Auto Inhibitorio
Sumario
Definiciones
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 18 de octubre de 2004 Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 279.
Los autos inhibitorios, pues en algunos casos tales autos ponían fin a la causa cuando no existía jurisdicción alguna a la que se podía acudir en defensa de sus intereses, cuando la jurisdicción contencioso administrativa se declaraba incompetente para conocerlos. Tales hechos se producían en esta competencia dado el carácter especializado de la misma, cuando la inhibición se generaba en razón de la materia, al contrario de lo que ocurre en la demanda común en la cual bien puede una causa ser sustanciada por otras jurisdicciones ya sean estas la civil, laboral, etc., es mas, ocurre que en muchos casos cuando la jurisdicción contencioso administrativa se inhibe de conocer el caso, prácticamente está declarando que el asunto materia de la controversia no es justiciable con lo que evidentemente pone en estado de indefensión; en esas circunstancias es evidente que el auto inhibitorio sí pone fin a la causa y por lo mismo es procedente la concesión del recurso de casación. Por estas razones en más de una oportunidad, como el presente caso, establecido que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia privativa y excluyente respecto de la contratación pública y mas aun, de todas las controversias derivadas de actos, hechos, contratos y reglamentos solo producidos o celebrados por las instituciones públicas, esta Sala admitió, como en el presente caso, la procedencia del recurso de un auto inhibitorio expedido por los tribunales inferiores.
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Glosario de términos jurídicos.
Es un recurso extraordinario que consiste en una orden dictada por el Tribunal Supremo dirigida al juez y a la parte en un juicio entablado en un tribunal inferior en la que se dispone la paralización de todo procedimiento en el mismo, bien porque el caso no sea de la competencia del tribunal o para impedir que éste anule un derecho legal, etc.
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Causal, Editorial Eliasta, Tomo I, Pág. 446
Decreto Judicial dado en algunas causas. Se trata de una resolución contenciosa, aunque fundada, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, pero de mayor importancia que la providencia.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, pág. 168
Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia. Conjunto de actuacion4es o piezas de un procedimiento judicial.
Definiciones.com Autos
Un auto judicial es una resolución en la cual un tribunal se expresa respecto a las peticiones de las partes, con lo que resuelve las distintas incidencias vinculadas al asunto principal del litigio. Cada auto tiene sus propias consideraciones y fundamentos. Dentro del ámbito judicial tenemos que determinar que también es frecuente hacer uso de la expresión día de autos. Con ella lo que se hace es referirse concretamente a la jornada en la que tuvieron lugar los acontecimientos que se están juzgando ante el tribunal correspondiente. Un ejemplo para entender dicho significado sería el siguiente: “El fiscal se dirigió directamente al imputado del caso y le preguntó sobre lo que estaba haciendo el día de autos a la hora que sucedió el asesinato”.
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Causal, Editorial Eliasta, Tomo II, Pág. 460
En derecho procesal, libramiento del despacho a un juez o tribunal, para que se abstenga de conocer en una causa y remita las actuaciones al que sea competente. Definición. Org. Inhibitorio Que impide la participación de un juez en una causa.*Sinónimo: prohibitorio Que induce a abstenerse de participar en algún asunto o actividad.
Universo.Jus.Com, Diccionario de la Lengua Española /Inhibitoria
Es una de las formas de las llamadas cuestiones de competencia (v.e.v.), que consiste en librar un despacho a un juez para que se inhiba o abstenga de seguir conociendo de una causa, y remita los autos y diligencias practicadas al tribunal competente. "La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
Art. 12.- Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal.
En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.
Art. 14.- Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.
La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.
Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.
El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados.
La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días.
Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido.
De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.
Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENERICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:
9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Art. 164.- SUSPENSION DE LA COMPETENCIA.- La competencia se suspende:
3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.
Código de Procedimiento Civil
Art. 108.- Se decretará la acumulación de autos, cuando se la solicite por parte legítima, en los casos siguientes:
1. Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada; 2. Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; 3. Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulación se pida; y, 4. Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa.
Art. 642.- Propuesta la demanda, después de declarar que ésta reúne los requisitos legales, el juez concederá el término de quince días para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, inclusive lo relacionado con la competencia o jurisdicción del juez.
Si lo concerniente a las cuestiones previas se hubiere propuesto antes, en juicio independiente, se acumularán los autos al proceso de partición, siempre que el juez de primera instancia no hubiere pronunciado sentencia. Si ya la hubiere dictado y estuviere pendiente algún recurso, se suspenderá el proceso de partición hasta que se resuelva definitivamente dicho juicio.
