Medios de Prueba
Sumario
Definición
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA
“MEDIO DE PRUEBA: Cada una de las diferentes actividades que tienen lugar en el proceso y a travez de las cuales se introducen las fuentes u objetos de prueba para fijar como ciertos determinados hechos y que conducirán al juez a adquirir la certeza positiva o negativa de las afirmaciones de hecho que sostienen las partes; por ej: La confesión de los procesados y personas civilmente responsables, el examen de los testigos, los informes periciales, la prueba documental o por documento electrónico, la inspección ocular, la prueba indiciaria.”
DICCIONARIO JURÍDICO DE CABANELLAS
“MEDIOS DE PRUEBA. Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.” “PRUEBA. Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Indicio, muestra, señal. Ensayo, experimento, experiencia. Pequeña porción de un producto comestible que se gusta o examina para determinar si agrada, si es bueno o malo, o de una u otra clase. CONJETURAL. La resultante de indicios, señales, presunciones o argumentos. DE CONFESION. v. Confesión judicial. DIRECTA. La consistente en medios de convicción relacionados de manera precisa con el hecho controvertido. DOCUMENTAL. La que se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. INDICIARIA. La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivos, aceptados por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. INDIRECTA. La constituída por simples inducciones o consecuencias derivadas de un hecho conocido, que llevan a establecer el hecho pendiente de prueba. No es sino la prueba indiciaria. INSTRUMENTAL. Sinónimo de prueba documental (v.). LITERAL. Esta locución, que algunos procesalistas y otros que no son sino malos traductores emplean como sinónima de prueba escrita o documental, debe rechazarse, pese a contar con autoridades como la de Escriche; por cuanto el adjetivo literal no significa escrito en nuestro idioma, sino “al pie de la letra” con relación a un texto. PERICIAL. La que surge del dictamen de los peritos (v.), personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o pr ctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. PLENA. Llamada también completa, perfecta y concluyente, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo. POR PRESUNCIONES. v. Presunción. POR TESTIGOS. v. Prueba testifical. PRECONSTITUIDA. Escrito o documento que antes de toda contradicción litigiosa, pero previéndola posible, redactan y suscriben las partes, para establecer, con claridad y precisión, la existencia y alcance de un acto o contrato. SEMIPLENA. Denominada también incompleta, imperfecta o media prueba, es la que produce acerca de una afirmación o un hecho una convicción vacilante, carente de plena certeza sobre su verdad o realidad y que por lo tanto no aleja todo motivo serio de duda ni permite fundar con plena solidez una resolución judicial. TESTIFICAL. La que se hace por medio de testigos (v.), o sea, a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato a otros.”
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP:
“Art. 498.- Medios de prueba.- Los medios de prueba son:
1. El documento 2. El testimonio 3. La pericia.”
Base Legal
CONSTITUCIÓN
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…).
(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
(…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. (…).”
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP
“Art. 49.- Requisitos y resolución de la solicitud. La o el tercero, junto con la solicitud de intervención, deberá anunciar todos los medios de prueba de los que se valdrá para justificar su solicitud de intervención en el proceso.
La o el tercero que concurre a la audiencia de ejecución deberá portar consigo las pruebas que sustentan su pedido.”
“Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:
(…) 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. (…).”
“Art. 158.- Finalidad de la prueba. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.”
“Art. 294.- Desarrollo. La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas:
(…) 7. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:
c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
d) La o el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente, pertinente y útil, excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en la Constitución, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y este Código, y que fueron anunciadas por los sujetos procesales. (…).”
“Art. 310.- Medios de prueba aplicables. Para las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públicos.
Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán declaración de parte.”
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP
“Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:
(…) 17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal. (…).”
“Art. 454.- Principios.- El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios:
(…) 6. Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal.
Se inadmitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de manifestaciones preacordadas.
Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos como prueba. (…).”
“Art. 498.- Medios de prueba.- Los medios de prueba son:
1. El documento 2. El testimonio 3. La pericia.”
“Art. 597.- Actividades investigativas en la instrucción.- Los sujetos procesales gozarán de libertad para obtener los elementos que sustentan sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual podrán ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en este Código.
La persona procesada podrá presentar a la o al fiscal los elementos de descargo que considere convenientes para su defensa; así también la víctima podrá solicitar a la o al fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito. Si para obtenerlos se requiere de orden judicial, la o el fiscal la obtendrá de la o el juzgador.”
“Art. 603.- Acusación fiscal.- La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa:
1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción. 2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible. 3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción. 4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa. 5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. 6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos. 7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos.”
“Art. 604.- Audiencia preparatoria de juicio.- Para la sustanciación de la audiencia preparatoria del juicio, se seguirán además de las reglas comunes a las audiencias establecidas en este Código, las siguientes:
1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a los sujetos procesales se pronuncien sobre los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal; de ser pertinente, serán subsanados en la misma audiencia. 2. La o el juzgador resolverá sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. La nulidad se declarará siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. Toda omisión hace responsable a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas. 3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación. Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor público o privado de la persona procesada. 4. Concluida la intervención de los sujetos procesales, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán:
a) Anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral para lo cual se podrá escuchar a la víctima, formular solicitudes, objeciones y planteamientos que estimen relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. b) En ningún caso la o el juzgador podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, que estén encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.
La o el juzgador rechazará o aceptará la objeción y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal; excluirá la práctica de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han obtenido o practicado con violación de los requisitos formales, las normas y garantías previstas en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, la Constitución y este Código.
d) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados.
5. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto. Se conservará la grabación de las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.
El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos del proceso ordinario que se ha aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución de la o el juzgador.”
“Art. 612.- Instalación y suspensión.- La o el juzgador declarará instalada la audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los casos previstos en la Constitución.
La o el acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada.
Una vez iniciada la audiencia, si al momento de intervenir algún perito o testigo no se encuentra presente o no puede intervenir a través de algún medio telemático, se continuará con los peritos o testigos presentes y demás medios de prueba.
Finalizados los testimonios, cualquiera de las partes podrá fundamentar ante el tribunal la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes. El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar esta solicitud, suspenderá la audiencia y señalará día y hora para su reanudación, la cual se realizará de manera inmediata, en un plazo no mayor a diez días.
En caso de no ser aceptada la petición de las partes, se continuará con la audiencia y el tribunal dictará sentencia sobre la base de las pruebas evacuadas.”
“Art. 616.- Exhibición de documentos, objetos u otros medios.- Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba documental, serán leídos en su parte relevante, siempre que estén directa e inmediatamente relacionadas con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta de su origen.
Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos y examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de juzgamiento y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente.
Los vídeos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad, integralidad y autenticidad.
Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido.”
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, COFJ
“Art. 66.- PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACION.- En virtud del principio de participación ciudadana, control social, transparencia y acceso a la información pública, todo proceso de ingreso a la Función Judicial, o promoción de categoría tendrá una etapa de impugnación en la que cualquier persona podrá observar al candidato. La Comisión podrá investigar de oficio si es de conocimiento público la existencia de hechos que podrían descalificar al aspirante.
La impugnación podrá deducirse dentro del término que se señalará en cada caso, que será no menor a tres ni mayor a ocho días a contarse desde que se haga público el listado de elegibles.
La impugnación se presentará por escrito, con firma de responsabilidad y deberá estar necesariamente acompañada de los medios de prueba correspondientes. Al impugnado se le notificará con la impugnación.
El impugnante y el impugnado tendrán derecho a comparecer ante la Unidad de Recursos Humanos para explicar los argumentos que les asisten. Esta comparecencia no será conjunta.
La Unidad de Recursos Humanos resolverá motivadamente sobre la impugnación presentada, lo que será puesto en conocimiento de los interesados.
Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
Las denuncias infundadas darán derecho al afectado para que inicie la correspondiente acción penal o civil.”
