Derecho de Propiedad
Sumario
Definiciones
Corte Constitucional Recurso Extraordinario de Protección 144, Registro Oficial Suplemento 368 de 5 de Noviembre del 2014. SENTENCIA No. 144-14-SEP-CC CASO No. 0979-11-EP
El derecho de propiedad privada es un derecho complejo que abarca potencialmente otros derechos. No obstante, el derecho de propiedad debe contener, al menos, el derecho exclusivo del uso de algo por parte de alguien, es decir, a conservar su propiedad, a que no sea destruida, apropiada o confiscada, y de esta forma pueda tener su libre disponibilidad.
Morán Martín, Remedios, El derecho de propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Editorial Universitas.
En Derecho, el dominio o propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Guillermo Cabanellas Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III “D-E” , pág. 139
El que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y disponer de está, según la conveniencia y la voluntad de este. En el concepto clásico se decía sintética y tajantemente, el derecho de usar u abusar de una cosa; pero el sentido social y jurídico moderno, se opone a la destrucción de la riqueza, e incluso a la pasividad en cuanto a la explotación de los bienes, que poseen siempre, aun de modo indirecto, utilidad pública.
pág. Web: definicion.de/propiedad Definición. De, Derecho de Propiedad
El derecho de propiedad, dicen los expertos, abarca a todos aquellos bienes que sean susceptibles de apropiación y que deben resultar útiles, ser limitados y estar en condiciones de ocupación. Por ejemplo: “Ayer me entregaron el título de propiedad del coche”, “Mi abuelo me dejó como herencia dos propiedades en la costa”, “Ten cuidado con esa máquina, que no es de mi propiedad”.
En este sentido, tendríamos que dejar patente la existencia de lo que se conoce con el nombre de Registro de la Propiedad donde recoge o inscribe una persona todos aquellos bienes raíces de un lugar así como los dueños de los mismos. De la misma forma, también se añaden en la documentación pertinente los posibles cambios y modificaciones que tuvieran lugar y que afectaran a los derechos de los mencionados.
Derecho Chile, Derecho de propiedad
Es un derecho real, por excelencia, que confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa de que se trata.
UniversoJus.com | Diccionario de Derecho
El que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y disponer de la misma según la conveniencia o voluntad del mismo. En el concepto clásico se decía, sintética y tajantemente, el derecho de usar y abusar de una cosa; pero el sentido social del moderno Derecho se opone a la destrucción de la riqueza, que posee siempre, aun de modo indirecto, utilidad pública. Se modifica así el arcaico sentido absoluto conferido a este derecho. Vélez Sársfield, el codificador argentino, declaraba al respecto: "Si el gobierno se constituye en juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse en juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida" El legislador español define la propiedad, con amplitud pero con prudencia, cual "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" (art. 348). E inmediatamente establece sus dos supremas garantías: en el propio art., la acción para reivindicarla de cualquier poseedor o tenedor; y en el 349, que sólo cabrá privar de ella por autoridad competente, utilidad pública y la correspondiente indemnización; que, sí es tal, no despoja de la propiedad, sino que significa una transformación patrimonial.
Bases Legal 
Código Orgánico Integral Penal, COIP
Art. 82.- Esclavitud.- La persona que ejerza todos o algunos atributos del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo esclavitud, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Art. 209.- Contravención de hurto.- En caso de que lo hurtado no supere el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, la persona será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.
Para la determinación de la infracción se considerará el valor de la cosa al momento del apoderamiento.
Código Orgánico de la Producción, Comercio E Inversiones, COPCI
Art. 18.- Derecho de propiedad.- La propiedad de los inversionistas estará protegida en los términos que establece la Constitución y demás leyes pertinentes. La Constitución prohíbe toda forma de confiscación. Por lo tanto, no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones a las inversiones nacionales o extranjeras.
El Estado podrá declarar, excepcionalmente y de acuerdo a la Constitución, la expropiación de bienes inmuebles con el único objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de manera no discriminatoria y previa a la valoración y pago de una indemnización justa y adecuada de conformidad con la Ley.
Ley de Propiedad Intelectual
Art. 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica. (..) No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.
