Laudo
Sumario
Definición
1.1. DICCIONARIO DE ESPAÑOL JURÍDICO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA
“LAUDO: Resolución vinculante, de obligado cumplimiento y con la eficacia de una sentencia judicial, que dicta el órgano arbitral y sirve para dirimir un conflicto entre dos o más partes.”
1.2. DICCIONARIO JURÍDICO DEL DOCTOR CABANELLAS:
“LAUDO: En acepciones anticuadas, convenio o pacto; y también juicio y sentencia. En la técnica actual, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que posean fuerza o ejecutiva de sentencia en firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. ARBITRAL: El que pronuncian los árbitros designados en el compromiso. DE AMIGABLES COMPONEDORES: El fallo que según su leal saber y entender, y basado más en la equidad que en la ley, dictan los particulares designados en la escritura de compromiso. HOMOLOGADO: La desición arbitral que ha sido consentida por las partes o aprobada por el juez.”
1.3. LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN:
“Art. 32.- (…) Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo.”
Base Legal
2.1. CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Art. 9.- Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Art. 10.- El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
Art. 11.- El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
Art. 12.- 1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.
2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.
Art. 188.- Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje comercial obligatorio
1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187 podrá someterse:
a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.
2. a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto; b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la Sala; c) A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia convengan otra cosa. Anexo VII.- Con arreglo a la Parte XV de la Convención, cualquier parte de una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje, mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes, acompañada de una exposición de las pretensiones y los motivos en que se funden; el Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros; cada Estado tiene derecho a designar cuatro árbitros, que serán personas con experiencia en asuntos marítimos y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad, y será mantenido en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo designó. El tribunal arbitral estará integrado de cinco miembros; serán designados uno por cada parte y, por acuerdo entre las partes se designará a los tres restantes, de entre quienes las partes en controversia elegirán al Presidente del tribunal arbitral. El tribunal fijará su propio procedimiento, garantizando a las partes ser oídas y ejercer el derecho a la defensa, en tanto que las partes deben facilitar la labor del tribunal y sufragarán los gastos de éste, incluida la remuneración de sus miembros, salvo que el tribunal decida otra cosa por circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento; el tribunal adoptará su resolución por mayoría de sus miembros, en caso de empate el Presidente tendrá voto dirimente; si una de las partes no comparece ante el tribunal arbitral o se abstiene de hacer su defensa, podrá la otra parte solicitar al tribunal que prosiga su actuación y dicte el laudo correspondiente, pues la ausencia de una de las partes no impide que el tribunal siga sus actuaciones; el laudo del tribunal estará limitado al objeto de la controversia y será motivado; además contendrá los nombres de los miembros que hayan participado en la adopción de dicho laudo, la fecha en que se dictó, teniendo todo miembro derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente; el laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes de la controversia hayan acordado previamente un mecanismo de apelación; los desacuerdos que surjan entre las partes en controversia acerca de la interpretación o modo de ejecución del laudo, podrá ser sometido por cualquiera de ellas a conocimiento del tribunal que dictó el laudo; además se deja constancia que este Anexo es aplicable, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes. 2.2. CONVENIO SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO ENTRE TRABAJADORES Art. 9.- Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
2.3. CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP
Art. 102.- Competencia. Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.
La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio de la o del demandado competente en razón de la materia.
Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encuentren los bienes o donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación. Art. 106.- Efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero. La parte que dentro de un proceso, pretenda hacer valer los efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero, previamente deberá homologarlos en la forma prevista en este Código. Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:
1. La sentencia ejecutoriada. 2. El laudo arbitral. 3. El acta de mediación. 4. El contrato prendario y de reserva de dominio. 5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código. 6. Las actas transaccionales. 7. Los demás que establezca la ley.
Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales. 2.4. CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI. Art. 27.- En los contratos de inversión con inversionistas extranjeros se podrán pactar cláusulas arbitrales para resolver las controversias que se presenten entre el Estado y los inversionistas. Las controversias entre un inversionista extranjero con el Estado ecuatoriano, que se hubieren agotado completamente por la vía administrativa, intentarán solucionarse de manera amistosa, con diálogos directos por un término de 60 días. Si no se llegase a una solución directa entre las partes deberá existir una instancia obligatoria de mediación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de inicio formal de las negociaciones directas.
Si luego de esta instancia de mediación la controversia subsiste, el conflicto podrá ser sometido a arbitraje nacional o internacional, de conformidad con los Tratados vigentes, de los que Ecuador forma parte. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán en derecho, la legislación aplicable será la ecuatoriana y los laudos serán definitivos y obligatorios para las partes. Si luego del término de 6 meses de agotada la vía administrativa, las partes no han llegado a un acuerdo amistoso, ni la hubieren sometido a jurisdicción arbitral para la solución de sus conflictos, la controversia se someterá a conocimiento de la justicia ordinaria nacional. No se someterán a arbitraje los asuntos tributarios.
2.5. LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales; 2. Por mutuo acuerdo de las partes; 3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista; 4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y, 5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
2.6. LEY ORGANICA DE SOLIDARIDAD Y DE CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA
Décima Quinta.- En razón de que las disposiciones contenidas en esta ley generan recursos y erogaciones no previstos en el Presupuesto General del Estado para atender la emergencia del terremoto del 16 de abril de 2016, se convalida la autorización para superar por estos valores el cálculo porcentual dispuesto en el artículo 74 numeral 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su incorporación en el Presupuesto 2016. Igual tratamiento aplica para el caso de los recursos y erogaciones del mismo ejercicio para atender las obligaciones que tengan como origen laudos internacionales.
