Justo Precio

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Definición

1.1.	DICCIONARIO JURÍDICO DEL DOCTOR CABANELLAS:

JUSTO PRECIO: El conveniente valor de las cosas, teniendo en cuenta los gastos de producción y los intereses generales de los consumidores.


1.2.	REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Art. 29.- En referencia al Art. 32 de la ley, entiéndese por precios justos, a los establecidos en función de:

a. Cumplimiento de parámetros de calidad. b. Consumo real. c. Análisis de costos.

1.3.	ESTRATEGIA ECUATORIANA DE COMERCIO JUSTO

4. Pago de un precio justo: Un precio justo en el contexto local o regional, es aquel que se ha acordado a través del diálogo y la participación. No solamente cubre costos de producción sino que también permite una producción socialmente justa y ambientalmente responsable. Ofrece un pago justo a los productores y a las productoras y toma en consideración el principio de igual remuneración para igual trabajo tanto de mujeres como de hombres

Base Legal

2.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Intercambios económicos y comercio justo Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal. Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual:

1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano. 2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda. 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos. 4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial. 5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar. 6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos. 7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos. 8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares de acceso.

El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.

2.2. LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Art. 32.- Obligaciones.- Las empresas encargadas de la provisión de servicios públicos domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos de concesión, están obligadas a prestar servicios eficientes, de calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios justos.

2.3. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA

Art. 58.2.- Falta de acuerdo. Expirado el plazo sin que sea posible un acuerdo directo la entidad expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación tomando como precio el establecido en el artículo anterior sin tomar en cuenta el diez por ciento (10%). El propietario podrá impugnar dicho acto ante las y los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente en cuanto al justo precio, de conformidad con el trámite para el juicio de expropiación establecido en el Código Orgánico General de Procesos. El juez en su resolución fijará el precio definitivo en base al avalúo predial menos la plusvalía proveniente de obras públicas y otras ajenas a la acción del propietario. El avalúo predial será el registrado en el catastro municipal sobre el cual se pagó el último impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones.

En ningún caso se reconocerán las obras efectuadas por el propietario, posteriores a la fecha del anuncio del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social, según corresponda. Tampoco se reconocerán las obras efectuadas con anterioridad al anuncio del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública cuando se realizaron sin autorización, ni aún aquellas anteriores, siempre que en este último caso se haya evidenciado mala fe. Por pedido de las partes, el juez podrá solicitar al órgano rector del catastro nacional georreferenciado informe sobre si la metodología empleada por el GAD municipal o metropolitano es la adecuada para el avalúo del bien expropiado. En caso de que considere que dicha metodología no es la correcta, en el mismo informe, determinará el avalúo de los inmuebles vigentes a la fecha del anuncio del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social, según corresponda, al cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y otras ajenas a la acción del propietario. Para expropiaciones parciales, del precio fijado conforme las reglas anteriores, el juez deducirá la plusvalía de la obra pública que motiva la expropiación en la parte del terreno no afectado. En estos casos no se cobrará la contribución especial de mejoras que resulte de la obra pública. En los casos previstos en este artículo, los avalúos municipales o metropolitanos y la plusvalía se determinarán de conformidad con la metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional georreferenciado.

Para la transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública y de interés social, los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, excepto los que correspondan a la transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se mantuvieran impagos, se deducirán del precio de venta. Art. 58.5.- Ocupación temporal. La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción.

Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio. Art. 58.6.- Gravámenes. Si el predio de cuya expropiación se trata estuviera afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a la entidad expropiante que el justo precio cubra el monto de la deuda, previo acuerdo con el propietario del bien expropiado. En el caso de que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar a la entidad expropiante que una parte del justo precio le sea entregado como indemnización, previo acuerdo con el propietario del bien expropiado. De no existir acuerdo entre el propietario del bien expropiado y el acreedor hipotecario o el arrendatario, podrán impugnar el acto administrativo de expropiación exclusivamente en la parte que se refiere al valor a entregar al acreedor hipotecario o al arrendatario, conforme al trámite previsto en el Código Orgánico General de Procesos para la expropiación. Art. 58.10.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada

Los órganos y entidades del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada. Cuando la ley no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el procedimiento determinado en el artículo precedente, con las variaciones que a continuación se detallan: 1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada, cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del proyecto. 2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente. 3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente proceso judicial para la determinación del justo precio, en la primera providencia judicial, bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso, dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a quince días. 4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna de los bienes para la ejecución del proyecto. 5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá la metodología para el cálculo del avalúo catastral de los bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central. 2.4. LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL USO Y GESTIÓN DE SUELO Art. 62.- Ejercicio del derecho de adquisición preferente. Los terrenos sujetos al derecho de adquisición preferente serán identificados y determinados a través de la correspondiente ordenanza. El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano inscribirá dicha afectación en el Registro de la Propiedad.

Antes de suscribir la escritura pública de compra-venta de los predios o lotes afectados por la inscripción a la que se refiere el inciso anterior, sus propietarios deben comunicar el objeto, precio y demás condiciones acordadas para la venta al Gobierno Autónomo Descentralizado metropolitano o municipal, el que tendrá treinta días término para notificar al propietario si ejerce su derecho de adquisición preferente, en cuyo caso el justo precio a pagar será el que resulte de aplicar el procedimiento de expropiación establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. En este caso el gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano tendrá el plazo para pagar el valor del bien hasta dentro de los tres primeros meses del siguiente ejercicio fiscal. Art. 83.- Usos preexistentes y provisionales. Los edificios, construcciones e instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación del plan de uso y gestión de suelo que sean incompatibles con las determinaciones de este, se califican comprendidos en dicho plan y no se podrán realizar en estos predios obras parciales de mantenimiento, reparación o mejoramiento. Dicha incompatibilidad será inscrita por el Gobierno Autónomo Descentralizado metropolitano o municipal en el Registro de la Propiedad respectivo para que sean exigibles a los propietarios o terceros que adquieran esos predios. Sin embargo, podrán realizar obras parciales de mantenimiento, reparación, mejoramiento que no superen los porcentajes establecidos en la normativa vigente. En este caso el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano podrá autorizar, previo informe de los responsables de planeamiento del ordenamiento territorial del municipio o distrito metropolitano estas obras que habrán de demolerse una vez cumplido el plazo y cuando lo resuelva el concejo, sin derecho a indemnización. Esta autorización aceptada por los propietarios, deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Dichas obras no se incluirán en el avalúo del justo precio en el caso de ser expropiadas.

La incompatibilidad a la que se refiere este artículo no será indemnizable, siempre que permita usar y disfrutar de edificios, construcciones e instalaciones existentes durante el resto de su vida útil.

Se podrá realizar obras de ornato e higiene en esas construcciones sin necesidad de autorización del concejo, pero requerirán de autorización administrativa. 2.5. LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES Art. 111.- Concentración de tierra rural. A los efectos de esta Ley, se entiende por concentración al dominio o a la posesión legal de tierras rurales aptas para la producción agraria, en uno o más predios, por una o más personas naturales o jurídicas u operadores económicos nacionales o extranjeros, en forma directa o indirecta o mediante la captación de acciones, participaciones, derechos o cualquier otro título que otorgue derechos; siempre que la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la autoridad competente de regulación y control del poder del mercado o, en su caso, con la autoridad nacional de planificación, comprueben y establezcan, de acuerdo con la Ley, la existencia de los siguientes actos:

a) La concentración o acaparamiento de tierras rurales que tenga como fin constituir o desarrollar esquemas de dominio o abuso del poder de mercado, mediante el ejercicio de prácticas que atenten contra la eficiencia de la producción agraria y afecten o distorsionen los precios justos y los mercados, en menoscabo del bienestar social y de las y los productores y consumidores;

b) La concentración que tenga como propósito la especulación con el precio de las tierras rurales productivas;

c) La concentración de tierras rurales que se encuentre ubicada en zonas sujetas a presión demográfica que requiera la ejecución de programas de redistribución para la democratización de factores y recursos productivos;

d) La concentración que afecte o pueda afectar, limitar, restringir o impedir por cualquier medio, la participación de los competidores, en especial, de los medianos y pequeños productores de la agricultura familiar campesina o de la economía popular y solidaria, en materia de producción, precios y comercialización de alimentos;

e) La concentración de tierras rurales que tenga como fin crear o consolidar monopolios u oligopolios privados, en materia de producción y comercialización agraria o de alimentos y falseen o distorsionen la competencia;

f) La concentración atente contra los objetivos de la soberanía alimentaria; obstaculice la ejecución de los programas de redistribución y acceso equitativo a la tierra rural.

2.6. LEY ORGÁNICA DE COMUNICACION

DECIMA NOVENA.- Las compañías que tengan a su cargo la gestión de medios de comunicación social en las que el Estado, a través de las instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, adoptarán en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en la presente Ley para la conformación de medios de comunicación públicos o empresas públicas de comunicación.

Los accionistas o socios privados minoritarios de compañías que tengan a su cargo medios de comunicación deberán enajenar de forma obligatoria su porción del capital social a favor de los accionistas o socios estatales que tienen la mayoría del paquete accionario o de las participaciones. Si dicha venta no se concreta por voluntad de las partes en el plazo establecido en el inciso anterior, la titularidad de las acciones o participaciones en cuestión pasará a un fideicomiso constituido por la Superintendencia de Compañías y administrado por la Corporación Financiera Nacional, previa resolución de incautación de dicho organismo de control. En un plazo adicional de hasta 120 días, un perito designado por la Superintendencia de Compañías fijará el justo precio de las acciones o participaciones transferidas al fideicomiso, precio que deberá ser cancelado al fideicomiso por parte de los accionistas mayoritarios. Una vez cumplido lo anterior, el fideicomiso transferirá la titularidad de las acciones o participaciones a los accionistas estatales mayoritarios y entregará a los antiguos accionistas privados minoritarios los fondos recibidos por su justo precio.

Se exceptúan de esta disposición las compañías cuyo paquete accionario ha sido incautado por el Estado ecuatoriano con posterioridad al año 2007 y que se encuentren en proceso de venta.

2.7. CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD

Art. 6.- Garantía de autonomía.- Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomos descentralizados, lo siguiente: a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de estatutos de autonomía; normas regionales; ordenanzas provinciales, distritales y municipales; reglamentos, acuerdos o resoluciones parroquiales rurales; expedidas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes de la República; b) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de obras, planes o programas de competencia de los gobiernos autónomos descentralizados, imposibilitar su adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática de recursos; c) Encargar la ejecución de obras, planes o programas propios a organismos extraños al gobierno autónomo descentralizado competente; d) Privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro; e) Derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones, participaciones o rebajas de los ingresos tributarios y no tributarios propios de los gobiernos autónomos descentralizados, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía; f) Impedir de cualquier manera que un gobierno autónomo descentralizado recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley; salvo disposición expresa en contrario. g) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles de un gobierno autónomo descentralizado, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los bienes de los que se le priven; h) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia; i) Obligar a los gobiernos autónomos a recaudar o retener tributos e ingresos a favor de terceros, con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley les imponga dicha obligación. En los casos en que por convenio deba recaudarlos, los gobiernos autónomos tendrán derecho a beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado; j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la Constitución este Código y las leyes que les correspondan como consecuencia del proceso de descentralización; k) Emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los respectivos órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias proyectos, planes, presupuestos, celebración de convenios, acuerdos, resoluciones y demás actividades propias de los gobiernos autónomos descentralizados, en el ejercicio de sus competencias, salvo lo dispuesto por la Constitución y este Código; l) Interferir en su organización administrativa; m) Nombrar, suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de su administración, salvo los casos establecidos en la Constitución y en la ley; y, n) Crear o incrementar obligaciones de carácter laboral que afectaren a los gobiernos autónomos descentralizados sin asignar los recursos necesarios y suficientes para atender dichos egresos. La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto y de destitución del funcionario público responsable en el marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley que regula el servicio público, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

En caso de que la inobservancia de estas normas sea imputable a autoridades sujetas a enjuiciamiento político por parte de la Función Legislativa, ésta iniciará dicho proceso en contra de la autoridad responsable. Art. 447.- Declaratoria de utilidad pública.- Para realizar expropiaciones, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos regional, provincial, metropolitano o municipal, resolverán la declaratoria de utilidad pública, mediante acto debidamente motivado en el que constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. A la declaratoria se adjuntará el informe de la autoridad correspondiente de que no existe oposición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el certificado del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien; y, la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con la expropiación. Para el caso de empresas públicas el presidente del directorio en su calidad de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado podrá declarar de utilidad pública o de interés social, con fines de expropiación mediante acto motivado y siguiendo el procedimiento legal respectivo, con la finalidad de que la empresa pública pueda desarrollar actividades propias de su objeto de creación. Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, solicitará documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa del respectivo cantón. Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de propiedad del gobierno parroquial. Para la determinación del justo precio, el procedimiento y demás aspectos relativos a la expropiación se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Art. 596.- Expropiación especial para regularización de asentamientos humanos de interés social en suelo urbano y de expansión urbana.- Con el objeto de regularizar los asentamientos humanos de hecho en suelo urbano y de expansión urbana, de propietarios particulares, los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos o municipales, mediante resolución del órgano legislativo, pueden declarar esos predios de utilidad pública e interés social con el propósito de dotarlos de servicios básicos y definir la situación jurídica de los posesionarios, adjudicándoles los lotes correspondientes. Cada Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano establecerá mediante ordenanza los criterios para considerar un asentamiento humano como consolidado o cualquier otra definición que requiera a fin de viabilizar la legalización de asentamientos humanos de interés social en sus circunscripciones territoriales, en atención a sus propias realidades. De manera general, en esta modalidad de expropiación se seguirá el mismo procedimiento expropiatorio previsto en este Código con las siguientes particularidades: 1. La máxima autoridad podrá disponer administrativamente la ocupación inmediata del inmueble y estará exenta de realizar la consignación previa; 2. Los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales establecerán la cabida, superficie y linderos del terreno donde se encuentra el asentamiento humano; asimismo, realizarán un censo socio-económico de los habitantes allí asentados y verificarán su calidad de posesionarios de buena fe y el tiempo mínimo de posesión. El financiamiento de pago del justo precio a quien pretende ser titular del dominio del inmueble expropiado se realizará mediante el cobro en condiciones adecuadas a los adjudicatarios de los lotes de terreno. El certificado de disponibilidad presupuestaria se sustituirá con el informe de financiamiento emitido por el órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado; 3. En la valoración del inmueble, a efectos de determinar el justo precio, se deberá deducir los créditos a favor de la municipalidad por conceptos tributarios y no tributarios; 4. El pago del justo precio del inmueble se efectuará mediante títulos de crédito con vencimientos semestrales a un plazo no mayor a veinticinco años o conforme los respectivos adjudicatarios vayan cancelando el valor de los inmuebles adjudicados. El órgano legislativo decidirá el mecanismo y forma de pago. Si se cancela con títulos de crédito, estos serán negociables y podrán ser compensables con las acreencias a favor del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado. A fin de evitar el enriquecimiento injusto del titular, en concordancia con la prohibición constitucional de obtener beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, el justo precio por metro cuadrado expropiado será determinado en la ordenanza correspondiente, considerándose al efecto la real capacidad de pago y la condición socioeconómica de los posesionarios, sobre la base del valor del predio sin tomar en consideración las variaciones derivadas del uso actual del bien o su plusvalía.

Previo al pago del justo precio el Gobierno Autónomo Descentralizado deducirá los pagos totales o parciales que los posesionarios hubieren realizado a favor del propietario del terreno, siempre que fueren acreditados con documentos que justifiquen el pago realizado. Si quien alega ser el propietario del inmueble que pretende regularizarse lo hubiere lotizado, contraviniendo disposiciones legales, ordenanzas o normas, no tendrá derecho a pago alguno. 5. Los títulos de crédito así emitidos serán entregados al titular del inmueble, si es conocido según los registros públicos; o se consignarán ante un juez de lo civil en caso de oposición del titular o cuando el dominio esté en disputa o no sean conocidos los titulares del bien expropiado. Los lotes adjudicados, quedarán constituidos en patrimonio familiar y no podrán ser enajenados durante un plazo de diez años contados a partir de la adjudicación; luego de lo cual quedará en libertad de enajenarse, siempre y cuando no tenga valores de pago pendientes con el Gobierno Autónomo Descentralizado.

Le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano la solicitud de inscripción de las resoluciones administrativas ante el registro de la propiedad. Una vez inscritas, serán entregadas a los beneficiarios. En caso de existir adulteración o falsedad en la información concedida, la emisión de la resolución y declaratoria en la parte correspondiente es nula. En caso de que el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano encuentre indicios de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, realizará la denuncia pertinente y remitirá copia del expediente a la Fiscalía. 6. En los casos de predios que por procesos administrativos hayan pasado a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano y que en los mismos se encuentren asentamientos humanos de hecho y consolidado, se podrá realizar la venta directa sin necesidad de subasta a los posesionarios del predio sin tomar en cuenta las variaciones derivadas del uso actual del bien o su plusvalía.

2.8. CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PUBLICAS, COPFP

Art. 131.- Pago de obligaciones con recursos de deuda.- En ningún caso las entidades del sector público entregarán certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo, que no provengan de dictámenes judiciales o las establecidas por ley. Para otro tipo de obligaciones, además del pago en efectivo, se podrán otorgar en dación de pago, activos y títulos - valores del Estado con base a justo precio y por acuerdo de las partes.

2.9. LEY SISTEMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 26.- Ocupación temporal. La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan al trazado de la vía y a la faja del Derecho de Vía, pero necesarias para el desarrollo de una obra de infraestructura vial, mientras dure su construcción, mantenimiento y explotación.

Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio.

Tratándose de la ocupación inmediata, la entidad competente podrá declararla junto con la utilidad pública del bien afectado, para llevarla a ejecución sin necesidad de autorización judicial, ni consignación o pago previos. Tal decisión se notificará al propietario o al posesionario del inmueble, para dar inicio a la fase de negociación directa del precio.

Hecho esto, el procedimiento expropiatorio seguirá las reglas generales.

2.10. CODIGO CIVIL

Art. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Art. 685.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Art. 1134.- Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, dicho asignatario estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

Art. 1840.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

Art. 2090.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.

Si tuvieren conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos penalmente, según las circunstancias del hecho.

2.11. REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Art. 29.- En referencia al Art. 32 de la ley, entiéndese por precios justos, a los establecidos en función de:

a. Cumplimiento de parámetros de calidad. b. Consumo real. c. Análisis de costos.

2.12. ESTRATEGIA ECUATORIANA DE COMERCIO JUSTO

2.2 LOS PRINCIPIOS DEL COMERCIO JUSTO A NIVEL MUNDIAL

A nivel mundial las organizaciones de Comercio Justo, han desarrollado y establecido varios mecanismos de evaluación para asegurar la práctica de los Principios del Comercio Justo en toda la cadena productiva comercial. Estos principios, que en el Ecuador también han sido adoptados, son:

4. Pago de un precio justo: Un precio justo en el contexto local o regional, es aquel que se ha acordado a través del diálogo y la participación. No solamente cubre costos de producción sino que también permite una producción socialmente justa y ambientalmente responsable. Ofrece un pago justo a los productores y a las productoras y toma en consideración el principio de igual remuneración para igual trabajo tanto de mujeres como de hombres. Quienes comercian justamente aseguran un pago puntual a sus socios y socias, y en lo posible, apoyan a los productores y productoras a obtener acceso a financiación para las fases previas al cultivo y la cosecha. Las organizaciones de Comercio Justo ofrecen capacitación a sus productoras y productores para establecer un precio justo a sus productos.


Sentencias Nacionales

Sentencias de la Corte Nacional de Justicia

ACCION POR LESION ENORME
TERCERA INSTANCIA
Gaceta Judicial. Año LIV. Serie VII. Nro. 8. Pág. 928
Quito, 20 de Mayo de 1949

La acciona por lesión enorme conduce a solicitar la rescisión de la venta para que de esta declaración surja la obligación alternativa del comprador de completar el justo precio o de consentir en la rescisión y devolver la cosa comprada; obligación alternativa que debe ser cumplida en una o en otra forma, a voluntad del demandado, y que el actor debió demandar sujetándose a dicha alternativa y no, como lo ha hecho, solo en el sentido de la restitución del predio.

VISTOS: Para resolver el juicio ordinario iniciado por Segundo Javier Haro en contra de Miguel Mosquera, que ha venido por recurso de tercera instancia, interpuesto por el demandante, se considera: 1o. En el escrito de demanda se limita el actor a manifestar que vendió al demandado el predio Yerbabuena - Tamboloma situado en el cantón Guano; que tiene derecho a seguir la demanda por lesión enorme, y que se ordene la restitución del predio indicado; 2o. La demanda antedicha no reúne los resultados establecidos por el art. 74 del Código de Procedimiento Civil; pues no se indica en ella el precio de la compraventa aludida, ni el precio justo que debió tener el predio a la fecha de la venta, para deducirse que éste fue mayor que el doble de aquel, circunstancias que constituyen los fundamentos de hecho y derecho indispensables para que proceda la acciona por lesión enorme, art. 1879 - 1880 del Código Civil; 3o. La acciona por lesión enorme conduce a solicitar la rescisión de la venta para que de esta declaración surja la obligación alternativa del comprador de completar el justo precio o de consentir en la rescisión y devolver la cosa comprada; obligación alternativa que debe ser cumplida en una o en otra forma, a voluntad del demandado, y que el actor debió demandar sujetándose a dicha alternativa y no, como lo ha hecho solo en el sentido de la restitución del predio (arts. 1881, 1489, 1491 del Código Civil). Por estos fundamentos y los demás constantes en los fallo de primera y de segunda instancia, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley", se confirma la sentencia venida en grado. Con costas. Por considerarse excesivo el honorario regulado en el fallo de primera instancia, se lo reduce a cuatro cientos sucres por las tres instancias.


EX SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
JUICIO NO. 2009-1030
05 de octubre de 2010
RESOLUCIÓN No.: 0566-2010


“(…) En el juicio de expropiación, la apreciación de la prueba debe estar dirigida a cumplir con el objetivo esencial que este tipo de procesos persigue, es decir, determinar la justa valoración que la entidad pública debe pagar al particular para compensarlo por la pérdida del bien inmueble expropiado, de tal manera que le permita, de ser posible, adquirir otro de similares características, para ello el juzgador deberá evaluar la prueba en su conjunto y, apelar, a su buen sentido (…)DÉCIMA.- Como queda anotado, el propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que ha de cancelar al propietario como precio del bien. Para tal efecto, el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tomará en cuenta el precio que aparezca de los documentos aparejados a la demanda; en tanto que el artículo 791 ibídem, dice que para fijar el precio, el juez no estará obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades; el artículo 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos un avaluó del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en tanto que conforme los artículos 787 y 788 del mismo Código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo; a ello se debe agregar, que conforme el artículo 246 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como ya se mencionó, al tratarse de bienes con valor artístico, histórico o arqueológico, se nombrará una comisión especializada para su avalúo. A ello hay que agregar que la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 307, letra c), al referirse a los parámetros que servirán para establecer el valor de una propiedad, señala: “El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo, y de haberlas, el valor de las construcciones que se hayan edificado sobre él. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación. Para establecer el valor de la propiedad se considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos: c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avalada, a costos actualizados de construcción, depreciada en forma proporcional al tiempo de vida útil” (lo resaltado es de la Sala). El artículo 33 de la anterior Constitución de 1998 disponía: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”. El artículo 323 de la actual Constitución establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y del bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. La justa valoración a la que se refieren estas normas constitucionales, obligan al juez a determinar una fórmula que permita un equilibrio entre una compensación equitativa para el expropiado y la necesidad y beneficio colectivo que conlleva la ejecución de la obra pública. Es necesario aclarar que a más de la ayuda que proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la demanda y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando factores como: el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del inmueble, y en este caso su valor cultural por la existencia de construcciones arqueológicas, para establecer si el valor fijado constituye o no un justa compensación a la pérdida patrimonial del bien expropiado; si ha existido o no plusvalía del bien y si ésta es producto directo de la obra pública, etc.; así lo ha expresado esta Sala de Casación en Resolución No. 152, de 23 de febrero de 2010, juicio No. 202-2009 y en Resolución No. 173 de 10 de marzo de 2010, juicio No. 101-2009. Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ha expresado lo siguiente: “La justa compensación es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación del monto de la justa compensación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio expropiado, el valor venal; c) La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asunto que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso del artículo 801 añade que el juez “podrá establecer el precio justo según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por consiguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modificada por el Tribunal de Casación” (fallo No. 505-99, de 6 de octubre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre del mismo año). Esa misma Sala, en fallo No. 09-2003, dictado el 26 de mayo de 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23 de julio de 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de expropiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez le corresponde realizar la “justa valoración” para ordenar el “pago e indemnización” imperativamente ordenado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33 antes trascrito. EL considerar únicamente los documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipales son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por el interés del Estado –que constituye el de los ciudadanos- la expropiación no puede constituirse en un mecanismo de oculta confiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa propiedad con otra de iguales características…”. Similar criterio lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia No. 0005-10-SEP-CC, expedida el 24 de febrero de 2010, dentro del caso No. 0041-09-EP, cuando ha señalado: “Si bien la causa ha cumplido con las etapas procesales, lo que evidencia el cumplimiento a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicho accionar, más allá de lesionar los derechos en mención, ha afectado directamente la cuantificación del justo precio a consignar por concepto del bien inmueble objeto de la expropiación, lo que, a nuestro criterio, atenta contra el derecho de propiedad y amenaza con cometerse una injusticia; consecuentemente, convertir a la figura de la expropiación en una confiscación que prohíbe la Constitución”. (…)”

Sentencias de la Corte Constitucional

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPROPIACION DE UN PREDIO. 
Resolución del Tribunal Constitucional 188, Registro Oficial 136, 30 de Julio del 2003.


Que, en la especie, no sólo que no consta que el accionante haya sido indemnizado, esto es, que se le haya pagado el justo precio por el bien expropiado, sino que la autoridad administrativa pretende hace valer un avalúo de la DINAC realizado en el año de 1990, que a la fecha resulta en algo más de seis dólares, atenta tanto contra el artículo 47 de la primera codificación de la Constitución, como el vigente artículo 33 del Código Político;

Que, la privación del dominio de bienes como el que se ha realizado en la especie, vulnera el derecho de propiedad del accionante, el mismo que consiste, según el artículo 618 del Código Civil, en "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social", pues no sólo que para el ejercicio de la potestad expropiatoria se debe motivar la expropiación en la función social y la finalidad de dicha expropiación en su orden social, es decir, en la destinación del bien a ser expropiado, sino a su previa y justa valoración, pago e indemnización, tal como se señala en el actual artículo 33 de la Constitución y en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente a la fecha de dictarse tanto la expropiación del bien como la aceptación del avalúo de la DINAC, como en la actualidad;

Que, respecto de la inminencia de daño grave, esta Sala hace presente que este amparo no se ha dirigido contra los actos de expropiación del bien, sino contra la pretensión de pagar en la actualidad un precio correspondiente al avalúo realizado en el año de 1990, lo que no responde ni a las vigentes normas constitucionales y de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que se han reseñado, ni a las que regían al momento de declarar la expropiación del predio;


Sentencias Extranjeras

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-236/14
FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO

Los planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efectúa a partir del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesión, fórmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretación acogida, pues procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo precio. Para responder a este cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en el que inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa proviene de la negociación entre las partes, dotadas al efecto de la autonomía contractual que les permite obtener de la relación contractual alguna ventaja que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que una de ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una cantidad menor al precio justo, ora en recibir una cuantía en algo superior a ese precio. El beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de abuso y si lo fuere al grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración de este fenómeno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema contractual, de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas se orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la totalidad del justo precio. Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la diferencia con el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte del monto de lo que el primero completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo concerniente con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe afirmar que, consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados pierden o dejan de percibir esa misma proporción. No se trata entonces de que, como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada por cuanto, en realidad, ambos ostentan idéntico privilegio.

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-1074/02
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION

La expropiación, por regla general, requiere de la intervención de las tres ramas del poder público: (i) del legislador que define los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la expropiación; ii) de la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación.

La referencia a los intereses de la comunidad y del particular afectado también resalta un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. Esta característica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada.

La indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.

El requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación.

Si bien la Carta exige que la indemnización en caso de expropiación sea previa y justa, el artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación. Dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva.


Doctrina

LA DOCTRINA DEL JUSTO PRECIO, DESDE ARISTÓTELES HASTA LA ESCUELA MODERNA SUBJETIVA DEL VALOR

María Paz Valdebenito González Universidad Tecnológica Metropolitana, Santiago de Chile pazvaldebenito@live.cl

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Introducción

El objetivo general de este artículo consiste en analizar, mediante una reflexión crítica, los elementos constitutivos del justo precio, en el marco de diversas etapas históricas de la economía, a fin de establecer ciertos criterios que permitan realizar una genealogía general del concepto en cuestión.

La formación de los precios ha sido uno de los principales problemas del pensamiento económico. Finley, por ejemplo, cita en la introducción de su libro “La economía de la antigüedad” que “el problema central de la investigación económica estriba en la explicación del proceso de cambio, o más concretamente, en la explicación de la formación del precio” (Finley, 1973: 22).

Formación que no sólo se inscribe en el campo de la economía, sino también en el de la ética, la política e incluso de la metafísica. La expresión más evidente de esa múltiple inscripción es la concepción del precio justo, basada en el principio de la equivalencia y en los criterios de la justicia conmutativa. El precio justo en tanto concepto encuentra sus primeros indicios en el pensamiento filosófico griego, específicamente en Aristóteles. Más adelante, tras el establecimiento de la doctrina escolástica, dicho concepto irá modificándose hasta llegar a experimentar, en la era moderna de la subjetividad económica, una ambigua definición suya, apoyada en malentendidos de la escolástica sobre aquellos asuntos concernientes a la justicia en materias económicas (De Roover, 1958).

Ante tal ambigua definición, surge el interés de repasar la teoría del justo precio desde sus orígenes, a fin de comprender las causas de su radical modificación y la pérdida de su importancia en lo que concierne a los análisis del valor y de la formación de los precios.

La teoría escolástica del valor, la cual llevará a cabo las primeras modificaciones de la doctrina del precio justo, se convertirá en el cimiento de los postulados de la teoría subjetiva moderna del valor, la cual intentará contradecir los postulados de la escuela clásica e intentará resolver el problema del valor de cambio de los bienes en función de un único principio de valorización, este es, la percepción individual de las personas en torno a la utilidad de las mercancías que consumen. Esta corriente teórica, según la cual la magnitud del valor reposa en una “confusión empírica entre precio y valor: el precio es el valor” (Azcurra, 1993:50), se encargará de ir borrando de la teoría económica toda consideración del problema del valor, dándolo por resuelto en base a los análisis de la utilidad marginal de los bienes económicos, quedando atrás la mensurabilidad del valor radicada en la equivalencia general, así como también todo aspecto de justicia vinculado a la formulación y al comportamiento de los precios en el mercado.

I. Orígenes del justo precio: Aristóteles y el principio del valor equivalente.

Aristóteles, en su condición de primer economista analítico, fue el primero en referir los asuntos de la justicia a la regulación de los precios, a partir de la equivalencia (valor de cambio) entre valores de uso desiguales en el marco de su intercambio. Tras tal inquietud surge la definición ética del justo precio, intervenida luego por los escolásticos aristotélicos, con el fin de resolver, desde una mirada subjetiva, el problema incesante de la fijación del valor justo (precio justo) de toda cosa bajo su condición de mercancía.

La concepción aristotélica del justo precio apela a una equivalencia puesta en el objeto, en su valor equivalente (mensurable) y no en la subjetividad del comprador, es decir, apela a una equivalencia práctica (objetiva) del cambio, de acuerdo a un principio abstracto, la justicia.

Según Aristóteles, la justicia consiste en el hábito según el cual las personas se hallan en disposición de efectuar el Bien Común, resultando ser esta virtud la mayor de las virtudes, porque el que la posee puede practicar su bondad no sólo para consigo mismo, sino también con referencia al prójimo (justicia coextensiva). El espíritu de lo justo es, entonces, de carácter relacional y recíproco: lo uno se debe proporcionalmente a lo otro.

De acuerdo a la mirada del autor, la justicia, valor supremo, porta la capacidad de regular las desigualdades que todo tipo de relación mercantil entraña por naturaleza. Dicho supravalor concierne a dos campos de aplicación. Uno es el de la justicia total, la cual comprende todas las relaciones que toman lugar dentro de la comunidad. Su sentido es normativo, y el otro es el de la justicia particular, referida a aquellas acciones cuyo objeto específico es la distribución e intercambio de bienes de propiedad. Su sentido es la igualdad. De esta última se desprenden dos subclases, a saber, la justicia distributiva y la justicia conmutativa.

La justicia distributiva, compete a la proporción y no necesariamente a la igualdad aritmética.

De acuerdo a este género de justicia, la igualdad es tratada como media, en base a los principios que uniforman la distribución del honor, del dinero u otros activos divisibles de la comunidad. El fin de este tipo de justicia consiste en preservar la proporción exacta entre lo que los miembros del régimen político dan y reciben.

La proporción según esta subforma de justicia particular, es acorde al mérito de los que forman parte de dicho régimen. La justicia conmutativa (correctiva), en cambio, concierne en esencia a la igualdad aritmética -proporción geométrica- y actúa como la plataforma para el establecimiento de los precios, regulando, en base al principio de equivalencia, las inter-relaciones y el intercambio de bienes entre particulares. El fin de este tipo de justicia, en consideración de dicho principio, consiste en mantener el esquema igualitario en el que se inscribe todo tipo de transacción económica, ya que “lo justo en cuanto a las transacciones entre los hombres, es una especie de igualdad y lo injusto es una especie de desigualdad” (Aristóteles, 2001:91).

Tanto la justicia conmutativa como la justicia distributiva tienden a la igualdad y responden a un promedio entre las partes, con la diferencia de que en el caso de la primera, la base del intermedio entre lo mayor y lo menor yace fundada sobre los términos provecho y daño; beneficio y pérdida, respectivamente. Estos términos brotan del cambio voluntario, siendo el provecho aquello adicional que luego de la transacción se logra tener y que antes no se tenía; y el daño el efecto de una tenencia menor.

Tener más o tener menos son condiciones desvirtuadas que derivan de la compraventa y de todas las demás transacciones garantizadas por la ley. Sea cual sea la distorsión alcanzada, se trata de un acto injusto, según el cual una de las partes está apropiándose de un excedente que conlleva a que la otra parte asuma el déficit que dicho exceso trae consigo. Así, para evitar ese tipo de situación y preservar la armonía de la sociedad cívica, es necesario que exista una ley que defina el intermedio, es decir, lo justo, entre los extremos (inequivalencias) a los que tiende todo tipo de relación comercial.

La noción de justica en materias económicas intentará resolver el problema de la desigualdad del valor de los bienes económicos. Esta noción apunta hacia la superación de las inequivalencias pecuniarias entre dos o más bienes en relación, cuyas cualidades (valores de uso) y productores directos, desiguales tanto en aptitudes como en laboriosidad, difieren entre sí. Aquella superación se dará por medio de un valor general, impropio a cada uno de los bienes transables, que deberá ser capaz de hacer congeniar la naturaleza material de tales bienes, asegurando que cada uno de los miembros de la transacción obtenga lo mismo que da.

Para resolver el problema de la desigualdad entre distintos bienes en relación, Aristóteles distinguirá dos formas del valor, esenciales a todo tipo de propiedad: valor de uso y valor de cambio. La definición de este doble valor será uno de los aportes más importantes a la teoría del valor desarrollada con posterioridad. Como bien señalan Socorro Sánchez-Serna y Marta Arias-Bello, “es Aristóteles quien hace las primeras reflexiones sobre el valor y el precio desde la perspectiva del valor de uso y valor de cambio, desde su preocupación por la manera de alcanzar una sociedad justa” (2012: 437).

Si bien Aristóteles no desarrolló una teoría del valor ni detalló los aspectos del valor de cambio, logró instalar la necesidad de contar con un valor objetivo (universal) de los bienes económicos, independiente de las circunstancias del mercado y de la estimación subjetiva de los participantes en el proceso de cambio. En sus postulados es posible hallar una aproximación a los conceptos valor de uso y valor de cambio, desde nociones éticas que apuntan a que el valor y el precio son formas que regulan la justicia ejercida sobre las relaciones comunes entre particulares, conceptos que serán desarrollados con mayor precisión por los economistas clásicos y seguidamente por Marx, desde un punto de vista objetivo donde el valor de cambio consiste en la expresión objetiva del trabajo.

Aristóteles al tratar el tema del valor, parte diciendo que cada mercancía alberga sus propias determinaciones, sus propias características (utilidades), las cuales no son equiparables a las características de otras mercancías. La equivalencia no puede darse entre las utilidades de bienes desiguales, entre los valores particulares de estos.

Para que la igualdad logre efectuarse entre objetos de utilidades diferentes, es preciso que dichas utilidades sean llevadas a una cualidad común, a una forma general de proporción. Los oficios al intercambiarse deben ser llevados a su forma convenida de equivalencia, por medio de un valor general (medio de cambio) que permita que las cosas puedan tornarse igualables, por ende, intercambiables. Ese valor general se expresará mediante el precio de las mercancías, siendo la moneda la responsable de manifestarlo en su forma más concreta.

En la concepción aristotélica la medida en cuanto forma que equivale a la igualdad es la moneda. Concorde a dicha medida se concreta el intercambio, resultando ser aquella el medio por el cual se efectúan todas las relaciones económicas existentes y por haber. La moneda (nomisma), en cuanto medida y expresión de un convenio, de la ley (nomos), permite que las mercancías sean mensurables e igualables; reporta conmensurabilidad a los bienes disponibles para el cambio. Según esta conmensurabilidad existe igualdad; según la igualdad cambio y según éste comercio. Ahora bien, para que el intercambio logre efectuarse, debe estar previamente determinado el uso impropio o secundario (valor de cambio) de las mercancías, sólo de esa manera se llevará a cabo el intercambio y, de ser así, existirá el trato comercial:

Todo lo que se cambie debe ser comparable de alguna manera. Por esto se ha introducido la moneda, siendo en cierto sentido un intermedio, porque sirve de medida a todas las cosas y, por lo tanto, al exceso y al defecto, por ejemplo, cuántos zapatos equivalen a una casa o a una cantidad dada de alimento. El número de zapatos dados a cambio de una casa (o una cantidad dada de productos alimenticios, si es agricultor el que hace el cambio) debe por eso corresponder a la razón existente entre el constructor y el zapatero. Porque de no ser así, no habría cambio ni relación. Y dicha proporción no se llevará a cabo de no ser que los géneros se igualen de algún modo. Por eso debemos medir todas las mercancías mediante algo (Aristóteles, 2001: 95-96).

En rigor, el valor de cambio de una mercancía será la base sobre la cual se formulará su precio, precio que en el caso de ser equivalente al valor cambiario de dicha mercancía adquirirá el grado de justo. En el caso de que el precio exceda o sea inferior al valor de cambio del bien transado, el precio pactado se tratará de un precio injusto.

En concordancia al rasgo ético del valor de cambio en las formulaciones de Aristóteles, puede señalarse que así como el juez resulta ser la personificación de lo justo en relación a lo jurídico, la personificación de lo justo en relación al intercambio resulta ser el precio justo, cuyo rol consiste en corregir las desigualdades derivadas de las relaciones injustas que toman lugar en el espacio donde subyace el intercambio comercial. De modo que lo justo, en la esfera de la justicia conmutativa, no es más que el intermedio entre el provecho y el daño proporcionado, en vista de que lo justo consiste en tener después de la transacción lo mismo que se tenía antes de ella, en otras palabras, el dinero obtenido tras la venta de un bien debe ser equivalente al valor que dicho bien entraña.

Por ejemplo, si A y B intercambian “a” por “b”, no puede A tener más de “b” en relación a lo que B tendrá de “a” luego de la transacción. Para que la relación entre “A” y “B” sea justa, debe ser proporcional, totalmente equivalente, es decir, “a” debe ser igual a “b”, sin excesos ni defectos, ya que en palabras de Aristóteles “lo injusto es el exceso o defecto, contrario a la proporción (...) En el acto injusto, obtener poco en demasía es ser tratado con injusticia; alcanzar demasiado, obrar injustamente” (2001: 98).

La limitación del campo comercial, a través de principios éticos que sean capaces de regular cualquier especie de distorsión de los precios, se torna fundamental para la teoría económica de Aristóteles, quien establece que el intercambio se funda en la equivalencia; “considera las necesidades como la base definitiva del cambio, pero cree al mismo tiempo que es esencial una “igualdad armónica” anterior” (Roll, 1994: 34), de modo que el problema de la determinación del valor económico abstracto adquiere rasgos morales que convierten al problema de la fijación de los precios en un problema tanto de carácter económico como moral. Según Eric Roll (1994:35), en Aristóteles encontramos la primera separación y reunión de los puntos de vista positivo y ético referidos al proceso económico. Sin lugar a dudas, Aristóteles fue el primero en realizar un análisis del valor cambiario, a partir de una ética referida principalmente a los asuntos de la justicia correctiva, convirtiéndose el aspecto ético de sus análisis en el contenido esencial de las teorías escolásticas del intercambio, cuya primera y más importante aplicación estará puesta en la doctrina medieval del “precio justo”.

Si bien en los análisis aristotélicos no nos encontramos con una teoría desarrollada del valor ni del precio justo, precio que expresa el valor de una mercancía sin excedentes ni pérdidas, podemos encontrar claramente en ellos la enunciación primera del problema del valor de los bienes económicos y del establecimiento de los precios. En esa línea, los aportes de tales lineamientos analíticos para la doctrina económica son innegables. A pesar de sus deficiencias, la teoría aristotélica del valor sirvió de base para las teorías del justiprecio desarrolladas durante el Medioevo hasta el acaecimiento de la teoría clásica del valor. Ahora bien, será en manos de la corriente escolástica, donde la doctrina del justo precio, esbozada por Aristóteles, experimentará modificaciones esenciales que serán claves para la construcción de la teoría subjetiva moderna del precio o de la utilidad, teoría que reducirá el problema del valor de cambio al valor de uso de las mercancías, dejando atrás toda noción ética relativa a la formación de los precios.

II. La doctrina escolástica y la estimación común: Un nuevo criterio para la determinación del justo precio.

Para Aristóteles, dos son las modalidades de ley existente: (i) ley particular, la que el pueblo se señala a sí mismo y (ii) ley común (ley natural), conforme a la naturaleza. Esta última yace fundada en la razón universal y su origen no respecta a ninguna convención. La expresión “ley natural” aparece en el siglo IV a.C., en oposición al planteamiento sofista respecto a la ley y a la naturaleza como contrarios. Esta expresión, acuñada por Aristóteles, indica universalmente lo que es justo o injusto por naturaleza, aunque no exista ninguna mutua comunidad en acuerdo. Este concepto fue fundamental para los planteamientos económicos de Santo Tomás De Aquino, ya que su pensamiento en materias económicas era inseparable de la comprensión de ley natural, definida por aquél como la participación del hombre en la ley eterna, aquella en virtud de la cual todas las cosas se hallan perfectamente ordenadas (De Aquino, 1956:91).

Para Santo Tomás De Aquino, el derecho civil es el producto de una reflexión sobre la ley natural, en la medida que el Estado tiene la autoridad para asegurar el marco legal que permite y posibilita la vida comercial, haciendo cumplir la ley, prohibiendo el robo, la violencia, el fraude, es decir, modelando la conducta del comerciante. En vista de ello, los escolásticos recurren a la moral cristiana para reflexionar sobre la formulación de los precios, tomando como referencia el modelo de justicia de los intercambios desarrollado por Aristóteles, en virtud de la generación de precios justos. Sin embargo, Santo Tomás no logró establecer un método para asignar el precio justo de los bienes económicos .

Más, pudo establecer, a partir de su pensamiento aristotélico-agustiniano, que el precio justo era aquél determinado por la estimación común de la sociedad en torno a la utilidad reportada por los bienes, derivada de la subjetividad del consumidor y no de las propiedades intrínsecas de las mercancías adquiridas. Ahora bien, para un mismo tipo de producto hay tantos precios como transacciones. En ese caso, si la contratación es voluntaria, el precio pactado libremente siempre será justo, porque una transacción voluntaria podrá alcanzar su realización sólo si “cada una de las partes valora más lo que recibe que lo que entrega” (Cachanosky, 1994: 12).

Según el pensamiento de Santo Tomás, más allá de la experiencia subjetiva del consumidor, la cual le reporta relatividad al establecimiento de los precios, si una mercancía se vende más cara o más barata, se está incurriendo en un acto injusto, su precio es injusto, debido a que, tal como el autor lo ilustra:

[E]l valor de una cosa destinada al uso del hombre se mide por el precio a ella asignado, a cuyo fin se ha inventado la moneda, como Aristóteles señala. Por consiguiente, si el precio excede el valor de la cosa, o, por el contrario, la cosa excede el valor del precio, no existirá ya igualdad de justicia. Por tanto, vender una cosa más cara o comprarla más barata de lo que realmente vale es en sí mismo injusto o ilícito (De Aquino, 1956:666).

Es importante destacar que durante el medioevo hasta comienzos del siglo XVI, el mercado, objeto privilegiado de la vigilancia y de las intervenciones gubernamentales, era considerado un espacio de jurisdicción, investido de una reglamentación que tenía por meta garantizar un intercambio justo, expresado tanto en el precio de lo transado como en los límites impuestos a la práctica de los oferentes y demandantes. Este espacio, además, era considerado un lugar de justicia, principalmente en el sentido de que tanto los teóricos como los prácticos de la época “consideraban que el precio de venta fijado en el mercado era un precio justo, es decir, un precio que debía tener una relación determinada con el trabajo realizado, con las necesidades de los comerciantes y, por supuesto, con las necesidades y posibilidades de los consumidores” (Foucault, 2010: 47). En ese sentido, la determinación del precio final dependía de un conjunto de elementos.

El objetivo fundamental de la doctrina escolástica del justo precio consistía en desplazar toda actitud fraudulenta que pudiera perjudicar a los compradores, dado que el mercado en esa época “era percibido como un riesgo que acaso corría el comerciante, por una parte, pero seguramente también el comprador, por otra” (2010).

En consecuencia, el precio justo en tanto sistema de reglamentación antifraude, se instituía como un lugar de justicia, en donde ésta debía regular toda transacción y formularse en el precio, siendo la estimación común, y no las cualidades materiales de los bienes, lo elemental de dicha formulación. Tal estimación común consiste en la apreciación que el conjunto de los hombres de una determinada comunidad tiene sobre un bien.

Esta apreciación sirve para fijar el precio al que los bienes se compran y venden en una determinada plaza (Monsalve Fabio, 2003). Para la corriente escolástica, la apreciación que las personas tienen de los bienes, y no la objetivación (factores productivos) de éstos, pasa a ser el fundamento de la fijación del valor cambiario. Este fundamento será retomado luego por las posteriores escuelas subjetivistas (escuela de la utilidad marginal y escuela neoclásica), las cuales recalcarán el carácter subjetivo de los precios y harán de la utilidad un principio unificador indeterminado, puramente genérico y arbitrario. Ahora bien, entre el subjetivismo escolástico y el subjetivismo moderno radica una gran diferencia: En el caso del primero, la estimación de los bienes guarda relación directa con la justicia conmutativa, la cual asegura que toda transacción comercial no debe tener como consecuencia el enriquecimiento de ciertas partes a costa del empobrecimiento de otras (Widow, 2007: 185).

El subjetivismo moderno, en cambio, sostiene que siempre una de las partes resultará en una posición privilegiada respecto a la otra. De esa manera, la estimación común (precepto escolástico) se opone radicalmente a la estimación individual (precepto utilitarista moderno), según la cual la utilidad pierde todo su carácter material para pasar a ser tratada como una entidad metafísica aislada.

El criterio de la estimación común, definido por la corriente escolástica, se consagrará como la base de las posteriores formulaciones subjetivas de los precios, bajo la consideración de ciertos criterios liberales, inspirados en el principio de la simpatía excluyente y el interés individual, pasándose de la idea de un mercado considerado como una instancia de jurisdicción a la idea de un mercado considerado como una instancia de veridicción (mercado mental), que abre paso a nuevo régimen de verdad (Foucault, 2010).

Según este nuevo régimen se prescriben nuevos mecanismos jurisdiccionales, o mejor dicho, la ausencia de los mismos, con el fin de que el mercado responda únicamente a mecanismos espontáneos, cuyo primer principio es el del precio nominal, determinado por los elementos mismos del mercado (oferta y demanda), desapareciendo, así, toda dimensión de orden moral en lo que respecta al establecimiento de los precios.

Tal como alguna vez lo señaló Foucault:

El mercado cuando se lo deja actuar por sí mismo en su naturaleza, en su verdad natural, si se quiere, permite la formación de un precio determinado, que de manera metafórica se llamará precio verdadero y a veces se denominará, además, precio justo, pero que ya de ningún modo acarrea consigo esas connotaciones de justicia (2010: 48-49).

Bajo las nuevas concepciones subjetivas del valor, el concepto de justicia experimentará un importante desplazamiento, que irá desde la idea de un precio justo, regido por la estimación común y el acto moral, a la idea de un precio natural, regido únicamente por la estimación individual y las dinámicas del mercado, fundados ambos principios en la relación oferta-demanda. Estas dinámicas, según la vertiente subjetivista, se deben por una parte, al libre albedrío de los consumidores y, por otra, a la libertad del mercado. Este desplazamiento traerá consigo la pérdida de toda consubstancialidad moral del término “precio justo”.

Con el desarrollo del comercio, el concepto “precio justo”, a pesar de que su basamento seguía siendo la justicia conmutativa, comenzó a perder parte de su significado primigenio al tener que adaptarse, a mediados del siglo XVI, a las exigencias de la ley de oferta y demanda. Bajo este nuevo escenario, el pensamiento analítico de la doctrina del justiprecio continuó en base al pensamiento de Santo Tomás de Aquino, experimentando posteriormente modificaciones fundamentales, a raíz de la consideración de nuevos elementos teóricos relativos a las teorías vinculadas únicamente a las dinámicas propias del mercado. De acuerdo a tales modificaciones, es de suma importancia tener presente a dos pensadores relevantes en torno a la historia y reflexión del precio justo, estos son: Juan de Matienzo (1520-1579) y Luis de Molina (1535-1600).

El principio fundamental aceptado por los juristas y teólogos como base y medida del precio justo, es la estimación común (estimación social) de los bienes, estimación que deriva de la subjetividad humana y se halla referida únicamente a la apreciación que las personas tienen de los bienes que consumen. Juan de Matienzo seguirá esta línea de análisis, tomando como normativa para sus reflexiones económicas de Commentaria (Matienzo, 1597) la doctrina del justo precio desde una triple óptica, a saber, (i) la doctrina del justo precio en tanto que filosofía económica, (ii) la doctrina del justo precio en tanto que instrumento de ordenamiento del mercado, (iii) la doctrina del justo precio en tanto que fundamento analítico de la teoría del valor, de la teoría de los precios, y de la teoría del valor del dinero.

Matienzo, hace una distinción entre dos clases de precio justo, distinción que se remonta a Santo Tomás e incluso a Aristóteles. Una hace referencia al precio legal y la otra al precio natural. El precio justo legal es aquel determinado por una ley erigida por el Soberano o por la misma Sociedad Civil, la cual es capaz de captar la idea del precio justo o injusto social y el sentimiento de estimación social o común. El precio natural, en cambio, corresponde al precio justo espontáneo o libre. Pues, no hay ley alguna capaz de intervenirlo o prefijarlo. El autor sostiene que mientras el precio justo legal es uno solo e inalterable (indivisible), el precio natural goza de cierta latitud, oscilando entre un extremo rígido y otro laxo; pasando, sin embargo, siempre por un punto medio moderado. Para Matienzo no hay valor equivalente fundado en los costos de producción (Popescu, 1993). El autor insiste en la negación del valor objetivo de las mercancías, mediante la elaboración de una teoría subjetiva del valor, en la que se distinguen dos modalidades de valorización de las cosas: una por su naturaleza (por sus cualidades intrínsecas) y otra por la importancia que el hombre le asigna a las cosas desde afuera.

Según Matienzo, los bienes no son valorados de acuerdo a sus particularidades materiales, sino de acuerdo a la estimación común que los hombres tienen de ellos, por más vana y desacertada dicha estimación sea. Tal supuesto contradice expresamente los principales postulados de la teoría del valor de uso objetivo, anunciada por Aristóteles y desarrollada posteriormente por la escuela clásica del valor y por Marx desde un punto de vista crítico. Estos postulados son: la utilidad como cualidad intrínseca (utilitas) de la cosa, y no como una relación general entre bienes y satisfacción de necesidades (mirada subjetivista) y la escasez. Es así como entre la teoría objetiva del valor y la subjetiva, surgirán contradicciones sustanciales en relación a los fundamentos del precio justo, dado que bajo la teoría propuesta por el pensamiento económico subjetivista del valor, en oposición al pensamiento económico objetivista, el precio justo natural de los bienes no equivale a sus costos de producción (valor de cambio), sino que a la apreciación parcial del comprador en relación a los bienes adquiridos y a la satisfacción de sus necesidades.

Las definiciones realizadas por Matienzo serán compartidas por el teólogo escolástico Luis de Molina, en su obra “La teoría del Precio Justo” (Molina, 2011). Para este pensador los elementos constitutivos del precio justo se deben a la estimación común del uso de los bienes. Estos elementos dependen de diversas circunstancias, por ejemplo, de una concurrencia mayor de compradores en relación a una concurrencia menor de vendedores en el mercado, viceversa.

Según Molina, debe observarse en primer lugar, que el precio se considera justo o injusto no en base a la naturaleza de las cosas apreciadas en sí mismas, lo que llevaría a valorarlas por su nobleza o perfección, sino en cuanto sirven a la utilidad humana. Pues, en razón de dicha utilidad las mercancías son estimadas por los hombres y según tal estimación adquieren un precio que posibilita que el intercambio se vuelva reiterativo y obtenga en apariencia un carácter natural.

Los planteamientos medievales en torno al valor cambiario de las mercancías, fundados en la estimación común, cuyos mayores exponentes son Matienzo y Molina, servirán de aliciente para la edificación de la corriente subjetiva moderna del valor, siendo sus postulados, influenciados por la teoría de Benthan y Say, los siguientes: 1) la propiedad satisfactoria de los bienes no es intrínseca a ellos, es decir, la aptitud de los bienes para satisfacer necesidades no descansa en su materialidad corpórea, 2) la utilidad es de carácter subjetivo y personal, 3) la escasez es un componente externo y determinante de la utilidad.

Esta segunda versión de la subjetividad (corriente moderna del valor subjetivo), sustentada en los planteamientos medievales, reducirá el problema del valor de los bienes económicos al valor de uso de los mismos, dejándose al valor de cambio fuera de los análisis del valor y de los precios, diluyéndose, de tal manera, toda especie de equivalencia general, toda especie de conmensurabilidad real de las mercancías, toda especie de equivalencia total, toda especie de conmensurabilidad real de las mercancías, de modo que la noción del punto medio (precio justo) será reemplazada por un único principio subjetivo de valorización basado en la máxima satisfacción o bienestar, que hará de la equivalencia general una equivalencia parcial fundada en las apreciaciones individuales que los consumidores tienen de los bienes que adquieren para satisfacer sus diversas necesidades, a partir de dos supuestos a priori y universales: i) la racionalización, en tanto conciencia de discernimiento que le permite a los agentes económicos cumplir de manera ventajosa sus propios intereses, y ii) la maximización, en tanto tendencia de los agentes económicos a llevar sus ventajas al estado más alto de satisfacción.

III. La desaparición del concepto “precio justo” y el fenómeno de la equivalencia subjetiva

A partir del siglo XVII, la actitud liberal adquiere actitud doctrinaria. Sin embargo, el término liberalismo se formaliza en 1812, aun cuando su origen yazca inscrito en el quiebre de la unidad cristiana durante la primera mitad del siglo XVI. Ahora bien, es de suma importancia destacar la diferencia semántica entre las dos acepciones de la terminología contemporánea “liberalismo”. Por una parte, nos encontramos con aquella que alude a la filosofía política de la libertad, relativa a la democracia. Por otra, con aquella referida a la teoría del laissez faire, “a la que dio su expresión clásica Adam Smith, como aplicación específica del liberalismo individualista al fenómeno económico” (Montenegro, 1956: 30). Ambas especies de libertad son complementarias. La actitud liberal trae consigo un cambio de valoración moral, en efecto, un cambio paradigmático fundamental, que implica la inclinación por satisfacer de manera prioritaria e inmediata las necesidades humanas, de manera excluyente, a ras de la legitimación de la propiedad privada como base para la creación de toda riqueza.

El liberalismo económico, cuyo producto directo es el capitalismo, “régimen socioeconómico que se basa en el continuo desarrollo de la propiedad privada sobre la base de un nivel nuevo y más elevado (en comparación con el feudalismo) de las fuerzas productivas” (Rumiántsev, 1980: 102), se vuelca como la afirmación de la autonomía humana, de la independencia del individuo respecto a sus actos interiores. De manera que la única ley en cuanto a la autonomía del hombre y a su bien máximo, la libertad, es la que emana de su propia subjetividad, independizada ya de todo vínculo obligatorio extrínseco. En ese contexto, la esfera propia de la libertad concierne únicamente al ámbito privado de la persona. Esta privacidad se sustenta en la relación que el sujeto contrae con los bienes materiales que constituyen propiedad suya. Todo lo íntimo del sujeto (hábitos, actos intelectivos, volitivos, etc.) concierne nada más que al estadio de la privacidad. Todo lo que pertenezca al orden de los objetos de la inteligencia y de la voluntad, principales facultades constituyentes de la intimidad, se reducen al plano de la subjetividad excluyente y ésta es el fundamento de la concepción liberal.

Mediante esta nueva concepción de libertad, la subjetividad se impone, paradójicamente, objetiva y universal, buscando alcanzar su plena validación. En ese plano, la verdad pasa a ser algo relativo, sujeto a distintos niveles de representación, al tiempo en que las cosas carecen de determinada realidad. Éstas son, para uno o para otro, lo que psíquica e individualmente cada cual se represente de ellas. Por tanto, la esencia de las cosas queda limitada a la mera subjetividad de cada individuo, no existiendo valor objetivo alguno sujeto a determinados principios universales. Este valor puede concebirse únicamente en términos relativos, dependiendo por completo de la relación epistemológica sujeto-objeto, según la cual “lo vicioso y la virtud se manifiestan como una vivencia del sujeto que contempla, y no de la acción contemplada” (Zavadivker, 2006: 4).

Esta premisa sigue el camino del subjetivismo axiológico de David Hume, el cual se remonta a la teoría benthamista del máximo placer y el mínimo dolor. Teoría que será recogida luego por el triunvirato Menger-Jevons-Walras, y que servirá de base para la elaboración de la aclamada revolución marginalista del valor, encargada de trivializar la concepción objetiva del valor formulada por la economía clásica.

Paradójicamente la teoría humiana fue vital para el delineamiento de los postulados definidos por Adam Smith, quien fue vulgarizado por Say, cuya teoría será la base no reconocida de la teoría marginalista del valor. Hume afirma que nuestros actos morales no son cualidades pertenecientes al objeto valorado, sino al sujeto que valora. Para el pensador escocés, es el sentimiento y no la razón lo que hace posible establecer el carácter vicioso o virtuoso de una acción. De esa manera, no hay referencia objetiva que dirima la disputa entre un acto benevolente y uno maléfico. Los valores dependen únicamente del sujeto, surgiendo, así, la negación total del carácter objetivo de la moral, al no radicar ésta en la acción contemplada. Para Hume, quien centra toda su crítica en la teoría del egoísmo, al igual que para Smith sucesivamente, la razón no es fuente de conducta, ya que no dicta qué es lo deseable. Sin embargo, “la naturaleza proporciona un remedio en el juicio y el entendimiento para lo que resulta irregular e inconveniente en las afecciones (Hume, 2011: 658).

Para tales pensadores, el remedio no deriva de la naturaleza (inculta), sino del artificio. En esa línea, la idea de justicia, medio respecto a ciertos fines, no puede concebirse nunca bajo la forma de un principio natural, “capaz de inspirar en los hombres un comportamiento equitativo de los unos para con los otros” (2011: 657), es por ello que la única forma de paliar la parcialidad y la desigual afección, proviene únicamente de un entramado artificial de entrecruzados intereses y no de la naturaleza.

El artificio, en los términos planteados precedentemente, consiste en la superación de los intereses particulares, cuyo elemento fundamental es la simpatía natural. Ésta consiste en los elementos de la moralidad que están dados naturalmente, pero que por sí mismos son impotentes para constituir un mundo moral (Deleuze, 2007: 35).

Estos elementos por sí solos se excluyen, lo cual responde a su propia naturaleza. He ahí que el artificio, el cual toma la forma de un suprainterés, de un criterio general, en esencia estable, común, cuyo elemento fundamental es la simpatía general, regla total de doble aspecto (extensiva y correctiva), se vuelva una ventaja práctica. En ese sentido, la justicia en tanto ley de construcción, “cuyo rol es organizar en un todo los elementos, los principios mismos de la naturaleza” (2007: 35), resulta ser un medio y no un fin, una vía que lleva a los sujetos a la integración de sus diferencias individuales, conduciéndolos a no dañarse los unos a los otros.

Para Hume, pensador crucial para el establecimiento de los postulados liberales, promulgados y formalizados inicialmente por Smith, la ciencia del hombre consistía en una psicología de las afecciones. Estas afecciones necesitan un conducto que las guíe hacia un ámbito de asociación, ya que la exclusión es la esencia del problema moral.

Las parcialidades y los intereses individuales se excluyen inexorablemente entre sí.

Ambos responden a la pasión humana cuya esencia es la parcialidad. La responsable de promover esa inclusión será la justicia en tanto forma de construcción social fundada en la utilidad, la cual permite la relación entre Institución y necesidad.

En la línea de Hume y de Smith, la justicia, especie de torsión de la pasión en el espíritu al cual afecta, asegura la propiedad, la usura “convenida”, el despliegue del interés propio sustentado en el egoísmo, entendido éste como el hecho según el cual toda tendencia persigue su propia satisfacción, de modo que el único principio general será el de no conducir el interés individual de manera que se pueda violentar la libertad del otro , siendo la justicia la responsable de fijar aquellos límites : “La justicia, representada por la institución, debe cumplir las funciones de establecer obstáculos, a través de prohibiciones, al potencial invasor de derechos y libertades ajenas” (Gallo, 1987).

Según el giro que implica la instalación de esta nueva perspectiva de libertad, sustentada en los planteamientos de Hume, los cuales serán considerados por Smith, los valores morales pasan a ser subjetivos y el principal de ellos es el de la autonomía de la conciencia. He ahí que la virtud deje de ser virtud moral, abriéndose paso a una nueva ciencia de lo económico. Esta nueva ciencia, proclamada por Adam Smith , hace de la economía un fenómeno independiente con métodos propios cuyo principio de la conducta humana, problema esencial de la filosofía moral, es el de la simpatía en cuanto subjetivación del orden moral. La conducta se manifiesta como algo fuera de sí, siendo el hombre espectador de su propia acción, en la medida que el bien moral es objeto de simpatía general, siendo ésta y su contrario, la antipatía, la única visión objetiva posible acerca del propio mérito moral y sus causas .

Bajo esta nueva ciencia de lo económico, la economía sólo puede ser juzgada por sus resultados físicos, quedando la virtud moral y su objeto, el bien real debido al otro, reducidos únicamente a intereses individuales. Es por ello que los criterios éticos en cuanto a la conducta económica son antinaturales, siendo la subjetivación del orden moral la única causa natural de la emancipación del orden económico. Es así como lo justo pierde el sentido de ir ordenando las acciones humanas hacia el bien real y común de los individuos, estableciéndose y validándose la subjetiva estimación acerca de lo que es bueno o malo, justo o injusto, como la única fuente de valor referida al comportamiento humano.

Según lo anterior, es posible advertir que la noción ética de los precios encuentra en manos de Hume y de Smith una disolución más avanzada, alcanzando luego una disolución total en manos de la revolución subjetiva del valor, iniciada en 1871. Ahora bien, el pensamiento liberal, formalizado con Smith, considera que la medida de la justicia concorde al intercambio se debe a la reciprocidad proporcional basada en el patrón “trabajo” (postulado aristotélico) y no al valor subjetivo (postulado benthamista). Este último resalta la tradición de un individualismo que “constituye la principal tendencia del pensamiento político [y económico] de los siglos XVII-XVIII” (Sabin, 2009: 505). De acuerdo a esta especie de tradición, si la contratación es voluntaria, el precio pactado libremente siempre será justo. La teoría objetivista (clasicista) en cambio, no considera al convenio entre las partes como fundamento del precio natural (valor de cambio) de las mercancías.

Los fundadores de la teoría objetiva del valor, intentaron atribuirle a los bienes un valor objetivo fundado en el trabajo: medida real de toda clase de bienes con valor de mercado. Esta teoría nace con la economía moderna, con Adam Smith (1937).

Fue desarrollada y amplificada luego en manos de David Ricardo (1973), y retomada posteriormente, con un punto de vista crítico, por Karl Marx (1999), fundador de la teoría del plusvalor. Respecto a este último, cabe destacar que la teoría marxista de los precios es importante a la hora de analizar la tendencia histórica de la formulación de los mismos. Virgilio Roel, por ejemplo, manifiesta en “Teoría Económica Marxista” que “un punto de particular brillantez en la teoría marxista es el relativo a la formación de los precios; tanto es así que puede decirse que ella no es sino el germen de toda la actual teoría de los precios” (Roel, 1981: 229).

Ahora bien, ni Marx ni los pensadores inclinados por la teoría objetiva del valor mencionaron expresamente el término precio justo. Empero, se empeñaron en explicar el valor de cambio (precio natural o de pro-ducción) de las mercancías, a partir del elemento trabajo y no a partir de la estimación individual, la cual anula del plano económico toda noción ética referida al proceso de cambio. En términos objetivos, el precio justo representa la equivalencia entre el precio de venta (nominal) de una mercancía y el valor de cambio (precio natural o de producción) de ésta.

Tal como lo menciona Fernando Hugo Azcurra, “desde William Petty hasta Ricardo, el análisis económico tomó un rumbo sólidamente cimentado en la consideración del valor por el trabajo y el valor de cambio como su expresión objetiva” (1993: 14). Smith, sobre los cimientos de Petty y Cantillon, definirá al trabajo humano como el fundamento de toda riqueza. Esta definición resolverá un problema articulado doscientos años antes, que pasará por las manos de los mercantilistas y fisiócratas antes de hallar una conclusión más concreta en Smith.

Smith, al igual que sus predecesores, distinguió dos formas del valor. Una consiste en la utilidad particular de la mercancía (valor de uso), y la otra en la capacidad de ésta para adquirir otros bienes (valor de cambio). Smith dividirá en tres partes el análisis de esta segunda forma del valor: i) la definición de la medida del valor de cambio de las mercancías, en otras palabras, el precio real o natural de éstas, ii) la definición de los elementos constitutivos del valor de cambio, iii) el descubrimiento de las modificaciones del valor de cambio (precio real) de las mercancías en el mercado.

En el transcurso de su análisis del valor, Smith se hallará con la dificultad de llevar a cabo una medición del trabajo en tanto medida de valor real de las mercancías, dado que según su percepción, el valor no tiende a estimarse en términos de trabajo. En “Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones”, Smith dirá que:

[C]on frecuencia es difícil averiguar la relación proporcional que existe entre cantidades diferentes de trabajo (...) [e]s más frecuente que se cambie y, en consecuencia, se compare un artículo con otros y no con trabajo. Por consiguiente, parece más natural estimar su valor en cambio por la cantidad de cualquier otra suerte de mercancía, y no por la cantidad de trabajo que con él se puede adquirir (Smith, 1937: 31).

Esta dificultad será resuelta posteriormente por Ricardo, quien dirá que no es el trabajo el patrón efectivo de valor de una cosa, sino la cantidad relativa de trabajo cristalizado en dicha cosa. Ricardo introduce el concepto de relatividad y, a diferencia de Smith, le atribuye al valor de las mercancías la influencia del trabajo empleado en la producción del capital, es decir, de aquellos instrumentos, herramientas y edificios necesarios para efectuar la producción de dichos bienes : “El valor de los bienes no sólo resulta afectado por el trabajo que se les aplica de inmediato, sino también por el trabajo que se empleó en los instrumentos, herramientas y edificios con que se complementa el trabajo inmediato” (Ricardo,1993: 17).

La suma total de las diversas clases de trabajo constituyentes de una mercancía, determinante de la cantidad de otras cosas que a cambio de ella podrán intercambiarse, es para Ricardo la verdadera base del valor de cambio. Si el tiempo de trabajo empleado en una de las clases de trabajo necesario para la producción de un bien disminuye, disminuye, a su vez, el valor de dicho bien. Si alguno de los procesos vinculados a la producción de una mercancía demora menos tiempo en efectuarse, ésta deducirá menos valor en términos de tiempo, vale decir, inevitablemente su precio natural bajará.

Los análisis de Ricardo lograrán superar la vacilación analítica de Smith, y serán considerados por Marx a la hora de analizar la forma del valor de las mercancías (expresión del trabajo social), autor que, tal como lo señala Fernando Hugo Azcurra, “representa una continuación y al mismo tiempo una ruptura respecto del carácter objetivo del valor, ruptura por su referencia al espacio teórico y al método analítico críticamente elaborado” (Azcurra, 1992: 67).

Marx, quien pretende explicar la fase más desarrollada de la economía mercantil, se encargó de llevar a cabo un examen riguroso en torno al valor de cambio. En aquel examen, los aspectos materiales o físico-naturales de las mercancías se abstraen: “el valor de uso no entra en el análisis del acto de cambio mismo, ya que lo determinante es el valor de cambio” (1992, 77). Marx le prestó plena atención a la medición de la magnitud del valor abstracto, a partir del tiempo de trabajo socialmente necesario, remitiéndose esta magnitud a un valor general, anunciado ya, en términos muy generales, por Aristóteles.

Con el afán de mermar los avances teóricos de Marx, la corriente subjetivista moderna se encargará de levantar una serie de postulados que derribará toda la base objetiva de la teoría del valor-trabajo desarrollada desde Smith hasta Marx, recurriendo a la teoría subjetiva antigua y a ciertos desvíos teóricos acerca del valor, liderados por Smith, quien a la hora de abordar el análisis del valor, cae en una paradoja que se instituirá como el punto de arranque de la teoría de los economistas de finales del siglo XIX, inclinados por la doctrina de la utilidad marginal. La paradoja consiste en que “algunas de las mercancías más útiles, como el agua, apenas tienen algún valor en cambio, mientras otras, como los diamantes, de poca utilidad, pueden cambiarse por un gran número de cosas” (Roll, 1994: 145).

Claramente Smith a lo largo de sus análisis cayó en ciertas complicaciones y confusiones en cuanto al valor de uso que no se empeñó en dilucidar. Esta falta de dilucidación le abrirá la puerta a una multiplicidad de interpretaciones de la teoría del valor trabajo smithiana, que por una parte estarán del lado de la teoría objetiva del valor y que por otra estarán del lado de la teoría subjetiva del valor, siendo algunos exponentes de esta última enfáticos en afirmar que la teoría del valor de Smith fue un progreso hacia la escuela subjetiva y que el gran error de esta teoría radica en la atención que Smith le otorgó al poder adquisitivo (valor de cambio) de los bienes económicos, no así a la utilidad, fundamento del subjetivismo antiguo y moderno.

La década de 1870 alcanza un perfeccionamiento y una sistematización considerable del punto de vista subjetivo, iniciado en la década de 1820 (Hermann Gossen) en cuanto al “nuevo método de estudiar los efectos de los pequeños incrementos y decrementos en las cantidades económicas” (1994: 337). Éste consiste en un método subjetivo y ahistórico, que toma al consumo como punto de arranque.

De manera que “la falta de interés por el carácter social de la producción y por sus formas históricas cambiantes, y el hecho de concentrar la atención en la conducta de Robinson Crusoe, parecen así convertirse en resultado directo de los cambios estructurales del capitalismo moderno” (1994).

Jevons (1998), mayor exponente de la corriente marginalista, fundó todos sus postulados en base al utilitarismo promulgado por Bentham (Borgucci, 2006). Según este exponente, la utilidad debía ser definida a partir del dolor y el placer que implica la posesión o carencia de una determinada mercancía, a fin de llevar a cabo el examen de las leyes. El principio de la utilidad para Bentham, se establece en función del vínculo que el hombre contrae con el placer y el dolor (desutilidad) derivado de la posesión. Sin embargo, la palabra ‘utilidad’ no resalta las ideas de placer y dolor con tanta claridad como el término ‘felicidad’ (Cícero Araujo, 2000).

En manos de la utilidad marginal decreciente, basada en la búsqueda del máximo beneficio, a ras del mínimo grado de sacrificio, el valor pasa a depender enteramente de la utilidad, dependiendo el valor final del bien únicamente de sus cantidades y escasez .

Según Bentham, los conceptos morales no son sino entidades ficticias. La felicidad misma no sería sino existencia de placer y ausencia de dolor. A partir de estos preceptos, Gossen, el cual es redescubierto por Jevons, establece que el objeto de toda conducta económica es lograr el máximo de goce. En vista de ello, la idea del valor justo no corresponde a la existencia de una equivalencia práctica, mensurable, objetiva. Deja de existir un patrón específico de medición. El precio justo, de esa manera, se somete al punto de vista de cada individuo, al examen que éste lleva a cabo en virtud de su subjetividad e interés individual.

Las diferencias sustanciales entre la postura subjetiva y objetiva del valor, serán cada vez más evidentes, tornándose un problema importante a la hora de analizar los elementos que determinan el precio justo de los bienes. Sin embargo, entre ambas posturas ha de existir cierta concordancia en cuanto a la definición de lo que significa un precio justo, no así concordancia en relación a sus elementos constitutivos . En consenso, el precio justo es aquello que expresa fielmente el valor de cambio de un bien económico, sin defecto ni exceso, es decir, el precio de mercado que se paga por un bien es igual a su precio natural, esto es, a su valor de cambio:

Su atributo de justo no se refiere, por tanto, al resultado de la conjunción de factores externos en juego, al “ajuste” circunstancial de éstos, sino a que es objeto de la virtud de la justicia. Se refiere a una ley moral de la economía – y por esto obliga en conciencia- y no a una ley cuasifísica como lo es la de oferta y demanda (...) el problema de cómo saber, en concreto, cuál es el precio justo que hay que cobrar o pagar por una cosa es, pues, el mismo implicado en el reconocimiento del valor de cambio. Consiste, literalmente, en la apreciación de este valor, en un juicio sobre éste expresado cuantitativamente en moneda. Este juicio tiene como objeto lo que realmente vale la cosa (Widow, 2007: 151).

El problema relacionado a la diferencia teórica en torno al precio justo, que subsiste entre la teoría subjetiva y objetiva del valor, radica en que la primera establece como elemento de defecto o exceso a la apreciación que un individuo guarda acerca de un bien en cuanto a su necesidad, deseo, escasez, entre otras variables, mientras que la teoría del valor objetivo considera como elemento de exceso o defecto al trabajo.

Es indudable que los intereses de la subjetividad, a saber, consumo, demanda y utilidad, tomaron una actitud predominante frente a los intereses de la escuela clásica del valor: producción, oferta y costo del bien. En esa línea, no es posible asegurar una equivalencia justa (general, objetiva) entre valor de cambio y precio final, cuya expresión vendría a ser el precio justo, considerando que dicha equivalencia ha de estribar, hoy por hoy, en una estructura subjetiva basada únicamente en fenómenos superficiales, tales como lo son la oferta y la demanda. De ese modo, el proceso de cambio pierde toda carga ética, el problema del valor de las mercancías queda totalmente suprimido, al tiempo en que el precio justo pierde total relevancia a la hora de llevarse a cabo un examen concreto del comportamiento de los precios y de su formulación.

IV. A modo de conclusión

Al intentar inspeccionar los orígenes del justiprecio, es posible advertir las dificultades que trae consigo todo intento de reflexión teórica y analítica en torno a los elementos constituyentes de este concepto y a su uso práctico en lo que respecta a la actividad económica y al establecimiento de los precios.

Si bien en épocas anteriores al clasicismo y al marginalismo utilitarista, los asuntos anclados a la noción del justiprecio eran de vital importancia a la hora de examinar las leyes económicas y el real comportamiento de los precios, actualmente se piensa que aplicarle criterios de moralidad a cualquier conducta de la economía, es asignarle un problema ajeno que la irrumpe y que por lo mismo la transgrede, al imposibilitar que se desarrolle con toda su natural espontaneidad.

Según la instalación de dicha lógica de pensamiento, fortalecido por un interés individual elevado a la categoría de principio general, el cual preside toda la actividad económica en su conjunto, sin moralidad alguna capaz de regular y corregir acciones injustas de orden comercial, el justiprecio pierde su sentido normativo, perdiendo a su vez toda su sustancialidad originaria, diluyéndose por completo, tras una serie de desplazamientos conceptuales y teóricos, aquel epíteto suyo de justicia que alguna vez hubo de caracterizarlo.

Tras el devenir económico, los propósitos éticos que mantuvieron en mente algunos antiguos líderes de la conducta económica, quedan fuera del campo de la economía, para darle paso a una praxeología (lógica de la actividad racional) que nos invita a pensar que el precio justo no es más que un mero concepto sin incidencia reguladora práctica, cuyos orígenes son tan ambiguos como sus diversas definiciones y reales efectos en lo que concierne a la corrección de las desigualdades estructurales de los precios.

En manos de dicha lógica de la actividad racional, liderada por la figura del homo economicus, todo orden moral relativo al intercambio, basado en la justicia conmutativa y correctiva, expresado alguna vez en la noción del justo precio acuñada originalmente por Aristóteles, queda totalmente fuera del plano de una economía subyugada a la subjetividad del valor y a una psicología sensacionalista basada en la experiencia individual del intercambio, la cual confirma la continuidad de la tradición de una línea efectiva de dominación teórica que revive los aspectos originales de la primitiva teoría utilitaria del valor mercantil, y que sustituye la noción de un precio justo regido por la estimación común y el acto moral, por la noción de un precio nominativo regido únicamente por la estimación individual y las dinámicas del mercado.