“Art. 113.- EJERCICIO DE LA ACCION.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio, o por queja o denuncia.
Podrán presentar queja: La Presidenta o el Presidente de la República, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional; la Presidenta o el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la Contralora o el Contralor General del Estado; la Procuradora o el Procurador General del Estado; la Presidenta o el Presidente y los demás vocales del Consejo de la Judicatura; las primeras autoridades de los órganos autónomos; las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia así como las conjuezas y los conjueces de la misma; y las juezas y jueces de las cortes provinciales, tribunales penales y juzgados de primer nivel; el Comandante General y los jefes de unidades de la Policía Nacional; y, la Auditora o el Auditor Interno.
Podrá presentar denuncia escrita, cualquier persona natural o jurídica, grupo de personas, pueblo o nacionalidad, que tenga interés directo en un juicio o servicio solicitado. Presentada la denuncia se reconocerá la firma ante el funcionario encargado de tramitarla.
La denuncia reunirá los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos completos del denunciante; 2. Identificación del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados con la indicación de la unidad o dependencia en que presta sus servicios; 3. Un resumen de los hechos denunciados; 4. La infracción disciplinaria imputada con todas sus circunstancias; 5. Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se hubieren infringido; 6. Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción disciplinaria; y, 7. La designación del casillero judicial o dirección electrónica en que ha de ser notificado el denunciante.
Si no cumplen estos requisitos, no admitirá a trámite la denuncia.”
CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO
“Art. 199.- Medios de prueba. Los hechos para la decisión en un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, con excepción de la declaración de parte de los servidores públicos.”
“Art. 220.- Requisitos formales de las impugnaciones. La impugnación se presentará por escrito y contendrá al menos:
1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del impugnante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos de la o del representado. 2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados. 3. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañará la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. 4. Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación, expuestos con claridad y precisión. 5. El órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado. 6. La determinación del acto que se impugna. 7. Las firmas del impugnante y de la o del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el impugnante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón.”
LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL PODER DE MERCADO
“Art. 90.- Evaluación de la solicitud de compromiso.-
Para evaluar la solicitud de compromiso de cese, y en ejercicio de una facultad discrecional, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado tomará en consideración el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:
1. Que la totalidad o una parte de los operadores económicos investigados efectúe un reconocimiento de todos o algunos hechos de la denuncia o de los cargos imputados. Dicho reconocimiento debe resultar verosímil a la luz de los medios de prueba que obren en el expediente principal o que hayan sido aportados por las partes en el marco del procedimiento de aprobación del compromiso de cese;
2. Que los operadores económicos investigados ofrezcan medidas correctivas que permitan verificar el cese de la práctica anticompetitiva denunciada y que garanticen que no serán reincidentes. Adicionalmente, podrán ofrecerse medidas complementarias que evidencien el propósito de enmienda de los infractores.”
CODIGO CIVIL
“Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos.”
CÓDIGO DE TRABAJO
“Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- Los medios probatorios de que dispongan las partes serán presentados o anunciados conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.
Los informes y certificaciones de las entidades públicas y privadas constituirán medios de prueba; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos.”
CÓDIGO TRIBUTARIO
“Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.
La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.”
CÓDIGO DE COMERCIO
“Art. 47.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores serán admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio.
Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”
“Art. 167.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles pueden establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el Art. 164; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.”
“Art. 569.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero.
Se prohíbe antedatar estos documentos, bajo la pena de falsedad.”
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS
“Art. 52.- Medios de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE
“Art. 156.- Contenido de la resolución.-
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente y coherente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que deberá ser motivada. Expresarán, además, los recursos y acciones que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
RESOLUCIÓN 025-2017 EMITIDA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
“DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE CONSTAN EN EL SISTEMA AUTOMATICO DE TRAMITE JUDICIAL ECUATORIANO, SATJE QUE PUEDEN SER CERTIFICADAS POR LOS SECRETARIOS PARA SER UTILIZADOS COMO MEDIOS DE PRUEBA DE UN PROCESO A OTRO
Art. 1.- Para la validez de las actuaciones judiciales requeridas por las partes, estas verificarán que dichas actuaciones consten en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE).
Art. 2.- La actuación judicial requerida deberá ser anunciada plenamente en la demanda o en su contestación sin necesidad de adjuntarla, pero señalando su pertinencia. Una vez calificada como admisible, en la audiencia, el juez dispondrá que el secretario incorpore la actuación judicial al proceso.
Art. 3.- En caso de no existir la actuación judicial en el SATJE, deberá ser anunciada plenamente en la demanda o en su contestación señalando su pertinencia y calificada la admisibilidad, se oficiará a quien corresponda para que remitan las copias certificadas de las actuaciones judiciales requeridas.”
Tipos de Medio de Prueba:
Prueba testimonial:
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP
“Art. 174.- Prueba testimonial. Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas. Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte.
La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable.
Si la o el declarante ignora el idioma castellano se hará conocer este hecho al momento de la solicitud y su declaración será recibida con la intervención de un intérprete, quien prestará previamente el juramento de decir la verdad. La o el intérprete será nombrado por la o el juzgador de acuerdo con las reglas generales para designación de peritos.”
“Art. 177.- Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:
1. La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia. 2. Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascendental. En caso de aceptar la petición, la o el juzgador señalará día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la Policía Nacional. 3. Se podrá interrogar a las o los procuradores o a las o los apoderados únicamente por los hechos realizados a nombre de sus mandantes. 4. Cuando una persona jurídica sea parte procesal y sea requerida a rendir declaración de parte, lo hará por ella su representante legal, pero si este no intervino en los hechos controvertidos en el proceso, deberá alegar tal circunstancia en la audiencia preliminar. 5. Cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante legal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, niños y adolescentes que solo podrán declarar sin juramento ante la presencia de sus representantes. 6. Las respuestas evasivas o incongruentes así como la negativa a declarar y toda la prueba debidamente actuada será valorada íntegramente por la o el juzgador conforme con las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben de otra forma. 7. Podrán formularse preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos, recapitulen información ya aportada por la o el declarante o la o el juzgador haya calificado al testigo como hostil. También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte a pedido de la otra. 8. La o el juzgador negará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante. 9. La o el Presidente de la República, la o el Vicepresidente de la República, las o los asambleístas, las o los ministros de Estado, la o el Secretario General de la Administración Pública y los demás Secretarios con rango de ministro, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las o los jueces de la Corte Constitucional, las o los jueces de la Corte Nacional de Justicia, las o los vocales del Consejo de la Judicatura, las o los consejeros del Consejo del Participación Ciudadana y Control Social, las o los consejeros del Consejo Nacional Electoral, las o los jueces del Tribunal Contencioso Electoral, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, las o los Superintendentes, las o los alcaldes, las o los prefectos, las o los gobernadores regionales, las máximas autoridades de las instituciones del Estado y las o los agentes diplomáticos que deban rendir declaración de parte, emitirán informe con juramento sobre los hechos con respecto a los cuales se les haya solicitado.”
“Art. 178.- Práctica de la prueba testimonial. Se desarrollará a través de la declaración de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La o el juzgador tomará juramento y advertirá al declarante su obligación de decir la verdad y de las penas del perjurio. 2. La o el juzgador preguntará al declarante sus nombres y apellidos, edad, estado civil, dirección domiciliaria, nacionalidad, profesión u ocupación. 3. La parte que haya pedido la presencia de la o del declarante procederá a interrogarlo. Una vez terminado, la contraparte podrá contrainterrogar al declarante. 4. La o el declarante no podrá leer notas ni apuntes durante la práctica de su declaración a menos que se trate de valores o cifras.”
“Art. 181.- Declaración anticipada. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.”
“Art. 182.- Declaración falsa. Cuando la declaración sea evidentemente falsa, la o el juzgador suspenderá la práctica del testimonio y ordenará que se remitan los antecedentes a la Fiscalía General del Estado.”