Sobre la base de lo expuesto, por esta única vez, la liquidación presupuestaria y el Informe de Seguimiento y Evaluación correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se podrá emitir hasta el 5 de mayo de 2017.
2.7. CODIGO DEL TRABAJO
Art. 87.- Las remuneraciones que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a períodos de un mes. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago de la remuneración por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.
2.8. LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION
Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo será en equidad.
Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no tienen que ser necesariamente abogados.
Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los árbitros deberán ser abogados.
Art. 7.- El convenio arbitral, que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria.
Cuando las partes hayan convenido de mutuo acuerdo someter a arbitraje sus controversias, los jueces deberán inhibirse de conocer cualquier demanda que verse sobre las relaciones jurídicas que las hayan originado, salvo en los casos de excepción previstos en esta Ley. En caso de duda, el órgano judicial respectivo estará a favor de que las controversias sean resueltas mediante arbitraje. Toda resolución a este respecto deberá ser notificada a las partes en el término de dos días.
Art. 9.- Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si la pretensión fuera declarada infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la medida cautelar podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente ante el tribunal.
Para la ejecución de las medidas cautelares, los árbitros siempre que las partes así lo estipularen en el convenio arbitral, solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos, judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las medidas.
Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera de las partes podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución de estas medidas, sujetándose a lo establecido en el párrafo dos (2) y tres (3) de este artículo, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral.
Art. 23.- Si antes de la expedición del laudo, el tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petición de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora.
Art. 25.- Una vez practicada la audiencia de sustanciación y declarada la competencia del tribunal, éste tendrá el término máximo de ciento cincuenta días para expedir el laudo.
El término podrá prorrogarse, en casos estrictamente necesarios, hasta por un período igual, ya por acuerdo expreso de las partes, ya porque el tribunal lo declare de oficio.
Art. 26.- El laudo y demás decisiones del Tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los demás anotará su inconformidad a continuación de la resolución anterior y consignará su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.
Art. 27.- Si uno de los miembros del tribunal se rehusare o estuviere inhabilitado para firmar el laudo o cualquier otra providencia o resolución, el secretario anotará este particular y firmarán los demás, sin que esta circunstancia anule o vicie la resolución.
Art. 28.- En el caso de que el arbitraje termine por transacción, ésta tendrá la misma naturaleza y efectos de un laudo arbitral debiendo constar por escrito y conforme al artículo 26 de esta Ley.
Art. 29.- Las partes conocerán del laudo en audiencia, para el efecto el tribunal señalará día y hora en la cual se dará lectura del laudo y entregará copia a cada una de las partes.
Art. 30.- Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de este mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en este artículo serán resueltas en el término de diez días contados a partir de su presentación.
Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley.
Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte; c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse; d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o, e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.
Del laudo arbitral podrá interponerse ante el árbitro o tribunal arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia, en el término de diez días contado desde la fecha que éste se ejecutorió. Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia, quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa. La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite.
Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte. El árbitro o tribunal arbitral, en el término de tres días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo.
La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación. Art. 32.- Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato.
Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada.
Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo.
2.9. RESOLUCIÓN No. 06-2017 DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR:
Art. 1.- En aplicación de los principios previstos en el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, y las reglas del Art. 102 del Código Orgánico General de Procesos, las solicitudes para la ejecución de los títulos contemplados en los numerales 2. laudo arbitral, 3. acta de mediación y 6. actas transaccionales del Art. 363 ibídem, serán conocidas por la o el juzgador de primera instancia de la materia del domicilio del ejecutado.
2.10. RESOLUCIÓN No. 08-2017 DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR:
Art. 1.- En observancia de lo dispuesto en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, así como en los Arts. 4, 79, 93 y 94 del Código Orgánico General de Procesos, en el trámite de la acción de nulidad de laudo arbitral se aplicarán las siguientes reglas:
1. La acción de nulidad de laudo arbitral se presentará ante el árbitro o tribunal arbitral que dictó el laudo, dentro del término de diez días contados desde la fecha en que éste se ejecutorió. 2. El árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días remitirá el proceso al o la Presidenta de la Corte Provincial de Justicia, respectiva. 3. La o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia verificará si la acción fue interpuesta dentro de término, en caso afirmativo la pondrá en conocimiento de la contraparte para que la conteste dentro del término de cinco días. En caso negativo inadmitirá la petición. 4. Para resolver la acción de nulidad, la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia convocará a las partes a audiencia única, la que tendrá lugar dentro del término de treinta días contados desde la fecha que tuvo conocimiento de la acción. En esta audiencia se practicarán las pruebas anunciadas al proponer la nulidad o al contestarla.
Sentencias Nacionales
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia
CASACION DE LAUDO ARBITRAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. GACETA JUDICIAL. AÑO CII. SERIE XVII. NO. 7. PÁGINA 1909 (QUITO, 10 DE OCTUBRE DE 2001)
Esta Sala ha emitido criterio respecto a que la impugnación de un laudo arbitral no es un asunto de conocimiento, en atención a lo prescrito en el Art. 32 de la Ley de Mediación y Arbitraje. El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos de jurisdicción privada por terceras personas, que no tienen la calidad e investidura de los jueces de la jurisdicción común, por no ser designados por el poder público, sustrayéndolos de la jurisdicción común, previo sometimiento voluntario de las partes en tal decisión, y cuya existencia impide a la Función Judicial conocer de las cuestiones litigiosas sometidas al arbitraje. Así la disposición del Art. 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje estatuye la inapelabilidad del laudo arbitral, por lo que la decisión arbitral se torna irrevocable, y podrá obtenerse su ejecución forzada del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio.
