Nulidad

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Definición

1.1. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA

“NULIDAD: 1. f. Cualidad de nulo. 2. f. coloq. Persona incapaz, inepta. Rufino es una nulidad. 3. f. p. us. Vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. 4. f. p. us. Incapacidad, ineptitud.

NULIDAD ABSOLUTA 1. f. Der. Invalidez de un acto jurídico que para ser eficaz no necesita ser declarada por un juez.

NULIDAD DE ACTUACIONES 1. f. Der. En un procedimiento administrativo o judicial, decisión que, por la omisión de un trámite esencial, deja sin efecto las actuaciones practicadas.

NULIDAD RELATIVA 1. f. Der. Invalidez de un acto jurídico que para ser eficaz necesita ser declarada por un juez.”

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1.2. DICCIONARIO JURÍDICO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA “NULIDAD: Invalidez, declarada por un órgano competente, de un acto, contrato, resolución o procedimiento, por concurrir alguna de las causas establecidas en las leyes. Puede declararse de oficio, es imprescriptible e insusceptible de convalidación o sanación. Falta de idoneidad del acto para producir los efectos jurídicos pretendidos en su manifestación. La nulidad comporta el grado más alto de ineficacia jurídica, pues la ineficacia procede del mismo acto. Éste es nulo no solo cuando carece de un elemento esencial del acto humano o cuando ha sido expresamente sancionado con la nulidad por falta de requisitos formales previstos ad validitatem, sino también cuando falta algún elemento esencial del tipo de acto de que se trata.” http://dej.rae.es/#/entry-id/E166990 1.3. DICCIONARIO JURÍDICO DE CABANELLAS

“*NULIDAD. Carencia de valor. Falta de eficacia. Incapacidad. Ineptitud. Persona inútil. Inexistencia. Ilegalidad absoluta de un acto. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos. ABSOLUTA. La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. DEL MATRIMONIO CIVIL. Declaración hecha por un juez o tribunal, por la cual se decide que un matrimonio supuesto es inexistente, por adolecer de alguno de los vicios que lo invalidan, que le impiden crear el nexo conyugal. El estado matrimonial que carece de validez. Causa que determina tal ineficacia.”


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Base Legal

2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” 2.2. CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS “Art. 13.- Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.” “Art. 81.- Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión.

La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.” “Art. 89.- Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.” “Art. 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

1. Jurisdicción. 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.

Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto.”

“Art. 108.- Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión.” “Art. 109.- Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.” “Art. 110.- Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del proceso deberá ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial. 2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación. No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento.” “Art. 111.- Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad procesal. Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel. Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.” “Art. 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos: 1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas. 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa. 3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso. 4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución. La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.” “Art. 177.- Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:

1. La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia. 2. Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascendental. En caso de aceptar la petición, la o el juzgador señalará día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la Policía Nacional. 3. Se podrá interrogar a las o los procuradores o a las o los apoderados únicamente por los hechos realizados a nombre de sus mandantes. 4. Cuando una persona jurídica sea parte procesal y sea requerida a rendir declaración de parte, lo hará por ella su representante legal, pero si este no intervino en los hechos controvertidos en el proceso, deberá alegar tal circunstancia en la audiencia preliminar. 5. Cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante legal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, niños y adolescentes que solo podrán declarar sin juramento ante la presencia de sus representantes. 6. Las respuestas evasivas o incongruentes así como la negativa a declarar y toda la prueba debidamente actuada será valorada íntegramente por la o el juzgador conforme con las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben de otra forma. 7. Podrán formularse preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por la o el declarante o la o el juzgador haya calificado al testigo como hostil. También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra. 8. La o el juzgador negará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante. 9. La o el Presidente de la República, la o el Vicepresidente de la República, las o los asambleístas, las o los ministros de Estado, la o el Secretario General de la Administración Pública y los demás Secretarios con rango de ministro, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las o los jueces de la Corte Constitucional, las o los jueces de la Corte Nacional de Justicia, las o los vocales del Consejo de la Judicatura, las o los consejeros del Consejo del Participación Ciudadana y Control Social, las o los consejeros del Consejo Nacional Electoral, las o los jueces del Tribunal Contencioso Electoral, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, las o los Superintendentes, las o los alcaldes, las o los prefectos, las o los gobernadores regionales, las máximas autoridades de las instituciones del Estado y las o los agentes diplomáticos que deban rendir declaración de parte, emitirán informe con juramento sobre los hechos con respecto a los cuales se les haya solicitado.” “Art. 198.- Falsedad y nulidad de documentos. La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público o privado, presentado por la contraparte, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este Código. El incidente deberá resolverse en la audiencia de juicio.” “Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos.” “Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal. 2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumplan el requisito de motivación. 3. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia 4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto. 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.” “Art. 273.- Sentencia. Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá: 1. Cuando se trate de casación por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, la Corte Nacional de Justicia declarará la nulidad y dispondrá remitir el proceso, dentro del término máximo de treinta días, al órgano judicial al cual corresponda conocerlo en caso de recusación de quien pronunció la providencia casada, a fin de que conozca el proceso desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a derecho. 2. Cuando la casación se fundamente en errónea decisión en cuanto a las normas de valoración de la prueba, el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casara la sentencia o el auto recurrido y pronunciara lo que corresponda. 3. Si la casación se fundamenta en las demás causales, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia en mérito de los autos y expedirá la resolución que en su lugar corresponda, remplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos. 4. El Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia deberá casar la sentencia o auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación expresada en la resolución impugnada se ha incurrido en el vicio acusado, corrigiendo dicha motivación. 5. Si se casa la sentencia totalmente dejará sin efecto el procedimiento de ejecución que se encuentre en trámite.” “Art. 287.- Condena en costas a las o los juzgadores. Cuando la o el juzgador, debiendo declarar la nulidad no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso.” “Art. 294.- Desarrollo. La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas: 1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia. 2. La o el juzgador resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, con el fin de convalidarlo o sanearlo. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provocar indefensión. Toda omisión hace responsables a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en costas. 3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la parte actora que expondrá los fundamentos de su demanda. Luego intervendrá la parte demandada, fundamentando su contestación y reconviniendo de considerarlo pertinente. Si la parte actora es reconvenida, la o el juzgador concederá la palabra para que fundamente su contestación. Si se alegan hechos nuevos, se procederá conforme a este Código. 4. La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la conciliación conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en el mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria. 5. En caso de producirse una conciliación parcial, la o el juzgador la aprobará mediante auto que causará ejecutoria y continuará el proceso sobre la materia en que subsista la controversia. 6. La o el juzgador, de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un centro de mediación legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes. En caso de que las partes suscriban un acta de mediación en la que conste un acuerdo total, la o el juzgador la incorporará al proceso para darlo por concluido. 7. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán: a) Anunciar la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio. Formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba de la contraparte. b) La o el juzgador podrá ordenar la práctica de prueba de oficio, en los casos previstos en este Código. c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba. d) La o el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente, pertinente y útil, excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en la Constitución, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y este Código, y que fueron anunciadas por los sujetos procesales. e) Para el caso de las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia de juicio, la o el juzgador, conjuntamente con las partes, harán los señalamientos correspondientes con el objeto de planificar la marcha del proceso. f) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados. La o el juzgador fijará la fecha de la audiencia de juicio. 8. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente, de manera verbal, a los presentes sus resoluciones, inclusive señalará la fecha de la audiencia de juicio, que se considerarán notificadas en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia. Las manifestaciones de dirección de la audiencia, incluso la proposición de fórmulas de arreglo entre las partes y las ordenadas para el cumplimiento de las actividades previstas en la misma, en ningún caso significarán prejuzgamiento. Por esta causa, la o el juzgador no podrá ser acusado de prevaricato, recusado, ni sujeto a queja. La o el secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del procedimiento ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y las resoluciones de la o el juzgador.” “Art. 303.- Legitimación activa. Se encuentran habilitados para demandar en procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo:

1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa. 2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses. 3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento. 4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma. 5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso. 6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública. 7. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia.” “Art. 304.- Legitimación pasiva. La demanda se podrá proponer contra:

1. La autoridad o las instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda. 2. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución. 4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad. 5. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado.” “Art. 316.- Excepciones a la coactiva. Al procedimiento coactivo solo se podrán oponer las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de la obligación, falta de ley que establezca el tributo o exención legal. 2. Extinción total o parcial de la obligación sea por solución o pago, compensación, confusión, remisión o prescripción de la acción de cobro. 3. Incompetencia del funcionario ejecutor. 4. Ilegitimidad de personería de la o del coactivado o de quien haya sido citado como su representante. 5. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida. 6. Encontrarse pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión. 7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes. 8. Haberse presentado demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan. 9. Duplicación de títulos con respecto a una misma obligación y de una misma persona. 10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito, por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento. No podrán oponerse las excepciones primera, segunda, cuarta, quinta y novena, cuando los hechos que las fundamenten hayan sido discutidos y resueltos ante la jurisdicción contenciosa. De las resoluciones sobre las excepciones señaladas en este artículo se podrá interponer recurso de casación conforme con las normas de este Código.” “Art. 322.- Acciones especiales. Se pueden proponer como acciones especiales:

1. Las excepciones a la coactiva, con excepción de la prevista en el número 10 del Artículo 316. 2. Para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas. 3. Las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios. 4. La impugnación a las providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de decisiones de preferencia, posturas y de la entrega material de los bienes embargados o subastados previstos en la Ley de la materia. 5. La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 207 del Código Orgánico Tributario que solo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme con el artículo 191 del mismo Código. 6. Los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme con la ley. 7. El recurso de queja. 8. Las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos previstos en la ley. 9. Las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, dejando a salvo las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria. 10. La nulidad del remate o subasta cuando el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, conforme con la ley de la materia. 11. Las acciones que se propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa. 12. Las previstas en las leyes correspondientes. Estas acciones se tramitarán en procedimiento sumario.” “Art. 326.- Acciones en el procedimiento contencioso administrativo. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones;

1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho subjetivo de la o del accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos jurídicos directos. Procede también esta acción contra actos normativos que lesionen derechos subjetivos.

2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés público.

4. Las especiales de:

a) El silencio administrativo.

b) El pago por consignación cuando la o el consignador o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.

c) La responsabilidad objetiva del Estado.

d) La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado conforme con la ley.

e) Las controversias en materia de contratación pública. f) Las demás que señale la ley.”

“Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones: 1. Título no ejecutivo. 2. Nulidad formal o falsedad del título. 3. Extinción total o parcial de la obligación exigida. 4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.

En caso de que el auto de llamamiento a juicio sea posterior a la contestación a la demanda, la o el demandado podrá adjuntarlo al proceso y solicitar su suspensión. 5. Excepciones previas previstas en este Código.” “Art. 406.- Nulidad del remate.- El remate será nulo en los siguientes casos;

1. Si se verifica en día distinto del que sea señalado por la o el juzgador. 2. Si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por la o el juzgador.

La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en la audiencia de calificación de posturas. De lo que se resuelva no habrá recurso alguno. Si se declara la nulidad del remate se señalará nuevo día para el remate conforme con este Código.” “Art. 439.- Nulidad. Serán nulos todos los actos de la o del deudor relativos a los bienes entregados a las o los acreedores o incluidos en el concurso, realizados en fraude de los mismos. La o el deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estime convenientes para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos. Estos derechos los perderá si no ha dado cumplimiento al requerimiento de presentar los documentos a que se refieren las normas de la solicitud de concurso voluntario.”

2.3. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP

“Art. 535.- Revocatoria.- La prisión preventiva se revocará en los siguientes casos:

1. Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron. 2. Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia. 3. Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva. 4. Por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida.” “Art. 604.- Audiencia preparatoria de juicio.- Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes:

1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia.

2. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.

3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor público o privado de la persona procesada.

4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán: a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba. La o el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución y este Código.

d) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados. 5. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.

El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del proceso ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución de la o el juzgador.” “Art. 652.- Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas:

1. Las sentencias, resoluciones o autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código.

2. Quien haya interpuesto un recurso, podrá desistir de él. La o el defensor público o privado no podrá desistir de los recursos sin mandato expreso de la persona procesada. 3. Los recursos se resolverán en la misma audiencia en que se fundamenten.

4. Al concederse un recurso se emplazará a las partes para que concurran ante el tribunal de alzada.

5. Cuando en un proceso existan varias personas procesadas, el recurso interpuesto por una de ellas, beneficiará a las demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque medie sentencia ejecutoriada que declarará la culpabilidad.

6. La interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, con las salvedades previstas en este Código.

7. El tribunal de alzada, al conocer la impugnación de una sanción, no empeorará la situación jurídica de la persona sentenciada cuando sea la única recurrente.

8. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes y continuará la audiencia con relación a los presentes.

9. En caso de que el recurrente no fundamente el recurso, se entenderá su desistimiento.

10. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso.

Para los efectos de este numeral, serán causas que vicien el procedimiento:

a) La falta de competencia de la o el juzgador, cuando no pueda subsanarse con la inhibición. b) Cuando la sentencia no reúna los requisitos establecidos en este Código. c) Cuando exista violación de trámite, siempre que conlleve una violación al derecho a la defensa.

Nota: El numeral 3.3 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 25, publicada en Documento Institucional 2017 de 25 de Enero del 2017, determina la siguiente interpretación de las normas contenidas en el artículo 652 numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal, conforme a la Constitución de la República del Ecuador: Está vedado a los jueces y juezas competentes en materia penal el declarar la nulidad con base únicamente en el presunto incumplimiento de normas constitucionales. En consecuencia, para declarar la nulidad de un proceso en materia penal, en razón de la causal c del número 10 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, será necesario que la judicatura enuncie de forma explícita la norma o normas procesales penales cuya inobservancia habría ocasionado la violación de trámite; así como, la pertinencia de su aplicación a dicho trámite, como análisis previo a determinar si dicha violación de trámite acarreó o no una violación del derecho a la defensa y como análisis posterior, las razones por las cuales la violación de trámite tuvo influencia en la decisión de la causa.”

“Art. 653.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena.

2. Del auto de nulidad.

3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal.

4. De las sentencias.

5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.”

2.4. CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO

“Art. 103.- Causas de extinción del acto administrativo. El acto administrativo se extingue por: 1. Razones de legitimidad, cuando se declara su nulidad. 2. Revocatoria, en los casos previstos en este Código. 3. Cumplimiento, cuando se trata de un acto administrativo cuyos efectos se agotan. 4. Caducidad, cuando se verifica la condición resolutoria o se cumple el plazo previsto en el mismo acto administrativo o su régimen específico. 5. Ejecución de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que se deriven de él, de conformidad con la ley, si no se ha previsto un régimen específico.” “Art. 104.- Nulidad. Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente.

La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento.” “Art. 105.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración.

El acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es subsanable.

El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.” “Art. 106.- Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo. La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo, previamente.” “Art. 107.- Efectos. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables.

La declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su expedición.

La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este Código.

Cuando se trata de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto donde se produjo el acto administrativo viciado. El órgano que declare la nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que motiva la declaración de nulidad del procedimiento.” “Art. 109.- Intransmisibilidad. La nulidad en parte del acto administrativo o de alguno que integre un mismo instrumento, no afecta a las otras partes que resulten independientes de aquella nula, salvo que sea su consecuencia o la parte viciada sea de tal importancia, que sin ella no se haya dictado el resto. La nulidad del acto administrativo no impide la producción de efectos para los cuales el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Los actos nulos que contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producen los efectos de este, en cuyo caso la conversión se efectúa mediante acto administrativo con efectos desde su notificación. Art. 111.- Improcedencia y anulación del acto administrativo con vicios subsanables. No procederá la convalidación y se declarará la nulidad del acto administrativo en el que se haya incurrido por vicios subsanables cuando:

1. Ha sido oportunamente impugnado en la vía judicial, sin que se haya convalidado previamente en la vía administrativa. 2. La subsanación del vicio sea legal o físicamente imposible. 3. El vicio haya tenido origen en las actuaciones de la persona interesada. 4. La subsanación cause perjuicios a terceros o al interés general.

La nulidad del acto administrativo con vicios subsanables surte efectos únicamente desde la fecha de su declaración. El procedimiento administrativo nulo no es objeto de convalidación.” “Art. 114.- Convalidación por preclusión. Se produce la convalidación del acto administrativo con vicios subsanables por preclusión del derecho de impugnación en los siguientes casos: 1. La notificación viciada se convalida cuando el interesado ha realizado actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interponga cualquier impugnación, respecto del acto al que se refiera la notificación. 2. Siempre que del vicio no se derive la nulidad del procedimiento administrativo, los actos administrativos se convalidan cuando se haya expedido el acto administrativo sin que el interesado alegue el vicio. 3. Cuando el interesado ha interpuesto un recurso de apelación sin que el vicio sea objeto de su impugnación. 4. Cuando el acto administrativo ha causado estado en la vía administrativa. 5. Por la preclusión del derecho de impugnación del interesado por falta de oportunidad, incompatibilidad o por su ejercicio. En los supuestos previstos en los números 1 y 3 de este artículo se considera que el acto ha sido convalidado en la fecha de la actuación por parte del interesado. En el supuesto previsto en el número 2 de este artículo se considera que los actos administrativos han sido convalidados en la fecha de expedición del acto administrativo. En el supuesto previsto en el número 4 de este artículo se considera que los actos administrativos han sido convalidados en la fecha en que el acto administrativo haya causado estado. En el supuesto previsto en el número 5 de este artículo, se considera que los actos administrativos han sido convalidados desde la fecha en que se ha producido el evento preclusivo.” “Art. 207.- Silencio administrativo. Los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones públicas deberán ser resueltos en el término de treinta días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva.

