Contrato Colectivo
Sumario
Definiciones 
Cabanellas de las Cuevas, G. (2006), Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual-Tomo II, Buenos Aires: Heliasta, p. 392.
“Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo de obreros, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados.”(…)
2. Naturaleza. Dentro de la legislación comparada hispanoamericana, las notas características del contrato colectivo son estas: a) un acuerdo entre un grupo de obreros o un sindicato con uno o varios patronos, con objeto de llegar a un prestación remunerada de trabajo; b) que dicho grupo de trabajadores designe un representante un representante que asuma su jefatura: c) contrato por escrito; d) que la cantidad global percibida se distribuya en proporción a la actividad aportada por los integrantes del grupo, aunque quepa repartirla también por la calidad; e) que las relaciones laborales sean de acuerdo con un tercero: el patrono o empresario, del cual dependen económicamente y al cual se encuentran subordinados en sus prestaciones: f)que no haya relación de subordinación o dependencia entre los miembros del grupo, al menos en sentido económico: g) que exista entre los componentes del grupo la “Affectio societalis” (v). Consecuencia obligada de la prestación colectiva de servicios, con derechos iguales entre las partes; h) que el importe total percibido por el grupo sea intervenido por la totalidad de los integrantes de éste".
Monesterolo Lencioni, G. (2014), Curso de Derecho Laboral Ecuatoriano, Loja: Editorial Dykinson, p. 317.
"El contrato laboral colectivo es el pacto o convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones de empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituida, para establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales; regulando las relaciones laborales tanto de trabajadores actuales como de los futuros que se incorporaren al lugar de trabajo, aunque no estuvieran afiliados a la asociación contratante.
También se lo define simplemente como el acuerdo en el que interviene la parte empleadora y una asociación profesional de trabajadores que fija las condiciones en las cuales se han de prestar servicios dependientes y remunerados del sector privado y la de los obreros del sector público".
Base legal 
Constitución de la República
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
(…) 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
(…) 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
Enmiendas a la Constitución de la República del EcuadorSuplemento - Registro Oficial N° 653, Lunes 21 de diciembre de 2015
Texto anterior
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
(…) 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Enmienda
Artículo 9.- En el artículo 326 numeral 16, luego de las palabras "o profesionales" inclúyanse las palabras "y demás servidores públicos" y sustitúyase la frase: "Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo." por el siguiente texto: "Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado."
Texto enmendado
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
(…) 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
Código del Trabajo
El Contrato colectivo se aborda en todo el título II del Código de Trabajo.
Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.
El contrato colectivo ampara a todos los trabajadores de una entidad o empresa sin ningún tipo de discriminación sean o no sindicalizados.
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Registro oficial 412 de 06 de abril de 1990
"LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Considerando:
Que la Tercera Sala, en sentencia de 31 de julio de 1974, resolvió que la institucionalidad del contrato colectivo de trabajo no se ha establecido en razón de la afiliación o no de un trabajador a una asociación de trabajadores, sino en razón de ser el trabajador parte de la empresa la cual presta sus servicios, por lo que acepta reclamaciones basadas en un contrato colectivo, de un trabajador no afiliado a la asociación contratante.
Que la Primera Sala, en fallo de 8 de junio de 1978, concluye que las estipulaciones del contrato colectivo no pueden aplicarse en beneficio de un trabajador que no ha probado ser miembro del Comité de Empresa.
En atención a lo dispuesto en los artículos 31 letras a) y e) de la Constitución Política de la República y 7 del Código del Trabajo.
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 102 de la Constitución Política de la República y 14 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdicción.
Resuelve:
Que el contrato colectivo de trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió.
Esta resolución, adoptada por unanimidad, será generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario."
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, CONTRATOS COLECTIVOS.
Resolución de Triple Reiteración 3, Registro Oficial 650 de 6 de Agosto del 2009.
"LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Considerando:
Que, el artículo 184.2 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, determina que: "Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: (...) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración....";
Que, el artículo 185 del texto supremo señalado en el considerando anterior, dispone que: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria....";
Que, el artículo 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial número 544 de 9 de marzo del 2009, establece que: "Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: (...) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración.";
Que, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 182 del cuerpo orgánico normativo, destacado en el considerando anterior, prescriben que: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.- La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.- (...).- Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada.";
Que, el artículo 2.5 de la resolución de 1 de abril del 2009, emitida por el Tribunal en Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 572 de 17 de abril del mismo año, que crea y reglamenta el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, establece que: "Son funciones del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia: (...) Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración. Cuando una Sala de la Corte Nacional o el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia establezcan la existencia de fallos de triple reiteración sobre un mismo punto de derecho, lo comunicarán inmediatamente, a través de su Presidente o Director, respectivamente, al Pleno de la Corte Nacional, para que en el plazo de sesenta días, conozca y decida sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.- Establecido un fallo de triple reiteración como jurisprudencia obligatoria, el Secretario General de la Corte Nacional de Justicia, a más de remitirlo al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, lo enviará al Registro Oficial para su inmediata publicación.";
Que, el artículo 4 de la resolución emitida por el Tribunal en Pleno de la Corte Nacional de Justicia, también el 1 de abril del 2009 e igualmente publicada en el Registro Oficial número 572 de 17 de abril del mismo año, que establece las normas de procedimiento respecto del Código Orgánico de la Función Judicial, aclara que: "La jurisprudencia obligatoria expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República, se rige por la norma prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, mientras que la nueva, por los artículos 185 de la Constitución y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial."; y,
Que, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, ha emitido las sentencias de fechas 13 de marzo del 2009, 13 de marzo del 2009 y 16 de marzo del 2009, dentro los procesos correspondientes a los juicios verbales sumarios seguidos en contra del BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA, expedientes de casación números: 357-08, por MANUEL EGAS RUEDA; 514-08, por NARCISA INTRIAGO VELEZ, y, 402-08, por PATRICIO ANCHUNDIA CEDEÑO, respectivamente; sobre los cuales el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia ha emitido informe motivado,
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar el informe remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y en consecuencia declarar la existencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho:
PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido.
SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel.
Art. 2.- Disponer que la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, remita copias certificadas de la presente resolución al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, para su sistematización; y, al Registro Oficial y Gaceta Judicial para su inmediata publicación.
Está resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la misma Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los ocho días del mes de julio del año dos mil nueve".
Doctrina de Contratación Colectiva en varios países 
Vásquez López, J. (2010), Derecho Laboral Colectivo, Quito: Editora Jurídica Cevallos, pp. 327-328
En Perú, se considera que la convención colectiva,
“es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados”.
En tanto que en Colombia, se entiende por convención colectiva de trabajo “la celebrada entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, para fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia”.
Para la legislación de Venezuela, se entiende por convención colectiva de trabajo,
“ la que se celebra entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios empleadores, sindicatos o asociaciones de empleadores, de la otra parte, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes”.
En Bolivia, se le identifica como contrato colectivo de trabajo, entendiéndose por tal “el convenio celebrado entre uno o más empleadores y un sindicato, federación, o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales de trabajo o de reglamentarlo”.
En el nuevo Código de Trabajo de Chile, en su Art. 344, se define así:
“Contrato Colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.”.
José López Henao, El contrato colectivo de trabajo en Colombia
Que es el contrato colectivo de trabajo
El contrato de trabajo es colectivo cuando se concierta no de hombre a hombre o de obrero aislado a patrono, sino entre un grupo de obreros y un grupo de patronos o simplemente entre un grupo de trabajadores y un solo patrono. Se distingue el contrato colectivo perfecto del imperfecto o semicolectivo. Por el primero se entiende el que acuerdan los grupos o sindicatos de obreros de una misma industria y que trabajan en una misma región, con los respectivos patronos o grupos o sindicatos de patronos de esa industria y de esa región. Es un verdadero contrato entre dos colectividades. El imperfecto se produce cuando el sindicato o los grupos obreros de una sola fábrica contratan con un solo patrono, el de esta fábrica.