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA EXPEDIENTE 51, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 416, 25 DE MARZO DEL 2013. QUITO, A 18 DE ENERO DE 2010; LAS 0815.
TERCERO.- Los recurrentes al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, consideran que se han infringido los artículos 3 y 31 numeral d) de la Ley de Arbitraje y Mediación, y 24 numeral 17 de la Constitución anterior, los primeros por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación. Para fundamentar los cargos, los recurrentes señalan: 1) Que la acción de nulidad de laudo arbitral, se ha dictado en equidad o en derecho, es un proceso judicial que debe ser resuelto en derecho, por lo que aun cuando el laudo arbitral fue dictado en equidad, no podía la Sala de instancia basarse en el mismo criterio de equidad para determinar si el laudo arbitral incurría en alguna de las causales de nulidad, lo que sostienen que ha ocurrido cuando "la Sala concluye que esa equidad se debe considerar para resolver la acción de nulidad planteada (acción que, por su naturaleza, es una que se funda única y exclusivamente en razones legales expresamente señaladas) por lo que afirma que , con lo que, sostiene, por tanto, que las disposiciones contenidas en el Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación que determina que se podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral cuando, entre otros casos, , no son aplicables a los laudos dictados en equidad" 2) Que la sentencia se encuentra sosteniendo que contra laudos dictados en equidad no existe acción de nulidad, lo que viola el derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de la República, que no puede "negarse por el simple hecho de que se acordó que el proceso arbitral sea tramitado y resuelto en equidad ni fundamentarse la negativa de la acción propuesta en que en laudos en equidad el tribunal arbitral puede resolver sobre asuntos no planteados en la demanda o, como en este caso, sobre pretensiones no propuestas , en la reconvención y conceder, en consecuencia, como lo hizo el laudo impugnado, "más allá de lo reclamado"...".
(…) SEXTO.- Una vez establecidos los hechos objeto de juzgamiento en casación, lo que se obtiene de la confrontación de los fundamentos del recurso y la decisión impugnada, corresponde subsumir las cuestiones controvertidas en las normas legales estimadas como infringidas por el recurrente, a fin de determinar si las pretensiones del recurso de casación deben o no ser aceptadas. En tal sentido, se tiene que el artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación, señala que el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, puede ser de dos clases, en equidad o en derecho, siendo el primero fundado en el leal saber y entender de los árbitros que pueden no ser abogados, y atendiendo a los principios de la sana crítica; y, el segundo fundado en la ley, los principios universales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, debiendo los árbitros en este caso, ser necesariamente abogados. En el fallo impugnado, se establece que el laudo arbitral ha sido expedido en equidad y que por tal circunstancia no es oportuno "", lo que concuerda con los hechos establecidos en el fallo, subsumiéndolos adecuadamente y no significa de modo alguno que el fallo emitido por el Tribunal de instancia, se haya dictado en equidad; sino, que al haberse aplicado en el laudo arbitral criterios de equidad, las decisiones adoptadas por los árbitros no pueden entenderse como resolución "más allá de lo reclamado", en el mismo sentido y con los mismos alcances que el principio de congruencia determina para una resolución de árbitros en derecho; vale decir al resolver un proceso arbitral en equidad los decisores de las cuestiones sometidas a arbitraje están facultados a resolver todos aquellos puntos que no siendo expresamente alegados por las partes resultan una consecuencia lógica y obligada de las cuestiones insertadas en el respectivo procedimiento, sin que aquello signifique resolver cuestiones no sometidas al arbitraje o conceder más allá de lo reclamado lo que en definitiva concuerda con el principio de congruencia, que rige al proceso y que debe ser rigurosamente observado en una resolución de árbitros en derecho; el único límite necesario de las resoluciones arbitrales en equidad, resulta pues el orden público. Por otro lado, en el mismo fallo se establece con claridad el objeto del litigio, cual es, resolver acerca de la nulidad del laudo arbitral; para ello, el Tribunal de instancia ha debido considerar la naturaleza de los fundamentos del laudo arbitral en equidad, a fin de establecer si aquel se ha referido a cuestiones no sometidas al arbitraje o ha concedido más allá de lo reclamado, lo que no significa que se haya resuelto este juicio de nulidad de laudo arbitral, en equidad, al contrario, manifiestamente se aprecia en la parte expositiva de la sentencia que el objeto controvertido se fundamenta en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (fojas 105 a 105 vta.) y en su considerando séptimo, que de igual forma que en los considerando anteriores el Tribunal de Arbitraje no ha resuelto más allá de lo reclamado (foja 110), agotando así las cuestiones sometidas a resolución judicial, sin que se aprecie en parte alguna del fallo, el reconocimiento tácito o expreso de que contra laudos dictados en equidad no existe acción de nulidad, por lo que no se ha violado el artículo 23 de la Constitución Política de la República de 1998; y, sin que aparezca justificado en derecho y en los fundamentos del recurso de casación como es que el haber decidido los árbitros en equidad el pago de ciertos rubros solidariamente, la devolución de otros y la incompetencia para decidir sobre determinados asuntos, han afectado el orden público que es el límite necesario de los fallos de árbitros en equidad, más aún considerando que al resolver en equidad se debe prescindir de las formas para tomar en consideración la naturaleza preferente de las relaciones jurídico materiales; todo lo cual, conduce necesariamente a la conclusión de que no se aplicado indebidamente el artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación ni se ha dejado de aplicar los artículos 31 numeral d) de la Ley de Arbitraje y Mediación, y 24 numeral 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998).