“Art. 186.- Valoración de la prueba testimonial. Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas.”
“Art. 187.- Declaración de parte. Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.
La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra prueba contra la parte favorable del declarante.”
Prueba documental:
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP:
“Art. 193.- Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.
Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.”
“Art. 194.- Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.
Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.”
“Art. 195.- Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:
1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos. 2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad. 3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.”
“Art. 198.- Falsedad y nulidad de documentos. La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público o privado, presentado por la contraparte, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este Código. El incidente deberá resolverse en la audiencia de juicio.”
“Art. 199.- Indivisibilidad de la prueba documental. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, en consecuencia no se podrá aceptar en una parte y rechazar en otra y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”
“Art. 202.- Documentos digitales. Los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales.
Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite.
Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.”
“Art. 205.- Documento público. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.”
“Art. 206.- Partes esenciales de un documento público. Son partes esenciales:
1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él.”
“Art. 207.- Efectos de los documentos públicos. El documento público agregado al proceso con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho proceso.”
“Art. 208.- Alcance probatorio. El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.”
“Art. 212.- Copias y compulsas. La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con lo previsto en este Código.
Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte.”
“Art. 214.- Documento público falso. Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.
La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de dicha declaración.”
“Art. 215.- Nulidad de los documentos públicos. Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos.”
“Art. 216.- Documento privado. Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.”
Prueba pericial:
Código Orgánico General de Procesos, COGEP:
“Art. 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia.
Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia.
En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular.”
“Art. 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria.
En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación.
En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura.
En la audiencia las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio.
En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe por error esencial, que únicamente podrá alegarse y probarse en la audiencia.
Concluido el contrainterrogatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en este Código. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el debate.”
“Art. 224.- Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito. 2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. 3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente. 4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. 5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos. 6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.
Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas.”
“Art. 225.- Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.”
“Art. 226.- Informe pericial para mejor resolver. En caso de que los informes periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.
Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes.
En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta.”
“Art. 227.- Finalidad y contenido de la prueba pericial. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso.
Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.”
Inspección judicial:
Código Orgánico General de Procesos, COGEP:
“Art. 228.- Inspección judicial. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.”
“Art. 229.- Objetivo de la inspección. La inspección judicial se podrá solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento.
La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos excepcionales, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente Código.”
“Art. 230.- Desarrollo de la inspección judicial. En el día y hora señalados, la o el juzgador y las partes concurrirán al lugar de la inspección o del reconocimiento. Inmediatamente después de instalada la diligencia, la o el juzgador concederá la palabra a la parte que solicitó la prueba a fin de que exponga el objetivo de la inspección. A continuación, la o el juzgador procederá a examinar directamente a las personas, lugares, cosas o documentos, materia de la inspección. Una vez hecho esto, concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado.
La secretaria o secretario, sentará razón de la diligencia a la cual se adjuntará la grabación en vídeo.”
Sentencia Nacional
Sentencias de Corte Nacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. GACETA JUDICIAL. AÑO CII. SERIE XVII. NO. 5. PÁGINA 1244. (QUITO, 31 DE ENERO DE 2001) REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
“Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.”
== Sentencias Extranjeras ==
SALA QUINTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA T-233/07 DEBIDO PROCESO-ADMISIÓN DE PRUEBA ILÍCITAMENTE RECAUDADA
“Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscalía General no evadió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucción, la Sala percibe que la resolución atacada abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el intérprete, como en esta oportunidad encuentran la oposición de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones más o menos profundas - según el caso-, la Fiscalía abordó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción, estudio que le permitió llegar a las deducciones anotadas. Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisión de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podrían haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron válidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utilizó en su justa medida la facultad legal de descalificación del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisión no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intención ostensible de perjudicar al sindicado. La Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violación al debido proceso. “… no es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria. Para el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala de Revisión no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin razón suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica o, simplemente, hubieran sido desatendidas.”
“Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente.”
“No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.”
“Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene.”
“La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado. Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido que el error fáctico por apreciación de prueba ilegítima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta.”
SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA T-274/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
“En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.”
“Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.”
“La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada.”
Legislación Comparada
COLOMBIA
CODIGO GENERAL DE PROCESOS
“Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”
CÓDIGO PENAL
“Delitos contra medios de prueba y otras infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.”
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
“Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”
“Artículo 360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.”
“Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.”
“Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.”
“Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:
1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.
2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.”
CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO
“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 102. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2012, según Comunicado de Prensa No. 29 del 25 de julio de 2012.).
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”
CÓDIGO DE COMERCIO
“Art. 1333.-La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.”
CÓDIGO DE TRABAJO
“Artículo 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y,
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”
“Artículo 51.-Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.”
“Artículo 129A. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.
5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.
Parágrafo 1°. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
Parágrafo 2°. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.”
PERÚ
CODIGO CIVIL
“Artículo 387.- El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.”
“Artículo 272.- La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.”
CODIGO PROCESAL CIVIL
“Artículo 190.- Pertinencia e Improcedencia.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.”
“Artículo 191.- Legalidad.- Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el artículo 188. Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.”
“Artículo 192.- Medios probatorios típicos.- Son medios de prueba típicos: 1. La declaración de parte; 2. La declaración de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y 5. La inspección judicial.”
“Artículo 193.- Medios probatorios atípicos.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.”
“Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: 1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado; 2. Las excepciones y las defensas previas; 3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; 4. La reconvención; 5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y 6. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429.”
“Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial.- Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa. El solicitante debe cumplir con los requisitos del artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa. En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación. Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Sub-Capítulo.”
CODIGO DE COMERCIO
“Artículo 575º.- Prueba del contrato de cuenta corriente.
La existencia del contrato de cuenta corriente, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, a excepción del de testigos.”
CODIGO PROCESAL PENAL
(*Es necesario señalar, que el Código Procesal Penal de Perú, separa los Medios de Prueba, en la Sección II, denominada la Prueba, y los clasifica entre Medios de Prueba Típicos (Prueba Documental, Testimonial, Pericial, el Careo) y Atípicos ( Reconocimiento, Inspección Judicial, Reconstrucción y Pruebas Especiales))
“Artículo 108º Requisitos para constituirse en querellante particular.-
1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones tácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.”
“Artículo 155º Actividad probatoria.-
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.”
“Artículo 157º Medios de prueba.-
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con .el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.”
“Artículo 159º Utilización de la prueba.-
1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.”
Doctrina
EL USO DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
DR. ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLES
(Abogado litigante, Coordinador Académico Defensoría Pública, especialista en Derecho Constitucional Comparado de la Universidad autónoma de Madrid en Convenio con la Universidad Autónoma de Madrid.)
Introducción
El presente escrito parte de la experiencia del sistema acusatorio colombiano (adoptado mediante Ley 906 de 2004) pero la investigación que le sirve de base tiene vocación académica de proyección a todo sistema acusatorio, especialmente a los modelos latinoamericanos; de ahí que sus presupuestos y conclusiones pueden extenderse sin dificultad a los distintos modelos de sistema acusatorio vigentes en la región en lo que a utilización de documentos en el juicio oral se refiere.
Este artículo discurre sobre la debida utilización que corresponde en el juicio oral de ciertos documentos que componen la preparación del caso de las partes, como por ejemplo, los informes oficiales (policivos, ejecutivos, etc.), dictámenes periciales o “resúmenes de la opinión pericial”, exposiciones y entrevistas, entre otros.
Desde los inicios de la práctica forense en el sistema acusatorio colombiano se percibe en los intervinientes un afán por “introducir” al juicio oral todos los “documentos” -en sentido amplio- que tienen en su poder y que fueron descubiertos bien en la audiencia de acusación (por la Fiscalía) o en la audiencia preparatoria (por la defensa).
