Non Bis In Idem

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Definiciones

Índice de sentencias: N


Corte Nacional de Justicia 
Sala Especializada de lo Penal 
No. 0732-2012-P-LBP Quito
25 de abril de 2013.
Jueza Ponente: Dra. Lucy Blacio Pereira Juicio 

(...)

4.4.1.- Respecto a la institución del Non Bis In Idem.- Existe en la Constitución la prohibición del doble juzgamiento, como una protección del principio de proporcionalidad y cosa juzgada, cuando exista una identidad de hechos, sujetos y fundamentos dentro del mismo orden puniUvo, establecidos en el artículo 76.7.i: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia”, que en su acepción latina lo conocemos como non bis in idem.


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Pag. Web Suprema Corte de  Justicia de la Nación. MX

(...) Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo.

Para Rafael Márquez Piñero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior (...)


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Constitución de la República del Ecuador

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

… 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

…i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto…


Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 344.- PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.- La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios públicos, observarán en los procesos los siguientes principios:

…c) Non bis in idem.- Lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional;…

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Sentencia de la Corte Constitucional Indice.jpg

Recurso Extraordinario de Protección 139
Sentencia No. 139-15-SEP-CC
Caso No. 1096-12-EP
Registro Oficial Suplemento 516 
5 de Junio del 2015


… La garantía del non bis in ibídem, ha sido explicada por esta Corte Constitucional en su sentencia No. 012-14-SEP-CC, manifestando lo siguiente:

(...) para ser invocado como una garantía del debido proceso, precisa (únicamente) que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante, a un proceso en el cual confluyan cuatro presupuestos que deriven en la prohibición de doble juzgamiento contenida en el principio cuestión, a saber: eadem personae, identidad de sujeto, eadem res, identidad de hecho, eadem causa petendi, identidad de motivo de persecución, y finalmente, al tenor de nuestra Norma Suprema, identidad de materia.

El principio non bis in ídem, forma parte de la estructura procesal de la administración de justicia y aparece como uno de los elementos garantizadores del debido proceso, y en relación a este, de la seguridad jurídica en cuanto el principio en sí, debe propender al amparo y protección de las normas procesales en general, y a su vez, a la seguridad individual de los sujetos procesales, en particular.

Así, el principio non bis in ídem y la institución de la cosa juzgada se encuentran íntimamente relacionados, aunque diferenciándose entre sí, en el sentido de que el principio de non bis in ídem atiende al hecho de que nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho y materia (conforme lo determina nuestra Constitución) y la cosa juzgada por su parte, resulta en un atributo, en una calidad que el ordenamiento jurídico destina a la sentencia, cuando esta cumple con los requisitos para que quede firme: sea inimpugnable (cosa juzgada formal) y sea inmutable (cosa juzgada material) (...). En el caso concreto, el policía Ricardo Benito García Robles solicitó una acción de protección, considerando que: "(...) nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa, pues, los señores miembros del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional han violado expresa disposición constitucional, al haber juzgado y sancionado con destitución y baja por supuesta mala conducta profesional por los hechos suscitados el 13 de junio de 2006, en el destacamento de Policía del Cantón El Carmen, Provincia de Manabí. Las Resoluciones No. 0173-2009-RA de la Tercera Sala de la Corte Constitucional de fecha 27 de agosto del 2009 y la Resolución No. 0217-09- RA de la Primera Sala de la Corte Constitucional de fecha 16 de junio del 2010, resuelven aceptar las acciones de amparo de los señores Hermes Ramón Olmedo Montes y Julio Enrique Morefra Franco y se deja sin efecto las resoluciones emitidas por la Superioridad Policial" (fs. 1 al 5 del expediente de instancia)…


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Corte Nacional de Justicia
Sala Especializada de lo Penal 
Juicio No. 0732-2012-P-LBP Quito
Jueza Ponente: Dra. Lucy Blacio Pereira 
25 de abril de 2013


