Medidas Provisionales dispuestas por la Corte IDH

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

Definición

Bernal Arias Ramírezs, Las medidas provisionales y cautelares en los sistemas universal y regionales de protección de los derechos humanos


1. Concepto

Así tenemos que las medidas provisionales en el Derecho internacional se pueden definir como un recurso suspensivo a través del cual el tribunal o comité, según sea el caso, puede pedir a las partes de un conflicto o litigio (proceso principal) que realicen o se abstengan de realizar ciertos actos, en tanto la resolución del conflicto permanece pendiente.

14 Cfr. Elkind, J., Interim Protection: a functional approach 3, Martinus Nijhoff Publishers, The Hague, 1981.

Leer.png

Base legal Indice.jpg

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 63

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Vervigencia.png


REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 76. Medidas provisionales

1. La Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte.

2. Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes, por su orden.

Vervigencia.png


REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 27. Medidas provisionales

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.

4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.

5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.

10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

Vervigencia.png


PROTOCOLO A LA CARTA AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

Art. 27. 2.- En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte deberá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias.

Vervigencia.png

Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Indice.jpg

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN
CASOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FAIRÉN GARBI Y
SOLÍS CORRALES, Y GODÍNEZ CRUZ
DE 15 DE ENERO DE 1988

Considerando 4. “Que según el artículo 63.2 de la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Por su parte el artículo 23.5 del Reglamento de la Corte dispone que estas medidas pueden ser tomadas, de oficio, en cualquier momento”

Vertexto.png


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO 
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA
DE 23 DE JUNIO DE 2015 

2. “En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto por la Corte mediante la consideración del fondo de un caso contencioso o dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva”

31. A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este Tribunal debe analizar, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, si persiste la situación de “extrema” “gravedad” y “urgencia” relativa a posibles “daños irreparables a la […] persona […]” beneficiaria. Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección”, este Tribunal ha advertido que “el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas”. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, este Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales.

Vertexto.png


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE BRASIL 
ASUNTO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE PEDRINHAS 
14 DE NOVIEMBRE DE 2014 

2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.

4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

6. “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”

7. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

8. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.

9. Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario, como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, la Corte no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso.

Vertexto.png


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 
CASO GONZALES LLUY Y OTROS
DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015 


5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas. En cuanto al carácter tutelar, esta Corte ha señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Vertexto.png


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE ECUADOR 
ASUNTO RESPECTO A DOS NIÑAS DEL PUEBLO INDÍGENA TAROMENANE EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
DE 31 DE MARZO DE 2014

CONSIDERANDO QUE:

2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

4. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, ni tampoco se ha presentado una petición inicial ante la Comisión Interamericana por los hechos que sustentan la solicitud de medidas provisionales. Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido en casos anteriores que “en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Al respecto, la Corte ha indicado que en este tipo de situaciones se deben tener en cuenta, además de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Convención, el problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. En este sentido, la Corte reitera que en estos casos la Comisión debe presentar “una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

5. Esta Corte ha establecido que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas. En cuanto al carácter tutelar, esta Corte ha señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

6. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso.

7. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.

17. Tomando en cuenta la información presentada por el Estado, la Corte considera que el Estado ha tomado medidas concretas que han mitigado la situación de extrema gravedad, urgencia y posibilidad de la consumación de un daño irreparable que inicialmente fuera presentada por la Comisión en su solicitud. En particular, el Tribunal resalta que un aspecto fundamental de la solicitud inicial lo constituía determinar el paradero preciso de la niña mayor y la situación general de las dos niñas, lo cual ha sido determinado. Asimismo, el Tribunal encuentra acreditado que las instituciones estatales pertinentes están conscientes de la compleja situación que atraviesan las niñas y han adoptado medidas especiales tales como la creación de un un equipo de salud multidisciplinario encargado de hacer seguimiento a su situación de salud (supra Considerando décimo), el desarrollo de un protocolo para la inmunización de las niñas (supra Considerando décimo), los protocolos y procesos creados por el Ministerio de Salud y la Fiscalía General para realizar monitoreo a su estado de salud y adaptación (supra Considerando décimo), entre otros.