Orígenes del contrato
Los orígenes del contrato colectivo de trabajo hay que buscarlos en las perniciosas consecuencias que la libertad ilimitada de trabajo, fruto mimado de la Revolución Francesa y del Imperio, atrajo para los obreros, la parte más débil. La libre concurrencia económica, el ansia desmesurada de riqueza, una pagana concepción del capital y del trabajo, la esclavitud económica del más humilde, son capítulos que acusan el despiadado espíritu de los revolucionarios, que al pretender el restablecimiento de la libertad absoluta en el orden del trabajo, solo consiguieron que ella existiera para los más fuertes y quedara abolida para los pobres. Con tal motivo estos quedaron reducidos a la condición de siervos, más aun de cosas, y el contrato de trabajo era tenido como una mercancía, sujeto a la ley económica del más fuerte. Se olvidó que el más débil era también persona y que de su trabajo no se puede aislar el elemento humano porque es acto racional y libre del hombre, no considerado este como en la era pagana sino como sujeto de derechos y deberes y redimido por la obra de Cristo. Tan arbitrario e injusto orden de cosas fue anatematizado por León XIII cuando dijo: "Y si acaeciere alguna vez que el obrero, obligado de la necesidad o movido por miedo de un mal mayor, aceptase una condición más dura que, aun- que no quisiera, tuviera que aceptar por imponérsela absolutamente el amo o el contratista, seria eso hacerle violencia, y contra esa violencia reclama la justicia". El Pontífice inmarcesible esbozaba desde 1891 el futuro orden económico de la sociedad, dentro del cual es el contrato colectivo de trabajo una de sus ruedas más importantes, cuando expresaba las siguientes palabras: "Pero en estos y semejantes casos, como se trata de determinar, por ejemplo, cuantas horas habrá de durar el trabajo en cada una de las industrias u oficios, que medios se habrán de emplear para mirar por la salud, especialmente en los talleres o fábricas, para que no se entremetan en esto demasiado las autoridades, lo mejor será reservar la decisión de estas cuestiones a las corporaciones.
(…)
Su objeto y Fin El sindicalismo
La convención colectiva de trabajo, que en un principio tuvo apenas como objeto la cuantía del salario y la duración del trabajo, hoy día va extendiendo su radio de acción y se ocupa de multitud de problemas, generalmente todos aquellos que son causa de conflicto entre el capital y el trabajo. Todas las cuestiones que interesan a la profesión y a los oficios pueden ser reguladas por la acción colectiva patronal-obrera, y de hecho lo son en los pueblos donde la institución ha alcanzado mayor predominio por la cultura de sus trabajadores y el avance del régimen de gobierno.
La autoridad patronal puede que se encuentre restringida, es cierto, mediante la nueva especie de contrato, pero también es verdad que no queda aniquilada. Con vistas al bien común, dentro de un estrecho anhelo de colaboración de todas las fuerzas productoras de la riqueza, presidiendo las convenciones del trabajo con la caridad y con la justicia, la cual no es sino la plena realización de aquella, se restablece el equilibrio perdido en el orden de la economía y se procura la armonía de las clases sociales en bien de la comunidad y de la patria. Quedan en pie, sin embargo, la autoridad patronal dirigiendo las grandes líneas de la industria, las instalaciones materiales, la escogencia y adquisición de las materias primas, los modos de fabricación, la búsqueda de mercados para los productos elaborados y también, por lo general, con el derecho a la admisión de los obreros en la empresa.
Posteriormente, frente a la extensión del sindicalismo, entro en debate el punto de si únicamente debía el patrono aceptar en su fábrica a los obreros sindicalizados. En la práctica y sobre todo en los países donde existe el corporativismo de Estado, las convenciones colectivas prohíben la admisión de no sindicalizados en la empresa, pero ello se explica porque todos los hombres están encuadrados en gremios y profesiones, que a su vez constituyen las corporaciones, las cuales son organismos de derecho público vigilados por el Estado y sometidos a su dirección. Hay allí una especie de sindicalismo casi obligatorio que contribuye a reforzar la eficacia de los convenios colectivos, y estos mismos son obligatorios aun para quienes sean obreros libres, no encuadrados en las organizaciones corporativas.