Sentencias Extranjeras
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA SU.837/02 LAUDO ARBITRAL-ESTABILIDAD
Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución.
La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso.
La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho.
SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA SU556/16 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL
Esta Corte ha sostenido que la tutela contra laudos arbitrales solo procede cuando plantea una “vulneración directa de derechos fundamentales”
El defecto sustantivo se configura “cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental”. Un defecto sustantivo se manifiesta en una decisión arbitral cuando se funda “en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto”, o cuando “haya un claro desconocimiento de una norma que genera una afectación iusfundamental”.
El defecto fáctico se configura solo en “eventos que conllevan una vulneración directa de derechos fundamentales”. Un defecto fáctico puede manifestarse en una decisión arbitral, por ejemplo, cuando los árbitros “han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable”.
El laudo presenta tres defectos. Un defecto sustantivo originado en la manifiesta irrazonabilidad de su interpretación de elementos decisivos del negocio jurídico; un defecto sustantivo ocasionado por privar irrazonablemente de sus efectos a las normas pertinentes de la Constitución en la interpretación del negocio jurídico, y por sus visibles extravíos en la aplicación de una regulación y una conceptualización inatinente al contrato; y un defecto fáctico por la ostensible valoración irrazonable de los medios de prueba. Estos defectos están consecuencialmente conexos entre sí, y son jurídicamente dependientes del último, definitivo y más trascendental defecto fáctico y sustantivo por haber aplicado una norma claramente inaplicable al caso, dado que no se daba por demostrada razonablemente la concurrencia del supuesto fáctico previsto en ella.
SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-058/09 JUSTICIA ARBITRAL-CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
La justicia arbitral tiene las siguientes características básicas de orden constitucional: (i) es el ejercicio de la función pública de administrar justicia en cabeza de particulares habilitados para el efecto; (ii) tiene origen en la voluntad de las partes que deciden libremente someter sus diferencias a la decisión directa de árbitros; (iii) en consecuencia, su naturaleza es temporal y transitoria, pues las actuaciones arbitrales terminan una vez se da por solucionada la controversia; (iv) los fallos son en derecho o en equidad; y (v) el legislador tiene amplias facultades para definir los términos bajo los cuales se configura este tipo de justicia.
La jurisprudencia constitucional ha estimado otras características de la justicia arbitral que se desprenden del texto Superior y de su desarrollo legal. En efecto, la Corte ha considerado que la justicia arbitral también se caracteriza por su naturaleza procesal, debido a que está sujeta a las reglas básicas de todo proceso: el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes
Los árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia, toda vez que (i) tienen poder de decisión para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerción para procurar el cumplimiento de su decisión; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar solución a la controversia Esta Sala encuentra que la presente acción satisface el principio de subsidiariedad, y en consecuencia, se debe revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. Esto por cuanto, aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos fundamentales invocados. Así, es preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos. Entonces, queda claro que en el presente caso el recurso de anulación no es idóneo para obtener la protección constitucional invocada, pues la legislación y la jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia, y a su vez, a las alegadas por el interesado. En esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Doctrina
ACCIÓNEXTRAORDINARIA DEPROTECCIÓN EN LAUDOS ARBITRALES Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EJERCIDO POR LOS ÁRBITROS Ab. Ciro Camilo Morán Maridueña
RESUMEN:
Ante la aparición de la acción extraordinaria de protección en la nueva Constitución de la República del Ecuador, se ha planteado el cuestionamiento respecto de si cabe o no dicha acción, respecto de los laudos arbitrales, al tiempo que se analiza las diferentes categorías de laudos que pueden existir. En el análisis del presente trabajo se ha tratado de proponer cuáles son las consideraciones que podrían permitir entablar la acción y cuáles pueden ser sus efectos y resultados en la práctica. Del mismo modo como el órgano constitucional puede revisar los laudos, hemos planteado entonces la posibilidad de que los árbitros tengan toda la plena facultad para resolver en cuestiones constitucionales y esto no se trata de una simple aplicación de dicha facultad, sino de todos los efectos que puede traer tanto en la práctica como en las resoluciones que se tomen. Por tanto, sin ser este artículo concluyente sobre las situaciones explicadas, pretende contribuir al debate y así aceptar la invitación que hiciera al respecto un colega y amigo.
PALABRAS CLAVES:
Constitución.- Acción Extraordinaria de Protección.- Laudos.- Control de Constitucionalidad.- Árbitros.- Corte Constitucional.- Control de Convencionalidad.- Aplicación Directa de Normas Constitucionales.- Congruencia.- Interpretación Conforme.-
SUMARIO
I. ANTECEDENTES. II. ANÁLISIS.- II.1. ¿Cuándo procede la acción extraordinaria de protección? II.2. Control de Constitucionalidad por parte de los árbitros. II.3. Consideraciones adicionales a tener en cuenta. II.3.1. Inadmisión de una acción extraordinaria de protección respecto de un laudo arbitral. II.3.2. Suspensión de la ejecución de una sentencia. II.3.3. Término para presentar la acción extraordinaria de protección.