Vertexto.png


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, 
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA, 
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO.
DE 23 DE JUNIO 2015

I. MEDIDAS PROVISIONALES DICTADAS EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA.

La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es del tenor siguiente: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Así, entonces, tal disposición distingue entre las medidas provisionales que la Corte puede decretar “en los asuntos que esté conociendo” y las que puede ordenar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”.

Respecto de los primeros, habría que llamar la atención, por de pronto, acerca de que la transcrita disposición es precedida por el artículo 62.3 de la Convención, que prescribe que:

“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

E, igualmente, se debe considerar que el numeral 1 del artículo 63 establece que:

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

De la interpretación armónica de los citados artículos no se puede sino concluir en que en los casos de extrema gravedad y urgencia y en los que se hace necesario evitar daños irreparables a las personas, ciertamente todos ellos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, la Corte dispone de la facultad de dictar medidas provisionales aún antes de que haya decidido, por sentencias dictadas en aquellos, que en los mismos hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención. En otras palabras, ello implica que es en ejercicio de su competencia contenciosa que la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son excepcionales, esto es, que únicamente proceden en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.

En cuanto a los segundos asuntos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, vale decir, aquellos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales, por lo tanto, aún no ejerce su competencia de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención o competencia contenciosa, la Corte solo puede actuar, según lo prescribe la última frase de la recién aludida disposición, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.

Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la Corte, adoptado por ella, en cuyo artículo 27, incisos 1 y 2 se dispone que:

”1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Y así, entonces, esta norma reglamentaria reproduce en términos similares a los utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 de dicha norma reglamentaria hace a cualquier estado del procedimiento, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que han sido sometidos a la Corte, es decir, a asuntos respecto de los que ésta ejerce su competencia contenciosa y, por ende, que únicamente en ese ejercicio se pueden decretar de oficio medidas provisionales.

De todo lo expuesto se colige también que la Convención, el Estatuto de la Corte y el Reglamento de la misma contemplan la facultad de la Corte para decretar de oficio medidas provisionales únicamente para ser ejercida mientras conoce del correspondiente caso que le ha sido sometido, es decir, antes de dictar sentencia definitiva e inapelable a su respecto. En el evento que el asunto no se le haya aún sometido, la Corte solo puede ordenar dichas medidas, no de oficio, sino a petición de la Comisión.

II. FACULTADES DE LA CORTE UNA VEZ DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA E INAPELABLE.

Determinado, entonces, que en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte puede decretar de oficio medidas provisionales, mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la respectiva sentencia que a su respecto aquella dicte.

Efectivamente, la primera frase del artículo 67 de la Convención establece que: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.

Tal disposición implica que la Corte también queda obligada por su propio fallo, en tanto ya no puede modificarlo. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas y en consideración al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede decretar respecto su sentencia alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas.

Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede:

a. dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas; b. interpretarla; c. enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo; d. supervisar su cumplimiento, e. y, finalmente, incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos los casos cuyas sentencias no han sido cumplidas.

Como puede desprenderse de lo expuesto, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad a la sentencia, son expresamente previstas en la normativa aplicable y, además, incluso en detalle, lo que, como es evidente, no acontece con la posibilidad de decretar medidas provisionales una vez ya pronunciada la sentencia definitiva e inapelable correspondiente.

Es asimismo una realidad indiscutible que en el procedimiento reglamentario de supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco se contempla la posibilidad de dictar medidas provisionales.

De suerte, pues, que considerando lo precedentemente aludido y visto que la posibilidad de dictar medidas provisionales con relación a un caso en donde ya se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se concluye que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.

III. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA DICTACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA.

Ahora bien, si se acepta que la Corte tiene la facultad de disponer medidas provisionales una vez ya dictada la Sentencia en el caso de que se trate, ello podría acarrear graves consecuencias, algunas de las cuales se detallan seguidamente.

Por de pronto, en tal eventualidad, las medidas provisionales no serían tales, es decir, dejarían de ser limitadas en el tiempo o transitorias, pasajeras, temporales o circunstanciales, que es lo que las caracteriza. En otras palabras, si se acepta que ellas pueden dictarse aún cuando haya terminado por sentencia definitiva e inapelable el proceso en relación o vinculación al cual se dispone, no habría parámetro que permita determinar su provisionalidad, lo que haría que tengan vigencia excesivamente extensa o que se transformen, en realidad, en permanentes.