Para que se produzca el silencio administrativo, el acto administrativo presunto que surja de la petición, no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad prescritas por este Código.

El acto administrativo presunto que resulte del silencio, será considerado como título de ejecución en la vía judicial. Al efecto, la persona interesada incluirá en su solicitud de ejecución una declaración, bajo juramento, de que no le ha sido notificada la decisión dentro del término previsto. Además acompañará el original de la petición en la que aparezca la fe de recepción.

No serán ejecutables, los actos administrativos presuntos que contengan vicios inconvalidables, esto es, aquellos que incurren en las causales de nulidad del acto administrativo, previstas en este Código, en cuyo caso el juzgador declarará la inejecutabilidad del acto presunto y ordenará el archivo de la solicitud.”

“Art. 209.- La falta de resolución en procedimientos promovidos por la persona interesada. En los procedimientos que hayan sido iniciados a solicitud de la persona interesada, para obtener autorizaciones administrativas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, transcurrido el plazo determinado para concluir el procedimiento administrativo sin que las administraciones públicas hayan dictado y notificado la resolución expresa, se entiende aprobada la solicitud de la persona interesada. Cuando el recurso de apelación se haya interpuesto contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá aprobado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no expide resolución expresa.

Cuando con el acto administrativo presunto que se origina se incurre en alguna de las causales de nulidad inconvalidables, el acto administrativo presunto puede ser extinguido por razones de legitimidad, de conformidad con las reglas de este Código.” “Art. 226.- Alegación de nulidad. En el recurso de apelación se podrá además alegar la nulidad del procedimiento o la nulidad del acto administrativo.” “Art. 227.- Nulidad del procedimiento. Si al momento de resolver la apelación, la administración pública observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligada a declarar, de oficio o a petición de persona interesada, la nulidad del procedimiento desde el momento en que se produjo, a costa del servidor que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso.” “Art. 228.- Nulidad del acto administrativo. Si la nulidad se refiere al acto administrativo se la declarará observando las siguientes reglas:

1. Cuando no se requieran actuaciones adicionales que el órgano que resuelve el recurso esté impedido de ejecutarlas por sí mismo, por razones de hecho o de derecho, se resolverá sobre el fondo del asunto. 2. Disponer que el órgano competente, previa la realización de las actuaciones adicionales que el caso requiera, corrija los vicios que motivan la nulidad y emita el acto administrativo sustitutivo, en el marco de las disposiciones que se le señalen. En este supuesto, los servidores públicos que hayan intervenido en la expedición del acto declarado nulo no pueden intervenir en la ejecución de la resolución del recurso.” “Art. 229.- Suspensión del acto administrativo. Por regla general, los actos administrativos regulares se presumen legítimos y deben ser ejecutados luego de su notificación. La interposición de cualquier recurso administrativo o judicial no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite dentro del término de tres días, petición que será resuelta en un término igual. La ejecución del acto impugnado podrá suspenderse, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 2. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, previstas en este Código o las normas que rijan el respectivo procedimiento especial. La administración resolverá sobre la suspensión del acto administrativo, previa ponderación motivada de los daños que su suspensión o ejecución causaría al administrado, al interés público o a terceros. La falta de resolución expresa al pedido de suspensión, se entenderá como negativa tácita. De la negativa expresa o tácita, no cabe recurso alguno.

Al resolver la suspensión, la administración podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.” “Art. 232.- Causales. La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.

3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.

4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.

5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.”

“Art. 268.- Requisitos de los títulos de crédito. Cuando se requiera emitir títulos de crédito por obligaciones a favor de la administración pública, estos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Designación de la administración pública acreedora e identificación del órgano que lo emite. 2. Identificación de la o del deudor. 3. Lugar y fecha de la emisión. 4. Concepto por el que se emite con expresión de su antecedente. 5. Valor de la obligación que represente. 6. La fecha desde la cual se devengan intereses. 7. Liquidación de intereses hasta la fecha de emisión. 8. Firma autógrafa o en facsímil del servidor público que lo autorice o emita, salvo en el supuesto de títulos de emisión electrónica, en cuyo caso, la autorización para su expedición se verificará de manera previa dentro del procedimiento administrativo pertinente. La falta de alguno de los requisitos previstos en este artículo causa la nulidad del título de crédito. La declaratoria de nulidad acarrea la baja del título de crédito.” “Art. 310.- Nulidad del remate. El remate será nulo en los siguientes casos:

1. Si se verifica en día distinto del que sea señalado por el órgano ejecutor. 2. Si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por el órgano ejecutor. 3. Si la o el adjudicatario es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, siempre que no haya otra u otro postor admitido. 4. Si la o el adjudicatario es un sujeto que haya intervenido en colusión o para beneficio de la o del deudor o de cualquiera de las personas inhabilitadas para intervenir en el remate. La nulidad en los casos del numeral 1 y 2, únicamente puede reclamarse con la impugnación del acto administrativo de calificación definitiva.

La nulidad por las causales previstas en los numerales 3 y 4 puede proponerse como acción directa ante las o los juzgadores competentes en razón de la naturaleza de la obligación ejecutada, dentro de seis meses de efectuado el remate. De las costas y los daños originados en la nulidad que se declare, responden solidariamente la o el adjudicatario y la o el deudor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.

La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de persona interesada en la audiencia. De lo que se resuelva no habrá recurso alguno.

Si se declara la nulidad del remate se señalará nuevo día para el remate.” 2.5. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL “Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.

La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.” “Art. 53.- IRREGULARIDAD DE LOS CONCURSOS.- Si en las diferentes fases del proceso de los concursos se advirtiese alguna anomalía importante, que lo afecte de nulidad insanable, se rehará el procedimiento, total o parcialmente, por resolución de quien dirige el respectivo concurso.” “Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENERICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: 1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella; 2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente; 3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial; 4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción; 5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía; 6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se hayan ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales; 7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el auxilio que demande en el ejercicio de sus funciones; 8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa relación con la jurisdicción y competencia que ejercen; 9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva. Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción; 10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y, 11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.” “Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios; 2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales; 3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho; 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; 5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley; 6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley; 7. Disponer la comparecencia de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia, sin perjuicio de que la jueza o el juez imponga la multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión; 9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados; 10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad; 11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional; 12. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior; 13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción; 14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso; y, 15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.” “Art. 192.- FUERO POR DELITOS DE ACCION PUBLICA.- La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal de acción pública, se sigan contra el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, los Asambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las Juezas y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el Defensor o Defensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la Fiscal General del Estado, la Defensora o el Defensor Público General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretarias y Secretarios de Estado, el Secretario o Secretaria General de la Administración Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejeras del Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso Electoral, los jueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se observarán las siguientes reglas: 1. Será competente para conocer la indagación previa, la instrucción fiscal y sustanciar la etapa intermedia, una jueza o juez, designada o designado por sorteo; 2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; 3. La etapa del juicio será conocida por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; 4. El recurso de casación será conocido por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y, 5. Para conocer el recurso de revisión serán competentes tres juezas o jueces que no hubieren intervenido en la causa, conformados en Tribunal; de ser necesario, se designarán tantos conjueces como haga falta, por sorteo.

En estos casos de fuero de Corte Nacional, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de la o el Fiscal General del Estado. La investigación pre procesal y procesal en contra del Fiscal General, corresponderá al Fiscal General Subrogante.

En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.” “Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:

1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley. 2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.

Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía. En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;

3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios; 4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga; 5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante; 6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia; 7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y, 8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.” “Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:

1. Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario; 2. Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad; 3. Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que integran el sector público; 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado; 5. Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurídicas que integran el sector público; 6. Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad Intelectual; 7. Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la Judicatura, el Director General y los Directores Provinciales; 8. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos; 9. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; 10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías; 11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración; 12. Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles; 13. Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales; 14. Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos; y, 15. Los demás asuntos que establezca la ley.”

2.6. CÓDIGO ORGANICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL; AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.-

“Art. 6.- Garantía de autonomía.- Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomos descentralizados, lo siguiente: a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de estatutos de autonomía; normas regionales; ordenanzas provinciales, distritales y municipales; reglamentos, acuerdos o resoluciones parroquiales rurales; expedidas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes de la República; b) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de obras, planes o programas de competencia de los gobiernos autónomos descentralizados, imposibilitar su adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática de recursos; c) Encargar la ejecución de obras, planes o programas propios a organismos extraños al gobierno autónomo descentralizado competente; d) Privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro; e) Derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones, participaciones o rebajas de los ingresos tributarios y no tributarios propios de los gobiernos autónomos descentralizados, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía; f) Impedir de cualquier manera que un gobierno autónomo descentralizado recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley; salvo disposición expresa en contrario. g) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles de un gobierno autónomo descentralizado, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los bienes de los que se le priven; h) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia; i) Obligar a los gobiernos autónomos a recaudar o retener tributos e ingresos a favor de terceros, con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley les imponga dicha obligación. En los casos en que por convenio deba recaudarlos, los gobiernos autónomos tendrán derecho a beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado; j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la Constitución este Código y las leyes que les correspondan como consecuencia del proceso de descentralización; k) Emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias proyectos, planes, presupuestos, celebración de convenios, acuerdos, resoluciones y demás actividades propias de los gobiernos autónomos descentralizados, en el ejercicio de sus competencias, salvo lo dispuesto por la Constitución y este Código; l) Interferir en su organización administrativa; m) Nombrar, suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de su administración, salvo los casos establecidos en la Constitución y en la ley; y, n) Crear o incrementar obligaciones de carácter laboral que afectaren a los gobiernos autónomos descentralizados sin asignar los recursos necesarios y suficientes para atender dichos egresos. La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto y de destitución del funcionario público responsable en el marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley que regula el servicio público, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. En caso de que la inobservancia de estas normas sea imputable a autoridades sujetas a enjuiciamiento político por parte de la Función Legislativa, ésta iniciará dicho proceso en contra de la autoridad responsable.” “Art. 13.- Cumplimiento de requisitos.- La creación de regiones, provincias, cantones y parroquias rurales respetará de manera rigurosa los requisitos previstos en la Constitución y este Código: su inobservancia acarreará la nulidad absoluta del acto normativo correspondiente.” “Art. 374.- Transmisibilidad.- La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos actos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad parcial del acto administrativo, no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.” “Art. 376.- Conservación de actos y trámites.- El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.” “Art. 406.- Objeto y clases.- Se podrá impugnar contra las resoluciones que emitan los directores o quienes ejerzan sus funciones en cada una de las áreas de la administración de los gobiernos regional, provincial, metropolitano y municipal, o el presidente o presidenta de la junta parroquial rural, así como las que expidan los funcionarios encargados de la aplicación de sanciones en ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa, y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio de difícil o imposible reparación a derechos e intereses legítimos. Los interesados podrán interponer los recursos de reposición y de apelación, que se fundarán en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en este Código. La oposición a los restantes actos de trámite o de simple administración podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.” “Art. 462.- Prohibición a autoridades, funcionarios y servidores.- Ninguna autoridad, funcionario o servidor de los gobiernos autónomos descentralizados, por sí, ni por interpuesta persona, podrá realizar contratos relacionados con bienes del gobierno autónomo descentralizado.

Los actos, contratos o resoluciones dados o celebrados en contravención con las disposiciones precedentes, adolecerán de nulidad absoluta, la cual puede ser alegada por cualquier ciudadano. La autoridad, funcionario o servidor público que rematare o contratare en su beneficio, con excepción de casos de expropiaciones previstas en este Código, cualquier bien de los gobiernos autónomos descentralizados, será separado del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan. La prohibición contenida en los incisos anteriores incluye a los funcionarios y servidores de los gobiernos autónomos descentralizados, cuando estén organizados en cooperativas de vivienda legalmente constituidas y procedan previo cumplimiento de lo prescrito en la Ley de Cooperativas y más disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.” “Art. 529.- Impuesto no podrá devolverse.- No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso. La convalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo. La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabala solamente cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia. Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala, éste hubiere sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo.”

2.7. LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

“Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo.

De no existir tales delegaciones, las citaciones o notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo. El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado.

El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público. El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación. El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos.

La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.”

2.8. LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO:

“Art. 90.- Notificación inicial, comunicación de resultados.- La auditoría gubernamental se realizará de acuerdo con el plan de trabajo anual de la Contraloría General del Estado, previamente a su iniciación se notificará a las autoridades, funcionarios, servidores, ex servidores y demás personas vinculadas con el examen. Si durante la realización de la auditoría gubernamental apareciere personas vinculadas con el examen que no hubieren sido notificadas desde el principio en razón de que no era previsible su participación o responsabilidad éstas deberán ser notificadas de manera inmediata debiéndoseles brindar todas las facilidades y términos excepcionales para que ejerciten en debida forma el derecho de defensa, sin que la falta de notificación inicial provoque la nulidad o impugnación, por este hecho de los resultados de auditoría. De ser necesario, los plazos para resolver se prorrogarán, previa la decisión motivada del Contralor General del Estado, por el tiempo necesario para garantizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

En el curso del examen los auditores gubernamentales mantendrán comunicación con los servidores de la entidad, organismo o empresa del sector público auditada y demás personas relacionadas con las actividades examinadas.

Al finalizar los trabajos de auditoría de campo, se dejará constancia de que fue cumplida la comunicación de resultados y la conferencia final en los términos previstos por la ley y las normas profesionales sobre la materia.” 2.9. LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO Y GESTION DE SUELO: “Art. 63.- Efecto de compraventa sin notificación. La perfección de la compra-venta sin haber procedido a la notificación a la que se refiere el artículo anterior o por precio diferente al comunicado producirá la nulidad del contrato. Además le faculta al órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano a disponer la expropiación, facultad que puede ejercer dentro del plazo de seis meses contados a partir de la perfección de la compra-venta. La indemnización de los perjuicios y costas procesales que dicha resolución pueda provocar al comprador correrán por cuenta del vendedor.” 2.10. LEY ORGÁNICA DE GESTIÖN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES “Art. 52.- Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.

La autoridad competente, antes de la celebración de un matrimonio, deberá verificar el registro personal único de los contrayentes y que estos estén legalmente habilitados para contraer matrimonio civil, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. La falta de esta solemnidad ocasionará la sanción administrativa, civil y penal de la autoridad que celebró el matrimonio, sin perjuicio de la nulidad del matrimonio a la que pueda haber lugar, de conformidad con la Ley.”

“Art. 82.- Nulidad judicial. Es causa de nulidad la inscripción y registro realizada en contravención a la ley, cuyo trámite se ventilará en sede judicial.” “Art. 83.- Nulidad de las inscripciones repetidas. Cuando se trate de una doble o múltiple inscripción de un mismo acto o hecho del estado civil de las personas, a pesar de que consten con datos distintos, las inscripciones posteriores serán nulas y así se lo declarará; se exceptúa lo referente a la filiación paterna o materna. Este trámite administrativo se ventilará a petición de parte y con audiencia del interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o autoridad delegada para el efecto. Excepcionalmente, se procederá de oficio, cuyas circunstancias y requisitos se establecerán en el Reglamento.

En los casos en que difiera la filiación, si no se refiere a la misma persona, el trámite se impulsará en sede judicial. En caso de constar alguna afectación, reconocimiento o registro modificatorio constante en la inscripción objeto de la nulidad, estos se trasladarán al Registro Personal Unico que queda válido.” “Art. 84.- Otras nulidades administrativas. Es causa de nulidad administrativa la omisión de uno o más de los datos esenciales constantes en el acta de una inscripción, a excepción de la falta de firma de la autoridad competente, que podrá convalidarse.” 2.11. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA “Art. 65.- Nulidad del Contrato.- Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes casos: 1. Por las causas generales establecidas en la Ley; 2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente establecidas; y, 3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente incompetente.

El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.” “Art. 66.- Denuncias.- La denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles o sobre aquellos que recayera alguna causa de nulidad, podrá presentarla cualquier persona al Procurador General del Estado acompañando los documentos probatorios del caso, para que se analice la procedencia de demandar la nulidad del contrato sin perjuicio de que se inicien las demás acciones civiles o penales a las que hubiere lugar.” “Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan: 1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales; 2. Por mutuo acuerdo de las partes; 3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista; 4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y, 5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica. Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución. Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos. Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar. De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.”

2.12. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

“Art. 79.- NULIDAD DE PAGO DIRECTO DE APORTES AL TRABAJADOR.- Con la excepción prevista en el Código del Trabajo, toda transacción, pago o entrega que se hiciere directamente al trabajador relacionada con aportes, descuentos o fondos de reserva, será nula y no obligará al Instituto.” “Art. 298.- DEMANDA DE NULIDAD O FALSEDAD DE TESTAMENTO.- Igual procedimiento se observará cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de los bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en general, cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero perjudicado. Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, ordenará el depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria de éste por la administración del depositario que designe. De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con derecho el IESS, se la entregará en depósito a la persona que designe dicho Instituto, subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en última instancia.” 2.13. LEY NOTARIAL “Art. 32.- No pueden ser testigos en las escrituras públicas los menores, los dementes, los locos, los ciegos, los que no tienen domicilio o residencia en el Cantón, los que no saben firmar, los dependientes y los parientes del notario o de la persona en cuyo favor se otorgue el instrumento, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, los fallidos, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos. El error común sobre la capacidad legal de los testigos incapaces que hubieren intervenido, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto, siempre que se refiera a sólo uno de los testigos.” “Art. 44.- La infracción de los ordinales 3 y 4 del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.”

