Derecho a la Defensa
Sumario
Definiciones
El derecho de defensa es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y en los textos de derechos humanos, el cual debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional. Es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo. Consiste en loa posibilidad y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Asimismo, constituye un derecho ilimitado, por ser un derecho fundamental absoluto. Justamente, la defensa de la persona en juicio y de sus derechos se concibe solamente a través de la intervención del abogado. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) el 10 de diciembre de 1948, establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia pernal. Asimismo, toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Conforme a la misma Declaración, nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…
El Derecho de Defensa en el Proceso Penal
El derecho de defensa, es entonces, la facultad que tiene el procesado o acusado para defenderse ante los juzgados y tribunales de garantías penales, en contra del ofendido o víctima de un delito; en base a las normas concedidas por la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Penal. Es precisamente la defensa material, propia del sujeto pasivo del delito, pudiendo ser activa o pasiva; la primera es cuando se apresta a ser escuchado por la otra parte procesal y en especial por los juzgadores; y la segunda es cuando se acoge al derecho al silencio. Las versiones del imputado, más que un medio de prueba, es un medio de defensa. Es didáctico precisar que existen dos clases de defensa: la material y la técnica.
Derecho de Defensa
Garantía del disciplinado, que le permite directamente o por intermedio de su abogado, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, desvirtuar los cargos que se le imputan e impugnar las decisiones que le sean desfavorables.
Concepto y contenido general del Derecho de defensa
El Derecho de defensa es el derecho de la parte pasiva que sirve para contradecir la acusación y proteger su derecho a la libertad, que se ve amenazada por causa del proceso penal.
Derecho de defensa
Es un derecho sagrado que tienen todos los ciudadanos a defenderse de toda acusación que contra ellos se formule, aunque la amplitud con la que en nuestro ordenamiento jurídico se plasma el derecho de defensa del acusado en el proceso penal hace que nuestro tribunal Constitucional se haya pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la íntima conexión con este derecho de defensa que tienen la multitud de alegaciones que suelen verificarse ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en aras a preservar este derecho de defensa que tienen todos los acusados que se enfrentan en un proceso a las acusaciones Públicas o particulares.
PRINCIPIO DE DEFENSA
“El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa.” Sentencia 15-90
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
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7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento…
Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Art. 116.- TRAMITE.- De oficio o admitida a trámite la queja o denuncia se le dará el procedimiento previsto en el Reglamento que se expedirá para el efecto.
En los sumarios disciplinarios se observarán las garantías del derecho de defensa y las demás del debido proceso consagradas en la Constitución.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le presumirá inocente mientras no se declare, por resolución firme, su responsabilidad disciplinaria.
Art. 286.- FUNCIONES DE LA DEFENSORIA PÚBLICA.- A la Defensoría Pública le corresponde:
1. La prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial, conforme lo previsto en este código, a las personas que no puedan contar con ellos en razón de su situación económica o social; 2. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente…
Sentencias 
Sentencia de la Corte Constitucional 
Corte Constitucional Quito, D. M., 09 de julio de 2015 SENTENCIA N.° 223-15-SEP-CC CASO N.° 0386-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
En directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, se establece en la Constitución, en su artículo 76, el derecho al debido proceso entendido como el cumplimiento de ciertas condiciones y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, que en conjunto permiten desarrollar adecuadamente la defensa de sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Por su parte, la Corte Constitucional en el ámbito de su jurisprudencia y respecto del debido proceso, ha referido que: "(...) conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada (...)"1- El debido proceso no representa el cumplimiento de un mero trámite o un procedimiento reglado y ordenado. Se trata de una serie de garantías que deben ser observadas y aplicadas con la finalidad de garantizar la oportuna tutela de derechos constitucionales, para obtener una sentencia o decisión fundada en derecho y bajo el cumplimiento de los principios que rigen nuestro Estado constitucional de derechos y justicia. Al respecto, Hugo Bernal Vallejo y Sandra Hernández Rodríguez manifiestan:
