Prescripción de la Acción
Sumario
Base legal 
Código Tributario
De la extinción de la obligación tributaria
Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:
5. Prescripción de la acción de cobro.
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.
No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.
Código de Comercio
Art. 479.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.
Art. 480.- La interrupción de la prescripción solo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.
Código Orgánico Integral Penal
EXTINCION Y PRESCRIPCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Art. 416.- Extinción del ejercicio de la acción penal.- El ejercicio de la acción penal se extinguirá por:
1. Amnistía. 2. Remisión o renuncia libre y voluntaria de la víctima, desistimiento o transacción, en los delitos que procede el ejercicio privado de la acción. 3. Una vez que se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de solución de conflictos al proceso penal. 4. Muerte de la persona procesada. 5. Prescripción.
Art. 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código. 2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso. 3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido. c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese. d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. 5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. 6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimient
Art. 419.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción del ejercicio de la acción se interrumpirá cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le inicie un proceso penal por otra infracción.
En el caso de que en la segunda infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la suspensión.
Pronunciamiento del Procurador General del Estado
OF. PGE. No.: 08588 02-07-2012 CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Cañar
CONSULTAS:
1. "¿Las obras ejecutadas por el GADICC, (Gobierno Autónomo Descentralizado Intercultural del Cantón Cañar), hace más de cinco años y que no han sido cobradas, por ende no han sido emitidos los respectivos títulos de crédito, peor su notificación, prescriben en cinco años, de conformidad al Artículo 55 del Código Tributario o de cualquier otra norma jurídica?".
2. En el oficio No. 130- GADICC-2012 de 7 de marzo de 2012, de alcance a los oficios Nos. 044-GADICC-DJ-2011 de 8 de febrero de 2012 y No. 125-GADICC-2012 de 28 de febrero de 2012, usted requiere se le indique qué se entiende por "mejora" y "reposición".
3. "Es aplicable el segundo inciso del Art. 569 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización-COOTAD, para las obras que se ejecutaron antes que se promulgue el COOTAD, con la particularidad de que aún no han sido emitidos los títulos de crédito de contribución especial de mejoras correspondientes".
PRONUNCIAMIENTOS:
1. Sin perjuicio de lo dicho, corresponde a la Municipalidad, solicitar a la Contraloría General del Estado, la práctica de una auditoría que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, respecto de los funcionarios o ex funcionarios de la Municipalidad consultante que han omitido ejecutar las acciones tendientes a la determinación de las contribuciones especiales de mejoras correspondientes a las obras a las que se refiere la consulta.
Este pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas legales, siendo competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Cañar, como autoridad tributaria, ejercer su facultad determinadora, definida por el Art. 68 del Código Tributario como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.
La declaratoria de caducidad o prescripción de la obligación tributaria es competencia de los jueces, no de la Procuraduría General del Estado.
2. En la aplicación de dichas normas legales precedentes, esta Procuraduría emitió la Resolución No. 017 de 29 de mayo de 2007, publicada en el Registro Oficial No. 102 de 11 de junio de 2007 (ver...), que en su artículo 2 reitera los principios legales antes citados, en todo lo que no contravenga a la indicada disposición constitucional.
Su consulta no se enmarca dentro de las disposiciones legales invocadas, puesto que no se trata de la inteligencia o aplicación de una norma jurídica.
Por lo expuesto, en cumplimiento de la normativa jurídica citada, me abstengo de pronunciarme sobre el particular.
3. Teniendo en cuenta que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización entró en vigencia con su publicación en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010 (ver...), y que las obras que generan el pago de la contribución especial de mejoras fueron terminadas en junio de 2003 y junio de 2004, se concluye que el inciso segundo del Art. 569 no les es aplicable.
OF. PGE. No.: 10028 03-10-2012 CONSULTANTE: Dirección Nacional de Aviación Civil
CONSULTAS:
1.- "¿Para determinar la base imponible sobre el cálculo del impuesto del 5% del valor de cada galón de combustible en beneficio de la Dirección General de Aviación Civil, que se expende al servicio comercial internacional, se debe considerar los rubros: 1) EL PRECIO BASE DEL CARBURANTE, 2) EL SERVICIO DE ECUAFUEL, 3) OTROS COSTOS 4) EL PRECIO DE COMPRA; y, 5) EL PRECIO DE COMERCIALIZACION?"
2.- "¿Por tratarse de una acción de cobro de créditos tributarios e intereses, en cuya recaudación intervinieron agentes de retención, debe determinarse el plazo de prescripción de acuerdo con el Art. 55 del Código Tributario?"