DISPISICION TRANSITO CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 de esta Ley.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
Corte Nacional de Justicia Sala De Lo Civil, Mercantil Y Familia Expediente 274, Registro Oficial Suplemento 70, 19 de Noviembre del 2013. No. 274-2010 Juicio No. 840-09
La invocación de los artículos 1, 11 numerales 4, 5, 6, 7, y 76 de la Constitución de la República son generalizaciones que no tienen fundamentación porque se limitan a enlistar números de artículos sin explicar su contenido ni la pertinencia de la aplicación de cada uno de ellos al caso sub judice, salvo la afirmación de que se debe respetar el derecho de propiedad; al respecto, la Sala considera que lo que ha hecho el Tribunal ad quem es precisamente aplicar la normativa que contiene el Código Civil, respecto del derecho de propiedad.- Sobre la reconvención, los recurrentes acusan la errónea interpretación del Art. 933 del Código Civil, que contiene la definición y los elementos de la reivindicación, pero, en el fallo impugnado, se encuentran claramente descritos los elementos para aceptar la reconvención de reivindicación, con la valoración de las pruebas de tales componentes de la acción reivindicatoria; además, para que tenga sustento la impugnación por errónea interpretación de la norma, los peticionarios debieron explicar cual es, en su criterio la correcta interpretación y cual es el defecto de hermenéutica que ha ocurrido; nada de lo cual consta en el recurso interpuesto.
Corte Nacional de Justicia SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Expediente 397, Registro Oficial Suplemento 8, 14 de Junio del 2013. No. 397-2010 JUICIO No. 62-2008 ex 1era. Sala mas.
Comienza su fundamentación transcribiendo parte de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal ad quem llega a la conclusión de que la parte actora no ha probado el requisito indispensable para reivindicar, que es la plena titularidad de dominio, porque existen dos contratos de dominio sobre el mismo bien objeto de la litis, lo que convierte a los demandados en dueños y no en poseedores.- Luego de describir el contenido de los artículos 933 y 603 del Código Civil, y Art. 5 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, explican que ni los artículos 933 y 938 del Código Civil ni ninguna otra norma legal exigen para la acción reivindicatoria que el reivindicante justifique posesión anterior. "En el sistema legal ecuatoriano -dice- la acción reivindicatoria se vincula con el título y el modo de adquirir, independiente de la posesión misma. El derecho de propiedad no se pierde por no haber poseído el inmueble o haberlo perdido en tanto el tercero no lo haya poseído por el término legal para la usucapión. La acción reivindicatoria corresponde, pues, al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En otras legislaciones, como en la Argentina, no procede la acción reivindicatoria con título posterior a la posesión del demandado, pero no sólo se refiere al título del reivindicante sino también a los de los antecesores del dominio. En el caso de esta sentencia, obviamente, no es aplicable la legislación extranjera y, aún de serlo, habría que tomar en cuenta, que los actores dentro de los documentos que se adjuntaron a la demanda.
Corte Nacional de Justicia SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Expediente 115, Registro Oficial Suplemento 437, 7 de Mayo del 2013. No. 115-2010 JUICIO No. 418-2009-MBZ.
El motivo de nulidad que alegan los actores no se refiere a ningún vicio que afecta al contrato de compraventa de un bien inmueble cuya nulidad se demanda, sea un vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo), por el objeto o la causa ilícitas o cualquier otro vicio que determine la nulidad sea absoluta o relativa del contrato, sino se refiere más bien al derecho de propiedad del inmueble materia de la venta, al señalar que dentro de la enajenación del bien raíz se incluyó un lote de terreno que los actores dicen es de su propiedad.- A este respecto, es necesario indicar que la venta de cosa ajena es lícita, conforme lo determinan los Art. 1758 y 1759 del Código Civil, con la ratificación del dueño, caso contrario, no produce efecto alguna, pues no se trasfiere sino lo que se tiene en propiedad. - En estos casos lo que procede es demandar ya sea la nulidad de la inscripción en el registro de la propiedad, esto es, atacar al acto de traspaso de dominio; o en su lugar, el verdadero propietario tendría que intentar la acción de reivindicación contra el comprador posesionario, alegando su derecho de propiedad.- Respecto de la venta de cosa ajena, la ex Corte Suprema de Justicia a dicho: "PRIMERO.- El artículo 10 de Código Civil prescribe: "En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo"; pero esta norma mal ha podido ser infringida si nada tiene que ver en el caso en que se está demandando la nulidad de una escritura. El inciso primero del Art. 1724 dice: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes". Tampoco ha podio ser infringida esta norma, puesto que en el presente juicio se demanda la nulidad de escritura por venta de cosa ajena, no por falta de "los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato".
