaltó que en la primera comunicación del Estado ante dicho órgano, recibida el 4 de octubre de 2001, aquél “indicó expresamente que los requisitos contemplados en los artículos 46.1 a) y b) se encontraban cumplidos en el presente caso, sin distinción alguna respecto de los dos grupos de víctimas”. La Comisión agregó que “[e]n ese momento, el Estado no solicitó […] que [se] otorgara algún efecto procesal a la afirmación sobre la no interposición del recurso de apelación por el segundo grupo de trabajadores” y que, por el contrario, “el Estado no consideró este hecho como un incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos”. Por tanto, “la Comisión consider[ó] que en virtud del principio de estoppel, el Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa- basadas precisamente en dicha posición”. De otra parte, la Comisión indicó que el Estado “no presentó ni ante la Comisión ni ante la Corte argumentos específicos sobre la efectividad del recurso que menciona como no agotado” y agregó que “el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 25 de la Convención, se basa precisamente en la falta de efectividad de los procesos judiciales internos intentados por las víctimas”.

33. Al respecto, pese a no tratarse de la interposición de una excepción preliminar, el Tribunal hace notar que, en otro caso contra el Perú indicó que:

cada acto de reconocimiento realizado por [dicho Estado, tanto a nivel interno como] ante la Comisión creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el Perú qued[ó] impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas víctimas[ y] sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el Estado.

34. De esta manera, los actos de reconocimiento realizados por el Estado durante el trámite de una petición ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante la Corte. Si la controversia planteada por la Comisión ante el Tribunal se basa necesariamente en ciertos actos de reconocimiento realizados por el Estado, éste no puede posteriormente negar el efecto jurídico que tienen dichos pronunciamientos en la determinación de la controversia que plantee la Comisión ante el Tribunal. Por lo tanto, la Corte considera que, mediante los actos en el proceso ante la Comisión, el Estado peruano no planteó una excepción al agotamiento de recursos internos y que esto, consecuentemente, generó un efecto jurídico sobre el cual actuaron tanto el representante como la Comisión.

112. En cuanto al principio de estoppel, el Tribunal indicó anteriormente que implica que una vez el Estado se haya allanado ante la Comisión respecto a ciertas controversias, no le es posible adoptar posiciones contrarias sobre las mismas ante la Corte (supra párr. 26). Lo anterior no conlleva, necesariamente, que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado deba ser ampliado o genere efectos a controversias que no fueron materia del allanamiento. Por tanto, el hecho que el Estado haya reconocido su responsabilidad y, por otra parte, no acepte el quantum del daño material planteado por el representante no constituye una violación a dicho principio.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO ARGÜELLES Y OTROS VS. ARGENTINA 
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

49. Dos de los representantes alegaron que el Estado habría realizado varios reconocimientos tácitos o expresos de responsabilidad internacional, y que la defensa del Estado presentada ante la Corte violaría el principio del estoppel en el presente caso. La Corte, entonces, evaluará los alegatos de los representantes y del Estado al respecto y hará consideraciones sobre: i) si la actuación del Estado durante el trámite ante la Comisión y la Corte podría haber generado un reconocimiento “tácito” o “expreso”; ii) si lo anterior comprometería la responsabilidad internacional, y iii) si la doctrina del estoppel puede ser aplicada al presente caso.

50. Respecto del procedimiento de solución amistosa ante la Comisión Interamericana, los representantes Vega y Sommer argumentaron que el Estado lo utilizó como medida dilatoria. Posteriormente, alegaron que Argentina “efectuó actos unilaterales de reconocimiento de su responsabilidad internacional por falta de adecuación a los procesos jurisdiccionales militares respecto de los estándares interamericanos de derechos humanos en Argentina en el contexto del presente caso, cuando por una parte se allanó al proceso de solución amistosa” ante la Comisión Interamericana. Este acto de reconocimiento “fue consolidado por otro acto unilateral del Estado al incluir entre los argumentos legislativos, como una potestad estatal, la necesaria modificación del régimen legal de justicia militar al caso Argüelles junto al caso Correa Belisle[.] Cabe recordar por ello los alcances de la doctrina del estoppel en el derecho internacional aplicable al presente caso. Es decir, un Estado que acepta la existencia de irregularidades o incompatibilidades entre las normas existentes en su momento en el Código de Justicia Militar, frente a estándares internacionales de derechos humanos sobre debido proceso y garantías judiciales, no puede arbitrariamente negar la existencia de los hechos y sus violaciones en los escritos posteriores, ya que anteriormente había manifestado conductas contrarias a la postura actual[. De manera que] se debería aplicar la doctrina del estoppel frente a los actos de índole legislativo a partir del 2008”.