PRONUNCIAMIENTOS:
1.- De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Aviación Civil, la base imponible del impuesto que beneficia a la Dirección General de Aviación Civil, es el 5% del valor de cada galón de combustible y lubricantes de aviación que se expendan en el país para el uso de toda aeronave en servicio comercial internacional, por lo que, la base de cálculo de ese tributo constituye el precio de venta del combustible a la aeronave que efectúa el servicio comercial internacional, el cual debe incluir el precio base de terminal del carburante, el servicio de transporte y almacenamiento (depósito) y costos hasta que el combustible se reciba en el ala del avión, excepto el IVA según la exclusión que establece el segundo inciso del artículo 1 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos.
2.- En relación a la contribución que en beneficio de la Dirección General de Aviación Civil establece el artículo 31 de la Ley de Aviación Civil, los plazos de prescripción de la acción de cobro que determina el artículo 55 del Código Tributario, sí se aplican respecto de los agentes de retención, en tanto hubieren efectuado la retención, por tener la calidad de responsables y sujetos pasivos de la obligación, de acuerdo con los artículos 24, 26 y 30 del Código Tributario.
Para el cobro del tributo que establece el artículo 31 de la Ley de Aviación Civil, considerando que la determinación corresponde al agente de retención y que, conforme dispone el segundo inciso del artículo 68 del Código Tributario, la declaración puede ser verificada en forma posterior por la Dirección General de Aviación Civil como sujeto activo del tributo, se concluye que la obligación y la acción de cobro prescribe en cinco años contados desde que el acto de determinación se convierta en firme según prescribe el tercer inciso del artículo 55 del Código Tributario; y, si el agente de retención no hubiere efectuado la declaración del tributo, la acción de cobro prescribe en siete años contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme según la misma norma.
La prescripción debe ser declarada judicialmente, de conformidad con el artículo 2393 del Código Civil que prevé además que, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla.
El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas legales, siendo competencia de la Dirección Nacional de Aviación Civil, como autoridad tributaria, ejercer su facultad determinadora, definida por el Art. 68 del Código Tributario como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo, así como la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables.
Argumentos en Juicios 
SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA:
ABOGADO MARCOS ARTEAGA VALENZUELA, DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO, DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, COMO LO TENGO ACREDITADO, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO POR DATOS NO. O458-2013, PLANTEADO POR LA COMPAÑÍA LNSERPETRO CIA LTDA., CONTRA EL MINISTERIO DEL INTENOR, COMPAREZCO CON EL PRESENTE INFORME EN DERECHO:
(…)
3. PRESCRIPCION DE LA ACCION
Como ya se ha dicho, la demanda está fundamentada entre otros por el artícu1o 132 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva vigente a la fecha de presentación de la demanda' que disponía:
"Art. 132.- Indemnización. – Serán indemnizables los daños causados en las a las personas, cuando etas no tengan obligación jurídica de soportarlos y la acción de cobro prescribirá en el plazo de tres desde que el daño lesivo se produjo.
Es el propio accionante quien cita que el acto supuestamente lesivo (invasión al terreno) se produjo en los meses de mayo y agosto de 1992, respectivamente mientras que la citación a los demandados se produjo a mediados del año 1996 Numeral 2 del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil)
De modo que habían trascurrido más de tres años que establece la norma transcrita y en consecuencia el derecho de los accionantes para reclamar al Estado está prescrito.
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO 1
ABOGADO MARCOS ARTEAGA VALENZUELA, DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO, DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, COMO LO TENGO ACREDITADO, DENTRO DEL JUICIO 2014-1064-CCH, PLANTEADO POR EL SEÑOR EDGAR EDUARDO GARCIA COQUE, contra el Gerente General de Petroecuador, ante usted comparezco y digo:
Los hechos en los que el actor fundamenta esta demanda datan del 26 de febrero de 1998, de manera que en el supuesto jamás consentido de que le hubiere asistido derecho aI recurrente para demandar una reparación de daños y perjuicios en esta vía, de Conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa caducó el derecho del recurrente para deducir demanda contencioso administrativa.