Sentencias Corte Constitucional 
Corte Constitucional Recurso Extraordinario de Protección 126, Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014. SENTENCIA No. 126-14-SEP-CC CASOS No. 0971-11-EP y 0972-11-EP ACUMULADOS
(..)Para la primera cuestión la premisa que sirve de apoyo fundamental de la resolución del juez a-quo es: uno de los efectos derivados de la resolución anticipada de un contrato impuesta unilateralmente por la administración es la extinción del contrato y su entrada en la fase de liquidación, de manera que, el cobro o ejecución de las pólizas debe considerar los trabajos realizados y ser proporcional al alcance del incumplimiento, y para modular o dosificar este efecto, hay que valorar si el incumplimiento es doloso o responde a una simple negligencia del adjudicatario. Ahora bien, es evidente que la liquidación del contrato no está debidamente motivada y no contempla ninguno de los aspectos que exige la Constitución, la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública (Art. 95) y su Reglamento General (Art. 146), no se los valora, nada de esto dice la liquidación y evidentemente contraria a la Constitución un actuar así. (...); el INP, en evidente violación del derecho al debido procedimiento administrativo, se limita a afirmar sencillamente que el contratista no ha devengado y amortizado. Las meras afirmaciones no constituyen motivación y la simple cita de normas, tampoco, máxime si estamos hablando de todo el patrimonio de una persona. Por este motivo existe una amenaza grave eminente (...) del derecho a la propiedad, porque el derecho de propiedad garantiza conservación de la integridad del patrimonio de las personas y por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo; por esto, desde la perspectiva constitucional todo cobro indebido a una persona, proceda del estado o de los (sic), constituye una afección del derecho de propiedad.
Sentencias Extranjeras y Derecho Comparado 
Sentencias Extranjeras 
PARAGUAY
Fallo comentado en materia de Derecho de Propiedad Intelectual ACUERDO Y SENTENCIA N° 74 COMENTARIO DEL FALLO EL FALLO: Resolución del Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala
El nombre ALAMO coexiste con el mismo nombre en otras clases y con diferentes titulares, sin ocasionar por ello confusión en el público consumidor puesto que se dedican a rubros comerciales distintos, son consumidores diferentes y circuitos comerciales distintos, los productos se venden en diferentes sitios y el precio de ambos productos son distintos y abismales. Por lo que no correspondía la supresión del nombre, tal como lo mencionamos la ley de marcas establece que el nombre comercial debe diferenciarse de cualquier otro nombre adoptado precedentemente por otra persona que DESARROLLE LA MISMA O SIMILAR ACTIVIDAD ECONÓMICA. En lo que respecta al quantum indemnizatorio, no concuerdo con el monto elevado solicitado como indemnización puesto que no condice con el supuesto perjuicio causado, sobre todo porque los productos apuntan a clientelas muy diferentes, y existía un uso legítimo amparado por un registro debidamente otorgado por la Dirección de Propiedad Industrial, órgano administrativo que consideró que no habría riesgo de confusión entre las denominaciones, pudiendo coexistir las mismas de manera pacífica en el mercado. La actora quien tenía la carga de la prueba no pudo demostrar ni cuantificar el daño real ocasionado, no acreditó una prueba acabada y precisa del perjuicio sufrido, además al no ser confundibles las marcas en pugna y no haber demostrado suficientemente la notoriedad de su marca no cabe la indemnización por daño. Para finalizar: hay que señalar que el fallo del Tribunal de Apelación Civil y Comercial a mi reflexión se fundamentó mayormente en la Ley Civil y Comercial antes que en la ley de marcas y la ley del comerciante. En cuanto a la resolución a mi razonamiento correspondía la supresión del nombre comercial para evitar cualquier riesgo mínimo de confusión, el cual resulta casi imposible en cuanto al monto para la reparación de un daño que no se pudo demostrar fehacientemente, resulta un monto extremadamente elevado, que no condice con el supuesto perjuicio que pudo haber ocasionado el demandado ya que como he manifestado en mi comentario es muy difícil que se dé una confusión entre servicios de la clase 35 con los productos de la clase 16.