Por otra parte, tal posibilidad podría implicar, en segundo término, que, en la práctica, el juicio ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable se prolongase, despojando a esta última de su principal efecto, cual es, precisamente efectivamente finalizar el correspondiente caso. Es decir, la adopción de medidas provisionales sería una demostración indiscutible de que la dictación de la sentencia definitiva e inapelable en el caso de que se trate, es insuficiente para lograr que “se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado(s)”.

En tercer lugar, la emisión de medidas provisionales con posterioridad a la dictación del fallo pertinente importaría, en los hechos, la prolongación del juicio contradictorio correspondiente, en especial cuando tales medidas se decretan en beneficios de personas que no fueron partes o no participaron en dicho proceso.

La cuarta consecuencia que podría producirse en la eventualidad en comento, dice relación con la obligación general del Estado establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en los términos siguientes:

”Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Efectivamente, la adopción de medidas provisionales en un caso ya finalizado por sentencia definitiva e inapelable sería una demostración no sólo de que el Estado de que se trate continuaría incumpliendo la recién señalada obligación, sino, también, que para que ella se cumpla, sería menester, además de esa sentencia, cumplir las aludidas medidas provisionales.

Un quinto efecto de la dictación de medidas provisionales con posterioridad a la respectiva sentencia definitiva, sería la afectación a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, que tiene el sistema interamericano de derechos humanos, conforme lo señala el Preámbulo de la Convención, puesto que dichas medidas serían dictadas sin intervención previa de la jurisdicción nacional correspondiente.

Vertexto.png


Doctrina Indice.jpg

Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, Coordinadores: Christian Steiner y Patricia Uribe, Suprema Corte de Justicia de la Nación,  pág. 179 

VIII. Medidas provisionales

El segundo párrafo del artículo 61 otorga a la Corte la facultad de adoptar medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas. Ello limitado a situaciones de extrema gravedad y urgencia, ya sea en relación a casos de los que esté en actual conocimiento o respecto de solicitudes que la Comisión le presente. Se trata de tres requisitos copulativos exigidos por la norma y que la Corte ha sostenido en forma invariable en su jurisprudencia:

a) extrema gravedad; b) urgencia, y c) que se trate de evitar daños irreparables a las personas.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada.

Se trata de una facultad que, si bien limitada a circunstancias estrictas, ofrece significativas posibilidades para la protección de los derechos humanos.


1. Naturaleza de esta facultad y particulares potenciales de ella como medida tutelar de derechos fundamentales

La Corte ha afirmado que ellas van más allá del propósito de las medidas provisionales en los sistemas jurídicos internos, referidas a “preservar los derechos de las partes en controversia y asegurar que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite”.

Así ha dicho que en el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

Posteriormente ha precisado estos conceptos al distinguir entre medidas cautelares y tutelares.

El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas.

También ha considerado que la obligación de disponer de medidas de protección es resultado de la obligación, erga omnes, de los Estados de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción “no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza”.

No debe escapar de la atención las potencialidades de las facultades de carácter tutelar de estas atribuciones, particularmente cuando se ejercen en casos que no están siendo conocidos por la Corte como parte de su jurisdicción contenciosa. Aquí radica un potencial que no se ha desarrollado suficientemente. Ella constituye un mecanismo de protección de derechos humanos, como los que establecen órganos de tratados en el caso del sistema de Naciones Unidas, pero que puede dar lugar a decisiones obligatorias para los Estados.

En efecto, esta facultad puede tener un impacto aún mayor en la vigencia de los derechos humanos en el Continente que la jurisprudencia contenciosa de la Corte. La prontitud de sus decisiones, el carácter obligatorio de éstas y la capacidad para hacer un seguimiento de su cumplimiento hace de ellas un mecanismo muy poderoso de tutela. Llama la atención su escasa difusión y uso, considerando este potencial.

2. Oportunidad y órganos competentes

Estas medidas pueden ser decididas en cualquier estado del procedimiento, pudiendo la Corte ordenarlas de oficio. También pueden ser ordenadas en casos que no son de conocimiento aún de la Corte, a solicitud de la Comisión.