Desde la fecha en que sucedieron los trágicos hechos relatados por el actor hasta la presentación de esta acción prescribió la acción reparatoria que afirma proponer, prescripción establecida de forma expresa en el TITULO XXXII del Código Civil Ecuatoriano, de los Delitos y Cuasidelitos, que a la letra dice: 'Art- 2235.- Las acciones que concede este Tribunal por daño o dolo prescriben en cuatro oños, contados desde la perpetracíón del acto,'
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada
Sentencia Extranjera
Colombia
Sentencia C-281/13 (Bogotá D.C., mayo 15 de 2013)
TERMINO DE PRESCRIPCION E INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
CODIGO PENAL-Término de la prescripción de la acción penal
CODIGO PENAL-Interrupción y suspensión del término de la prescripción de la acción penal
I. ANTECEDENTES.
(…)
CAPITULO V. DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL
(…)
ARTICULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
(…)
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Legislación Comparada
Colombia
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Concepto Jurídico No 48288 Diciembre 16 de 2005 Consulta Prescripción y caducidad de la acción fiscal
DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley.
(…)
CONSIDERACIONES JURIDICAS ASPECTOS GENERALES DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Y SU DECLARATORIA
La prescripción
La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. La Corte Constitucional en sentencia C- 556 de 2001, al analizar la prescripción en materia disciplinaria, la definió como un "instituto jurídico liberador", que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la facultad sancionatoria por parte del Estado. En este sentido el Alto Tribunal, advirtió:
"La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva- ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado por la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto precisó:
"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiario con la prescripción".
Del texto trascrito, se desprende que si el Estado dentro del término concedido por la ley, no ejercita su potestad sancionatoria, mediante la expedición de una decisión, que dicho sea de paso, debe estar ejecutoriada antes del vencimiento del término de prescripción, pierde la posibilidad de hacerlo, es decir, su facultad decae por expreso mandato legal.
Por razones de seguridad y de certeza de las relaciones jurídicas, la prescriptibilidad es la regla general en los diferentes procesos, pero ello no obsta para que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa atribuida por los artículos 89 y 150 del Texto Superior, en algunos casos, establezca la imprescriptibilidad, en aras de garantizar bienes de orden superior, tal como ocurre con la acción de extinción de dominio, que protege la moral social y el patrimonio público; la acción popular, que preserva los derechos colectivos; la acción de simple nulidad, que salvaguarda el orden legal, entre otros.
Es de especial importancia, anotar que la figura de la prescripción no se produce automáticamente por el vencimiento del término preclusivo, sino que debe ser alegado por el interesado; así lo precisa el doctor Fernando Hinestrosa, en su texto "Tratado de las Obligaciones", Universidad Externado de Colombia, 1a edición: "...la prescripción no tiene efecto ope legis o per mini sterium legis, sino ope exceptionis, o mejor dicho, que requiere su invoca ción y que el juez, acogiéndola, desestime la pretensión del acreedor y declare extinguido su derecho en razón de declarar prescrita la obligación del excepcionante o, en su caso, pronuncie sentencia estimatoria de la demanda de prescripción intentada por el deudor, con los mismos efectos".
Significa lo anterior, que el interesado ostenta una capacidad dispositiva frente a la prescripción, lo que le permite incluso, renunciar a ella, si así lo considera necesario para que continúe el curso del proceso.
Sobre este particular, la Oficina Jurídica, en concepto 80112 IE 13959 de abril 19 de 2005, precisó "...Como se señaló, las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y en defecto de norma especial, Por lo tanto, el principio de la declaración de la prescripción operaría en materia de responsabilidad fiscal, sólo a solicitud de parte...".
En ese orden de ideas, dado que no existe norma alguna que en forma imperativa le imponga a la Contraloría el mandato de declarar la prescripción de manera oficiosa, así como tampoco en las normas que por remisión le son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, no le es dable proferir decisiones de esa naturaleza.
Es de anotar que la prescripción podrá solicitarse o alegarse durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, antes que el respectivo fallo quede en firme. Una vez, el acto declarativo con responsabilidad fiscal adquiera firmeza es procedente su ejecución por vía de jurisdicción coactiva.
Diferencias entre prescripción y caducidad
Después de hacer un breve recuento de las principales características de las dos instituciones, conviene recordar algunos pronunciamientos jurisprudencia les, en los que se ha puesto de presente las diferencias esenciales entre una y otra figura.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de diciembre 5 de 1974, precisó lo siguiente:
"La prescripción no puede ser declarada de oficio, al paso que la caducidad sí; aquella es un medio de defensa que la ley brinda al demandado, luego puede proponerse cuando se ha conformado la relación procesal, en cambio en ésta sucede todo lo contrario; opera ipso jure porque sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo se oiga al promotor de una o del otro. A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el artículo 85 del C de P. C., en su penúltimo inciso faculta al juez para declarar inadmisible la demanda... ‘en los procesos que existe término legal de caducidad para intentarla..."