58. Como consecuencia de lo anterior la Corte constata que el Estado no ha variado su posición respecto de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso y las objetó desde su inicio hasta el procedimiento ante la Corte Interamericana. De lo anterior se concluye que no se aplica el principio del estoppel al presente caso. (De acuerdo con lo establecido en su jurisprudencia, ésta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos. )

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MONTERO ARANGUREN Y OTROS (RETÉN DE CATIA) VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2006
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

49. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte. El desconocimiento realizado por el Estado del acuerdo suscrito entre éste y los peticionarios el 3 de marzo de 2000 y del reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones alegadas durante el trámite ante la Comisión contenido en dicho acuerdo y en otras manifestaciones del Estado no procedía en virtud del referido principio del estoppel, por lo que el reconocimiento de responsabilidad mantenía plenos efectos jurídicos.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 7 DE FEBRERO DE 2006
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

130. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace la excepción “por carecer de fundamento jurídico y fáctico” e indicó que:

(…)

b) en aplicación del principio del estoppel, el Estado se encuentra impedido de cuestionar el locus standi de quienes actuaron como peticionarios en el caso durante su trámite ante la Comisión Interamericana, dado que procuró llegar a una solución amistosa con dichas personas en el transcurso de una serie de negociaciones llevadas a cabo entre septiembre de 1999 y junio de 2000. Adicionalmente, en aplicación de dicho principio, el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Perú le impide ahora cuestionar la legitimidad para obrar de los peticionarios; (…)

160. Con respecto a este alegado “hecho nuevo” (supra párrs. 158 y 159), tanto la Comisión como el interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que no lo admita. La Comisión manifestó, inter alia, que “en atención a la institución del estoppel, el reconocimiento realizado por el Estado peruano ante la Comisión deber (sic) ser entendido y desplegar efectos en la forma en que fue realizado” y que “no son admisibles subsiguientes limitaciones o restricciones sobre el mismo”. En igual sentido, el interviniente común señaló que los hechos relacionados con el fondo de este caso “fueron explícitamente aceptados por [el Estado] mediante el reconocimiento de su responsabilidad internacional por la comisión de los mismos”.

(…)

C) Efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad ante la Comisión 169. Una vez declarado improcedente el argumento del Perú sobre el alegado “hecho nuevo”, la Corte procede a pronunciarse sobre el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en el trámite del caso ante la Comisión (supra párrs. 152 y 154), según el cual “asumi[ó] su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25 (2)(c) de la Convención Americana […]”. 170. En el proceso ante la Corte, el Estado en diversas oportunidades aceptó que ante la Comisión había realizado dicho reconocimiento. Por ejemplo, en la audiencia pública ante la Corte el Perú manifestó que surgió un “elemento absolutamente desconocido dos años atrás” “que explica por qué el Estado peruano en su momento reconoció los incumplimientos y las violaciones y hoy […] pide se tome en consideración este hecho nuevo […]”.

171. La Corte observa que en su escrito de contestación a la demanda el Perú indicó que las sentencias internas cuyo incumplimiento se alega en este caso serían antijurídicas. Posteriormente en la audiencia pública celebrada ante el Tribunal manifestó que “en el caso de ESMLL reconoce que ese ha sido un procedimiento regular aún cuando el resultado le es adverso”, por lo que “reconoce su validez”. Asimismo, el Estado indicó que, “[a] pesar de las discrepancias jurídicas” respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1997 (infra párr. 204.54), “el Municipio de Lima acató lo resuelto” en tal decisión, en relación con el pago a los trabajadores del monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones. Además, en dicho escrito de contestación afirmó que “los únicos casos en que admite haber habido desconocimiento de derechos laborales son los determinados por las Comisiones ad hoc” (supra párr. 204.28 a 204.33). (…)

176. Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos. Este Tribunal lo ha aplicado tanto respecto de objeciones que no fueron opuestas en el trámite ante la Comisión y luego el Estado pretende oponerlas ante la Corte, como para otorgar plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha aplicado el principio de estoppel respecto de objeciones de jurisdicción y admisibilidad que son planteadas por los Estados tardíamente.