Por ejemplo, es normal que a través del agente de policía que elaboró y suscribió el informe de captura en flagrancia se “introduzca” el mismo; o que se haga lo propio a través del perito respectivo con el dictamen preliminar, o definitivo, en los casos de estupefacientes; e incluso, algunas veces se introduce en el juicio oral la exposición o la entrevista con quien la tomó.
En la audiencia de formulación de acusación el Fiscal descubre en sus partes la carpeta que conforma su caso; pareciera que con el cambio de sistema se produjo una especia de asimilación o equivalencia entre ese legajo de documentos y lo que se denominaba “expediente” en la práctica forense correspondiente a las anteriores regulaciones procesales, lo cual, sumado a una errada concepción del actual sistema, ha contribuido a que los intervinientes perciban el juicio oral como una oportunidad para “reconstruir” esa carpeta mediante la introducción a cuenta gota, y con la aprobación del Juez, de todos los “documentos” que la componen.
Al analizar esta curiosa práctica se denota el deseo de “desarmar” el expediente en la audiencia respectiva donde se deban descubrir uno a uno sus componentes para luego “rearmarlo” en la audiencia de juicio oral mediante la introducción de cada una de sus partes mediante “testigos de acreditación”.
Este afán por introducir todo al juicio oral es comprensible por cuanto el “expediente” otorgaba seguridad psicológica a los operadores jurídicos del anterior sistema mixto-escritural; la costumbre de lo escrito y la novedad de la utilización del “registro” para recoger las manifestaciones orales hace que la actual regulación genere inseguridad y poca confianza en el interviniente por la dificultad de consulta del registro, la rapidez de la actuación y la carencia de unas destrezas cognitivas que eran innecesariasen el anterior sistema pero imprescindibles en el actual: buena memoria, rapidez de pensamiento, facilidad de expresión y capacidad de persuasión oral, entre otras.
Y también se percibe en los jueces, las más de las veces, una actitud complaciente con la introducción, por las partes, de la mayor cantidad posible de información documental, la cual se filtra hacia la valoración del testimonio oral, pues junto con éste se introduce un “testimonio documental” que termina haciendo parte de la actuación.
Este enfoque de litigación desconoce abiertamente la esencia del sistema penal acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, a la par que atenta contra sus principios fundamentales y vigencia efectiva. En efecto, el sistema acusatorio pretende que la prueba ingrese mediante los testigos que declaran oralmente ante el Juez, jamás que se sustituyan sus declaraciones orales por escritos o documentos previos. El uso de documentos y escritos en un juicio oral es bastante limitado y sujeto a estrictas reglas técnicas que deben ser perfectamente dominadas por los intervinientes y el juez.
De no ser así, la nueva sistemática habrá implicado la continuación del método de enjuiciamiento anterior, con la diferencia de que “La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.” Un cambio legislativo tan importante no se justifica con algo que ya permitía la regulación anterior.
A la práctica forense que se cuestiona se refirió la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín en estos términos:
“Y finalmente tiene razón la parte recurrente en cuanto a la censura que comienza a hacer por la actitud de los fiscales que introducen a la carpeta, incluso desde mucho antes de la audiencia de juicio oral, con riesgo de contaminación del juez, de documentos que sin duda alguna, por lo que son ellos, por lo que contienen, son prueba de referencia.
La Sala observa con preocupación el establecimiento de esa necia y perjudicial costumbre, sin que reaccionen jueces de control de garantías y de conocimiento, pues en su potestad está impedir ese foco de contaminación. El informe de captura en flagrancia y el documento que contiene el examen anticipado de la sustancia incautada (PIPH), que son los que menciona críticamente la defensa, no tienen por qué incorporarse a la carpeta porque en todo caso la parte interesada tendrá que llevar a la audiencia de juicio oral, por la vía testimonial, a aquellos que originan lo uno y lo otro. De otra manera dicha: lo que contienen esos documentos no vale por lo narrado en su interior sino por lo que de ello testifique su autor. La valoración de sus alcances no se circunscribe a su contenido sino a la credibilidad que merece quien los crea.”
Desarrollo conceptual
Baytelman y Duce advierten lo siguiente en cuanto a la experiencia adversarial chilena, que resulta aplicable al caso colombiano:
“La primera cuestión que es necesario despejar, aun cuando sea un tanto obvia en la lógica de un sistema acusatorio, es que la regla general del sistema sólo considera como testigo a la persona que comparece al juicio a prestar declaración en la audiencia, sometiéndose a las reglas de exameny contraexamen. Su declaración personal no puede ser sustituida o reemplazada por la lectura de actas anteriores en las que consten versiones previas de la misma.
En este esquema, un testigo o la prueba testimonial jamás podrá ser la lectura de un acta o protocolo en el cual consta una declaración prestada en forma previa ante algún órgano del sistema (fiscalía o tribunal, por ejemplo). Solo es testigo y puede ser valorada como prueba testimonial la declaración prestada en juicio por la persona que comparece al tribunal bajo el formato de presentación de la prueba testimonial (examen directo y contraexamen).”
Y agregan:
“Uno de los mayores desafíos para la real implementación de juicios orales genuinamente adversariales es la correcta comprensión acerca del rol y uso que se puede dar en juicio a las declaraciones previas rendidas por testigos y peritos. Así, existe una tendencia casi irrefrenable de parte de los litigantes que provienen de sistemas inquisitivos de intentar introducir al juicio oral los documentos en los que constan las declaraciones previas, como si fueran esas declaraciones previas las que el tribunal debiera valorar para adoptar su decisión final del caso. Nada más alejado a la lógica del juicio oral en un sistema acusatorio.
La regla general de un juicio oral, en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigos y peritos consiste en la comparecencia personal del testigo o perito al juicio y su declaración será aquella que se presenta en el mismo juicio oral. (...) En consecuencia, la única información que el tribunal al puede valorar para efectos de su decisión es la entregada por los testigos y peritos en su declaración personal prestad en el juicio. Toda otra declaración previa prestada por ellos antes del juicio no tiene valor ni puede utilizarse en reemplazo de la declaración personal de los testigos y peritos el día del juicio, salvo algunas excepciones que suele contemplar la legislación comparada en la materia...”
Un “documento”, escrito o declaración previa ciertamente pueden hacerse valer en el juicio oral de distintas formas y con variadas finalidades, como pasa a explicarse:
De un lado, un documento puede ser utilizado en juicio como medio de prueba propiamente dicho, es decir, con finalidad probatoria sustantiva o para probar la verdad de lo contenido en el documento, bien en la modalidad de (i) prueba directa o (ii) prueba de referencia, si resultare admisible.
En el primer caso el documento sustituye la declaración del testigo porque aquél es lo que prueba el hecho al que se refiere; el documento es el fin y el testigo de acreditación -con el que se incorpora o acredita el documento- es el medio; nótese como no es el testigo quien prueba la verdad del hecho al que se refiere el documento, sino que con éste se introduce el documento que es la prueba en sí de su contenido. Es por eso que el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, ubicado dentro de la Parte IV sobre “Prueba Documental” se refiere al evento en que “se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba...” Un ejemplo puede explicar más claramente esta situación: un testigo puede reconocer el título valor que firmó y entregó a cambio de una mercancía, evento en el cual el documento será la prueba (documental) de su contenido. En cambio, en el caso del agente de policía que elabora el informe de captura en flagrancia, lo que prueba directamente el hecho allí consignado (la captura) es el testigo que la llevó a cabo; pero si ese mismo informe se aportara al proceso como prueba de referencia lo que demostraría el hecho allí contenido sería el propio informe, no el testimonio del testigo de acreditación con que se introduzca.