La prescripción es renunciable (arts 2514 y 2515 del C.C.), al paso que la caducidad establecida en la ley no lo es ‘lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico"
Por regla general los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos, mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extinga de modo irrevocable. La prescripción corre desde que la obligación se hace exigible (art. 2535, inc 2ºC.C.), lo cual implica siempre la existencia de una obligación que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley solo indica el limite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto.".
(…)
LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN LA LEY 42 DE 1993 Y EN LA LEY 610 DE 2000
Prescripción Para el caso de los procesos de responsabilidad fiscal regulados por la Ley 42 de 1993, esta disposición guardó silencio en esta materia. A diferencia de ello, la Ley 610 de 2000, en su artículo 9°, inciso 2°, de manera expresa señaló como término de prescripción cinco (5) años, a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El texto de la disposición reza:
"La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare". Significa lo anterior, que para los procesos que se adelanten en aplicación de la Ley 610 de 2000, a partir del auto de apertura, el Estado contaría con un término de cinco años para fallar los procesos de responsabilidad fiscal, decisiones que deben estar debidamente ejecutoriadas, como quiera que en caso contrario, perdiera la posibilidad de definirresponsabilidad alguna.
Doctrina
JORGE MACHICADO LA PRESCRIPCIÓN
El termino tiene origen en Roma con la “Longi temporis praescriptio”, ‘Prescripción adquisitiva de fundos por el transcurso de mucho tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes’. Exige efectiva y prolongada posesión por el adquirente, justo título y buena fe. Fue establecida por los pretores y era accesible a los extranjeros.
CONCEPTO La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley . En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
CLASES Extintiva y Adquisitiva. La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria. La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión.
CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS Ambas necesitan el transcurso del tiempo. La Prescripción Adquisitiva • Es el efecto positivo. • Se aplica a los derechos reales. • Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho. • Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho. La Prescripción Extintiva • Es el efecto negativo. • Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito). • Tiene que ver con la inactividad. • Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). DERECHOS SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR Por principio todos los derechos son susceptibles de prescribir, excepto los derechos indisponibles como los derechos extra patrimoniales: el derecho a la vida, a la imagen, al nombre, etc. En materia familiar no prescriben las acciones de estado, por ejemplo el divorcio, la investigación de paternidad, la acción de filiación. En derecho civil no prescriben las acciones de defensa de la propiedad: acción de reivindicación. ¿Porque? Porque la propiedad es perpetúa.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA Estos efectos son también de la usucapión (o prescripción adquisitiva) por eso la mayoría de los autores lo llaman Efectos Generales De La Prescripción.
LA PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN DE UN DERECHO DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y NO EL DERECHO . De tal manera que la obligación civil se transforma en obligación natural, es decir, el deudor sigue siéndolo, pero el acreedor ya no puede acudir a los tribunales porque su acción ya prescribió.
IMPOSIBILIDAD DE REPETICIÓN . Si el deudor paga después de extinguida la acción ya no puede repetir (pedir devolución) porque surge a favor del acreedor la acción de retener lo recibido y porque, además, su derecho no se ha extinguido. LA PRESCRIPCIÓN NO SE APLICA DE OFICIO. Aunque parecería un contrasentido ya que la prescripción es de orden publico y su fin es evitar el caos y la carga procesal de los tribunales, entonces debería se aplicada de oficio por el juez. Sin embargo como conlleva una especie de injusticia tiene que ser invocada por quien(es) pretenden valerse de sus efectos. La Prescripción normalmente es un medio de defensa y se hace valer como excepción, como medio conferido al demandado en proceso para modificar o destruir la acción, que es un medio de ataque que tiene el acreedor.
“ARTICULO 1498°.- IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.”
PERSONAS QUE PUEDEN INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN . Quienes pueden invocar la prescripción son: • El deudor o sus herederos (quien contrata para si contrata para sus herederos), • Sus acreedores a través de la Acción Oblicua (A. Indirecta, A. Subrogatoria) cuando el deudor negligente no invoca la prescripción o la Acción Pauliana (A. Revocatoria) cuando el deudor esta buscando quedar insolvente. “ARTICULO 1499°.- QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil)
OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN . La prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso. Incluso en estado de sentencia. Siempre y cuando este probada. “ARTICULO 1497°.- OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Las excepciones se plantean en 5 días si es excepción previa y 15 días si es excepción perentoria, pero como es una institución de orden publico se puede invocar durante todo el proceso, en Primera Instancia (desde Demanda hasta la Sentencia), Segunda Instancia (desde la Apelación hasta el Auto de Vista), en el Recurso de Casación . E inclusive cuando ya ha perdido el proceso pero siempre y cuando haya operado a su favor.
