Error Judicial
Sumario
Definiciones
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual No.3, Pg.551.
ERROR JUDICIAL. En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.
Se dice en doctrina que el ERROR JUDICIAL es "el falso concepto que tiene el Juez respecto de la verdad de los hechos que son materia del proceso; y, que se recalca que comprende no solamente los perjuicios producidos en el inocente sino en los errores o faltas que afectan al culpable y pueden incluir tanto el error de hecho como el derecho".
En nuestra legislación EL ERROR JUDICIAL es el reconocimiento por parte del Estado a través del recurso extraordinario de Revisión, que una sentencia penal condenatoria contiene una flagrante equivocación respecto de la culpabilidad del condenado, con todas las consecuencias que surgen del fallo adverso.
“El error judicial es el que surge como consecuencia de la declaración de voluntad de un magistrado, y que puede derivar en un error de hecho como de derecho. Y resulta, […] irrelevante la existencia o no de culpabilidad de parte de aquél, para merituar la responsabilidad del Estado, no así la del juez. Es que, puede ocurrir que exista error judicial sin que el juez hubiese transgredido con su conducta norma legal alguna de la que pueda derivar su responsabilidad, o que se trate de un error inexcusable”
Base legal 
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello. Art. 109.- INFRACCIONES GRAVISIMAS.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias:
(…)
7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable
Art. 131.- FACULTADES CORRECTIVAS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben: 3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones
Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: 9. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal
Sentencia
Sentencias Corte Constitucional
Sentencia No. 007-09-SEP-CC CASO: 0050-08-EP JUEZA SUSTANCIADORA: DRA. NINA PACARI VEGA ACTOR: JULIA CELMIRA JARAMILLO JIMÉNEZ ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, en su Capítulo II Artículo 10 expresa: “Artículo 10. Derecho a Indemnización
b) Doctrina sobre las indemnizaciones por error judicial entre las variadas expresiones o proyecciones especiales del “Derecho de Daños” que habla el autor chileno , está la consideración y tratamiento normativo de la responsabilidad del Estado, y en ella, particularmente, la relativa al error judicial. En la actualidad es una afirmación no discutida la responsabilidad del Estado, como de cualquiera otra persona natural o jurídica, por los daños que cause, producto de su actividad antijurídica, lo que implica la existencia de un principio de integridad patrimonial o del equivalente económico, en caso de sacrificio de bienes privados en razón de interés público o de lesión de los mismos por la acción o la omisión del poder público. 1 El concepto de “Derecho de Daños” es actualmente de uso frecuente en la doctrina, básicamente influida por el español, y las “Proyecciones Especiales” obedecen a un tratamiento sistemático del académico; estableciéndose, al mismo tiempo, que las infracciones y contravenciones a esta obligación generarán las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Ello, claro está, no determina la forma específica en que se hará efectiva dicha responsabilidad, pero marcará un principio general en esta materia, correspondiéndole al legislador regular ésta en detalle. Así concebido, el problema que ahora nos ocupa presenta mayor discusión en la medida que constituye una habilitación general a las personas para accionar ante los tribunales de justicia, en el caso de cualquier lesión de derechos derivados de la actividad estatal por error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario que hubiere causado el daño. En nuestro medio, la responsabilidad del Estado se construye no solo por las normas constitucionales, sino, fundamentalmente, por las normas legales.
(…)
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional para el Período de Transición expide la siguiente.
Sentencias Corte Nacional de Justicia
Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo Quito, 05 de marzo de 2013, las 09h37
Además, alega el casacionista que el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil ordena que si el error esencial en el examen pericial, ha sido probado sumariamente, deberá ordenarse que se corrija por otro perito. Por esa razón se han adjuntado tres informes distintos, “presentado por tres profesionales de amplia trayectoria, prestigio y muy conocidos en nuestro medio,… todos los cuales, bajo la misma metodología descriptiva utilizada por el Perito actuante, Arq. Molina, proceden a realizar una explicación de cada una de las mejoras y valorarlas, dejando en evidencia los errores esenciales existentes.” El recurrente afirma que pese a encontrarse demostrado el error esencial, conforme ordena el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo no procede a designar un nuevo perito. La Sala especializada de la Corte Superior, en su resolución emitida, revisado el informe pericial del Arq. Molina y la prueba sumaria presentada, señaló que NO encuentra error esencial. “Conforme se evidencia la Sala no analiza debidamente la prueba sumaria presentada, pues ésta deja en evidencia una serie de errores esenciales que me causan un perjuicio irreparable, errores sustanciales cuyo detalle consta en varios escritos presentados y en la prueba sumaria adjuntada al proceso, particular que lleva a la Sala a la NO aplicación de normas de derecho de manera particular NO aplicación del mandato del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil.” … 4.4.- Respecto a la acusación de falta de aplicación del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil se debe considerar que al no haberse aceptado que existe error esencial, no cabe su aplicación, pues el presupuesto fáctico de la norma exige la declaración de error esencial en el informe pericial, al no haberse resuelto en tal sentido no se requiere el nombramiento de otro perito que corrija el error, siendo por tal motivo improcedente la alegación realizada por la no aplicación de la norma referida.
Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo Expediente 336, Registro Oficial Suplemento 143, 6 de Mayo del 2011. Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade.
NOVENO: Ahora bien, tratándose de un "acto administrativo regular", que ha generado derechos para el administrado, sólo es posible dejarlo sin efecto por los vicios en que hubiere incurrido, por medio del mecanismo de la declaración y acción de lesividad. Con propósitos aclaratorios es necesario señalar que la doctrina del "acto administrativo regular" permite considerar que un acto administrativo del que se derivan derechos para el particular y que no contiene vicios que generen su nulidad absoluta, no puede ser extinguido por razones de conveniencia o legitimidad en la misma sede de administración en ejercicio de su propia autotutela. Se requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, previa declaratoria de su lesividad. De otra parte, dado que no es posible sostener, en el presente caso, que el acto administrativo de designación puede ser extinguido por la misma administración en ejercicio de su autotutela por los vicios detectados -se trata de vicios en el procedimiento-, es claro que la relación sólo pudo concluir por una de las causales de destitución previstas en la ley, y previo el procedimiento debido, de tal forma que la acción de personal número 057-OP-HHC-2005, de 14 de abril del 2005, con la que se agradece los servicios del actor, es ilegal, como lo ha señalado el Tribunal a quo (lo que da lugar al reintegro de aquél); sin embargo, el Tribunal ha cometido un error esencial, al confundir o pretender equiparar la declaración de ilegalidad de un acto administrativo con la de nulidad. Conforme ha señalado, en numerosas ocasiones, esta Sala, la ilegalidad es el género, en tanto que la nulidad es la especie, en tratándose de un recurso subjetivo como es el propuesto por el recurrente; siempre que se viola un derecho subjetivo del recurrente o se emite un acto administrativo sin cumplir los requisitos esenciales para su emisión se está ante un acto ilegal, mas tal acto ilegal es nulo únicamente cuando se encuentra en uno de los casos determinados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, cuando lo ha emitido una autoridad carente de competencia para dictarlo o cuando no se han cumplido los elementos esenciales del acto administrativo. El acto ilegal evidentemente existió, solo que no es eficaz; en tanto que el acto nulo se refuta inexistente. Como consecuencia de ello, los efectos de la ilegalidad y de la nulidad son totalmente diferentes: cuando el acto es nulo, considerar, en derecho, que este no existió, trae como consecuencia la necesidad de otorgar al afectado por aquel acto nulo todos los valores que, por remuneraciones, debla recibir durante el lapso en que permaneció extrañado de sus funciones, como consecuencia de un acto inexistente; en tanto que en el caso de la ilegalidad, al existir el acto, aunque con incapacidad de producir efectos por su ilegalidad, no hay lugar al pago de tales remuneraciones. Lo que acaba de expresarse corresponde al presente caso: el actor debe ser reintegrado a sus funciones pero no hay lugar al pago de remuneraciones. Finalmente, es necesario manifestar que es irrazonable sostener que el ordenamiento jurídico ecuatoriano ampara una situación de precariedad como la que ha sido materia de este proceso; l(...)