De otro lado, repárese en que no todo documento que se usa en juicio tiene vocación de convertirse en prueba en el juicio oral. Los documentos, escritos y declaraciones previas también se pueden “hacer valer” en el juicio oral pero con finalidades distintas a la ya expresada, como son las siguientes:
a) Para refrescar la memoria del testigo b) Para impugnar la credibilidad del testigo c) Para fundamentar y aclarar la respuesta del testigo experto
En estos tres casos el documento no se usa para hacerlo valer como prueba sustantiva de los hechos a los que se refiere su contenido ni para sustituir la declaración del testigo. Si el documento se usa con esas finalidades estaríamos ante prueba de referencia (artículo 437 de la Ley 906/04), que por regla general es inadmisible, salvo taxativas excepciones (artículos 379 y 438 ibídem).
Estos eventos implican, en los términos del artículo 346 de la Ley 906/04, que el documento, declaración previa o escrito no tiene vocación de ser “aducido al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”.
En los tres casos señalados el documento no se introduce como “prueba” en el juicio oral; es más: no se introduce, ya que el documento es un simple medio (con alguna de tres finalidades especificadas) y el fin es el testimonio del testigo que opera como medio de prueba para acreditar los hechos del caso, es decir con finalidad de prueba sustantiva o “con el propósito de ser valorado como prueba” (art. 433 ibídem).
Veamos cada una de estas tres finalidades con que puede usarse el documento en el juicio oral:
a) Uso de documentos para refrescar la memoria del testigo.
A esta finalidad se refieren los artículos 392.d) y 399 de la Ley 906 de 2004. La primera de las normas dispone:
“Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (...) d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos;”
Por su parte, el artículo 399 expresa:
“Artículo 399. Testimonio de policía judicial. El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.”
Se repite que en estos casos el documento no se introduce como prueba sino que se lo utiliza para refrescar la memoria del testigo. Nada más. Al respecto E. Chiesa Aponte, refiriéndose a las reglas de evidencia de Puerto Rico y de Estados Unidos, explica lo siguiente, que resulta claramente aplicable a la sistemática probatoria prevista en la Ley 906 de 2004:
“Cuando el testigo sólo utiliza el escrito para refrescar memoria, lo que se recibe como prueba de la parte que presenta el testigo es su testimonio, no el contenido del escrito. El escrito, para probar la verdad de las declaraciones contenidas en él, constituye prueba de referencia.”
Y agrega:
“Se permite al testigo refrescar la memoria por medio de un escrito, y se recibe como evidencia el testimonio del testigo sin que sea necesario usar las declaraciones en el escrito como prueba sustantiva, por lo que no se suscita un problema de prueba de referencia. Si se utilizara el escrito para probar las declaraciones contenidas en él, habría que hallar alguna excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia.”
El uso de documentos o declaraciones previas para refrescar o ayudar a la memoria del testigo requiere la previa fundamentación por el interrogador de unas precisas bases probatorias que bien pueden resumirse así :
1) Fundamentar la falta de memoria del testigo sobre un hecho. 2) Fundamentar la existencia de una declaración previa en la que el testigo recuerda ese hecho. 3) Fundamentar la utilidad de la declaración previa para refrescar la memoria sobre ese hecho. 4) Exhibición y reconocimiento de la declaración previa por parte del testigo. 5) Que el testigo lea para sí la declaración previa en lo pertinente (ya que el documento no debe sustituir la declaración del testigo). 6) Fundamentar que la declaración previa refrescó la memoria. 7) Solicitar al testigo el texto de la declaración previa (para evitar que “lea” su testimonio). 8) Interrogar para que el testigo declare sobre el hecho no recordado previamente.
Un ejemplo ilustra la situación:
El testigo recuerda el accidente de tránsito pero olvida el detalle de las placas del vehículo que pasó el semáforo en rojo y arrolló la motocicleta, pero la Fiscalía y el testigo saben que él anotó el dato en un papelito que luego le entregó al guarda de tránsito que se hizo presente en el lugar de los hechos. El interrogatorio puede adoptar este formato para refrescar la memoria del testigo sobre el detalle de las placas:
P. Y estando allí ubicado, díganos exactamente que vio usted. C. Vi cuando el vehículo rojo se pasó el semáforo en rojo y atropelló a la motocicleta. P. ¿Puede describir más exactamente al vehículo rojo? C. Si, era un Mazda color rojo, tenía los vidrios polarizados y estaba en mal estado. P. Desde el lugar en que usted se encontraba, según ya nos explicó en el plano, ¿podía usted observar las placas de dicho vehículo? C. Si. P. ¿Vio usted las placas de dicho vehículo? C. Si. P. ¿Nos puede decir cuáles eran las placas de ese vehículo? C. Pues, en este momento no recuerdo con exactitud, me parece que era... no, sinceramente no recuerdo ese detalle pero yo si las vi. (Aquí se han sentado los fundamentos de la falta de memoria del testigo). P. ¿Recuerda usted haberle entregado algo a un guarda de tránsito momentos después de los hechos? C. Sí, claro, aproximadamente 15 minutos después del accidente llegó un guarda de tránsito y yo le entregué un papelito pequeño que tenía en mí poder. (Esta respuesta fundamenta la existencia de la declaración previa). P. ¿Qué papelito era ese? C. Uno en el que anoté las placas del vehículo. P. ¿Porque las anotó? C. Para que no se me fueran a olvidar, en cuanto las vi solo pensé en anotarlas. P. Si le mostrara ese papelito, ¿le ayudaría ello a recordar las placas del vehículo? (Esta pregunta así como la respuesta a la misma, sienta fundamentos sobre la utilidad de la declaración previa para refrescar la memoria del testigo). C. Sí, claro. P. Por que C. Porque yo fui el que anoté ahí las placas del vehículo. P. Permiso señoría para acercarme al testigo. ¿Podría decirle al señor Juez que es lo que le exhibo a usted en este momento? (Aquí se cumple lo relativo a la exhibición y reconocimiento de la declaración previa por parte del testigo). C. Es el papelito que yo le entregué al guarda de tránsito. P. ¿Cómo sabe que es ese papelito y no otro? C. Porque tiene la misma forma, el mismo color y las anotaciones que yo hice con mi puño y letra. P. Podría leer para usted en silencio lo que aparece escrito ese papelito. C. Si. (El testigo lo lee para sí a fin de evitar que el documento reemplace –no refresque- la memoria del testigo y su declaración oral) P. ¿Lo leyó usted? C. Si P. ¿Recuerda ahora, o no, cuáles eran las placas del vehículo? C. Si. (Esto fundamenta que la declaración previa refrescó la memoria). P. Es tan amable y me regresa el papelito. Permiso señoría para acercarme al testigo y recoger el documento (Se retira el documento de las manos del testigo para que declare desde su memoria refrescada y no “desde” el documento). Gracias. ¿Puede ahora decirnos cuales eran las placas del vehículo? (Aquí se interroga al testigo para que declare sobre el hecho no recordado previamente) C. Las placas del vehículo eran ASD123. El incumplimiento de las bases probatorias por parte del interviniente que pretenda utilizar documentos o declaraciones previas para refrescar o ayudar a la memoria del testigo puede dar lugar a que la parte contraria se oponga a la pregunta por falta de bases probatorias, o lo que se conoce simplemente como falta de fundamentos (lack of foundation). Si la objeción expone adecuadamente el yerro del interrogador el Juez debe aceptar la oposición a fin de que la parte que pregunta asiente adecuadamente los fundamentos para refrescar la memoria del testigo. Al respecto se debe tener presente que “para revivir la memoria del testigo se permiten las preguntas sugestivas, con las precauciones de rigor.” En este aspecto conviene resaltar el conflicto aparente que se presenta entre dos normas aplicables al interrogatorio de testigos: de un lado las que prohíben preguntas sugestivas en el interrogatorio , pero, del otro, se exige que quien interroga siente las bases probatorias para pre-guntar . El conflicto es aparente, pues una de las excepciones a la regla general de prohibición de preguntas sugestivas durante el interrogatorio se presenta cuando se sientan las bases del interrogatorio.