PERÚ
EXP. N.º 00013-2007-PI/TC LIMA JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
Con relación al derecho de propiedad, la emplazada refiere no estar de acuerdo con los demandantes, puesto que estos alegan que no existe otra limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, sin embargo en el artículo 70º de la Constitución dispone que dicho derecho que ostenta toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. En consecuencia, el bien común y los límites establecidos por ley, también resultan una limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros. Refiere, asimismo, que el bien común, al cual se le identifica con el interés público, resulta indispensable al tiempo de desarrollar la institución de la propiedad.
Critican el hecho de que los recurrentes aleguen que el ámbito del derecho de propiedad que se encuentra en juego es el derecho de propiedad a las acciones en las personas jurídicas (empresas de radiodifusión) y licencias (para establecer un servicio de radiodifusión autorizada). En tal sentido, hacen referencia al caso de personas jurídicas que para el desarrollo de sus actividades hacen uso del espectro radioeléctrico, el cual constituye un recurso natural de carácter limitado tal como se encuentra establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo N.° 013-93-TCC, que establece que dicho espectro es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la nación, definición mantenida en el artículo 11º de la LRT. Ante esta regulación, al Estado le corresponde la regulación, administración, atribución, asignación, control y en general todo cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio. De esta manera, concluyen, que no es correcto afirmar la inexistencia de una limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, puesto que tal derecho debe ejercerse en armonía con el interés nacional, pues el bien explotado constituye patrimonio de la nación. Asimismo, los artículos 14º y 2º, inciso 19), de la Constitución habilitan al Estado para tener la capacidad de legislar en torno al mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y cumplir de esta forma con el deber que le ordena de reconocer y proteger la identidad cultural de la nación, en concordancia con el artículo 70º de la Constitución.
Derecho Comparado 
VENEZUELA
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas, lunes 10 de diciembre de 1956 Número 25.227
Artículo 4º.-La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes. Parágrafo primero.-La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario.
Perú
Ley de Propiedad Industrial - Decreto Legislativo N° 823 del 23 de april de 1996
Art 6o.- La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario. Artículo 19o.- Una vez consentida la resolución que otorga un derecho de propiedad industrial, la Oficina competente expedirá el certificado o título correspondiente. Artículo 80o.- De oficio o a petición de parte, la Oficina competente podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente. A efectos de determinar si se afecta la libre competencia, se requerirá de una calificación efectuada por la Comisión de Libre Competencia del Indecopi, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Decreto Legislativo 701. Dicha licencia obligatoria será concedida sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en aplicación del Decreto Legislativo antes mencionado.
Doctrina 
De la Revista TEMAS CONSTITUCIONALES Nro. 3 del Tribunal Constitucional El derecho de propiedad en la Constitución ecuatoriana Por: Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
La propiedad como un derecho fundamental subordinado a una función social La Constitución de la República se refiere a la propiedad en varios lugares. En el artículo 23 numeral 23 se reconoce «El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley»; y por su parte, el artículo 30 manifiesta que «La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía». Se añade que «Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo». El artículo 30 debe concordarse con el artículo 242, el cual dispone que «La organización y el funcionamiento de la economía responderá a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios; y a la propiedad de los medios de producción». El artículo 23 se ubica en el Capítulo II del Título III, que trata "De los Derechos Civiles", mientras que el artículo 30 está incorporado al Capítulo IV, que trata "De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Este tratamiento constitucional de la propiedad no comporta una simplecuestión de orden, sino que de él puede deducirse la doctrina que presenta la Constitución de la República respecto de este derecho. En efecto, la Constitución de la República concibe a la propiedad como un "derecho civil", desde el plano del individuo, y en cuanto es un medio para lograr el pleno desenvolvimiento moral y material de la persona. Esta filosofía se deduce claramente del artículo 19, que establece el principio general de reconocimiento de derechos fundamentales por su derivación de la naturaleza de la persona y por su adecuación al bien de la misma. Desde este plano, la propiedad tiene vínculos con otros derechos fundamentales, en primer término, con el de una vida digna, al tenor del artículo 23 numeral 20 de la Constitución de la República, y de igual forma, con la libertad de trabajo y de empresa, pues la propiedad es expresión objetivada de la fuerza creadora del hombre, a través de su labor e ingenio. Sin embargo, la Constitución vuelve a referirse a la propiedad con subordinación a una función social, y la reconoce y garantiza como un derecho en la perspectiva de la "organización de la economía", la cual se somete a los principios del artículo 242. La conjunción armónica de los postulados constitucionales traduce la simultánea y unívoca condición de la persona: ser individual a quien debe reconocérsele el derecho de aprovechar el fruto de su libertad y de su trabajo, y concomitantemente, el de contar con bienes que satisfagan sus necesidades en aras de una vida digna. Pero ser individual que, al mismo tiempo, tiene natural vocación social, que vive en sociedad como miembro, y que no puede abstraerse de las obligaciones que ella implica. Se trata de la justicia que reclama el individuo, conjugada con la justicia que reclama la sociedad en la que está inserto.