Ellas pueden ser decididas por la Corte o por su Presidente, en caso que ésta no esté reunida. Precisamente la primera de ella fue decretada por el Presidente de la Corte, ante solicitud de la Comisión, por las amenazas sufridas por los testigos en un caso que estaba conociendo la Comisión, así como por la viuda de una de las víctimas y de un periodista vinculado a ella. En su resolución, al Corte requirió al gobierno del país respectivo la adopción sin dilación de cuantas medidas sean necesarias para la protección del derecho a la vida y la integridad personal de las personas amenazadas, “en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención”.

La resolución del Presidente convocó a la Corte a sesionar dos meses después, para conocer de la solicitud y de la medida adoptada, así como al Gobierno y a la Comisión a una audiencia pública sobre el asunto en la misma época. Durante la audiencia la Corte escuchó a la Comisión y al Estado y, dada la no implementación por parte de éste de ninguna medida útil de protección, le dio un plazo de 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado por el Presidente.

A los seis meses la Corte evaluó la situación, en base a informes del Estado y de la Comisión, dispuso la continuación y la ampliación de las medidas de protección efectuadas. La Corte precisó que su jurisdicción se limita a ‘casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas...’

Con el tiempo la Corte ha reducido sus tiempos de respuesta, en un caso aún no sometido a la Corte una vez que el Estado ha adoptado las medidas provisionales y a menos que existan circunstancias apremiantes en contrario, ésta debe devolver las diligencias a la Comisión. Esta decisión no inhibe, sin embargo, a la Comisión, si la gravedad y urgencia así lo requieren, de solicitar a la Corte, en cualquier momento, la aplicación del artículo 63.2.

Con el tiempo la Corte ha reducido sus tiempos de respuesta. En ese caso, el Presidente se pronunció 20 días después del envío de la solicitud de la Corte, y las medidas adoptadas tuvieron los plazos ya indicados. En un caso más reciente, la primera medida del Presidente fue dictada dos días después de despachada la solicitud de la Comisión; requirió al Estado la protección inmediata de las personas amenazadas; que informe de ellas en 15 días a la Comisión; solicitó a los beneficiarios informar en siete días de notificados del informe del Estado; solicitar a la Comisión presentar un informe a la Corte en cinco días de notificada del informe del Estado, e iniciar un proceso de informes periódicos de parte del Estado. Dispuso, también, en lugar de convocar a la Corte a una sesión extraordinaria, poner la Resolución en consideración de ésta durante su próximo período ordinario de sesiones.

Para efectos de economía procesal, la Corte también ha dispuesto la acumulación de casos que versan sobre una misma naturaleza y respecto de un mismo país. Sin embargo, dicha acumulación no implica atribuirse facultades para pronunciarse sobre las condiciones generales de la política penitenciaria en el país o sobre las condiciones de reclusión en recintos diferentes de aquellos específicos a los que se han referido los informes de la Comisión que le han otorgado competencia.

3. Evaluación del cumplimiento de requisitos

La evaluación de las circunstancias que exige el artículo 63.2 para disponer medidas de provisionales debe hacerse en forma precisa respecto de cada una de las personas que se solicita protección. No obstante, ello no implica desconocer el contexto general que afecta “al beneficiario o lo colocan en posición de vulnerabilidad en un determinado momento”.

Sobre esta valoración del contexto general de amenaza la Corte ha dicho puede existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. En esta situación extrema, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el beneficiario que permita inferir razonablemente que éste también será atacado, se puede justificar la concesión de medidas provisionales aun sin amenaza directa reciente a tal beneficiario.

Los requisitos para adoptar medidas provisionales no varían respecto de casos contenciosos que esté conociendo la Corte y casos presentados por la Comisión. Sin embargo, la evaluación de la existencia de tales riesgos naturalmente varía. En casos contenciosos, en los que usualmente las medidas se solicitan para la protección de testigos en el juicio, existe un contexto que facilita determinar que, por ejemplo, la entrada a la morada de algunos testigos, sumados a la identificación de sus nombres por una emisora radial y la presencia de agentes de inteligencia en el lugar donde se toman los testimonios justifican la adopción de medidas provisionales.