Sentencias
Sentencia Corte Nacional de Justicia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO, Expediente 297, Registro Oficial Suplemento 371, 28 de Noviembre del 2012.
El Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer que: "Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código". La interpretación literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.
Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente". La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.
En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo Expediente 81, Registro Oficial Suplemento 10, 16 de Enero del 2008
(…) los Tribunales podrían dictar autos inhibitorios únicamente al momento de calificar la demanda, cuando encuentren que existe fundada razón para considerarse incompetentes, siempre que no se trate de una competencia prorrogable de conformidad con los artículos 3, inciso quinto, 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La problemática derivada de los juicios de competencia no es útil en el presente caso, por lo que esta Sala se abstiene de efectuar un análisis a este respecto. Para concluir, importa mucho señalar que, desde la perspectiva de las partes procesales, la incompetencia puede ser propuesta como acción o excepción (ver en este sentido, el último inciso del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil): En el primer caso, se trata de un juicio de nulidad de sentencia, regulado en los artículos 62 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de que la incompetencia se alegue como excepción, si no media oportuna declaratoria de nulidad de oficio según queda expuesto, deberá ser considerada y resuelta en sentencia, según lo previsto en los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 106 del Código de Procedimiento Civil.
De cuanto se ha señalado hasta ahora, aparece con diafanidad que la interpretación del artículo 196 de la Constitución Política, enunciada por el Tribunal a quo, ha sido errada y que ello es suficiente para casar la providencia materia de este recurso. Importa, sin embargo, referirse a la calificación que ha dado el recurrente a la referida providencia, pues, de ello dependen las consecuencias que esta Sala debe dar a su resolución. En efecto, el hecho de que el Tribunal a quo haya errado en las consideraciones vertidas para considerarse incompetente, no significa que la providencia materia de este recurso haya mudado su naturaleza de un auto inhibitorio, indebida e inoportunamente dictado, a una especie sentencia afectada por vicios de fondo y de forma. El Tribunal a quo ha omitido resolver el fondo de la controversia, declarándose incompetente a través de un auto inhibitorio y dando por terminado de esta forma el proceso. Es criterio de esta Sala que el Tribunal a quo es competente para conocer y resolver la materia de la litis según lo expuesto en los párrafos precedentes, por lo que no cabe declarar la nulidad del proceso por incompetencia.
Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo Expediente 273, Registro Oficial Suplemento 12, 6 de Mayo del 2005
Ante todo conviene señalar que en los primeros años de la aplicación de la Ley de Casación esta Sala sistemáticamente rechazó los recursos de casación interpuestos respecto de autos inhibitorios expedidos por los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo por considerar que tales autos no ponían fin a la causa por lo que los mismos no se encontraban entre las providencias judiciales respecto de las cuales procedía el recurso de casación. Con posterioridad la Sala perfeccionó su doctrina al diferenciar los diferentes efectos de los autos inhibitorios, pues en algunos casos tales autos ponían fin a la causa cuando no existía jurisdicción alguna a la que se podía acudir en defensa de sus intereses, cuando la jurisdicción contencioso administrativa se declaraba incompetente para conocerlos. Tales hechos se producían en esta competencia dada el carácter especializado de la misma, cuando la inhibición se generaba en razón de la materia, al contrario de lo que ocurre en la demanda común en la cual bien puede una causa ser sustanciada por otras jurisdicciones ya sean estas la civil, laboral, etc., es más, ocurre que en muchos casos cuando la jurisdicción contencioso administrativa se inhibe de conocer el caso, prácticamente está declarando que el asunto materia de la controversia no es justiciable con lo que evidentemente pone al actor en estado de indefensión; en esas circunstancias es evidente que el auto inhibitorio sí pone fin a la causa y por lo mismo es procedente la concesión del recurso de casación. Por estas razones en más de una oportunidad, como el presente caso, establecido que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia privativa y excluyente, excepto en lo relativo a los procedimientos arbitrales, respecto de la contratación pública y más aun, de todas las controversias derivadas de actos, hechos, contratos y reglamentos solo producidos o celebrados por las instituciones públicas, esta Sala admitió, como en el presente caso, la procedencia del recurso de un auto inhibitorio expedido por los tribunales inferiores. Habiendo en la causa así resuelto la Sala con oportunidad de la calificación del recurso, es evidente que las objeciones a la concesión del mismo no pueden ser objeto de la sentencia, pues se evidencia que lo relativo a la calificación y procedencia del recurso ha precluido. Sin embargo por razones doctrinarias se señaló lo antes expuesto.-
Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada 
Sentencias Extranjeras 
Colombia
Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-666/96 Providencia Inhibitoria
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
VIA DE HECHO POR INHIBICION INJUSTIFICADA
Mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución. Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.