La propiedad en cuanto fuente de deberes
Hablar de una función social de la propiedad significa, en suma, reconocer en ella una fuente de deberes frente a la sociedad, lo cual incide definitivamente en el contenido esencial del derecho que nos ocupa. En efecto, la propiedad no se concibe, respeta y reconoce únicamente como derecho individual, sino que también la Constitución le asigna la misión de procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y de permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo, por lo cual se le asigna un papel trascendental en la organización de la economía. Este criterio, como se dijo, marca decisivamente el contenido esencial del derecho de propiedad, no debe concebirse solamente como el límite estático a su ejercicio, o incluso como pauta para decidir el sacrificio de la situación patrimonial del ciudadano, sino como elemento de la activa participación del propietario en la realización del bien común. De este modo, la propiedad se garantiza también desde el plano social, mientras sirva al bien común.
Como manifiesta Javier Pérez Royo citando a un fallo del Tribunal Constitucional español, «[...] la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello la fijación del "contenido esencial" de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad».
Los principios del Estado Social de Derecho acogidos por la Constitución, reflejan su alejamiento de la visión individualista que de la propiedad, como derecho ilimitado y arbitrario, tuvo el ordenamiento jurídico ecuatoriano y el pensamiento liberal de épocas antiguas. Así por ejemplo, el artículo 62 de la Constitución de 1830 disponía: «Nadie puede ser privado de su propiedad, ni esta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley». El artículo 571 del Código Civil vigente en 1889 decía: «El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley ó contra derecho ajeno». La evolución de estas ideas, que responden a las doctrinas de esas épocas, las pone de manifiesto León Duguit: «El concepto de propiedad que se habían formado los autores de la Declaración de derechos (se refiere a la de 1789) y los del Código civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual del derecho. Ya no es la propiedad, incontestablemente, aquel derecho subjetivo del individuo que el Código civil definía "el derecho de disponer de las cosas de la manera más absoluta" (art. 544), derecho absoluto, manifestación por excelencia de la autonomía individual, derecho que implica para el propietario la facultad plena, omnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y, al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar, de no disponer de la cosa misma, y, por consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivo, sus casas sin ser habitadas ni entretenidas, sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos.- «Hoy, la propiedad deja de ser el derecho subjetivo del individuo, y tiende a convertirse en la función social del detentador de capitales inmobiliarios e inmobiliarios. La propiedad implica, para todo detentador de una riqueza, la obligación de emplearla para acrecer la riqueza social, y, merced a ella, la interdependencia social. Sólo él puede cumplir cierto menester social. Sólo él puede aumentar la riqueza general, haciendo valer la que él detenta. Se halla, pues, socialmente obligado a cumplir aquel menester, a realizar la tarea que le incumbe en relación a los bienes que detenta, y no puede ser socialmente protegido si no la cumple, y sólo en la medida en que la cumple».
La función social de la propiedad también implica un rol activo del Estado en la regulación de la misma, a más de que le faculta para definir los intereses sociales a los que se subordina. En primer término, la propiedad ¬que se reconoce y garantiza para la organización de la economía- debe guardar congruencia con los principios rectores de esta última, que se encuentran precisados en el artículo 242 de la Constitución de la República en los siguientes términos: «La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de producción» (sic). A más de ello, los criterios de protección del medio ambiente y del desarrollo sustentable, de promoción de la agricultura y de la vivienda, de defensa del patrimonio cultural, entre otros, definen los intereses sociales que regulan el derecho de propiedad.