177. En el presente caso, cada acto de reconocimiento realizado por el Perú ante la Comisión creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el Perú queda impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas víctimas, sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el Estado. 178. En aplicación de la regla del estoppel al presente caso, y con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y lo admite, en cuyos términos el Estado es responsable (…) por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2007
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

46. Asimismo, la Corte encuentra que los argumentos planteados por el Estado respecto a los referidos familiares que no han hecho reclamación en el orden interno (supra párr. 17) están relacionados con la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, excepción a la que, según analizó la Comisión en su informe de admisibilidad, el Estado renunció tácitamente a interponer, por lo que está impedido –en virtud del principio del estoppel– de alegar objeciones de ese tipo ante este Tribunal. Además, en su escrito de contestación a la demanda, Colombia indicó que “teniendo en cuenta que […] reconoce su responsabilidad por los hechos acaecidos, esta postura conlleva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la renuncia a la formulación de las excepciones preliminares”.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GRANDE VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2011
(EXCEPCIONES PRELIMINARES Y FONDO)

48. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1995 el Estado reconoció, en relación con el reclamo indemnizatorio, que “se ha[bían] interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho internacional”. Posteriormente, luego de intentar las partes llegar a una solución amistosa sin éxito, el Estado, previamente al Informe de Admisibilidad, mediante el escrito de 19 de noviembre de 2001, se pronunció respecto de los alegatos del peticionario en relación con el procedimiento contencioso administrativo, alegando, en lo pertinente, que: “a) los hechos que el peticionario alega para fundamentar su reclamo indemnizatorio, son anteriores a la entrada en vigor de la Convención […] y por tanto quedan excluidos del ámbito de competencia de la Comisión”; b) “el peticionario no utilizó los recursos disponibles para impugnar su situación procesal”, por ejemplo a través de un planteo de nulidad, sino que además “consintió todos los actos procesales que a su respecto dispusieron las autoridades judiciales intervinientes […] la prolongación temporal de su situación procesal fue evidentemente, fruto de la displicencia o de la impericia jurídica del [señor] Grande y/o de quienes le hayan patrocinado legalmente”. Se trata de un pedido indemnizatorio basado en “una nulidad dictada por la justicia penal que [é]l no solicitó, respecto de un allanamiento que no sólo consintió espontáneamente, sino que fue consecuencia de su propia denuncia”; c) la inexistencia del error judicial (artículo 10) con base en las decisiones en lo contencioso administrativo y en la teoría de los actos propios y el principio de estoppel, y d) “el sobreseimiento definitivo del caso se fundó en la imposibilidad de obtener nuevas pruebas de cargo”, en relación con la violación de la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención). (…)

C. “Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”

Alegatos de las partes

62. El Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, y señaló que “la demanda en sede contencioso administrativa interpuesta por el señor Grande de ningún modo puede ser identificada como el remedio judicial a ser agotado, en tanto en ella se perseguía una indemnización por supuestos daños provocados por su procesamiento, y no una modificación de su situación en el proceso penal, objeto central de la demanda (sic) en responde”. Al respecto, el Estado señaló diversos recursos disponibles para combatir la supuesta demora judicial. El Estado además subrayó que “el señor Grande […] gozó de asesoramiento legal y que por lo tanto supo o debió haber sabido acerca de los recursos que se encontraban a su alcance y que su demanda de indemnización fue “rechazada por los tribunales internos al entender, inter alia, que tales cuestiones no […] habían sido objetadas oportunamente en el curso del proceso penal”. En respuesta a la invocación del principio de estoppel por la Comisión con respecto a la posición planteada por el Estado en su primera comunicación de diciembre 1995, relativa a que los recursos habían sido agotados, el Estado sostuvo que “dicho posicionamiento [se] refería exclusivamente a los agravios específicos formulados por el propio peticionario, referentes a los artículos 8.2 y 10 de la Convención”, en relación con el proceso contencioso administrativo, y no así sobre el procedimiento penal.