2.14 LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL

“Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas.

El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política de la República tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos.” 2.15. CÓDIGO CIVIL

“Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.” “Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.” “Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.” “Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas: 1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón; 3. En el caso del matrimonio servil; y, 4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.”

“Art. 98.- Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.” “Art. 105.- El matrimonio termina:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges; 2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y, 4. Por divorcio.”

“Art. 120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.” “Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias. En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite verbal sumario.” “Art. 123.- Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de divorcio.

Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.” “Art. 148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por la mujer o por el marido, o por sus herederos.” “Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad: 1. Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad; 2. Los bienes que se poseían antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro medio legal; 3. Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación; 4. Los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica; y, 5. El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge. Sólo los frutos pertenecerán a la sociedad. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del matrimonio y pagados después.” “Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, quien administre los bienes sociales deberá contar con la autorización de una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge imposibilitado, autorización que se sustanciará en procedimiento voluntario, conforme con lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos. La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato.” “Art. 189.- La sociedad conyugal se disuelve: 1. Por la terminación del matrimonio; 2. Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; 3. Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aquella.”

“Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.” “Art. 250.- La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por: 1. El hijo. 2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.

El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez. La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica.” “Art. 330.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Las acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia. Terminada la adopción, el ex adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrará a su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en una de las instituciones de protección de menores previos informes favorables de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social.” “Art. 425.- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.” “Art. 510.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si, justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizados por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.” “Art. 530.- La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubieren ejecutado, aunque no hayan sido puestos en interdicción.” “Art. 719.- No es justo título: 1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante; 2. El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido; y, 4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.” “Art. 853.- Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847.” “Art. 1101.- La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en la forma.” “Art. 1322.- Se prohíbe al albacea cumplir las disposiciones del testador en lo que fueren contrarias a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpado de dolo.” “Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.” “Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.” “Art. 1369.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o de rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.” “Art. 1423.- Las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.” “Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.” “Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.” “Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.” “Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:

1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; 2. Por la solución o pago efectivo; 3. Por la novación; 4. Por la transacción; 5. Por la remisión; 6. Por la compensación; 7. Por la confusión; 8. Por la pérdida de la cosa que se debe; 9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 10. Por el evento de la condición resolutoria; y, 11. Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.” “Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

“Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.” “Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes. Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.” “Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad.” “Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.” “Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” “Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.” “Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.” “Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.

Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.” “Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.” “Art. 1710.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.” “Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.” “Art. 1816.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los Arts. 1506 y 1507. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá contra terceros poseedores otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.” “Art. 1905.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.” “Art. 1962.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.” “Art. 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.” “Art. 2356.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.” “Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”

2.16. CODIGO DEL TRABAJO

“Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos. En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.” “Art. 236.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y a falta de éste, ante un inspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en poder de la autoridad ante quien se lo celebre.” “Art. 246.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los contratos colectivos de trabajo surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40 de este Código para los individuales.” “Art. 301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por cualquiera de las partes. Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capítulo "Del Procedimiento", acerca del juramento deferido.” “Art. 481.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual término dispondrá el tribunal para resolver. También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este recurso.

Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por ningún motivo. No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de apelación que interponga la parte contraria.” “Art. 606.- Prohibición de suscitar incidentes.- En los juicios relativos a reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo, inclusive las concernientes a riesgos, no será motivo de nulidad el hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno.

En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, sobre la distribución correspondiente en procedimiento sumario.” 2.17. CÓDIGO DE COMERCIO “Art. 183.- La venta de la totalidad de las mercaderías o efectos de un comerciante se hará por escritura pública, bajo pena de nulidad.

A esta venta se aplicarán las disposiciones de los Arts. 344, 345, 346, 347, 348 y 349.” “Art. 14.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia (sic) o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o inducídolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo. La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse en contrato, o después, si las acepta expresamente.”

“Art. 54.- Es nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.” “Art. 80.- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el Art. 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.” “Art. 941.- Una sola póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave. Puede también comprender el de la nave y su cargamento; y en este caso, se expresarán distintamente las cantidades aseguradas, sobre cada uno de estos objetos, so pena de nulidad del seguro.”

“Art. 968.- Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:

1.- Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia inculpablemente ignorada de los aseguradores; 2.- Si antes que la nave se haga a la mar, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea por hecho del asegurado, o si se emprendiere por un destino diverso del que señala la póliza; 3.- Si la nave fuere retenida antes de principiar el viaje, por orden del Gobierno Nacional; 4.- Si no se cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado; 5.- Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador; y, 6.- En los casos previstos en los Arts. 614, 629 y 967 y en el inciso segundo del Art. 615.”

2.18. CÓDIGO TRIBUTARIO

“Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita; 2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida; 3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda; 4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente; 5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible; 6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y, 7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan. La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.” “Art. 162.- Acumulación de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso - tributaria o acción de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.” “Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren:

1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 184 y 204 de este Código; 2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto; 3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y, 4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 191. La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.” “Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:

1. Incompetencia del funcionario ejecutor;

2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;

3. Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal;

4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código;

6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;

9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.”

“Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se presenten: 1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas; 2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en leyes orgánicas y especiales; 3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria; 4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 207; y, 5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.” “Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital de lo Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos:

1. De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 212; 2. De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios; 3. De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 207; 4. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 126 de 17 de Octubre del 2005 (ver...) (numeral derogado). 5. De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al artículo 80; 6. Del recurso de queja; y, 7. De los demás que le atribuya la ley.” “Art. 227.- Partes.- Son partes en el procedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal: el actor, el demandado y el tercero perjudicado.

Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.

Demandado es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna; el director o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.” “Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad, según el artículo 150, se ordenará en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.”

2.19. LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

“Art. 4.- Podrán someterse al arbitraje regulado en esta Ley las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad para transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.

Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje, además de cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendrán que cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al surgimiento de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el convenio una vez surgida la controversia, deberá consultarse al Procurador General del Estado, dictamen que será de obligatorio cumplimiento; b) La relación jurídica a la cual se refiere el convenio deberá ser de carácter contractual; c) En el convenio arbitral deberá incluirse la forma de selección de los árbitros; y, d) El convenio arbitral, por medio del cual la institución del sector público renuncia a la jurisdicción ordinaria, deberá ser firmado por la persona autorizada para contratar a nombre de dicha institución.

El incumplimiento de los requisitos señalados acarreará la nulidad del convenio arbitral.”

“Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje. La nulidad de un contrato no afectará la vigencia del convenio arbitral.

No obstante haber un juicio pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las partes podrán recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al Juez competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además, desistir de él.” “Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando: a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte; c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse; d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o, e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.

Del laudo arbitral podrá interponerse ante el árbitro o tribunal arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia, en el término de diez días contado desde la fecha que éste se ejecutorió. Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia, quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa. La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite.

Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte. El árbitro o tribunal arbitral, en el término de tres días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo.

La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación.” “Art. 34.- Las partes sin perjuicio de los derechos de terceros, podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento arbitral, en este caso podrán entregarse copias de lo actuado solamente a las partes, sus abogados o al juez que conozca el recurso de nulidad u otro recurso al que las partes se hayan sometido.” 2.20. REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO “Art. 53.- Funciones y atribuciones.- Sin perjuicio de las normas que regulan las facultades de la Contraloría General del Estado señaladas en los capítulos anteriores, sus funciones y atribuciones se clasifican de la siguiente manera: a. Control externo y evaluación mediante la auditoría, por sí o con la contratación de compañías privadas a: los ingresos; gastos; inversiones; adquisición, custodia, conservación, egreso de bienes y recursos públicos; adquisición y utilización de servicios; construcción, mantenimiento y administración de obras públicas; la efectividad, eficiencia, economía, equidad, ética, ecología y legalidad de las gestiones de las entidades que controla; al sistema de control interno; las labores de auditoría externa gubernamental efectuadas por compañías privadas de auditoría a las instituciones del Estado que controla la Contraloría General; a la identificación de los procedimientos internos de prevención contra actos de corrupción en las entidades sujetas a su control; los resultados de consultorías, asesorías y transferencia de tecnología, nacional e internacional, cuando las mismas signifiquen egresos de recursos públicos; y, al examen de la declaración patrimonial juramentada; b. Determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; c. Informe previo a la celebración de todo contrato de las instituciones del Estado, que afecten al recurso público o implique egreso de recursos públicos, por un monto igual o mayor al que señale la ley para el concurso público de ofertas, haya sido o no concursado o licitado; y control de la legalidad de los procesos en los cuales el Estado delegue o concesione sus facultades al sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley. La falta del informe previo de que habla el numeral 16 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado dará lugar a la nulidad del contrato por falta de requisito o formalidad sustancial, conforme a la ley; d. Patrocinio Judicial: para decidir ser parte en los juicios civiles, penales, contencioso administrativos y otros, relacionados con el manejo de los recursos públicos que son objeto del control, sin perjuicio de la obligación del funcionario a quien las leyes confieran la representación legal correspondiente; en coordinación con el Ministerio Público en los casos relacionados con delitos en el manejo de los recursos públicos, y sin menoscabo de la intervención que corresponde a la Procuraduría General del Estado; e. Control a la Función Judicial exclusivamente sobre el control interno administrativo y económico de la misma, y en los procesos que se relacionan con los recursos públicos; y únicamente a pedido del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, examen de los aspectos de control interno de los procesos en orden a la regularidad y eficiencia administrativa que apoyan al despacho oportuno de las causas, sin interferencia alguna en las resoluciones y los fallos que emitan los tribunales y juzgados de la República; f. Examen y evaluación de los aspectos económicos y presupuestarios, y de la información y sustentación de los recursos de la reserva internacional de libre disponibilidad para información reservada al Presidente de la República y al Congreso Nacional. Esta facultad la realizará por sí o mediante la contratación de una compañía auditora calificada, y sin perjuicio de las facultades que debe ejercer la Superintendencia de Bancos y Seguros; g. Examen y evaluación de los aspectos económicos y presupuestarios que dispone la Ley de Responsabilidad, Estabilidad y Transparencia Fiscal y la Ley de Contraloría; comprenderá el ciclo presupuestario de los presupuestos públicos, los componentes de dichos presupuestos, los ingresos, gastos y deuda pública, sus efectos en la economía en general, su vinculación con la planificación económica social, y los estados financieros consolidados de las instituciones del Estado que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá preparar anualmente, que contará con la opinión profesional de la Contraloría, y que de conformidad con la ley deberán ser puestos en conocimiento del Congreso Nacional; h. El financiamiento internacional, préstamos reembolsables o no reembolsables, provenientes del sistema bilateral y multilateral de crédito, otorgado a favor de las instituciones del Estado y el financiamiento internacional destinado a la solución de desajustes estructurales originados en la economía fiscal y en la balanza de pagos; e, i. La capacitación en las áreas de competencia de la Contraloría General; la asesoría para la aplicación de las recomendaciones que constan en los informes de auditoría, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones del Estado que ella controla; el control de legalidad y el control de los resultados de la gestión institucional, el apoyo y la asistencia técnica para que las entidades y organismos que controla, alcancen con eficiencia los resultados propuestos, y la asesoría legal, sobre la normativa del control y la normativa de gestión financiera, sin que esta asesoría tenga carácter vinculante.”


Sentencias

Sentencias Nacionales

SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. GACETA JUDICIAL. AÑO XCIX. SERIE XVI. NO. 15. PAG. 4279. QUITO, 3 DE JULIO DE 1999 INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR EL DOMICILIO


“La omisión de la solemnidad sustancial 2a. del Art. 355 citado, esto es porque el domicilio de la compañía demandada es la ciudad de Quito, no era competente el Juez Civil de Guayaquil, se trata de una incompetencia relativa por cuanto, al referirse a la incompetencia territorial no es del "interés social" el que una cuestión civil se ventile "en cierta sección territorial y no en otra", siendo por tanto de interés exclusivo de los particulares, pues de acuerdo con la distribución de la jurisdicción según el territorio, "tiene por objeto directo" la facilidad o comodidad de las partes litigantes. Por tanto siendo relativa la competencia en razón del territorio, puede ser prorrogada por decisión de las partes o por mandato legal; la primera es la prorrogación voluntaria, que a su vez puede ser expresa o tácita. Expresa, "la que se opera por una declaración de las partes o de la parte a quien incumbe la incompetencia"; y tácita, "la que se infiere de algún hecho voluntario al cual la ley asigna ese efecto". Este hecho consiste dice el maestro Víctor Manuel Pañaherrera, "por parte del actor, en proponer la demanda y por parte del reo, bien en el acto positivo de contestarla, bien en el negativo de no usar oportunamente de la excepción declaratoria ni de la acción inhibitoria". En la especie, la compañía demandada no hizo uso de ninguna de las dos posibilidades que tenía para impugnar dicha competencia, pues al no contestar la demanda no se excepcionó y tampoco hizo uso de la acción inhibitoria. La rebeldía en la que incurrió al no dar contestación a la demanda, es decir su silencio o inacción, produce el efecto de prorrogación tácita; porque, desde que se notifica la demanda al demandado, y se le cita ante el Juez, y se le concede un término para que deduzca excepciones dilatorias o perentorias, se le pone en el deber de obrar y de hacer uso de ese término.”

“SEGUNDO: La causal 2a. del Art. 3 ibídem, fundamento del recurso, se refiere a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, siempre que haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión y que hubieren influido en la decisión de la causa, así como que no hubiere quedado convalidada legalmente la respectiva nulidad. Esta causal, como lo establece la jurisprudencia, "se fundamenta en la violación de la ley adjetiva que produzca nulidad insanable; y, para los efectos de casación, la resolución está viciada por error in procedendo, cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiere dejado de convocar de modo que se imposibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución", (Exp. 20 R.O. 41-X-96).-“

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL MERCANTIL Y FAMILIA GACETA JUDICIAL. AÑO CXI. SERIE XVIII, NO. 9. PÁGINA 3090. QUITO, 08 DE DICIEMBRE DE 2009 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO

“4.2. El peticionario dice que el fallo del Tribunal ad quem adolece de errónea interpretación de la norma del art. 1699 del Código Civil en la parte que prohíbe alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; explica que esta norma es una verdadera proposición jurídica, pues conlleva un supuesto de hecho (ejecutar o celebrar el acto impugnado, sabiendo o debiendo saber el vicio que sirvió para impugnarlo) y una eficacia jurídica (prohibir la alegación de nulidad absoluta para que, en esas circunstancias, la persona que lo ejecutó o celebró se beneficie de su propia falta, dolo o culpa); sostiene que las actuaciones de la Cooperativa Los Chasquis se encuadran en esos supuestos de hecho y por ello no puede alegar la nulidad; en efecto, -explica- celebró un contrato de hipoteca mediante un documento privado, sabiendo que debía otorgárselo mediante escritura pública, y posteriormente demandó la nulidad absoluta del contrato, para beneficiarse frente al acreedor hipotecario; frente a lo cual los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato interpretaron en forma errónea que las personas jurídicas, como la Cooperativa Los Chasquis, estaban y están fuera de la prohibición y de la sanción establecida en la norma de derecho citada. Continúa explicando que acudiendo a una lectura parcial del insigne civilista chileno, Arturo Alessandri, el Tribunal ad quem asumió una desactualizada versión de la teoría de la representación para forzar una sui géneris interpretación judicial en el sentido que el dolo que castiga el art. 1699 del Código Civil es un acto personalísimo, no pudiendo, por lo tanto, el mandatario o representante de una Cooperativa cometer un delito por cuenta ajena, esto es, por cuenta de la persona jurídica, más aún cuando el representante de una persona jurídica, por principio -dice- solamente puede ejecutar actos lícitos a nombre de su representada. Indica que los ministros del Tribunal ad quem introdujeron una distinción inexistente entre personas jurídicas y personas naturales, porque según la sentencia recurrida las personas jurídicas de derecho privado, como las cooperativas, son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles, lo cual en su criterio debilita las bases de la responsabilidad civil extracontractual. Continua explicando que Desde una concepción jurídica diferente a la de la sentencia impugnada, si las personas jurídicas son capaces de delito y cuasidelito civil, como ha venido sosteniendo la doctrina jurídica francesa, desde hace más de un siglo, las preguntas por contestar son las siguientes: ¿cómo imputar dolo o culpa a un ente ficticio y cómo concebir la existencia de un elemento subjetivo en un ente que no tiene existencia real (...) La teoría del órgano, en lugar de la teoría de la representación adoptada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Tungurahua, es útil para contestar, con claridad, la pregunta planteada anteriormente, más aún cuando tal doctrina ha sido receptada en la legislación civil ecuatoriana (...) El propio Arturo Alessandri Rodríguez, citado en el fallo impugnado, aseveró que las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Ediar Ed., Santiago, 1983, T. I., p. 153). En la misma línea, los hermanos Mazeaud, así como Planiol y Ripert, han manifestado que la persona moral puede incurrir en culpa o dolo por medio de sus órganos, los cuales pueden ser de lo más variado: asambleas generales, consejos de administración, administradores, gerentes y, en definitiva, todos los funcionarios que tengan iniciativa en la gestión, por mandato legal o estatutario. Por ello, el delito o cuasidelito civil del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica. El órgano no es un dependiente de ella. Es la misma persona jurídica. Los órganos de la persona moral, al expresar su sola voluntad, pueden comprometerla en todo lo que una persona puede ser comprometida por su propia voluntad, más poderosa, en este punto, que la de un mandatario. Por eso, dicen Planiol y Ripert en todas las materias en que la ley civil tiene que tener en cuenta la buena fe, se imputará la buena o mala fe de su órgano (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Editorial Habana, 1927, T. I, pp. 84 y 85). No es necesario aplicar el mecanismo excepcional de la responsabilidad por el hecho ajeno para perseguir la responsabilidad civil de las personas jurídicas, que, más bien, responden por el hecho propio. En virtud de lo expuesto, nada prohíbe que a la persona jurídica que alega la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por ella, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, se le impida, como lo hace el art. 1699 del Código Civil ecuatoriano, que se favorezca con la nulidad absoluta de su acto o contrato. Nadie, ni las personas naturales ni las personas jurídicas, pueden beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa. La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato, debió, en el fallo que impugno, ratificar lo resuelto por la Jueza Segunda de lo Civil de Tungurahua y, por consiguiente, rechazar la demanda planteada por la Cooperativa los Chasquis, en Liquidación, por haber sido ella, por intermedio de sus órganos, la que celebró el contrato de hipoteca, mediante un instrumento privado, sabiendo que el contrato debía celebrarse por escritura pública, de conformidad con el art. 2311 del Código Civil. Los ministros de dicha Sala de lo Civil interpretaron erróneamente el art. 1699 del Código Civil (...) La Corte Suprema del Ecuador, en numerosos fallos, únicamente ha establecido una limitación al art. 1699 referido: ...la excepción de inhabilidad para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato previsto en el art. 1726 (1699) del Código Civil, no es aplicable cuando esa contravención afecta intereses de orden general y superior tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones, sino únicamente a aquellos casos en que una persona ha eludido sus obligaciones contractuales y trata de utilizar su propia falta como un medio para sacar provecho o utilidad, lo que sería contrario a la lógica y a los principios éticos... (Res. 448, R. O. 39, 2-10-1998. Véase, además, Res. 59-2002, R. O. 616, 11-07-2002). La Sala Civil de la Corte Superior de Ambato estableció una excepción diferente a la salvedad señalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema: la supuesta falta de dolo o culpa de la persona jurídica (Cooperativa Los Chasquis), en lugar de intereses de orden general y superior. La nulidad declarada por los Ministros de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ambato beneficia a la actora, la Cooperativa Los Chasquis, en liquidación, que otorgó el instrumento privado, contentivo de un contrato de hipoteca. Así, la Cooperativa se favorece de su propia falta, en contra a la lógica y a los principios éticos. La Cooperativa los Chasquis que celebró el contrato, el 9 de mayo de 2000, es, en términos jurídicos, la misma persona jurídica que demandó la nulidad absoluta, el 23 de septiembre de 2004. 4.3. Sobre la errónea interpretación del art. 1718 del Código Civil, el recurrente indica que la Sala ad quem, se limitó a vincular, sin coherencia interpretativa, esa disposición legal con el art. 1716 del mismo Código y el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando la esencia de la norma de derecho del art. 1718 (...) Los Ministros de la Sala consideraron como existente y eficaz el contrato de hipoteca contenido en un documento privado, por lo que, según ellos, el contrato podía ser nulitado, cuando el art. 1718, por el contrario, habla de inexistencia".”

