Derecho al Trabajo
Definición
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 3, 29ª Edición, p. 114
(…) La facultad de poder emplear libremente los músculos y la inteligencia en una labor útil y eficaz; principalmente con el fin de que el producto o la restricción de tal fuerza garantice la vida material. Ese derecho se convierte, como todos, en palabras sin sentido cuando choca con la imposibilidad de ejercicio, obstáculo proveniente del hecho de superar numéricamente la actividad humana que demanda aplicación en tareas útiles a las necesidades de la producción en ese lugar y tiempo.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo. 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. 4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración. 5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar. 6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley. 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores. 8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección. 9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. 10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos. 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley. 14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley. 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
Código del Trabajo
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Sentencias
SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012) RESOLUCIÓN No.: 0157-2013 SL JUICIO No.: 1190-2010 ACTORES (S) / AGRAVIADO (S): HUANCAYO CASTRO JORGE MANUEL DEMANDADO (S) / PROCESADO (S): KRAFT FOODS ECUADOR S.A. JUEZ: Dr. Ayluardo Salcedo Johnny Jimmy (Juez Ponente) TEMA PRINCIPAL: DERECHO DEL TRABAJADOR SON IRRENUNCIABLES
(…) En el caso, materia del análisis, no existe discusión respecto a los años tomados como referencia para el cálculo de los años probables de vida, pues la empresa consideró 99 años para su cómputo. Debió igualmente tenerse en cuenta el porcentaje de la pensión jubilar a que tenía derecho el trabajador jubilado, en relación a su tiempo de servicios prestados para la empresa demandada; esto es veinticuatro años, tres meses, un día, lo que equivaldría al 97.2% de la pensión jubilar total con relación a los 25 años de servicios, cuyo valor correspondería al ciento por ciento de la pensión jubilar. Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional, previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, debe efectuarse una simple regla de tres, esto es, multiplicando el tiempo total para recibir el valor de la pensión jubilar completa.- QUINTO: DECISIÓN: Por los antecedentes señalados, este Tribunal considera que nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su jubilación patronal, por lo que en la sentencia dictada por los jueces Doctores Edison Vélez Cabrera, Guillermo Timm Freire y Monfilio Serrano Ocampo, de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, existe falta de aplicación del Art. 35. 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la terminación de la relación laboral; y de la actual Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 326. 2 y 11, que señalan: “(…..) El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (……) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario (…..)”. 3.- En caso de duda sobre el alcance a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en sentido más favorable a la parte trabajadora (….)” y ”(….) 11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente (…..)”. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de los numerales referidos, atentando contra las garantías que el trabajador merece por mandato de la Constitución y la Ley, por lo tanto se casa la sentencia.
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No.: 062-14-SEP-CC CASO No.: 1616-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
El señor José Ramón Pérez Ruiz, presenta demanda laboral en contra de la compañía POR MAR S. A.
(…) “El derecho al trabajo es de suma importancia, por cuanto garantiza el derecho de toda persona a trabajar bajo condiciones adecuadas, sobre las sólidas bases de la igualdad de condiciones, mediante la cual se permita el desarrollo de una vida digna. La Corte Constitucional en cuanto a este derecho manifestó: ‘En efecto, el derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano´. (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. 0 016-13-SEP-CC, caso N. 0 1000-12-EP).
Del análisis de los argumentos planteados en la demanda, se desprende que el accionante sustenta la vulneración de este derecho, señalando que las judicaturas que conocieron la presente acción laboral no consideraron los elementos que justificaban la existencia de la relación laboral, así como la invalidez de los contratos suscritos. Al respecto, se debe destacar que la acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional creada con el objeto de proteger los derechos constitucionales que por acción u omisión hayan sido vulnerados dentro de una sentencia o auto definitivo. En este sentido, el ámbito de acción al cual se circunscribe el conocimiento de esta garantía, es respecto de la vulneración de derechos constitucionales, más no de temas de legalidad cuya competencia recae en los jueces competentes para ello.