63. La Comisión indicó en cuanto a esta excepción preliminar que la “mayoría de los argumentos formulados por el Estado resultan extemporáneos”. La Comisión subrayó que de los “seis recursos mencionados por el Estado en su escrito de contestación ante la Corte Interamericana, solo uno –el planteo de nulidad sobre el secuestro de documentos- fue alegado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión como sustento de la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos”. Por otra parte, la Comisión alegó que “el Estado no ha justificado de manera suficiente la necesidad de que el señor Grande interpusiera un –planteo de nulidad- contra el secuestro de documentos. [… N]o es claro de qué manera el señor Grande hubiera podido evitar el retraso procesal mediante el referido recurso”. Adicionalmente, destacó que “de lo indicado por el Estado no resulta claro que fuera exigible al señor Grande duplicar un recurso que había sido presentado en el marco del mismo proceso que se seguía contra él y cuyo resultado, como efectivamente sucedió, iba a tener implicaciones respecto de su situación procesal”. Además, la Comisión consideró “que en virtud del principio de estoppel el Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión”, en que habría reconocido que los recursos internos habían sido agotados de conformidad con los principios del derecho internacional. (…)

Consideraciones de la Corte

91. En lo que se refiere al procedimiento contencioso administrativo, el cual se tramitó dentro de la competencia contenciosa del Tribunal, esta Corte observa que el señor Grande interpuso una demanda de daños y perjuicios en la vía contenciosa administrativa para la determinación de sus derechos indemnizatorios, por considerar que hubo un error judicial en su contra, en el cual expuso su reclamos y fue oído por un juez competente. Asimismo, la presunta víctima tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, como se señaló en los párrafos 82 al 90 de la presente Sentencia.

92. La Comisión y el representante alegaron la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en el referido procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, la Comisión, para sustentar dicha violación, indicó en términos generales que: a) en el trámite del reclamo indemnizatorio no se tomó en cuenta la ilegalidad de la prueba recabada en el fuero penal ni el lapso prologando para tomar la decisión en la instancia penal, y b) el Estado no hizo nada para remediar la alegada violación del debido proceso en la jurisdicción penal, pese a que reconoció la irregularidad en la vía contencioso administrativa. Por su parte, el representante coincidió con los argumentos expresados por la Comisión, y en especial, señaló que la Sala Segunda de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo no consideró el accionar ilegítimo del Estado respecto a la ilegalidad de la prueba y la duración del proceso penal.

93. Al respecto, el Tribunal observa que ni la Comisión ni el representante presentaron alegatos y hechos específicos y autónomos ocurridos durante la tramitación del reclamo indemnizatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa que puedan derivar violaciones al debido proceso y garantías judiciales. En consecuencia, no se demostró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA 
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2013 
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

20. El Estado solicitó a la Corte “inhibirse de conocer este caso” en virtud de que, según alegó, en el trámite ante la Comisión se violó el debido proceso como consecuencia de un abuso inexcusable de la Comisión en relación al plazo de casi cuatro años que pasaron entre la presentación de la petición y la notificación al Estado de dicha presentación. En primer término, el Estado indicó que “el hecho de que el plexo normativo aplicable no contemple un plazo específico para dar trámite a la denuncia, no significa que la Comisión disponga de tiempo ilimitado para hacerlo”. En este sentido, el Estado explicó que la excesiva demora

registrada en el caso supuso: a) la violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención; b) la violación del derecho a la defensa del Estado, y c) la aplicación al caso en especie de la doctrina de los actos propios conocida en el derecho anglosajón como estoppel.

(…)

29. Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la Comisión para realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará los alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si la demora de la Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado, de forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a los alegatos del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora constituye una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención, (b) si el proceder de la Comisión antes de transmitir la petición inicial al Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado generó una violación al derecho a la defensa de Argentina.

(…)

A.2.2) Alegada aplicación del principio de estoppel

34. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. La Corte advierte que el estoppel alegado por el Estado se habría producido por la omisión de la Comisión durante el procedimiento ante ésta. Al respecto, este Tribunal advierte que dicho argumento no es procedente puesto que la Comisión no puede ser considerada como una parte del procedimiento ante ella misma y por ende sus actuaciones en el marco de dicho procedimiento no pueden generar estoppel.

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Vassallo, Federico J., El Estoppel: dificultades para definir una regla en derecho internacional y el rol deslucido de la Corte Internacional de Justicia, Lecciones y Ensayos, Nro. 91, 2013, pgs. 181-191. 

(…)El common law define así: Cuando una persona (representador) ha hecho una representación de los hechos a otra persona (representado) ya sea por sus palabras o los actos de su conducta, o (encontrándose en el deber legal de hablar o actuar) por su silencio o inacción, con la intención (actual o presunta) y con el resultado de inducir al representado, en base a su [buena] fe en dicha representación, a alterar su posición en detrimento propio, el representador, en cualquier litigio que eventualmente tenga lugar entre él y el representado, [incurre en estoppel], está impedido, ante el representado, de hacer, o intentar establecer mediante evidencias, cualquier aseveración sustancialmente diferente de su representación previa, si el representado lo objeta en la ocasión oportuna y en la manera apropiada.