PROVIDENCIA INHIBITORIA-Prohibición no absoluta
Las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.
DECISION INHIBITORIA-No interrumpe prescripción
Presentada la demanda en asuntos civiles, el término de prescripción se interrumpe, lo que equivale a establecer que el tiempo que se tome la administración de justicia para decidir puede extenderse más allá del que restaba para que operara el señalado fenómeno, sin que éste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obró dentro del término legal. La inhibición del juez, según el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupción del término de prescripción, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento, siguió en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acción, sin que la presentación de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo.
VIA DE HECHO POR DECISION INHIBITORIA-No imputable al demandante
Resultaría desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos como necesarios para la inhibición, y constitutiva, en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto jurídico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-, impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo. Entraría en abierta contradicción con los postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruiría las posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena fe y obstaculizaría el efectivo acceso a la adminsitración de justicia.
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El punto central objeto de controversia es en este caso el relacionado con el contenido material de las providencias judiciales.
Para el actor, toda decisión inhibitoria vulnera la Constitución en cuanto, por esa vía, los jueces impiden la efectividad de los derechos fundamentales en ella consagrados.
En realidad, las disposiciones atacadas no son las que consagran la posibilidad de inhibición judicial, ni son tampoco las únicas que, dentro del ordenamiento jurídico, aluden a las consecuencias de la misma.
El examen de su constitucionalidad, empero, supone la definición acerca de si se aviene a la Carta la autorización a los jueces para que, en vez de llegar al fallo de mérito, resuelvan inhibirse en el momento procesal correspondiente.
El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo".
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…)Tal disposición complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no resolver de mérito adquiera el carácter de intangible.
De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada. La Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, al declarar inexequible una norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establecía la regla contraria a la demandada en este proceso.
Se declarará que el numeral acusado se aviene a la Constitución, pues, lejos de contrariar cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) y facilita el acceso efectivo y real a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
DECISION Con fundamento en las precedentes razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Venezuela
En la acción reivindicatoria intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
De la precedente transcripción, observa esta Sala que en aquel entonces se casó el fallo recurrido, como consecuencia de que el juez admitió como válido un dictamen pericial que no se encontraba motivado y le otorgó todo el valor probatorio como si lo estuviese. Lo que significa, que el juez de reenvío que le correspondiese dictar nueva decisión, no debía darle valor probatorio a dicho dictamen, para así dar cumplimiento al fallo proferido por este Alto Tribunal.
En tal sentido, a los fines de precisar si la decisión de reenvío acató o no el criterio de la Sala, según el cual, al dictamen pericial que consta en autos no podía otorgársele valor probatorio alguno, en vista de que el mismo es inmotivado, es menester transcribir a continuación un fragmento de ella, en la cual expresa:
“...La doctrina judicial precisa un ejemplo, al señalar, que cuando ejercitándose una acción real (reivindicatoria) no se han señalado los linderos y demás circunstancias que individualice el inmueble en que se radica el derecho; o en el caso de una demanda en la cual se han acumulado, indebidamente; acciones opuestas y contradictorias entre sí. Se requiere, que el defecto formal de la demanda, sea de tal gravedad, que justifique el pronunciamiento de un fallo inhibitorio, como ocurre en el presente caso, y así se decide.
Por otra parte, no podría el Juez (sic) pronunciar una sentencia legalmente motivada por la falta de carencia de los requisitos de notificación del inmueble objeto del presente juicio, y especialmente, de las porciones que dice la parte demandante fueron adquiridas ilegítimamente por parte de los codemandados. Todo lo cual impide, al Juzgador (sic) proferir su fallo acorde con los requisitos intrínsecos de la sentencia. Tampoco puede el Tribunal (sic) corregir o enmendar los fallos o los vicios de los cuales adolece el escrito del libelo de la demanda...
(...Omissis...)
...Por las razones precedentes, considera este sentenciador que la demanda propuesta por la República de Venezuela, a través de abogados adscritos a la Procuraduría General de República es improcedente y se abstiene de apreciar todas las pruebas incorporadas a los autos por las partes litigantes, sin que ello incurra en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, en razón de que una causa de derecho como la expuesta anteriormente obstaculiza realizar aquella labor procesal. Así se decide...”.(Negrillas de la Sala).
Siendo que en el presente caso, en modo alguno se evidencia de la precedente transcripción, que el juez de reenvío haya desacatado la doctrina o criterio sostenido por esta Sala, referente al valor probatorio del dictamen pericial, pues el juzgador en ningún momento realizó algún pronunciamiento referente al material probatorio existente en autos, ni mucho menos, sobre el dictamen pericial donde se circunscribe en todo caso la doctrina de la Sala. Por el contrario, el juzgador fundamentó su fallo de mérito en una cuestión jurídica previa, referente a un defecto de forma en la demanda, específicamente, en relación a la determinación de los bienes inmuebles objeto de reivindicación. Por tales razones, al no haber valorado el material probatorio existente en autos, particularmente el dictamen pericial, y al haber proferido una decisión definitiva que se fundamenta en una cuestión jurídica previa, el juzgador de reenvío no desacató la doctrina establecida por esta Sala, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la accionante, República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Legislación Comparada 
Panamá
CÓDIGO JUDICIAL
Resolución 1 de 30 de agosto de 2001, Publicada en la Gaceta Oficial 24,384 de 10 de septiembre de 2001
Artículo 696
El Juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento.
Artículo 2157
El juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro asunto de que conozca el Tribunal.
Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación deberán ser enviados ipso facto al Tribunal competente.
Perú
CODIGO PROCESAL PENAL - D.LEG. 957
DECRETO LEGISLATIVO N° 957
Artículo 53º Inhibición.-
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal Incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio.
De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Costa Rica
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Ley No. 7130 de 21 de julio de 1989
Publicado en La Gaceta No. 208 de 3 de noviembre de 1989
Artículo 51.- Inhibición.
En los procesos en que un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para conocer conforme con las causales establecidas en este Código, deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.
Si fuere un árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al juez respectivo.
Si se tratare de secretarios, prosecretarios o notificadores, pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional respectivo los declarará separados de plano.
Artículo 50.- Nulidad. Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario.
Doctrina 
Carlos Felipe, Larw Firm, S. R. L. LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DEL JUEZ PENAL
Cuando nos encontramos envueltos en un proceso penal, sea como querellante o imputado; debemos de tener pendiente que nuestra situación jurídica depende totalmente de la apreciación de un juez; el cual como encargado de impartir justicia debería de tomar las decisiones con imparcialidad absoluta, es decir, sin atender a prejuicios, a empatías o resentimientos que pueda tener con algunas de las partes en el proceso, entre otras innumerables razones, por cual la decisión de un juez puede verse afectada por el subjetivismo. En el proceso penal, está en juego unos de los derechos fundamentales más apreciados por el ser humano: “la libertad”. Es por ello que el legislador a la hora de establecer las disposiciones penales, toma en cuenta este aspecto y crean dos figuras jurídicas que han garantizado muchas decisiones justas. Estamos hablando de la inhibición y la recusación. Entendemos como inhibición la decisión propia de un juez, de no conocer un caso en específico porque este entiende que su decisión no sería totalmente imparcial, sino que la misma podría verse afectada a inclinarse por alguna de las partes por causa de subjetividades. Por otro lado tenemos la recusación, es una figura jurídica en la cual una o ambas partes envueltas en el proceso entiende que la decisión del juez puede verse influenciada, y no buscar una solución imparcial o subjetiva. Para entenderlo de una forma más sencilla, cuando un juez se inhibe, por cuenta propia él decide que no conocerá de un caso porque entiende que no sería justo o imparcial; y la recusación ocurre cuando a pesar de que el juez no se inhiba, una o ambas partes entienden que sí estaría afectada e influenciada su decisión y por ello lo “recusan”; para que este no pueda conocer dicho caso y apoderen su conocimiento a otro juez. Los motivos para la inhibición o recusación no pueden ser inventados; sino que están establecidos en la ley. Específicamente en el artículo 78 del Código Procesal Penal, estos motivos son los siguientes: Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: 1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate; 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa; 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Su representante legal, para garantizar en buen procedimiento penal debe de estar informado de todos sus derechos; exíjalo, hágalos valer ante los tribunales de justicia; con un abogado capacitado.