III. Conclusiones.
I. ANTECEDENTES.-
Recientemente en un artículo del Dr. Andrés Ortiz Herbener, titulado Acción de Nulidad de Laudos Arbitrales en el Derecho Procesal Ecuatoriano, este autor invoca la necesidad de reformar la Ley de Arbitraje y Mediación respecto de la antedicha acción de nulidad, vista de forma necesaria debido a la respuesta que ha dado la jurisprudencia en cuanto al trámite que esta acción debe tener ante la justicia ordinaria, esto es, la vía ordinaria. En una nota al pié de página el comentado autor invita al debate y deja cuestionada la posibilidad de que si, además, el laudo arbitral puede ser susceptible de acción extraordinaria de protección conforme el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador (de aquí en adelante simplemente Constitución) .
Y es precisamente sobre dicho cuestionamiento que voy a tratar de realizar algunos planteamientos para contribuir al debate sobre este tema, al tiempo que resalto con el presente artículo un homenaje personal a mi estimado profesor, Dr. Ernesto Salcedo Verduga, quien como maestro notable en el área del arbitraje ya nos había comentado también sobre la necesidad de una reforma: “Con relación a la ‘acción de nulidad del laudo’, la Ley actual no es demasiado explícita respecto al trámite del mismo ante la Corte Superior del Distrito del lugar del arbitraje. Ante el silencio del legislador, se sugiere una reforma que permita un pronto conocimiento y resolución de la demanda de nulidad del laudo por parte de la Corte que deba decidir sobre ella, mediante un trámite sumarísimo que permita fallar sobre la base de la intervención de las partes, la aportación de pruebas y prohibiendo la interposición de recursos respecto a la decisión de la Corte Superior, incluso el de casación.”
II. ANÁLISIS.-
II.1. ¿Cuándo procede la acción extraordinaria protección?
Si bien el artículo 94 de la Constitución establece que la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos, a esto se le debe sumar lo contemplado en el artículo 437 de la Constitución vigente, esto es, resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual también advertía en un artículo de mi autoría que precisamente trató sobre esta acción y es de importante consideración para lo que continuaremos analizando.
De que el laudo es una resolución con fuerza de sentencia está claramente definido incluso por la propia Ley de Arbitraje y Mediación que en su artículo 26 señala: “El laudo y demás decisiones del tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros…” (Nota: El resaltado y subrayado son míos.) Además de que desde el artículo 1 de esta misma Ley de Arbitraje y Mediación ya se indica que: “El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos…para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje…” (Nota: El resaltado y subrayado son míos).
Para mayor abundancia y comprensión, a continuación transcribo la definición de laudo contenida en la página 228 del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Edición 1998, Editorial Heliasta, Buenos Aires - Argentina: “En la técnica actual, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios.”
Por otra parte, es claro que en nuestra legislación los árbitros tienen jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 último inciso del Código de Procedimiento Civil que concuerda con el 17 del mismo cuerpo adjetivo civil y que incluso denomina a quienes ejercen esta clase de jurisdicción como jueces árbitros. Este principio básico también se contempla en el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador.
A nivel internacional al parecer se sigue el viejo aforismo romano “omnis definitio in iure periculosa est”, por cuanto no existe una definición del término “laudo” aceptada internacionalmente, tal como lo demuestra el hecho que no se la incluya en ninguna de las convenciones internacionales sobre arbitraje, como los tratados de Ginebra, la Convención de Nueva York o la Ley Modelo. No obstante lo dicho, insistimos conforme está líneas atrás, que el laudo perfectamente ingresa como resoluciones con fuerza de sentencia, lo cual impediría cualquier tipo de discusión respecto de si es o no una sentencia. Lo que sí cabe cuestionarse va más bien en función de aquellas decisiones preliminares que se presentan principalmente en los arbitrajes internacionales y que tienen que ver con lo que la doctrina denominada “laudos parciales”, “laudos provisionales”, o “laudos preliminares”, los cuales aunque no resuelven sobre el fondo de la litis si establecen de forma definitiva una situación determinada de tipo incidental como por ejemplo ante la discusión de competencia, se establece mediante un laudo preliminar si el tribunal es o no competente. ¿Cabe la acción extraordinaria de protección, entonces, también contra este tipo de laudos? Si es que nos inclinamos por opinar que no cabe porque no son sentencias y tampoco resoluciones con fuerza de sentencia, pregunto: ¿Se puede asimilar a este tipo de laudo con un auto definitivo? Es decir, que por analogía se establezca que dicho “laudo preliminar” es un auto conforme el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano y definitivo por cuanto ya no se podrá discutir sobre ello a futuro. Si la respuesta es negativa y no están de acuerdo con esta propuesta, entonces la contra respuesta puede estar en función del principio de igualdad procesal consagrado por la Constitución, de tal forma que se puede discutir que si en un proceso judicial ante la justicia ordinaria cabe una acción extraordinaria de protección contra un auto definitivo, entonces, porqué no permitirlo también en un proceso convencional, si al fin y al cabo se trata de proteger derechos fundamentales que están por encima de cualquier aspecto legal o contractual. La definición sobre esta problematica reviste de mayor importancia a medida de que en el arbitraje interno, fundamentalmente en los reglamentos de los Centros de Arbitraje, acojan algunos de los sistemas del internacional, entre ellos precisamente la posibilidad de emitir los tipos de laudo de los que hemos hablado.
Y a propósito de los reglamentos en los Centros de Arbitraje y en el entendido de que cabe perfectamente la acción extraordinaria de protección, me salta la preocupación precisamente en cuanto a los procedimientos que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arbitraje y Mediación, pueden fijarse por parte de los antedichos centros, por el propio convenio o el que las partes escojan. ¿Qué tal si la violación por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución están en función de dichos procedimientos, bajo el argumento, por ejemplo, de que no se garantiza el debido proceso, la igualdad procesal, o simplemente que se prefiere “equivocadamente” un principio procesal como el de la celeridad?
Al respecto en la doctrina encontramos lo resuelto por el Tribunal Constitucional del Perú, precisamente respecto del campo de control que debe existir respecto de los arbitrajes internos en dicho país, que si bien queda mejor delimitado y permite que prevalezca el principio de la no intervención, no queda por completo solventadas las dudas respecto de qué puede controlarse: “Con lo beneficioso para la inmunización del arbitraje que puede ser el legado de la Sentencia recaída en el Expediente No. 6167-05-PHC y con el fin de garantizar a plenitud el control posterior de los jueces y tribunales a la labor que hayan cumplido los árbitros, el enmarcamiento del arbitraje en el orden público constitucional puede llevar a una etapa de “hiperconstitucionalización” del arbitraje, que socavaría a la institución y pondría en peligro los logros alcanzados. Perocuparía, en especial, que se pretenda aplicar mecánicamente al arbitraje los estándares del contenido de la tutela procesal o del debido proceso que están señalados en el Código Procesal Constitucional. O en el artículo 139 de la Constitución, cuando, por la naturaleza excepcional y voluntaria del arbitraje hay elementos de éstos que se admiten morigerados en sede arbitral. Bastaría con tomar en cuenta que el arbitraje, como jurisdicción excepcional y de carácter voluntario, constituye por definición una excepción a la jurisdicción predeterminada por la ley y al principio latu sensu del juez natural; que el libre acceso al órgano jurisdiccional sólo puede ser concebido con posterioridad a que los árbitros hayan cumplido con su función; que la decisión arbitral en instancia única es, a menudo, la norma pactada por las partes.”
Por lo tanto y aplicándolo a la situación estudiada, el hecho de que sea un control posterior el que se realice respecto del arbitraje, eso no soluciona del todo cuando hablamos de un control de tipo constitucional, quizá sí de un simple control de nulidad conforme las causas previstas en la propia Ley de Arbitraje y Mediación. Más bien, resaltaría de la sentencia dictada por el tribunal peruano, el hecho de que dicho tribunal de índole constitucional, es decir, similar a nuestra Corte Constitucional, ha considerado que inclusive se debe agotar las acciones ordinarias de impugnación para luego pasar a una de tipo constitucional, por lo que en nuestro caso ecuatoriano, bajo este criterio, no podía conducirse ante la Corte Constitucional sino sólo luego de resuelto por completo la acción de nulidad contra el laudo. Pero esto, aunque puede solucionar el cuándo procede la acción extraordinaria de protección en el caso de arbitrajes, puede también conllevar al problema del tiempo, puesto que visto desde la óptica actual, decir que luego de la acción de nulidad con trámite de juicio ordinario, se podrá presentar también la extraordinaria de protección, implica un alargamiento exageradamente injusto, por lo que urge la reforma que determine un trámite sumarísimo. Por lo pronto, este planteamiento lo que sí podría rescatar, es el hecho de que de antemano para evitar la ejecución, será necesaria una caución y así llegada la acción constitucional, se mantiene una mayor seguridad para la ejecución posterior; y, el rescate va en función de que tratándose de la acción constitucional, como veremos más adelante, no requiere de caución para impedir la ejecución.
Hay que recordar también que en el caso de la acción extraordinaria de protección prevista por nuestra Constitución, establece en el inciso segundo del artículo 94, que se deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que si bien la sentencia del tribunal constitucional peruano, dice que el de nulidad es un recurso, en el caso ecuatoriano el texto de la norma señala en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, que la nulidad se presentará como acción. Así mismo, el indicado artículo 31, determina causales taxativas para presentar la acción de nulidad y considero que no necesariamente dichas causales contemplan cualquier posibilidad de violación de derechos constitucionales que se puedan presentar, de ahí que incluso si este fuere el camino, será necesario incluir otras causales de tal forma que la acción de nulidad sea más completa y justifique que el organismo constitucional exija que previamente se deberá agotar dicha vía. Así entonces para el establecimiento de nuevas causales podemos acoger la fórmula prevista por la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional, artículo 34 inciso segundo.
II.2. Control de Constitucionalidad por parte de los árbitros.
Si bien hemos desarrollado hasta el momento, en el presente artículo, la posibilidad de que los laudos arbitrales sean revisados a través del control del órgano constitucional, cabe también preguntarse, entonces, si los árbitros pueden ejercer un control de constitucionalidad, de tal forma que puedan inaplicar una norma legal por ser contraria a otra de la Constitución, o que pueden aplicar directamente una norma constitucional para resolver determinado caso, o si tiene dudas, poder elevar la correspondiente consulta a la Corte Constitucional.
La nueva teoría jurídica del “neoconstitucionalismo” radica su fundamento en varias condiciones necesarias que deben estar enmarcadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Así, siguiéndose a Guastini , entre dichas condiciones existe la garantía jurisdiccional de la Constitución que tiene estrecha relación con otra condición que es la aplicación directa de normas constitucionales.