El cúmulo de antecedentes necesarios para que la Corte tenga por establecido la existencia de las condiciones que justifican estas medidas en casos que la Corte no está conociendo son claramente mayores. Además, en estos casos las presentaciones requieren ser evaluadas por la Comisión, mientras que en los primeros ellas pueden ser presentadas directamente por las partes, lo que implica diferencias en materia de acceso entre ellas.

A través de su jurisprudencia reciente la Corte ha detallado los criterios que exige para determinar el cumplimiento de los requisitos para disponer de estas medidas en asuntos que no corresponden a un caso contencioso. Al respecto, la Corte ha señalado que en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la fectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

En este caso, la Corte ponderó que las medidas adoptadas por el Estado para proteger a todos los internos de una cárcel donde habían ocurrido repetidos hechos de violencia, causando la muerte de varios de ellos, “no habría[n] impedido que continúen sucediendo hechos de violencia”, resolviendo ratificar lo resuelto por el Presidente de la Corte cuando dispuso de medidas inmediatas. Agregó también una exigencia que ha sido incorporada regularmente en este tipo de resoluciones, como es la de que ellas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución”.

4. Prueba de los hechos para su otorgamiento, ampliación y levantamiento

En materia de la prueba de los hechos que dan ocasión a la situación de amenaza, la Corte ha señalado, luego de hacer una evaluación de las circunstancias que rodean el caso, que las afirmaciones de la Comisión acerca de los hechos son suficientes para otorgar prima facie a esta situación las características de extrema gravedad y urgencia que justifican que la Corte tome las medidas provisionales que considere pertinentes con el fin de evitar daños irreparables a aquellas personas en cuyo favor se solicitan.


No obstante, ha advertido que su adopción no implica una decisión sobre el fondo de la controversia. Asimismo, para su mantenimiento, la Corte ha dicho que:

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene ante el transcurso de cierto tiempo sin la ocurrencia de amenazas, el Tribunal debe analizar las causas por las que tales amenazas ya no se producen, para determinar si procede el mantenimiento de medidas provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que deben tener éstas.

El criterio no está suficientemente establecido. Siendo medidas extraordinarias, debiera presumirse la no subsistencia de los hechos. Sin embargo, ante ausencia de cambios generales de los patrones de violencia e impunidad existentes, es injusto imponer una carga probatoria excesiva sobre los solicitantes. Así, en un caso en que las medidas fueron renovadas durante 14 años, y ante la ausencia de amenazas durante cierto período de tiempo, la Corte solicitó al Estado hacer una evaluación individual del riesgo a que estaban sometidas cada una de las personas, y de planes de contingencia ante la eventual materialización de dichos riesgos, indicando que en base a dicho informe, y luego de oídas la Comisión y los representantes, se pronunciaría sobre el levantamiento de las medidas.

No obstante, aún en caso de levantarse las medidas, subsiste la obligación de garantía que en general pesa al Estado, más allá de las medidas concretas decretadas o levantadas. Los Estados están obligados a proveer protección a las personas sujetas a su jurisdicción, y sus tribunales a ordenar las medidas que estimen necesarias para cumplir con esta obligación.

Leer.png


Bernal Arias Ramírez, Revista IIDH, Las medidas provisionales y cautelares en los sistemas universal y regionales de protección de los derechos humanos, págs. 84- 94


1. Relación de normas en los diferentes sistemas de protección

La relación de normas relativas a las medidas provisionales en todos los ámbitos de protección, desde las generales relativas al sistema de las Naciones Unidas, y aquellas pertenecientes a los sistemas interamericana y europea de protección de los derechos humanos, nos dan una clara idea de la importancia del mecanismo instrumental en todos los ámbitos y jurisdicciones internacionales.