En este sentido la determinación de la existencia de relaciones laborales o de la validez de contratos laborales, es un tema desarrollado en normativa infraconstitucional, cuyo conocimiento recae en los jueces laborales respectivos, más no en este organismo cuya atribución es la de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Doctrina 
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 3, 29ª Edición, p. 115
(…) 3. Elaboración teórica y Real. La primera construcción teórica sobre el derecho del trabajo, expresión que ya había utilizado Fichte se debe a Fourier que estimaba estériles los derechos económicos fundamentales, como este del derecho al trabajo al decir: “Yo he nacido en esta tierra; reclamo la admisión a todos los trabajos que en ella se ejercen; reclamo la entrega adelantada de los instrumentos necesarios para ejercer este trabajo”. (…)
4. Expresión. Se delinea el derecho al trabajo como el que tiene todo individuo, en relación al Estado, para que este le facilite o provea, en caso de crisis o falta de actividad laboral productiva, una ocupación acorde con la capacidad media y que le permita subsistir decorosamente. Tal reacción contra el parasitismo encuentra la acucia del instinto de conservación y del deseo de bienestar.
El derecho al trabajo no sólo se correlaciona con el deber y la función social del trabajo, sino que deriva de otros derechos, con el de la propia subsistencia y el del mantenimiento familiar. Ello ha motivado que modernamente este derecho se proclame expresamente en diversas Constituciones europeas y americanas; y si bien en varios de estos textos se enfoque el trabajo como deber; y en ocasiones, sólo como obligación.
5. Crítica. La cuestión del derecho al trabajo se ha planteado, dice Ruiz Amado. Propiamente. A lo que todo individuo asociado tiene derecho es a que la sociedad atienda a sustentarle, a condición de que el ponga de su parte todo el trabajo que pueda. El derecho versa, pues, directamente sobre la sustentación conveniente y solo indirectamente acerca del trabajo; pues el individuo tiene obligación de trabajar y, mediante su trabajo, derecho a ser sustentado por la sociedad. Si él no halla, por su iniciativa individual, un trabajo que le produzca los medios de vivir, tiene derecho a una de dos: o a que la sociedad lo señale el trabajo con que pueda sustentarse, o a que le sustente sin trabajo efectivo, bien que con disposición de trabajar en lo que se le asigne y ordene. De un lado, el problema que plantea este derecho requiere suficiente trabajo para todos y, que los interesados en dar y recibir trabajo puedan encontrarse.
Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Editorial Ariel, p. 556 1.1. (ESPAÑA)
1. Derecho al trabajo
1.1. - « […] la incapacidad generalizada para trabajar basada en una presunción de ineptitud iuris et iure carecería de base constitucional, pues afecta a la raíz misma del derecho al trabajo entendido como libertad de trabajar, anulando de hecho su contenido esencial. […]» […] El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.2 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumple los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma ».
Dr. Jorge Egas Peña, El Derecho del Trabajo a través de las constituciones políticas del Ecuador, Editorial – Edino
(…) el doctor Luis Verdesoto Salgado, en su obra “Derecho Constitucional del Trabajo”, (pág. 18), al sostener que “en el año 1946 el doctor José María Velasco Ibarra rompió el texto constitucional dictado por la Asamblea Constituyente de 1945. LA Constitución de 1945 dedicaba el Art. 148 al trabajo y ala prevención social. El gobierno de facto declaró vigente la Constitución semejante a la del Art. 148. Se produjo una confusión jurídica. Muchos patronos quisieron exonerarse de sus obligaciones. Se iniciaba la protesta de los trabajadores organizados, de los trabajadores de base, porque los lideres habían sido derrotados.
El mismo doctor Velasco Ibarra , en Derecrto 1018, fechado el 06 de junio de 1946, declaraba en vigor las disposiciones relativas al trabajo existentes el 15 de mayo de 1946.
“Queda demostrado que en la vida ecuatoriana los derechos de los trabajadores forman parte de la constitución real del país, que son factores efectivos de poder. Y que la incorporación de las garantías sociales en la constitución escrita, era solamente la versión verbal de su potencia como fuerzas organizadas, con peso específico en la vida nacional”; en otras palabras, que la constitución formal no puede eludir o soslayar la normación de las instituciones sociales existentes sin provocar un divorcio con la constitución social del mismo.