“4.5. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente del fallo impugnado expresa lo siguiente: La Corte Suprema, en la página 3126 de la Gaceta Judicial Serie XVII, número 10, que es el mismo caso que se cita en primera instancia, lo explica así: El artículo 1683 (1699) impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el vicio que va a producir. La ley sanciona al que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, para impedir que así abuse de su propia inmoralidad y porque, repugna que el que celebra el acto o contrato en esas condiciones sea el mismo que prevaliéndose de esa circunstancia, alegue la nulidad (Jurisprudencia Chilena). Ocurre, sin embargo, que el dolo es personal, y que una Cooperativa es una persona jurídica, y por ello, relativamente incapaz, que debe actuar a través de un representante legal, por manera que no cabría atribuir dolo a la persona jurídica Arturo Alessandri Rodríguez (Derecho Civil, de los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, páginas 78 y 79), comentando la norma chilena que equivale a nuestro actual artículo 1699 del Código Civil dice lo siguiente: ...Para que la persona que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato no pueda solicitar la declaración de nulidad absoluta es menester que tenga un conocimiento material, real y efectivo del vicio; el simple conocimiento presunto que la ley supone que tienen- los particulares de sus disposiciones, no basta, porque de otra manera no habría ningún caso en que la persona que ha ejecutado un acto nulo pudiera pedir su nulidad; por otra parte, como se trata aquí de una pena para los que infringen * sus disposiciones a sabiendas que se ejecuta un acto nulo, es menester que haya una intención de parte del autor de engendrar un acto nulo. La aplicación de este artículo en lo que se refiere a que no puede pedirse la declaración de nulidad por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, suscita una interesante cuestión, que no deja de tener importancia en la práctica, si el acto se ejecuta por medio de mandatario o representante legal y el mandatario o representante legal ejecuta el acto a sabiendas del vicio que lo invalidaba, ¿queda privado el mandante o representante del derecho a pedir la declaración de nulidad? La Corte Suprema ... declaró que el representado no podía pedir la declaración de nulidad, fundada en el artículo 1448 (1464 nuestro), según el cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. En nuestro sentir la doctrina de la Corte Suprema no se ajusta a la ley; porque el dolo es lo que la ley castiga en el artículo 1683 (1699 nuestro) es un acto personalísimo, no se puede cometer un delito por cuenta ajena. Por otra parte, la representación, sea legal o convencional, autoriza al representante para ejecutar actos lícitos a nombre de su representado, pero no para ejecutar actos ilícitos ni para violar la ley. Además, el representado no tiene medios para evitar que el representado (sic: debe decir representante) cometa esos actos, tanto más si se trata de representación legal, en que el representado es incapaz, no es justo hacer caer sobre el representado las culpas del representante. Aún en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por el hecho de haber ejecutado el acto o celebrado a sabiendas del vicio que lo invalidaba, pero que aparece de manifiesto en el acto o contrato, dice el autor citado (página 79) que ...es incuestionable en esta situación que el autor no puede pedir la nulidad del acto; pero como ésta aparece de manifiesto, el juez, al propio tiempo que desechará la demanda, declarará nulo el acto de oficio, por aparecer la nulidad de manifiesto, por manera que, aún de ser cierto el argumento utilizado para rechazar la demanda en primera instancia, que no lo es, como se deja analizado, bien podía declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto".”

“4.6. El art. 1699 del Código Civil, invocado por el recurrente como mal interpretado, dice: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años. La Sala de Casación considera que para la interpretación de esta norma es necesario hacer varias consideraciones relativas a los principios que rigen la administración de justicia y que han sido reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico de la Función Judicial. El art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo, mismo que ha sido desarrollado en el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Pero es necesario además entender que este ejercicio de disposición del proceso civil en las partes procesales debe hacerse por "parte legitimada", como dice la norma del Código Orgánico de la Función Judicial, antes citado. Ahora bien, esta legitimación es la llamada "legitimado ad causam", que es la misma legitimación que consta en la frase que integra el art. 1699 del Código Civil, que se refiere a los solicitantes de la nulidad relativa: ...puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba..., que tiene directa relación con el derecho material en disputa. Como dice Devis Echandía: Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable (Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso, pág. 255, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1997). En el caso, en principio, la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis "En Liquidación", no está legitimada en la causa, porque no tiene derecho a reclamar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que ella misma celebró, y no lo está por norma expresa del art. 1699 del Código Civil, que exceptúa de la posibilidad de alegar la nulidad a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida. Este criterio, respeta el texto de la ley y además castiga a la parte que pretende aprovecharse de su propia falta, dolo o culpa.”

“4.7. Sin embargo, es necesario analizar el criterio del Tribunal ad quem de que la persona jurídica no puede responder por el dolo de su representante y que aún en el supuesto de que el actor no pudiera solicitar la nulidad absoluta, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, el Juez puede declararla de oficio. Es verdad que la persona jurídica no es responsable del dolo de su representante, pero en los asuntos personales del representante; cuando éste actúa a nombre de la persona jurídica la representación y la responsabilidad se funden, esto es, el representante es también la persona jurídica. La justicia y la ley no pueden permitir que la persona jurídica se desligue de los actos y contratos que no le convienen o no quiere cumplir y que ha celebrado su representante, con el argumento de que no puede responder por lo que él ha hecho; así lo ha entendido el legislador ecuatoriano cuando en el art. 571 del Código Civil expresa que Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, solo obligan personalmente al representante.”

“En el caso, la celebración del contrato de hipoteca mediante documento privado, fue hecho por el representante legal de la Cooperativa de Vivienda Los Chasquis, a nombre de la persona jurídica, no a nombre personal, y por tanto la persona jurídica no puede demandar su nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el art. 1699 del Código Civil. La argumentación que utiliza el Tribunal ad quem, de que bien podía declararse de oficio la nulidad del contrato, por aparecer de manifiesto , permitiría que el actor burle la ley por la vía de proponer la acción de nulidad absoluta, a la que no tiene derecho por expresa prohibición legal, para conseguir que el juzgador la declare de oficio, lo cual no se debe permitir por ser contrario al principio dispositivo que establece que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada (art. 19 Código Orgánico de la Función Judicial), y también contraviene el principio de buena fe y lealtad procesal que dispone que en los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad (...); pues no otra cosa que transgresión a estos principios sería permitir que quien ejecutó o celebró el contrato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, pueda ejercer la acción de nulidad y beneficiarse de su propia falta, dolo o culpa.”

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Sentencias Extranjeras

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA C-199/97 ACCIÓN DE NULIDAD

“La finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.”

“La persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.”

“La acción de nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley.”

“La acción de nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración.”

“Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de carácter individual o subjetivo.”

“El hecho de que el precepto acusado establezca que sólo el titular del derecho vulnerado sea quien está habilitado para ejercer esta acción, no quebranta disposición alguna de la Carta Política, pues con la declaratoria de ilegalidad del correspondiente acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la reparación del perjuicio o el restablecimiento del derecho, se logra el amparo y la protección del orden jurídico y la defensa de los derechos. Es además indispensable, que quien ejerce esta acción, es decir su titular, debe serlo en forma exclusiva el directamente afectado con el acto de la administración, pues es él quien pretende con la declaratoria de ilegalidad del mismo, el restablecimiento de su derecho o la reparación del daño, según el caso.”

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SALA QUINTA DE REVISIÓN DE COLOMBIA AUTO 002/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


“Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[13]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.

“De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar.” “En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.” “4. Por lo anterior, la Sala debe acceder a la solicitud del Consorcio Colombia Mayor para garantizar que éste cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el dos (2) de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Con ese objeto, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo, vincule a todas las autoridades llamadas como parte al proceso por esta Corporación y se surta el trámite respectivo de la acción de tutela. Es decir, que una vez vinculadas todas las entidades llamadas en sede de revisión, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.” “5. Ahora bien, para proteger los derechos del demandante, las pruebas decretadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor probatorio y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las autoridades vinculadas podrán pronunciarse sobre las pruebas decretadas con anterioridad, controvertirlas y aportar otras.”


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Legislación Comparada

                                                     COLOMBIA


CODIGO CIVIL

“Artículo 241.-Nulidad del despido. 1o) El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. 2o) No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.”

“Artículo 391.- Elección de directivas. 1o) La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. “

“Artículo 392.- Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presente en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación. (Nota: Este artículo fue de declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-542 de 2008.).”

CODIGO DE COMERCIO

“Art. 18.-Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.”

“Art. 104.-Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”

“Art. 105.-La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga interés en ello.

Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad. En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que funcione en el lugar más próximo.

Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.”

“Art. 106.- La nulidad proveniente de la ilicitud del objeto o de la causa no podrá sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.”

“Art. 108.-La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos.

Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma. Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.”

“Art. 109.-Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.

Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.”

“Art. 143.-Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

1. Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato; 2. Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y 3. Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.”

“Art. 192.-Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva.”

“Art. 193.-Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron. La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad.”

“Art. 502.-La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella. Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas.”

“Art. 580.-La oficina de propiedad industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica. La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.”

“Art. 585.-Decisión 486 de 2000. No podrán registrarse como marcas:

1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial;

2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios;

3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate;

4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra;

5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate;

6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente;

7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y

8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud.”

“Art. 612.-Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo. Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.”

“Art. 900.-Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado. (Ver sentencia C-534 de 2005.).”

“Art. 902.-La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.”

“Art. 903.-En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto.” “Art. 904.-El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.”

“Art. 1058.-El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”

“Art. 1091.-El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.”

“Art. 1092.-En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.”

“Art. 1129.-Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.”

“Art. 1343.-Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio. La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.”

“Art. 1573.-Las omisiones en la inscripción de la hipoteca cuando no vicien de nulidad el registro, harán inoponible el hecho omitido a terceros de buena fe exenta de culpa.”

“Art. 1929.- Derogado por el Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido por la Ley 222 de 1995.

El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor. Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades.

Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1981. Exp. 884.).”

“Art. 2036.-Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887.

No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.”

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

“Art. 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.”

“Art. 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”

“Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.

5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”

“Art. 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.”

“Art. 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, Providencia confirmada por los cargo analizados en la Sentencia C-1154 de 2005.).”

“Art. 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.”

“Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005.).”

“Art. 458. Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.”

5.1.4. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: “Art. 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (Nota: Ver artículo 627, numeral 4 de la presente Ley.).

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”

“Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.

5. De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de guardadores.

6. De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.

7. De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental absoluta. 8. De la adopción.

9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.

11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.

12. De la petición de herencia.

13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.

16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.

17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.

18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.

19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.

20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.”

“Art. 23. Fuero de atracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.

Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.”

“Art. 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. 11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. 12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. 14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.”

“Art. 36. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.”

“Art. 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.”

“Art. 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.”

“Art. 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.

6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.

7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.”

“Art. 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.”

“Art. 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

“Art. 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

“Art. 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”

“Art. 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

“Art. 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

“Art. 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

“Art. 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

“Art. 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”

“Art. 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”

                                                   PERÚ


CODIGO CIVIL


“Art. 24. - La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.”

“Art. 144. - Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.”

“Art. 156. - Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 193. - La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.”

“Art. 219. - El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declare nulo. 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.”

“Art. 220. - La nulidad a que se refiere el Artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.”

“Art. 222. - El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.”

“Art. 223. - En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.”

“Art. 224. - La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.”

“Art. 229. - Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.”

“Art. 254.- El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad.”

“Art. 255.- Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causa de nulidad, puede denunciarlo.”

“Art. 264.- El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de la celebración.”

“Art. 268.- Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 275.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual.

Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.”

“Art. 276.- La acción de nulidad no caduca.”

“Art. 279.- La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del Artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por el causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.”

“Art. 280.- La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 295.- Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.”

“Art. 450.- Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447, 448 y 449:

1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría. 2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a su mayoridad. 3. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.”

“Art. 675. - La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será debidamente protocolizada.”

“Art. 808. - Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687.”

“Art. 809. - Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.”

“Art. 811. - El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 697.”

“Art. 812. - El testamento es anulable por defecto de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.”

“Art. 813. - Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812.”

“Art. 814. - Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.”

“Art. 827. - La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.”

“Art. 864. - La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.”

“Art. 1092.- El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.”

“Art. 1207.- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1304.- La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.”

“Art. 1308.- Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecera de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.”

“Art. 1309.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.”

“Art. 1345.- La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.”

“Art. 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1411.- Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1405.- Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.”

“Art. 1406.- Es nulo el contrato sobre el que se dispone de la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.”

“Art. 1408.- La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.”

“Art. 1411.- Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.”

“Art. 1425.- Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1605.- La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cuales quiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1624.- Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatorio, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1631.- Puede establecerse la reversión sólo a favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

“Art. 1650.- El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.”

“Art 1734.- El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción nulidad.”

“Art. 1817.- No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1858.- El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1871.- La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.”

“Art. 1925.- La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”

“Art.1945.- Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no puede ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.

Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe.”

“Art. 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.”

“Art. 2039.- Se inscriben en este registro: 1. Los testamentos. 2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos. 3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2. 4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos. 5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación. 6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.”

“Art. 2079.- La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad. Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.”

“Art. 2080.- La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.”


CODIGO DE COMERCIO


“Art. 376º.-Nulidad del contrato de seguro

Será nulo todo contrato de seguro: 1) Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato. 2) Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos. 3) Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

En caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado o a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince días.”

“Art. 397º.- Nulidad por falta de aviso de muerte, liquidación o quiebra Si el asegurado o su representante no pusieran en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del plazo de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que aquellos hechos hubieren ocurrido.”

“Art. 552.- Transcurridos cinco años a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 540 y 549 y de la ratificación del juez o tribunal a que se refiere el artículo 551, sin haber hecho oposición a la denuncia, el juez o tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los jueces o tribunales resuelvan.”

“Art. 562º.- Nulidad de la carta por no uso. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o en defecto de fijación de plazo, en el de doce meses contados desde su fecha, quedará nula de hecho y de derecho.”

“Art. 794º.- Casos de nulidad del contrato Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1) Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuera por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo. 2) Sobre la vida de tripulantes y pasajeros. 3) Sobre los sueldos de la tripulación. 4) Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque. 5) Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho; en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada. 6) Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada. 7) Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador, del medio por ciento de la cantidad asegurada. 8) Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.”

CODIGO PENAL:

“Artículo 97º.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.”

5.2.4. CODIGO PROCESAL CIVIL: “Art. V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.”

“Art. 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal. La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.”

“Art. 50.- Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.”

“Art. 104: 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.”