El estoppel en la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPIJ) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

La CPJI y la CIJ han construido un concepto de estoppel basado en tres elementos fundamentales: un estado que hace una representación de los hechos a otro; esta representación es inequívoca, incondicional y emitida por un órgano o persona competente; el Estado que opone el estoppel debió haber confiado en esa representación. Representación de los hechos

La representación puede provenir de una declaración, pero también del silencio. La Corte Internacional –refiriéndose indistintamente a conductas y declaraciones– ha dicho que una declaración sólo puede dar lugar a estoppel si es clara y consistente. Sin embargo, no ha sido capaz de dar una regla consistente en cuanto a las circunstancias en que el silencio da lugar a estoppel.

… Estoppel originado en una declaración

La Corte ha sido consistente al exigir siempre que la declaración fuera inequívoca y consistente con las otras declaraciones del estado. … Particular fue el caso de los Ensayos Nucleares (1974), donde la Corte sostuvo que las declaraciones del Presidente de Francia daban lugar a un estoppel “por su intención”. La Corte estimó que lo único relevante era si el lenguaje empleado revelaba una clara intención, y que “así como la regla de pacta sunt servanda se asienta en el principio de la buena fe, también lo hace el carácter vinculante de una obligación internacional asumida por una declaración unilateral”.

… Estoppel originado en el silencio

La interpretación del silencio como causa de estoppel ha sido controversial. Pueden distinguirse dos enfoques: mientras que en algunos casos la Corte observó que el silencio era concluyente, en otros sólo lo consideró como un elemento probatorio más. Según el primer enfoque, el mero silencio puede dar lugar a estoppel: la falta de protesta es tan fundamental que por sí sola resuelve la disputa: constituye una presunción iuris et de iure de que un estado ha abandonado su derecho a oponer un reclamo a otro.

… La representación de los hechos debe ser voluntaria, incondicional y autorizada

La Corte sí ha sido consistente con este requisito, y entendió que una representación autorizada es aquélla hecha por un órgano competente para obligar al estado, y que es incondicional si no fue realizada en el marco de negociaciones y no está además sujeta a ninguna condición expresa. Este criterio, establecido en Comisión del Danubio y Empréstitos Serbios, fue confirmado en Groenlandia Oriental y Golfo de Maine.

El requisito de detrimental reliance

La mayoría de las decisiones apoya la postura de que, para poder plantear un estoppel, la parte debió haber actuado basada en la confianza en la representación hecha por la otra parte, ya sea para su detrimento o para ventaja de la otra (detrimental reliance). Sin embargo, la Corte ha interpretado este requisito de una manera poco consistente. Casos en que la Corte no consideró que el cambio de posición en detrimento propio fuera un requisito del Estoppel

En Groenlandia Oriental, la Corte no se refirió al detrimental reliance, implicando que, en realidad, no lo consideraba un requisito. En el Laudo Arbitral del Rey de España, la decisión mayoritaria observó que se había configurado estoppel y que Nicaragua estaba obligada por la declaración que reconocía el laudo. Sin embargo, Honduras no sufrió daño o detrimento alguno por su confianza en la declaración de Nicaragua. Pero existen dudas sobre si el estoppel fue verdaderamente operativo en la decisión. … La inconsistencia de la CIJ en su interpretación de la regla del estoppel conspira contra la coherencia, continuidad y estabilidad que puede esperarse de ella. En lugar de proveer seguridad jurídica en las relaciones internacionales, la CIJ agrega incertidumbre (notablemente en la desafortunada decisión en Ensayos Nucleares). Si la regla se ha vuelto norma del Derecho Internacional como principio general del Derecho de las naciones civilizadas, entonces la CIJ y otros tribunales han sido negligentes en reconocer y aplicar sus raíces del Common Law.

Por otro lado, si se pretendiera que es una norma consuetudinaria del Derecho Internacional, entonces sería una regla que desafiaría todo intento de definición, y sin duda resulta imposible explicarlo sin recurrir a su pariente del Common Law.