Expuestas y señaladas en la cita de pie supra las normas de tipo precautorio que existen en los diversos sistemas de protección universal y regional, es conveniente volver sobre el significado del instrumento procesal “medidas provisionales” en el Derecho internacional. Así tenemos que las medidas provisionales en el Derecho internacional se pueden definir como un recurso suspensivo a través del cual el tribunal o comité, según sea el caso, puede pedir a las partes de un conflicto o litigio (proceso principal) que realicen o se abstengan de realizar ciertos actos, en tanto la resolución del conflicto permanece pendiente

El concepto de las medidas provisionales está firmemente incorporado en el Derecho internacional moderno, y tiene raíz en la historia de los tribunales internacionales. Los correspondientes Estatutos de la Corte Centroamericana de Justicia y del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en los artículos XVIII y 41 respectivamente, otorgaban poder jurisdiccional a ambos órganos para emitir medidas provisionales. La Corte Centroamericana de Justicia utilizó esta facultad dos veces, y en el Tribunal Permanente de Justicia Internacional se invocó en varios casos En el Caso de la Compañía Eléctrica de Sofía, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, haciendo referencia al artículo 41 de su Estatuto, que sirvió de base al que está en vigor para el actual Tribunal, aceptó que el principio de medidas provisionales es un principio universalmente reconocido en el procedimiento jurídico. En efecto, las medidas provisionales constituyen principios jurídicos generales reconocidos por las naciones civilizadas, siendo una característica inherente a la autoridad de los órganos o tribunales supranacionales.

En lo que atañe a la evolución doctrinaria, Abad Castelos señala certeramente, que el paradigma de las medidas provisionales ha recibido en sede de La Haya abundantísima atención diseccionada desde varias ópticas. Más concretamente, observa esta autora, las medidas provisionales llegaron a ser objeto de dos monografías a principios de los años ochenta (la obra de J.B. Elkind, en 1981, y la de J. Sztucki, en 1983), que se detuvieron con acierto en el estudio del concreto objeto. Sin lugar a dudas, esas monografías pioneras se ven perfeccionadas con la obra en castellano de Abad Castelos, quien enriquece su enfoque con actualizada y vasta jurisprudencia, trabajo que de rigor será citado líneas infra.

Resultó oportuno abrir este artículo con la descripción de las normas sobre medidas cautelares en los sistemas universales y regionales y el breve repaso de su enfoque y génesis; ahora, de seguido, corresponde compenetrarnos en la dinámica de la labor que realiza cada uno de esos sistemas por separado, ilustrado, desde luego, con antecedentes jurisprudenciales.

(…)

¿Son las medidas provisionales fuente autónoma de competencia?

Para Casado y para el autor de esta investigación, la tendencia predominante de considerar las medidas provisionales impuestas por el Tribunal de La Haya como fuente autónoma de competencia es desatinada. Son más los llamados a criticar esa dirección y a aceptar que el incidente es accesorio del proceso principal. Si el artículo 41 confiriera una competencia autónoma a la Corte, la jurisdicción sobre el fondo sería totalmente irrelevante por virtud de que lo único en controversia –pretensión a resolver– serían las circunstancias o los hechos que exigen la indicación de medidas y no los derechos de fondo controvertidos. Casado Raigón reprocha el enfoque de Jiménez De Arechaga como sigue:

“Esta consecuencia que se desprende hace que la opinión del gran jurista uruguayo, parezca además un tanto equívoca cuando a continuación señala que el hecho de que el artículo 41 confiera una competencia autónoma a la Corte, independientemente de su competencia sobre el fondo de la controversia, no significa que las perspectivas de competencia sobre el fondo sean irrelevantes en relación a las indicadas de medidas cautelares.... En los asuntos donde no existe prima facie alguna posibilidad razonable de que la Corte sea competente sobre el fondo, no tendría sentido indicar medidas cautelares para asegurar la ejecución de una sentencia que la Corte no dará jamás”.

Ahora bien, “la posibilidad de una competencia sobre el fondo no es más que una de las circunstancias pertinentes”.

En opinión de Abad Castelos, con la que coincidimos, la aplicación del criterio de la competencia posible se ha convertido, pues, en una solución bastante equilibrada que, a la vez que introduce un control a priori sobre la existencia de la competencia necesaria para conocer del caso, permite atender la protección de los derechos que se hallan en una situación de peligro con la urgencia que la situación requiere.