LA PRESCRIPCIÓN ES IRRENUNCIABLE . No se puede renunciar porque es de orden público[ y porque el acreedor impondría sus condiciones y desaparecería la institución reguladora de la paz social. Los contratantes que renuncian a la prescripción hacen que el contrato sea nulo “ipso factum”, ‘de hecho’.
Si bien, no se puede renunciar a la prescripción anticipadamente, si se puede renunciar a la prescripción ganada, de dos maneras: (1) Judicialmente, y (2) Extra Judicialmente. Esta última puede ser voluntaria, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada. Tacita, cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos o bien realiza algún acto contrario a la prescripción. Verbigracia se interpone una demanda ejecutiva después de haber prescrito y el sujeto demandado no alega nada, guarda silencio, deja que se dicte sentencia y se remate sus cosas.
“ARTICULO 1496°.- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción .” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Para renunciar a la prescripción ganada debe tener capacidad plena (mayor de veintiún años). Los incapaces pueden renunciar a través de representante siempre y cuando éste pruebe que la renuncia favorece a los incapaces.
INDEROGABILIDAD DE RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad. Si es así el contrato es nulo “ipso factum”, ‘de hecho’. “ARTICULO 1495°.- RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
Pág. Web: sitios.poder-judicial.go.cr PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Sobre estos conceptos la Sala Primera ha señalado:
“V.-La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos...” (No.37 de las 14 horas 45 minutos del 28 de mayo de 1997).
Del mismo modo, que la primera es un instrumento mediante el cual es posible obtener un derecho.
La afinidad se explica por que en ambos se presentan dos elementos comunes: el Objetivo, relativo al transcurso del tiempo, y, el subjetivo, tocante a la inacción del titular del derecho.
Prescripción
Puede afirmarse que la prescripción atañe a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello. Así, se constituye en el instrumento mediante el cual el paso de ese lapso hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción del titular. La eficiencia de este instituto consiste en el impedimento de requerir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación na tural. También se presenta la prescripción positiva, mediante la cual es posible adquirir un derecho.
Así, la Sala desde vieja data ha dispuesto: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción negativa o liberatoria)”.
No. 44 de las 14 horas con 30 minutos del 15 de junio de 1994. En cuanto a su fundamento: “...se le consideró, en un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica concuerda con nuestro ordenamiento jurídico”.
No. 244 de las 15 horas con 17 minutos del 28 de marzo del 2001.
Sujetos: el derecho a prescribir incumbe a todo género de personas, ya sean físicas o jurídicas, incluidas las de caracter público, las que pueden perder sus derechos y acciones patrimoniales en virtud de la prescripción cumplida. Sus características se pueden resumir en cuatro. Primera: constituye una defensa de fondo. La ley dispone cómo ha de hacerse valer la prescripción en juicio, lo que se complementa por las reglas procesales. El artículo 307 del Código Procesal Civil dispone que es oponible en cualquier momento antes del dictado del fallo de segunda instancia. Segunda: se dispone legalmente. Los plazos y requisitos para producir efecto están establecidos normativamente. Tercera: es de orden público. La prescripción futura es irrenunciable, pero si lo puede ser la ya cumplida (artículo 850 del Código Civil y numeral 970 Código de Comercio).
Cuarta: no es declarable de oficio. Solo puede ser invocada por parte interesada (ordinal 973 ibídem). Al respecto esta Sala ha dicho: “ la excepción de prescripción debe ser alegada por quién pretenda beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque no despliega su eficiencia, porque en esta disciplina, no puede ser declarada de oficio”. No. 604 de las 8 horas con 30 minutos del 23 de julio del 2004. En la actualidad se aboga por una noción objetiva, basada en la seguridad jurídica y en el interés social, más que en la protección que dispensa al sujeto pasivo de la relación jurídica (aunque también se le resguarda), frente al antiguo concepto que presumía el abandono o renuncia del derecho, hoy difícilmente justificable. Ello puede explicar la imperatividad de ciertas normas en esta materia, compatible con el juego de la voluntad del afectado en dos órdenes y momentos: cuando se interrumpen los plazos, y se hace valer frente a la pretensión extemporánea, donde es necesario el alegato del interesado (límite funcional), por lo demás, ope legis.
La prescripción se relaciona de forma directa con el retraso (objetivo) en el ejercicio de los derechos, de conformidad con preceptos predeterminados y al margen de la posición que los sujetos puedan tomar (buena o mala fe). La jurisprudencia de la Sala Primera siguiendo esta concepción ha señalado: “IV.- La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial.
El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas.
... La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. ... En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social... ... Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se ergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a es tiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas.