Competencia Concurrente
Sumario
Definiciones
Enciclopedia Jurídica Competencias concurrentes
Atribuciones sobre una materia por las que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas ejercen plenas potestades legislativas y ejecutivas en virtud de diversos títulos competenciales, siendo necesario a tal efecto coordinar las actividades de las distintas Administraciones públicas. (…)
Plan Nacional de Descentralización Glosario de Términos Descentralización
Competencias concurrentes: “Son aquellas cuya titularidad corresponde a varios niveles de gobierno en razón del sector o materia, por lo tanto deben gestionarse obligatoriamente de manera concurrente”. (Art. 115 COOTAD)
Base Legal
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR CAPÍTULO CUARTO Régimen de competencias
Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno. Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.
CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP
Art. 10.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:
1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.
Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas.
5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.
Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 167.- REGLAS GENERALES PARA EL FUERO FUNCIONAL COMUN Y EXCEPCIONES.- Por regla general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado.
Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario.
Los casos de competencia concurrente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas. (…)
Sentencias
Sentencias Corte Constitucional
NIEGA DEMANDA INCONSTITUCIONALIDAD LEY DE MINERIA GESTION AMBIENTAL. Resolución de la Corte Constitucional 11, Registro Oficial Suplemento 143 de 13 de Diciembre del 2013. Quito, D. M., 12 de noviembre de 2013 SENTENCIA No. 011-13-SIN-CC CASO No. 0048-11-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
…los accionantes pretenden de forma injustificada buscar un aprovechamiento de las concesiones de materiales pétreos ubicados en dicha provincia, sin tomar en consideración que al final de dicho artículo se establece que los planes de manejo ambiental son de competencia concurrente entre el Ministerio de Ambiente y otras instituciones públicas como sería el caso de los GADS.
INCONSTITUCIONALIDAD ART 142 CODIGO ORGANICO TERRITORIAL COOTAD. Resolución de la Corte Constitucional 3, Registro Oficial Suplemento 656 de 8 de Marzo del 2012. Quito, D. M., 21 de junio del 2011 SENTENCIA No. 003-11-SIN-CC CASO No. 0002-11-IN Jueza Constitucional Sustanciadora: Dra. Nina Pacari Vega
Análisis de constitucionalidad por el fondo Control material
(…)
Dentro de un control integral, la Corte Constitucional procede a realizar el control en cuanto a las posibles inconstitucionalidades de fondo manifestadas por el legitimado activo, para lo cual se plantean los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Qué debe entenderse por competencia concurrente entre el gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados municipales en cuanto a la administración del Sistema Público de Registro de la Propiedad?
La Constitución de la República del Ecuador establece un régimen de competencias entre los distintos niveles de gobierno, determinando la existencia de competencias exclusivas para cada nivel de gobierno, y competencias concurrentes en donde pueden actuar más de uno de ellos. Así, el artículo 260 de la Constitución determina dentro del régimen de competencias que: "el ejercicio de competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno". De lo anotado se puede observar que si bien la propia Constitución establece las competencias exclusivas de cada nivel de gobierno, la Constitución no excluye que estas competencias sean concurrentes con otros niveles de gobierno, facultando la interacción de varios actores gubernamentales (centrales o seccionales) dentro de ciertas actividades que se encuentran consagradas en el propio texto constitucional; en la especie, el artículo 265 corrobora este precepto constitucional al determinar en la administración del sistema público de registro de la propiedad esta concurrencia entre el ejecutivo y los municipios.
La doctrina, de manera general, ha señalado que las competencias concurrentes pueden verse expresadas a través de acciones legislativas, de gestión y ejecución, o mixtas; en el caso objeto de la presente acción hablamos de una concurrencia mixta de competencias, en razón de que se conmina al gobierno central y a los gobiernos seccionales autónomos municipales la administración del Sistema Público de Registro de la Propiedad, en donde se verá inmersa la producción normativa, así como la ejecución de las actividades consagradas en el artículo 265 de la Constitución ecuatoriana.
Sentencias Extranjeras
MÉXICO
COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial. Novena Época: Contradicción de tesis 99/2001-PS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito).-4 de septiembre de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 24, Primera Sala, tesis 1a./J. 61/2002; véase la ejecutoria en la página 25 de dicho tomo.
Doctrina
COMPETENCIA CONCURRENTE COMPETENCIA CONCURRENTE Derecho Procesal Mercantil. UPAEP ON LINE
Competencia Concurrente… Al tratar este tema, debemos de abordad casi exclusivamente dos cuestiones: La necesaria y muy dinámica evolución económica y; El elevado número de juicios en la materia. Cuestiones que han resultado determinantes en el rumbo que ha seguido el establecimiento de la competencia jurisdiccional para conocer de juicios mercantiles.
Causas de la Competencia Concurrente… La evolución económica determina una tendencia de las normas sustantivas hacia la unificación y podría afirmarse, incluso, que hoy en día no sólo se camina hacia una unificación nacional sino a una unificación global con vistas a un derecho internacional más o menos uniforme.
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y AUTONOMÍA MUNICIPAL EN LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA Por: LUIS A. HERRERA ORELLANA*
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I. Las competencias concurrentes y su regulación según la Constitución de 1999 Teniendo en cuenta la tradición centralista que predominó durante la mayor parte del tiempo de vigencia de la Constitución de COMPETENCIAS CONCURRENTES Y AUTONOMÍA MUNICIPAL EN LA... 260 ERGA OMNES / Revista Jurídica Nº 7 / Año 2011 1961, la vigente Constitución dispuso en su artículo 4 que la República de Venezuela es un Estado Federal descentralizado, es decir, un Estado con entes territoriales intermedios de gobierno, en el cual la distribución político-territorial del Poder Público se rige por el principio contenido en el artículo 158 del mismo Texto Fundamental, según el cual la descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales. Estas normas constitucionales, valga advertir, constituyen normas obligatorias para todos los órganos que integran las ramas en que se divide y distribuye el Poder Público en Venezuela al momento de ejercer sus competencias, y han de ser base y vía para superar el marcado centralismo que conservó la vigente Constitución en su parte orgánica, si se toma en cuenta más de allá de una constitucionalización de la transferencia de competencias de la República a los Estados realizada a través de la Ley Orgánica de Descentralización de 1989 (y que ha sido objeto de una progresiva re-centralización inconstitucional), fue poco lo que se avanzó en cuanto a la profundización del Federalismo venezolano, y en el fortalecimiento del Municipio como unidad política primaria del territorio nacional y el sistema de gobierno democrático. En efecto, la Constitución brinda la posibilidad a sus órganos constituidos y a sus ciudadanos de aumentar el grado de autonomía de los entes regionales y municipales, mediante la activación del proceso de descentralización territorial del Poder Público, sea a través de la transferencia de competencias stricto sensu, en la cual la República transfiere a los Estados competencias que el mismo Texto Constitucional le atribuía a ella en forma exclusiva y excluyente, pero que a partir de dicha transferencia pasan a ser ejercidas de ese mismo modo por los Estados, o a través de la transferencia de competencias latu sensu, también llamada de servicios, en la cual la República transfiere a los Estados (y éstos luego a los Municipios) competencias que venían siendo ejercidas de forma concurrente por ambos niveles políticoterritoriales. (…) Según una tesis acogida por el legislador nacional y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, las competencias concurrentes entre la República, los Estados y los Municipios son aquellas que la Constitución atribuye en forma genérica al «Estado» sin distinguir en forma específica si se trata de la República, de los Estados y de los Municipios, es decir, que figuran predominantemente fuera de las disposiciones atributivas de competencias exclusivas a cada uno de los niveles político-territoriales que la Constitución reconoce (artículos 156, 164 y 178), y cuya generalidad, al ser atribuidas a dichos niveles político-territoriales, se mantiene luego de ser examinadas de manera individual a la luz de la cláusula atributiva de competencias implícitas al Poder Nacional, prevista en el artículo 156, numeral 33, de la Constitución, y de la cláusula atributiva de competencias residuales a los Estados de la Federación, prevista en el artículo 164, numeral 11, del mismo Texto Constitucional…