La situación de equilibrio analizada certeramente por Abad Castelos previene tesituras incómodas para el Tribunal, como tener que retractarse o dar pasos en falso. Un sistema similar de equilibrio debería ser adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos asuntos de medidas provisionales que, de manera anticipada, sin ser un caso sub iudice, le eleva a su conocimiento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Metodología que, además de incorporar el examen rápido y superficial de una eventual revisión sobre la admisibilidad, asume aspectos, aunque sean sutiles, de una posible cognición sobre el fondo. Para finalizar esta sección, el Tribunal de La Haya nunca ha reconocido las medidas como un recurso o incidente autónomo. No obstante, el Tribunal ha adoptado medidas y luego se ha declarado incompetente para conocer del fondo del asunto (Caso Anglo-Iranian Oil Co.), situación que planteó algunos problemas, anulando consecuentemente las medidas provisionales dictadas.

Leer.png


Dossier, Protección Internacional de los Derechos Humanos, pág. 537
ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE  LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

No obstante que unas y otras persiguen el mismo propósito, las Medidas cautelares y las medidas provisionales difieren en varios aspectos de especial relevancia.

Primero, desde el punto de vista forma], mientras las medidas cautelares son de competencia de la Comisión, las medidas provisionales son adoptadas por la Corte, de oficio o a solicitud de la Comisión.

En segundo lugar, en cuanto a la fuente de la cual emanan unas y otras, las medidas provisionales que puede aplicar la Corte están expresamente previstas en la Convención, mientras que las medidas cautelares —no obstante derivar de las atribuciones estatutarias de la Comisión- sólo están contempladas en el Reglamento de ésta.

La competencia de la Comisión para adoptar estas medidas encuentra su fundamento en los artículos 41, letra b), de la Convención y 18, letras b) y d), del Estatuto de la Comisión; la primera de estas disposiciones señala que, en el ejercicio de su función de defender los derechos humanos, cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá formular recomendaciones —a los gobiernos de los Estados miembro de la Organización de Estados Americanos para que adopten medidas en favor de los derechos humanos, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

Como parte de las competencias estatutarias de la Comisión, se trata de una atribución que ésta tiene respecto de todos los países miembros de la OEA, sean o no partes en la Convención.

Curiosamente, en la resolución sobre medidas provisionales adoptadas en el caso “Chunimá”, la Corte hace mención del artículo 29 y no del artículo 76 del Reglamento de la Comisión, lo que probablemente, más que sugerir que la Comisión no tenía poderes independientes para adoptar medidas cautelares, debe considerarse como un lapsus o un error de transcripción.

Como una tercera diferencia, mientras la Comisión puede disponer medidas cautelares respecto de cualquier Estado miembro de la OEA, independientemente de que éste haya ratificado o no la Convención, la Corte puede dictar medidas provisionales sólo respecto de los Estados parte en la Convención.

En cuarto lugar, hay también una diferencia en lo que se refiere a la competencia del órgano para adoptarlas. Mientras la Corte puede tornar medidas provisionales en los asuntos de que ya esté conociendo y excepcionalmente —cuando así se lo solicite la Comisión— en los asuntos que aún no le han sido sometidos, pareciera que, sobre la base de sus competencias estatutarias, la Comisión podría pedir la adopción de medidas cautelares en cualquier circunstancia que lo considere necesario Para el desempeño de sus funciones.

Leer.png


Medidas provisionales y medidas cautelares. Augusto Mario Morello y Enrique Vescovi. Capitulo IV: páginas 1-57.

Desde el punto de vista procesal en el sistema interamericano las medidas provisionales se establecieron en la Convención Americana sobre derechos humanos, en los siguientes términos: “(…)2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión.

Leer.png


Medidas provisionales

En otras situaciones urgentes no es siempre posible limitarse a medidas puramente cautelares. El juez puede ordenar determinadas medidas provisionales que tendrán efectos similares a la decisión que se espera sobre el fondo. En consecuencia, la decisión final puede invalidar o confirmar estas medidas provisionales. Como las medidas cautelares, las provisionales se adoptan antes del juicio sobre el fondo, lo que las distingue de la ejecución por provisión.

Leer.png


Medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto B. con El Salvador y el fortalecimiento de la protección de los derechos reproductivos en el sistema interamericano

Las medidas provisionales tienen origen convencional en el artículo 63.2 de la CADH, que establece que en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

(…)

Las medidas provisionales exigen a los Estados parte adoptar acciones (positivas o negativas) y son vinculantes para los Estados, de la misma forma que lo son las decisiones de fondo y las opiniones consultivas que dicta la Corte IDH.

Leer.png