“Art. 170.- Nulidad infundada.- Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.”

“Art. 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.”

“Art. 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.”

“Art. 173.- Extensión de la nulidad.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.”

“Art. 174.- Interés para pedir la nulidad.- Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”

“Art. 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código; 3.Se trate de cuestión anteriormente resuelta: o 4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.”

“Art. 176.- Oportunidad y trámite.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.”

“Art. 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad.- La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.”

“Art. 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal.”

“Art. 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.”

“Art. 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.”

“Art. 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.- Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.

Para los fines a que se refiere el artículo 390 y el párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere domicilio en la sede de la Sala de Casación, se ordenár que subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso. Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la sede de la Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la Sala o el Juez correspondiente ordenarán la subsanación respectiva.”

“Art. 396°.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.”

“Art. 437.- Emplazamiento defectuoso.- Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.”

“Art. 439.- Ineficacia de la interrupción.- Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando: 1. El demandante se desiste del proceso; 2. Se produce el abandono del proceso; o 3. La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.”

“Art. 451.- Efectos de las excepciones.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante. 2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. 3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal ente las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar el demandado. Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.”

“Art. 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad.- Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.”

“Art. 465.- Saneamiento del proceso.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar losdefectos, es apelable con efecto suspensivo.”

“Art. 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.- Cuando se trate de expropiación de bienes inscritos y exista registrado derecho en favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehaciente o razonablemente que el bien objeto de expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda bajo sanción de responder el demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione. Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCION SEGUNDA de este Código.”

“Art. 608. Juez competente, oportunidad y finalidad El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.”

“Art. 690°- D.- Contradicción Dentro de cinco días de notificado el mandato de ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o ¡liquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.”

“Art. 741.- Incumplimiento del adjudicatario.- Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado. El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.”

“Art. 743.- Nulidad de remate.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.”

“Art. 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso".”

CODIGO PROCESAL PENAL

“Art. 2° Principio de oportunidad.- 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º, 15º, 16º, 21º, 22º y 25º del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse él pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64º del Código Penal, solicitará la áprobacióh de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.

6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º, 189ºA Primer Párrafo, 190º, 191º, 192ºS, 193º, 196º, 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).

7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.”

“Art. 11º Ejercicio y contenido.-

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93º del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.”

“Art. 15º Nulidad de transferencias.-

1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97º del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102º del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público O el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anu-latoria Correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil. e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.”

“Art. 104º Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedímiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.”

“Art. 149º Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.”

“Art. 150º Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”

“Art. 151º Nulidad relativa.-

1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.”

“Art. 154º Efectos de la nulidad.-

1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.

2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.

4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.”

“Art. 254º Requisitos y trámite del auto judicial.-

1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203º.

2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.”

“Art. 275º Cómputo del plazo de la prisión preventiva.-

1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribútales al imputado o a su defensa.

2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de emisión de dicha resolución.

3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.”

“Art. 278º Apelación.-

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271º.”

“Art. 353º Contenido del auto de enjuiciamiento.-

1. Resueltas |as cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados; b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las ponvenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior; d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350º, se pronunciará sobre la procedencia p la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.”

“Art. 372º Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdó. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.”

“Art. 409º Competencia del Tribunal Revisor.- 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2. Los errores de derecho en la fundamentado de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.”

“Art. 425º Sentencia de Segunda Instancia.-

1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393º. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409º, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria odar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurriría, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.”

“Art. 426º Nulidad del juicio.-

1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.” ¿ “Art. 429º Causales.-

Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor,

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.”

“Art. 432º Competencia.-

1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.”

“Art. 433º Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.-

1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.”


Doctrina

NULIDADES EN EL PROCESO CIVIL
Vanesa Aguirre Guzmán *
FORO revista de derecho, No. 6, UASB-Ecuador ICEN • Quito, 2006
A MANERA DE INTRODUCCIÓN: BREVES CONCEPTOS SOBRE LA NULIDAD PROCESAL 

El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano se refiere a las "nulidades procesales" a partir del arto 344, sin referirse sistemáticamente a sus clases, o a las distintas consecuencias que se derivan de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, y trata las nulidades procesales dentro de la sección 1 Da. del título 1 del libro II, que se refiere a los recursos.

Sin duda que ésta es una limitación conceptual del Código de Procedimiento Civil, ya que al hablar de nulidades procesales, no se ha de hacer referencia únicamente a los remedios procesales que permiten subsanarlas -v. gr., al reclamar al juez, durante la tramitación de la litis, su declaración, o vía recurso, en el antiguo sistema que preveía antes de 1978 el Código de Procedimiento Civil- sino, y de manera general, a los vicios de que puede adolecer un acto procesal, que de una u otra manera le afecten, sea en cuanto a su existencia, o en cuanto a su eficacia.

De manera muy general, se ha dicho que un acto procesal es nulo cuando no produce efectos (nullum est quod nullum effectum producit); desde este punto de vista, la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico "[ ... ] priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello".

Esta idea, expresada por Alsina, es compartida por Véscovi, quien es claro en advertir que la formulación de cualquier definición es compleja y objeto de múltiples discusiones, ya que el vocablo nulidad tiene varias acepciones. Así uno de los aspectos de la nulidad procesal se refiere a la ineficacia del acto en cuestión, pero el tema no se agota en la privación de efectos que la ley procesal asigna, como consecuencia, de un acto nulo; como bien advierte Couture, referirse a la nulidad procesal como aquello que no produce ningún efecto, es anotar sus consecuencias, mas no su naturaleza. "Si se traslada, entonces, la reflexión, de los efectos hacia la naturaleza, se encuentra una idea ya expuesta al comienzo de este tema: siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley", criterio con el cual se coincide. En el mismo orden de ideas, Devis Echandía se refiere al tema de las nulidades procesales en el capítulo XXXV de su Teoría General del Proceso como "Los vicios de los actos procesales y sus remedios: inexistencia, nulidad, anulabilidad y revocación".

En igual sentido, De Santo establece varios conceptos para el vocablo nulidad: como un error, como los efectos del error, como el vehículo impugnativo en virtud del cual se reclama por el error, y como la consecuencia de la impugnación. La nulidad, el vicio que se opone a la validez, se refiere a la falta de requisitos que precisa un acto procesal para que se considere realizado o producido, a los presupuestos necesarios para que nazca como tal a la vida jurídica, para que se exteriorice, o las formalidades que la ley procesal ha establecido como imprescindibles para que estos actos emerjan a la vida jurídica de manera válida y produzcan, en consecuencia, los efectos previstos en la norma procesal. Así un acto procesal requiere tres requisitos: existencia, validez y eficacia. Lo señalado ilustra que un acto procesal bien puede nacer a la vida jurídica, pero dicha existencia puede estar afectada en algún grado que perjudicaría su validez, y por ende, no produciría efectos. Así, el tema de la nulidad procesal no se agota en los efectos que produce, y viceversa, tampoco en los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su existencia y exteriorización.

Azula Camacho señala que la eficacia de un acto procesal corresponde a los requisitos que debe cumplir, con la finalidad de que produzca los efectos requeridos por la ley adjetiva y queridos por su autor, y precisa que se habla de nulidad cuando se analizan los actos procesales y así declara este vicio el juzgador; y de eficacia, cuando se estudian los actos que provienen de las partes) En el mismo sentido, Devis Echandía sostiene que la nulidad procesal es un vicio propio de los actos del juez, pues cuando el acto viciado proviene de las partes, se debe hablar -con más propiedad-, de actos ineficaces, inocuos o inexistentes, pero no de actuaciones nulas) ¿Cuál es entonces la diferencia entre existencia, validez y eficacia?

La existencia hace relación a los requisitos que la norma procesal exige para que el acto se considere producido; la validez, a que el acto no esté afectado por un vicio, que en su generación no haya un apartamiento de las formas dictadas por la ley procesal -o lo que es igual, los requisitos que debe reunir el acto "(...) para que tenga una vida jurídica sana"; _ finalmente, para que un acto procesal sea eficaz, se requiere que conduzca a los efectos previstos en la norma adjetiva. A manera de ejemplo: la prueba debidamente pedida, ordenada y practicada (art. 117 del Código de Procedimiento Civil), se incorpora al proceso y a partir de ese momento tiene existencia como tal; si en su producción no hubo apartamiento de las formas procesales, será válida; y en el momento de la valoración de la prueba, si el juez la considera para fallar a favor de los fundamentos de quien la produjo, habrá sido eficaz.

NULIDAD VS. INEFICACIA Para Maurino, la ineficacia es el género y la nulidad es la especie. ASÍ, pues, no se debe confundir entre estos conceptos; en el ejemplo propuesto, si la prueba no ha sido acogida por el juez, se dirá que ha sido ineficaz, pero no por ello será nula.

EXISTENCIA VS. INEXISTENCIA DE UN ACTO PROCESAL

Ya desde antiguo planteó Chiovenda que en el caso de la inexistencia, no hay para el órgano jurisdiccional obligación alguna de pronunciarse al respecto. Así, la inexistencia de un acto procesal expone un problema ontológico. Es, "(...) en cierto modo, el problema del ser o no ser del acto". Así precisa Couture que este tema se refiere a la vida nlisma del acto, más que a sus efectos. No se trata aquí de comprobar una desviación del acto procesal, porque éste no se ha producido, no ha nacido a la vida jurídica, sino de saber si aquel ha tenido siquiera la capacidad para lo que el profesor uruguayo denomina "estar en el camino": "Una sentencia dictada por quien no es juez, no es una sentencia, sino una no sentencia (Nichturteil). No es un acto sino un simple hecho". Un no acto no puede entonces convalidarse, y esta es la principal diferencia que existe entre la inexistencia y la nulidad, cuando esta última puede ser saneada en aquellos casos permitidos por la norma procesal. Un acto inexistente no requiere en principio de declaración judicial alguna, pues no tiene sentido pronunciarse sobre algo que no tiene existencia.

LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA DE UN ACTO PROCESAL

Y esta última aseveración servirá de punto de partida para concluir que la nulidad presupone, necesariamente, la existencia de un acto procesal. Se excluye entonces el problema de la inexistencia como parte del estudio de la nulidad, porque un acto inexistente no es objeto de ninguna declaración judicial; la nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley. El acto procesal existe como tal, pero está viciado. "La nulidad procesal, pues -precisa De Santo--, despoja de virtualidad al acto del proceso cuando por padecer de alguna anomalía en sus requisitos fundamentales carece de posibilidades para consumar su propia finalidad".

La mayoría de autores se refiere a la nulidad procesal como una sanción que afecta a un acto procesal; Azula Camacho la coteja con la invalidez, vicio que priva parcial o totalmente de su eficacia al acto procesal. Que las leyes procesales hayan establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos que se apartan de dicho camino deben ser declarados nulos. Existen como actos, pero su existencia está afectada. Y esta afectación se relaciona directamente con la ineficacia del acto así perjudicado. En consecuencia, puede formularse una ecuación para explicar la cuestión: a mayor grado de desviación de la forma prevista por la norma, mayor será también el de la ineficacia con que ha de ser sancionado el acto afectado. La desviación más grave será la nulidad, la más leve, con "menores consecuencias jurídicas para su validez", es la anulabilidad; "se advierte una íntima correspondencia entre la inobservancia de la ley, en sus distintas gradaciones, y la correlativa sanción que deberá imponerse, todo lo que autoriza a establecer criterios discriminativos a su respecto".

Chiovenda enseñaba que la diferencia entre nulidad y anulabilidad del acto radica en que la primera puede y debe ser declarada de oficio por el juez, mientras la segunda procede únicamente a petición de parte; se adelanta aquí el concepto relativo a los presupuestos procesales, de necesaria mención en el estudio de las nulidades procesales. Dependiendo de esa afectación, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto al primero, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías -v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra-. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada. La relevancia del vicio es, pues, el criterio que define la clasificación entre un acto procesal absolutamente nulo y uno relativamente nulo, o bien entre actos nulos y anulables; los absolutamente nulos o simplemente nulos "se reflejan en la legalidad y justicia del acto del juez y en la eficacia o idoneidad del acto de parte"; los relativamente nulos o anulables "afectan su validez en grado que puede variar según su importancia".

Existen, pues, nulidades saneables, y esta clasificación atiende a la posibilidad de convalidar el acto, sea por manifestación de las partes o por su silencio. Para Devis Echandía, las nulidades procesales deben ser -salvo excepciones como la falta de jurisdicción o competencia, por ejemplo--, por regla general, convalidables. Y ello por un motivo de economía procesal, mientras la ley no disponga lo contrario.

LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL

Al tratar sobre las nulidades procesales, existen ciertos principios que informan la materia, y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. Cabe reiterar que dicha declaratoria tiene como fundamento un error in procedendo, pues resulta del apartamiento de las formas que dirigen el proceso, a diferencia del yerro in iudicando, que hace referencia al derecho sustancial que se somete a la decisión del juez.

Al enfrentarse a una declaración en tal sentido, el juzgador ha de tener presente en primer lugar cuál es la finalidad primordial del derecho procesal, que es "[ ... ] garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz sociales, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de funcionados públicos especializados" . Por lo tanto el derecho procesal es un "[ ... ] medio, como un derecho secundario, que supone la existencia de normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana y que habrían sido violadas". Este principio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones.

Lino Enrique Palacio establece tres requisitos a los que se somete la declaratoria de nulidad: 1. Debe existir un vicio en alguno de los elementos que componen al acto procesal; 2. Para que se declare su nulidad, se requiere demostrar interés jurídico; y, 3. El acto no debe haber sido convalidado. Estos presupuestos anticipan cuáles son los criterios que guían los principios que informan la nulidad procesal. ¿Por qué -y cuándo- es necesario declararla? Como se dijo, en ocasiones anteriores el vicio comporta tal gravedad que compromete las garantías de defensa de los justiciables. No se trata de un tema que -no en pocas ocasiones-, ha sido planteado como la defensa de meras formalidades. No se sostiene la existencia de las formas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, y en ese sentido deben entenderse las palabras del arto 192 de la Constitución Política de la República ("No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades"). Las formas procesales, como advierte Maurino, son necesarias para conservar el orden y la igualdad procesal. Son indispensables porque garantizan el imperio de la justicia. Por supuesto, como ya se ha advertido, es preciso distinguir las solemnidades procesales de las meras formalidades, que no son sino simples complicaciones de las formas, y a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.

EL PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD

Este presupuesto se halla, para De Santo, a la cabeza de los requisitos que confluyen para la declaración de nulidad de un acto procesal, o lo que es igual, "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte ). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Ya Couture advirtió que la especificidad debe manejarse cuidadosamente y aplicarse a los casos en que sea estrictamente indispensable, y mediante sus decisiones los jueces tienen el deber de frenar las actuaciones indebidas de quienes buscan declaratorias de nulidad sin mayor motivo.

El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; advierte Maurino junto a Carlos que no puede imperar en forma absoluta. Por supuesto, sería virtualmente imposible que el legislador prevea todos los posibles casos de nulidad en forma expresa, y esta es la orientación que imponen tanto la doctrina como los códigos procesales modemos. Es necesario entonces dejar al juez cierto margen de libertad para llenar esos vacíos, labor que deberá realizarla con fundamento en las normas que integran el debido proceso, y tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Va este precepto de la mano, pues, con el principio de finalidad: habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales. Ellas están, pues, inevitablemente presentes en el análisis del principio de especificidad; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, de ahí que el arto 192 in fine de la Constitución Política de la República claramente prescribe que "no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Ya que la nulidad acarrea consecuencias para los justiciables -v. gr., la pérdida del tiempo que se ha invertido en el litigio-, el juez ha de ser parco en establecerla.

Por ello, su declaratoria se sujeta, según el arto 352 del Código de Procedimiento Civil, a que concurran estas circunstancias: "1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes". El principio de trascendencia hace directa relación al perjuicio real que ocasiona a los justiciables la nulidad. Si el vicio no afecta a su defensa, no será necesario determinarlo, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales".

El arto 344 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano recoge el principio cuando dice que el proceso es nulo, "(...) en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código".

También está relacionado con este principio el de la finalidad del acto procesal. Por regla general, y de conformidad con el mandato contenido en el arto 192 in fine de la Constitución, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, y la nulidad es una sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado haya influido en la decisión de la causa. Este principio además tiene directa relación con el derecho al debido proceso y la garantía de acceso a los tribunales de justicia (art. 23 No. 27 de la Constitución).

EL PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN

En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento. ¿Cuál es el sentido de tal afirmación? A manera de ejemplo: un recurso no deducido a tiempo o una reclamación extemporánea, hacen que el acto defectuoso se convalide. La ratificación puede ser entonces expresa, si la parte perjudicada ratifica el acto viciado, y tácita o presunta, en cuanto no se solicita la declaratoria de nulidad oportunamente o bien inadecuadamente. Así lo reconoce el No. 2 del arto 352 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que la nulidad debe haber sido alegada en la respectiva instancia, por alguna de las partes. En el sistema procesal civil ecuatoriano, las partes pueden convenir en prescindir de la nulidad, pero nunca en lo relativo a la falta de jurisdicción del juez, y ello por expresa disposición del art. 349 in fine del Código de Procedimiento Civi1. El principio de convalidación tiene directa relación con el de preclusión, que es aquella situación procesal que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva, o bien si incumplen con alguna obligación procesal --v. gr., el no deducir ninguna reclamación dentro del término previsto por la ley respecto a una providencia determinada, ocasiona que ésta quede en firme-o Que el proceso deba desarrollarse por etapas es consustancial a su naturaleza. Así como los juicios no pueden desenvolverse desordenadamente, a las partes les es vedado exponer sus reclamaciones fuera del tiempo y forma debidos. Esto, por un obvio principio de seguridad jurídica.

EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. LEGITIMACIÓN PARA PROPONER LA NULIDAD

En virtud del principio de protección, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del apartamiento de las formas procesales. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). V. gr., el Código de Procedimiento Civil dispone en el arto 352 que para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: "1.- Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y, 2.- Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito". La legitimación también estará otorgada por el interés -que se traduce como el perjuicio efectivamente sufrido- de quien solicita la declaratoria de nulidad. Evidentemente, quien no ha sido afectado por un vicio de esta naturaleza, carece de legitimación para alegar la nulidad, porque no le perjudica. Por último, se requiere que la parte que invoca esta declaratoria no haya ratificado expresa o tácitamente el vicio. Ello, como consecuencia del principio de convalidación.

Otra situación distinta es la declaratoria de oficio de la nulidad procesal por parte del juzgador, quien, como se verá enseguida, debe velar porque se cumplan con todos los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se desenvuelva normal y válidamente.

EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS SOLEMNIDADES SUSTANCIALES COMUNES A TODOS LOS JUICIOS E INSTANCIAS

El arto 346 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: l.- Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2.- competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3.- legitimidad de personería; 4.- citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; 5.- concesión de término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la Ley prescribiere dicho término; 6.- notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7.- formarse el tribunal del número de jueces que la Ley prescribe.”

Las solemnidades sustanciales previstas en esta norma son conocidas en doctrina como presupuestos procesales: aquellos requisitos necesarios, mínimos, para que pueda constituirse una relación procesal válida, o como expresa Véscovi, los que se precisan para que pueda constituirse un proceso válido. Los presupuestos procesales determinan entonces el nacimiento legal del proceso y garantizan su normal desarrollo y conclusión. De ahí que, como se verá más adelante, hacen también relación a las garantías del debido proceso.

Los presupuestos procesales no deben ser confundidos con aquellos requisitos necesarios para que se dicte una resolución que se adecue a una u otra de las pretensiones deducidas en juicio; estos son los presupuestos materiales o sustanciales de una sentencia favorable. V. gr., presupuesto procesal del proceso ejecutivo es la existencia de un título ejecutivo; en el proceso penal, para los juicios de acción privada, presupuesto procesal para iniciarlo es la denuncia del ofendido. Mientras los presupuestos materiales o sustanciales se refieren a la declaración de voluntad o sentencia favorable -p. ej., que exista legitimación en la causa, sea en la parte activa o pasiva-, los presupuestos procesales del proceso son los que condicionan su misma existencia. Couture distingue varias clases de presupuestos procesales: de la acción, que son la jurisdicción y la competencia (investidura y capacidad del juez); la capacidad de las partes (o legitimatio ad processum); de la pretensión, y de validez del proceso. Como bien anotf!~..-éscovi, en un principio se confundió los presupuestos procesales con las excepciones de mérito, y no fueron objeto de estudio independiente hasta los trabajos de von Bülow, quien en 1868 llamó la atención respecto a este equívoco. . Son requisitos sin los cuales una decisión de fondo válida es imposible. Así, si un juez incompetente dicta sentencia definitiva, tal decisión es, simplemente, nula.

La falta de presupuestos procesales faculta a jueces y tribunales a declarar la nulidad de oficio. El principio, previsto en el arto 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que esta facultad corresponde in genere a todos los juzgadores, por lo que también en casación, aun cuando no se haya fundamentado debidamente :....en la causal segunda del arto 3 de la Ley de la materia- la acusación de que el proceso carece de los presupuestos necesarios para su validez, el tribunal de casación debe declarar de oficio la nulidad si verifica dicha carencia. Las solemnidades sustanciales o presupuestos procesales tienen directa relación con el debido proceso. Precisamente, "El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones" es uno de los derechos fundamentales consagrados en el arto 23, No. 27 de la Constitución Política. Los presupuestos procesales existen porque solo en su presencia son posibles las garantías del debido proceso. A manera de ejemplo: una de las formas en las que el derecho a la contradicción -parte del debido proceso- se hace presente, sucede cuando a las partes se les notifica con el auto de apertura del período de prueba. Cuando se emplaza válidamente al demandado, es posible contar con un legítimo contradictor en el proceso, y al mismo tiempo, se le otorga al accionado el derecho a la defensa, también parte del debido proceso. De esta manera, el proceso válido -es decir, el debido proceso- cumple con la finalidad establecida en el arto 192 de la Constitución: ser un medio para la realización de la justicia. La importancia de verificar si el proceso reúne los presupuestos procesales está en la "depuración de nulidades": así, por ejemplo, el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica propone en su art. 33 que el juez o tribunal esté facultado no solamente para declarar de oficio las nulidades absolutas e insaneables, sino también para disponer las diligencias que persigan evitarlas. Se restringen así las causas de nulidad procesal a las taxativamente señaladas por la ley o a las que produzcan indefensión. Además, con la "audiencia preliminar" (art. 300), se busca también sanear posibles nulidades, con lo que no tiene que esperarse a que se dicte sentencia definitiva, en la que se comprueben y declaren aquellas, con la consiguiente pérdida de tiempo para los justiciables. Sería conveniente que se adopte este sistema en el Ecuador, eso sí, mediante la implementación del proceso civil oral por audiencias, único que posibilita tal debate.

La doctrina, como se dijo, distingue entre presupuestos procesales del proceso, de la demanda y de la acción. Sobre la base de esta distinción, se estudiarán las solemnidades sustanciales previstas en el arto 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

Para ejercer válidamente el derecho a la acción, o como se le denomina en doctrina con más propiedad, derecho a la jurisdicción (el derecho de toda persona a "acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión", de conformidad con el arto 24 No. 17 de la Constitución Política), deben concurrir ciertos requisitos. Cabe anticipar que los presupuestos procesales de la acción no equivalen a condiciones para ejercerla. Estas aluden a las circunstancias requeridas para obtener una resolución favorable, de conformidad con el derecho sustantivo invocado por el actor. Así, pues, al no concurrir aquellas, la sentencia será negativa a los intereses del accionante. Los presupuestos procesales de la acción son las condiciones requeridas para obtener un pronunciamiento, sea este favorable o desfavorable, respecto a las pretensiones contenidas en la demanda. Así, precisa Chiovenda, para que el derecho a la jurisdicción o el derecho a la acción sea eficazmente ejercido, es preciso que exista un órgano estatal -juez o tribunal-, investido de jurisdicción, que tenga competencia para pronunciarse sobre la causa a él sometida, y que las partes "tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal", o sea, la aptitud para comparecer por sí mismas o por intermedio de su representante legal a juicio. Son presupuestos procesales de la acción, entonces, la jurisdicción y la competencia del juez o tribunal, así como la capacidad procesal de las partes o legitimatio ad processum. Coinciden con el criterio de Chiovenda, Couture, Devis Echandía y Véscovi; los dos últimos autores añaden como presupuesto procesal de la acción su no caducidad, cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio.

La jurisdicción

Jurisdicción proviene etimológicamente del latín juris dictio, que significa decir el derecho: "Desde ese punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho", que se ejerce por medio de los órganos establecidos por la Constitución y la ley al efecto. Es en definitiva, la función pública de administrar justicia y ejecutar lo juzgado, la cual ha sido encargada al órgano jurisdiccional del Estado, investido de potestad, poder o imperium, para dirimir conflictos jurídicos y en los casos en que las leyes o las partes lo requieran, solemnizar ciertos negocios jurídicos, y para la plena aplicación de esta función, puede imponer el cumplimiento de la decisión tomada inclusive coercitivamente. Si quien pretende dictar sentencia no está investido de este poder, simplemente no puede ser considerado como juez. Si no es juez, mal puede procurarse que su "decisión" sea ejecutada forzosamente, uno de los elementos que definen la jurisdicción. Recuérdese lo dicho en líneas anteriores: se ha sostenido que un acto afectado de tal manera, ni siquiera puede ser considerado como acto procesal, y en consecuencia, no existe, por lo que en estricto sentido, no sería necesaria una declaración de nulidad.

La competencia

La palabra competencia proviene del latín competere, que significa atribuir, incumbir, corresponder. En efecto, es la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Por factores de competencia se entienden las reglas que emplea la ley para determinar cuál es el juez o tribunal que, en concreto, debe conocer un asunto determinado. Su fundamento radica en la necesidad de distribuir el trabajo de manera equitativa entre los tribunales, así como el asignar a ciertos jueces materias que por su contenido requieren de cierta especialización. Coincide con este criterio el profesor ecuatoriano Alfonso Troya Cevallos: "ciertamente, por más que todos los jueces se hallen investidos de jurisdicción, no pueden conocer de cualquier asunto; solo pueden juzgar aquellos casos en los que concurren las circunstancias que los factores de distribución de la competencia convergen". La competencia de los jueces se limita en razón de la materia, los fueros, el territorio y los grados, según señala el arto 1 del Código de Procedimiento Civil. Pero algunos de estos límites pueden ser traspasados por excepción --en consecuencia, la división de la jurisdicción en propia y prorrogada-; jurisdicción prorrogada, dice el arto 3 del Código de Procedimiento Civil "es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la Ley" La competencia, entonces, no es un fenómeno procesal inamovible, rígido. De ahí que el mismo Código de Procedimiento Civil reconoce que la competencia de los jueces que ejercen jurisdicción ordinaria es prorrogable, de conformidad con lo que dispone la ley, aun contra el principio de la estabilidad y firmeza de la competencia, para agilizar la administración de justicia. Ahora bien, la competencia es únicamente prorrogable en razón del territorio, en los casos y formas permitidos por la ley (arts. 6 a 12 del Código de Procedimiento Civil); por ello, en caso de no verificarse esta prorrogación, o si un juez actúa sin ser competente en razón de la materia, el grado y el fuero de quienes intervienen como partes, el proceso será nulo. En estos tres últimos casos, no será convalidable el vicio. Lo mismo, para el caso en que no se haya verificado de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la prorrogación en razón del territorio, siempre y cuando conste del proceso que se ha reclamado por tal defecto, y que -de conformidad con el principio de trascendencia-, se haya ocasionado verdadera indefensión al reclamante. La competencia es un presupuesto procesal de la acción, considerada como la capacidad del juez, investido de jurisdicción, para actuar en el caso concreto que se somete a su autoridad; es una solemnidad sustancial, cuya falta acarrea la nulidad del proceso y en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces están obligados a declararla aun de oficio (art. 349 del Código de Procedimiento Civil).

Un caso de necesaria mención en materia de nulidades procesales: la legitimación procesal o "Iegitimatio ad processum"

Por parte procesal se entiende, en estricto sentido, aquella que solicita la actuación de una voluntad de la ley, para sí o para otro que representa, y "(...) aquel frente al cual -el juez- es pedida". Con esta idea, Chiovenda expresa que el concepto se deriva del proceso y de la relación procesal, por quien "presenta" la demanda. En consecuencia, es necesario desvincularlo de la relación sustantiva debatida, porque bien puede suceder que quien interviene en el proceso, no sea el titular del derecho sustantivo que invoca. Si estos dos conceptos se identificaran, se obtendría como resultado que, en caso de ser rechazada la pretensión deducida en juicio, quien la dedujo, finalmente, no tendría la calidad de parte procesal. No en pocas ocasiones se confunde entre legitimación procesal o legitimatio ad processum con legitimación en la causa o legitimatio ad causam, por lo que es necesario hacer referencia, aunque sea somera, a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido en lo que concierne a este tema. En varias sentencias, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha señalado nítidamente la distinción entre ambos conceptos:

Respecto a la legitimación procesal o legitimatio ad processum:

“(...) Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de "legitimatio ad processum" se produce cuando comparece a juicio: l. Por sí solo quien no es capaz de hacerlo ("la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra": arto 1448 [1461 en la vigente codificación] inciso final del Código Civil); 2. El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el arto 589 [570]": arto 28 del Código Civil); 3. El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio": arto 40 [38] del Código de Procedimiento Civil); 4. El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5. El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios), conforme 10 ha resuelto ya esta Sala en casos anteriores, como la sentencia dictada en el juicio No. 604-95, y publicada en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998. Cuando existe ilegitimidad de personería, generalmente cabe ratificación de la parte, con lo cual se convalidan los actos realizados por la persona que carecía de capacidad para comparecer a juicio (arts. 368 [359] al 371 [362] del Código de Procedimiento Civil) (…).” En las mismas sentencias, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho que es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legítimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam),

“(...) que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues frente a ellos la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. ... Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam determina no solo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso" [Hemando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, tomo 1, Teoría General del proceso, Bogotá, Editorial ABC, 1996, 14a. ed., pp. 268-269].”

A continuación (p. 269) el citado autor dice:

“(...) puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa y que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda. En este caso la legitimación estaría incompleta y tampoco será posible la sentencia de fondo. Se trata de litisconsorcio necesario ... Como ejemplos pueden mencionarse las demandas de nulidad o rescisión de un contrato, que deben comprender a quienes figuran como partes en el mismo contrato y a sus causahabientes a título singular o universal (compradores o cesionarios del primer comprador), ya que la decisión produce efectos contra todos (...).”

Finalmente, Devis Echandía, en la obra antes citada, p. 336, afirma:

“Para nosotros, la debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa; cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo ... Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria (…).”

En consecuencia, si en el proceso no existe legitimación en la causa o legitimatio ad causam -institución que también es conocida en el sistema jurídico ecuatoriano como la del "legítimo contradictor"-, dicha falta no sería nunca causal para declarar la nulidad de un proceso, sino únicamente motivo para que el juez dicte sentencia inhibitoria, porque estaría impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto; no así en el caso de la legitimación procesal o legitimatio ad processum, cuya falta ocasiona la nulidad procesal y debe ser declarada aun de oficio, porque no puede configurarse la relación jurídico-procesal válida necesaria en el juicio (actor-demandado-juez que dicta resolución).

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA

Constituyen los requisitos necesarios para que la demanda sea aceptada a trámite, en la terminología que emplea el Código de Procedimiento Civil ecuatoriano; en otras palabras, para que sea admisible, en el sentido de que pueda ser conocida por el juzgador. A estos presupuestos también se les denomina de iniciación; la demanda adquiere entonces el carácter de "acto idóneo" que tiene capacidad para impulsar un proceso -aunque no para constituirlo como tal, ya que el proceso existe únicamente cuando la demanda haya sido admitida a trámite y comunicada a la otra parte, mediante citación-. Entonces, si se considera a la demanda como "el acto típico y ordinario de iniciación procesal o, dicho con más extensión, aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación", debe reunir ciertos requisitos -como se dijo, los previstos en los arts. 67, 68 Y 1007 del Código de Procedimiento Civil-o La demanda, como acto que da inicio al proceso, ha de reunir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. En el primer grupo, según precisa Guasp, se comprenden: a) que la demanda o querella sea formulada ante juez competente; y b) que el demandado goce de suficiente capacidad o bien sea debidamente representado. En el segundo grupo: b) que la pretensión en ella deducida sea posible o idónea, sea porque merece tutela jurídica o bien porque el interesado así lo requiere, "(...) aunque no sea más que del carácter de estricto acto procesal que la demanda tiene". Finalmente, el tercer grupo concierne a requisitos tales como el lugar -de la sede del órgano jurisdiccional a la que está dirigida la demanda-, el tiempo -presentación en días y horas hábiles- y el idioma. Lo que la doctrina ha dado en llamar como debida demanda, incluye también el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exige para ciertos casos y que en el sistema procesal ecuatoriano, están referidos en los artículos antes citados.

PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCESO

La citación con la demanda al demandado o quien le represente

La doctrina señala como presupuesto procesal del procedimiento el emplazamiento válido. La afirmación, como advierte Couture, es -prima facie- correcta, pero plantea esta interrogante: ¿Y si el motivo de nulidad no fue impugnado por la parte afectada cuando debía hacerlo? ¿Se convalidaría la falta de citación? Quien podía impugnar la nulidad y no lo hizo en el tiempo y forma debidos, ¿ratifica el acto con su consentimiento? La interrogante y su respuesta también admiten variantes: en efecto, supóngase que quien no fue citado debidamente, pero comparece a juicio y manifiesta "que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso" (art. 84 del Código de Procedimiento Civil), se le considera como citado o notificado en la fecha (debería decirse desde) de presentación del escrito o del acto al que ha concurrido; pero si no ha tenido oportunidad de conocer del emplazamiento formulado en su contra -y siempre que dicha falta le haya impedido ejercer su defensa en el proceso-, éste debe ser declarado nulo, porque no se ha constituido válidamente la relación jurídica procesal, respecto a la cual el juez pueda dictar sentencia válida.

Es común que los litigantes aleguen, cada uno por su lado, que se ha practicado válidamente una citación o que no, y que en este último caso ello les ha impedido ejercer su derecho a la defensa. La afirmación expresada en cada caso debe ser considerada con sumo cuidado por el juzgador. Así, se puede admitir en principio que una citación realizada por la prensa, que reúne las condiciones previstas en el arto 82 del Código de Procedimiento Civil, es "válida". Mas, como reflexionó en sentencia de 11.02.1999 la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, dadas las características de estos avisos, que son publicados en espacios reducidos, es prácticamente imposible que el demandado tome debida noticia del emplazamiento. Esta es una práctica que debería ser regulada con suma exigencia. El juramento al que se refiere el arto 82 del Código de Procedimiento Civil se remite a la imposibilidad de determinar la individualidad del domicilio: no basta con declarar que se lo desconoce sino que se debe declarar bajo juramento que ha sido imposible determinarlo. Si se declara únicamente que se desconoce el domicilio y la citación se realiza por la prensa, tal emplazamiento será nulo. ¿Cuál es, entonces, la naturaleza de la citación? La Res. 258 de 11.07.2001 lo establece con claridad: es un presupuesto procesal fundamental, previsto en el arto 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta puede convalidarse siempre que se cumplan los requisitos previstos por la ley.