De no ser así un litigante podría habilidosamente –que no hábilmente- “bloquear” a su contraparte durante el interrogatorio mediante objeciones formalmente “técnicas”: cuando la contraparte pretenda “sentar las bases” para una pregunta objetaría porque la pregunta es sugestiva, y cuando aquella evite la pregunta sugestiva -que sienta los fundamentos- le objetaría por falta de fundamentos, con lo que no dejaría avanzar de ningún modo el interrogatorio.
Ahora bien: puede suceder que un testigo no logre recordar la sustancia de su testimonio a pesar de que la parte interesada intentó refrescarle la memoria. En ese evento, sentando las bases apropiadas, se podría introducir como evidencia el escrito contentivo de la declaración previa como prueba sustantiva de referencia bajo la excepción de escrito de pasada memoria. De ahí la necesidad de diferenciar claramente el uso de documentos para refrescar memoria de los escritos de pasada memoria, como explica la doctrina:
“Si el escrito no puede refrescar la memoria del testigo, de modo que éste pueda testificar a base del recuerdo revivido con la ayuda del escrito, podría resultar que el escrito mismo resultara admisible como escrito de pasada memoria.
No deben confundirse una y la otra cosa. Cuando el testigo solo usa el escrito para refrescar memoria, se admite su testimonio basado en el recuerdo revivido; cuando se admite el escrito mismo, el testigo no puede recordar los hechos ni siquiera con la ayuda del escrito aunque da fe de que los mismos ocurrieron como son relatados en el escrito.”
En este caso la regla de los fundamentos exige sentar las siguientes bases probatorias:
1.- La falta de memoria del testigo: Pero en un grado superlativo a la exigible en el caso de simple refrescamiento de memoria, como quiera que este procedimiento se intentó previamente con resultados negativos.
Las reglas de evidencia de Puerto Rico exigen que el testigo no recuerde “lo suficiente para permitirle testificar en forma precisa”. La Ley 906 de 2004 no consagra este requisito pero bien puede entenderse razonablemente exigible para aplicar esta excepción a la prohibición de prueba de referencia. Según esto, la regla sería aplicable “cuando el testigo sólo recuerda en términos generales, pero no recuerda los detalles contenidos en el escrito”.
2.- El conocimiento previo del testigo: Exigible para todo testigo por vía del art. 402 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone que “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.” Cuando se usa un escrito de pasada memoria es porque el testigo no recuerda de forma suficientemente precisa los hechos como para testificar idóneamente, pero nótese que en todo caso se debe exigir que alguna vez el testigo tuviera ese conocimiento. De ahí que se afirme que:
... el testigo debe satisfacer al tribunal en cuanto a que el contenido del escrito refleja unos datos sobre los cuales él tuvo conocimiento personal. No basta con testificar que “no lo hubiera escrito si no me hubiera constado”; el testigo debe declarar algo que permita al tribunal inferir razonablemente este elemento de conocimiento previo. Algún tipo de evidencia, aunque sea circunstancial, se debe exigir para satisfacer este requisito esencial de conocimiento previo.
3.- Que el escrito se haya elaborado en un momento en que la materia estaba fresca en la memoria del testigo: No necesariamente es asunto que dependa del transcurso del tiempo. Se trata de fundamentar que para el momento en que el testigo elaboró el escrito sus recuerdos sobre el hecho estaban frescos (freshness). A este respecto debe tenerse en cuenta que “eventos importantes dejan un recuerdo más prolongado que hechos triviales o insignificantes para quien los vive o percibe. Un récord detallado de un evento tiende a sugerir que estaba presente este requisito de memoria fresca.”
4.- Como último requisito, se exige que el escrito de pasada memoria haya sido elaborado o adoptado por el testigo, como cuestión esencial de autenticidad.
b) Uso de documentos para impugnarla credibilidad del testigo.
A esta finalidad se refieren los artículos 347 y 403.4 de la Ley 906 de 2004. La primera de las normas citadas señala:
“Artículo 347. Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.
La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.”
Por su parte, el artículo 403.4 dispone:
“Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo.La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (...) 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.”
De nuevo conviene insistir que en estos casos el documento, escrito o declaración previa no se hace valer, introduce o incorpora al juicio oral como prueba, solamente se lo utiliza para impugnar la credibilidad del testigo. Es por eso que el legislador advierte que la información contenida en las exposiciones “no puede tomarse como una prueba”, debiendo tenerse en cuenta que la Ley expresamente exige que las afirmaciones contenidas en el documento utilizado para impugnar credibilidad deben ser leídas durante el contrainterrogatorio “para hacerse valer en el juicio como impugnación”.
Sobre este tema la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ha expresado con acierto:
“Las pruebas no son las que aparezcan en la carpeta, sino las que se presentaron, incorporaron y realizaron en el juicio. Eso que se llama “entrevista o interrogatorio”, como no se introdujo conforme al procedimiento establecido, para el juez no obra en el expediente ni puede obrar.
Repárese que en la regulación de la práctica de la prueba testimonial, el artículo 403 de la ley 906 de 2004 estableció la posibilidad de impugnar la credibilidad del testigo, entre otras opciones, lo dice el literal 4, con: “las manifestaciones anteriores del testigo”.
Pero esto tiene que ocurrir en ese juicio público y frente a sus adversarios, por ejemplo, para que estos puedan elaborar la inmediata estrategia de confrontación interrogativa. Por ello el artículo 347 del mismo código perentoriamente advierte que:
“Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
Esto, tan obvio, no ocurrió. La defensa no desarrolló ningún interrogatorio de impugnación del testigo en el juicio por vía de las anteriores manifestaciones porque no quiso o porque no supo como hacerlo. Cuando se trae esa impugnación por fuera de ese espacio principal para ingresarlo a este escenario, es a no dudarlo una mala praxis, que asalta una lealtad debida y que no puede generar convicción, porque esas razones se presentan sin prueba.”
Un ejemplo ilustra esta situación: el testigo de cargo de la Fiscalía declara en una exposición que presenció el homicidio de A por parte de B; pero en el juicio oral el testigo declara que no le consta nada sobre el homicidio de A. La Fiscalía puede impugnar la declaración rendida en juicio utilizando para ello las afirmaciones contenida en la exposición, pero no para probar que son verdad las afirmaciones contenidos en la exposición (que el testigo presenció el homicidio A por parte de B) sino para impugnar la credibilidad de lo declarado en juicio, esto es: para que el juez no le crea al testigo cuando dice que no le consta nada sobre el homicidio de A. Téngase en cuenta que lo contenido en dicha exposición es, en principio, prueba de referencia inadmisible por tratarse de una declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar un aspecto sustancial objeto del debate: la responsabilidad penal de B en el homicidio de A.
Por razones técnicas deben sentarse previamente las siguientes bases (que a la vez son reglas técnicas del litigio) para impugnar credibilidad de un testigo en juicio:
1. El contrainterrogador debe fijar la declaración inconsistente prestada en juicio. 2. El contrainterrogador debe fijar las condiciones en que se produjo la declaración previa. 3. El contrainterrogador debe exhibir y hacer que el testigo reconozca la declaración previa. 4. El contrainterrogador debe obtener del testigo la declaración previa inconsistente, teniendo en cuenta que “Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio”.