4.4.- Análisis de la argumentación del recurso de casación 4.4.1.- Respecto a la institución del Non Bis In Idem.- Existe en la Constitución la prohibición del doble juzgamiento, como una protección del principio de proporcionalidad y cosa juzgada, cuando exista una identidad de hechos, sujetos y fundamentos dentro del mismo orden punitivo, establecidos en el artículo 76.7.i: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia”, que en su acepción latina lo conocemos como non bis in ídem. La Corte Constitucional ha desarrollado en varias sentencias esta concepción de doble sanción, un ejemplo de ello es el régimen policial, por mandato del artículo 233 de la Constitución de la República y la legislación policial, todo miembro policial está subordinado al régimen disciplinario establecido por la entidad policial para el desempeño de su función; al mismo tiempo si ellos cometen un delito serán sancionados administrativamente por la Institución Policial y penalmente, y de ser el caso se podrá reclamar daños y perjuicios por la vía civil. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia 230-12-SEP-CC12 de 21 de junio de 2012 señala: “es importante establecer si en los dos procesos incoados en contra del capitán de Policía Marcelo Eduardo Guerrero Flores, el primero que se refiere al proceso penal ordinario por falsificación electrónica, y el segundo proceso administrativo disciplinario por mala conducta profesional, concurren os siguientes presupuestos a) La identidad de persona, es decir, el sujeto inculpado es el mismo, b) El objeto, o sea, el mismo hecho da lugar a dos sanciones, y, c) La causa, motivo de iniciación del proceso De allí que el proceso disciplinario policial es para investigar y determinar la conducta del miembro policial y esta no significa que se esté juzgando dos veces al miembro policial La calificación de mala conducta profesional no tiene carácter jurisdiccional sino es una decisión meramente administrativa, no vincula a una infracción de naturaleza penal Por tanto, no hay violación del principio non bis iii ídem toda vez que el juzgamiento en materia penal tiene por objeto imponer una pena debido a la infracción penal”. Lo mismo sucede en el presente caso, deben darse los tres presupuestos señalados, si bien existe identidad de sujeto y de causa o motivo, el objeto que se busca reparar es distinto, en el proceso penal el bien jurídico protegido tiene un valor especial por ser un bien inmueble declarado patrimonio cultural de la nación, del cual es afectado el Estado por tener un interés particular en el bien inmueble, mientras que lo que busca el juicio civil de obra nueva es primeramente evitar que se produzca un daño en el bien Por eso el Juez en primera providencia ordena la detención de la construcción, y en caso de haberse producido el daño, ordena la reparación del mismo (artículo 681 Código de Procedimiento Civil), en este proceso existe un afectado particular, mientras que en el proceso penal el afectado es el Estado


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Sentencias Extranjeras Indice.jpg

                                           España


Tribunal Constitucional de España
Sala Primera. Sentencia 200/2012
12 de noviembre de 2012 (BOE núm. 299, de 13 de diciembre de 2012).

En el proceso que nos ocupa, la vulneración del principio non bis in idem, recogido implícitamente en el art. 25.1 CE, ha constituido el objeto central de su reclamación en vía administrativa, de modo que la vulneración de este derecho fue denunciada antes del incidente de nulidad de actuaciones. Concretamente en el escrito de solicitud de ingresos indebidos se decía que el carácter indebido de este recargo “se produce ya que se ha sancionado por unos mismos hechos doblemente: por la vía administrativa y jurisdiccional”, y se citaba asimismo la STC 276/2000, de 16 de noviembre, resaltando que el recargo del 50 por 100 vulneraba el art. 24.2 CE. Más tarde con motivo de la interposición de la reclamación económico-administrativa, el demandante de amparo alegó que la duplicidad de sanciones vulneraba “el principio constitucional recogido en el art. 25.1 CE, en concreto por la infracción del principio constitucional non bis in idem”, y reiteraba, en los mismos términos, la cita STC 276/2000, de 16 de noviembre. De una manera similar fue articulada la demanda contencioso-administrativa, invocando en el mismo sentido la vulneración del principio non bis in idem, con cita de la STC 276/2000, de 16 de noviembre. Y en estos motivos fundamenta también el demandante de amparo, con reiteración de los argumentos esgrimidos en las sucesivas instancias, el incidente de nulidad de actuaciones.