Dr. Eugenio Evans Espiñeira, Los Derechos Fundamentales, Tomo 3, 3ª Edición, p. 10 (CHILE)
I. Elementos de la Garantía.
La libertad de trabajo y su protección es un derecho constitucional que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir no prohibidos por la ley. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación, ya que son admisibles, serian discriminatorios y serian nulos, las exigencias o requisitos que no se basen en la idoneidad de los trabajadores (…)
(…) En su esencia este derecho asegura que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución. (…)
“(…) corresponde al Estado crear las condiciones para el acceso al trabajo y el derecho al trabajo se cumpla efectivamente en el medio social…
(…) Este deber del Estado no es jurídicamente exigible; pero de su cumplimiento deben responder las autoridades estatales ante la opinión pública. (…)
Dr. Eugenio Evans Espiñeira, Los Derechos Fundamentales, Tomo 3, 3ª Edición, p. 48-49 (CHILE)
(…) Las opiniones del Ministro señor Fernández, que tuvieron gran influencia en la redacción que se les dio, en definitiva, el precepto constitucional, merecieron observaciones de los señores Evans y Silva Bascuñán, las que van a continuación:
El señor EVANS señala que hay dos ideas del señor Ministro que comparte y que, a su juicio pueden enriquecer notoriamente el texto constitucional.
En primer lugar, aquella que implica consagrar el derecho al trabajo, en cuanto el Estado debe crear las condiciones para que a todos a quienes se les va a imponer el deber social de trabajar, pueda hacer efectivo este deber y pueda concurrir realmente con su aporte al desarrollo de la comunidad en que vive. En ese sentido, el concepto de “Derecho al trabajo” y la obligación del Estado de crear las condiciones en el medio social para que el trabajo exista, son, a su modo de ver, una valiosa contribución al texto constitucional.
La otra idea que comparte es aquella que señala que el trabajo, siendo un deber social, debe, sin embargo, ser una expresión, una faceta de la actividad humana, de la preocupación humana, que no debe ser la actividad humana, de la preocupación humana, que no debe ser la actividad absorbente, la actividad única que merezca la protección de la institucionalidad. El señor Ministro recordó que hay otros regímenes que han elevado el trabajo, por su significado social, por su aporte a la producción, por su expresión material, a nivel de único bien jurídico, protegido por el orden constitucional.
El señor Ministro cree, con razón – y hay una valiosa idea en ello – que el trabajo, en el hombre, es una de las expresiones de su vida; están, además, su vida familiar, su recreación, su descanso, el desarrollo de su nivel social, de su nivel cultural, todo lo que se podría denominar el cuadro de posibilidades de perfeccionamiento personal en el ámbito de una sociedad bien constituida y que, junto con el trabajo, forman todo lo que es la actividad del hombre hoy. (…)
Mario Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo 2, 20ª Edición, p. 30-31 (MEXICO)
DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(…)
1. La Declaración de derechos sociales del Tratado de Versalles: se inicia con un principio general, formulado por vez primera, el que si bien yace en el fondo de nuestra Declaración de 1917, no aparece en ella en forma expresa: “El principio rector del derecho internacional del trabajo consiste en que el trabajo no debe ser considerados como mercancía o artículo de comercio”. Nos encontramos frente a una afirmación decisiva para la historia del pensamiento jurídico, de la que puede decirse que es una antorcha que ilumina todos los aspectos del derecho al trabajo, un principio que sirve de punto de partida a la concepción nueva de nuestra disciplina, a la que apartó para siempre del derecho civil.(…)
Derecho de asociación; salario que asegure un nivel conveniente de vida; jornada de ocho horas o de cuarenta y ocho a la semana; descanso hebdomadario, de ser posible en día domingo; supresión del trabajo de los niños; adopción de las medidas que faciliten la continuación de la educación y el desarrollo físico de los menores de ambos sexos; salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor; tratamiento económico conveniente para los trabajadores extranjeros; servicio de inspección del trabajo.