Los demás presupuestos del proceso

Para Devis Echandía, son presupuestos del proceso, además de la citación a los demandados y terceros que ordene la ley: 1. la práctica de ciertas medidas preventivas que deben practicarse antes de la notificación al demandado; 2. la no caducidad o perención de la instancia o del proceso por inactividad de las partes; 3. el cumplimiento de los trámites procesales "en el orden establecido para la ley en cada proceso"; 4. determinar la vía en la que se sustanciará la causa; 5. "la ausencia de causa de nulidad en el curso del proceso".

La no concesión de término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la Ley prescribiere dicho término (art. 346 No. 5 del Código de Procedimiento Civil) es una falta que, sin duda, coloca a la parte afectada en indefensión, pues le impide exponer sus motivos de defensa en esta etapa, la cual puede decidir el curso del litigio.

Evidentemente, el afectado debió haber solicitado que se abra el término probatorio y requerido al juez o tribunal por dicha falta, pues no podrá aducirla posteriormente. No reclamar por esta omisión equivale a subsanarla -recuérdense los principios de preclusión y convalidación-o También es importante resaltar que es la única solemnidad sustancial que no puede ser declarada de oficio, según el arto 349 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo cabe decir respecto a la notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia: quien no es notificado, no puede ejercer su derecho a la defensa.

En el primer caso, no poder actuar la prueba que justifique sus asertos; en el segundo, no poder presentar contra la sentencia los recursos que prescribe la ley para cada caso. Finalmente, en cuanto al último presupuesto procesal previsto en el arto 346 del Código de Procedimiento Civil ("Formarse el tribunal del número de jueces que la Ley prescribe"), Cruz Bahamonde bien observa que en ninguna disposición legal se establece cuál es el número de jueces que deben integrar las salas de las cortes superiores, pero por la definición que de la palabra "tribunal" trae el Diccionario de la Lengua Española, se entiende que debe ser de tres o más jueces. Expresamente, respecto del máximo tribunal de justicia del país, trata el arto 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, recientemente reformado, mas no existen disposiciones semejantes para la integración del número de jueces que conforman las salas de las cortes superiores, tribunales distritales y tribunales penales.

Normas que deben tomarse en cuenta respecto a la debida integración de los tribunales, son las previstas en los arts. 54 (resolución de la causa por los ministros ante quienes se hizo la relación de la causa, y llamamiento a los conjueces en caso de pérdida o suspensión de jurisdicción), 61 (nombramientos de conjueces permanentes y su actuación en caso de reemplazo de los titulares), 203 (resolución de la causa por conjueces permanentes) de la Ley Orgánica de la Función Judicial, entre otras disposiciones, citadas más adelante (arts. 864 y 888 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, cabe anotar que el arto 350 del Código de Procedimiento Civil dispone que es obligación de los jueces "superiores" dictar sentencia de fondo, cuando la nulidad provenga de composición irregular del tribunal o de defecto en la intervención de los jueces. Debe entenderse que esta norma queda para aquellos casos en los que la Corte Suprema actúa como tribunal de segunda instancia, pues la tercera instancia fue eliminada por las reformas constitucionales de diciembre de 1992.

OTRAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN A NULIDADES

Sin pretender agotar el tema, se señalan a continuación otras disposiciones en el Código de Procedimiento Civil que se refieren a nulidades procesales:

“Art. 265. La omisión de nombramiento de intérprete, cuando haya que examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los mudos que no sepan escribir, causará la nulidad de la respectiva diligencia.”

“Art. 472. El remate [en el juicio ejecutivo] será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios: 1.- Si se verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez; 2.- si no se hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y, 3.- si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las dos o después de las seis de la tarde del día señalado para el remate.”

“Art. 473. Esta nulidad [ del remate] solo podrá ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir que no existe nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación. De lo que resuelva, podrá apelarse para ante la Corte Superior, la que fallará por el mérito del proceso y de cuyo fallo no se admitirá recurso alguno.”

“Art. 552. No puede celebrarse convenio con el fallido, sino en junta de acreedores, y después de haberse cumplido las formalidades que quedan prescritas. El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos representados por la totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúnan las dos terceras partes de la totalidad de los créditos. El convenio deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en la que se celebra.”

Art. 560. Es nulo, aun con respecto al fallido: 1.- Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o con cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso; y, 2.- todo convenio celebrado por cualquier acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.

En los casos de este artículo, el acreedor será condenado a restituir, a quien corresponda, los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.”

“Art. 561. El convenio [en el concordato] aprobado no puede anularse sino: 1.- Por la condenación superveniente del fallido como quebrado fraudulento; y, 2.- por causa de dolo, resultante de ocultación o disimulación del activo o de exageración del pasivo, descubierto después de la aprobación del convenio. La nulidad liberta a los fiadores del convenio. “Art. 622. Practicadas las diligencias, el juez pronunciará sentencia, en la que, atendidas las formas exteriores del testamento, declarará si es válido o nulo. En el primer caso, mandará se lo publique y protocolice, se den copias a los interesados, si las pidieren, y se inscriba la primera de ellas o cualquiera otra, a falta de aquella. En la misma sentencia, señalará día y hora para la lectura del testamento. El día y hora designados, en presencia de los interesados concurrentes, abrirá el pliego, se impondrá secretamente del contenido del testamento y mandará al secretario lea públicamente las cláusulas respecto de las cuales el testador no hubiese dispuesto se guarde reserva. Se sentará acta de esta diligencia, y la firmarán el juez, los interesados presentes y el secretario.”

“Art. 628. Si se demanda la nulidad de un testamento, se sustanciará el juicio por la vía ordinaria, sin que se suspendan las diligencias necesarias para asegurar los bienes y formar el correspondiente inventario.”

“Art. 720. Legítimo contradictor, en e] juicio de paternidad, es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre contra el hijo, o el hijo contra la madre. Si en el juicio se trata de la paternidad, el padre debe intervenir en él, so pena de nulidad.

“Art. 864. Los ministros, jueces y demás empleados de justicia que fueren recusados, no intervendrán en la causa principal, hasta que se falle sobre la recusación la cual se sustanciará en cuaderno separado. En caso de que se contraviniere a lo dispuesto en el inciso primero, los actos que se hubieren ejecutado antes de que cause ejecutoria el fallo que se pronunciare en los incidentes de inhibición o recusación, serán nulos y de ningún valor. La multa establecida en el Código Penal, por delito de usurpación de atribuciones, y la declaración de nulidad serán decretadas por el juez que conoce del incidente de inhibición o recusación.”

“Art. 888. El juez de primera instancia que no pueda asistir al despacho, por tener que ausentarse, o por enfermedad, licencia u otro motivo justo, pasará, sin pérdida de tiempo, un oficio al subrogante, quien procederá a despachar, sin entrar en la calificación del motivo. Si actuare sin recibir el oficio, el proceso será nulo.”

“Art. 989. La numeración de las fojas de los procesos se expresará en letras; y si fuere necesario corregirla, se dejará legible la anterior, y se salvará la enmendadura. Por la omisión de este deber, incurrirá el actuario en multa de diez a cincuenta sucres, sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal. Estas sanciones excluyen la nulidad procesal.”

EL ARTÍCULO 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: LA VIOLACIÓN DE TRÁMITE

La nulidad procesal puede ser declarada por la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias (arts. 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil), o bien cuando exista violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando (art. 1014 ibídem). El art. 344 del Código de Procedimiento Civil dice que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el arto 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código". La frase Sin perjuicio de lo dispuesto por el arto 1014 no ha de interpretarse literalmente, en el sentido de que lo señalado por esta norma es una mera aplicación o concordancia del principio contenido en el arto 344. El art. 1014 del Código de Procedimiento Civil dice:

“La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los arts. 346, 347 Y 348.”

En consecuencia, no está facultado a las partes, escoger a su arbitrio la vía o trámite procesal que ha de seguirse para el juzgamiento de sus pretensiones.

Para que se declare la nulidad por violación de trámite, la infracción "[ ... ] ha de ser determinante de la parte dispositiva del auto o sentencia, de manera que si el vicio no tiene relieve en la resolución, como en el presente caso porque únicamente hay una referencia inexacta a la norma legal, no procede casar el fallo por esta razón ... ". En este mismo sentido, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil dijo en sentencia de 27.09.2001 que en el caso de la violación de trámite, la declaratoria de nulidad está siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación. Evidentemente, la nulidad debe declararse cuando influye en la decisión de la causa y si ha causado un perjuicio directo a una de las partes procesales. Se viola el trámite cuando no se haya seguido el procedimiento indicado por las leyes procesales, o si se ha seguido una vía distinta de la que la ley prescribe. La Corte Suprema también ha dicho que la violación de trámite no es

“(...) una simple formalidad sino algo sustantivo a cada caso, cuestión que no está atribuida a la voluntad de las partes ni del juez sino a regulaciones legales que, atañen al orden público. La Ley, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan que las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación de las normas objetivas materiales y, además son instrumentales, porque sirven de instrumentos para la realización del derecho objetivo en casos determinados, singulares y concretos. De ahí que, en definitiva, el derecho procesal es un derecho público formal, instrumental y de medio, autónomo, de superlativa importancia y de imperativo cumplimiento (...).”

CASOS DE VIOLACIÓN DE TRÁMITE

Se produce violación de trámite en los casos establecidos taxativamente en la ley, aunque se haya advertido, ya que el juzgador debe tener cierta libertad para declararla, siempre y cuando dicha decisión tome en cuenta los principios de trascendencia, finalidad, protección y convalidación que rigen en la materia. Las formas procesales tienen como objetivo garantizar el debido proceso; por ello, la existencia de ciertos vicios puede impedir el derecho de defensa en juicio, aun cuando la ley no los determine expresamente, y no solo a petición de parte, sino de oficio, como lo reconocen el arto 349 Y el propio arto 1014 del Código de Procedimiento Civil, y deben ser declarados para evitar aquel peligro. Algunos casos en los cuales el máximo tribunal de justicia del país se ha pronunciado respecto a la violación del trámite que debía darse a la causa, son los siguientes:

Improcedencia o procedencia de la acción: En sentencia de 28.05.1974, la quinta sala de la Corte Suprema dijo que la excepción de improcedencia o procedencia de la acción no son relativos al trámite que debe seguirse a la causa, sino que atañe al fondo de la controversia; solamente habrá nulidad procesal "[ ... ] cuando en la organización del proceso se ha faltado a alguna de las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias" nulidad que puede ser declarada de oficio "[ ... ] desde el momento en que (el Tribunal) descubre que el proceso es nulo".

Violación del trámite por falta de posesión de peritos y no presentación de informes periciales: En esta causa, la Corte consideró que se infringió el trámite inherente a la sustanciación de la causa, por cuanto los peritos nombrados por la parte demandada, no se posesionaron ni presentaron su informe, designándose como perito único al que fue nominado por la parte actora, violándose el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. Esta resolución merece criticarse, ya que en virtud del principio de trascendencia, no cabe anular todo el proceso cuando solo un acto procesal adolece de nulidad, a menos que dicho vicio haya influido en la decisión de la causa. El juez tiene la obligación de no considerar la "prueba" así incorporada al proceso; si efectivamente se produjeron vicios en su producción, la declarará inválida, sin que esta declaratoria afecte al resto del proceso.

Sentencia dictada dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria: En fallo de 07.12.1988, la Corte Suprema consideró que el proceso de terminación de unión de hecho por la voluntad de uno de los convivientes, termina con la notificación al otro conviviente de esa voluntad, en los términos que señala el arto 5 letra b) de la Ley que regula las uniones de hecho [en la actualidad, la norma está codificada como arto 226 del Código Civil]. Por lo tanto, con tal notificación,

“(...) termina el asunto, que propiamente es de jurisdicción voluntaria y no requiere pronunciamiento de mérito del Juez que interviene, sin perjuicio, naturalmente de que los interesados puedan hacer valer sus derechos por separado, en los términos del último inciso del arto 4 del Código de Procedimiento Civil. Dictar sentencia en el caso y, peor, expedirla sin controversia formal, ni proceso ni prueba alguna, como lo ha hecho el Juez inferior, constituye, sin duda, violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto y da lugar necesariamente a la declaratoria de nulidad, de oficio o a petición de parte, conforme al arto ]067 []014] del Código de Procedimiento Civil. (…).”

Violación de trámite en asuntos de desahucio: En esta causa, el tribunal de casación estableció que el juez de inquilinato violó el trámite inherente a la naturaleza de esta causa por sustanciar el desahucio propuesto, por vencimiento del plazo según las normas procesales aplicables a los desahucios calificados por transferencia de dominio o por derrocamiento, además de haber ordenado la desocupación y desalojo del local arrendado, "[ ... ] violación que debe ser declarada aun de oficio por este Tribunal ya que ha influido en la decisión de la causa y la ha viciado de nulidad insanable ... "

La violación del trámite en el juicio verbal sumario es causa de nulidad procesal, únicamente si ha influido en la decisión de la causa: En este proceso, el tiempo que medió entre la convocatoria a la audiencia de conciliación y de contestación a la demanda y su realización no fue de al menos dos días, conforme disponía el arto 845 [829] del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente hubo violación del trámite en la causa; sin embargo, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, analizado el proceso y visto que la demandada concurrió a la audiencia y ejerció ampliamente su derecho a la defensa, sin reclamar por esta omisión oportunamente -por lo que no sufrió efectivamente perjuicio- y de conformidad con el principio de trascendencia, no declaró la nulidad del pr,oceso. Aunque se llamó severamente la atención al juez a quo, a fin de que, cumpliendo con los mandatos legales, computase en adelante los plazos de conformidad con lo que disponía el arto 33 del Código Civil.

La oscuridad de la demanda y la omisión del juez de ordenar aclararla, no constituye un motivo de nulidad procesal: En sentencia de 04. 12.2000, la misma Sala, acogiendo los principios de trascendencia y especificidad, señaló que la omisión del juez de ordenar aclarar la demanda que adolece de oscuridad, como mandaba el arto 73 [hoy 69] del Código de Procedimiento Civil, no constituye causal para declarar la nulidad procesal, "[ ... ] porque no se encasilla ni en el arto 355 [346] ni en el arto 1067 [1014] del Código de Procedimiento Civil"; esta omisión únicamente imposibilitaría al juzgador para dictar una sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda.

La falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando regía el arto 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocasiona violación de trámite que influye en la decisión de la causa: En fallo de 02.04.1996, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a derecho la resolución del tribunal ad quem que declaró la nulidad procesal de esta causa, ya que la presentación de la demanda infringió la disposición del art. 13 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, "[ ... ] según el que no se puede conocer de las acciones judiciales contra el Estado o las instituciones del sector público sin previa reclamación administrativa", además de que no se citó con la demanda al Procurador General del Estado, infringiéndose de esta manera el arto 83 del Código de Procedimiento Civil, y "[ ... ] que se prescindió de que la Ley de Régimen Municipal prohíbe al Alcalde 'allanarse o no contestar una demanda sin previa autorización del Concejo, así como intervenir en la resolución de asuntos en que tengan interés sus parientes' ... " Se considera que al haber sido propuesta la demanda el 27.03.1992, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo arto 13 prohibía que se conocieran las acciones judiciales contra el Estado y las instituciones del sector público sin el agotamiento previo de la vía administrativa, y más aún cuando aún no se dictaba la Ley de Modernización del Estado, amén de no constar de autos "[ ... ] que en el caso hubiera habido reclamo administrativo previo a la demanda, ni menos resolución sobre él", efectivamente se violó el trámite inherente a la sustanciación de la causa.

La falta de la firma del recurrente en el escrito mediante el cual se deduce recurso de apelación no constituye violación de trámite: En fallo de casación de 10.07.1998, la misma Sala casó la sentencia del tribunal ad quem, al determinar que dicho tribunal consideró indebidamente que la falta de firma en el recurso de apelación deducido por el demandado constituía violación al trámite de la causa que debía seguirse en el juicio de reivindicación materia de estudio, por infringir el mandato contenido en el arto 192 de la Constitución Política de la República, además de que la apelación fue suscrita por el abogado del recurrente que venía actuando desde la contestación a la demanda:

“(...) En el mismo orden de ideas, -dijo la Sala-, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: "la falta de firma de la demanda, no constituye violación de trámite, desde que tal firma solo sirve para dar autenticidad a dicho libelo, la cual se deduce de la intervención posterior del actor sobre todo de la comparecencia a la audiencia de conciliación" (G.J. 2, IX serie, mencionada por el Dr. Luis Carlos Puig Vilazar en su Índice de Procedimiento Civil, tomo Il, p. 30) (...).”

Trámite en los incidentes de aumento de pensiones alimenticias con fundamento en los arts. 107 [108] Y 115 del Código Civil: De conformidad con lo que disponen estas normas, este incidente debe tramitarse en vía verbal sumaria, y "[ ... ] no de acuerdo a la sección 14a. del título 11, del libro 11 de la vigente Codificación del Procedimiento Civil", que se refiere al juicio de alimentos. La Corte Suprema consideró en este caso que la violación en el trámite no influyó en la decisión de la causa, porque las partes tuvieron oportunidad para hacer uso de su derecho de defensa. Se declaró, por lo tanto, válido el proceso.

Tercería deducida en un juicio posesorio: En sentencia de 20.07.1989, la Segunda Sala de la Corte Suprema declaró la nulidad del proceso por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto, ya que el juez admitió a trámite una "tercería de amparo posesorio", figura que en esta clase de asuntos no existe, ya que la tercería únicamente puede deducirse conforme al arto 505 [hoy 494] del Código de Procedimiento Civil, “(...)fundada que fuese en alegación de 'derecho preferente o coadyuvante sobre la materia del juicio'. La posesión es un hecho, no un derecho y menos podría apreciarse como un derecho preferente o coadyuvante al que, en la especie, entraña la pretensión del demandante. Se ha dado, por consiguiente, también en punto a la referida 'tercería', violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto (...).”

Falta de nombramiento de curador para una herencia yacente cuando hubo solicitud expresa en tal sentido: En este caso, el juez a quo negó la solicitud de los herederos conocidos de que declare yacente la herencia de los demandados fallecidos y que se nombre un curador a fin de que se cuente con él en este proceso, y convocó a las partes a junta de conciliación. La Corte Suprema consideró con fundamento en el arto 1067 [1014] del Código de Procedimiento Civil que esta actuación violó el trámite correspondiente a la naturaleza del juicio, y declaró la nulidad de lo actuado, "[ ... ] ya que se la ha tramitado (la causa) sin legítimo contradictor, según lo ha resuelto esta Sala en casos similares (Ver tomo VII, p. 104, Repertorio de Jurisprudencia del Dr. Juan Larrea Holguín)".

Es evidente que en este fallo se confunde entre omisión de solemnidades sustanciales y la violación de trámite, "que son presupuestos procesales", con la legitimación en la causa, que, como se ha dicho, tiene relación con la relación procesal que debe configurarse entre las partes procesales y el interés sustancial debatido en el juicio, que para el demandado, consiste en ser la persona llamada a oponerse o discutir la pretensión del actor. Así, es indispensable que en el proceso intervengan determinadas personas (se habla también de litis consorcio necesario), para que la decisión sobre lo solicitado en la demanda sea posible, "ya que de no haber concurrido esa persona al proceso, el Juez no podría pronunciar sentencia de mérito o de fondo". ,

CASOS DE VIOLACIÓN DE TRÁMITE: EL CAMBIO DE VÍA PROCESAL, EN ESPECIAL

Por ser el derecho procesal el instrumento que permite a los justiciables acceder a los tribunales y obtener de ellos un pronunciamiento, estos y aquellos se han de sujetar a los procedimientos y vías que la ley procesal ha determinado. El orden, recuerda el profesor ecuatoriano Cruz Bahamonde, es la base fundamental del proceso: "Preciso es recordar que las normas de procedimiento son esencialmente formales y que responden a un orden preestablecido por la ley" .

Las vías que la ley procesal civil ha reconocido para la resolución de un conflicto en este ámbito son las contenidas en el título 11 del libro 11, que se refiere a la sustanciación de los juicios. En la vía ordinaria se sustancian todas aquellas controversias que, según la ley, no tienen un procedimiento especial (art. 59).

Por disposición de la ley o por convenio de las partes, las causas se sujetan al trámite verbal sumario establecido a partir del arto 828 el Código de Procedimiento Civil (entre otras, las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, los asuntos comerciales que no estén sujetos a procedimiento especial, y aquellos que las partes hayan decidido, siempre que sea posible, someter a este trámite). La Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es deber del juez "[ ... ] velar para que se siga por la vía señalada a fin de que no se perjudique a la parte provocando indefensión": quien debe encaminar su acción por la vía ordinaria, no puede pretender que se la sustancie por una vía sumaria o ejecutiva, pues se ocasionaría grave perjuicio a la contraparte y se provocaría su indefensión, al privársele de los medios de defensa y las oportunidades propias de un proceso de lato conocimiento. Y viceversa, no puede decirse que existe violación al derecho de defensa, "[ ... ] si, debiéndose sustanciar una pretensión en un proceso abreviado, el actor escogiera la vía ordinaria o de lato conocimiento, en el que las partes tienen la posibilidad de defenderse en forma amplia ... ".

Otros casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre tema son los siguientes:

Error en la determinación de la vía procesal: en la No. 270 de 04.12.2002, la misma Sala ha dicho que, de manera general, el tribunal de casación no tiene atribuciones jurisdiccionales para enmendar los errores que en la formulación del recurso de casación cometan los recurrentes; sin embargo, puede hacerlo cuando encuentre que en el proceso se hayan omitido solemnidades sustanciales o se haya violado el trámite inherente a la naturaleza del asunto o de la causa que se esté juzgando; en este caso, "[ ... ] cuando se ha intentando una acción que no puede ejercerse por cuanto la ley prevé forzosamente que debe acudirse a una acción distinta" .

Requisitos a los cuales debe sujetarse el convenio para demandar por la vía verbal sumaria: En sentencia de 19.06.2001, la mencionada Sala dijo que para que una causa pueda someterse a esta vía mediante convenio, es necesario: “(...) 10. Que se trate de derechos privados y que no miren al orden público; 20. Que no esté señalado en la ley un trámite específico que corresponda a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, así por ejemplo, no puede convenirse en que se sustancie por la vía verbal sumaria una causa relativa a la nulidad o a la rescisión de un acto o contrato, porque el trámite correspondiente es el de lato conocimiento por la vía ordinaria, atenta a la naturaleza de orden público (del proceso) y la necesidad de que se agote el análisis para dictar una sentencia de tanta importancia (...).”

Acciones para el pago del cheque. La acción ordinaria para un pago de cheque no puede sustanciarse en otra vía: En fallo de 04.11.1999, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia señaló: [ ... ] Tres son las acciones establecidas por la ley contra el girador del cheque no pagado. 3.1. Debido a falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación se tiene la vía ejecutiva, por constituir título ejecutivo, de acuerdo al arto 56 (de la Ley de Cheques) inciso lro. 3.2. Se sigue el trámite verbal sumario, en los demás casos de cheque no pagado, 'salvo disposición legal en contrario', siempre que reúna los requisitos indicados en el arto 1 de la ley, ya que se trata de un acto de comercio según el arto 56 inciso 2do. 3.3. La vía ordinaria, en los casos: 3.3.1. Cuando hayan prescrito las dos acciones antes mencionadas, a fin de entablar la acción de enriquecimiento injusto, en concordancia al arto 49 de la Ley de Cheques. 3.3.2. Cuando el instrumento no tenga validez como cheque por falta de los requisitos legales, pero contenga una simple obligación natural; y, 3.3.3. Cuando el cheque ha sido utilizado como instrumento de crédito, admitiéndose a sabiendas un cheque posdatado por parte del beneficiario o portador, por mandato del arto 56 de la Ley de Cheques.

En la especie, se trataba de la falta de aplicación del arto 56 de la Ley de Cheques, que establece la vía ordinaria para la sustanciación de la demanda en los casos señalados en los números 3.3.1 y 3.3.2 que cita la Sala. Se casa la sentencia y se declara que hubo violación de trámite, ya que en lugar de seguirse esta vía, el juez dio paso a la verbal sumaria como lo pidió la demandante. El voto salvado a esta resolución estableció:

[ ... ] Examinado el proceso se establece que la nulidad planteada en el recurso de casación no fue deducida al contestarse la demanda y que al haberse tramitado esta causa en juicio verbal sumario y no en ordinario, no ha influido en la decisión de la causa, ya que la demandada acepta haber girado los cheques materia de la controversia y que la retención de los fondos a la que estaba obligado el banco girado no se lo hizo porque éstos no existían habiendo el banco obrado ilegalmente al no protestar el cheque de acuerdo con lo que establece el inciso 3ro., del arto 27 de la Ley de Cheques. Resolver la nulidad del proceso es atentar contra la economía procesal que no se compagina con la agilidad de las decisiones judiciales.

Vía verbal sumaria seguida en lugar de la ordinaria: no es causal de nulidad si no influye en la decisión de la causa: La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del máximo tribunal de justicia, en fallo de 08.11.1999, resolvió que si bien el trámite que correspondía a esta demanda de rendición de cuentas era el ordinario, de acuerdo con el entonces arto 63 [hoy 59] del Código de Procedimiento Civil, "[ ... ] y no el verbal sumario que se ha dado a la causa, ya que el asunto demandado no está comprendido en ninguno de los casos previstos en el arto 843 [828] del mismo Código", ello no es causal para dictaminar la nulidad procesal, pues para que proceda tal declaratoria en virtud de la causal segunda del arto 3 de la Ley de Casación,

[ ... ] es necesario ... que el vicio o vicios en las normas procesales hayan producido en el proceso nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa; y, en el presente caso tales supuestos no se cumplen, pues si bien lo que es materia de la demanda no se encuadra en ninguno de los casos del arto 843 [828] citado, no ha viciado el proceso de nulidad insanable ni ha provocado indefensión, el haberse tramitado la causa por la vía verbal sumaria, ya que las partes han ejercitado ampliamente su derecho de defensa, han concurrido en el proceso en forma oportuna aportando todos los elementos probatorios en defensa de su derecho. Por tanto el trámite verbal sumario no ha influido en la decisión de la causa; y, por lo mismo, no ha lugar a la casación por la causal 2a. del arto 3 de la ley de la materia.

El cambio de la vía: del juicio ordinario al ejecutivo

El Código de Procedimiento Civil ha reconocido la posibilidad de pasar del juicio ordinario al juicio ejecutivo, carrlbio que puede ocurrir cuando en el transcurso del primero, el título y la obligación en los que se fundamenta la demanda adquieran el carácter de ejecutivos. Tal sería el caso, p. ej., de un proceso ordinario en el que el actor consigue del demandado una confesión judicial en el sentido de, que le debe la cantidad de dinero que reclama. Se cambiará entonces siempre a solicitud de parte, el trámite para pasar a la vía ejecutiva, la que comenzará por el auto de pago, ordenándose al deudor que pague lo reclamado o proponga excepciones dentro del término de tres días. El paso de la vía ordinaria a la ejecutiva o viceversa es, para el maestro Peñaherrera, una simple modificación de la acción, si por ésta se entiende la facultad de solicitar un pronunciamiento judicial respecto a una pretensión. Sin embargo, aun cuando el cambio puede ocurrir inclusive después de haber decurrido el término probatorio y en cualquier estado de la causa, no puede darse sino cuando el proceso esté sustanciándose en primera instancia: si la decisión ha sido ya recurrida, en segunda instancia no se puede modificar la vía, porque ello conduciría a dejar insubsistentes "[ ... ] las resoluciones que, sobre la acción o sobre las excepciones, haya expedido el fallo de primera instancia" . En un caso citado por el mismo Peñaherrera, la Corte Suprema decidió en fallo de 25.08.1923 que la reconvención enjuicio ordinario, no obsta a que de éste se pase al juicio ejecutivo, según el arto 102 [133 en la codificación vigente] del Código de Procedimiento Civil. Esta es, pues, una excepción que expresamente reconoce nuestra ley procesal civil, al cambio de vía.

LAS VÍAS PARA RECLAMAR LA NULIDAD

La nulidad procesal, en el proceso civil ecuatoriano, puede ser reclamada en varias formas: a) Al contestar la demanda, como medio de defensa -técnicamente hablando, antes que una excepción-: para denunciar la falta de un presupuesto procesal-v.

gr., la "excepción" de incompetencia, de falta de jurisdicción-, y acusar por ello un motivo de nulidad del proceso que ha sido iniciado. El ordenamiento jurídico ecuatoriano las acoge como parte de las excepciones dilatorias (art. 100 del Código de Procedimiento Civil). b) En el transcurso del proceso, como incidente. c) Como acción en juicio ordinario posterior (juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada). Según los arts. 299, 300 Y 301 del Código de Procedimiento Civil, esta acción procede por las causales taxativamente señaladas en el arto 299; el arto 300 limita su ejercicio para atacar aquellas sentencias ejecutoriadas que no hayan sido ejecutadas, y el 301 se refiere a 1a~ restricciones para deducirla. d) La nulidad también puede alegarse al interponer el recurso de apelación o de hecho; ello, como consecuencia de las reformas al Código de Procedimiento Civil del año 1984, en las que el recurso de nulidad fue suprimido. e) Al deducirse el recurso de casación, con fundamento en la causal segunda del arto 3 de la ley de la materia, que prevé la procedencia del recurso supremo y extraordinario cuando en la sentencia impugnada exista aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, siempre que esos vicios hayan provocado nulidad insanable del proceso u ocasionado indefensión, en definitiva, si han influido en la decisión de la causa y la nulidad no se haya convalidado legalmente. En esta causal se han incorporado los principios de trascendencia y protección ya analizados. En el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica (art. 107), se prevé que los actos judiciales "recurribles" que se crea están afectados de nulidad, puedan ser convalidados mediante recurso de reposición y por el de apelación, cuando corresponda.

El recurso de reposición no tiene denominación específica en el sistema procesal civil ecuatoriano, aunque puede decirse que sí está contemplado en el código adjetivo civil, ya que el arto 289 de este cuerpo normativo faculta a cualquiera de las partes a solicitar la ampliación, reforma o revocatoria de la providencia en cuestión (dentro del término de tres días fijado por el arto 281 ibídem). En definitiva, el juzgador tiene la facultad y el deber de declarar la nulidad de, un acto procesal cuando advierta de este vicio, con las especificaciones de que se ha hablado anteriormente. Es de esperar que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se incorpore la "audiencia de saneamiento" prevista por el Código Procesal Civil modelo. A ello se ha hecho ya referencia ut supra, acápite "El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias", al tratar sobre los presupuestos procesales.

LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

El proceso, como institución jurídica, tiene como finalidad última resolver los conflictos de relevancia jurídica que, a consideración de los tribunales, plantean los justiciables. Y este objetivo se cumple cuando el juzgador dicta sentencia de mérito, o lo que es igual, sobre el fondo del asunto planteado. Cuando un proceso carece de los presupuestos procesales necesarios, el juez o tribunal no puede dictar sentencia de mérito, por las razones que se han expuesto. Y, de la misma manera, si observa la falta de alguno de esos presupuestos -se hace aquí referencia a las demás etapas procesales-, está en la obligación de declarar de oficio la nulidad del proceso.

Debe considerarse especialmente que una declaratoria de nulidad no necesariamente conlleva la de todo el proceso. En efecto, como bien indica Cruz Bahamonde, la nulidad puede presentarse en el transcurso del juicio, o cuando el proceso está cerca de su conclusión, v. gr., en caso de no notificarse la sentencia: la declaratoria de nulidad, entonces, no debe afectar a todo el proceso, sino que sus efectos ocurrirán desde el momento en que ocurre el vicio. La jurisprudencia, como indica este autor, se ha orientado en el sentido de reponer el proceso al punto en que se provocó la omisión, sin declarar la nulidad de lo actuado con anterioridad. De ahí que el arto 346 del Código de Procedimiento Civil disponga que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se hayan vulnerado las solemnidades sustanciales previstas en dicho cuerpo normativo. Así, en caso de que el vicio sea de aquellos que provocan la nulidad absoluta del proceso -p. ej., no haberse citado con la demanda al accionado-, todo el juicio será nulo, mas si el vicio se produce en cierto momento procesal, la declaratoria afectará al acto en cuestión y a los sucedáneos, siempre que dependan del acto viciado. No se declarará la nulidad de lo anteriormente realizado, por principio de economía procesal.

Las razones de una declaratoria total de nulidad procesal son, como se ha dicho, razones de defensa de las garantías del debido proceso, o como precisa Cruz Bahamonde, de eficacia y seguridad de los procedimientos. A veces, la nulidad debe afectar a todo el proceso, si se compromete el derecho a la defensa de las partes. El efecto principal de una declaratoria de nulidad de un acto procesal es el de convertirse éste en ineficaz; no producir, en otras palabras, efecto alguno.

Los criterios para establecer los efectos de una declaratoria de nulidad son múltiples; siguiendo a Maurino se tiene esta clasificación: • En caso de que se afecten formalidades accidentales o secundarias, la declaración de nulidad solo alcanzará a los actos procesales impugnados. Los demás deben, por un principio de economía procesal, conservar sus efectos propios, a menos que el acto impugnado les alcance o influya sobre ellos. Un ejemplo sería el de la declaratoria de nulidad de una confesión judicial que ha sido rendida fuera de horas hábiles. Simplemente no se la considera; si se la declara nula, los demás medios probatorios no tienen por qué verse afectados, mucho menos el proceso. • Si, por el contrario, se vulneran formalidades considerables como indispensables o sustanciales (como serían los casos previstos en el arto 346 del Código de Procedimiento Civil), la nulidad debe ser total. Ello, con las excepciones a las que se ha hecho referencia junto a Cruz Bahamonde. Finalmente, es indispensable anotar que la declaratoria de nulidad de un acto procesal se refiere al momento en que éste fue producido. A partir de la declaración de nulidad, el acto se entiende no producido o carente de efectos, y las partes han de ser retrotraídas a la situación anterior a la anulación. Pero importa saber si la declaratoria de nulidad de un acto afecta a los demás que son posteriores. Si estos últimos dependen de aquel, entonces, deben también ser declarados nulos. Pero si los actos posteriores son independientes, no tienen por qué ser afectados. link= http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1510/1/RF-06-TC-Aguirre.pdf