Corte Nacional de Justicia Expediente 206, Registro Oficial Suplemento 57, 28 de Julio del 2010
la entidad demandada oportunamente impugnó el informe pericial y alegó error esencial en el mismo (principalmente por haberse contemplado el rubro de reajuste de precios), lo que fue resuelto por el Juez a quo rechazando que existiere tal error esencial según consta del auto de la ex Quinta Sala de la Corte Superior, de 19 de febrero del 2004 (fs. 22 de la segunda instancia), que ordena devolver el proceso al inferior, del cual apela el IESS, habiéndole sido negada la apelación en providencia de 14 de junio del 2004 por lo que interpone el recurso de hecho (v. fs. 26 de 28. instancia -auto de 29 de noviembre del 2004 de la Primera Sala, recurrido -. el mismo que, como antes se indicó, no cumple con el requisito de motivación). Cabe transcribir la parte pertinente del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Casación: "Igualmente procede respecto de las providencias expedidas en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado", (el subrayado es nuestro). Al negar la apelación del auto en que se aprobó el informe pericial, se violó el ex Art. 330 - actual 326- del Código de Procedimiento Civil, (sí invocado por el recurrente), pues ese auto sí era susceptible de apelación por causar gravamen irreparable en definitiva. A su vez el Tribunal ad quem en el tantas veces mencionado auto recurrido, de 29 de noviembre del 2004. no motiva la negativa del recurso de hecho una vez que había sido negado el de apelación simplemente señala, sin justificarlo mediante la cita de las normas respectivas, es decir, sin motivación legítima, que tal recurso no cabe en la fase de ejecución: al no hacerlo, incurrió en el presupuesto antes indicado, de las providencias que resuelven puntos esenciales no decididos en el fallo: pues, en la sentencia no se había decidido que la entidad demandada debía pagar los rubros que luego se incluyeron, sin fundamento legal ni procesal alguno, en el informe pericial. El perito no podía, por sí y ante sí incluir valores que no fueron mandados a pagar en sentencia, la misma que especifica detalladamente los rubros que debieron ser materia de la liquidación pericial. La Sala estima que también se violó el Art. 24 numeral 13 de la Constitución, de que las resoluciones deben ser motivadas: En tal virtud se acepta el recurso por la causal quinta y cabe que la Sala entre a resolver sobre el fondo del asunto, como se lo hace más adelante.
QUINTO: Procede analizar la causal primera invocada, la misma que contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudencia les obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva. En la causal primera, anota el autor Santiago Andrade Ubidia. "...se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo." (ob. cit., p. 182). Dentro de esta causal el recurrente estima violadas las normas de los antes referidos artículos 24. numerales 26 y 27, y 24 numerales 10 y 13 de la Constitución Política de la República: normas, que. a excepción de la indicada del numeral 13 del Art. 24 ibídem. no fueron violadas en los autos a los que se refiere el recurso. También considera violadas por esta causal, los artículos que menciona, de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador. Al respecto. remitiéndonos nuevamente a lo expresado en el numeral anterior sobre el auto de 29 de noviembre del 2004 en que no se motiva de manera alguna la negativa del recurso de hecho, acarrea el incumplimiento de la norma de la referida Ley 2000-4 que obliga a liquidar todas las obligaciones al tipo de cambio de 25.000 sucres. Por consiguiente se acepta parcialmente el cargo por esta causal, en lo relativo a la norma constitucional y legal recién mencionadas. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa los autos recurridos y, de conformidad con el primer inciso del Art. 16 de la Ley de Casación, revoca la providencia de 3 de junio del 2004, las 16h10 (fs. 1021 vta., primera instancia) en que el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha aprobó el informe pericial, disponiéndose, en consecuencia, que el perito designado por dicho Juez efectúe la liquidación de los valores adeudados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, a la Empresa Negocios Asociados, Construcciones Civiles S. A. NACCSA exclusivamente en base a los rubros que expresamente se incluyeron en la sentencia de 28 de noviembre del 2000 las 09h00 (fs. 924 a 926 vta.. primera instancia), excluyendo de tal liquidación el rubro de reajuste de precios, por no haber lugar a éste. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
SENTENCIA:
1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
2. Ordenar que la Presidenta del Tercer Tribunal de lo Penal de Loja revoque el auto del 21 de noviembre del 2008, a las 08h37, dentro de la causa identificada como Reclamo Administrativo N. º 0001-2008 y, en consecuencia, tramite dicha acción en los términos señalados en el Libro VI, Título III del Código de Procedimiento Penal, trámite que deberá estar bajo los parámetros señalados en el artículo 426 de la Constitución de la República del Ecuador.
3. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.
PROCESO No,548-2012 CONFLICTO DE COMPETENCIA RECURSO DE CASACIÓN ACTOR: PATRICIA VALDIVIEZO ANDRADE; INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DEMANDADO: PRIMERA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
SEGUNDO: De conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial NO 544, de 9 de marzo de 2009 la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo conoce: (…) Por su parte la Constitución de la República publicada en el Registro Oficial N o 449, de 20 de octubre de 2008, en el numeral 9 de su artículo 11, instituye: “ El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.- El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.- El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las persona responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.- El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.-Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.” Finalmente el numeral 9 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial establece la competencia de las juezas y jueces que integran las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales: “Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;”. (El subrayado es de la Sala).