Sin embargo, no sería saludable negar la validez de la regla como norma del Derecho Internacional. Si la CIJ volviera a las fuentes del estoppel para declarar una regla clara e inequívoca, es probable que los otros tribunales le sigan. Dicha regla deberá incorporar los siguientes elementos:

La representación de los hechos, clara y no ambigua; - Dicha representación debe ser voluntaria, incondicional y autorizada; - Debe haber confianza de buena fe en esa representación ya sea para detrimento de la parte que confió o para ventaja de la parte que la formulara. (detrimental reliance).

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Bernal Fandiño, Mariana, La doctrina de los actos propios y la interpretación del Contrato, Universidad Autónoma de México, marzo 2010. 

La regla del venire contra factum proprium tiene en nuestra opinión múltiples manifestaciones, aunque se ha tradicionalmente equiparado en nuestro sistema jurídico a la doctrina de los actos propios. Esta doctrina, si bien no ha tenido un desarrollo tan amplio en Colombia como ha sucedido en otros países de Iberoamérica, en los últimos años se puede observar que nuestros jueces así como los tribunales de arbitramento utilizan cada vez más esta herramienta en sus decisiones, pues es indispensable que las partes de un contrato observen un comportamiento coherente en las diferentes fases del mismo ya que, en muchas ocasiones, la conducta de una persona puede determinar la de otra a través de sus actos.

…Enn eccerus explica que según esta regla:

“A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Este tratadista alemán, al referirse a la mencionada regla, la equipara al estoppel anglosajón, y manifiesta que el Tribunal Supremo español también consagra la regla en su conocida doctrina de los actos propios de acuerdo con la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Compartimos esta opinión en cierta medida, pues si bien como se comentó en la introducción del presente texto consideramos que la regla del venire contra factum proprium tiene diversas manifestaciones, cada una de ellas presenta particularidades que las hacen distinguirse unas de otras.

Siguiendo entonces con el concepto de los actos propios, López Mesa en su obra sobre el tema explica que de acuerdo con esta doctrina “nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros la expectativa de comportamiento futuro”. Se constituye así un límite al ejercicio de un derecho subjetivo con el fin de obtener, en las relaciones jurídicas, un comportamiento consecuente de las personas y el respeto del principio de la buena fe.

Es pertinente aclarar que esta noción no debe confundirse con la doctrina sustantiva de los efectos del consentimiento. En efecto, es claro que una parte en un contrato no puede retirarse unilateralmente, pero ello se entiende no como una consecuencia de la doctrina de los actos propios sino como una consecuencia del contrato (C.C., art. 1602).

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González, José Eduardo, Actos Propios. Doctrina y Jurisprudencia, Universidad Nacional de Córdova.

En el ámbito del derecho comparado puede destacarse que el Derecho Civil Español –en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- ha desarrollado una doctrina que sintéticamente puede reducirse al principio general que a (...) “nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quién los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor”. Dicha doctrina ha sido recreada por el maestro Diez Picazo en su obra “La Doctrina de los Actos Propios” donde establece que está vedado a un sujeto pretender asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ésta ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo. En el Derecho Alemán, “propium” consiste en “que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esa conducta interpretada objetivamente según la ley, las buena costumbres, o la buena fe, justifica la conclusión que ella no se hará valer posteriormente cuando choque contra la ley, las buenas costumbres o buena fe. En el Derecho Inglés por su parte, existe la figura llamada “stoppel” derivada del vocablo “stop” tendiente a poner freno a quién reclama algo en oposición a lo anteriormente aceptado. En lo que respecta a la Doctrina Nacional, se registran algunas publicaciones sobre el particular contenidas en diversos artículos por ejemplo el de César Minoprio titulado “El Boleto de compraventa, el ejercicio abusivo del derecho y la prohibición de ir contra los actos propios”, estudiándose el tema en profundidad en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Mar del Plata en 1983 (Comisión Nº 8) donde se establecieron importantes conclusiones concernientes al fundamento y los requisitos para la aplicación de la teoría. Dentro de éste elemental repaso cabe igualmente hacer mención a las Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal efectuadas en Resistencia en 1987 (realizadas en homenaje a Augusto M. Morello) en donde se presentaron un número considerable de ponencias de indudable valor jurídico de entre las que puede destacarse la comunicación del ponente general Dr. Adolfo Gelsi Bidart y el resumen de la relatoría civil a cargo del Dr. Luis Moisset de Espanés.

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Martin Claudia, Rodríguez Diego y Guevara José, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Universidad Iberoamericana, 2004.