Es indudable que, en las circunstancias que concurren en este caso, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones era manifiestamente improcedente, dado que en el incidente se denunció por el recurrente la lesión de un derecho fundamental que no se produjo por dicha sentencia. No se trata, así, de una supuesta lesión de un derecho fundamental “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, como exige el art. 241.1 LOPJ. Es cierto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo admitió y tramitó el incidente, pero el Auto de 2 de octubre de 2009 declara no haber lugar a la nulidad de la Sentencia porque la infracción del principio non bis in idem “fue analizada en la Sentencia cuya nulidad se pretende”, y así lo demuestra limitando su respuesta a una amplia cita de ella. En definitiva, el sentido del citado Auto es que la violación constitucional con la que se pretende fundamentar la nulidad de la Sentencia ya había sido planteada por el demandante y resuelta en la Sentencia, de modo que la manifiesta improcedencia del incidente es lo que sustenta el pronunciamiento de que no ha lugar a la nulidad de la Sentencia.

Siendo, por tanto, manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandante de amparo, hemos de concluir que, como quiera que desde la notificación de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2008, que tuvo lugar el 30 de julio de 2008, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo el 10 de noviembre de 2009, se habría excedido con creces el plazo de veinte días previsto en el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la interposición del presente recurso de amparo, éste resulta extemporáneo.

FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo


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Legislación Comparada Indice.jpg

                                                  España


España, informe sobre el principio non bis in idem y la concurrenciade jurisdicciones entre los tribunales penales españoles y los tribunales penales internacionales

1. ¿Es el principio ne bis in idem un principio reconocido en el derecho nacional ?

El principio non bis in idem constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, consistente en la prohibición de la aplicación de una doble sanción a un mismo sujeto por la comisión de unos hechos idénticos. Este principio se deriva directamente del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25 de nuestra Constitución. Este principio ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina penal, sobre todo en lo que se refiere a la concurrencia entre el derecho penal y el derecho Administrativo sancionador, con especial hincapié en aquellos supuestos en los que los sujetos que cometen los hechos mantienen una especial relación de vinculación con la administración. De este modo, los hechos cometidos, aparecen tipificados como delitos en el Código penal, pero a la vez constituyen el supuesto de hecho de una infracción de carácter administrativo.


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Pag. Web: www.revistajuridicaonline.com
EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL,
AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN (COOTAD)

…Existe en el Ecuador, tal como sabemos, la prohibición constitucional de la reiteración punitiva a las personas. Esta garantía, que protege tanto a las personas naturales como a las jurídicas, se encuentra prevista expresamente en nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 7 literal i, en la cual se dispone expresamente lo siguiente:


“Derechos de Protección

(…) Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(…)

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”. Esta prohibición, que constituye a la vez un derecho y garantía para las personas, está dirigida al Estado y resulta ser un instrumento preventivo y protector de los Derechos Humanos.

Esta prohibición es conocida con la locución latina “non bis in idem” y significa, literalmente, no dos veces por lo mismo.


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Pág. Web: perso.unifr.ch
LIZARRAGA GUERRA Víctor 
FUNDAMENTO DEL "NE BIS IN IDEM" EN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


Algunos autores utilizan la nominación de non bis in idem, mientras que otros optan por la expresión ne bis in idem. Se sostiene que entre ambos términos existen diferencias en cuanto a su conceptualización. Se define el ne bis in ídem como: “Nadie puede ser enjuiciado por los mismo hecho que hayan sido juzgado por resolución firme en un tribunal penal”, mientras que la definición de non bis in ídem “Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito”. En ese sentido, se entiende que el ne bis in idem tendría un mayor alcances, pues se refiere de los mismos hechos, mientras tanto en el non bis in ídem los alcances son mas restrictivos, pues solo se refiere a delitos. Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional utilizan ambos conceptos de forma indistinta, en razón que sus efectos tiene la misma connotación “no dos veces de lo mismo”, nosotros utilizaremos indistintamente ambos términos…

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