En sentido amplio, el debido proceso es el conjunto no solo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesionan de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho2. Así también, la Constitución establece, del numeral 1 al 7 del mencionado artículo 76, las garantías básicas que caracterizan al debido proceso como: el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, la presunción de inocencia, a no ser sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción, la manera en que se obtienen las pruebas, el in dubio pro reo, la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza y el derecho a la defensa, con sus garantías específicas. Dentro del derecho constitucional a la defensa se ha definido en el numeral 7 ibídem, lo siguiente: "a). Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento" y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es un sustento fundamental del debido proceso. La relación existente entre la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión, se configuran en un único derecho, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En este sentido, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha estipulado respecto del derecho a la defensa que:
De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá, en última instancia, indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso. (...) En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: (...) no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa…
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Ahora bien, al respecto, como ya se mencionó en líneas anteriores, el debido proceso constituye un derecho primordial que asiste a las partes, en cumplimento de las garantías establecidas en el artículo 76 de la Constitución, las cuales no pueden ser inobservadas por el juzgador, pues, esto conllevaría a la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos dentro de todo procedimiento, sea judicial o administrativo. En esta línea, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Debemos señalar que esta garantía busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelva con la máxima justicia posible por una parte, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los derechos humanos y por otra, los procedimientos de naturaleza penal para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona. En el caso concreto, el procedimiento establecido para juzgar las infracciones penales de tránsito, sean delitos o contravenciones se encontraba plenamente establecido en la norma adjetiva penal y específicamente, en lo relativo a la etapa de impugnación, pues el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal vigente a esa fecha, establecía lo siguiente: Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial de Justicia, convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones (...). Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes. Del análisis del caso, en referencia a la aplicación de las normas que corresponden al proceso penal de tránsito, debe considerarse la procedencia de la convocatoria a audiencia para sustentar el recurso y elaborar un nuevo fallo al momento de resolver la impugnación presentada por el recurrente, ya que de este modo se establecerá si existió o no el cumplimiento del debido proceso.
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Como se ha mencionado dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra la prevista en el literal a del numeral 7 artículo 76 de la Constitución, que tiene relación al derecho a la defensa y que señala expresamente: "7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento"; la inobservancia de este precepto constitucional configura un estado de indefensión y "(...) sólo puede prosperar su alegación cuando de alguna forma, generalmente por violación de preceptos procedimentales, se impida al acusado ejercitar oportunamente su defensa, cuando se obstaculiza el derecho de defensa como posibilidad de refutar y rechazar el contenido de la acusación que en su contra se esgrime"
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En este contexto, del auto impugnado, se advierte que no existe la vulneración de los derechos al debido proceso, ni a la defensa, en tanto, que se aplicó plenamente las disposiciones establecidas en el artículo 76 de la Carta Constitucional y en las normas legales vigentes a la fecha, que establecían específicamente el procedimiento dentro de la etapa de impugnación en los proceso penales de tránsito por lo cual, queda la certeza de que los jueces que emitieron el auto impugnado, procedieron conforme la normativa constitucional y legal para este tipo de casos.
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SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.
Sentencias Extranjeras 
COSTA RICA
Sentencias de las Cortes Nacional Constitucional- Costa Rica PRINCIPIO DE DEFENSA
“El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa.” Sentencia 15-90
El principio de defensa, como garantía constitucional fundamental, tiende a resguardar la libertad del individuo ante la posibilidad de que se le imponga indebidamente una pena, por ello, no puede ni debe ser restringido en forma alguna, sino más bien resguardado celosamente por el legislador, el juez y el gobernante. El ordenamiento procesal penal en vigencia, en su artículo 198 recepta el principio ahora imperante de que todo se puede demostrar y por cualquier medio ilícito, si ello es así nuestro legislador ya ha optado, para que conforme al principio constitucional de necesaria demostración de culpabilidad irrestricta para ejecutar la defensa, se puede acreditar cualquier hecho de importancia para la fijación de la responsabilidad o no del encartado en el hecho delictivo que se le atribuye. El principio de defensa debe garantizar que el imputado cuente con el tiempo razonable para la adecuada preparación de su defensa; lo que debe valorar el juez en cada caso particular y el que el procedimiento de acción privada haya estado reservado históricamente a delitos contra el honor y la propaganda desleal, cuya pena es de multa, al utilizarse en delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, violenta el principio de derecho a la defensa y al procedimiento. Sentencia: 412-90, 5582-94, 104-95.