…en el derecho internacional público, e incluso en el derecho internacional de los derechos humanos, el principio del consentimiento tiene una incidencia fundamental. El artículo 34 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que “un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento” y éste es el principio que la propia Corte IDH ha sentado en muchas de sus decisiones. El valor de este principio se advierte con facilidad si se considera que, incluso, es el que permite fundar supuestos de responsabilidad por la conducta anterior del Estado (estoppel).

(…) 9. Desde la óptica del derecho internacional, el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible a su autor en virtud del principio de la buena fe, uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional de nuestros días. Véase, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2625 (XXV), (http://www.un.org/documents/ga/res/25/ares25.htm). Tal como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia expresamente en el caso de las Pruebas Nucleares, declaraciones unilaterales pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es la intención de éste. C.I.J., Nuclear Test Case (Australia c. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 267-268; C.I.J., Nuclear Test Case (New Zeland c. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 472-473. Esta oponibilidad de los actos unilaterales a su autor es una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de una institución conocida en el derecho inglés como estoppel. En el campo de los litigios internacionales existe una abundante jurisprudencia que consagra la oponibilidad de los actos unilaterales a su autor y que puede ser interpretada como aplicación del estoppel. Dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el principio de estoppel ha sido frecuentemente aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre otros puede citarse, el Caso Neira Alegría y Otros, en el que la Corte sostuvo: “ El Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede, en virtud del principio estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la non concedit venire contra factum propium”. Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencias de 11 de diciembre de 1991, Serie C, núm. 13, párrs. 28 y 29.

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Bernal Fandiño, Mariana y Rojas Quiñones Sergio, La Vinculatoriedad de un Laudo Arbitral frente a terceros, en la doctrina del colateral estoppel, Universidad Autónoma de México, mayo de 2010.

(…) Así, se encuentra en la esencia misma del estoppel el que a una “…persona no puede serle permitido negar un estado de hecho que ella ha establecido como verdadero, expresamente por medio de palabras o implícitamente a través de su conducta…” o, puesto en otras palabras, a una persona no le es dable volver contra su conducta procesal previa, desconociendo la apariencia que con ella ha creado y contradiciendo el comportamiento pretérito asumido. Se trata entonces de asegurar la coherencia procesal y de tutelar la apariencia jurídica creada por las partes en el trámite, para lo cual se impide toda conducta contraria a ese comportamiento pretérito, aun cuando, la alegación contradictoria sea cierta o jurídicamente precisa. De ahí la expresión estoppel, la cual, etimológicamente, significa interrumpir, obstruir o detener (stop the contradictory conduct) una determinada actuación. …Sin embargo, autores como Geoffrey Gibson afirman que si bien originalmente se consideraba parte del derecho probatorio ahora hace parte del derecho sustantivo. De otra parte, se trata de una institución que, como se anticipó, resguarda la confianza originada en la apariencia jurídica creada por las partes en el proceso, a la par que tutela su coherencia comportamental. Lo anterior refleja la cercanía ideológica entre el estoppel y la doctrina de los actos propios, con la cual comparte importantes pilares —a pesar de las distinciones entre una y otra—.

A juicio de algunos, el estoppel es también una sanción frente a las conductas contradictorias, como quiera que, sin tener en cuenta su precisión o claridad, les niega toda acogida procesal, precisamente por resultar antiéticas frente a la conducta inicial. En cuarto lugar, la eficacia de la invocación del estoppel se da en sede puramente procesal. Por ello se ha dicho, con acierto, que el estoppel es una regla para asegurar el fair play en el marco del procedimiento judicial y arbitral.

En fin, como regla procesal, el estoppel tiene un carácter defensivo: lo pueden usar tanto el demandado, como el demandante —reciprocidad del estoppel— no como motivo o causa para la impulsión de un litigio sino como mecanismo de defensa o protección frente a dicho litigio. Se asemeja así a la figura de la replicatio romana y conduce a que, para su aplicación, se requiera petición de parte por lo que el juez no la puede declarar de oficio.

(…) El collateral estoppel: una alternativa de solución

El collateral estoppel es una modalidad del estoppel según la cual, “…previo un juicio donde concurren las mismas partes, pero con diferente acción, si hay un veredicto rendido, éste deberá respetarse, por lo que un asunto particular resuelto en un juicio válido previo no podrá ser litigado por las mismas partes en un proceso posterior…”. Se trata entonces de un instituto propio del derecho anglosajón, en virtud del cual se previene que situaciones que han sido ya discutidas en sede judicial o arbitral, sean nuevamente litigadas, mediante una acción diferente, reabriendo el debate procesal y desconociendo, en parte, la solución que previamente ha sido proferida, en forma válida, por un árbitro o un juez de la República. De su definición se deduce claramente su cercanía con la institución de la cosa juzgada…

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Pardo de Carvallo, Ines, La Doctrina de los Actos Propios, Universidad Católica de Valparaíso, Revista de Derecho XIV, 1992.