Sentencias Extranjeras 
ESPAÑA
Sentencia T.S. 324/2013 (Sala 1) de 16 de mayo Villa de Madrid Actor: Eridan Business, S.L. Demandado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa (Sevilla)
RESUMEN:
Error judicial: Concepto. Equivocación del Juzgado al indicar que una finca embargada estaba sometida a tercería de dominio, que fue uno de los argumentos para no aceptar la solicitud del ejecutado de que se alzase el embargo de las otras fincas y quedase embargada solo la primera. Error sin trascendencia. Falta de agotamiento de recursos previos: Desestimación.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece. Ha sido vistas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados al margen anotados, las actuaciones de demanda de error judicial que, con el n.º 17/2010, ante la misma penden de resolución, deducida por la procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Lucas, asistido por el letrado Enrique Gracia Rodríguez y de la sociedad mercantil Eridan Business, S.L., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2010, dictado en los autos de ejecución de título no judicial n.º 155/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estepa. También han sido partes por disposición de ley el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
(…)
Al respecto, es reiterada la jurisprudencia que ha declarado:
"(... el error judicial se configura como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse con una tercera instancia, solo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero sí que es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance..." (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988: 21 de abril; 19 de mayo, 3, 13 y 22 de junio y 5 de diciembre de 1989; 18 de abril de 1992; 3 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 7 de febrero de 1994).
La sentencia, impugnada incide en el error que se denuncia que, según abundante y uniforme doctrina jurisprudencial ha de ser patente, grave y palmario (SSTS de 29 de diciembre de 1995; 1 de marzo de 1996).
Y en el presente caso queda constancia del error en la actividad jurisdiccional al margen de los cauces legales.
c) Justificación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona (art. 292.2 LOPJ) y que se concreta, en el supuesto de autos, en la cuantía de sesenta mil euros
d) Agotamiento de los recursos legales dentro del proceso, en tanto la resolución que ha originado el error ha adquirido firmeza y se han utilizado todos los recursos ordinarios posibles (art. 293.1.f LOPJ), puesto que interpuesto recurso de reposición este ha sido desestimado.
ROJ: STS 1230/2014 ID CENDOJ: 28079110012014100145 ÓRGANO: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL SEDE: MADRID SECCIÓN: 1 Nº DE RECURSO: 1/2012 Nº DE RESOLUCIÓN: 196/2014 PROCEDIMIENTO: ERROR JUDICIAL PONENTE: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia de 21 de enero de 2014 , de error judicial, reitera que "es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07, 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07, con cita en todas ellas de muchas otras anteriores). SEXTO.- La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ . SEPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC, proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación num. 274/2011.
2º.-DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.
3º.-No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Doctrina
Dr. José C. García Falconí, Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Revista Judicial derechoecuador.com de Diario la Hora.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO ECUATORIANO POR ERROR JUDICIAL ¿Cuándo hay Error Judicial? 1. Cuando hay errónea apreciación de los hechos. 2. Mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el Ordenamiento Jurídico. 3. Utilización errónea de las normas legales. Fundamento para pagar los daños por Error Judicial en materia Penal. Para procesar los daños ocasionados por error judicial, la vía está planteada dentro del marco del procesamiento penal ordinario y se canaliza a través del Recurso de Revisión. Para tales efectos, quien conoce y resuelve sobre el Recurso de Revisión, es la Sala especializada en materia penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en ésta instancia se declara, de ser del caso, la revocatoria o reforma a la sentencia revisada. Si la Sala Especializada de lo Penal, mediante sentencia declara la revocatoria del fallo sometido a revisión y ordena la libertad del condenado, desde la perspectiva de este estudio, en todos estos casos, tal sentencia revocada equivale a la declaratoria del daño causado, es decir equivale al título de imputación, en el cual el afectado fundará su reclamo de indemnización y rehabilitación. Pero hay que tomar en cuenta que no en todos los casos en los que se reforma una sentencia a través del recurso de revisión, hay lugar a responsabilidad del Estado tal como aparentemente lo plantea la norma constitucional. Dicha responsabilidad y la consecuente rehabilitación e indemnización del afectado por parte del Estado, debería depender no sólo de que haya reformado la sentencia revisada, sino y sobre todo, de que se haya probado, la causación de un daño ilegítimo por parte del Estado, a la persona particular. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2005/11/24/por-error-judicial
Carlos Palma, Damián Armijos, Jenny Santamaría, Mauricio Campoverde, RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL Error inexcusable.