El siguiente formato ilustra esta metodología: en el informe policivo el agente de Policía señala que se bajó de su moto y, cuando se disponía a hacer la requisa, vio que el acusado arrojaba una bolsa negra al piso que posteriormente se determinó contenía sustancia estupefaciente; pero en el interrogatorio en juicio el agente declaró que cuando iba manejando la motocicleta (sin bajarse de la misma) vio que el acusado arrojó una bolsa negra al piso. Dejando de lado el asunto de la relevancia de la contradicción, la impugnación por declaración previa inconsistente se puede presentar así:
P. Usted le dijo a la Fiscal hace un momento que “iba manejando cuando vi que el arrojó la bolsa al piso”, ¿es eso cierto? C. Si. P. ¿Está seguro de haber visto eso? C. Si. P. Pero han pasado cuatro meses desde que so ocurrió, ¿no estará usted confundido? C. No, estoy seguro de que fue así. (Aquí el contrainterrogador ha fijado la declaración inconsistente prestada en juicio). P. Usted elaboró un informe de captura en flagrancia, ¿cierto? C. Si. P. Y ese informe se elaboró el mismo día en que se dio la captura, ¿o no? C. Si. P. ¿Dijo usted la verdad en ese informe? C. Si. P. Ese informe se rinde bajo juramento, ¿correcto? C. Correcto. P. ¿Y usted recordaba mejor estos hechos cuando hizo ese informe o ahora, cuatro meses después? C. Los recordaba mejor cuando hice el informe. (Aquí el contrainterrogador ha fijado las condiciones en que se produjo la declaración previa). P. Permiso señoría para acercarme al testigo (Se le exhibe el informe). Dígame si reconoce o no esto. C. Sí, es el informe policivo que yo elaboré de este caso. P. ¿Es esa su firma? C. Si. (Aquí el contrainterrogador ha exhibido y ha hecho que el testigo reconozca la declaración previa). P. ¿No es cierto que en ese informe de policía usted dijo “me bajé de la motocicleta e inmediatamente vi cuando el arrojó la bolsa al piso”? (El contrainterrogador intenta obtener del testigo la declaración previa inconsistente leyendo la afirmación respectiva contenida en la misma). C. (…) Ahora bien: el procedimiento de impugnación puede culminar con alguna de las siguientes situaciones: a) El testigo reconoce el contenido de la declaración previa con la que se le impugna. b) El testigo desconoce o no recuerda la declaración previa con la que se le impugna. Si ocurre lo primero el procedimiento de impugnación está completo y la credibilidad del testigo ha sido atacada. Son innecesarias, antitécnicas y objetables las expresiones de parte tendientes a argumentarle al Juez que impugna la credibilidad del testigo por determinadas razones. Cumplido el procedimiento de impugnación de credibilidad no parece razonable exigir la introducción de la declaración previa por medio del testigo de acreditación respectivo porque el testigo ya reconoció que hizo esa declaración y su respuesta afirmativa en la diligencia de testimonio es la “prueba”, dentro del juicio, de que él hizo esa declaración. Pero si se presenta la segunda alternativa resulta aconsejable que la parte interesada introduzca al juicio la respectiva declaración previa, y aquí conviene una vez más precisar lo que se viene sosteniendo a lo largo de este escrito: en este caso la declaración previa se introduce al juicio oral con el respectivo testigo de acreditación no para probar la verdad del contenido de la declaración previa (finalidad de prueba sustantiva) sino y únicamente “ para hacerse valer en el juicio como impugnación ” (artículo 347 Ley 906/04), es decir: para probar que la declaración previa fue hecha por el testigo , toda vez que él niega o no recuerda haberla hecho. Si la declaración previa se introduce con “finalidad de prueba sustantiva” estaríamos ante un caso de prueba de referencia, en principio inadmisible, salvo que se configure para el caso alguna de las excepciones legales de admisibilidad (art. 438). Esto se traduce prácticamente en que el Juzgador no puede dar por probados en la sentencia los hechos contenidos en la declaración previa usada con fines de impugnación de la credibilidad del testigo. Si lo hiciera podría incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad al tener por probado un hecho sin el cumplimiento de las formalidades legales esenciales. Cuando el testigo niega o no recuerda haber hecho la declaración previa el procedimiento de impugnación se completa al probarse que el testigo hizo la respectiva declaración previa. Es por lo anteriormente expuesto que la doctrina anglo-norteamericana sostiene: “If the witness admits the inconsistency, then the impeachment is complete, and you usually are not permitted also to introduce the statement into evidence unless yo u can lay the foundation for a hearsey exception. However, if the witness denies or does not remember making the statement, you may introduce it and read the inconsistent portion to the jury.” c) Uso de documentos para fundamentar y aclarar la respuesta del testigo experto. Este evento solo se permite en la Ley para el caso de la declaración de peritos o expertos. En estos casos la regla de los fundamentos exige sentar las siguientes bases: 1) Establecer la necesidad que tiene el testigo de fundamentar o aclarar la respuesta. Al igual que en el refrescamiento de memoria, usualmente esto ocurre a iniciativa del testigo. 2) Fundamentar la existencia de un documento previo en el cual el testigo consignó la materia sobre la que declara. 3) Establecer la utilidad del documento o dictamen para fundamentar o aclarar la respuesta. 4) Exhibición y reconocimiento del escrito o dictamen. 5) Que el testigo lea el escrito o dictamen en lo pertinente. 6) Establecer que el escrito o dictamen sirvió para fundamentar o aclarar la respuesta. 7) Solicitar el escrito o dictamen. 8) Interrogar por el hecho que requería fundamentación o aclaración. La doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mención aparte merece la interpretación que desde la academia y la práctica forense se le viene dando a la doctrina casacional sobre el valor de las entrevistas y declaraciones previas al juicio, tema que fue abordado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de noviembre de 2006. Lamentablemente este precedente está siendo interpretado y aplicado en el sentido de que basta “leer para el registro” la declaración anterior del testigo que asiste a testificar al juicio oral para tenerla como prueba sustantiva por vía de “complemento del testimonio”. Esta manera de interpretar la citada jurisprudencia respalda precisamente lo que se critica en este escrito, con la diferencia de que la declaración previa no se “introduce” a la actuación como documento sino que se “lee”, y eso, supuestamente, basta para que pueda ser valorada por el Juez. Nada más equivocado. De nuevo los rezagos culturales del modelo procesal anterior se filtran en la aplicación de la nueva sistemática. Algunos operadores jurídicos están asimilando materialmente el “registro” al “expediente” del anterior sistema procesal escritural de tendencia inquisitiva, lo que lleva a concluir –erradamente- que “todo lo que quede en el registro es prueba” susceptible de valoración judicial. Semejante enfoque desnaturaliza los pilares del sistema penal acusatorio y sus principios de inmediación y contradicción, pues la relación entre “registro” y “prueba” no es absoluta ni necesaria. Es verdad que toda prueba tiene que aparecer en el registro, pero el juicio inverso no es correcto: no todo lo que “quede” en el registro es prueba. El “registro” cumple funciones de acta de la diligencia y para dejar constancia de aspectos relevantes a la actuación, lo que obviamente no es una “prueba” en el sentido técnico y jurídico del término. Nada es más pernicioso, en punto a la interpretación de los precedentes judiciales, que su estudio por extractos o, en todo caso, inconexo de los hechos que dieron origen al pronunciamiento jurisprudencial. La ratio decidendi de un caso debe buscarse en los argumentos de la sentencia a partir de los hechos relevantes. Una completa lectura del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia permite concluir que se trató de un caso cuyos contornos fácticos son los siguientes: La Fiscalía interrogó al indiciado A como autor material de un homicidio, quien lanzó cargos contra B y C señalándolos como determinadores del delito. En el juicio contra B y C la Fiscalía ofreció el testimonio de A para probar la coautoría de aquellos. El testigo A compareció a la audiencia de juicio oral, pero en el desenvolvimiento del interrogatorio a que fue sometido, desde la primera respuesta a pregunta realizada por la Fiscalía, se mostró evasivo y contrario a la versión que había dado a conocer en el interrogatorio rendido en las actividades de indagación, negando no solo que en el recinto se encontraran presentes los determinadores del hecho sino la responsabilidad en el mismo de los acusados B y C. Esta situación ameritó que la Fiscalía, previa autenticación, utilizara el documento que contenía el interrogatorio de A, documento que reconoció y que por petición de la Fiscalía