Después de haber despejado la regla de otros fenómenos jurídicos y señalado sus requisitos de procedencia, estamos en condiciones de dar un concepto de "actos propios", utilizando el que nos sugiere el Prof. de la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo. "Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante)' eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica"

4) “Common Law" El sistema jurídico de la Common Law difiere fundamentalmente de los sistemas continentales. Sin embargo, nos ha parecido interesante incursionar brevemente en dicho derecho, para investigar si existe en tal ordenamiento una idea semejante a la del venire.

Ubicado en las denominadas mies o evidence reglas probatorias, nos encontramos con el estoppel.

El estoppel es un impedimento a una acción legal que surge de un acto propio de un hombre. El efecto que produce es netamente procesal y por consiguiente debe alegarse dentro de un proceso.

Estoppel provides a shield, not a sword (proporciona un escudo, jamás una espada).

Es un medio de defensa general, la puede hacer valer el demandante y el demandado; el juez no puede declararlo de oficio.

En el estoppel se veda a una persona la posibilidad de desconocer cuestiones de hecho, si previamente ha aceptado o reconocido tales hechos como ejecutados por él. Se basa fundamentalmente en la idea de apariencia jurídica que el individuo ha creado con su conducta y que ha hecho nacer en otra persona una confianza, por ello ha alterado su posición.

El estoppel, que aparece según los tratadistas en el siglo XII, puede asumir diferentes formas: a) By record (en el expediente) El que ha colaborado a que un determinado punto litigioso quede fijado en una sentencia, no puede posteriormente hacer una afirmación que la contradiga. Este impedimento, se aplica entre las partes del proceso o sus respectivos sucesores. b) By deed or per rem judicatam (documento firmado y sellado) El que ha efectuado una declaración bajo sello, no puede después discutir la veracidad de tal declaración. El documento hace plena prueba del contenido y no admite prueba en contrario en relación con el que lo ha otorgado. c) By fact in pais or equitable estoppel (por conducta). Es aquél derivado de actos ejecutados de manera notoria en cierto lugar. Ej. Quien ha reconocido el título de otro mediante un acto, no puede posteriormente negarlo en un proceso. Así, el depositario (bailee ) no puede negar el derecho del depositante (bailor) sobre la cosa, ni tampoco negarse a la restitución, alegando falta de título legítimo. d) By acquiescense (por condescendencia).

Es el estoppel por inactividad o por silencio. El sujeto calla o no hace nada, debiendo haber hablado o actuado. Su inercia ha significado que los terceros prosigan en su equívoco. En el caso Greenwood versus Martín, hay una demostración fehaciente de este tipo de estoppel. Una mujer casada había extendido varios cheques de la cuenta corriente de su marido, falsificándole la firma y cobrándolos en el Banco. El marido no informó al Banco ni reclamó, a pesar de que conocía la situación desde hacía 8 meses. Muerta la mujer, solicitó la reposición de las cantidades pagadas. Lord Tomlin, como juez, decidió que el marido quedaba estopped de alegar que las firmas no eran suyas.

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Pedro Camargo, Tratado de Derecho Internacional Público, Segunda Edición, Editorial Leyer, año 2007, pág. 433 (Se encuentra en la Biblioteca de la PGE - Código 3321) 

(…)

Es una regla técnica del derecho ingles en materia probatoria, según la cual, si una parte formula una declaración de hechos y la otra parte toma alguna medida basándose en ella, los tribunales no permitirán después a la primera que niegue la verdad de su declaración, si se prueba que la misma es falsa.

Alejandro Borda, La Teoría de los Actos Propios, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág. 21 (Se encuentra en la Biblioteca de la PGE - Código 2138),

(…)

Oscar Rabasa define a la doctrina del estoppel como “La regla del derecho anglosajón que, por virtud de una presunción iuris et de iure, impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo o por aquél de quien se derive su derecho, de un modo aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en esas apariencias, producidas intencional o negligentemente por el responsable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio.”