Las leyes también pueden establecer otros intereses sociales que regulan y limitan el derecho de propiedad, como es el caso del turismo, de la defensa nacional, de la electrificación, de la vialidad, y otros más que se encuentran establecidos en diversas disposiciones normativas.
Cybertesis El derecho de propiedad sobre bienes incorporales ante la doctrina nacional y extranjera
El derecho de propiedad como derecho fundamental En la línea del constitucionalismo moderno, cuyo objetivo es la protección de los derechos de las personas, la Constitución Política de la República de 1980 consagra en su artículo 19 N° 24 la garantía a la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, procurando su libre ejercicio, pero imponiéndole condiciones en aras del interés público, el que incluso puede facultar al Estado para expropiar en pos de la función social que le es inherente. De esta manera, nuestro constituyente de 1980 le da cabida a este derecho eminentemente patrimonial y actual dentro del catálogo de Libertades Públicas que contiene en su Capítulo III “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, el cual según Weber Note1. , habría adquirido su núcleo de derecho humano en el tiempo de la Revolución Francesa, al debatirse la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 que reconoce a la propiedad como un derecho natural junto a la Libertad, la Seguridad y la Resistencia a la opresión y especifica su alcance en su artículo 17, que afirmaba: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de él, sino cuando lo exige de forma evidente la necesidad pública, legalmente constatada y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.En doctrina, se ha conceptualizado a la propiedad en general, bien sea pública o privada, en una “forma o manera de atribución o afectación de una cosa a una persona (física o moral, pública o privada) por virtud de la cual ésta tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio” .
Se resalta así su carácter siempre actual o particular, es decir, que sólo existe mientras sea atribuido positivamente por medio de un título legal a persona determinada y distinguiéndolo claramente de la facultad que tiene todo individuo de llegar a ser sujeto del derecho de propiedad, que es potencial y que también se encuentra reconocido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N° 23 que asegura la libre accesibilidad de los bienes que pueden ser objeto de este derecho, es decir, el derecho a la propiedad.
En virtud de estas consideraciones, se ha sostenido por algunos autores Note3. que, aunque consideremos como inescindiblemente unidos ambos derechos, en materia de propiedad habría que distinguir entonces entre lo que es un derecho fundamental y lo que es un derecho patrimonial ya que pertenecerán a la categoría de ‘derechos fundamentales’ sólo aquellos “derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los ciudadanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar” Note4. , o sea, derechos universales que se caracterizan por ser “indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos conferidos a través de reglas generales de rango habitualmente constitucional” Note5. .De este modo, se puede apreciar que la libertad para adquirir el dominio se ajusta plenamente al concepto y características de la mencionada categoría, mientras que el derecho de propiedad específico sobre un bien no cubre la esencia de todo derecho fundamental ya que no nos pertenece a todas las personas por igual por el mero hecho de ser persona, sino que exclusivamente a aquél en cuyo favor el título lo creó, aproximándose a los derechos patrimoniales, es decir, “derechos disponibles por naturaleza, negociables y alienables destinados a ser constituidos, modificados o extinguidos por actos jurídicos particulares” Note6.
Sin embargo, es imposible desconocer que el derecho de propiedad, aún siendo un derecho patrimonial, se encuentra reconocido como derecho subjetivo civil y público en nuestra Carta Fundamental, que lo garantiza en términos fuertemente protectivos considerándolo como un “instrumento idóneo para que todos los ciudadanos tengan efectivo acceso –de modo ordenado y libre- al disfrute de los bienes, alcanzando así la necesaria autonomía que les garantice realmente en sus libertades públicas y derechos fundamentales” Note7. y robusteciéndolo a fin de impedir la socialización de las actividades productivas o la excesiva intervención estatal, tal como era anhelado, según sostiene Evans de la Cuadra Note8. , por parte de los integrantes de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En este mismo sentido, se pronuncia Corral Talciani que señala que el mencionado derecho es una de las claves necesarias para la protección de la autonomía de los individuos, sosteniendo que "por ello se explica el énfasis que los textos constitucionales modernos ponen en la defensa de la propiedad, de sus atributos y facultades, otorgando a los particulares mecanismos de impugnación jurisdiccional en caso de sufrir ataques injustificados en su patrimonio"