La defensa en juicio conlleva el efectivo ejercicio de ese derecho por parte del encausado y quien le represente, en el caso en examen el reproche se fundamenta en la alegada falta de probidad del profesional que tuvo a su cargo los intereses del imputado, pero no se logra establecer, en la forma en que se plantea el reproche, que en realidad existiera quebranto al principio de defensa en juicio en relación a su ejercicio, pues el encausado dispuso libremente sobre quién defendería sus intereses en juicio y si a quien se les confió, no lo hizo, ello no lo fue por razón atribuible a los órganos jurisdiccionales, sino a su propia falta de diligencia para abogar por la defensa de sus intereses. La defensa en juicio, cuando se ve afectada, produce quebranto a las normas que garantizan el debido proceso, pero en el caso en examen, según lo alegado por el recurrente, dicho quebranto no se ha producido, pues la mala escogencia que el hizo respecto al profesional al que encargó sus intereses en juicio, sólo incide en su relación para con él y no repercute en la garantía en comentario, si quien lo hizo está debidamente autorizado para representar en juicio y no se ha reconocido judicialmente que haya sido infiel en su patrocinio".-Sentencia: 4244-01.
"Tampoco se ha violado el principio del debido proceso, por cuanto la Corte Plena, al nombrar los jueces no ejercita una competencia de carácter sancionatorio. El principio del debido proceso garantiza que ningún derecho subjetivo puede ser restringido ni eliminado sin previa garantía de defensa del eventual perjudicado. En el presente caso, por carecer los jueces de un derecho subjetivo a la reelección, es evidente que la Corte Plena puede discrecionalmente no reelegirlos, ya que, (como se dijo), no se trata del ejercicio de una potestad de carácter sancionatoria...Sentencia 634-94.
“La simple discrepancia del recurrente con su defensor no es motivo para estimar que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, pues es precisamente a su defensor, profesional en derecho, al que corresponde determinar la posibilidad y oportunidad de presentar una incidencia y, de cualquier modo, el interesado tiene la posibilidad de nombrar a otro abogado defensor.” Sentencia 568-95.
“Debe indicarse que esta Sala ha venido perfilando el contenido del debido proceso, haciendo la distinción entre infracciones al proceso legal – o violaciones “in procedendo” - que pueden ser corregidas a través del curso del procedimiento administrativo o ante la jurisdicción ordinaria, y las infracciones sustanciales a ese procedimiento, que inclusive pueden ir más allá del contenido de las normas procesales y cuyo irrespeto provoca verdadera indefensión, siendo este un vicio que sí debe ser analizado por la Sala Constitucional a través del recurso de amparo.” Sentencia 10735-02.
“La Sala únicamente está facultada para determinar los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.” Sentencia 7958-05.
Doctrina 
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA TÉCNICA Análisis Jurídico Autor: José García Falconí
El Derecho de Defensa en el Proceso Penal Autor: Dr. Merck Benavides Benalcázar
Introducción
El derecho a la defensa pertenece a la propia naturaleza humana, por lo que le hombre al sentirse amenazado por algún peligro inminente se preparaba elaborando su primera arma “piedra o palo”; pero con el tiempo al fue perfeccionando y sería una “hacha de piedra” o “palo puntiagudo”, que en principio le valdría para defenderse de los animales feroces y posteriormente con el crecimiento de las hordas para hacerlo frente al ataque del mismo hombre. Andando el tiempo, no quiso que, el arma solamente sea útil para la defensa sino que además sea bella, naciendo así el arte. Esta teoría pertenece al derecho natural o ius naturalismo que tiene un enfoque ético filosófico y universal; derecho anterior con supremacía al ordenamiento jurídico positivo.
Por lo contrario, término “derecho a la defensa”, semióticamente significa conjunto de normas jurídicas que contienen garantías de defensa de los imputados; nace con la evolución de las leyes y los derechos humanos, y con el Derecho mismo. En la antigüedad regía el principio de reciprocidad consistente en una venganza contra el infractor, teniendo alguna norma derecho para justificar su inocencia o para que se dé un juicio justo; así en el Código de Hamurabi (1792 a.C.), primer código legal de la historia, se puede ver que existía el derecho a la defensa al expresar en la Ley 131: “Si a una mujer, el marido la ha echado y si ella no había sido sorprendida en adulterio, jurará ante Dios, y volverá a su casa”. Jurar ante Dios era una garantía de defensa, se podía salvar de estar echada del hogar y podía volver a estar con su marido, dependiendo únicamente de su palabra y su moral, su respeto a Dios. En el oscurantismo se perderían varios derechos a la defensa porque se juzgaba en base a las ordalías y con participación directa de la santa inquisición; no así en el modernismo cuando se sedimenta los derechos de libertas, de igualdad y fraternidad; y, en la actualidad se da un brote de normas jurídicas que defienden a los infractores y donde se establece el debido proceso.