La garantía que mencionamos en el párrafo anterior, significa que el ordenamiento jurídico requiere de un órgano constitucional lo bastante fuerte y activo, así como la constante aplicación del control de constitucionalidad, el cual de acuerdo a la doctrina y siguiendo a Diana María Ramírez Carvajal en su artículo Hacia la construcción de un derecho procesal constitucional para Colombia: “En primer lugar, se puede adoptar un control difuso, que autoriza a todos los tribunales y jueces de un país a declarar la inconstitucionalidad de una ley invocada en un proceso sometido a su conocimiento, o inaplicarla cuando su contenido es contrario a la Constitución…De otro lado se puede adoptar un sistema concentrado, donde el control constitucional de las leyes le corresponde directa y privativamente a un tribunal constitucional, su fundamento radica en la conveniencia de que sea un juez constitucional –especializado– el que cuente con la potestad de interpretar la Constitución y determinar cuándo las leyes son contrarias a sus disposiciones. (Artículo recopilado en Perspectivas del Derecho Procesal Constitucional, Gabriel Hernández Villarreal, Editor Académico, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá – Colombia, 2007, página 277).
Y esta autora colombiana concluye que en su país, Colombia, existe un sistema mixto, es decir, se comparte de ambas naturalezas, tanto de control difuso, como de control concentrado y considero que esto es similar que el caso ecuatoriano, donde de acuerdo a nuestra Constitución, de existir duda por parte de los jueces en la constitucionalidad de una norma, éste deberá elevar la consulta correspondiente a la Corte Constitucional para que sea este organismo el que resuelva sobre dicho aspecto y según el pronunciamiento que dicte la Corte será de carácter “erga omnes” o no, dependiendo de si es sobre la compatibilidad de la disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales o únicamente sobre la constitucionalidad de la aplicación de la disposición jurídica, respectivamente. Pero por otra parte, así mismo nuestra Constitución le dice al juzgador que las normas y principios que constan en la Constitución y en los instrumentos internacionales siempre que sean más favorables a la Constitución, deben ser aplicados de forma directa.
El juez cuando realiza un control constitucional, debe por tanto tomar en cuenta nuevas fórmulas de interpretación, por lo que al aplicar, por ejemplo, la interpretación conforme que tiene que ver con la utilización de más principios que reglas, diferenciándose aquellos de éstas en el sentido de que utilizan un lenguaje vago e indeterminado, son más generales, no tienen la estructura lógica de las reglas, son normas fundamentales y por ende dan identidad material al ordenamiento en su conjunto y no admiten la interpretación literal; el juez, mediante sus sentencias, puede preservar las normas o los principios constitucionales, de ser el caso, utilizando mecanismos más adaptables y así puede generar, por tanto, las denominadas sentencias atípicas o intermedias, intermedias porque no se basan en aplicar el esquema kelseniano de legislador negativo y simplemente expulsar la norma, lo que puede traer consecuencias más graves, ni tampoco en imponer una norma o principio constitucional sin hacer distinciones de casos y sin notar que dicha norma o principio puede ser ineficaz en otras situaciones.
Debemos añadir en este punto, relacionado con la interpretación, que el juez también debe realizar una interpretación conforme las convenciones o instrumentos internacionales, de tal forma que si a nivel constitucional no es suficiente el análisis interpretativo para la comprensión de una situación determinada, el juez para resolver dicha situación puede basar su fallo en aspectos ya analizados por organismos supranacionales y de hecho a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) versus Perú, se establece que dicho juez lo debe hacer de oficio .
Por tanto, el sistema jurídico arbitral no sólo que se complica con la aparición de la acción extraordinaria de protección, sino que además la figura del árbitro y su rol, se ven envueltas en este nuevo paradigma que exige tomar en cuenta una nueva teoría jurídica que lo lleva a realizar un análisis de cada caso de forma diferente. Y si bien considero que podemos generalizar, en cuanto a que el árbitro aplica la norma constitucional por encima de otra norma de menor jerarquía, la pregunta radica en función del problema que surge cuando la norma es contractual y se supone que este juez convencional debe ceñirse a aquello convenido, como ley para las partes, es decir, ¿hasta qué punto el árbitro se podrá separar del convenio para resolver conforme principios constitucionales?, ¿cuál es la medida para determinar si lo convenido entre las partes afecta un principio constitucional?, ¿qué pasa si se celebró el convenio, a sabiendas, y después se pretende exigir una corrección de índole constitucional, como por ejemplo, que en el convenio las partes acuerden que en ningún caso el arbitraje puede demorar más de cierto tiempo y resulta que eso aparentemente atenta contra el derecho a la defensa? Y respecto de la aplicación directa de normas constitucionales, también cabe cuestionarse, si los fallos podrán ser atacados de incongruentes o no, siempre y cuando dicha incongruencia o dicho exceso se refieran a la aplicación de normas constitucionales o de normas consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que haya considerado que están siendo o pueden ser vulneradas. Esta situación respecto de la incongruencia y de fallar más allá de lo pedido, se presenta tanto en los casos comunes conforme lo determina el inciso tercero del artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial (C.O.F.J.) como en los casos sobre garantías constitucionales que refiere el segundo inciso del artículo 19 del C.O.F.J., es decir, el juez debe tomarlo en cuenta en todo momento, además que así lo establece el segundo inciso del artículo 426 de la Constitución en donde se va más allá aún, pues se permite hacerlo de oficio.
Augusto Morello, al analizar un fallo del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Rosario (D.J. 2004-2-647), en el que el tribunal resolvió que es improcedente la excepción de incompetencia interpuesta en una acción de cumplimiento del contrato de compraventa iniciado por ante el tribunal arbitral, en el que la actora pretende la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica que ordenaron la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, el mencionado autor destaca: “No parece, por ende –y concluimos–, que el asumir los árbitros –con todas las garantías del proceso justo– el conocimiento de la cuestión constitucional, axial para definir ese caso (y sólo para él), se instale fuera de la esfera de su competencia.” Y con el mismo criterio de este autor, Roque J. Caivano nos expresa que también se pronuncian Fernando Aguilar, Leandro J. Caputo, Lino E. Palacio y Estela B. Sacristán; y, destaca, que asumiendo que pueda argumentarse que la atribución de tales potestades a los árbitros sería peligrosa y jaquearía el orden público, la respuesta de Morello va en el sentido de que el orden público atiende más al interés general que al particular y que el laudo que realice un control de constitucionalidad, no tiene alcances generales sino circunscripto, subjetiva y objetivamente, al caso.