procedió a leer en voz alta, lectura de pasado que se convirtió básicamente en su declaración en el juicio porque propició una serie de preguntas que llevaron al testigo a recabar importantes informaciones allí suministradas, retomando su verdad inicialmente vertida, y de las cuales se derivaban circunstancias suficientes para sostener que B y C eran los determinadores del homicidio. Es a partir de estos hechos que la Corte procede a dictar sentencia de casación con el fin de “desarrollar la jurisprudencia en un tema trascendental en el procedimiento del sistema acusatorio oral, a saber el alcance, naturaleza y eventual validez de las entrevistas o interrogatorios de verificación tomadas por fuera del juicio”. Bajo estos hechos la Corte se aparta de lo que considera una “interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal ”, advirtiendo que “ lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política .” Y concluye sobre el caso concreto: “Véase cómo en este caso, una vez leída la exposición vertida por el testigo en la etapa de indagación, “previa su autenticación” como se hizo constar, se suscitaron una serie de preguntas que necesariamente llevaron a introducir al testimonio el dicho pasado, sobre el cual se activó en ese momento el derecho de la parte contraria para contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisficieron a plenitud los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad, y en tales condiciones, carece de todo fundamento sostener que la valoración del testimonio de Oscar Duvan Acosta para sustentar el fallo de responsabilidad contra los aquí incriminados pueda ser lesiva del derecho del procesado a ser juzgado con todas las garantías de un juicio precedido por tales principios.” El hecho relevante en este caso es que, luego de que el testigo fue impugnado haciéndole leer la entrevista previa, reconoció su contenido y comenzó a responder otras preguntas produciendo evidencia en el testimonio oral sobre lo que había dicho en el interrogatorio previo al juicio. La exigencia no consiste solamente en “leerle” al testigo la declaración previa (art. 347 Ley 906/04), pues adicionalmente es necesario realizar un “interrogatorio subsiguiente” a la lectura; es así como aquella, según lo que responda el testigo, puede “complementar” el testimonio en juicio, como se desprende de esta consideración de la Corte: “Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad. Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política. No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.” Una lectura rápida de la sentencia pareciera sugerir que la Corte autoriza al Juez para que valore la declaración previa leída en el contrainterrogatorio como prueba sustantiva, es decir: que podría formarse el convencimiento de la responsabilidad penal a partir de una incriminación contenida en la declaración previa, a pesar de que dicha incriminación no se retome por el testigo en el testimonio prestado en el juicio oral. De los siguientes pasajes de la sentencia podría sacarse esa ligera conclusión: “Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata. (…) Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por ello valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también puede valorar lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que en su convicción considere más fiable. (…) El juez debe tener libertad para valorar todas las posibilidades que se le pueden llevar al conocimiento de un hecho más allá de toda duda razonable, sin tener que desdeñar situaciones conocidas a través de medios procedimentales legales y obligatorios.” Sin embargo, por las razones ya explicadas, estas afirmaciones aisladas de la Corte deben conectarse con los hechos del caso estudiado; el equívoco surge de la parte de la sentencia que señala que el juez puede “optar” por la versión que considere más fiable, dando a entender que puede escoger entre dar por probados los hechos narrados en la declaración previa o mediante el testimonio oral. Esa conclusión no es posible en el sistema acusatorio ni es el tema tratado en la sentencia de la Corte, pues tiene que ver con otro asunto: el uso de declaraciones previas como evidencia sustantiva en el juicio oral (prueba de referencia), aspecto problemático en el sistema acusatorio da lugar a las más grandes controversias y que tarde o temprano deberá ser tratado por la Corte. El problema jurídico tratado bajo los hechos del caso estudiado por la Corte es el del testigo que, al declarar en juicio, en principio niega la incriminación hecha en su declaración previa, pero luego, al ser impugnado mediante la lectura de la misma, la reconoce y en el subsiguiente interrogatorio retoma o recaba los dichos iniciales haciéndolos parte de su testimonio en juicio. En el caso fallado por la Corte, una cosa es que el Juez valore la declaración previa COMO PRUEBA DE IMPUGNACION, en cuyo caso la valora para no creer en la versión rendida por A en juicio (que no le consta que el acusado mató), el juez no cree esa afirmación a partir de lo manifestado en la declaración previa. Pero otra cosa es que el Juez valore la declaración previa que fue solamente fue “leída” COMO PRUEBA SUSTANTIVA, lo que significa que le asigna mérito para probar la verdad de lo aseverado en dicha declaración , es decir, para dar por probado en juicio que el acusado mató. Lo delicado del asunto es que si el Juez procede así está asumiendo la declaración previa como prueba de referencia sin apoyo en alguna de las causales que la excepcionalmente autoriza la admisión de esta prueba en juicio (art. 438 C. P. P.). La Corte no concluyó que basta “leer” la declaración previa para que adquiera finalidad de prueba sustantiva; la tesis de que aquella sirve de “complemento” al testimonio es admisible solamente en el caso en que el testigo retoma su dicho anterior en el juicio oral, como en efecto ocurrió en el asunto estudiado por la Corte, porque en ese evento si se presenta un auténtico “complemento” del testimonio; de donde la declaración previa vale como prueba sustantiva (para probar la verdad de lo aseverado) en la medida en que el mismo testigo repite o retoma lo dicho antes, pero en el juicio oral, con inmediación y sujeto a contrainterrogatorio. De ahí a concluir que toda declaración anterior del testigo se convierte en “complemento” del testimonio si se “lee” durante el mismo hay un paso enorme, porque repárese que son múltiples las hipótesis (a las que no se refiere la sentencia de casación citada) que pueden ocurrir cuando a un testigo se le formula el “interrogatorio subsiguiente a la lectura” en el juicio oral, entre otras: ( i ) el testigo puede no reconocer la declaración anterior; ( ii ) el testigo puede no contestar sobre la declaración anterior, como cuando se ampara en el artículo 33 de la Carta; ( iii ) el testigo puede reconocer la declaración anterior, pero aclararla en un sentido diferente al allí plasmado, como cuando explica que antes dijo algo que apenas parece distinto a lo que expresa en el juicio oral. En estos casos la declaración previa no puede entenderse simplemente como “un complemento” del testimonio; es necesario tener en cuenta las respuestas del testigo en el interrogatorio subsiguiente a la lectura, porque quien complementa el testimonio es el testigo con sus respuestas, no el interrogador mediante la lectura. Conclusión No deben ser introducidos todos los documentos o escritos utilizados, firmados o relacionados con el testigo que declara en el juicio oral. Se reserva el uso del documento como prueba sustantiva cuando el hecho contenido en él se pretende probar como fin en sí mismo, no con la declaración de testigo que funge como medio para acreditar el documento. Los documentos o escritos también se pueden utilizar para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad de los testigos, y en el caso de los expertos para fundamentar o aclarar sus respuestas. En estos tres casos el documento no se introduce al juicio oral sino que se lo utiliza con esas expresas finalidades como un medio, siendo la declaración o testimonio la prueba en cuanto tal. Si el refrescamiento de memoria es ineficaz el documento puede ser introducido como prueba de referencia (escrito de pasada memoria), bajo ciertas condiciones. Es equivocado interpretar los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recaídos sobre la materia en el sentido de que respaldan la incorporación al juicio oral, mediante la simple lectura, de manifestaciones anteriores como prueba de referencia, es decir, para probar la verdad de lo allí consignado. El sentido de dichos precedentes es validar las manifestaciones previas como “complemento” del testimonio cuando el testigo, en un interrogatorio subsiguiente a la lectura de las mismas, retoma en el juicio oral el contenido de verdad allí plasmado y lo hace parte de su declaración. En ese caso la “prueba” no es la declaración previa, autónomamente considerada, sino su contenido admitido y retomado por el testigo en el testimonio rendido en el juicio oral.