Al respecto es importante indicar que el error puede ser de hecho o de derecho, que en el caso del Estado no es necesaria tal distinción, pues en ambos casos se acarrear la responsabilidad de éste, cuestión que es distinta en el caso de los magistrados.
En el caso del error de Derecho se debe tomar en cuenta que bajo la premisa universal de que la ley es conocida por todos desde su publicación y que no es eximente de responsabilidad su desconocimiento, la error de Derecho resulta inexcusable, más aún si se toma en cuenta que el magistrado es un profesional y experto del Derecho; sin embargo de lo dicho, “no puede ser calificado como inexcusable el error de Derecho cuando es consecuencia de la opinión razonada acerca de la comprensión del Derecho aplicable a cuestiones controvertidas en doctrina y, asimismo el Derecho no es ciencia matemática que indique soluciones inconcusas para cada pleito” [5].
En cambio, en el error de hecho, se debe tomar en cuenta que son las partes de la contienda legal las que deben probar con las elementos de prueba que dispongan, la verdad de los hechos, cuestión que sí puede producir un error en el magistrado, cuestión que automáticamente haría excusable el error y que por ende, el servidor no sea responsable de tal acto; sin embargo de lo cual “el error en el que hubiere incurrido el funcionario público sólo y únicamente excusará su responsabilidad si tal error no fuere resultado de una negligencia suya” [6].
Requisitos para la existencia de Error Judicial:
Para que el error judicial pueda ser considerado como inexcusable debe reunir tres elementos: a) Ser craso: El error judicial ocurre cuando se observan decisiones evidentemente apartadas de la racionalidad. No se evalúa el acierto o desacierto de una resolución puesto que en los procesos no se opera con una verdad material que pueda originar certeza. Bastará que las decisiones obedezcan a un proceso metal lógico.
b) Ser culposo: Aquí pueden presentarse dos particularidades:
1.- Notoria ineptitud.- El elemento volitivo se presenta cuando el juzgador sin tener los conocimientos suficientes acepta asumir una función, o cuando no se capacita para el ejercicio docto de su cargo.
2.- Notorio descuido.- El elemento de voluntad se presenta cuando no existe el adecuado cuidado para dictar una resolución por parte del juzgador. Por consiguiente, al tener los conocimientos suficientes el juzgador podrá estar consciente sobre los errores graves incurridos.
c) Ser dañino: La decisión debe causar un daño significativo lo que no implica únicamente a perjuicios de índole económico, sino también puede ser de carácter moral e incluso eventuales, debiendo transcender siempre al sentido del fallo.
http://damianarmijosalvarez.blogspot.com/2014/06/responsabilidad-por-error-judicial.html
Dr. Richard Villagómez Cabezas, EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE Ponencia efectuada con ocasión del Encuentro Judicial y Taller de Análisis Jurídico, realizado en la ciudad de Quito, los días 14,15 de diciembre de 2012 El error judicial inexcusable, desde lo semántico, es aquel equívoco que se suscita en cualquier actividad humana, que por su naturaleza resulta injustificable, y genera responsabilidad ya sea administrativa, civil e incluso penal en contra de quien la originó. En Ecuador, con la vigencia de la Constitución de la República (de 2008), se establece que la administración de justicia es un servicio público (art. 15 COFJ), el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (art. 169 CR) y la misión sustancial de la Función Judicial es conservar y recuperar la paz social (art. 21 COFJ), siendo por tanto obligación del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos (art. 11.9 CR) Aunque el error inexcusable, dentro del servicio público de justicia, es de vieja data[2], en nuestro país aparece en el COFJ conceptualizado como una infracción que se verifica ya sea por acción u omisión[3] de quien está obligado a prestar este servicio del que resulta como consecuencia de una declaración de voluntad de un juez (Fiscal o Defensor Público) y que puede reconocer como origen tanto un error de hecho como de derecho[4] y que comporta un perjuicio o detrimento de las partes procesales e incluso de terceros o la cosa pública. El error judicial inexcusable está genéricamente previsto en el art. 109.7 COFJ, sin una descripción amplia que permita identificar con precisión los elementos que constituyen esta infracción, lo que obliga a efectuar varias remisiones a otras leyes para identificarlas y aún más para establecerlas, recurriendo incluso a las resoluciones emanadas del Consejo de la Judicatura (de Transición) que es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial que tiene a su cargo, dentro de sus potestades constitucionales (art. 178 CR) y legales la resolución de faltas cometidas por los servidores judiciales.