Y en cuanto al control de constitucionalidad que debe realizar el árbitro, la sentencia peruana que hemos analizado en este artículo, también es bastante clara: “De allí que el proceso arbitral tiene doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencial. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado. Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectúe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales”.
II.3. Consideraciones adicionales a tener en cuenta.
Aún no hemos recorrido un amplio camino con la nueva Constitución, de ahí que no es mucho lo que podemos encontrar respecto a lo expuesto hasta el momento, sin embargo debo destacar dos situaciones presentadas a nivel de la Corte Constitucional ecuatoriana y otra en relación con la recientemente promulgada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
II.3.1.- Inadmisión de una acción extraordinaria de protección respecto de un laudo arbitral.
La Corte Constitucional mediante providencia del 8 de julio del 2009, a las 16h35, dentro del proceso de admisión de una acción extraordinaria de protección contra un laudo dictado por un Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Quito, expuso: “Sexto.- En el caso concreto, la demanda no reúne los requisitos de forma señalado en el considerando anterior. A fojas 2 a 48 consta el laudo arbitral, mismo que no se acompaña en copia certificada. La copia certificada del laudo arbitral debe ser emitida por el propio Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Quito. Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, se dispone ordenar al accionante COMPLETAR…”. Hay que notar que la Corte Constitucional no inadmite está acción basado en un aspecto de fondo, sino que más bien debemos asumir que es aceptable este proceso y que solamente hay que completar una cuestión de forma. En otras palabras, presentado por el accionante la copia certificada, la Corte procedería a admitir esta acción.
II.3.2.- Suspensión de la ejecución de una sentencia.
La Corte Constitucional mediante resolución de admisión dictada el 16 de julio del 2009, a las 17h13, en un caso de acción extraordinaria de protección propuesto contra una sentencia dictada dentro de una acción de protección, dispuso: “Sexta.- En virtud de que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87de la Constitución que faculta a la Corte Constitucional ordenar medidas cautelares para la protección de derechos constitucionales y evitar su vulneración, esta Sala dispone que se suspenda la ejecución del fallo…hasta que la Corte Constitucional emita su sentencia en la presente causa.”
Si bien este aspecto está relacionado con una acción contra una sentencia dictada dentro de una acción de protección, que dicho sea de paso de por sí requiere de un análisis profundo, lo que pretendo resaltar tiene relación con la facultad de la Corte para poder suspender un fallo, de tal forma que vemos aquí una diferencia notable respecto de la acción de nulidad del laudo, por cuanto en dicha acción se puede suspender tal ejecución, siempre que se caucione, en otras palabras, presentada la acción extraordinaria de protección, no se atiende al probable perjuicio que pueda tener el que quiere ejecutar, sino más bien al que puede ser ejecutado.
II.3.3.- Término para presentar la acción extraordinaria de protección.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 60, señala que el término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial , para lo cual también es necesario advertir y conveniente tomar en cuenta que en el artículo 8 respecto de las normas comunes a todo procedimiento, en el numeral 3 se expresa que serán hábiles todos los días y horas.
III. CONCLUSIONES.-
Augusto M. Morello nos dice: “Si el Derecho Procesal sabe hacia dónde va, ¿por qué no acompañarlo sin abrir desgastantes o inútiles retóricas que obstaculizan el andar e impiden receptar los beneficios que provienen no sólo del avance de la ciencia, sino, además, como consecuencia de prever y armonizar de manera más adecuada la solución de los problemas?” A esto le añadiría que no sólo el derecho procesal lo sabe, sino el derecho en general, por su característica de cambiante y de adaptable inclusive, aunque esto choque con los criterios conservadores contra los que seguramente va la interrogante del tratadista argentino citado y tratándose de adecuarlo al caso en análisis, también chocaría con los criterios de los que prefieren al arbitraje como un sistema autónomo, independiente, con sus propias características, etc.
Indistintamente si se está de acuerdo o no con que las laudos sean objeto de revisión mediante la acción extraordinaria de protección, así como respecto de si el árbitro es competente o no para tomar una posición respecto de cuestiones constitucionales que se le planteen o que cree que debe considerarlas de oficio, las soluciones a estos planteamientos estarán dadas en función de la legislación que debe necesariamente ajustar las normas relacionadas con el arbitraje, no sólo desde el punto de vista procedimental, sino también desde el punto de vista de la competencia de los árbitros, para comprender cuando debe tener o no en cuenta los aspectos que hemos destacado. Así mismo, la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional debe contribuir en aclarar cuáles son las pautas que se deben considerar a la hora de resolver para efectos de los árbitros y de proponer determinado caso para efectos de los abogados, que son quienes deben analizar si cabe o no utilizar algún presupuesto contemplado en este artículo.
Por lo pronto, queda en manos del árbitro o del tribunal decidir cuál va a ser su accionar durante y dentro de los casos que tiene que resolver, pero lo importante es que tenga una posición debidamente argumentada que pueda servir para el mejor entendimiento no sólo de su fallo, sino también del grado de aplicación que le da con su fallo a la nueva teoría jurídica que se ha implementado en nuestro país.